Sentencia Social 470/2025...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 470/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 763/2021 de 20 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 470/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100565

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10389

Núm. Roj: STSJ M 10389:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2019/0047842

Procedimiento Recurso de Suplicación 763/2021

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 1040/2019

Materia:Resolución contrato

Sentencia número: 470/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veinte de junio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación 763/2021, formalizados por el Letrado D. ALFONSO DAVID GOMEZ ALMOGUERA en nombre y representación de D. Demetrio y por la Letrada Dña. MARIA ISABEL SANCHEZ DURAN en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, con auto de aclaración de fecha 10 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 1040/2019, seguidos a instancia de Dña. Aida contra DIRECCION000., DART MARKETING SL, D. Demetrio, DIRECCION000 y LIFEISLAF SL, con intervención de la administración concursal de DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL y FOGASA en reclamación por Despido con Vulneración Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, DOÑA Aida, cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la empresa DIRECCION000. desde el 9/3/2016 con la categoría profesional de Ejecutiva de Cuentas-Oficial de 1ª y salario de 2.350,29 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - Encontrándose embarazada, inició situación de incapacidad temporal el 19/4/2018 continuando en esta situación hasta el nacimiento de su hijo que tuvo lugar el NUM000/2018 iniciando la licencia de maternidad, reincorporándose a trabajar el 12/3/2019.

TERCERO. - En los meses posteriores la trabajadora mostró su malestar porque se había llevado a cabo un cambio en sus funciones.

CUARTO. - El día 27/6/2019 inició nueva situación de incapacidad temporal siendo dada de alta el 10/10/2019.

QUINTO. - En fecha 29/7/2019 la empresa le entrego carta procediendo a su despido alegando causas económicas, productivas y organizativas con efectos de esa fecha. Le reconocía indemnización de 20 días por año de servicio si bien no le fue abonada alegando la empresa su difícil situación económica.

Obra la comunicación a los folios 26 y 27 dándose su contenido por reproducido.

SEXTO. - En fecha 18/7/2019 la empresa DIRECCION000. presentó ante los juzgados de lo Mercantil de Madrid escrito comunicando el inicio de negociaciones para alcanzar acuerdo de refinanciación de deuda o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en la Ley concursal. En fecha 20/9/2019 el Juzgado de lo Mercantil 14 de Madrid tuvo por realizada tal comunicación.

En Auto de 18/11/2019 dictado en el procedimiento de concurso seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid se declaró a la empresa DIRECCION000. en situación de concurso voluntario de acreedores, con suspensión de sus facultades de administración y disposición de patrimonio y designación a don Severino como Administrador Concursal.

Obra en autos informe que en fecha 20/12/2019 redactó el Administrador Concursal, que se da por reproducido.

SÉPTIMO. - En Auto de 15/6/2020 el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid admitió a trámite la solicitud formulada por la Administración Concursal con respecto a la extinción colectiva de los contratos de trabajo de DIRECCION000. En fecha 27/7/2020 se dictó Auto en el procedimiento concursal 610/2020 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , por el que se homologaba el acuerdo de extinción colectiva alcanzado entre los trabajadores y la Administración Concursal.

OCTAVO. - DIRECCION000. tiene su domicilio social en la DIRECCION001 de Madrid.

Su objeto social es la actividad de consultoría de marketing y comunicación, realización de campañas de publicidad bien por cuenta propia o ajena, agencia de publicidad, así como realización de promociones publicitarias y la actividad propia de las agencias de viaje y su administrador único es Don Demetrio.

NOVENO. - DART MARKETING S.L. tiene su domicilio social en la Glorieta de Quevedo 8 de Madrid. Su objeto social es la realización de campañas de publicidad, bien por cuenta propia o ajena, agencia de publicidad, así como realización de promociones publicitarias. Su administrador único y titular del 97% de las participaciones sociales es Demetrio.

