Sentencia Social 935/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Social 935/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 823/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 935/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100929

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16252

Núm. Roj: STSJ M 16252:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0079325

Procedimiento Recurso de Suplicación 823/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 753/2023

Materia:Despido

M.A

Sentencia número: 935/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 823/2024, formalizado por el LETRADO D. PETRISOR MADALIN PANAIT. en nombre y representación de Dña. Irene, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número 753/2023, seguidos a instancia de Dña. Irene contra MARKTEL GLOBAL SERVICES SA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. -Dña. Irene provista de NIE nº: NUM000, prestó sus servicios para la demandada con la categoría profesional de Grupo E 10, grupo cotización 7, salario bruto anual de 15.120 €, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center.

Desde el 30.01.2023 a 07.02.2023 en que se extinguió el contrato por no superación del periodo de prueba.

(Folios 70 a 73 por reproducido).

El 03.05.2023 suscribe nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de 39 horas semanales de lunes a domingo (folios 74 a 76 por reproducido).

En la Cláusula Cuarta se establece un periodo de prueba de dos meses.

SEGUNDO. - El 09.06.2023 la empresa resolvió el contrato por no superación del periodo de prueba (folio 7 por reproducido), liquidando a la actora la relación laboral.

(Folios 77 a 78 por reproducidos).

La empresa le adeuda vacaciones 2023 (03.05.2023 a 09.06.2023) 127,72 €.

TERCERO. - La actora prestaba servicios en la Compañía Orange Fase 1 recobros.

Su productividad en los meses de mayo y junio 2023 es la que obra al folio 84 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

A los folios 86 y 87 consta el ranking de recobro. La actora con fecha de entrada (03.05.2023 Gestor 248) figura en Orange y Jazztel con un 44 (turno tarde media 50,57% y turno tarde, pago 64, % tasa pago inmediato 66,67%.

En los servicios de recobro de deudas de Orange y Jazztel la rotación es muy alta. El documento obrante al folio 88 a 103, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, aparecen las bajas por no superación del periodo de prueba. (Testifical Dña. Consuelo).

CUARTO. - La actora realizaba una jornada de lunes a jueves, 8 horas diarias, descansando 40 minutos (descaso visual 5Ž cada hora) y 20 minutos para comer).

A la actora se le dieron toques de atención por escrito y de forma verbal por su actuación (testifical Dña. Consuelo y folios 79 a 83 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

QUINTO. - La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante del personal ni sindical en el último año.

SEXTO. - Con fecha 20.06.2023 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 06.07.2023 sin avenencia.

SEPTIMO. - Registrada la demanda el 17.07.2023, el 13 de mayo de 2024 presenta una ampliación en reclamación de 3.000 € por discriminación y daños morales.

OCTAVO. - Al acto del juicio compareció el Ministerio Fiscal."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por Dña. Irene frente MARKTEL GLOBAL SERVICES SA y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que no ha existido despido, condenado a la empresa al abono de la cantidad de 127,72 € con más el 10%."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Irene, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MARKTEL GLOBAL SERVICES SA y por el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/11/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid de fecha 30 de mayo de 2024 desestima la demanda, en lo referente a la petición de despido nulo, reclamando la actora, además de su readmisión y abono de los salarios de tramitación, el pago de una indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales, manteniéndose judicialmente que no ha existido despido y sí válida extinción de contrato por no superación del período de prueba pactado. Se acoge, por el contrario, la acción de reclamación de cantidad (liquidación por vacaciones no disfrutadas).

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DOÑA Irene, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la empresa MARKTEL GLOBAL SERVICES, S.A. así como por el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO. -Antes de proceder al examen de los motivos de suplicación que contiene el recurso, se debe dar respuesta a la presentación por la recurrente, junto con su escrito de formalización de la suplicación, de cuatro documentos:

1-Informe de vida laboral emitido por la TGSS el 29 de mayo de 2024 respecto de la Sra. Irene.

