Sentencia Social 372/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 372/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 240/2025 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 372/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100367

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6597

Núm. Roj: STSJ M 6597:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0005227

Procedimiento Recurso de Suplicación 240/2025

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Despidos / Ceses en general 51/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 372/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 240/2025, formalizado por el Letrado D. FERNANDO VIZCAINO DE SAS en nombre y representación de D. Leovigildo, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 51/2023, seguidos a instancia de D. Leovigildo contra PACADAR SA, GRUPO VILLAR MIR SA y OBRASCON HUARTE LAIN SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La parte actora, D. Leovigildo, suscribió con la parte demandada PACADAR S.A. contrato indefinido a tiempo completo (código 100), categoría personal directivo, director general industrial, fecha de inicio 27 de mayo de 2002, salario anual 72.121,45 euros brutos, siendo de aplicación el Convenio Colectivo general del sector de derivados del cemento (documento 3 aportado por la parte actora en juicio y documento 10 aportado por PACADAR S.A. en juicio).

SEGUNDO: Constan las condiciones económicas de la parte actora (fija, variable, en especie) de 2006 a 2009 y las nóminas de enero de 2005 a diciembre de 2006 (documento 4 aportado por la parte actora en juicio y documento 11 aportado por PACADAR S.A. en juicio cuyo contenido, dada su extensión, se da por reproducido).

TERCERO: El 7 de marzo de 2016, la parte actora y D. Augusto firmaron las condiciones económicas de la parte actora para los años 2016 a 2020 (fija, variable, en especie) y, en la cláusula quinta se dispuso:

"En caso de que Grupo Villar Mir dejara de ser accionista directo de al menos un 51% del capital social de Pacadar, y que además dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se produzca ese cambio de control ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:

· Despido improcedente

· Baja voluntaria [...]

En esos supuestos el interesado tendrá derecho a percibir una indemnización especial por importe igual al mayor de:

i. La retribución total (fijo + variable) percibida durante los 24 meses anteriores (que deben incluir, necesariamente, los dos últimos bonus anuales cobrados).

ii. Un millón de euros".

(documento 5 aportado por la parte actora en juicio cuyo contenido, dada su extensión, se da por reproducido y testifical de D. Augusto)

CUARTO: El 23 de diciembre de 2020, D. Hilario comunicó a la parte actora la prórroga de las condiciones contractuales pactadas con D. Augusto hasta que se acuerden nuevas condiciones con Grupo OHLA. El documento se encuentra firmado por D. Hilario y sellado por GRUPO VILLAR MIR S.A (documento 6 aportado por la parte actora en juicio).

QUINTO: En las condiciones económicas de la parte actora de 24 de febrero de 2021 con OBRASCON HUARTE LAIN S.A. se recoge el puesto de Director General y Administrador único de PACADAR S.A. (documento 4 aportado por PACADAR S.A., se dan por reproducidas las condiciones económicas).

SEXTO: El 23 de junio de 2006, compareció D. Augusto, en nombre y representación de PACADAR S.A., para elevar a públicos los acuerdos sociales de 3 de abril de 2006 en los cuales se nombra como director general de PACADAR S.A. a la parte actora, con efectos desde que se inscriba en el Registro Mercantil el nombramiento de Administrador único, confiriéndole facultades representativas, de administración, comerciales, mercantiles, bancarias y de disposición que obran detalladas en los cuatro folios que componen el acuerdo (documento 3 aportado por PACADAR S.A. en juicio cuyo contenido se da por reproducido).

SÉPTIMO: D. Hilario fue representante del GRUPO VILLAR MIR S.A. hasta el 23 de febrero de 2021, nombrándose el 9 de marzo de 2021 nombró como administrador único a la parte actora con las facultades que obran en los folios 2 y 3 del documento 31 aportado por la parte actora en juicio (documento 31 aportado por la parte actora en juicio y documento 1 aportado por PACADAR S.A. en juicio).

OCTAVO: El director financiero, D. Fructuoso cuando comenzó a prestar servicios en PACADAR S.A. reportaba directamente a la parte actora, quien tomaba todas las decisiones de la entidad (interrogatorio de PACADAR S.A.).

NOVENO: La responsable de RR.HH de PACADAR S.A., DÑA. Penélope reportaba directamente a la parte actora desde el 23 de junio de 2006 (testifical de DÑA. Penélope).

DÉCIMO: Todas las direcciones de la compañía reportaban a la parte actora desde que fue nombrado Director General (testifical de DÑA. Penélope).