DÉCIMO. - LIFEISLAF tiene su domicilio social en la DIRECCION001 de Madrid. Su objeto social es la de consultoría de marketing y comunicación, realización de campañas de publicidad bien por cuenta propia o ajena, agencia de publicidad, así como realización de promociones publicitarias, la venta al por menor de artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas, metales preciosos y adornos. Artículos de relojería e instrumentos cronométricos y venta al por mayor de artículos de relojería, bisutería y piedras.

DÉCIMOPRIMERO. - Los trabajadores de DIRECCION000. realizaban servicios que eran facturados por DART MARKETING Y LIFEISLAF.

DÉCIMOSEGUNDO. - Tras la declaración de concurso de acreedores de DIRECCION000, DART MARKETING realizó pagos que correspondía realizar a DIRECCION000. sin suscribirse entre ellas contrato ni documento alguno, y sin que conste devuelta la suma abonada, ni tampoco reclamada dicha cantidad en el procedimiento concursal.

DÉCIMOTERCERO. - Tras la declaración de concurso Demetrio ha realizado abonos por servicios prestados a DIRECCION000 y efectos comprados por DIRECCION000

DÉCIMOCUARTO. - Con posterioridad a la declaración de concurso, los trabajadores de DIRECCION000 siguieron desarrollando actividad profesional sin que DIRECCION000 obtuviera ningún ingreso ni facturase ninguna prestación de servicios.

DÉCIMOQUINTO. - En fecha 15/11/2019 se constituyó la empresa DIRECCION000., declarándose como objeto social el de consultoría de marketing. En fecha 25/5/2020 se amplió el objeto social a la actividad de adquisición, importación, adquisiciones intracomunitarias, distribución y comercialización de material sanitario de protección para entidades de derecho público, clínicas, centros hospitalarios y entidades privadas. Su Administrador único es Florian.

DÉCIMOSEXTO. - Desde la constitución de la empresa DIRECCION000., siguiendo instrucciones de Demetrio, sus trabajos eran realizados por trabajadores de la empresa DIRECCION000 a clientes de ésta y son facturados por DIRECCION000.

DÉCIMOSÉPTIMO. - En el periodo de 1/1/2020 a 17/11/2020 la empresa DIRECCION000. no ha tenido trabajadores.

DECIMOCTAVO. - DIRECCION000. era propietaria de la marca Madrid Craft Week. Dicha marca se vendió en el seno del concurso en el mes de noviembre de 2020 a Euporia Solution S.L.

DÉCIMONOVENO. - Consta contrato entre la empresa Euporia Solution S.L. y DIRECCION000. de cesión de la marca "Madrid Craft Week", en virtud del cual la primera cede gratuitamente a la segunda la explotación de la marca durante el año 2020, estableciéndose la fecha de 1/6/2021 para la fijación de un canon atendiendo al desarrollo de 2020. La adquisición de la marca Madrid Craft Week" en el seno del concurso de DIRECCION000 se produjo en el mes de noviembre de 2020

VIGÉSIMO. - El evento Madrid Craft Week se celebró en Julio y Noviembre de 2020 como una iniciativa de DIRECCION000, figurando como organizador de la Madrid Craft Week Demetrio.

VIGÉSIMOPRIMERO. - Durante la tramitación del ERE, Demetrio, se puso en contacto con trabajadores de DIRECCION000 para ofrecerles seguir prestando servicios para la empresa DIRECCION000., que cuando fuera efectivo el ERE les contrataría.

VIGÉSIMOSEGUNDO. - En sentencia dictada en el Juzgado Social nº 19 de Madrid en fecha 13/7/2020 en los autos 655/2019 se declaró que las codemandadas DIRECCION000., DART MARKETING S.L. y LIFEISLAF S.L. conforman un grupo empresarial.

En sentencia dictada en el Juzgado Social nº 33 de Madrid en fecha 29/9/2020 en los autos 186/2020 se declaró, apreciando cosa juzgada, que las codemandadas DIRECCION000., DART MARKETING S.L., LIFEISLAF S.L., conforman un grupo empresarial.

