Sentencia Social 128/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 128/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 584/2024 de 21 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 128/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100120

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2578

Núm. Roj: STSJ M 2578:2025

Resumen:
Prestación por desempleo. Pago único. Reanudación de prestación solicitada después de haber solicitado el pago único. La solicitud de reanudación subsana el defecto de ser perceptor de la prestación antes de pedir su pago único.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG:28.079.00.4-2022/0119851

Procedimiento Recurso de Suplicación 584/2024.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 1104/2022

Materia:Desempleo

Sentencia número: 128/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 584/2024, formalizado por el Letrado Don. JOSE LUIS PEREZ REAL en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia de fecha 20-05-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1104/2022, seguidos a instancia de D. Luis María contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, D. Luis María, prestó servicios para la empresa SUNFLOWER ENERGIAS, S.L. desde el 1-3-2013 hasta el 13-10-2021. El despido fue impugnado judicialmente y correspondió su enjuiciamiento al Juzgado de lo Social nº 8.

El 13-10-2021 el demandante solicitó la prestación por desempleo, que le fue concedida por resolución de fecha 29-11-2021 por 720 días.

El día 20-10-2021 solicitó el abono de la prestación por desempleo en modalidad de pago único (exp NUM000)

Mediante resolución de fecha 14-12-2021 se deniega el pago de la prestación en pago único porque "el procedimiento de impugnación del cese de la relación laboral está aún pendiente de resolución".

En Acta de conciliación celebrada en el Juzgado de lo Social nº 8 el día 10-2-2022, la empresa reconoció la improcedencia del despido con efectos del día 13-10-2021.

Tras ello el actor no solicitó la prestación en pago único.

SEGUNDO.- El día 1-11-2021 el actor se da de alta en el RETA en actividad de instalador de fontanería, quedando en suspenso la prestación por desempleo que le había sido reconocida desde el 14-10-2021.

TERCERO.- Posteriormente a ello, el día 31-1-22 el demandante causa baja en autónomos y el 1-2-22 es contratado por la empresa LIMPIEZAS MJM, S.L. El 30-4-2022 fue despedido.

En Acta de conciliación celebrado ante el SMAC. en fecha 10-6-2022, la empresa reconoció la improcedencia del despido con efectos del día 30-4-2022.

La parte actora solicitó el día 20-6-22 la prestación contributiva por desempleo en su modalidad de pago único para constituir un negocio con la actividad de instalador de fontanería, y mediante resolución de fecha 14-7-2022 se deniega la prestación en su modalidad de pago único ya que no es beneficiario de ninguna prestación por desempleo del nivel contributivo.

CUARTO.- El actor se dio de alta en el RETA el día 1-7-2022.

Posteriormente a ello, el 27-7-2022 (y estando de alta en el RETA desde el día 1-7-2022) el actor solicitó la reanudación del cobro de una prestación contributiva de desempleo desde la fecha del despido, 30-4-2022 a la fecha del alta en autónomos, 1-7-2022, y mediante resolución de fecha 25-10-2022 se deniega porque estaba desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación legal de desempleo.

QUINTO.- Interpuesta el 30-7-22 reclamación Previa frente a la resolución de fecha 14-7-2022 por la que se deniega la prestación en su modalidad de pago único, mediante resolución de fecha 19-10-2022 se desestima indicando que "examinada su reclamación previa de fecha 30-7-2022, tras constatar que solicitó usted el pago único el 20-6-2022 sin solicitar la prestación contributiva de desempleo y teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho a esta modalidad de pago requiere

la previa solicitud del interesado, lo que se efectuará en el modelo normalizado de solicitud de pago único, diferente e independiente de los modelos de solicitud de alta inicial o reanudación del derecho a la prestación contributiva de desempleo, esta Dirección Provincial resuelve desestimar su reclamación".

