Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG:28.079.00.4-2025/0049908
Procedimiento Recurso de Suplicación 923/2025
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 35 Despidos / Ceses en general 506/2025
Materia:Despido
Sentencia número: 245/2026
Ilmas. Sras.:
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
En Madrid, a veinte de marzo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación nº 923/2025, formalizado por el LETRADO D. CARLOS FUENTES VAREA, en nombre y representación de Dña. Victoria, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 35 en sus autos número 506/2025, seguidos a instancia de Dña. Victoria frente a CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Doña Victoria venía prestando sus servicios para la demandada con la categoría profesional de Titulado Superior con una antigüedad reconocida de 7 de mayo de 2007, un salario bruto mensual de 2.958,87€ sin inclusión de la prorrata de pagas según recibo de nómina de la mensualidad de febrero de 2025 y bajo un contrato de trabajo de interinidad hasta la cobertura de la "vacante NUM000 vinculada a la oferta de empleo público 2008" (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- La demandada aplica el Convenio Colectivo para personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM n° 95, de 23 de diciembre de 2024).
TERCERO.- Mediante comunicación de fecha 1 de abril de 2025, y con esa misma fecha de efectos la Administración demandada comunicó a doña Victoria la extinción de su contrato de trabajo "de conformidad con lo estipulado en las Cláusulas Específicas de Interinidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre " (documento n° 1 de la demanda y n° 2 del expediente administrativo).
CUARTO.- Por Orden 504/2021, de 15 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Especialidad Psicología, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid (documento n° 7 del expediente administrativo).
QUINTO.- Por Orden de 18 de marzo de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se nombra personal funcionario de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Especialidad Psicología, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid (documento n° 8 del expediente administrativo).
SEXTO.- La plaza n° NUM000 fue adjudicada a doña Antonieta, que solicitó excedencia por incompatibilidad (documentos n° 11 y 12 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.- La demandante participó en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo I, Nivel 9, Área D), de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden de 23 de marzo de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (B.O.C.M. Núm. 81 de 6 de abril), no superando tal proceso (documento aportado por la demandante junto con escrito presentado el 3 de octubre de 2025, por reproducido)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Victoria contra la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid y condeno a esta a abonar a la demandante la cantidad de 42.065,80 € en concepto de indemnización".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante Dña. Victoria, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 9 de octubre de 2025 estima parcialmente la demanda y partiendo de que la relación laboral existente entre las partes era de naturaleza indefinida no fija, y de que la misma ha finalizado de manera válida por cubrirse la plaza reglamentariamente, condena a la parte demandada a abonar a quien fue su trabajadora la cantidad de 42.065,80 euros como indemnización por fin de contrato.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA Victoria, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD, Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Se formula el recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Ha de partirse del contenido del HECHO PROBADO SEPTIMO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"La demandante participó en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo I, Nivel 9, Área D), de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden de 23 de marzo de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (B.O.C.M. Núm. 81 de 6 de abril), no superando tal proceso (documento aportado por la demandante junto con escrito presentado el 3 de octubre de 2025, por reproducido)."
Se propone por la parte recurrente su modificación en los siguientes términos, reseñándose en negrita los elementos cuya inclusión se pretende y tachados aquellos a eliminar:
"La demandante participó en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral dela categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo I, Nivel 9,Área D), de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden de 23 de marzo de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (B.O.C.M. Núm. 81 de 6 de abril), no superando obteniendo plazaen tal proceso (documento aportado por la demandante junto con escrito presentado el 3 de octubre de 2025, por reproducido), pese a sí haber superado la fase de oposición y haber alcanzado el nivel mínimo exigido a estos efectos".
Todo ello con base en prueba documental, que obra en autos, y más específicamente, en el documento sobre el que se funda dicho hecho.
No se accede a lo solicitado puesto que el documento aportado por la ahora recurrente junto con su escrito de 3 de octubre de 2025 es un certificado, y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2020, a este tipo de documentos en el que se constatan por escrito determinados hechos "no integran un documento realmente, en los términos regulados por los arts. 317 y siguientes LEC , sino que son textos en los que se reflejan datos o hechos comprobados por la persona que los refiere, esto es, constituyen una prueba documental impropia, que realmente debió tener el trato procesal correspondiente a la testifical... No se trata pues de un auténtico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si la nota hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes...En todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación",criterio extrapolable al recurso de suplicación.
Y además de su contenido, que seguidamente se transcribe no se infiere que la Sra Victoria superase dicho proceso selectivo; y así se recoge lo siguiente:
"(...) DIRECTORA GENERAL DE PLANIFICACIÓN DE EFECTIVOS Y SELECCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
CERTIFICA Que, D*. Victoria con NIF.: NUM001, en relación al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo I, Nivel 9, Área D), de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden de 23 de marzo de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia € Interior (B.0.C.M. Núm. 81 de 6 de abril), participó en el mismo, superando la fase de oposición con una calificación de 29,00 puntos, obteniendo en la fase de concurso una calificación de 24,40 puntos del proceso de referencia.
Que, por Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de Función Pública (B.O.C.M. Núm. 167 de 16 de julio de 2015), se aprueba y publica la relación de integrantes de la bolsa de trabajo, a efectos de contratación temporal, de la categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo |, Nivel 9, Area D), derivada del citado proceso, encontrándose D*. Victoria en el número de orden NUM002 de la misma, al no superar el proceso selectivo arriba referenciado, pero haber alcanzado el nivel mínimo exigido a estos efectos por la base séptima de la Orden 23 de marzo de 2009, de 6 de abril, anteriormente indicada..."
MOTIVO SEGUNDO. -Se formula el recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en la letra C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión del Derecho aplicado así como de la jurisprudencia, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.5, 15.3 y 40 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, en relación con los ARTÍCULOS 4, 8 y 9.3 DEL REAL DECRETO 2720/1998, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL ARTÍCULO 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA, LOS ARTÍCULOS 14, 23.2 Y 103.3 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA y los ARTÍCULOS 9.2, 11, 55 Y 70 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO, Y LAS CLÁUSULAS 2ª, 4ª Y 5ª DE LA DIRECTIVA 1999/70 /CE, DE 28 DE JUNIO DE 1999, así como la JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: de 10 de mayo de 2024, rec.1002/2023; de 10 de mayo de 2024, rec. 973/2021; de 10 de abril de 2024, rec. 830/2021).
En este sentido y resumidamente, se indica por la parte recurrente que debió haber prosperado su pretensión relativa a la declaración de fijeza, al constatarse no solo el abuso y fraude en la relación de empleo, sin justificación alguna por parte de la Administración, a la par que haberse acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de su trabajo no solo por la prestación de servicios durante toda su cadena contractual consecutiva, sino sobre todo por haber superado, aun no habiendo obtenido la plaza, un proceso de oposición en relación a su misma categoría profesional y plaza ocupada, con sujeción por tanto a los principios constitucionales de igualdad, publicidad y libre concurrencia, todo ello, sumado a la inexistencia en el derecho español de medidas sancionadoras suficientes frente al abuso precitado, y sin que tenga esa condición su declaración como indefinida no fija.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, lo cierto es que no va a acogerse la vulneración normativa con la siguiente declaración de fijeza de la relación laboral que unía a las partes litigantes, puesto que la afirmación de la que se parte en la suplicación no ha tenido acceso al relato fáctico al no haberse acogido la modificación interesada en el motivo anterior.