UNDÉCIMO: No había nadie en la compañía "por encima" de la parte actora (testifical de D. Marcial).

DUODÉCIMO: La parte actora compareció ante Notario el 23 de marzo de 2021 en nombre y representación de PACADAR S.A. elevando a público escritura de cambio de socio único en PACADAR S.A. de GRUPO VILLAR MIR S.A.U a OBRASCON HUARTE LAIN S.A. (documento 31 aportado por la parte actora en juicio).

DÉCIMO TERCERO: El 18 de enero de 2022, la entidad OBRASCON HUARTE LAIN S.A. aceptó la dimisión presentada por la parte actora como administrador único de la sociedad. Ese mismo día, se aprobó la modificación de la estructura del órgano de administración y se procedió al nombramiento de consejeros: D. Severiano, D. Juan Enrique, D. Mateo y D. Leovigildo, con delegación de amplias facultades (documento 2 aportado por PACADAR S.A. en juicio cuyo contenido se da por reproducido).

DÉCIMO CUARTO: Consta correo electrónico remitido por GRUPO VILLAR MIR S.A. a D. Severiano y D. Miguel Ángel (de Grupo OHLA) de fecha 23 de febrero de 2021 adjuntando las condiciones económicas de la parte actora de 2016 a 2020 (documento 7 aportado por la parte actora en juicio).

DÉCIMO QUINTO: El 24 de mayo de 2023, D. Hilario volvió a enviar por correo electrónico a D. Miguel Ángel (de Grupo OHLA) las condiciones económicas recogidas en el hecho probado anterior (documento 6 aportado por PACADAR S.A).

DÉCIMO SEXTO: El 8 de marzo de 2021, parte actora fue requerida, en su condición de representante de PACADAR S.A. por Grupo OHLA para firmar certificación de estado de capital social de la entidad (documento 31 aportado por la parte actora en juicio).

DÉCIMO SÉPTIMO: En el mes de abril de 2021, la parte actora firmó como Director General de PACADAR S.A. propuesta de inversión en Estados Unidos (documento 32 aportado por la parte actora en juicio).

DÉCIMO OCTAVO: La parte actora suscribió el 9 de abril de 2019, como apoderado de PACADAR S.A., un contrato de renting de vehículo (folio 2 del documento 8 aportado por la parte actora en juicio).

DÉCIMO NOVENO: Obran en autos las nóminas de la parte actora noviembre de 2021 a octubre de 2022 (documento 9 aportado por la parte actora en juicio y documento 5.1 aportado por PACADAR S.A. en juicio).

VIGÉSIMO: Los trabajadores de PACADAR S.A. no percibieron gratificaciones extraordinarias en el ejercicio 2021, salvo el personal comercial (documento 5.2 aportado por PACADAR S.A. en juicio).

VIGÉSIMO PRIMERO: En el pie de firma del correo electrónico de 29 de septiembre de 2022 remitido por la parte actora al Secretario del Consejo de Administración de grupo OHLA reza como "Director General" de PACADAR S.A (documento 12 aportado por la parte actora en juicio).

VIGÉSIMO SEGUNDO: En el pie de firma del correo electrónico de 14 de abril de 2021 remitido por la parte actora a grupo OHLA reza como "Director General" de PACADAR S.A (documento 12 aportado por la parte actora en juicio).

VIGÉSIMO TERCERO: En el Anexo 2 del Marco organizativo y normativo de Grupo OHLA de mayo de 2022 consta el listado de puestos de dicha empresa (documento 26 aportado por la parte actora en juicio y documento 6 aportado por OBRASCON HUARTE LAIN S.A. en juicio).

VIGÉSIMO CUARTO: Obra en autos el Manual básico de funciones del Grupo OHLA de diciembre de 2021 (documento 27 aportado por la parte actora en juicio y documento 7 aportado por OBRASCON HUARTE LAIN S.A. en juicio cuyo contenido, dada su extensión se da por reproducido)

VIGÉSIMO QUINTO: El 23 de febrero de 2021 D. Severiano en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAIN S.A., D. Cristobal en nombre y representación de GRUPO VILLAR MIR S.A, y D. Arcadio en nombre y representación de INMOBILIARIA ESPACIO S.A., comparecieron ante Notario para elevar a público el contrato de dación en pago de acciones y reconocimiento de deuda y su novación modificativa no extintiva, por el cual, a los efectos objeto de este procedimiento GVM cedía y se obligaba a transmitir a OHL las acciones de PACADAR con el fin de liquidar parcialmente la deuda (documento 33 aportado por la parte actora en juicio cuyo contenido, dada su extensión se da por reproducido).