En sentencia dictada en el Juzgado Social nº 13 de Madrid en fecha 28/10/2020 en los autos 1394/2019 se declaró que las codemandadas DIRECCION000., DART MARKETING S.L. y LIFEISLAF S.L. conforman un grupo empresarial.

En sentencia dictada en el Juzgado Social nº 42 de Madrid en fecha 9/4/2021 en los autos 425/2020 se declaró que las codemandadas DIRECCION000., DART MARKETING S.L., LIFEISLAF S.L. DIRECCION000.L. y DON Severino conforman un grupo empresarial.

VIGÉSIMOTERCERO. - El pasivo de la sociedad en el momento de declaración del concurso era 2.087.000 euros, según consta en la declaración del Administrador Concursal.

VIGÉSIMOCUARTO. - No se abonaron a la trabajadora la nómina de Julio de 2019, la parte proporcional de pagas extra y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año.

VIGÉSIMOQUINTO. - La demandante no ostenta la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

VIGESIMOSEXTO. - La actora presentó papeleta de conciliación respecto a la extinción de la relación laboral el 31/7/2019 frente a DIRECCION000., celebrándose el acto el 29/8/2019 con el resultado de intentado sin efecto.

Presento papeleta respecto al despido el 27/8/2019 frente a DIRECCION000., celebrándose el acto el 17/9/2019 con el resultado de intentado sin efecto.

VIGÉSIMOSÉPTIMO. - En fecha 17/9/2019 presentó demanda de extinción por vulneración de derechos fundamentales con solicitud de indemnización por dicha vulneración acumulando en la misma demanda la acción de despido y reclamación de cantidad

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DE EXTINCIÓN y ESTIMANDO la de DESPIDO interpuesta por DOÑA Aida frente a las empresas DIRECCION000., DART MARKETING S.L., LIFEISLAF S.L., DIRECCION000 y DON Demetrio, DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido efectuado y CONDENO de forma solidaria a los codemandados a optar en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o el abono de indemnización de 8.147,32 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar a la trabajadora salarios de tramitación a razón de 72,26 euros desde la fecha del despido (29/7/2019) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. No se abonarán salarios de tramitación durante el período en que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal.

Y ESTIMANDO LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, CONDENO a la empresa a abonarle la cantidad de 4.221,38 euros en concepto de salarios no abonados más el 10% de interés de demora.

Debiendo la Administración concursal de DIRECCION000. estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

En cuanto al FOGASA habrá que estar a la responsabilidad que legalmente le corresponde".

Con fecha 10 de junio de 2021 se emitió auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Rectificar el fundamento de derecho octavo de la sentencia dictada en los presentes autos que debe quedar redactado:

"Los efectos de la declaración e improcedencia son la condena de la empresa a ejercitar la opción entre la readmisión de la trabajadora o el abono de indemnización en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del ET . La indemnización es de 33 días por año de trabajo.

El despido se hizo con efectos de 29/7/2019. La antigüedad de la trabajadora es de 9/3/2016 y el salario asciende a 77,26 euros diarios, ascendiendo en consecuencia la indemnización a 8.711,07 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar a la trabajadora salarios de tramitación a razón de 77,26 euros desde la fecha del despido (29/7/2019) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. No se abonarán salarios de tramitación durante el período en que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal, situación que inició antes del despido, el 27/6/2019, y terminó el 10/10/2019".

Y el fallo:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DE EXTINCIÓN y ESTIMANDO la de DESPIDO interpuesta por DOÑA Aida frente a las empresas DIRECCION000., DART MARKETING S.L., LIFEISLAF S.L., DIRECCION000 y DON Demetrio, DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido efectuado y CONDENO de forma solidaria a los codemandados a optar en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o el abono de indemnización de 8.711,07 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar a la trabajadora salarios de tramitación a razón de 77,26 euros desde la fecha del despido (29/7/2019) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. No se abonarán salarios de tramitación durante el período en que la trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal, situación que inició antes del despido, el 27/6/2019, y terminó el 10/10/2019.