Y además como ha tenido ocasión de mantener el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 2023 "la no superación del proceso selectivo impide calificar la relación laboral de fija, partiendo de que el proceso selectivo ... en el que participó la actora comprendía dos fases, la de concurso (experiencia profesional y formación profesional) y la de oposición. La superación de dicho proceso selectivo implicaba superar las dos fases, y no solo la aprobación de los ejercicios correspondientes a la fase de oposición. Por ello, como la actora no superó dicho proceso, no obtuvo plaza, pasando a integrar la lista de contratación temporal".
Y esta es la situación en la que se encontraba la Sra. Victoria puesto que la Orden de 8 de enero de 2008, de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se aprobaron las bases generales que habían de regir el proceso extraordinario de Consolidación de Empleo para el acceso a plazas de carácter laboral correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, ya preveía en su base 7.7:
"Una vez determinada la calificación final obtenida por los aspirantes y ordenados estos conforme a la misma, el Tribunal procederá a elaborar la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo con aquellos cuyo número de orden sea igual o menor al de plazas convocadas. El Tribunal no podrá aprobar ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo indicado anteriormente será nula de pleno derecho."
Y como se recoge claramente en los hechos probados de la sentencia, Doña Victoria no superó el proceso selectivo.
El motivo se desestima.
MOTIVO TERCERO.- Se formula el recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en la letra C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión del Derecho aplicado así como de la jurisprudencia, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15, 49.B), 51, 52, 53 Y 56 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, en relación con LA CLÁUSULA 5ª DE LA DIRECTIVA 1999/70 /CE, DE 28 DE JUNIO DE 1999, así como la JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, Rec. 2552/2024; Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2007, Rec. 4297/2006; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 560/2022, de 14 de julio de 2022).
En este sentido, y nuevamente de manera resumida, se mantiene por la parte recurrente que el cese producido constituye un despido improcedente, con base en dos argumentos:
1-Por el hecho de que la plaza que venía ocupando la actora, fue adjudicada a Antonieta. sin que la misma llegara a ocuparla efectivamente por haber solicitado una excedencia por incompatibilidad. De tal hecho, concluye que su cese es improcedente, por no concurrir una incorporación efectiva del nuevo titular con prestación real de servicios en la plaza que venía ocupando la trabajadora cesada, lo que hubiera debido conllevar la declaración del cese como un despido improcedente, con todos sus efectos.
2-Y, además, tampoco se habrían cumplido por la Administración con los requisitos formales exigidos por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
Ambos motivos van a ser desestimados.
Y así en cuanto al primero, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social en Sentencia de 9 de junio de 2020 establece lo siguiente:
"Señala la recurrente que la situación de excedencia no da derecho al interino a seguir en el contrato de trabajo, al no existir derecho de reserva del puesto, siendo ésta la única cuestión planteada en este motivo único.
La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, en sentencia de 8 de enero de 2020 (3694/2017 ) y entre otras, las que en ella se citan señalando: << La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sus recientes sentencias de 25 de junio de 2019 (R. 1349/2015 ) y en dos de 19-9-2019 ( Rs. 94 y 217 de 2018 ) que se han dictado en supuestos como el que nos ocupa y cuya doctrina debemos seguir en aras al principio de seguridad jurídica por no existir razones que justifiquen un cambio.
Los argumentos que en ellas se dan para justificar que el contrato se extingue por la cobertura de la plaza en proceso reglamentario, aunque quien la gane pase a la situación de excedencia, los damos aquí por reproducidos resaltando que en ellas se afirma "El artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre establece que: "1.- El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: ... la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses... En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica"...
Varias son las razones que conducen a esa conclusión abonan la solución dada:
"a) Con el actual régimen del contrato de interinidad por vacante, se ha abandonado la doctrina que lo consideraba sujeto a condición resolutoria. Solo cuando el proceso de provisión finaliza declarando desierta la plaza nuestra doctrina ha entendido que no media causa válida de terminación, aunque dejando la puerta abierta al examen sobre la validez de la cláusula contractual que determinase otra cosa.
b) Pero si la vacante ha sido adjudicada, ha de entenderse que justo ese acto es el que comporta la finalización de vínculo de interinidad, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión.
c) Al menos desde 2005, nuestra doctrina ha establecido que opera esa causa extintiva, aunque al tiempo de tomar posesión quien ha ganado finalmente la plaza acceda a una suspensión contractual y deba procederse nuevamente a su provisión, incluso en régimen de provisionalidad. ...
2.- Bien es verdad que las sentencias que hasta ahora hemos reseñado no abordan exactamente el mismo problema al que nos enfrentamos en este caso. En alguna de ellas la plaza interinada ha quedado desierta y en otras se ha ocupado válidamente por quien la ha obtenido. Mientras que en el caso de autos lo que sucede es que la plaza del interino es ocupada por quien resulta adjudicatario de la misma a la finalización del procedo de empleo público, que inmediatamente pasa a situación de excedencia voluntaria. Llegados a este punto deberemos destacar la importante diferencia respecto al caso resuelto por la STS 21 de enero de 2013, rcud. 301/2012 . Y es que el contrato de interinidad por vacante sí que contempla su finalización, aunque la plaza quede desierta como resultado de los procesos de selección puestos en marcha, tal y como específicamente indica su cláusula cuarta al decir que a los efectos del art. 8. 1 c) RD 2720/1998, de 18 de diciembre , se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza con la firma del contrato por el personal que haya superado el proceso selectivo al que estuviere vinculado el puesto de trabajo, o cuando haya sido declarada desierta la plaza en ese proceso. Ese dato refuerza la relevante diferencia que concurre en este caso, pero lo más importante es que la terminación del contrato estaba prevista para "cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente vinculado al puesto de trabajo".
Y esto último es justamente lo que así sucede en los supuestos en los que el titular al que le ha sido asignada la plaza solicita posteriormente la excedencia voluntaria tras haberse posesionado de la misma. Como recuerda el Ministerio Fiscal, la doctrina tradicional de esta Sala es que la causa extintiva de la interinidad por vacante surge al cubrirse en propiedad dicha plaza. Conclusión que no se altera por el hecho de que el titular al que le ha sido adjudicada pueda pedir posteriormente la excedencia y la plaza revierta por ello a la bolsa de trabajadores existente para cubrir estas situaciones.
Esta situación no permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino, por cuanto, ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empleadora a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente.