VIGÉSIMO SEXTO: En el folio 115 del documento recogido en el hecho probado anterior se establece:

"Al leal saber y entender de GVM, y de acuerdo con la información suministrada por los gestores y el Administrador Único, Pacadar no ha suscrito contratos de alta dirección (tal como se define en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto) ni contratos de prestación de servicios con altos directivos".

En el folio 189 se establece "Al leal saber y entender de GVM, y de acuerdo con la información suministrada por los gestores y el Administrador Único, Pacadar no ha suscrito contratos de alta dirección (tal como se define en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto) ni contratos de prestación de servicios con altos directivos, salvo los señalados en el Apéndice 11.6 y el contrato de D. Leovigildo de fecha 12 de mayo de 2016, ya conocida por OHL".

(documento 33 aportado por la parte actora en juicio cuyo contenido, dada su extensión se da por reproducido)

VIGÉSIMO SÉPTIMO: En el organigrama de Grupo OHLA, la parte actora figura como Director General y su rama parte del Director General de Europa y Latinoamérica, D. Juan Enrique (documento 31 aportado por la parte actora en juicio).

VIGÉSIMO OCTAVO: D. Marcial, Director de RR.HH y Servicios Generales de Grupo OHLA y D. Alejo, Director General de Recursos Corporativos de Grupo OHLA asesoraron en el mes de noviembre de 2022 a la parte actora en materia tributaria (documentos 15, 16 y 19 aportados por la parte actora en juicio, documentos 14 y 15 aportados por PACADAR S.A. en juicio y testifical de D. Marcial).

VIGÉSIMO NOVENO: El 30 de noviembre de 2022, la parte demandada PACADAR S.A. entregó a la parte actora comunicación en la que le manifestaba, entre otras cuestiones, que, con efectos desde ese día, había adoptado dos decisiones: (a) "desistir de la relación laboral especial de alta dirección que le vinculaba con la Empresa" y (b) "extinguir la relación laboral ordinaria que se encontraba suspendida desde su nombramiento como Director General de Pacadar". Asimismo, se le comunicaba "el cese de su cargo de Consejero en Pacadar y de cualquier cargo en cualquiera de las entidades del Grupo OHLA". En el documento se reconoce a la parte actora una indemnización por desistimiento empresarial de 85.120,34 euros y una indemnización por incumplimiento de periodo de preaviso de 67.500 euros (hecho no controvertido que, a su vez, se acredita con el documento 1 de la demanda cuyo contenido, dada su extensión, se da por reproducido).

TRIGÉSIMO: El 1 de diciembre de 2022, la Dirección Corporativa de Organización y Recursos Humanos de Grupo OHLA comunicó "el nombramiento de Matías como nuevo director de la filial Pacadar con efectos 1 de diciembre del 2022 en sustitución de Leovigildo" (documento 19 aportado por PACADAR S.A. en juicio).

TRIGÉSIMO PRIMERO: El 10 de enero de 2023, compareció notarialmente D. Miguel Ángel, en nombre y representación de PACADAR S.A., para elevar a públicos los acuerdos sociales de 19 de diciembre de 2022 en los cuales se revocan los poderes otorgados a la parte actora en virtud de escrituras públicas de 23 de junio de 2002, 12 de junio de 2022, 15 de noviembre de 2016, 29 de marzo de 2007, 28 de septiembre de 2018 y 18 de enero de 2022 (documento 13 aportado por PACADAR S.A. en juicio).

TRIGÉSIMO SEGUNDO: El 10 de enero de 2023, compareció notarialmente D. Miguel Ángel, en nombre y representación de PACADAR S.A., para elevar a públicos los acuerdos sociales de 19 de diciembre de 2022 en los cuales se otorgan amplios poderes a D. Juan Enrique y D. Matías (documento 19 aportado por PACADAR S.A. en juicio).

TRIGÉSIMO TERCERO: Constan facturas emitidas por OBRASCON HUARTE LAIN S.A. a PACADAR S.A., comisiones abonadas por PACADAR a OBRASCON HUARTE LAIN S.A., cuentas anuales de PACADAR S.A., organigrama de PACADAR S.A. e informe de actividad, que se dan por reproducidos (documentos 20 a 24 aportados por PACADAR S.A. en juicio).