SEXTO.- El actor ha estado inscrito como demandante de empleo en los siguientes periodos:

-Del 23-2-2012 al 8-3-2012

-Del 13-12-2012 al 1-3-2013

-Del 20-10-2021 al 5-11-2021".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las demandas formuladas por D. Luis María contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luis María, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/07/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del demandante consistente que se "declare la nulidad o subsidiaria anulación o revocación de las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial de Madrid del Servicio Público de Empleo Estatal de fechas 19 de octubre de 2022, 2 de noviembre de 2022, ambas de desestimación de la reclamación administrativa, y de 14 de julio de 2022, por la que se denegaba la solicitud de pago único de la prestación de desempleo, (...), y se me conceda y se me reconozca el derecho al cobro del pago único de la prestación de desempleo (...):".

Frente a dicho fallo la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción del artículo 1.1 del RD 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único y de los artículos 6.3 y 13 del RD 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo

En esencia, expone que existe error en la valoración de la prueba pues en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida se dice que el demandante solicitó la reanudación del cobro de la anterior prestación contributiva de desempleo el 27/07/2022 después que causara alta en el RETA en fecha 1/07/2022, no existiendo norma que diga que una solicitud posterior de la reanudación de prestación de desempleo, posterior al inicio de la actividad, suponga, como penalidad, la pérdida del cobro del pago único, y que el artículo 282.1 de la LGSS nada tiene que ver con los hechos declarados probados porque lo que se trata es de cobrar en pago único la prestación por desempleo para financiar el inicio de una nueva actividad económica como autónomo.

Continúa indicando que el 20 de junio de 2022 solicitó el abono de pago único de la prestación de desempleo, al ser despedido por Limpiezas M.J.M. S.L., habiéndose conciliado las partes ante el SMAC en fecha 10 de junio de 2022, siendo el efecto del despido improcedente de fecha de recepción de la carta de despido que tuvo lugar el 30 de abril de 2022. Se dio de alta en el RETA en fecha 1 de julio de 2022, como instalador de fontanería, y el 22 de julio de 2022 se dicta resolución denegando la prestación de capitalización de la prestación por desempleo por no ser beneficiario de ninguna prestación por desempleo del nivel contributivo y que el 27 de julio de 2022 presentó solicitud de reanudación de la prestación contributiva de desempleo desde el 30 de abril de 2022 hasta el 1 de julio de 2022 y reanudación de una previa prestación contributiva de desempleo que tenía reconocida producto de un despido anterior.

Expone que recibió dos resoluciones desestimando las reclamaciones previas, una, de 19 de octubre de 2022, indica que tras la solicitud de pago único el 20/06/2022 sin solicitar la prestación contributiva de desempleo y teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho a esta modalidad de pago requiere la previa solicitud del interesado, lo que se efectuará en el modelo formalizado de solicitud de pago único, diferente e independiente de los modelos de solicitud de alta inicial o reanudación del derecho a la prestación contributiva de desempleo, resuelve desestimar la reclamación, y que la otra resolución de 2 de noviembre de 2022 desestima la reclamación previa por no aportar prueba ni alegar fundamentos jurídicos nuevos que desvirtúen el acuerdo denegatorio recurrido.

Sostiene que el 25 de octubre de 2022 recibe resolución de 24 de octubre de 2022 denegando la solicitud de reanudación de la prestación por desempleo de fecha 24/10/2022 por estar desempeñando un trabajo por cuenta propia, cuando en ningún momento solicitó reanudación de la prestación de desempleo, si bien, en una relación laboral con Sunflower Energías S.L. fue despedido el 13 de octubre de 2021 y en fecha 10 de febrero de 2022 se alcanzó un acuerdo en el juzgado de lo social nº 8 de Madrid reconociéndose la improcedencia del despido con efectos 13 de octubre de 2021 y el 13 de octubre de 2021 solicita la prestación de desempleo y el 20 de octubre de 2021 solicita el abono en modalidad de pago único que es denegado por resolución de 14 de diciembre de 2021, que no impugnó, y se le reconoce la prestación el desempleo en su modalidad normal, que cobró desde el 14 de octubre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2021 ya que el 1 de noviembre de 2021 se da de alta en el RETA, como instalador de fontanería, actividad para la que había solicitado el pago único de la prestación de desempleo. El 31 de enero de 2022 causa baja en autónomos y es dado de alta en LIMPIEZAS M.J.M. S.L. permaneciendo como empleado desde el 1 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril de 2022, que es nuevamente despedido y pide el pago único de la prestación por desempleo cuya denegación es objeto del presente procedimiento, y la reanudación de la prestación contributiva.

