Última revisión
10/03/2025
Sentencia Social 935/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 823/2024 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 935/2024
Núm. Cendoj: 28079340042024100929
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16252
Núm. Roj: STSJ M 16252:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 753/2023
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 823/2024, formalizado por el LETRADO D. PETRISOR MADALIN PANAIT. en nombre y representación de Dña. Irene, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número 753/2023, seguidos a instancia de Dña. Irene contra MARKTEL GLOBAL SERVICES SA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DOÑA Irene, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la empresa MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A. así como por el MINISTERIO FISCAL.
1-Informe de vida laboral emitido por la TGSS el 29 de mayo de 2024 respecto de la Sra. Irene.
2-Documento fechado el 13 de julio de 2023 consistente en un documento en el que aparecen como intervinientes la empresa Marktel Global Services, S.A. y Doña Irene, que no aparece firmado por ésta.
Correo electrónico de fecha 13 de julio de 2023 en el que figura como remitente Doña Azucena, responsable de administración de personal de Marktel y como destinatario el correo DIRECCION000.
3-Solicitud del Centro de Salud La Ventilla de Madrid de fecha 2 de junio de 2023 dirigido a Laboratorio de H.U. La Paz figurando como
4-Inscripcion de nacimiento de Leopoldo, nacido el NUM001 de 2024 figurando como progenitor B Doña Irene.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec. 1942/2019, mantiene:
En el presente supuesto, no puede admitirse la incorporación de los citados documentos ya que los aportados bajo los nº 1, 2 y 3 son de fecha anterior al acto del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid, precisando que el informe de la TGSS es del 29 de mayo de 2024, fecha que coincide con la del acto de la vista según el antecedente de hecho único de la sentencia, tratándose de un documento que la parte pudo solicitar en cualquier momento anterior.
Y en cuanto al acompañado con el recurso bajo el nº 4, los documentos a los que dicho precepto hace referencia -el art. 233 de la LRJS- son siempre documentos relativos a los hechos enjuiciados y no a hechos posteriores puesto que lo que ha de ser nuevo (o desconocido o inaccesible con anterioridad) ha de ser el documento, pero no los hechos. Y el nacimiento deriva de un hecho previo y conocido por la parte actora y recurrente, cuál era su situación de embarazo.
Dado que sobre la aportación documental ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección de Sala en el fundamento de derecho anterior, se va a dar respuesta al contenido del escrito de formalización de la suplicación articulado bajo el denominado "motivo primero".
Como antes se ha adelantado, se formula -citándose textualmente-
Y así, se mantiene que se pretende la modificación de los siguientes HECHOS PROBADOS:
*PRIMERO de la Sentencia recurrida.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
En este sentido se indica que dicho hecho se considera incompleto, partiendo de la primera fecha del inicio del contrato de trabajo, que es el 30 de enero de 2023 (fecha de antigüedad de la trabajadora), con cita de los documentos nº 1 de la demanda (nómina de la trabajadora), documentos nº 4 y 5 de la parte demandada en el juicio (folios 77 y 78 de los Autos), y documento nº 1 aportado en segunda instancia, alegando que los primeramente citados -por lo expuesto en la sentencia- no son suficientes para probar la antigüedad de la trabajadora. Finaliza manifestando que este hecho no se ha tenido en cuenta para dictar sentencia.
No se acoge esta motivo, en primer lugar porque no se especifica el texto que se pretende modificar, añadir, o eliminar; y de considerar que pretende la parte que se incorpore la expresión
*SEGUNDO de la Sentencia recurrida.
Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se indica que partiendo de que el Convenio Colectivo fija el perí (sic)odo de prueba en dos meses, como la trabajadora lleva trabajando en la empresa demandada desde el día 30 de enero de 2023, se habría superado el mismo a fecha 30 de marzo de 2023, por lo que lo alegando en el hecho probado segundo de la sentencia no es cierto, y que el despido no se pudo haber producido en el período de prueba, al ser nulo como establece el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 14.1, sin que se haya roto la unidad del vínculo en los términos expuestos en la STS 299/2024, de 23 de enero de 2024 ya que en este caso concreto, como se puede ver en el informe de vida laboral, entre la fecha de finalización del segundo contrato de trabajo, que es el 29 de marzo de 2023, hasta la fecha de inicio del tercero y ?último contrato, 3 de marzo de 2023 (sic), solo han pasado 35 días, realizando siempre ella el mismo trabajo, reiterando nuevamente que la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de su antigüedad es el día 30 de enero de 2023, citando como pruebas documentales que demuestran tal extremo las siguiente:
-Documento n 1: contrato de trabajo de 30 de enero de 2023.
