Sentencia Social 669/2024...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Social 669/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 138/2024 de 20 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 669/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100646

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10883

Núm. Roj: STSJ M 10883:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0017238

Procedimiento Recurso de Suplicación 138/2024 A

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 226/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 669/2024

Ilmos/as. Sres/as

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. JOSE MARIA REYERO SAHELICES

En Madrid a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 138/2024, formalizado por la Sra. ABOGADA DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO SA, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 226/2023, seguidos a instancia de D. Edemiro contra SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO SA, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Edemiro presta servicios para la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE) desde 17-2-1992, con la categoría actual de Operador en el Departamento de Explotación percibiendo un salario de 4.182,71€ brutos mensuales incluido el prorrateo de pagas extras. Entre las retribuciones se incluye un concepto denominado Complemento de Puesto de trabajo en cuantía mensual de 256,38€ que percibe 14 veces al año.

SEGUNDO.- En fecha 28.10.98 se produjo una reestructuración de categorías en la empresa de Sistemas Técnicos de Loterías S.A.E en cuya plantilla se encontraba el actor. El Acta de la reunión obra como documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

En dicho Acuerdo se decidía, en relación al Departamento de Explotación, la unificación de las anteriores categorías profesiones de Senior y Junior A, B y C en una única de Operador con el detalle de los conceptos retributivos descritos en el Anexo I.

TERCERO.- En octubre de 2012 se produjo una fusión por absorción de la sociedad Sistemas Técnicos de Loterías S.A.E por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado S.M.E (SELAE), y el demandante quedó integrado en la plantilla de trabajadores de SELAE, prestando las mismas funciones que venía realizando con anterioridad .-No controvertido).

CUARTO.- En SELAE el demandante presta servicios en el Departamento de Explotación al que están adscritos 19 trabajadores con categoría todos de Operadores. De los 19 empleados, dos perciben en concepto de Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) la cantidad de 572,19€ mensuales en 14 pagas; siete, entre ellos el actor, perciben por igual concepto la cantidad de 267,74€ y 10 perciben la cantidad de 14,73€ en el ejercicio 2022.- Folio112.

Las funciones realizadas por el actor consisten en gestión de las diferentes plataformas y de las aplicaciones de control para la venta y dar servicio al resto de Departamentos. Dichas funciones son comunes a todos los Operadores, realizando todos ellos turnos de trabajo por lo que perciben Complemento de Turnicidad y además ejercen funciones de Jefe de Turno según corresponda percibiendo por ello el plus de igual nombre.

Testifical Sr Onesimo.

QUINTO.-Presentó el demandante papeleta de conciliación ante el SMAC el 17-11-22,"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Edemiro contra SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO, S.A. debo reconocer el derecho del actor a percibir el Complemento de Puesto de Trabajo en cuantía mensual de 547,91 € 14 veces al año condenando a la demandada a su abono y así como al abono al actor de la cantidad de 4.372,47€ en concepto de diferencias del periodo noviembre de 2021 a octubre de 2022".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/02/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2023 estimando la demanda, reconoce en favor del actor el derecho a percibir el complemento de puesto de trabajo en el importe reclamado de 547,91 euros al mes en catorce pagas, así como la cantidad de 4.372,47 euros de diferencias por tal importe, generadas en el período noviembre de 2021 a octubre de 2022.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO (SELAE), habiéndose presentado escrito de impugnación, como contraparte, por el demandante DON Edemiro.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) LJS, para que se retrotraigan las actuaciones al momento de haberse producido infracciones de normas y garantías procesales causantes de indefensión.

Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

En este sentido, se alega en el desarrollo del motivo que la sentencia en el hecho probado primero, fundamento de derecho tercero y fallo alude a "complemento de puesto de trabajo",mientras que lo reclamado por la actora es un "Complemento Personal"incluyendo la resolución judicial un concepto de carácter jurídico, que, predetermina el sentido del Fallo, puesto que parte del objeto del proceso se refiere, precisamente, a determinar la naturaleza del complemento percibido ya que el "complemento de puesto"se basa en la comparación "funcional",alterándose la pretensión y alegaciones fácticas del actor, quien en su demanda habla siempre de "complemento personal"(y no "de puesto") de modo que se genera indefensión a la entidad demandada (cuyas alegaciones y pruebas se refieren, precisamente, a la naturaleza de "Complemento Personal"aceptada por el demandante, pero luego recibe una Sentencia de "comparación funcional para complementos de puesto").