TRIGÉSIMO CUARTO: Consta organigrama del Grupo OHLA, cuentas anuales de OBRASCON HUARTE LAIN S.A, plan de igualdad de Grupo OHLA, informe de actividad, que se dan por reproducidos (documentos 1 a 4 aportados por OBRASCON HUARTE LAIN S.A. en juicio).

TRIGÉSIMO QUINTO: La parte actora presentó papeleta de conciliación el 19 de diciembre de 2022, celebrándose dicho acto el 11 de enero de 2023 (documento 2 de la demanda)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION DEL ORDEN SOCIAL para conocer de la demanda interpuesta por D. Leovigildo frente a PACADAR S.A., OBRASCON HUARTE LAIN S.A. y GRUPO VILLAR MIR S.A., por corresponder su enjuiciamiento a los Juzgados de lo Mercantil y/o Civil, por lo que, sin entrar a conocer el fondo del asunto, absuelvo a las partes demandadas de cuantas pretensiones se dirigen contra ella".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Leovigildo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, los demandados PACADAR SA, GRUPO VILLAR MIR SA y OBRASCON HUARTE LAIN SA.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/03/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:En la demanda la parte actora solicita que se declare la improcedencia del despido, efectuado el 20-11-2022, y que le abonen en virtud de los pactos vigentes la cantidad de 1.891.224,80 €, salvo que la empresa por la readmisión y el pago de los salarios de tramitación.

La sentencia recurrida ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social entendiendo que corresponde la competencia a los juzgados de lo mercantil y/o civil, sin entrar en el fondo del asunto.

Frente a dicho fallo, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la nulidad de actuaciones, otro a la revisión fáctica y tres motivos a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO:Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción del artículo 218 de la LEC, en relación con el artículo 97 de la LRJS, al entender que se ha producido incongruencia omisiva, y de los artículos 9.3 y 24 de la CE.

En esencia, expone que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la relación laboral ordinaria que el demandante mantuvo con la empresa desde el 27 de mayo de 2022 al menos hasta el 23 de junio de 2006, ya que entiende que la misma había quedado en suspenso y se resolvió unilateralmente por la empresa, en la comunicación de 30 de noviembre de 2022, debiendo haberse pronunciado sobre las condiciones salariales y de blindaje que se pactaron en fecha 7-03-2016 y se prorrogaron el 23-12-2020.

Con carácter previo debe señalarse que por ser la competencia jurisdiccional una cuestión de orden público procesal debe ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia; esta libertad de la que dispone el Tribunal para analizar la totalidad de la pruebas practicadas se encuentra exclusivamente limitada a las circunstancias de hecho que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional.

La resolución de la cuestión sobre si estamos ante una relación laboral o ante una relación mercantil debe hacerse teniendo en cuenta la jurisprudencia unificadora, entre otras la contenida en la STS de 4 de junio de 1999, recurso nº 1972/1998,que señala que la doctrina de la Sala de lo Social , en interpretación de los artículos 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985, ha declarado:

<relación especial de servicios de los empleados de alta direcciónes que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la integra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24 de enero de 1990 , 12 de septiembre de 1990 , 2 de enero de 1991 y STS/IV 22 de abril de 1997, recurso 3321/1996 ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios,aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente art. 2.1 ( STS/Social 12 de septiembre de 1990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad - con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" ( SSTS/Social 13 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1990 ).

d) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de alto cargo, es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" ( SSTS/Social 24 de enero de 1990 y 2 de enero de 1991 )>>.

En la STS de 24/05/2011, recurso nº 1427/2010 se expone que:

>>La sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/2009 , ha examinado la situación que se produce cuando un trabajador, unido a la empresa por una relación especial de alta dirección, pasa a desempeñar un cargo societario, como miembro del Consejo de Administración. La sentencia razona: "Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3, c) del Estatuto de los Trabajadores .

Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29/09/1988 (...) y 26/12/97 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, (de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas); por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.".

(...) La siguiente cuestión a examinar es si el nacimiento del vínculo societario (...) suspende la relación especial de alta dirección iniciada (...) o si, por el contrario, (...) extingue dicha relación.