2-Documento fechado el 13 de julio de 2023 consistente en un documento en el que aparecen como intervinientes la empresa Marktel Global Services, S.A. y Doña Irene, que no aparece firmado por ésta.

Correo electrónico de fecha 13 de julio de 2023 en el que figura como remitente Doña Azucena, responsable de administración de personal de Marktel y como destinatario el correo DIRECCION000.

3-Solicitud del Centro de Salud La Ventilla de Madrid de fecha 2 de junio de 2023 dirigido a Laboratorio de H.U. La Paz figurando como

4-Inscripcion de nacimiento de Leopoldo, nacido el NUM001 de 2024 figurando como progenitor B Doña Irene.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec. 1942/2019, mantiene:

"A) El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

B) Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

C) De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina de esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

5) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala..."

En el presente supuesto, no puede admitirse la incorporación de los citados documentos ya que los aportados bajo los nº 1, 2 y 3 son de fecha anterior al acto del juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid, precisando que el informe de la TGSS es del 29 de mayo de 2024, fecha que coincide con la del acto de la vista según el antecedente de hecho único de la sentencia, tratándose de un documento que la parte pudo solicitar en cualquier momento anterior.

Y en cuanto al acompañado con el recurso bajo el nº 4, los documentos a los que dicho precepto hace referencia -el art. 233 de la LRJS- son siempre documentos relativos a los hechos enjuiciados y no a hechos posteriores puesto que lo que ha de ser nuevo (o desconocido o inaccesible con anterioridad) ha de ser el documento, pero no los hechos. Y el nacimiento deriva de un hecho previo y conocido por la parte actora y recurrente, cuál era su situación de embarazo.

TERCERO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

PRIMERO. -Se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre.

SEGUNDO. -El art. 460, al igual que el 270 de la LEC, permite una nueva aportación de documentos distinta o adicional a la que realizan las partes en su escrito de demanda y contestación. Se trata de una prueba documental necesariamente pertinente y ajustada a la necesidad probatoria de los hechos controvertidos.

Dado que sobre la aportación documental ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección de Sala en el fundamento de derecho anterior, se va a dar respuesta al contenido del escrito de formalización de la suplicación articulado bajo el denominado "motivo primero".

Como antes se ha adelantado, se formula -citándose textualmente- "al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre , al objeto de revisar los Hechos Declarados Probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

Y así, se mantiene que se pretende la modificación de los siguientes HECHOS PROBADOS:

*PRIMERO de la Sentencia recurrida.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Dña. Irene provista de NIE nº: NUM000, prestó sus servicios para la demandada con la categoría profesional de Grupo E 10, grupo cotización 7, salario bruto anual de 15.120 €, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center.

Desde el 30.01.2023 a 07.02.2023 en que se extinguió el contrato por no superación del periodo de prueba.

(Folios 70 a 73 por reproducido).

El 03.05.2023 suscribe nuevo contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de 39 horas semanales de lunes a domingo (folios 74 a 76 por reproducido).

En la Cláusula Cuarta se establece un periodo de prueba de dos meses".

En este sentido se indica que dicho hecho se considera incompleto, partiendo de la primera fecha del inicio del contrato de trabajo, que es el 30 de enero de 2023 (fecha de antigüedad de la trabajadora), con cita de los documentos nº 1 de la demanda (nómina de la trabajadora), documentos nº 4 y 5 de la parte demandada en el juicio (folios 77 y 78 de los Autos), y documento nº 1 aportado en segunda instancia, alegando que los primeramente citados -por lo expuesto en la sentencia- no son suficientes para probar la antigüedad de la trabajadora. Finaliza manifestando que este hecho no se ha tenido en cuenta para dictar sentencia.