El recurrente interesa la reanudación de la prestación contributiva de desempleo y obtener el cobro de esa prestación en modalidad de pago único.

Debe recordarse que la juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la misma la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS.

Para resolver el motivo debemos tener en cuenta los siguientes hechos esenciales:

1.-Desde el 1-03-2013 hasta el 13-10-2021, el demandante ha prestado servicios para SUNFLOWER ENERGÍAS S.L.

Fue despedido e impugna el mismo correspondiendo la demanda al Juzgado de lo social nº 8 de Madrid alcanzándose conciliación el 10-02-2022, reconociéndose la improcedencia del despido con efectos 13-10-2021.

El 13-10-2021 solicitó prestación por desempleo que fue concedida por resolución de 29-11-2021, con una duración de 720 días.

El 20-10-2021 solicitó el abono de la prestación en la modalidad de pago único que es denegada por resolución de 14-12-2021 porque "el procedimiento de impugnación del cese de la relación laboral está aún pendiente de resolución".

Después del acta de conciliación no solicitó prestación en pago único.

2.-El 1-11-2021, el demandante se da de alta en el RETA en actividad de instalador de fontanería quedando en suspenso la prestación por desempleo que le había sido reconocida desde el 14-10-2021.

El 31-01-2022 causa baja en el RETA.

El 1-02-2022 es contratado por LIMPIEZAS MJM S.L. y el 30-04-2022 es despedido. Impugnado el despido, el 10-06-2022 se alcanza acuerdo en el SMAC y la empresa reconoce la improcedencia del despido con efectos 30-04-2022.

El 20-06-2022 solicita la prestación contributiva por desempleo en su modalidad de pago único para constituir un negocio en la actividad de instalador de fontanería. El 14-07-2022 se deniega la prestación por no ser beneficiario de ninguna prestación por desempleo del nivel contributivo.

El 1-07-2022 se da de alta en el RETA.

El 27-07-2022 solicita la reanudación de la prestación contributiva de desempleo desde la fecha de despido el 30-04-2022 a la fecha de alta en autónomos el 1-07-2022. El 25-10-2022 se dicta resolución denegando la pretensión por estar desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación legal de desempleo.

La jurisprudencia unificadora ha argumentado en STS de 27 de septiembre de 2011, recurso nº 4293/2010:

"3.- La solución del supuesto sometido a consideración, obliga a analizar la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo según la cual:

En la prestación para el fomento de empleo autónomo, es irrelevante que el alta en el RETA y que el inicio de la actividad se hubiese producido con antelación a la solicitud, conforme a una interpretación flexibilizadora de los arts. 1.1 y 3.1 del RD. 1044/1985 ; pues lo contrario comportaría una interpretación restrictiva que desconocería la finalidad de la norma y la complejidad del proceso para constituirse en trabajador autónomo ( SSTS 25 de mayo de 2000 -rec. 2947/99 -, 30 de mayo de 2000 -rec. 2721/99 -, 20 de septiembre de 2004 -rec. 3216/2003 - y 7 de noviembre de 2005 -rec. 4697/04 -). La Sala advierte que "La norma reacciona pues frente al retraso o la desidia en la puesta en marcha, pero no sanciona la diligencia. Precisamente porque pretende incentivar el trabajo en régimen de autoempleo, exige que la actividad real comience lo antes posible y por eso fija el plazo máximo pero no prohíbe que comience antes (...). Como quiera que esa conclusión es contraria al espíritu y finalidad del RD, hay que entender que éste sí autoriza -por la tácita ciertamente, pero de modo evidente al no incluir este factor temporal entre las irregularidades sancionables con el reintegro- que el trabajador pueda iniciar su actividad en cuanto se encuentra en situación legal de desempleo,sin tener que esperar a que el INEM le abone la prestación". Y se termina afirmando que, al margen de eventuales situaciones de fraude de ley que podrían detectarse en casos concretos, con carácter general "... hay pues que entender que no está prohibido que los actos de preparación e incluso la propia actividad se inicien antes de la solicitud del pago único". A los efectos de reconocer el derecho a la percepción trimestral del importe de la prestación por desempleopara subvencionar la cotización al RETA por actividad por cuenta propia, no es relevante que el trabajador se hubiera dado de alta en el RETA días antes de solicitar el abono de la citada prestación, pues según la DT 4ª de la Ley 45/2002 , tienen aquel derecho los beneficiarios que pretendan constituirse como trabajadores autónomos. Y la interpretación de la palabra "beneficiarios" y la frase "que pretendan constituirse" utilizadas por la norma no puede hacerse en el sentido de condicionar aquel derecho al mantenimiento de la situación de perceptor de la prestación en el momento de solicitarlo y a que tal solicitud sea presentada antes de haberse dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pues tal hermenéutica - reducida a la lectura gramatical de la norma- es desacertada incluso desde el punto de vista literal, porque beneficiario no equivale necesariamente a perceptor actual de la prestación y porque la pretensión de constituirse en trabajador autónomo no se hace efectiva en un solo día y sin habitualmente complejas actuaciones preparatorias de su consolidación, con frecuencia requirentes de alta en Seguridad Social y de obtención de licencia fiscal. Pero se trata, sobre todo, de una interpretación injustificadamente restrictiva del derecho legal litigioso y disociada de la finalidad y del espíritu cualificadamente sociales de la norma que lo establece, en contra de los principios hermenéuticos que sienta con alcance general el art. 3.1 CC ( STS. 7-11-2005 -rec. 4697/04 -).

Doctrina que se reitera para la percepción trimestral, destacando que "la pretensión de constituirse en trabajador autónomo no se hace efectiva en un solo día y sin habitualmente complejas actuaciones preparatorias de su consolidación, con frecuencia requirentes de alta en Seguridad Social y de obtención de licencia fiscal. Pero se trata, sobre todo, de una interpretación injustificadamente restrictiva del derecho legal litigioso y disociada de la finalidad y del espíritu cualificadamente sociales de la norma que lo establece"; y que "carece de soporte razonable, incluso en una interpretación meramente literal, cuanto más en la procedentemente finalista, conferir relevancia al dato de que la solicitud del derecho controvertido haya sido presentada ante el INEM después del alta del trabajador en el Régimen de Trabajadores Autónomos. Para entenderlo debe tenerse en cuenta, ante todo, que la regulación del derecho de que aquí se trata (como el del pago único de la prestación) responde a una política orientada al pleno empleo a través de medidas tendentes a que los trabajadores desempleados dejen de serlo" ( STS 11-7-2006 -rec. 2317/05 -).

Igualmente, la STS de 15-10-2009 -rec. 3279/08 -, a propósito de la constitución de una sociedad laboral sostiene que: "Esta misma interpretación se ha realizado por la Sala en situaciones similares, cuando, por ejemplo, decidimos que cabía el pago único aunque el alta en RETA del solicitante se había producido antes de la petición de la prestación capitalizada, siempre que esa solicitud fuera posterior a la situación legal de desempleo( TS 25-5-2000 , 30-5-2000 y 20-9-2004; R. 2947/99 , 30-5-2000 y 3216/03 ), o cuando, destinado el pago único a subvencionar la cotización al RETA, la solicitud se hubiera hecho después de practicada el alta en dicho Régimen Especial (ST 7-11-2005 y 11-7-2006; R. 4697/04 y 2317/05).