La sentencia de esta Sala anteriormente citada, sentencia de 9 de diciembre de 2009, recurso 1156/09 , ha señalado: " el nacimiento del vínculo societario ha supuesto la extinción del previo laboral, con la consiguiente incompetencia de este orden social para resolver las controversias que se susciten entre las partes en litigio. Y no existe en el caso norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación de alto cargo tras el cese como consejero o sobre el mantenimiento, tras dicho cese, del derecho al percibo de la indemnización pactada en el contrato de alto cargo, cuyo contenido y alcance deba ser interpretado por esta Sala.".

Aplicando la doctrina expuesta al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala forzoso es concluir que el inicio del vínculo societario el 23 de junio de 2000 ha acarreado la extinción de la relación laboral especial de alta dirección, vigente desde el 19 de febrero de 1987, no existiendo norma colectiva ni pacto individual sobre la posible reanudación de la relación laboral especial tras el cese como consejero ni sobre el percibo de indemnización alguno por la extinción de la citada relación laboral.

No empece tal conclusión que en el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia conste que (...) el actor suscribió (...) contrato de alta dirección pues ya ha quedado razonado en el fundamento de derecho anterior que, aun en el supuesto de que se admitiera que ha desempeñado simultáneamente tareas de administrador único y de alta dirección, con integración orgánica en el campo de la administración social, la relación no es laboral sino mercantil, admitiéndose únicamente el desempeño de cargos de administración de la sociedad y laborales, en el supuesto de relación de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección. >>.Doctrina reiterada en STS de 12/03/2014, recurso nº 3316/2012.

La STS de 18/02/2003, recurso nº 597/2002, argumenta:

"La sentencia referencial pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, en fecha de 6 de marzo de 1985 , dictada en un proceso de despido en el que el demandante había acreditado un primer periodo de trabajo en régimen ordinario de laboralidad, seguido de otro de alta dirección, y finalmente un tercero también de naturaleza laboral común, sentó la doctrina expresiva de que el tiempo de permanencia intermedio, durante el que el trabajador estuvo ligado como personal de alta dirección constituye, a falta de pacto, una situación equivalente a la de excedente, pues la relación laboral común queda suspendida desde el momento en que se accede a la condición de alto cargo, sin que exista obligación de trabajar en la actividad derivada del primer vínculo, de modo que, consecuentemente, pueden no computarse los años en la situación de alta dirección, cuyos perjuicios en caso de cese indebido, han de ser indemnizados con independencia de la relación común. (...).

(...) en conformidad con la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala, aportada como contraria. (...): a) El primitivo contrato de trabajo ordinario queda en suspenso cuando el trabajador ha sido designado para un alto cargo. En este supuesto no se trata de que existan "relaciones jurídicas paralelas, sin solución de continuidad, sino de suspensión de unas relaciones contractuales iniciales que quedan en fase de letargo mientras vive y se desarrolla otra relación especial que sustituye a la primera, la que a su vez vuelve a cobrar vida cuando se cesa en el alto cargo". b) Consecuentemente, no deben computarse, a efectos de fijar la indemnización correspondiente por despido en la relación laboral ordinaria, los años en que el trabajador desempeñó la actividad de alta dirección, dado que los posibles daños y perjuicios que el cese en el alto cargo puede causar al trabajador, han de ser indemnizados sea por aplicación de las normas generales, ya por vía de pacto -denominado usualmente de "blindaje"- que usualmente figura en estos tipos de contrato de alta dirección. c) En definitiva, el periodo del tiempo durante el que se desarrollan las funciones correspondientes al alto cargo no son computables a efectos de determinar la antigüedad y fijar la indemnización en caso de despido en la relación laboral ordinaria, a la que retornó el trabajador una vez cesado en la relación especial de alta dirección.".

Es cierto que el hecho que exista una relación de confianza no es suficiente para apreciar la existencia de un trabajo de alta dirección y que cualquiera que haya sido el grado de autonomía real en el trabajo, la misma no equivale a la posición jerárquica que en el vértice de la organización emplea el artículo 1.2 del RD 1328/1985.

De los hechos probados y demás pruebas obrantes en autos se desprende que:

1.- El 27-05-2002, el demandante suscribe contrato de trabajo ordinario con la empresa PACADAR S.A., para prestar servicios como director general industrial, dentro del grupo profesional personal directivo. (folio nº 627).

El 3 de abril de 2006, el administrador único de la empresa acuerda nombrar al demandante Director General de PACADAR S.A. (Unipersonal) con efectos desde la fecha en que se inscriba en el Registro Mercantil el nombramiento de administrador único. El 23-06-2006 se otorgó escritura de protocolización y elevación a público de los acuerdos sociales otorgados por la empresa el 3 de abril de 2006.