El motivo así planteado no va a ser acogido por esta Sección de Sala.

Partiendo de que efectivamente en la demanda se alude en los hechos primero, tercero y séptimo a un "complemento personal", lo que se reitera en el suplico de la misma, lo cierto es que tanto de su importe como del resto de hechos de la demanda, la parte demandada, empleadora de D. Edemiro y conocedora de las retribuciones que él percibe, podía fácilmente deducir que con tal denominación de "personal" no cobraba cantidad alguna, correspondiéndose ese importe con el denominado "complemento de puesto de trabajo", lo que se deduce asimismo del contenido de los hechos 2º y 3º.

No solicitó la demandada aclaración del escrito iniciador de las actuaciones ante el Juzgado de lo Social y no se ha probado que esa "denominación"le haya impedido defenderse de la reclamación de derecho y cantidad formalizada frente a la recurrente, sin perjuicio de que vía modificación fáctica pudiera adecuar más fielmente el nombre dado a la realidad de las nóminas.

MOTIVOS SEGUNDO y TERCERO. -Al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) LJS para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

. -Motivo 2º- Modificación -por adición- del hecho probado PRIMERO de la sentencia de instancia.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"El demandante Edemiro presta servicios para la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE) desde 17-2-1992, con la categoría actual de Operador en el Departamento de Explotación percibiendo un salario de 4.182,71€ brutos mensuales incluido el prorrateo de pagas extras. Entre las retribuciones se incluye un concepto denominado Complemento de Puesto de trabajo en cuantía mensual de 256,38€ que percibe 14 veces al año".

Se propone en el recurso la inclusión de un nuevo párrafo en los términos siguientes:

"Desde el 1 de julio de 2006, percibe un complemento de puesto de trabajo de 2.725,21 euros anuales".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 6 aportado por la parte recurrente, folio 84 de su ramo de prueba.

No se accede a lo solicitado por contradecir el inmodificado primer párrafo en el que se fija como importe del complemento una cantidad mensual de 256,38 euros al mes por 14 pagas, muy superior anualmente a la cantidad que se fija en la propuesta de adición que además se redacta en tiempo presente y no referido únicamente a esa anualidad.

. -Motivo 3º- Modificación -por adición- del hecho probado SEGUNDO de la sentencia de instancia.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En fecha 28.10.98 se produjo una reestructuración de categorías en la empresa de Sistemas Técnicos de Loterías S.A.E en cuya plantilla se encontraba el actor. El Acta de la reunión obra como documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

En dicho Acuerdo se decidía, en relación al Departamento de Explotación, la unificación de las anteriores categorías profesiones de Senior y Junior A, B y C en una única de Operador con el detalle de los conceptos retributivos descritos en el Anexo I."

Se propone en el recurso la inclusión de un nuevo párrafo -segundo - en los términos siguientes:

"En el punto 5 del Anexo I de la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo (BOE de 24 de marzo de 2012), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 16 marzo 2012, por el que se aprueba el plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal, se determina la fusión de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. ("SELAE") y Sistemas Técnicos de Loterías del Estado, S.A.U. ("STL")."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la publicación en BOE de la norma y del art. 281.2 LEC.

No procede acoger este motivo ya los textos legales constituyen una fuente jurídica en sentido propio, carecen de fuerza revisora de los hechos y constituyen una cuestión de derecho que influye en la fundamentación jurídica.

MOTIVO CUARTO. -Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En concreto, infracción, por inaplicación, de los arts. 37 CE y 82 y ss. ET, e infracción, por aplicación indebida, de los arts. 14 CE y 96.1 LJS.