Los mismos criterios hermenéuticos ( art. 3 CC ) que empleamos en todas las citadas resoluciones han de servirnos también ahora para concluir que carece de soporte razonable otorgar relevancia determinante al dato meramente formal de la fecha de la constitución de la sociedad laboral porque, como vimos, lo decisivo, lo que la norma persigue con la posibilidad de percibir capitalizada la prestación, no es sino que los trabajadores desempleados dejen de serlo. Y es evidente que quienes actuaron como lo hicieron los dos trabajadores implicados en las dos sentencias comparadas, la recurrida y la de contradicción, constituyendo formalmente el día 30 de enero de 2006 la sociedad laboral que les sacaría de la situación de desempleoen la que se encontraban y solicitando el 3 de febrero siguiente --es decir, cuatro días después-- el abono capitalizado de la prestación que ya tenían reconocida, sin que conste --ni tan siquiera se alegue dato alguno que permita inferir la concurrencia de cualquier tipo de actuación abusiva o fraudulenta por su parte, cumplieron en lo esencial con la finalidad de la norma, como lo demuestra el hecho cierto de que cuando realmente dejaron de estar desempleados no fue en el momento de la constitución de la entidad sino cuando ésta comenzó a realizar su actividad, tramitando entonces la inscripción empresarial y sus altas en Seguridad Social, todo ello, desde luego, con posterioridad a la presentación de la solicitud del pago único.

Corrobora esta interpretación teleológica y no formalista la propia DT 4ª del RD 1413/2005 al prever, en su último párrafo, dando clara preeminencia al comienzo efectivo o real --no teórico-- de la actividad, que los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior; en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad."

En el supuesto examinado, no puede obviarse -por ser de trascendente importancia- que el 27-06-2006 la demandante solicitó prestación por desempleopor la terminación de su contrato de trabajo temporal, que le fue denegada por haberse suscrito el contrato temporal en fraude de ley para acceder a la prestación tras un cese voluntario en la prestación previa, si bien en suplicación el TSJ de la Comunidad Valenciana por sentencia de 15-07-2008 le reconoció el derecho a la prestación por la finalización de su contrato temporal; así como que la demandante fue adjudicataria de una oficina de farmacia el 26-01-2006, siéndole concedida la autorización de apertura el 22-6-2006, y comenzó su actividad el 14-11-2006, figurando de alta al RETA desde el 1-11-2006. presentando la solicitud de prestación de pago único el 27-10-2008. Y ello es así, porque no puede estimarse que hayan transcurrido casi dos años entre la fecha de inicio de la actividad y la de solicitud de la prestación, cuando la realidad es que el derecho al " desempleo"se reconoció a la actora por sentencia de 15-07-2008 , con lo cual solo habrían transcurrido los días que median entre la notificación de la sentencia de fecha 15-07-2008 y la solicitud de la prestación de pago único (27-10-2008) ; sin que esté justificada la denegación del derecho postulado.".

El artículo 1.1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, dispone:

"1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.".

Disponiendo el artículo 3:

"1. El trabajador que desee percibir su prestación de una sola vez podrásolicitarlo en la Dirección Provincial del INEM, conjuntamentecon el reconocimiento de la prestación o en cualquier momento posterior, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto.

(...).

2. La Entidad Gestora, teniendo en cuenta la viabilidad del proyecto a realizar, dictará resolución en el plazo de quince días contados desde el reconocimiento de la prestación, si la solicitud de esta modalidad de pago se hubiera realizado conjuntamente con aquélla, o en el plazo de treinta días si la solicitud se hubiera realizado en un momento posterior. Contra esta resolución de la Dirección Provincial podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General del INEM, cuya resolución agotará la vía administrativa.".

Y el artículo 5 indica:

"1. La prestación por desempleo se considerará extinguida por la causa prevista en el apartado a) del artículo undécimo de la Ley 31/1984 , cuando el trabajador perciba el importe total de la misma, por su valor actual.