Y ESTIMANDO LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, CONDENO a la empresa a abonarle la cantidad de 4.221,38 euros en concepto de salarios no abonados más el 10% de interés de demora.

Debiendo la Administración concursal de DIRECCION000. estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

En cuanto al FOGASA habrá que estar a la responsabilidad que legalmente le corresponde".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por la parte DIRECCION000. y por D. Demetrio, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte, la demandante Dña. Aida.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/11/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2023, se dictó resolución por el Tribunal Supremo de fecha 02 de abril de 2025 casando y anulando la citada sentencia, pasándose las actuaciones a la Ilma. Magistrada Ponente para su resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha 31 de mayo de dos mil veintiuno, con Auto de Aclaración de fecha 10 de junio de 2021, en procedimiento de despido 1040/2019 seguido a instancia de Doña Aida, DIRECCION000 y DON Demetrio, DIRECCION000 y DART MARKETING SL Y LIFEISLAF SL, con intervención de la administración concursal de la mercantil DIRECCION000, EL MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, desestima la demanda de extinción y estima la de despido, declarando su improcedencia , condenando de forma solidaria a los codemandados, de conformidad con lo expresado en el fallo aclarado por el Auto referido, estimando, igualmente la declaración de cantidad acumulada por salarios no devengados, más interés de mora.

Contra el fallo de instancia se interpone Recurso de Suplicación por la representación letrada de Don Demetrio y de la mercantil DIRECCION000.

SEGUNDO: RECURSO FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN LETRADA DE DON Demetrio.

PRIMERO:Antes de comenzar el análisis de los motivos del recurso, que se formalizan conjuntamente por el cauce procesal del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, nos vemos en la obligación de recordar, como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ),los requisitos que se exigen para considerar que una revisión de hechos está adecuadamente formalizada:

"(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido,por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

Como primer motivo, al amparo del art. 193 b) y c) (sic) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa, la revisión de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, añadiendo al primer párrafo del hecho probado quinto que "la actora amplió su demanda contra Don DIRECCION002, en fecha 29 de junio de 2020". (sic) se apoya en el doc. al folio 107 y se justifica para hacer constar que la actora no dirigió inicialmente su acción contra Demetrio.

No cabe por este cauce revisar los antecedentes de hecho de la resolución y además es irrelevante al sentido del fallo.

Como segundo motivo, se interesa la adición al hecho sexto considerando que en el mismo se omiten las consideraciones que realiza sobre la suspensión de las facultades de administración y disposición durante la fase de liquidación de la concursada, a modo de una apelación civil y sin cumplir con los requisitos de formalización exigidos en este recurso extraordinario, para continuar, con la petición por "omisión de los hechos probados" de la petición de que se haga constar el informe de fecha 20 de diciembre de 2019 redactado por la administración concursal, con la pretensión de que se rectifique el hecho probado sexto, con la adición del texto siguiente:

"Aun no constando en las actuaciones el informe de fecha 20 de diciembre de 2019, redactado por el Administrador concursal, consta en el ramo de prueba de la mercantil DIRECCION000, que con fecha 18 de diciembre de 2019 ya se había realizado una propuesta de compra...lo que acredita (...)". Es decir, sin base en prueba documental, o pericial, como exige el cauce del art. 193 b) se realiza una afirmación valorativa, "se acredita" y obviamente tal pretensión excede de los límites de la revisión fáctica, y los criterios que el TS en reiterada Doctrina ha expuesto para la viabilidad de una revisión fáctica en Suplicación y que hemos recordado ut supra.