No se acoge esta motivo, en primer lugar porque no se especifica el texto que se pretende modificar, añadir, o eliminar; y de considerar que pretende la parte que se incorpore la expresión "el 30 de enero de 2023, fecha de antigüedad de la trabajadora",además de prejuzgar el fallo ya que se trata de uno de los elementos de la relación laboral controvertidos, como así se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia, existe como se pone de manifiesto en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, un lapso temporal en el que no ha acreditado Doña Irene haber prestado servicios, lo que no puede pretender ahora que se dé por probado -sin precisar fechas, ni las características de esa relación laboral- con base en un documento cuya incorporación a esta fase de suplicación no se ha admitido.

*SEGUNDO de la Sentencia recurrida.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"El 09.06.2023 la empresa resolvió el contrato por no superación del período de prueba (folio 7 por reproducido), liquidando a la actora la relación laboral. (Folios 77 a 78 por reproducidos).

La empresa le adeuda vacaciones 2023 (03.05.2023 a 09.06.2023) 127,72 €".

Se indica que partiendo de que el Convenio Colectivo fija el perí (sic)odo de prueba en dos meses, como la trabajadora lleva trabajando en la empresa demandada desde el día 30 de enero de 2023, se habría superado el mismo a fecha 30 de marzo de 2023, por lo que lo alegando en el hecho probado segundo de la sentencia no es cierto, y que el despido no se pudo haber producido en el período de prueba, al ser nulo como establece el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 14.1, sin que se haya roto la unidad del vínculo en los términos expuestos en la STS 299/2024, de 23 de enero de 2024 ya que en este caso concreto, como se puede ver en el informe de vida laboral, entre la fecha de finalización del segundo contrato de trabajo, que es el 29 de marzo de 2023, hasta la fecha de inicio del tercero y ?último contrato, 3 de marzo de 2023 (sic), solo han pasado 35 días, realizando siempre ella el mismo trabajo, reiterando nuevamente que la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de su antigüedad es el día 30 de enero de 2023, citando como pruebas documentales que demuestran tal extremo las siguiente:

-Documento n 1: contrato de trabajo de 30 de enero de 2023.

-Documento n 4: nómina de mayo de 2023.

-Documento n 5: nómina de junio de 2023.

-Documento n 4, aportado antes del juicio: Acuerdo de Reincorporación (redactado y firmado por la empresa demandada).

Refiere que se trata de un hecho notorio, su embarazo, con la aportación del doc. 4.

Nuevamente, se desestima este motivo ya que la falta de una concreta propuesta de redacción por parte de la recurrente impide saber qué es lo que pretende con el hecho probado segundo tal y como figura en la sentencia, insistiendo en lo ya resuelto en el apartado anterior y citando documentos no solo tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia, sin alegación y prueba de que se haya incurrido en su valoración en algún tipo de error, sino aludiendo a documentos cuya incorporación ante esa Sala no se ha admitido, y mezclando modificación del hecho segundo con cita de normas y jurisprudencia infringidas, intercalando los motivos b y c del art. 193 de la LRJS, lo que no resulta admisible conforme ha establecido, entre otras sentencias, la del Tribunal Supremo Sala IV de 3 de marzo de 2020, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación: "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos ......razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

Sigue el escrito de formalización, dentro del motivo primero, haciendo una serie de valoraciones e indicaciones esta vez sobre los fundamentos de derecho de la sentencia; y así, respecto del:

* PRIMER FUNDAMENO DE DERECHO DE LA SENTENCIA:

En este sentido se indica -resumidamente- por la parte recurrente, que es cierto el reconocimiento que hizo de los primeros cinco documentos aportados por la parte demandada en el juicio, pero que ello no quiere decir que reconozca que la antigüedad sea la de 3 de mayo de 2023, sino que reitera que es la de 30 de enero de 2023, con base en la documental que cita (documentos nº 1, 4 y 5 de la parte demandada), sin que reconociera el resto de los documentos aportados por la empresa (documentos 6-13), siendo su posición en el ranking de la empresa intermedia (ocupaba el puesto NUM002 de 14), citando la sentencia del TSJ de Castilla y León de 24 de junio de 2019, al tratarse a su criterio el caso expuesto en dicha resolución de un asunto muy similar al presente, teniendo en cuenta que el despido no se pudo producir en período de prueba, la trabajadora ocupaba un puesto intermedio en el ranking de la empresa, y el despido de mujer embarazada constituye un despido nulo objetivo.