La ulterior circunstancia de que, en razón a la concesión de una excedencia, la repetida plaza se hubiese adjudicado a otra persona distinta, no constituye violación de ningún derecho de la parte, habida cuenta la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad.".
3.- El R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, al haberse producido la cobertura en propiedad, resulta patente que el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido.
Tiene razón la sentencia de contraste cuando afirma que el acceso a la excedencia presupone que el contrato de trabajo está vivo. Y siendo ello así, es evidente que, al margen de la cronología que la gestión de la CAM imprima al caso, la persona que ha obtenido la plaza sí ha tomado posesión de la misma. Sostener que ha habido un despido porque se ha roto el contrato de interinidad implica que la empleadora no podría llevar a cabo una extinción del contrato sino hasta pasado un tiempo (a fin de comprobar el desempeño material del puesto por su nueva adjudicataria).
Sin duda, esa solución sería beneficiosa desde la perspectiva de la estabilidad en el empleo de quien interinaba la plaza, pero resulta opuesta al actual marco normativo. ... A la vista de los datos anteriormente consignados, forzoso es concluir que la plaza que venía ocupando el demandante se cubrió en el proceso de promoción profesional específico para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, siendo adjudicada a otra persona, por lo que el cese concuerda con la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato.".>>.
Y así, en cuanto al segundo, es nuevamente la Sala IV del Tribunal Supremo la que en sentencia de de 23 de marzo de 2022, rcud. 1236/2020, explica respecto de la cuestión discutida que:
"1.- Como recuerda la STS 2/12/2021, rcud. 1030/2019 , esta Sala ha señalado en sus SSTS de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 2156/2014 ); de 6 de octubre de 2015 (Rcud. 2592/2014 ) y de febrero de 2016 (R. 2638/2014 ) y las que en ellas se citan, que no existe despido en los casos de cese de trabajador indefinido no fijo por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto, sino la válida extinción del contrato al amparo de lo previsto en el art. 49.1 b ) ET , con derecho en todo caso a la indemnización correspondiente conforme al criterio establecido en la STS 28/3/2017, rcud. 1664/2015 .
En esta última sentencia reiteramos el criterio tradicional que venía aplicando esta Sala IV, con el que calificamos como ajustado a derecho el cese del trabajador indefinido no fijo una vez que se produce la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario establecido a tal efecto. Seguidamente nos replanteamos la cuestión relativa a la indemnización que pudiere proceder en estos casos, "por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo".
Para finalmente concluir -por las razones que allí se exponen y es innecesario reiterar-, que "acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas". (.).
Para despejar cualquier duda al respecto, dijimos específicamente que "La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".
Y sigue explicando la sentencia que: "2. - Con esta última precisión queremos dejar totalmente claro que la finalización de la relación laboral del trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, no es un supuesto de extinción contractual que deba regirse en los aspectos formales y sustantivos por lo dispuesto en los arts. 52 y 53 ET , para la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo. En estos casos no estamos ante el supuesto del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, contemplado en su momento en la anterior disposición adicional vigésima ET , y ulterior decimosexta, conforme a la redacción vigente a los efectos de este procedimiento. En consecuencia, no puede aplicarse analógicamente esa previsión legal, que responde a principios bien diferentes y no guarda identidad de razón con la resolución de la relación laboral del indefinido no fijo tras la cobertura de la plaza. Con esa actuación no se está suprimiendo ningún puesto de trabajo. Bien al contrario, se procede a su definitiva cobertura por el titular de la plaza. Su correcta calificación es la de una extinción conforme a derecho de la relación laboral que trae causa de la cobertura de la plaza que venía ocupando el trabajador en calidad de indefinido no fijo, que no está sometida a los requisitos de fondo y forma que imponen los arts. 52 y 53 ET . La circunstancia de que esa extinción lleve aparejada el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio no modifica su naturaleza jurídica, ni la transforma en una extinción por causas objetivas que haya de someterse a los requisitos formales que imponen esos preceptos legales."
Por lo expuesto, procede mantener que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que, en consecuencia, debe ser desestimado.
Debe finalizarse la resolución de este recurso de suplicación indicando que supuestos como el presente en los que una trabajadora a la que se reconoce su condición de indefinida no fija a consecuencia de la duración inusualmente larga de su contrato de interinidad por vacante, que cubre una plaza vacante inicialmente de laboral, que luego ha sido adjudicada a un funcionario tras su conversión como tal plaza de funcionario sin previa amortización de aquella y cuyo cese se acuerda por cobertura reglamentaria de la plaza, han sido calificados como despido improcedente por el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 30-9-2025, sin que ello pueda tener trascendencia práctica alguna de cara al presente supuesto ya que no ha existido denuncia normativa sobre este extremo, habiendo ajustado esta Sección de Sala su intervención exclusivamente a la resolución de los motivos de suplicación que han sido formalizados.
TERCERO. -En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, sin que en el presente supuesto proceda condena alguna al no haberse impugnado el recurso.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 923/2025, formalizado por el LETRADO D. CARLOS FUENTES VAREA, en nombre y representación de Dña. Victoria, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 35 en sus autos número 506/2025, seguidos a instancia de Dña. Victoria frente a CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0923-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0923-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Doña Victoria venía prestando sus servicios para la demandada con la categoría profesional de Titulado Superior con una antigüedad reconocida de 7 de mayo de 2007, un salario bruto mensual de 2.958,87€ sin inclusión de la prorrata de pagas según recibo de nómina de la mensualidad de febrero de 2025 y bajo un contrato de trabajo de interinidad hasta la cobertura de la "vacante NUM000 vinculada a la oferta de empleo público 2008" (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- La demandada aplica el Convenio Colectivo para personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM n° 95, de 23 de diciembre de 2024).
TERCERO.- Mediante comunicación de fecha 1 de abril de 2025, y con esa misma fecha de efectos la Administración demandada comunicó a doña Victoria la extinción de su contrato de trabajo "de conformidad con lo estipulado en las Cláusulas Específicas de Interinidad, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre " (documento n° 1 de la demanda y n° 2 del expediente administrativo).
CUARTO.- Por Orden 504/2021, de 15 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal funcionario para el ingreso en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Especialidad Psicología, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid (documento n° 7 del expediente administrativo).
QUINTO.- Por Orden de 18 de marzo de 2025, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se nombra personal funcionario de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, Especialidad Psicología, de Administración Especial, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid (documento n° 8 del expediente administrativo).