En el tercer motivo, se interesa la revisión del hecho probado decimotercero, para ser sustituido en su integridad por el texto siguiente:

"No ha quedado probado que Demetrio haya realizado abonos por servicios prestados a la DIRECCION000, siendo la tarjeta normativa tarjeta Darío una tarjeta de la empresa con cargo a la cuenta corriente de sociedad como ha quedado probado, no habiéndose probado que realizara pagos desde su cuenta particular".

La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )."

Como puede observarse de la mera redacción del texto propuesto para el ordinal decimotercero, el motivo es inviable por cuanto está redactado de forma negativa, no cabe en Suplicación, rectificar la convicción judicial de instancia en base a la inexistencia de prueba, pues el cauce procesal del art. 193 b) exige acreditar la equivocación del Magistrado de Instancia con prueba documental fehaciente. La tutela judicial está satisfecha con la sentencia de instancia, éste es un recurso extraordinario, no una apelación.

En el cuarto motivo, se solicita la revisión del hecho decimocuarto, para, al igual que en el motivo anterior, y por ende, con iguales consecuencias, se suprima la afirmación que realiza la Magistrado de instancia al respecto del desarrollo de la actividad profesional posterior a la declaración de concurso.

En el motivo quinto, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora se propugna un texto alternativo al hecho probado decimosexto, para ser sustituido en su integridad, pretensión que ya expusimos no es viable en suplicación sin cumplir con los requisitos del art. 193 b) y además cuestionando la prueba testifical practicada en instancia, que como es sabido, es de exclusiva valoración por el Juzgador ( art. 97.2 de la LRJS) ; sin que con base en la misma se pueda pedir a la Sala la supresión de un hecho probado.

Con igual amparo se insta, como motivo sexto, complementar los hechos probados con la eliminación de la referencia a Don Demetrio y la ampliación de que "Madrid Craft WeeK se celebró en julio y noviembre de 2020, como una iniciativa de DIRECCION000.

El motivo vuelve a estar mal formalizado, lo único que se evidencia es el cuestionamiento de la valoración de la prueba, para ser sustituido el criterio de la Magistrado por el propio de la parte.

SEGUNDO:Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la Doctrina Jurisprudencial sobre el grupo de empresa, concretamente sobre la Doctrina de la Insignificancia, contenida en la Sentencia del TS de 20 de junio de 2018.

Se considera inaudito que se alcance la conclusión de instancia dando relevancia a la "insignificancia" de un pago puntual el 21 de noviembre de 2019 y 10 de diciembre de 2019, que no presenta entidad mínima, para llegar a la conclusión de confusión de patrimonios. Tal denuncia se sustenta en hechos no declarados probados, incurriendo en el vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.

No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo los requisitos del art. 193 y 196 de la LRJS, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio iura novit curia,como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec. 1441/2002, 4-7-06 rec. 1077/2005, 30-3-05 rec. 226/2004). «El Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ..., por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida"[ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -]» ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11.

Estas mismas consideraciones desestimatorias las hacemos extensibles a la denuncia articulada en el motivo séptimo y octavo.

En el noveno, con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 59.3 del ET y 103 de la LRJS.

El fallo de instancia resuelve la inexistencia de caducidad de la acción, con los argumentos siguientes:

"TERCERO.- Opusieron las demandadas la caducidad de la acción respecto a las empresas frente a las que no se dirigió la papeleta de conciliación pero sí la demanda al considerar la actora que conforman todas ellas un grupo de empresas.

Hay que señalar que la LJS contiene una exclusión genérica del requisito del intento de conciliación extrajudicial en el artículo 64.2 b) LPL y una exclusión específica, tanto de dicho presupuesto preprocesal como de la concurrencia del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido, en el artículo 103.2 LPL .

Dispone el artículo art. 64.2 b) que "se exceptúa del requisito de conciliación los supuestos en que en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o aliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas"

El artículo 103.2 dispone que "Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario").