La redacción de este apartado del recurso impide que se tenga por correctamente formalizado, al no explicar si trata de cambiar el contenido del fundamento de derecho primero, con base en ciertas pruebas, cuando la modificación fáctica no está prevista para los razonamientos jurídicos de la sentencia, no citando norma sustantiva alguna que se hubiera infringido y sin que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia constituyan Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

* SEGUNDO FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA SENTENCIA.

Sobre este apartado de la resolución del Juzgado de lo Social, mantiene la parte recurrente que el órgano judicial exige al demandante el "acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la demandada ha incurrido en la violación del derecho fundamental para producir con ello la inversión de la carga de la prueba",indicando que el artículo 385 de la LEC introduce las presunciones legales, de manera que partiendo de un hecho conocido y probado, se puede deducir y estimar probado la existencia de otro hecho, considerando que en este supuesto, ese indicio y hecho probado es el documento nº 4 (el acuerdo de reincorporación en la empresa), por el que la parte demandada, acepta la reincorporación de la trabajadora, además del abono de los salarios de tramitación, lo que equivale a reconocer la nulidad del despido ex art.55.5.b) ET, y admitir que había tenido conocimiento del embarazo de la trabajadora.

Como se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, nº 195/20 de 3 de marzo, no es suficiente la mera indicación de los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia, y aun dando partiendo de la denuncia normativa de los arts. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que no cumple con el requisito de tratarse de una norma sustantiva) y del art. 55.5.b del Estatuto de los Trabajadores, lo cierto es que tales preceptos deben ser aplicados al relato fáctico mantenido ante esta Sala, que es el contenido en la sentencia, al que no ha tenido acceso ni el documento a que se refiere la parte ni su situación de embarazo ni el conocimiento de dicho hecho por la empresa, como así se recoge por el Magistrado de instancia cuando afirma "Pues bien, ni con la demanda ni en el acto del juicio ha probado la actora siquiera su estado de embarazo y menos su conocimiento por la empresa...",falta de prueba que no puede intentarse suplir en suplicación mediante la aportación de los documentos 3º y 4º que acompaña al escrito de formalización del recurso y que no han sido admitidos.

* TERCER FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA SENTENCIA:

La parte recurrente mantiene lo siguiente: "Que como se ha expresado anteriormente, esta parte no reconoce que el despido se haya realizado en período de prueba, al probar tanto la parte actora como la demandada, que la Antigüedad de la trabajadora es la fecha 30 de enero de 2023.

Es imposible que la empresa no conociera el estado del embarazo. Si realmente no hubiera conocido el estado del embarazo de la demandante, la empresa no hubiera redactado el Acuerdo de reincorporación.

Si este acuerdo (documento nº 4 de la demanda) no es suficiente para demostrar e estado de embarazo de la trabajadora (como se deduce del fallo de la Sentencia recurrida), esta parte aporta nuevos documentos en el apartado siguiente".

No ajustándose en su forma ni contenido a los requisitos ya enumerados anteriormente exigibles en un recurso extraordinario como el de suplicación, el motivo va a ser desestimado y con él el recurso, no considerando que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones que se imputan a la misma por quien recurre.

CUARTO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 823/2024, formalizado por el LETRADO D. PETRISOR MADALIN PANAIT. en nombre y representación de Dña. Irene, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos nº 753/2023, seguidos a instancia de Dña. Irene contra MARKTEL GLOBAL SERVICES SA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0823-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0823-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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