SEXTO.- La plaza n° NUM000 fue adjudicada a doña Antonieta, que solicitó excedencia por incompatibilidad (documentos n° 11 y 12 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.- La demandante participó en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo I, Nivel 9, Área D), de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden de 23 de marzo de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (B.O.C.M. Núm. 81 de 6 de abril), no superando tal proceso (documento aportado por la demandante junto con escrito presentado el 3 de octubre de 2025, por reproducido)."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Victoria contra la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid y condeno a esta a abonar a la demandante la cantidad de 42.065,80 € en concepto de indemnización".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante Dña. Victoria, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 9 de octubre de 2025 estima parcialmente la demanda y partiendo de que la relación laboral existente entre las partes era de naturaleza indefinida no fija, y de que la misma ha finalizado de manera válida por cubrirse la plaza reglamentariamente, condena a la parte demandada a abonar a quien fue su trabajadora la cantidad de 42.065,80 euros como indemnización por fin de contrato.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA Victoria, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD, Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Se formula el recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Ha de partirse del contenido del HECHO PROBADO SEPTIMO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"La demandante participó en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo I, Nivel 9, Área D), de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden de 23 de marzo de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (B.O.C.M. Núm. 81 de 6 de abril), no superando tal proceso (documento aportado por la demandante junto con escrito presentado el 3 de octubre de 2025, por reproducido)."
Se propone por la parte recurrente su modificación en los siguientes términos, reseñándose en negrita los elementos cuya inclusión se pretende y tachados aquellos a eliminar:
"La demandante participó en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral dela categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo I, Nivel 9,Área D), de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden de 23 de marzo de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (B.O.C.M. Núm. 81 de 6 de abril), no superando obteniendo plazaen tal proceso (documento aportado por la demandante junto con escrito presentado el 3 de octubre de 2025, por reproducido), pese a sí haber superado la fase de oposición y haber alcanzado el nivel mínimo exigido a estos efectos".
Todo ello con base en prueba documental, que obra en autos, y más específicamente, en el documento sobre el que se funda dicho hecho.
No se accede a lo solicitado puesto que el documento aportado por la ahora recurrente junto con su escrito de 3 de octubre de 2025 es un certificado, y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2020, a este tipo de documentos en el que se constatan por escrito determinados hechos "no integran un documento realmente, en los términos regulados por los arts. 317 y siguientes LEC , sino que son textos en los que se reflejan datos o hechos comprobados por la persona que los refiere, esto es, constituyen una prueba documental impropia, que realmente debió tener el trato procesal correspondiente a la testifical... No se trata pues de un auténtico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si la nota hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes...En todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación",criterio extrapolable al recurso de suplicación.
Y además de su contenido, que seguidamente se transcribe no se infiere que la Sra Victoria superase dicho proceso selectivo; y así se recoge lo siguiente:
"(...) DIRECTORA GENERAL DE PLANIFICACIÓN DE EFECTIVOS Y SELECCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
CERTIFICA Que, D*. Victoria con NIF.: NUM001, en relación al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo I, Nivel 9, Área D), de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden de 23 de marzo de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia € Interior (B.0.C.M. Núm. 81 de 6 de abril), participó en el mismo, superando la fase de oposición con una calificación de 29,00 puntos, obteniendo en la fase de concurso una calificación de 24,40 puntos del proceso de referencia.
Que, por Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de Función Pública (B.O.C.M. Núm. 167 de 16 de julio de 2015), se aprueba y publica la relación de integrantes de la bolsa de trabajo, a efectos de contratación temporal, de la categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo |, Nivel 9, Area D), derivada del citado proceso, encontrándose D*. Victoria en el número de orden NUM002 de la misma, al no superar el proceso selectivo arriba referenciado, pero haber alcanzado el nivel mínimo exigido a estos efectos por la base séptima de la Orden 23 de marzo de 2009, de 6 de abril, anteriormente indicada..."
MOTIVO SEGUNDO. -Se formula el recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en la letra C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión del Derecho aplicado así como de la jurisprudencia, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.5, 15.3 y 40 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, en relación con los ARTÍCULOS 4, 8 y 9.3 DEL REAL DECRETO 2720/1998, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL ARTÍCULO 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA, LOS ARTÍCULOS 14, 23.2 Y 103.3 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA y los ARTÍCULOS 9.2, 11, 55 Y 70 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO, Y LAS CLÁUSULAS 2ª, 4ª Y 5ª DE LA DIRECTIVA 1999/70 /CE, DE 28 DE JUNIO DE 1999, así como la JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: de 10 de mayo de 2024, rec.1002/2023; de 10 de mayo de 2024, rec. 973/2021; de 10 de abril de 2024, rec. 830/2021).
En este sentido y resumidamente, se indica por la parte recurrente que debió haber prosperado su pretensión relativa a la declaración de fijeza, al constatarse no solo el abuso y fraude en la relación de empleo, sin justificación alguna por parte de la Administración, a la par que haberse acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de su trabajo no solo por la prestación de servicios durante toda su cadena contractual consecutiva, sino sobre todo por haber superado, aun no habiendo obtenido la plaza, un proceso de oposición en relación a su misma categoría profesional y plaza ocupada, con sujeción por tanto a los principios constitucionales de igualdad, publicidad y libre concurrencia, todo ello, sumado a la inexistencia en el derecho español de medidas sancionadoras suficientes frente al abuso precitado, y sin que tenga esa condición su declaración como indefinida no fija.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, lo cierto es que no va a acogerse la vulneración normativa con la siguiente declaración de fijeza de la relación laboral que unía a las partes litigantes, puesto que la afirmación de la que se parte en la suplicación no ha tenido acceso al relato fáctico al no haberse acogido la modificación interesada en el motivo anterior.
Y además como ha tenido ocasión de mantener el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 2023 "la no superación del proceso selectivo impide calificar la relación laboral de fija, partiendo de que el proceso selectivo ... en el que participó la actora comprendía dos fases, la de concurso (experiencia profesional y formación profesional) y la de oposición. La superación de dicho proceso selectivo implicaba superar las dos fases, y no solo la aprobación de los ejercicios correspondientes a la fase de oposición. Por ello, como la actora no superó dicho proceso, no obtuvo plaza, pasando a integrar la lista de contratación temporal".
Y esta es la situación en la que se encontraba la Sra. Victoria puesto que la Orden de 8 de enero de 2008, de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se aprobaron las bases generales que habían de regir el proceso extraordinario de Consolidación de Empleo para el acceso a plazas de carácter laboral correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, ya preveía en su base 7.7:
"Una vez determinada la calificación final obtenida por los aspirantes y ordenados estos conforme a la misma, el Tribunal procederá a elaborar la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo con aquellos cuyo número de orden sea igual o menor al de plazas convocadas. El Tribunal no podrá aprobar ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo indicado anteriormente será nula de pleno derecho."
Y como se recoge claramente en los hechos probados de la sentencia, Doña Victoria no superó el proceso selectivo.
El motivo se desestima.
MOTIVO TERCERO.- Se formula el recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en la letra C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión del Derecho aplicado así como de la jurisprudencia, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15, 49.B), 51, 52, 53 Y 56 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, en relación con LA CLÁUSULA 5ª DE LA DIRECTIVA 1999/70 /CE, DE 28 DE JUNIO DE 1999, así como la JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, Rec. 2552/2024; Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2007, Rec. 4297/2006; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 560/2022, de 14 de julio de 2022).
