Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 926/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 784/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 926/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100906
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16035
Núm. Roj: STSJ M 16035:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 168/2024
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación 784/2024, formalizados por los Letrados D. MANUEL LARROTCHA PALMA en nombre y representación de CIONET WORKING SL y GENPACT BUSINESS COMUNICATION EXPERTS SL y Dña. MELINA SAMANTA PERUGINI KASANETZ en nombre y representación de D. Emiliano, contra la sentencia de fecha 03 de mayo de 2024, con auto de aclaración de fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 168/2024, seguidos a instancia de D. Emiliano contra GENPACT BUSINESS COMUNICATION EXPERTS SL, CIONET WORKING SL y WIDERPOOL LTD, con citación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL y con asistencia del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Modificación Condiciones Laborales, Vulneración de Derechos Fundamentales y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Con fecha 16 de mayo de 2024 se emitió auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Recurren en Suplicación, tanto la representación del actor como las empresas demandadas.
RECURSO DE SUPLICACIÓN FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN LETRADA DEL ACTOR.
1.- Al amparo procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 191 y 195.2 de la LRJS solicitando la reposición de actuaciones al momento de la admisión del recurso de Suplicación y se declare firme la sentencia de instancia por considerar que contra la misma no cabe recurso extraordinario de Suplicación. El motivo no puede ser atendido por cuanto, conforme a Doctrina del TS. unificada, en sentencia de fecha 13/09/2023 , dictada por el Pleno, RUD 2589/2020 , La Sala cumpliendo con la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) unifica las discrepantes doctrinas enfrentadas en el caso y considera acertada la contenida en la sentencia recurrida, que establece que no cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en modalidad procesal de MSCT aunque incorpore reclamación de cuantía superior a 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada. Así se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7; 191.2.e y 191.2 LRJS) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE) . Pero, aunque modifica la doctrina sentada por SSTS 210/2016 de 10 marzo (rcud 1887/2014) y 831/2017 de 24 octubre (rcud. 3175/2015) y concordantes en cuanto permitían la suplicación atendiendo a la cuantía de los daños y perjuicios provocados por la decisión empresarial cuestionada, se mantiene la posibilidad de recurso de Suplicación cuando se denuncia, como es el caso, la vulneración de derechos fundamentales.
En el supuesto que enjuiciamos, donde a la impugnación de la MSCT se le ha unido una lesión de derecho fundamental, cabe el acceso al recurso de Suplicación y por ende el motivo no puede prosperar.
2.- Como segundo motivo de recurso, al amparo del art. 193b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la adición de un nuevo hecho probado décimo, con el tenor literal siguiente:
No cumple el motivo con los requisitos mínimos para que la Sala pueda conocer una revisión de hechos, en este caso por adición, máxime cuando el doc. 30 en el que se apoya, ha sido objeto de valoración por la Magistrado de Instancia, con una conclusión contraria a la pretendida por la parte recurrente y además, no se justifica ni se razona ante la Sala que el juicio valorativo de instancia esté equivocado o sea erróneo. En realidad, carece el motivo de todo tipo de justificación, tampoco de su relevancia en un fallo, respecto del cual, en el motivo precedente, se está solicitando la declaración de fijeza, por irrecurrible.
3.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el sentido de mantener la pretensión de daños directos como consecuencia de la Modificación sustancial que ha sido estimada.
Al respecto el fallo recurrido razona que no se ha especificado por el actor los gastos reales asumidos desde la decisión empresarial que se declara no ajustada a derecho. Así se hace expresa mención al doc. 30, del que se indica literalmente que "no se sustenta en una relación fáctica en demanda". Concluyendo que la relación de billetes o viajes de UBER no se compadecen con la cantidad reclamada, y que recaída sobre la parte actora la carga probatoria y su acreditación, la prueba aportada resulta insuficiente en este sentido (sic), lo que configura la desestimación de la pretensión de cantidad por gastos. Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar la demanda tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas no pueden sino ser compartidas por esta Sala.
En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13).
Por lo expuesto, el recurso del actor se desestima sin costas. ( art.235.1 de la LRJS)
2.- RECURSO FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN DE CIONET WORKING SL y GENPACT BUSINESS COMUNICATION EXPERTS SL.
1.- Al amparo del art.193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS y 209 de la LEC, alegando insuficiencia de hechos probados, con base a dicha denuncia el cauce procesal que se utiliza conllevaría la petición de nulidad de la sentencia de instancia y reposición de actuaciones que se suplica con carácter principal.
La existencia de indefensión, se argumenta, en la necesidad para la parte recurrente de fijar en los hechos probados datos y extremos que no se han establecido como probados por la Magistrado de Instancia. Concretamente, que "el contrato entre el actor y CIONET consistió en origen y en principio en una prestación de servicios presencial que, posteriormente y mediante pacto voluntario, pasó a ser de teletrabajo, implicando con ello que estamos ante una reversión de dicho pacto y no ante una modificación sustancial de condiciones laborales", por esta razón se entiende concurre motivo de nulidad, al no haberse valorado adecuadamente por la Juez el interrogatorio del actor.