2. No podrá reconocerse un nuevo derecho a la prestación por desempleo hasta tanto no hubiere transcurrido el periodo de tiempo durante el cual se hubiese extendido la prestación de no haberse percibido en su modalidad de pago único.".

En la situación del recurrente debemos distinguir dos momentos en la solicitud de prestación de desempleo:

En el primero, como consecuencia del despido producido con efectos del 13-10-2021, por Resolución de 29-11-2021 le reconocen 720 días de desempleo.

El 20-10-2021 había solicitado el abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único que es denegada por Resolución de 14-12-2021 porque el procedimiento de impugnación del cese en la relación laboral estaba pendiente de resolución. No consta que se impugnase la citada Resolución.

En fecha 1-11-2021 se dio de alta en el RETA en actividad de instalador de fontanería y se procede a suspender la prestación de desempleo que le habían reconocido con efectos 4-10-2021.

El 31-01-2022 causa baja en el RETA.

El 10-02-2022, las partes se conciliaron en el Juzgado de lo social nº 8 de Madrid reconociendo la empresa la improcedencia del despido con efectos 13/10/2021. Después de esta fecha no vuelve a solicitar la prestación en pago único.

El segundo momento se inicia cuando el 1-02-2022 es contratado por Limpiezas MJM S.L. siendo despedido el 30-04-2022 y celebrándose acto de conciliación ante el SMAC en fecha 10-06-2022, donde la empresa reconoce la improcedencia del despido con efectos 30-04-2022.

El 20-06-2022, el recurrente solicita la prestación contributiva por desempleo en su modalidad de pago único para constituir un negocio con la actividad de instalador de fontanería.

El 1-07-2022 se da de alta en el RETA.

Por Resolución de 14-07-2022 es desestimada la petición en pago único por no ser beneficiario de ninguna prestación por desempleo del nivel contributivo. El 30-07-2022 interpone reclamación previa que es desestimada por Resolución de 19-10-2022 porque "solicitó usted el pago único el 20-06-2022 sin solicitar la prestación contributiva de desempleo y teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho a esta modalidad de pago requiere la previa solicitud del interesado (...)".

El 27-07-2022 solicita la reanudación del cobro de la prestación contributiva de desempleo desde el 30-04-2022 al 1-07-2022 que es desestimada por Resolución de 25-10-2022 por estar desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación legal de desempleo.

Al demandante le han denegado la prestación de desempleo en pago único porque ha pedido este sin haber solicitado la prestación de desempleo, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 3 del RD 1044/1985 de "podrá solicitarlo(...), conjuntamente con el reconocimiento de la prestación o en cualquier momento posterior"

La solicitud de pago único se puede realizar en la oficina de empleo, conjuntamente a la solicitud de alta inicial o reanudación de la prestación contributiva por desempleo o en cualquier momento posterior siempre que no haya tramitado el alta en la seguridad social o iniciado actividad.

La capitalización del pago único se ha solicitado, en el modelo normalizado, el 20 de junio de 2022, después de la impugnación del despido que finalizó con acta de conciliación ante el SMAC en fecha 10 de junio de 2022, con efectos de la improcedencia del despido 30 de abril de 2022, y con anterioridad al alta en el RETA, y es denegada por resolución de 14-07-2022 "No es ud. Beneficiario de ninguna prestación por desempleo del nivel contributivo.".

Interpuesta reclamación previa, es denegada mediante resolución de 19-10-2022 "Examinada su Reclamación Previa de fecha 30-07-22. Tras constatar que solicitó usted el pago único el 20/06/2022 sin solicitar la prestación contributiva y teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho a esta modalidad de pago requiere la previa solicitud del interesado, lo que se efectuará en el modelo normalizado de solicitud de pago único, diferente e independiente de los modelos de solicitud de alta inicial o reanudación del derecho a la prestación contributiva por desempleo."(folio nº 2541). Existe otra resolución de 2-11-2022 desestimando reclamación previa de 1-08-2022, por "no aportar pruebas ni alegar fundamentos jurídicos nuevos que desvirtúen el Acuerdo denegatorio recurrido.".