En este sentido, y nuevamente de manera resumida, se mantiene por la parte recurrente que el cese producido constituye un despido improcedente, con base en dos argumentos:
1-Por el hecho de que la plaza que venía ocupando la actora, fue adjudicada a Antonieta. sin que la misma llegara a ocuparla efectivamente por haber solicitado una excedencia por incompatibilidad. De tal hecho, concluye que su cese es improcedente, por no concurrir una incorporación efectiva del nuevo titular con prestación real de servicios en la plaza que venía ocupando la trabajadora cesada, lo que hubiera debido conllevar la declaración del cese como un despido improcedente, con todos sus efectos.
2-Y, además, tampoco se habrían cumplido por la Administración con los requisitos formales exigidos por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
Ambos motivos van a ser desestimados.
Y así en cuanto al primero, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social en Sentencia de 9 de junio de 2020 establece lo siguiente:
"Señala la recurrente que la situación de excedencia no da derecho al interino a seguir en el contrato de trabajo, al no existir derecho de reserva del puesto, siendo ésta la única cuestión planteada en este motivo único.
La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, en sentencia de 8 de enero de 2020 (3694/2017 ) y entre otras, las que en ella se citan señalando: << La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sus recientes sentencias de 25 de junio de 2019 (R. 1349/2015 ) y en dos de 19-9-2019 ( Rs. 94 y 217 de 2018 ) que se han dictado en supuestos como el que nos ocupa y cuya doctrina debemos seguir en aras al principio de seguridad jurídica por no existir razones que justifiquen un cambio.
Los argumentos que en ellas se dan para justificar que el contrato se extingue por la cobertura de la plaza en proceso reglamentario, aunque quien la gane pase a la situación de excedencia, los damos aquí por reproducidos resaltando que en ellas se afirma "El artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre establece que: "1.- El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: ... la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses... En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica"...
Varias son las razones que conducen a esa conclusión abonan la solución dada:
"a) Con el actual régimen del contrato de interinidad por vacante, se ha abandonado la doctrina que lo consideraba sujeto a condición resolutoria. Solo cuando el proceso de provisión finaliza declarando desierta la plaza nuestra doctrina ha entendido que no media causa válida de terminación, aunque dejando la puerta abierta al examen sobre la validez de la cláusula contractual que determinase otra cosa.
b) Pero si la vacante ha sido adjudicada, ha de entenderse que justo ese acto es el que comporta la finalización de vínculo de interinidad, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión.
c) Al menos desde 2005, nuestra doctrina ha establecido que opera esa causa extintiva, aunque al tiempo de tomar posesión quien ha ganado finalmente la plaza acceda a una suspensión contractual y deba procederse nuevamente a su provisión, incluso en régimen de provisionalidad. ...
2.- Bien es verdad que las sentencias que hasta ahora hemos reseñado no abordan exactamente el mismo problema al que nos enfrentamos en este caso. En alguna de ellas la plaza interinada ha quedado desierta y en otras se ha ocupado válidamente por quien la ha obtenido. Mientras que en el caso de autos lo que sucede es que la plaza del interino es ocupada por quien resulta adjudicatario de la misma a la finalización del procedo de empleo público, que inmediatamente pasa a situación de excedencia voluntaria. Llegados a este punto deberemos destacar la importante diferencia respecto al caso resuelto por la STS 21 de enero de 2013, rcud. 301/2012 . Y es que el contrato de interinidad por vacante sí que contempla su finalización, aunque la plaza quede desierta como resultado de los procesos de selección puestos en marcha, tal y como específicamente indica su cláusula cuarta al decir que a los efectos del art. 8. 1 c) RD 2720/1998, de 18 de diciembre , se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza con la firma del contrato por el personal que haya superado el proceso selectivo al que estuviere vinculado el puesto de trabajo, o cuando haya sido declarada desierta la plaza en ese proceso. Ese dato refuerza la relevante diferencia que concurre en este caso, pero lo más importante es que la terminación del contrato estaba prevista para "cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente vinculado al puesto de trabajo".
Y esto último es justamente lo que así sucede en los supuestos en los que el titular al que le ha sido asignada la plaza solicita posteriormente la excedencia voluntaria tras haberse posesionado de la misma. Como recuerda el Ministerio Fiscal, la doctrina tradicional de esta Sala es que la causa extintiva de la interinidad por vacante surge al cubrirse en propiedad dicha plaza. Conclusión que no se altera por el hecho de que el titular al que le ha sido adjudicada pueda pedir posteriormente la excedencia y la plaza revierta por ello a la bolsa de trabajadores existente para cubrir estas situaciones.
Esta situación no permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino, por cuanto, ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empleadora a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente.
La ulterior circunstancia de que, en razón a la concesión de una excedencia, la repetida plaza se hubiese adjudicado a otra persona distinta, no constituye violación de ningún derecho de la parte, habida cuenta la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad.".
3.- El R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, al haberse producido la cobertura en propiedad, resulta patente que el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido.
Tiene razón la sentencia de contraste cuando afirma que el acceso a la excedencia presupone que el contrato de trabajo está vivo. Y siendo ello así, es evidente que, al margen de la cronología que la gestión de la CAM imprima al caso, la persona que ha obtenido la plaza sí ha tomado posesión de la misma. Sostener que ha habido un despido porque se ha roto el contrato de interinidad implica que la empleadora no podría llevar a cabo una extinción del contrato sino hasta pasado un tiempo (a fin de comprobar el desempeño material del puesto por su nueva adjudicataria).
Sin duda, esa solución sería beneficiosa desde la perspectiva de la estabilidad en el empleo de quien interinaba la plaza, pero resulta opuesta al actual marco normativo. ... A la vista de los datos anteriormente consignados, forzoso es concluir que la plaza que venía ocupando el demandante se cubrió en el proceso de promoción profesional específico para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, siendo adjudicada a otra persona, por lo que el cese concuerda con la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato.".>>.
Y así, en cuanto al segundo, es nuevamente la Sala IV del Tribunal Supremo la que en sentencia de de 23 de marzo de 2022, rcud. 1236/2020, explica respecto de la cuestión discutida que:
"1.- Como recuerda la STS 2/12/2021, rcud. 1030/2019 , esta Sala ha señalado en sus SSTS de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 2156/2014 ); de 6 de octubre de 2015 (Rcud. 2592/2014 ) y de febrero de 2016 (R. 2638/2014 ) y las que en ellas se citan, que no existe despido en los casos de cese de trabajador indefinido no fijo por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto, sino la válida extinción del contrato al amparo de lo previsto en el art. 49.1 b ) ET , con derecho en todo caso a la indemnización correspondiente conforme al criterio establecido en la STS 28/3/2017, rcud. 1664/2015 .
En esta última sentencia reiteramos el criterio tradicional que venía aplicando esta Sala IV, con el que calificamos como ajustado a derecho el cese del trabajador indefinido no fijo una vez que se produce la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario establecido a tal efecto. Seguidamente nos replanteamos la cuestión relativa a la indemnización que pudiere proceder en estos casos, "por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo".