El motivo no puede ser atendido por las razones que exponemos a continuación:
1.- La existencia de indefensión constituye elemento esencial para entender que el motivo se encuentra debidamente formalizado, y pueda sustentarlo con cierta posibilidad de éxito.
2.-El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial que valore de manera ponderada la prueba practicada y razone como ha logrado la convicción que plasma en la sentencia, pero no supone que tal valoración se tenga que ajustar a la que interesa a las partes. En la resolución dictada por el Juzgado de lo Social sí se expresan en los fundamentos de derecho, las pruebas tenidas en cuenta y aquellas que practicadas, no se han considerado relevantes a los fines de las acciones ejercitadas.
Como ya ha tenido ocasión de indicar el Tribunal Constitucional, así sentencias de 26 de julio de 1984 o de 25 de octubre de 1996, el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea", y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" (así, sentencia de 9 de mayo de 1994), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" (así, sentencia de 1 de marzo de 1993), situaciones que en este supuesto no concurren.
Las alegaciones contenidas en este motivo no reúnen las características exigibles a un recurso de suplicación, ya que se intenta rebatir los fundamentos de la sentencia mediante alegaciones discrepantes, en las que se aduce "error en la valoración de la prueba", y se mezclan apreciaciones jurídicas, citas de preceptos legales y cuestiones de hecho para las que se invocan determinados documentos, sin haber intentado en debida forma su inclusión en el relato de hechos probados.
No existe en el recurso de suplicación una clase de motivo de "error en la valoración de la prueba" en el que se articule la discrepancia respecto a cuestiones de hecho y aplicación de las normas jurídicas simultáneamente. La estructura del recurso de suplicación se corresponde con la de la sentencia del proceso laboral, con una separación nítida entre el hecho y el derecho, como muestra el art. 193 de la LRJS. La recurrente expone su versión de los hechos aludiendo a determinadas cuestiones de hecho que no han sido recogidas en los hechos probados ni se ha intentado su modificación.
Para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas.
En cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, como ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero).
Como declara la sentencia del TS de 12-5-08, citando entre otros el art. 382 LEC,
2.- Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, y su sustitución por el texto siguiente:
Se apoya en el interrogatorio del actor y el correo electrónico de fecha 25 de abril de 2022.-ambos valorados en instancia. El motivo no puede ser estimado. Así, la STS de 4-10-23, Rec. nº. 3/22, nos recuerda que en este tipo de recurso,no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....", la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011, con cita de otras muchas).
Con igual amparo procesal, se interesa la revisión del hecho probado tercero para el que se propone el texto siguiente:
El motivo no puede ser atendido, al no acreditarse ante la Sala el error valorativo de instancia. Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014
"
3.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 5.3 y 7 de la Ley de Trabajo a distancia, en relación con el art. 41º del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologicas y de la información, y estudios de mercado y de la opinión pública. También se denuncia el art. 41 del ET, considerando que ha existido un acuerdo reversible, y por último se reitera la denuncia de defectuosa valoración de la prueba.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
En el recurso que examinamos, la denuncia jurídica se articula partiendo de hechos que no son los que se han declarado probados, sobre una realidad fáctica y jurídica que no se corresponde con la que ha servido para sustentar el fallo que se recurre.
Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11).
Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino que desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido. En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13).
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado con plena confirmación del fallo de la sentencia recurrida y costas a la recurrente ( art. 235.1 de la LRJS)
4.- RECURSO FORMALIZADO POR GENPACT BUSINESS COMUNICATION EXPERTS. S. L.-
Se formaliza en varios motivos al amparo del art. 193 a) b) y c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que resultan coincidentes con los formalizados por la codemandada CIONET WORKING SL, que hemos visto y resuelto en fundamento precedente y a cuyos fundamentos nos remitimos íntegramente, dando así respuesta a este recurso.
Por lo expuesto
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 784/2024, formalizado por el Letrado D. MANUEL LARROTCHA PALMA en nombre y representación de CIONET WORKING SL y GENPACT BUSINESS COMUNICATION EXPERTS SL.
Desestimando el Recurso de Suplicación 784/2024, formalizado por el Letrado D. MANUEL LARROTCHA PALMA en nombre y representación de CIONET WORKING SL.
Desestimando el Recurso de Suplicación 784/2024, formalizado por la Letrada Dña. MELINA SAMANTA PERUGINI KASANETZ en nombre y representación de D. Emiliano
Confirmando el fallo de la sentencia de fecha 03 de mayo de 2024, con auto de aclaración de fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 168/2024, seguidos a instancia de D. Emiliano contra GENPACT BUSINESS COMUNICATION EXPERTS SL, CIONET WORKING SL y WIDERPOOL LTD, con citación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL y con asistencia del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Modificación Condiciones Laborales, Vulneración de Derechos Fundamentales y Cantidad.
Imponemos las costas a las empresas recurrentes por importe de 800 euros a cada una.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0784-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

