Sentencia Social 348/2026...l del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 348/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 33/2026 de 21 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 348/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100365

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5761

Núm. Roj: STSJ M 5761:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG:28.079.00.4-2025/0097632

Procedimiento Recurso de Suplicación 33/2026

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 46 Derechos Fundamentales 937/2025

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 348/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintiuno de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación nº 33/2026, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y UNIVERSIDADES, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 46 en sus autos número 937/2025, seguidos a instancia de Dña. Melisa frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y UNIVERSIDADES, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Melisa ha venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES como funcionaria del cuerpo de Maestros con destino en el Centro Educativo El Olivo de la localidad de Coslada, Madrid; siendo su especialidad la de Maestra de Lengua Extranjera: Inglés (hecho no controvertido-documento 1 ramo prueba demandada).

SEGUNDO.- El día 24 de mayo de 2017 la actora sufrió durante la prestación de sus servicios un impacto que provocó su baja médica desde el 30 de mayo de 2017 hasta el 17 de agosto de 2017. La entidad demandada consideró que aquel accidente y sus consecuencias tenían relación directa con la actividad de servicio a la Administración realizada por la actora (documento 1 ramo prueba actora).

TERCERO.- Aportados los partes de baja médica como documento 2 de la demanda se dan por reproducidos.

CUARTO.- A petición de la trabajadora, por el Jefe de División de Prevención de Riesgos Laborales se emitió informe con fecha de registro de Salida del 16/8/2018. La trabajadora fue citada en el Área de Medicina de Trabajo y acudió a consulta el día 6 de agosto de 2018. El Informe constató que la actora padecía limitación crónica en movilidad y fuerza de la columna dorso lumbar, destacando los factores de riesgo que afectan a su categoría profesional y recomendaciones sobre tareas a evitar y medidas a adoptar (documento 4 por reproducido en lo no relatado).

QUINTO.- La actora sufrió los siguientes periodos de Incapacidad Temporal:

- Desde 7 noviembre 2018 hasta 24 junio 2019

- Desde 11 Marzo 2020 hasta 21 mayo 2020

- Desde 16 diciembre 2020 hasta 23 diciembre 2020

- Desde24 mayo 2021 hasta 17 julio 2021

- Desde 5 septiembre 2022 hasta 23 diciembre 2022

- Desde 30 enero 2023 hasta 6 febrero 2023

- Desde 21 febrero 2023 hasta 30 junio 2023

En la actualidad la actora persiste en situación de baja por Incapacidad Temporal iniciada el 24 octubre 2024 y prorrogada con fecha 10 de octubre de 2025 (documentos 6, 12, 15, 19, 22 y 27 ramo prueba actora).

SEXTO.- La trabajadora tiene reconocido un grado de discapacidad del 39% por:

- Alteración alin. C. vert. Con limit. Func por Escoliosis

- Limitación funcional de columna por Trastorno del disco intervertrebral de Etiología Degenerativa

- Limitación funcional en ambos MMSS por tendinopatia de etiología

Degenerativa (documento 8 y 21 ramo prueba actora, por reproducido).

SÉPTIMO.- En fechas 25 y 29 de octubre de 2019 la trabajadora trasladó al Servicio de Prevención que no se había adoptado medida de adaptación de su puesto desde el informe elaborado el 6/8/2028 (documento 9 ramo prueba actora).

OCTAVO.- La trabajadora hubo de continuar prestando servicios en vigilancia de patios en 2019 (documento 10 ramo prueba actora).

NOVENO.- El 7 de noviembre de 2019 la Directora del Centro y la trabajadora consensuan cuatro medidas de adaptación del puesto de trabajo (documento 13 ramo prueba actora, por reproducido).

DÉCIMO.- En fechas 14 de septiembre de 2021, 22 de noviembre de 2021 y 5 de septiembre de 2023 Dª Melisa insiste en trasladar al centro la ausencia de cumplimiento de las medidas de adaptación pactadas (documento 17, 18 y 23 ramo prueba actora).

UNDÉCIMO.- El 31 de enero de 2024 la actora se dirige a Inspección Educativa trasladando su queja en relación con la función asignada de vigilancia de patio en el área de jardín (documento 25 ramo prueba actora, por reproducido).