Para finalmente concluir -por las razones que allí se exponen y es innecesario reiterar-, que "acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas". (.).
Para despejar cualquier duda al respecto, dijimos específicamente que "La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".
Y sigue explicando la sentencia que: "2. - Con esta última precisión queremos dejar totalmente claro que la finalización de la relación laboral del trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, no es un supuesto de extinción contractual que deba regirse en los aspectos formales y sustantivos por lo dispuesto en los arts. 52 y 53 ET , para la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo. En estos casos no estamos ante el supuesto del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, contemplado en su momento en la anterior disposición adicional vigésima ET , y ulterior decimosexta, conforme a la redacción vigente a los efectos de este procedimiento. En consecuencia, no puede aplicarse analógicamente esa previsión legal, que responde a principios bien diferentes y no guarda identidad de razón con la resolución de la relación laboral del indefinido no fijo tras la cobertura de la plaza. Con esa actuación no se está suprimiendo ningún puesto de trabajo. Bien al contrario, se procede a su definitiva cobertura por el titular de la plaza. Su correcta calificación es la de una extinción conforme a derecho de la relación laboral que trae causa de la cobertura de la plaza que venía ocupando el trabajador en calidad de indefinido no fijo, que no está sometida a los requisitos de fondo y forma que imponen los arts. 52 y 53 ET . La circunstancia de que esa extinción lleve aparejada el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio no modifica su naturaleza jurídica, ni la transforma en una extinción por causas objetivas que haya de someterse a los requisitos formales que imponen esos preceptos legales."
Por lo expuesto, procede mantener que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que, en consecuencia, debe ser desestimado.
Debe finalizarse la resolución de este recurso de suplicación indicando que supuestos como el presente en los que una trabajadora a la que se reconoce su condición de indefinida no fija a consecuencia de la duración inusualmente larga de su contrato de interinidad por vacante, que cubre una plaza vacante inicialmente de laboral, que luego ha sido adjudicada a un funcionario tras su conversión como tal plaza de funcionario sin previa amortización de aquella y cuyo cese se acuerda por cobertura reglamentaria de la plaza, han sido calificados como despido improcedente por el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 30-9-2025, sin que ello pueda tener trascendencia práctica alguna de cara al presente supuesto ya que no ha existido denuncia normativa sobre este extremo, habiendo ajustado esta Sección de Sala su intervención exclusivamente a la resolución de los motivos de suplicación que han sido formalizados.
TERCERO. -En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, sin que en el presente supuesto proceda condena alguna al no haberse impugnado el recurso.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 923/2025, formalizado por el LETRADO D. CARLOS FUENTES VAREA, en nombre y representación de Dña. Victoria, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 35 en sus autos número 506/2025, seguidos a instancia de Dña. Victoria frente a CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0923-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0923-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid de fecha 9 de octubre de 2025 estima parcialmente la demanda y partiendo de que la relación laboral existente entre las partes era de naturaleza indefinida no fija, y de que la misma ha finalizado de manera válida por cubrirse la plaza reglamentariamente, condena a la parte demandada a abonar a quien fue su trabajadora la cantidad de 42.065,80 euros como indemnización por fin de contrato.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA Victoria, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD, Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Se formula el recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de los hechos declarados probados.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Ha de partirse del contenido del HECHO PROBADO SEPTIMO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
"La demandante participó en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo I, Nivel 9, Área D), de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden de 23 de marzo de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (B.O.C.M. Núm. 81 de 6 de abril), no superando tal proceso (documento aportado por la demandante junto con escrito presentado el 3 de octubre de 2025, por reproducido)."
Se propone por la parte recurrente su modificación en los siguientes términos, reseñándose en negrita los elementos cuya inclusión se pretende y tachados aquellos a eliminar:
"La demandante participó en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral dela categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo I, Nivel 9,Área D), de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden de 23 de marzo de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (B.O.C.M. Núm. 81 de 6 de abril), no superando obteniendo plazaen tal proceso (documento aportado por la demandante junto con escrito presentado el 3 de octubre de 2025, por reproducido), pese a sí haber superado la fase de oposición y haber alcanzado el nivel mínimo exigido a estos efectos".
Todo ello con base en prueba documental, que obra en autos, y más específicamente, en el documento sobre el que se funda dicho hecho.
No se accede a lo solicitado puesto que el documento aportado por la ahora recurrente junto con su escrito de 3 de octubre de 2025 es un certificado, y en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2020, a este tipo de documentos en el que se constatan por escrito determinados hechos "no integran un documento realmente, en los términos regulados por los arts. 317 y siguientes LEC , sino que son textos en los que se reflejan datos o hechos comprobados por la persona que los refiere, esto es, constituyen una prueba documental impropia, que realmente debió tener el trato procesal correspondiente a la testifical... No se trata pues de un auténtico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si la nota hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes...En todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación",criterio extrapolable al recurso de suplicación.
Y además de su contenido, que seguidamente se transcribe no se infiere que la Sra Victoria superase dicho proceso selectivo; y así se recoge lo siguiente:
"(...) DIRECTORA GENERAL DE PLANIFICACIÓN DE EFECTIVOS Y SELECCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
CERTIFICA Que, D*. Victoria con NIF.: NUM001, en relación al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo I, Nivel 9, Área D), de la Comunidad de Madrid, convocado por Orden de 23 de marzo de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia € Interior (B.0.C.M. Núm. 81 de 6 de abril), participó en el mismo, superando la fase de oposición con una calificación de 29,00 puntos, obteniendo en la fase de concurso una calificación de 24,40 puntos del proceso de referencia.
Que, por Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de Función Pública (B.O.C.M. Núm. 167 de 16 de julio de 2015), se aprueba y publica la relación de integrantes de la bolsa de trabajo, a efectos de contratación temporal, de la categoría profesional de Titulado Superior, Psicología (Grupo |, Nivel 9, Area D), derivada del citado proceso, encontrándose D*. Victoria en el número de orden NUM002 de la misma, al no superar el proceso selectivo arriba referenciado, pero haber alcanzado el nivel mínimo exigido a estos efectos por la base séptima de la Orden 23 de marzo de 2009, de 6 de abril, anteriormente indicada..."
MOTIVO SEGUNDO. -Se formula el recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en la letra C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión del Derecho aplicado así como de la jurisprudencia, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.5, 15.3 y 40 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, en relación con los ARTÍCULOS 4, 8 y 9.3 DEL REAL DECRETO 2720/1998, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL ARTÍCULO 15 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES EN MATERIA DE CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA, LOS ARTÍCULOS 14, 23.2 Y 103.3 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA y los ARTÍCULOS 9.2, 11, 55 Y 70 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO, Y LAS CLÁUSULAS 2ª, 4ª Y 5ª DE LA DIRECTIVA 1999/70 /CE, DE 28 DE JUNIO DE 1999, así como la JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: de 10 de mayo de 2024, rec.1002/2023; de 10 de mayo de 2024, rec. 973/2021; de 10 de abril de 2024, rec. 830/2021).
