Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 470/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 763/2021 de 20 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 470/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100565
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10389
Núm. Roj: STSJ M 10389:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
AE
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 1040/2019
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veinte de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación 763/2021, formalizados por el Letrado D. ALFONSO DAVID GOMEZ ALMOGUERA en nombre y representación de D. Demetrio y por la Letrada Dña. MARIA ISABEL SANCHEZ DURAN en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, con auto de aclaración de fecha 10 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 1040/2019, seguidos a instancia de Dña. Aida contra DIRECCION000., DART MARKETING SL, D. Demetrio, DIRECCION000 y LIFEISLAF SL, con intervención de la administración concursal de DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL y FOGASA en reclamación por Despido con Vulneración Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Con fecha 10 de junio de 2021 se emitió auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Contra el fallo de instancia se interpone Recurso de Suplicación por la representación letrada de Don Demetrio y de la mercantil DIRECCION000.
Como primer motivo, al amparo del art. 193 b) y c) (sic) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa, la revisión de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, añadiendo al primer párrafo del hecho probado quinto que "la actora amplió su demanda contra Don DIRECCION002, en fecha 29 de junio de 2020". (sic) se apoya en el doc. al folio 107 y se justifica para hacer constar que la actora no dirigió inicialmente su acción contra Demetrio.
No cabe por este cauce revisar los antecedentes de hecho de la resolución y además es irrelevante al sentido del fallo.
Como segundo motivo, se interesa la adición al hecho sexto considerando que en el mismo se omiten las consideraciones que realiza sobre la suspensión de las facultades de administración y disposición durante la fase de liquidación de la concursada, a modo de una apelación civil y sin cumplir con los requisitos de formalización exigidos en este recurso extraordinario, para continuar, con la petición por "omisión de los hechos probados" de la petición de que se haga constar el informe de fecha 20 de diciembre de 2019 redactado por la administración concursal, con la pretensión de que se rectifique el hecho probado sexto, con la adición del texto siguiente:
En el tercer motivo, se interesa la revisión del hecho probado decimotercero, para ser sustituido en su integridad por el texto siguiente:
La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez
Como puede observarse de la mera redacción del texto propuesto para el ordinal decimotercero, el motivo es inviable por cuanto está redactado de forma negativa, no cabe en Suplicación, rectificar la convicción judicial de instancia en base a la inexistencia de prueba, pues el cauce procesal del art. 193 b) exige acreditar la equivocación del Magistrado de Instancia con prueba documental fehaciente. La tutela judicial está satisfecha con la sentencia de instancia, éste es un recurso extraordinario, no una apelación.
En el cuarto motivo, se solicita la revisión del hecho decimocuarto, para, al igual que en el motivo anterior, y por ende, con iguales consecuencias, se suprima la afirmación que realiza la Magistrado de instancia al respecto del desarrollo de la actividad profesional posterior a la declaración de concurso.
En el motivo quinto, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se propugna un texto alternativo al hecho probado decimosexto, para ser sustituido en su integridad, pretensión que ya expusimos no es viable en suplicación sin cumplir con los requisitos del art. 193 b) y además cuestionando la prueba testifical practicada en instancia, que como es sabido, es de exclusiva valoración por el Juzgador ( art. 97.2 de la LRJS) ; sin que con base en la misma se pueda pedir a la Sala la supresión de un hecho probado.
Con igual amparo se insta, como motivo sexto, complementar los hechos probados con la eliminación de la referencia a Don Demetrio y la ampliación de que "Madrid Craft WeeK se celebró en julio y noviembre de 2020, como una iniciativa de DIRECCION000.
El motivo vuelve a estar mal formalizado, lo único que se evidencia es el cuestionamiento de la valoración de la prueba, para ser sustituido el criterio de la Magistrado por el propio de la parte.
Se considera inaudito que se alcance la conclusión de instancia dando relevancia a la "insignificancia" de un pago puntual el 21 de noviembre de 2019 y 10 de diciembre de 2019, que no presenta entidad mínima, para llegar a la conclusión de confusión de patrimonios. Tal denuncia se sustenta en hechos no declarados probados, incurriendo en el vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.
No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo los requisitos del art. 193 y 196 de la LRJS, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11.
Estas mismas consideraciones desestimatorias las hacemos extensibles a la denuncia articulada en el motivo séptimo y octavo.
En el noveno, con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 59.3 del ET y 103 de la LRJS.
El fallo de instancia resuelve la inexistencia de caducidad de la acción, con los argumentos siguientes:
Es decir, se desestima la excepción planteada porque no consta que la trabajadora conociera cuando presentó las papeletas de conciliación los datos y circunstancias fácticas que pudieran determinar la posible existencia de un grupo de empresas.
Vuelve a partir la denuncia jurídica que examinamos de un dato fáctico que contradice lo probado, haciendo supuesto de la cuestión. A los argumentos expuestos en la instancia nos remitimos, para su desestimación.
Frente al fallo se interponen por la representación de la mercantil DIRECCION000 recurso de Suplicación, con seis motivos articulados conjuntamente al amparo del art. 193 b) y c) de la LRJS, y dos al amparo del art. 193 c) donde se denuncia el art. 59.3 del ET, 103 de la LRJ, alegando, la violación de la Doctrina Jurisprudencial sobre los grupos de empresas y responsabilidad patrimonial y la incongruencia del razonamiento de la sentencia de instancia respecto a su condena y la falta de legitimación activa.