DUODÉCIMO.- En fecha 31 de octubre de 2024 se emite informe por el Médico psiquiatra Dª Marí Jose con cuadro clínico de intensa ansiedad, labilidad emocional, disminución estado de ánimo, taquicardia, opresión en el pecho, confusión mental, diarrea, pérdida de peso, alteraciones del apetito y peso con recomendación de baja laboral hasta mejoría clínica. Se diagnostica Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo (documento 26 ramo prueba actora).

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 4 de octubre de 2024 se realiza nuevo examen de salud de la trabajadora por parte de Medicina del Trabajo del Servicio de Prevención que considera que la actora es "apta con limitaciones"; se le considera trabajadora "especialmente sensible a riesgos derivados de su trabajo" y se realizan nuevas recomendaciones de adaptación de su puesto (documento 29 ramo prueba actora por reproducido).

DÉCIMO CUARTO.- La parte actora aporta Dictamen Pericial de Dª Sonsoles, cuyo contenido se da por reproducido (documento 31 ramo prueba actora).

DÉCIMO QUINTO.- Aportado informe pericial informático sobre la transcripción de las grabaciones de audio captadas por la actora de conversaciones protagonizadas los días 28 de octubre de 2023, 14 de noviembre de 2021 y 25 de septiembre de 2023 se da por reproducido".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Dª Melisa frente al CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES, condenando a la demandada al abono a la trabajadora del importe de 80.000 euros en concepto de resarcimiento por los daños producidos por incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales padecidos por la demandante".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y UNIVERSIDADES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/02/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid, en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 46, de fecha 22 de octubre de 2025, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono a la demandante de 80.000,00 euros en concepto de resarcimiento por los daños producidos por incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales padecidos por la actora.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y UNIVERSIDADES, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, DOÑA Melisa.

Con carácter previo a entrar a conocer del recurso, se quiere efectuar la siguiente precisión relativa al objeto de la concreta acción ejercitada definida en el encabezamiento de la demanda como "demanda en materia de prevención de riesgos laborales"así como en reclamación económica por "los daños y perjuicios causados".

Y en este sentido, como mantiene el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de Pleno de 17 de febrero de 2021, el apartado e) del artículo 2 LRJS otorga competencia al orden social «para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral»,que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral.

Y la misma Sala, en sentencia del Pleno de 24 de junio de 2019 indica:

"f) De(l) anterior precepto en relación con la LPRL es dable deducir, entre otros extremos, que:

1º) La normativa de prevención de riesgos laborales está integrada no solamente por normas legales o reglamentarias (internas, de la Unión Europea o internacionales), sino también por normas convencionales, colectivas, plurales o individuales ("obligaciones legales y convencionales") que "contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito", siempre que estas últimas mejoren o desarrollen las normas laborales de carácter de derecho necesario mínimo contenidas en la LPRL y en sus normas reglamentarias ( arts. 1 y 2.2 LPRL );

2º) Entre los obligados al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención pueden encontrase las diversas Administraciones públicas empleadoras respecto no solo a las obligaciones exigibles por su personal laboral, sino también por sus funcionarios o su personal estatutario de los servicios de salud..."

SEGUNDO.-Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.-INFRACCION DE NORMAS O GARANTIAS PROCESALES POR INDEBIDA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA AL AMPARO DEL APARTADO A) DEL ARTICULO 193 DE LA LRJS 36/2011.

Se denuncia infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba y de la tutela judicial efectiva.

Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente, en este supuesto, y como antes se ha expuesto, se denuncia infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba y de la tutela judicial efectiva, desarrollándolo en los términos siguientes:

"La sentencia reconduce el litigio a la modalidad ordinaria indemnizatoria y, pese a ello, funda la ilicitud en la no aportación íntegra del expediente administrativo, erigiendo una presunción adversa.

El artículo 217.2 LEC dispone que "corresponde al actor [...] la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda [...] el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda".

El artículo 96.2 LRJS limita la inversión a supuestos tasados, al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad [...] probar la adopción de las medidas necesarias [...] así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad".

No es el caso, pues la sentencia admite que "sí se realizó" evaluación preventiva y que "desde tal servicio sí han elaborado los informes oportunos [...] ya desde 2018", además de obrar un informe de Inspección que se devalúa sin motivación suficiente.