En la sesión de 3 de abril de 2006 constan las facultades que obran a los folios nº 600 reverso a 602, que se dan por reproducidas

2.-El 7-03-2016, el demandante y la empresa acuerdan las condiciones económicas para los años 2016 a 2020, ambos incluidos, indicando que "Para 2021 y siguientes se hará otro acuerdo, en función de las circunstancias de la compañía, pero teniendo en cuenta la "filosofía" que hay detrás de este acuerdo.".

Se pactó el sueldo fijo y las condiciones para percibir el bonus anual, y la indemnización en caso de cambio de control:

"En caso de que Grupo Villar Mir dejara de ser accionista directo de al menos un 51 % del capital slocial de Pacadar, y además dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se produzca ese cambio de control ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:

. Despido improcedente,

.Baja voluntaria, en el caso de que concurran algunos de los siguientes supuestos:

-Cambio substancial en la descripción de funciones del puesto de Director General de la sociedad que ahora ocupa el interesado

-Cambio substancial de las condiciones retributivas

-Cambio substancial de la estrategia del Grupo Pacadar, su actividad o su objeto social.

-Traslado de las oficinas de Pacadar fuera de la provincia de Madrid

-Posterior cambio de control

-Cualquier otra de carácter similar

En esos supuestos el interesado tendrá derecho a recibir una indemnización especial por importe igual al mayor de:

iii. La retribución total (fijo + variable) percibida durante los 24 meses anteriores (que deben incluir, necesariamente, los dos últimos bonus anuales cobrados)

iv. 11. Un millón de euros"(folios nº 167 a 172 que se dan por reproducidos).

3.-El 23-12-2020, el Grupo Villar Mir S.A. le comunica:

"Conforme a las conversaciones que hemos venido manteniendo en los últimos días, y ante la imposibilidad de acordar unas nuevas condiciones contractuales contigo, dado que estamos a punto de firmar el acuerdo con OHL mediante el cual PACADAR va a pasar a ser de su propiedad, y para evitar un vacío legal, a través de esta carta, te confirmo la prórroga de las condiciones contractuales pactadas con Augusto en 2016 para el periodo 2016-2020, que te adjunto como anexo, hasta que acuerdes unas nuevas condiciones contractuales con ellos.

(...)." (folios nº 173 y 617).

4.-El 23-02-2021 Grupo Villar Mir SAU transmite la totalidad de las acciones a Obrascon Huarte Lain S.A. y ese día el demandante comparece ante el Notario de Madrid Leovigildo, nº de protocolo 1584, en representación de Pacadar S.A., Sociedad Unipersonal, y solicita expresamente del Registrador Mercantil, la inscripción de la escritura en los libros a su cargo, relativa al cambio de socio único en sociedad unipersonal (folios n 300 a 407 que se dan por reproducidos).

5.-Grupo Villar Mir S.L. fue el socio único desde el 26-09-2002 al 16-04-2021.

El 24-02-2021 Obrascon Huarte Lain S.A. (OHL) le informa de las condiciones de incorporación al grupo OHL como director general y administrador único de PACADAR (folio nº 603 que se da por reproducido).

El 9-03-2021, el socio único de Pacadar S.A., Obrascon Huarte Lain S.A., a través de su representante legal aceptó la dimisión del administrador único de la sociedad, Grupo Villar Mir SAU y como consecuencia de su representante persona física, Hilario, y se nombra nuevo administrador único al demandante facultándole, en los más amplios términos, para que, pueda otorgar cuantos documentos públicos o privados, incluso de subsanación y rectificación en sus términos más amplios, sean necesarios para elevar a público los acuerdos adoptados, quedando habilitado para realizar cuantas actuaciones fueran necesarias para la validez del acuerdo (folio nº 394).

El demandante fue administrador único, nombrado por OHL, desde el 12-03-2021 al 28-01-2022 (folio nº 826) y consejero desde el 28-01-2022 al 16-01-2023 (reverso del folio 826).

El 23-03-2021 comparece ante Notario en representación de Pacadar S.A.U. elevando a público escritura de cambio de socio único en la empresa (hecho probado duodécimo).