En este sentido y resumidamente, se indica por la parte recurrente que debió haber prosperado su pretensión relativa a la declaración de fijeza, al constatarse no solo el abuso y fraude en la relación de empleo, sin justificación alguna por parte de la Administración, a la par que haberse acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de su trabajo no solo por la prestación de servicios durante toda su cadena contractual consecutiva, sino sobre todo por haber superado, aun no habiendo obtenido la plaza, un proceso de oposición en relación a su misma categoría profesional y plaza ocupada, con sujeción por tanto a los principios constitucionales de igualdad, publicidad y libre concurrencia, todo ello, sumado a la inexistencia en el derecho español de medidas sancionadoras suficientes frente al abuso precitado, y sin que tenga esa condición su declaración como indefinida no fija.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, lo cierto es que no va a acogerse la vulneración normativa con la siguiente declaración de fijeza de la relación laboral que unía a las partes litigantes, puesto que la afirmación de la que se parte en la suplicación no ha tenido acceso al relato fáctico al no haberse acogido la modificación interesada en el motivo anterior.
Y además como ha tenido ocasión de mantener el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de noviembre de 2023 "la no superación del proceso selectivo impide calificar la relación laboral de fija, partiendo de que el proceso selectivo ... en el que participó la actora comprendía dos fases, la de concurso (experiencia profesional y formación profesional) y la de oposición. La superación de dicho proceso selectivo implicaba superar las dos fases, y no solo la aprobación de los ejercicios correspondientes a la fase de oposición. Por ello, como la actora no superó dicho proceso, no obtuvo plaza, pasando a integrar la lista de contratación temporal".
Y esta es la situación en la que se encontraba la Sra. Victoria puesto que la Orden de 8 de enero de 2008, de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se aprobaron las bases generales que habían de regir el proceso extraordinario de Consolidación de Empleo para el acceso a plazas de carácter laboral correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, ya preveía en su base 7.7:
"Una vez determinada la calificación final obtenida por los aspirantes y ordenados estos conforme a la misma, el Tribunal procederá a elaborar la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo con aquellos cuyo número de orden sea igual o menor al de plazas convocadas. El Tribunal no podrá aprobar ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo indicado anteriormente será nula de pleno derecho."
Y como se recoge claramente en los hechos probados de la sentencia, Doña Victoria no superó el proceso selectivo.
El motivo se desestima.
MOTIVO TERCERO.- Se formula el recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en la letra C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión del Derecho aplicado así como de la jurisprudencia, POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15, 49.B), 51, 52, 53 Y 56 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, en relación con LA CLÁUSULA 5ª DE LA DIRECTIVA 1999/70 /CE, DE 28 DE JUNIO DE 1999, así como la JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, Rec. 2552/2024; Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2007, Rec. 4297/2006; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria 560/2022, de 14 de julio de 2022).
En este sentido, y nuevamente de manera resumida, se mantiene por la parte recurrente que el cese producido constituye un despido improcedente, con base en dos argumentos:
1-Por el hecho de que la plaza que venía ocupando la actora, fue adjudicada a Antonieta. sin que la misma llegara a ocuparla efectivamente por haber solicitado una excedencia por incompatibilidad. De tal hecho, concluye que su cese es improcedente, por no concurrir una incorporación efectiva del nuevo titular con prestación real de servicios en la plaza que venía ocupando la trabajadora cesada, lo que hubiera debido conllevar la declaración del cese como un despido improcedente, con todos sus efectos.
2-Y, además, tampoco se habrían cumplido por la Administración con los requisitos formales exigidos por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.
Ambos motivos van a ser desestimados.
Y así en cuanto al primero, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social en Sentencia de 9 de junio de 2020 establece lo siguiente:
"Señala la recurrente que la situación de excedencia no da derecho al interino a seguir en el contrato de trabajo, al no existir derecho de reserva del puesto, siendo ésta la única cuestión planteada en este motivo único.
La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, en sentencia de 8 de enero de 2020 (3694/2017 ) y entre otras, las que en ella se citan señalando: << La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en sus recientes sentencias de 25 de junio de 2019 (R. 1349/2015 ) y en dos de 19-9-2019 ( Rs. 94 y 217 de 2018 ) que se han dictado en supuestos como el que nos ocupa y cuya doctrina debemos seguir en aras al principio de seguridad jurídica por no existir razones que justifiquen un cambio.
Los argumentos que en ellas se dan para justificar que el contrato se extingue por la cobertura de la plaza en proceso reglamentario, aunque quien la gane pase a la situación de excedencia, los damos aquí por reproducidos resaltando que en ellas se afirma "El artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre establece que: "1.- El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: ... la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses... En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica"...
Varias son las razones que conducen a esa conclusión abonan la solución dada:
"a) Con el actual régimen del contrato de interinidad por vacante, se ha abandonado la doctrina que lo consideraba sujeto a condición resolutoria. Solo cuando el proceso de provisión finaliza declarando desierta la plaza nuestra doctrina ha entendido que no media causa válida de terminación, aunque dejando la puerta abierta al examen sobre la validez de la cláusula contractual que determinase otra cosa.
b) Pero si la vacante ha sido adjudicada, ha de entenderse que justo ese acto es el que comporta la finalización de vínculo de interinidad, con independencia de las ulteriores vicisitudes del puesto de trabajo en cuestión.
c) Al menos desde 2005, nuestra doctrina ha establecido que opera esa causa extintiva, aunque al tiempo de tomar posesión quien ha ganado finalmente la plaza acceda a una suspensión contractual y deba procederse nuevamente a su provisión, incluso en régimen de provisionalidad. ...
2.- Bien es verdad que las sentencias que hasta ahora hemos reseñado no abordan exactamente el mismo problema al que nos enfrentamos en este caso. En alguna de ellas la plaza interinada ha quedado desierta y en otras se ha ocupado válidamente por quien la ha obtenido. Mientras que en el caso de autos lo que sucede es que la plaza del interino es ocupada por quien resulta adjudicatario de la misma a la finalización del procedo de empleo público, que inmediatamente pasa a situación de excedencia voluntaria. Llegados a este punto deberemos destacar la importante diferencia respecto al caso resuelto por la STS 21 de enero de 2013, rcud. 301/2012 . Y es que el contrato de interinidad por vacante sí que contempla su finalización, aunque la plaza quede desierta como resultado de los procesos de selección puestos en marcha, tal y como específicamente indica su cláusula cuarta al decir que a los efectos del art. 8. 1 c) RD 2720/1998, de 18 de diciembre , se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza con la firma del contrato por el personal que haya superado el proceso selectivo al que estuviere vinculado el puesto de trabajo, o cuando haya sido declarada desierta la plaza en ese proceso. Ese dato refuerza la relevante diferencia que concurre en este caso, pero lo más importante es que la terminación del contrato estaba prevista para "cuando se produzca la adjudicación del puesto al personal que haya superado el proceso selectivo correspondiente vinculado al puesto de trabajo".