La condena descansa así en una inversión no prevista legalmente, sustituyendo el análisis de diligencia y causalidad por una presunción ex silentio".

No se acoge tal motivo porque tal inversión objeto de denuncia no se ha producido, a tenor del contenido de la sentencia de instancia, especialmente, en el fundamento de derecho tercero (f. 9 y 10/15) donde se indica lo siguiente:

"Atendiendo al marco normativo referido y descendiendo al caso concreto objeto del presente enjuiciamiento se concluye que tras la valoración conjunta de la prueba practicada la parte actora ha acreditado sobradamente la relación fáctica contenida en demanda sin que la demandada haya realizado el más mínimo esfuerzo probatorio en justificar que no ha existido un incumplimiento por su parte en materia de riesgos laborales.

La parte actora justifica documentalmente no solo el inicio del desencadenamiento de la situación laboral de la trabajadora, el accidente estando de servicio en el año 2017, sino todo el periplo posterior de peticiones recurrentes para evitar la reiteración de aquel episodio. Documentalmente acredita la actora que tras aquel episodio, como explicó en el acto de la visa oral la perito autora del informe psiquiátrico aportado como documento 31 de su ramo de prueba, la actora reavivó dolencias físicas ya tratadas desde intervención quirúrgica a la edad de catorce años de columna y la ausencia de atención por parte de la empleadora para adaptar de forma efectiva su puesto de trabajo culminaron en nueva patología psíquica, actualmente motivo de su situación prorrogada de incapacidad temporal con diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.

Justifica la actora las peticiones de la trabajadora y es de resaltar que ya en el año 2018 se plantearon como recomendaciones de medidas a adoptar para su adaptación de puesto las cuatro fundamentales y esenciales que se han reiterado a lo largo del proceso: la proporción de silla ergonómica, evitación de excursiones por terrenos irregulares, prestación de servicios para menores con mayor autonomía (evitar carga de peso) y evitación de realizar patios..."

Por tanto, siguiendo la tesis del recurso, la demandante habría dado cumplimiento a su obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión, incumbiendo a la parte demandada y ahora recurrente, la carga de probar los impeditivos, extintivos u obstativos, es decir, en esta materia que se había efectuado una correcta actividad de prevención de riesgos laborales en relación con Doña Melisa y que se habían implantado de manera real y efectiva las medidas indicadas por el servicio de prevención, y es en este ámbito probatorio de la Comunidad de Madrid donde la Magistrada de instancia considera que la demandada no ha probado "que cumpliera con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales", "no ha acreditado en modo alguno que se realizara, atendiera, valorara o cumpliera alguna de las recomendaciones"y es en este ámbito cuando se alude a que no se aportó ni siquiera el expediente administrativo, donde quizás pudieran existir documentos acreditativos de la actuación positiva de la Consejería demandada en la materia objeto de enjuiciamiento, como, por ejemplo cuando se afirma que si bien la demandante mantuvo que la demandada no había acreditado haberle realizado evaluación alguna, luego fue la propia Sra. Melisa quien en su ramo de prueba aportó documentación que probaba que esa afirmación no era correcta, sí existiendo informes desde el año 2018, datos que seguramente obraban en poder de la Administración empleadora y que sin embargo, judicialmente se considera que no fueron aportados, y esa falta de acreditación de haber cumplido con sus obligaciones -hecho impeditivo de la de la demanda- es lo que ha sido tenido en cuenta para estimar parcialmente la demanda, junto, se reitera con la prueba de la actora de los hechos que constituyen su pretensión.

El motivo se desestima.

MOTIVO SEGUNDO.-REVISION DEL RELATO FACTICO AL AMPARO DEL APARTADO B DEL ARTICULO 193 DE LA LRJS 36/2011.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Se propone por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:

"En el informe del Servicio de Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial competente de fecha de 14 de octubre de 2025 aportado por la demandada en el acto del juicio y referido al CEIP El Olivo y a la situación de Dª Melisa, se recogería que: a) Dª. Melisa viene impartiendo docencia exclusivamente en cursos de 3º a 6º de Educación Primaria; b) no realiza salidas extraescolares; c) se le había proporcionado una silla ergonómica en los términos recomendados por la valoración clínica de 6 de agosto de 2018; y d) la función de vigilancia de recreo se había organizado con pautas de mitigación de bipedestación y desplazamiento, evitando zonas de juego con pelota y, posteriormente, se la habría reasignado la vigilancia a la biblioteca del centro."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el de documento que se cita en la propia redacción del nuevo hecho probado que se pretende incorporar al relato fáctico, consistente en el Informe del Servicio de Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial competente de fecha de 14 de octubre de 2025.