En abril de 2021, firmó como director general de Pacadar S.A.U. propuesta de inversión en Estados Unidos (hecho probado décimo séptimo)

6.-El 30 de noviembre de 2022, PACADAR S.A.U le entrega comunicación escrita indicando que ha adoptado la decisión siguiente:

-desistir de la relación laboral especial de alta dirección

-y extinguir la relación laboral ordinaria "que se encontraba suspendida desde su nombramiento como Director General de Pacadar".

También se indica que con efectos de ese día "se le comunica el cese de su cargo de consejero de Pacadar y de cualquier cargo en cualquiera de las entidades del Grupo OHLA".

En la comunicación se indica que el 23 de febrero de 2021 OHLA compró el 100 % de capital social de Pacadar S.A. y

"Como resultado de dicha adquisición, Ud. Ha tenido que adaptarse- a las nuevas directrices y procedimientos del grupo OHLA y someterse a su Consejo de Administración.

Durante este tiempo, no se han cumplido las expectativas que se tenían previstas, razón por lo cual la Empresa, a través de su Consejo de Administración, ha considerado desistir respecto de la prestación de servicios de Alta Dirección que, como Director General, venía desempeñando con la fecha de efectos indicada.

De la misma forma y en base a las razones expuestas, se procede a extinguir la relación laboral ordinaria que se encontraba suspendida desde el 23 de munio de 2006."(folio nº 8 que se da por reproducido).

7.- En el año 2005percibió mensualmente la cantidad de 5.669,41 € sin prorrata de pagas extras y en el 2006 la cantidad de 5.878,33 € en los meses de enero y febrero, en marzo 25.878,52 € (20.000.00 € de percepción variable), y de abril a diciembre 6.881, 26 € sin prorrata (630 a 641).

En marzo de 2006se fijó la retribución en una parte fija (160.000 €/año) más una parte variable en función de los resultados de la empresa y coche de empresa, cuyas condiciones obran en el documento obrante al folio 166 y que se dan por reproducidas.

El 7 de marzo de 2016 la empresa y el demandante firman las condiciones para los años 2016 a 2020- ambos incluidos- (folios nº 167 a 172 cuyo contenido se da por reproducido).

El 20 de diciembre de 2020 le comunicaron que se prorroga las condiciones contractuales pactada con Augusto hasta que se acuerden nuevas condiciones con Grupo OHLA.

El 24 de febrero de 2021la empresa le comunica las condiciones de incorporación al Grupo OHL -accionista único de Pacadar S.A.- (folio nº 603).

El 18 de enero de 2022, en reunión celebrada en el domicilio de OHL, se acepta la dimisión del demandante como administrador único de la sociedad. Se establece que el consejo de administración deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre, y se nombran como miembros del consejo de administración a:

- Severiano.

- Juan Enrique.

- Mateo.

- Leovigildo.

En esa reunión se acordó por unanimidad, estando presente todos los consejeros, designar a Severiano como Presidente del Consejo de Administración y a Miguel Ángel, como Secretario no consejero (folios nº 583 a 585)

8.-En diciembre de 2021, percibió 38.917,86 € incluyendo paga de navidad de 19.173,61 € (folio nº 612), en enero de 2022, percibió 19.304,55 € , sin prorrata de pagas extras (folio nº 611); en febrero de 2022, percibió 19.148,05 € sin prorrata de pagas extras (folio nº 610); en abril 19.084,55 €, sin prorrata de pagas extras (folio nº 614); mayo de 2022 percibió 19.084,55 € sin prorrata de pagas extras; en junio 38.571,65 €, incluyendo paga de verano de 19.173,61 €; en julio 19.398,04 €; en agosto 19.618,04 € sin prorrata de pagas extras (folio nº 613).

9.-La empresa elaboró documentos de desistimiento, de saldo y finiquito, de acuerdo transaccional de extinción de la relación laboral de alta dirección y ordinaria (folios nº 247 a 258, y 665 a 671).

De los hechos expuestos se desprende que ha existido:

1.-Una relación laboral ordinaria desde el 27-05-2002, para prestar servicios como director general industrial, dentro del grupo profesional personal directivo.

2.-Una relación laboral especial de alta dirección desde el 23 de junio de 2006, en que tuvo efectos el nombramiento del demandante como Director General de PACADAR S.A. (Unipersonal) con las facultades que constan en el acuerdo social de 3 de abril de 2006.