Pues bien, los primeros seis motivos del recurso, como hemos adelantado, tienen por objeto alterar los hechos probados que se han fijado en la resolución recurrida, todos ellos se formalizan al amparo conjunto del art. 193 b) y c) de la LRJS, interesando la revisión sin cumplir las formalidades legalmente establecidas al respecto, así el primero,
En el motivo tercero se solicita añadir un segundo párrafo al hecho decimoquinto para hacer consta el domicilio de DIRECCION000, sin justificar ni la relevancia para el sentido del fallo, ni la equivocación de la Magistrado de Instancia, con lo que, ningún error fáctico se aprecia, sin perjuicio de las conclusiones valorativas que pueda extraer el recurrente, que en su caso tendrían cabida en sede de censura jurídica, más en ningún caso en revisión fáctica, al amparo del art. 193 b) LRJS
Igual defecto en la formalización del motivo se advierte en el cuarto, cuando se interesa la revisión en cuanto a los derechos de DIRECCION000 para explotar los activos de la masa, en concreto de la Marca Madrid Craf WEEK argumentado que se omiten en el relato fáctico la totalidad de los documentos que obran entre los folios 781 a 814, proponiendo un añadido al hecho décimo octavo con base en la manifestación del administrador concursal en el acto del vista, que como es sabido, no resulta hábil a la finalidad pretendida. En la modificación quinta, del hecho decimosexto, se alega la existencia de un error en la valoración de las facturas a lo folios 711 a 729 de los autos, proponiendo la consecuencia valorativa que la parte entiende es la correcta, contraria a la de instancia, sin acreditar el error, igual defecto de formalización se advierte en el motivo sexto con la propuesta de rectificación del ordinal vigésimo, donde a modo de una apelación civil se pretende la alteración del contenido del mismo obviando la naturaleza extraordinaria de este recurso y mezclando cuestiones jurídicas con alegaciones de parte.
La primera cuestión que aquí hemos de traer a colación, a la vista de las pretensiones del recurrente, es el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación. Se trata de un recurso extraordinario que se da por los motivos que los recurrentes propongan y que esta Sala no puede suplir las omisiones en que incurran las partes y construir de oficio el recurso, por cuanto violaría el principio de igualdad de partes y dejaría indefensa a la parte que no hubiese podido impugnar los argumentos que se diesen "ex novo", actuación que sería contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de nuestra Constitución
Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS
Así las cosas, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93
El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido
En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002
En suma, no puede plantearse como motivo de suplicación de censura jurídica, en el que no se cita expresamente ninguna norma infringida, y en el que lo único manifestado es la discrepancia con los razonamientos de la Juzgadora de instancia, pretendiendo que la Sala valore de nuevo todo el acervo probatorio aportado en la instancia, de modo distinto a la Juzgadora a quo, y concluya apreciando las infracciones denunciadas sobre la inexistencia de grupo de empresas y la responsabilidad solidaria.
Debió en su caso el recurrente, denunciar la infracción de normas sustantivas, con identificación de las mismas, razonando además sobre la pertinencia y fundamentación del motivo; y nada de esto hace.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 195/20 de 3 de marzo
Dicha insubsanabilidad ha sido plenamente ajustada al art. 24 CE
Y pese a que como recordaba la STC de 18/1993
El presente recurso incumple clamorosamente el requisito del art. 196.2 LRJS
En el motivo octavo, con amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la Doctrina Jurisprudencial sobre el grupo patológico de empresas, concretamente la llamada Doctrina de la Insignificancia. Se argumenta la equivocación en el razonamiento de instancia, con base en la Doctrina del TS contenida en una sola Sentencia de 20 de junio de 2018, doctrina referida a un supuesto de tres trabajadores de una plantilla, que no resulta extrapolable a la afirmación fáctica que preside el supuesto que examinamos, relativa a que la confusión de plantillas que se ha declarado afecta a todos los trabajadores del grupo empresarial, existiendo además una confusión patrimonial, también declarada, y una afirmación adicional relevante sobre su realización antes del concurso, que ha sido razonada en instancia con plena valoración de prueba testifical y documental no alterada en Suplicación, prueba y panorama indiciario que no ha sido destruido, según razona la Magistrado de instancia, por prueba en contrario de la empresa. Así las cosas, ninguna censura jurídica cabe aponer con apoyo en la Doctrina Jurisprudencial invocada.
Por ultimo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia en el motivo noveno la infracción del art. 59.3 del ET y 103 de la LRJS, alegando incongruencia del razonamiento de instancia y partiendo de hechos no declarados probados. Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11).
Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar el recurso.- En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.
Procede la imposición de costas a las recurrentes por importe de 800 euros a cada una. Art. 235.1 de la LRJS.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimando los Recursos de Suplicación 763/2021, formalizados por el Letrado D. ALFONSO DAVID GOMEZ ALMOGUERA en nombre y representación de D. Demetrio y por la Letrada Dña. MARIA ISABEL SANCHEZ DURAN en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, con auto de aclaración de fecha 10 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 1040/2019, seguidos a instancia de Dña. Aida contra DIRECCION000., DART MARKETING SL, D. Demetrio, DIRECCION000 y LIFEISLAF SL, con intervención de la administración concursal de DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL y FOGASA en reclamación por Despido con Vulneración Derechos Fundamentales. Confirmando el fallo de la sentencia recurrida.
Procede la imposición de costas a las recurrentes por importe de 800 euros a cada una. Art. 235.1 de la LRJS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0763-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