En este sentido, y resumidamente, se indica por la parte recurrente que, en contra de lo mantenido en la sentencia de instancia, el Acuerdo adoptado en octubre de 1998, está documentado, hace prueba plena, figurando entre los asistentes miembros del Comité de Empresa, luego sí hubo negociación con la Representación legal de los trabajadores, acordándose que "Ningún empleado de SLT verá disminuida su retribución fija anual aunque se modifiquen las cuantías de todos o algunos de los complementos salariales",lo que suponía que iban a existir complementos de puesto distintos en función de la situación de cada persona trabajadora, por lo que se trataba de un complemento personal, de manera que se intentaban mantener las cuantías retributivas previas a la reestructuración, respetando en todo caso las condiciones personales o individuales, siendo el complemento mayor para quienes lo tenían reconocido con carácter personal.

MOTIVO SEXTO (realmente es QUINTO). -Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Se cita la infracción, por inaplicación, del art. 1282 C.C., en relación con el art. 7.1 C.C.

En este sentido, se indica que transcurridos más de 25 años desde que se firmó el acuerdo referenciado en el motivo anterior, nunca ha sido objeto de impugnación, ni en su conjunto, ni en su aplicación individualizada en nómina, refiriéndose el mismo a un colectivo de personas que se vieron sometidas a una reestructuración de categorías, entre ellas el actor, quien lleva más de 17 años cobrando el complemento conforme al Acuerdo, quien no puede ahora pretender que su naturaleza sea la misma que la del complemento personal que perciben otros trabajadores en situación diferente.

MOTIVO SEPTIMO (realmente es SEXTO). -Al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Se alude a la infracción, por inaplicación, del art. 29.3 ET, e infracción, por aplicación indebida, del art. 14 CE y art. 28 ET; en relación con la infracción del art. 96.1 LJS, por aplicación indebida del mismo.

Y así, por la parte recurrente se considera que la comparación que se hace en la sentencia es de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, y por ello no puede hablarse de una "discriminación prohibida" de carácter retributivo, cuando ha quedado acreditado el distinto origen del "complemento personal" percibido por unos trabajadores como consecuencia del Acuerdo Colectivo y siendo "negociación individual" en el caso de otros, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 75/2011, 19 de Mayo; nº 79/2011, de 6 de Junio, y nº 32/2000, de 3 de Febrero; de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2007 o del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - sede Burgos - nº 756/2008, de 18 de Diciembre.

Dada la conexión evidente entre todos ellos se va a dar una respuesta conjunta a estos tres motivos de denuncia normativa, que ya se adelanta van a ser desestimados.

Inicialmente, se van a efectuar las siguientes precisiones:

- Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

- En el recurso se alude en varias ocasiones al complemento cuestionado como "complemento personal" obviando que, en las nóminas, no solo del actor sino de otros compañeros, incluso de los posibles afectados por el acuerdo al que luego se va a hacer referencia, es denominado "complemento de puesto de trabajo".

- El hecho de que no haya existido reclamación económica por parte del demandante a lo largo de muchos años o no se haya impugnado el Acuerdo de 1998, no impide a aquel -salvo que su derecho se haya visto afectado por caducidad o prescripción-, el ejercicio de cuantas pretensiones considere le asisten en materia laboral y más concretamente en materia retributiva.

-Por lo que se refiere al Acuerdo adoptado el 28 de octubre de 1998 en el que figuran -como así se indica en el recurso- como integrantes del grupo de personas intervinientes miembros del Comité de Empresa su contenido se da íntegramente por reproducido, y del mismo se obtienen dos datos:

. no figura que se negociara un complemento de puesto de trabajo para el colectivo de operadores tras la reorganización de previas categorías

. y como ya se ha indicado, el Acuerdo recoge un C.P.T. (siglas que se corresponden con Complemento de Puesto de Trabajo), pero no un Complemento Personal, como se mantiene en el recurso.