En la sesión de 3 de abril de 2006 constan las facultades que obran a los folios nº 600 reverso a 602, entre ellas:

"Disponer, por cualquier título y causa, de los derechos y bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, activos incluso financieros, valores o derechos, propiedad de la Sociedad, y, en su consecuencia, adquirirlos y enajenarlos en todo o en parte, gravarlos con cualquier carga real, constituyendo, aceptando, modificado, transmitiendo, extinguiendo o cancelando las mismas, incluso garantías hipotecarias, prendas o servidumbres, así como prestar fianzas y garantías de cualquier clase y naturaleza (incluso garantizando con bienes de la Sociedad deudas de terceros siempre que, en este caso, el tercero sea persona jurídica pereteneciente al mismo grupo de empresas que la sociedad poderdante), practicar segregaciones, divisiones y demás operaciones susceptibles de inscripción registral.

Asimismo, contratar y aceptar opciones de compra de cualesquiera bienes y derechos (...).

Para todo lo anterior, acordar y realizar todos los actos o contratos privados o públicos de adquisición, obligación, enajenación, gravamen (...).".

Todas las direcciones de la empresa reportaban al demandante desde que fue nombrado director general, no existiendo ninguna persona por encima del mismo (hechos probados octavo a undécimo).

Por tanto, hasta que Obrascon Huarte Lain S.A. (OHL) se convierte en accionista único de la empresa mantenía una relación laboral especial, con poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa. Después del cambio accionarial, el 9-03-2021, el socio único de Pacadar S.A., Obrascon Huarte Lain S.A., a través de su representante legal aceptó la dimisión del administrador único de la sociedad, Grupo Villar Mir SAU y como consecuencia de su representante persona física, Arcadio, y se nombra nuevo administrador único al demandante facultándole, en los más amplios términos, para que, pueda otorgar cuantos documentos públicos o privados, incluso de subsanación y rectificación en sus términos más amplios, sean necesarios para elevar a público los acuerdos adoptados, quedando habilitado para realizar cuantas actuaciones fueran necesarias para la validez del acuerdo (folio nº 394).

El demandante fue administrador único, nombrado por OHL, desde el 12-03-2021 al 28-01-2022.

El 18 de enero de 2022 es designado consejero y esta circunstancia y el hecho que hubiese sido nombrado administrador único es la que lleva al juzgador de instancia a determinar la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la controversia entre las partes, "se excluye el carácter laboral de la relación por falta de dependencia en el trabajo, en cuento, era administrador único, siendo función esencial la representación y dirección de la misma, es la cabeza visible, de modo quie su relación tiene carácter mercantil y si bien es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, ello sólo será posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios.".

La Sala considera que las facultades que le otorganson de carácter técnico, no las propias de una relación especial referidas a todo tipo de decisiones, sin embargo no se revocaron las otorgadas antes del cambio de accionista, en que tenía amplias facultades de disposición, toma de decisiones, con autonomía y responsabilidad casi plenas, sólo limitadas por las directrices y objetivos genéricos del órgano de administración, lo que lleva a determinar que continuó vigente la relación laboral especial, firmando en abril de 2021como director general propuesta de inversión en Estados Unidos, sin que dicha situación se viese afectada por el nombramiento como administrador único pues en el organigrama del Grupo OHLA, figuraba como director general y su rama parte del Director General de Europa y Latinoamérica, Juan Enrique (hecho probado vigésimo séptimo, folio nº 392), no teniendo la autonomía de un administrador único, y no se ha acreditado una sola reunión en la que haya estado presente como consejero, cargo vigente desde el 28-01-2022 al 30-11-2022, salvo la primera de su nombramiento, por lo que no ha existido desempeño efectivo de ese cargo.

Esta situación la corrobora la propia actuación de la empresa que en la comunicación escrita de resolución del contrato desiste de la relación laboral especial abonando la indemnización prevista en el RD 1382/1985, que regula la relación laboral especial de alta dirección, y resuelve la relación laboral ordinaria.

Y para conocer de las controversias suscitadas entre las partes, respecto a la relación especial de alta dirección como a la relación laboral ordinaria, es competente la jurisdicción social, lo que lleva a estimar el motivo, no siendo preciso, en estos momentos, entrar a conocer de los restantes motivos formulados.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Leovigildo contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid, autos nº 51/2023, seguidos a instancia del recurrente contra GRUPO VILLAR MIR S.A., OBRASCON HUARTE LAIN S.A. y PACADAR S.A., en reclamación por DESPIDO, y declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer de las controversias suscitadas entre las partes y la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la sentencia recurrida al objeto que se entre a conocer de las pretensiones de fondo formuladas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0240-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0240-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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