En este caso, la trabajadora dirigió las papeletas de conciliación respecto a la extinción y al despido únicamente frente a DIRECCION000. dirigiendo posteriormente la demanda por despido y extinción frente a las codemandadas DART MARKETING S.L. y LIFEISLAF S.L., y a lo largo del procedimiento amplió frente a DIRECCION000. y el administrador de las empresas DON Demetrio al concluir que todos los codemandados conforman un grupo empresarial.

Ante tales hechos y circunstancias, no puede afirmarse, como pretenden las demandadas que en éste o similares supuestos los trabajadores conozcan o deban conocer perfectamente desde el momento mismo en que se presenta la papeleta de conciliación la concurrencia de los presupuestos de existencia de grupo empresarial.

Como sostiene el TS en Sentencia de 6/3/2012 (rec 1870/2011 ) "De aplicarse la tesis que defiende la sentencia de contraste, los preceptos procesales cuya infracción se invoca por la recurrente, como observa la parte impugnante, serían inaplicables; y, por otra parte, obligaría a que en todo juicio de despido, para no perder el trabajador despedido sus posibles derechos de detectarse posteriormente la existencia de un verdadero empresario, junto con el empresario formal o con independencia del inicialmente demandado como tal, tuviera que demandarse por despido necesariamente por los trabajadores de empresas de trabajo temporal, además de a éstas, a las empresas usuarias, o, en otros casos, también a quienes sospecharan o recelaran los demandantes que pudieran, a lo largo del proceso y antes del juicio, resultar ser sus verdaderos empresarios (integrantes de un grupo de empresas, socios que entendieran pudieran haber abusado de la estructura formal de la sociedad en su provecho o empresario principal y la cadena de empresas subcontratistas, entre otros), lo que comportaría graves disfunciones y perjuicios, no siendo ésta la finalidad de la norma que tiende a la determinación del empresario verdadero para que éste asuma sus responsabilidades sin ampararse en su inicial ocultación para eludir sus responsabilidades a través del instituto de la caducidad".

En base a todo ello se desestima la excepción puesto que no consta que la trabajadora conociera cuando presentó las papeletas de conciliación los datos y circunstancias fácticas que pudieran determinar la posible existencia de un grupo de empresas".

Es decir, se desestima la excepción planteada porque no consta que la trabajadora conociera cuando presentó las papeletas de conciliación los datos y circunstancias fácticas que pudieran determinar la posible existencia de un grupo de empresas.

Vuelve a partir la denuncia jurídica que examinamos de un dato fáctico que contradice lo probado, haciendo supuesto de la cuestión. A los argumentos expuestos en la instancia nos remitimos, para su desestimación.

TERCERO: RECURSO FORMALIZADO POR la MERCANTIL DIRECCION000

Frente al fallo se interponen por la representación de la mercantil DIRECCION000 recurso de Suplicación, con seis motivos articulados conjuntamente al amparo del art. 193 b) y c) de la LRJS, y dos al amparo del art. 193 c) donde se denuncia el art. 59.3 del ET, 103 de la LRJ, alegando, la violación de la Doctrina Jurisprudencial sobre los grupos de empresas y responsabilidad patrimonial y la incongruencia del razonamiento de la sentencia de instancia respecto a su condena y la falta de legitimación activa.

PRIMERO:Con respecto a la petición de revisión o modificación de los hechos probados, el recurrente formaliza los siguientes motivos (al amparo del art.193 b) y c) LRJS : primero, respecto del hecho probado quinto; segundo para rectificación del hecho sexto, Tercero proponiendo texto alternativo al ordinal decimotercero; Cuarto para rectificar hecho décimo cuarto; Quinto, referido al hecho décimo sexto, en el que se solicita eliminar de la relación fáctica "complementando todos los hechos probados" (sic) "eliminando la referencia a Demetrio", concretado posteriormente en el hecho vigésimo.