En el tema de la igualdad retributiva, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras, en sentencia de 18 de mayo de 2022 establece lo siguiente:

"CUARTO. - (...) En lo que ahora interesa y aunque el recurso, así como las impugnaciones, ya hacen una mención de la doctrina constitucional en materia de equiparación salarial, incluso con el matiz de que la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro derecho, podemos rememorar a modo de resumen la misma.

Así, la STC 112/2017 , recuerda el alcance del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la CE , que se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual ante supuestos de hecho iguales que deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de forma que para introducir diferencias entre ellos debe existir una suficiente justificación que aparezca como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Junto a ello, ha advertido que"el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

Igualmente, y partiendo de que el principio de igualdad es de carácter relacional, recuerda que las situaciones subjetivas que entran en comparación deben ser equiparables, diciendo lo siguiente: "Además, el juicio de igualdad, que es relacional, exige "como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma", con cita de la STC 27/2004 .

La anterior sentencia del TC también recoge como incide el principio de igualdad en el ámbito de la negociación colectiva y las matizaciones que pueden presentarse. Se ha dicho que"En el ámbito de las relaciones privadas, en que el convenio colectivo se incardina, "los derechos fundamentales y, entre ellos el derecho a la igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad ... No puede olvidarse, en este sentido, que en la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( TC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6). En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 4)" ( STC 36/2011 , FJ 2)".

Y dentro de ese ámbito, reconoce el Tribunal que una vulneración del principio de igualdad puede presentar en el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores que figuren en el convenio colectivo, recordando la doctrina que fijó en la STC 119/2002 en la que se decía que "el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación". En esa línea, esta Sala ha seguido una doctrina, aunque en mayor medida referida a la desigualdad retributiva en atención a la fecha de ingreso, según la cual "la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución Española (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social), o en la relación más amplia de en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4-2-c ) y 17-1 del Estatuto de los Trabajadores ... las diferencias de trato entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdo colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional ( STC 2/1998, de 12 de enero ), y las que en ella se citan) según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable ... el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad ( STC 34/1984, de 9 de marzo , o el propio principio de autonomía colectiva ( STC 177/1988 de 10 de octubre )" ( STS 5 de noviembre de 2008, rcud 4320/2008 )..."

Aplicando dichos criterios, nada podría objetarse a la postura del demandado si el derecho de equiparación salarial ejercitado por el trabajador demandante lo fuera en relación con un complemento personal, reconocido de forma concreta e individual a compañeros suyos con ingreso en la empresa -como él- antes del año 1998 y que por haberse visto afectados por una reestructuración de categorías, se les hubiera mantenido el importe de sus retribuciones a través del otorgamiento de un complemento de esas características. Pero como ya se ha indicado, de las nóminas, se infiere que el complemento es denominado por el propio empleador como "complemento de puesto de trabajo",y aquí debe respetarse el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia de instancia conforme al cual:

"Las funciones realizadas por el actor consisten en gestión de las diferentes plataformas y de las aplicaciones de control para la venta y dar servicio al resto de Departamentos.

Dichas funciones son comunes a todos los Operadores, realizando todos ellos turnos de trabajo por lo que perciben Complemento de Turnicidad y además ejercen funciones de Jefe de Turno según corresponda percibiendo por ello el plus de igual nombre.".

Por tanto, existe una identidad funcional en las tareas que desarrolla que es el supuesto de hecho alegado por el demandante y que obligaba a justificar a la empresa ahora recurrente -lo que no ha realizado- la causa de la diferencia retributiva entre trabajadores de la misma categoría profesional y que realizan las mismas funciones, ya que se otra manera se estaría incumpliendo el principio de pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución.

En base a todo lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que debe ser, por tanto, desestimado.

TERCERO:En materia de costas, ha de estarse a lo establecido en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 138/2024, formalizado por la Sra. ABOGADA DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO SA, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 226/2023, seguidos a instancia de D. Edemiro contra SOCIEDAD ESTATAL LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO SA, en reclamación por Derechos y Cantidad.

Confirmamos el fallo de la sentencia recurrida.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente SOCIEDAD ESTATAL DE LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO, fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0138-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0138-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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