Es evidente que la solicitud de pago único de la prestación de desempleo no se ha realizado conjuntamente con la petición de reanudación de la prestación de desempleo sino con anterioridad a esta petición pero ello no es obstáculo para poder acceder al pago único que solicitó el 20 de junio de 2022 acompañando memoria explicativa del proyecto de actividad a realizar detallado las inversiones que va a efectuar, indicando como fecha prevista de inicio de actividad 20 de junio de 2022, que le es denegada por resolución de 14 de julio de 2022 por "No es ud. Beneficiario de ninguna prestación por desempleo del nivel contributivo."(folio nº 100), sin tener en cuenta que en virtud de una relación laboral anterior le habían reconocido 720 días de prestación por desempleo, de los que consumió 17 días pues el 1-11-2021 se da de alta en el RETA, y cuando se extingue la nueva relación laboral no había transcurrido un año desde la suspensión de la prestación, teniendo derecho a reanudar la misma.

El 14-09-2022 le requieren para que se persone en la oficina del SEPE y aporte acta de conciliación o resolución judicial que de por finalizada la relación laboral anterior "ya que como usted indica en su solicitud de pago único del 20/10/2021, reclamó la extinción de la relación laboral con SUNFLOWER ENERGIAS S.L. (...).

Si es tan amable revise su correo electrónico en el que tiene un mail con más indicaciones para proseguir con su expediente.

(...).

En el caso de no presentar la documentación requerida se archivará su solicitud, sin perjuicio de que pueda instar una solicitud posteriormente si su derecho no hubiera prescrito."(folio nº 101).

El 24-10-2022 le deniegan la petición de reanudación de la prestación de desempleo por "Estaba vd. desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento de la situación legal de desempleo."(folio nº 106) y el 15-02-2023 le desestiman la reclamación previa porque "En el momento de la solicitud, estaba usted desempeñando un trabajo por cuenta propia.".

En las resoluciones indicadas se mezclan las situaciones generadas por las dos extinciones de contratos de trabajo, uno con efectos 13-10-2021 y el otro con efectos 30-04-200. En el presente caso, la petición de pago único es posterior al reconocimiento de la improcedencia del despido con efectos 30-4-2022.

La denegación del pago único se ha efectuado alegándose distintas razones, en las resoluciones que se han dictado, que no concurren pues en el momento de la solicitud de pago único no estaba desempeñando trabajo por cuenta propia, el alta en el RETA es de 1-07-2022 y en la memoria de petición de pago único se indica que la fecha prevista de inicio actividad es el 20 de junio de 2022,y sí concurría el defecto de no haber aportado conjuntamente con la petición de pago único la solicitud de la reanudación de la prestación, la entidad gestora pudo solicitar que subsanase los defectos, como se prevé en el modelo de solicitud de pago único de la prestación contributiva "En el caso que se le requiera la aportación de documentación dispone, (...), de un plazo de 15 días para su presentación, transcurrido el cual se archivará la solicitud, previa resolución, sin perjuicio de que pueda instar una nueva si su derecho no hubiera prescrito.",que no efectuó.

Consta en el hecho probado cuarto que el 27-07-2022 el actor solicitó la reanudación del cobro de la prestación contributiva de desempleo desde la fecha de despido, 30-04-2022, a la fecha de alta en autónomos, 1-07-2022, existiendo, por tanto, una petición de la prestación y la misma debe considerarse subsanación del defecto que adolecía la solicitud de pago único, que no consta se efectuase, con efectos de la fecha de petición del mismo. Lo expuesto lleva a estimar el recurso.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luis María contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, autos nº 1104/2022, seguidos a instancia del recurrente contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de PRESTACIONES DE DESEMPLEO-PAGO ÚNICO, revocamos la misma y declaramos el derecho del demandante a percibir la prestación de desempleo en pago único dentro de los límites legales que le correspondan.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0584-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0584-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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