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

Pues bien, los primeros seis motivos del recurso, como hemos adelantado, tienen por objeto alterar los hechos probados que se han fijado en la resolución recurrida, todos ellos se formalizan al amparo conjunto del art. 193 b) y c) de la LRJS, interesando la revisión sin cumplir las formalidades legalmente establecidas al respecto, así el primero, "con las correcciones que procedan en cuanto a la ampliación de la demanda contra mi patrocinada, completándolo (el relato fáctico) a la vista de la documental aportada"(sic), con esa argumentación se insta la adición al hecho quinto, y al sexto, en este caso "con las correcciones que procedan en cuanto a la situación jurídica de la sociedad DIRECCION000" para terminar ofreciendo un texto alternativo que comienza con una afirmación negativa " aun no constando en las actuaciones"

En el motivo tercero se solicita añadir un segundo párrafo al hecho decimoquinto para hacer consta el domicilio de DIRECCION000, sin justificar ni la relevancia para el sentido del fallo, ni la equivocación de la Magistrado de Instancia, con lo que, ningún error fáctico se aprecia, sin perjuicio de las conclusiones valorativas que pueda extraer el recurrente, que en su caso tendrían cabida en sede de censura jurídica, más en ningún caso en revisión fáctica, al amparo del art. 193 b) LRJS .

Igual defecto en la formalización del motivo se advierte en el cuarto, cuando se interesa la revisión en cuanto a los derechos de DIRECCION000 para explotar los activos de la masa, en concreto de la Marca Madrid Craf WEEK argumentado que se omiten en el relato fáctico la totalidad de los documentos que obran entre los folios 781 a 814, proponiendo un añadido al hecho décimo octavo con base en la manifestación del administrador concursal en el acto del vista, que como es sabido, no resulta hábil a la finalidad pretendida. En la modificación quinta, del hecho decimosexto, se alega la existencia de un error en la valoración de las facturas a lo folios 711 a 729 de los autos, proponiendo la consecuencia valorativa que la parte entiende es la correcta, contraria a la de instancia, sin acreditar el error, igual defecto de formalización se advierte en el motivo sexto con la propuesta de rectificación del ordinal vigésimo, donde a modo de una apelación civil se pretende la alteración del contenido del mismo obviando la naturaleza extraordinaria de este recurso y mezclando cuestiones jurídicas con alegaciones de parte.

SEGUNDO:En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS ,se limita el recurrente a discrepar de los razonamientos efectuados por la juzgadora de instancia.

La primera cuestión que aquí hemos de traer a colación, a la vista de las pretensiones del recurrente, es el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación. Se trata de un recurso extraordinario que se da por los motivos que los recurrentes propongan y que esta Sala no puede suplir las omisiones en que incurran las partes y construir de oficio el recurso, por cuanto violaría el principio de igualdad de partes y dejaría indefensa a la parte que no hubiese podido impugnar los argumentos que se diesen "ex novo", actuación que sería contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de nuestra Constitución . ( STS 21-07-15 ).

Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, en los motivos del apartado c), las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas.

Así las cosas, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93 ).Y cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ).

El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( SSTC 230/00 , 135/98 , 93/97 , 18/93 ).En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94 ).En consecuencia, como ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001 ).Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 , 40/2002 ,y 71/2002 ).

En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001 ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 )".

En suma, no puede plantearse como motivo de suplicación de censura jurídica, en el que no se cita expresamente ninguna norma infringida, y en el que lo único manifestado es la discrepancia con los razonamientos de la Juzgadora de instancia, pretendiendo que la Sala valore de nuevo todo el acervo probatorio aportado en la instancia, de modo distinto a la Juzgadora a quo, y concluya apreciando las infracciones denunciadas sobre la inexistencia de grupo de empresas y la responsabilidad solidaria.