Y esto último es justamente lo que así sucede en los supuestos en los que el titular al que le ha sido asignada la plaza solicita posteriormente la excedencia voluntaria tras haberse posesionado de la misma. Como recuerda el Ministerio Fiscal, la doctrina tradicional de esta Sala es que la causa extintiva de la interinidad por vacante surge al cubrirse en propiedad dicha plaza. Conclusión que no se altera por el hecho de que el titular al que le ha sido adjudicada pueda pedir posteriormente la excedencia y la plaza revierta por ello a la bolsa de trabajadores existente para cubrir estas situaciones.
Esta situación no permite entender que se ha violado derecho alguno consolidado de la persona que, inicialmente, ocupó esa plaza como trabajador interino, por cuanto, ese derecho se consumó con el nombramiento y la toma de posesión en propiedad llevados a cabo por la empleadora a través del proceso selectivo reglamentario correspondiente.
La ulterior circunstancia de que, en razón a la concesión de una excedencia, la repetida plaza se hubiese adjudicado a otra persona distinta, no constituye violación de ningún derecho de la parte, habida cuenta la extinción del derecho preexistente, producida por el nombramiento en propiedad para la plaza ocupada interinamente y la subsiguiente toma de posesión de la misma por quien alcanzó su titularidad.".
3.- El R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en sus arts. 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, al haberse producido la cobertura en propiedad, resulta patente que el contrato de interinidad queda, sin más, extinguido.
Tiene razón la sentencia de contraste cuando afirma que el acceso a la excedencia presupone que el contrato de trabajo está vivo. Y siendo ello así, es evidente que, al margen de la cronología que la gestión de la CAM imprima al caso, la persona que ha obtenido la plaza sí ha tomado posesión de la misma. Sostener que ha habido un despido porque se ha roto el contrato de interinidad implica que la empleadora no podría llevar a cabo una extinción del contrato sino hasta pasado un tiempo (a fin de comprobar el desempeño material del puesto por su nueva adjudicataria).
Sin duda, esa solución sería beneficiosa desde la perspectiva de la estabilidad en el empleo de quien interinaba la plaza, pero resulta opuesta al actual marco normativo. ... A la vista de los datos anteriormente consignados, forzoso es concluir que la plaza que venía ocupando el demandante se cubrió en el proceso de promoción profesional específico para el acceso a la categoría de Auxiliar de Enfermería, siendo adjudicada a otra persona, por lo que el cese concuerda con la causa de interinidad válidamente consignada en su contrato.".>>.
Y así, en cuanto al segundo, es nuevamente la Sala IV del Tribunal Supremo la que en sentencia de de 23 de marzo de 2022, rcud. 1236/2020, explica respecto de la cuestión discutida que:
"1.- Como recuerda la STS 2/12/2021, rcud. 1030/2019 , esta Sala ha señalado en sus SSTS de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 2156/2014 ); de 6 de octubre de 2015 (Rcud. 2592/2014 ) y de febrero de 2016 (R. 2638/2014 ) y las que en ellas se citan, que no existe despido en los casos de cese de trabajador indefinido no fijo por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto, sino la válida extinción del contrato al amparo de lo previsto en el art. 49.1 b ) ET , con derecho en todo caso a la indemnización correspondiente conforme al criterio establecido en la STS 28/3/2017, rcud. 1664/2015 .
En esta última sentencia reiteramos el criterio tradicional que venía aplicando esta Sala IV, con el que calificamos como ajustado a derecho el cese del trabajador indefinido no fijo una vez que se produce la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario establecido a tal efecto. Seguidamente nos replanteamos la cuestión relativa a la indemnización que pudiere proceder en estos casos, "por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo".
Para finalmente concluir -por las razones que allí se exponen y es innecesario reiterar-, que "acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas". (.).
Para despejar cualquier duda al respecto, dijimos específicamente que "La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato".
Y sigue explicando la sentencia que: "2. - Con esta última precisión queremos dejar totalmente claro que la finalización de la relación laboral del trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, no es un supuesto de extinción contractual que deba regirse en los aspectos formales y sustantivos por lo dispuesto en los arts. 52 y 53 ET , para la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo. En estos casos no estamos ante el supuesto del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, contemplado en su momento en la anterior disposición adicional vigésima ET , y ulterior decimosexta, conforme a la redacción vigente a los efectos de este procedimiento. En consecuencia, no puede aplicarse analógicamente esa previsión legal, que responde a principios bien diferentes y no guarda identidad de razón con la resolución de la relación laboral del indefinido no fijo tras la cobertura de la plaza. Con esa actuación no se está suprimiendo ningún puesto de trabajo. Bien al contrario, se procede a su definitiva cobertura por el titular de la plaza. Su correcta calificación es la de una extinción conforme a derecho de la relación laboral que trae causa de la cobertura de la plaza que venía ocupando el trabajador en calidad de indefinido no fijo, que no está sometida a los requisitos de fondo y forma que imponen los arts. 52 y 53 ET . La circunstancia de que esa extinción lleve aparejada el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio no modifica su naturaleza jurídica, ni la transforma en una extinción por causas objetivas que haya de someterse a los requisitos formales que imponen esos preceptos legales."
Por lo expuesto, procede mantener que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que, en consecuencia, debe ser desestimado.
Debe finalizarse la resolución de este recurso de suplicación indicando que supuestos como el presente en los que una trabajadora a la que se reconoce su condición de indefinida no fija a consecuencia de la duración inusualmente larga de su contrato de interinidad por vacante, que cubre una plaza vacante inicialmente de laboral, que luego ha sido adjudicada a un funcionario tras su conversión como tal plaza de funcionario sin previa amortización de aquella y cuyo cese se acuerda por cobertura reglamentaria de la plaza, han sido calificados como despido improcedente por el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 30-9-2025, sin que ello pueda tener trascendencia práctica alguna de cara al presente supuesto ya que no ha existido denuncia normativa sobre este extremo, habiendo ajustado esta Sección de Sala su intervención exclusivamente a la resolución de los motivos de suplicación que han sido formalizados.
TERCERO. -En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber, sin que en el presente supuesto proceda condena alguna al no haberse impugnado el recurso.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 923/2025, formalizado por el LETRADO D. CARLOS FUENTES VAREA, en nombre y representación de Dña. Victoria, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 35 en sus autos número 506/2025, seguidos a instancia de Dña. Victoria frente a CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0923-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0923-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 923/2025, formalizado por el LETRADO D. CARLOS FUENTES VAREA, en nombre y representación de Dña. Victoria, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 35 en sus autos número 506/2025, seguidos a instancia de Dña. Victoria frente a CONSEJERIA DE FAMILIA, JUVENTUD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido, y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0923-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0923-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.