-Documento n 4: nómina de mayo de 2023.
-Documento n 5: nómina de junio de 2023.
-Documento n 4, aportado antes del juicio: Acuerdo de Reincorporación (redactado y firmado por la empresa demandada).
Refiere que se trata de un hecho notorio, su embarazo, con la aportación del doc. 4.
Nuevamente, se desestima este motivo ya que la falta de una concreta propuesta de redacción por parte de la recurrente impide saber qué es lo que pretende con el hecho probado segundo tal y como figura en la sentencia, insistiendo en lo ya resuelto en el apartado anterior y citando documentos no solo tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia, sin alegación y prueba de que se haya incurrido en su valoración en algún tipo de error, sino aludiendo a documentos cuya incorporación ante esa Sala no se ha admitido, y mezclando modificación del hecho segundo con cita de normas y jurisprudencia infringidas, intercalando los motivos b y c del art. 193 de la LRJS, lo que no resulta admisible conforme ha establecido, entre otras sentencias, la del Tribunal Supremo Sala IV de 3 de marzo de 2020, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación:
Sigue el escrito de formalización, dentro del motivo primero, haciendo una serie de valoraciones e indicaciones esta vez sobre los fundamentos de derecho de la sentencia; y así, respecto del:
* PRIMER FUNDAMENO DE DERECHO DE LA SENTENCIA:
En este sentido se indica -resumidamente- por la parte recurrente, que es cierto el reconocimiento que hizo de los primeros cinco documentos aportados por la parte demandada en el juicio, pero que ello no quiere decir que reconozca que la antigüedad sea la de 3 de mayo de 2023, sino que reitera que es la de 30 de enero de 2023, con base en la documental que cita (documentos nº 1, 4 y 5 de la parte demandada), sin que reconociera el resto de los documentos aportados por la empresa (documentos 6-13), siendo su posición en el ranking de la empresa intermedia (ocupaba el puesto NUM002 de 14), citando la sentencia del TSJ de Castilla y León de 24 de junio de 2019, al tratarse a su criterio el caso expuesto en dicha resolución de un asunto muy similar al presente, teniendo en cuenta que el despido no se pudo producir en período de prueba, la trabajadora ocupaba un puesto intermedio en el ranking de la empresa, y el despido de mujer embarazada constituye un despido nulo objetivo.
La redacción de este apartado del recurso impide que se tenga por correctamente formalizado, al no explicar si trata de cambiar el contenido del fundamento de derecho primero, con base en ciertas pruebas, cuando la modificación fáctica no está prevista para los razonamientos jurídicos de la sentencia, no citando norma sustantiva alguna que se hubiera infringido y sin que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia constituyan Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
* SEGUNDO FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA SENTENCIA.
Sobre este apartado de la resolución del Juzgado de lo Social, mantiene la parte recurrente que el órgano judicial exige al demandante el
Como se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, nº 195/20 de 3 de marzo, no es suficiente la mera indicación de los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia, y aun dando partiendo de la denuncia normativa de los arts. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que no cumple con el requisito de tratarse de una norma sustantiva) y del art. 55.5.b del Estatuto de los Trabajadores, lo cierto es que tales preceptos deben ser aplicados al relato fáctico mantenido ante esta Sala, que es el contenido en la sentencia, al que no ha tenido acceso ni el documento a que se refiere la parte ni su situación de embarazo ni el conocimiento de dicho hecho por la empresa, como así se recoge por el Magistrado de instancia cuando afirma
* TERCER FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA SENTENCIA:
La parte recurrente mantiene lo siguiente:
No ajustándose en su forma ni contenido a los requisitos ya enumerados anteriormente exigibles en un recurso extraordinario como el de suplicación, el motivo va a ser desestimado y con él el recurso, no considerando que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones que se imputan a la misma por quien recurre.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 823/2024, formalizado por el LETRADO D. PETRISOR MADALIN PANAIT. en nombre y representación de Dña. Irene, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos nº 753/2023, seguidos a instancia de Dña. Irene contra MARKTEL GLOBAL SERVICES SA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0823-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