Debió en su caso el recurrente, denunciar la infracción de normas sustantivas, con identificación de las mismas, razonando además sobre la pertinencia y fundamentación del motivo; y nada de esto hace.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 195/20 de 3 de marzo ,analizando un supuesto en que el recurso (de casación, perfectamente extrapolable al presente de Suplicación) se limitaba a citar por su número una serie variada de preceptos legales de la LGSS y del Código Civil, así como varias sentencias de la Sala, pero sin desarrollar la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estimaba el recurrente que dichos preceptos habían sido infringidos por la sentencia impugnada, declaraba lo siguiente: "La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos ......razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia << no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia>>, por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 (RJ 2017, 950) ) y las que en ella se citan."y entendiendo que se trataba de un defecto insubsanable en la interposición del recurso, pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la tarea del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte, se desestimaba el recurso.

Dicha insubsanabilidad ha sido plenamente ajustada al art. 24 CE por el Tribunal Constitucional e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" ( ATC 260/1993, de 2 de julio (RTC 1993, 260 AUTO), y STC 111/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 111)), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (RJ 2017, 3204) (rcud 1735/2015 ),y 724/2020 , 23 de julio de 2020 (RJ 2020, 3166) (rcud 2389/2018 ), y las sentencias allí citadas.

Y pese a que como recordaba la STC de 18/1993 (RTC 1993, 18), desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga el recurrente los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos; y aún partiendo de una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso que impiden rechazar a limineel examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, lo cierto es que para poder entrar en el análisis del recurso, el mismo ha de suministrar datos suficientes para conocer cuáles son los preceptos legales sustantivos o incluso procesales, que estima infringidos.

El presente recurso incumple clamorosamente el requisito del art. 196.2 LRJS al no citar qué norma o normas del ordenamiento jurídico, partiendo de hechos que no son los declarados probados y de argumentaciones que parten de hechos distintos de los que se han considerado en el fallo recurrido que, necesariamente, ha de ser determinante de la desestimación del presente motivo.

En el motivo octavo, con amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la Doctrina Jurisprudencial sobre el grupo patológico de empresas, concretamente la llamada Doctrina de la Insignificancia. Se argumenta la equivocación en el razonamiento de instancia, con base en la Doctrina del TS contenida en una sola Sentencia de 20 de junio de 2018, doctrina referida a un supuesto de tres trabajadores de una plantilla, que no resulta extrapolable a la afirmación fáctica que preside el supuesto que examinamos, relativa a que la confusión de plantillas que se ha declarado afecta a todos los trabajadores del grupo empresarial, existiendo además una confusión patrimonial, también declarada, y una afirmación adicional relevante sobre su realización antes del concurso, que ha sido razonada en instancia con plena valoración de prueba testifical y documental no alterada en Suplicación, prueba y panorama indiciario que no ha sido destruido, según razona la Magistrado de instancia, por prueba en contrario de la empresa. Así las cosas, ninguna censura jurídica cabe aponer con apoyo en la Doctrina Jurisprudencial invocada.

Por ultimo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia en el motivo noveno la infracción del art. 59.3 del ET y 103 de la LRJS, alegando incongruencia del razonamiento de instancia y partiendo de hechos no declarados probados. Se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11).

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida no cabe sino desestimar el recurso.- En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13.

Procede la imposición de costas a las recurrentes por importe de 800 euros a cada una. Art. 235.1 de la LRJS.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando los Recursos de Suplicación 763/2021, formalizados por el Letrado D. ALFONSO DAVID GOMEZ ALMOGUERA en nombre y representación de D. Demetrio y por la Letrada Dña. MARIA ISABEL SANCHEZ DURAN en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, con auto de aclaración de fecha 10 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 1040/2019, seguidos a instancia de Dña. Aida contra DIRECCION000., DART MARKETING SL, D. Demetrio, DIRECCION000 y LIFEISLAF SL, con intervención de la administración concursal de DIRECCION000, MINISTERIO FISCAL y FOGASA en reclamación por Despido con Vulneración Derechos Fundamentales. Confirmando el fallo de la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas a las recurrentes por importe de 800 euros a cada una. Art. 235.1 de la LRJS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0763-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0763-21.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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