Dos son las razones por las que dicha petición no va a ser acogida:

1- Se soporta en un documento ya valorado por la Magistrada de instancia (así, f. 10/15 de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social), y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

2- La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2020, a este tipo de documentos -como el alegado en el recurso para pedir la adición de un nuevo hecho probado- en el que se constatan por escrito -vía informe o certificado- determinados hechos "no integran un documento realmente, en los términos regulados por los arts. 317 y siguientes LEC , sino que son textos en los que se reflejan datos o hechos comprobados por la persona que los refiere, esto es, constituyen una prueba documental impropia, que realmente debió tener el trato procesal correspondiente a la testifical... No se trata pues de un auténtico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si la nota hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes...En todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación",criterio extrapolable al recurso de suplicación.

El motivo no se acoge.

MOTIVO TERCERO.-INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PREVENTIVA, NEXO CAUSAL Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. ALCANCE DE LA LPRL 31/1995 Y DEL TRLISOS 5/2000 AL AMPARO DEL APARTADO C) DEL ARTICULO 193 DE LA LRJS 36/2011.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente, tras la copia del contenido de ciertos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( arts. 14.1, 14.2, 15.1.d), 15.4 y 16), así como sentencias del Tribunal Supremo (de 30 de septiembre de 1997 y de 12 de julio de 2007), que no cabe presumir incumplimiento por la sola falta del expediente íntegro cuando existen evaluaciones de 2018 y 2024 y un informe inspector con medidas implantadas.

Sigue indicando que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales remite en cuanto a las sanciones impuestas en materia de infracción de la misma a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que es punitivo-preventiva, no resarcitoria, de manera que considera que la indemnización reclamada debe regirse por el artículo 1.101 Código Civil, de manera que, con nueva cita de sentencias del Tribunal Supremo (de 21 de enero de 2015 -rcud 2958/2013-, y de 18 de julio de 2008 -rcud 2277/2007-), debe exigirse que se cause un "daño efectivo y real"así como la existencia de una relación de causalidad respecto de ese daño.

Se alude a la falta de aportación al procedimiento de elementos de prueba sólidos y rigurosos, el juicio causal recogido en la sentencia se presenta como genérico, no individualiza períodos u omisiones ni valora el efecto mitigador de las adaptaciones, pese a concurrir patologías previas degenerativas y múltiples incapacidades temporales de etiologías diversas, valorando que la condena al pago de 80.000,00 euros carece de anclaje normativo y de motivación suficiente, no existiendo daños punitivos en el orden social y el quantum debe ceñirse a la reparación integral probada, sin excederla, siendo aceptado en la práctica forense el uso supletorio y orientativo del Baremo de la Ley 35/2015, individualizando días de perjuicio personal, su intensidad, y, en su caso, secuelas y factores de corrección, que no aparecen identificados en la sentencia, interesando en el suplico del escrito la reducción prudencial del quantum a una magnitud proporcionada a la afectación acreditada, que se fijaría en 9.830 euros, tramo inferior del grado intermedio previsto en el artículo 40.2 b) de la LISOS.

Por lo que respecta a la primera parte del contenido de este motivo de denuncia normativa sustantiva, es cierto y así se recoge en el relato de hechos probados que en relación a Doña Melisa se han emitido dos informes por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales uno en agosto de 2018 (hecho probado cuarto) y otro en octubre de 2024 (hecho probado décimo tercero) e incluso que entre la Directora del Centro y la trabajadora se consensuaron en noviembre de 2019 cuatro medidas de adaptación de su puesto de trabajo (hecho probado noveno).

Sin embargo de los periodos de incapacidad temporal, de las numerosas e insistentes advertencias de la Sra Melisa avisando que las medidas no se estaban cumpliendo y su puesto no estaba siendo adaptado, e incluso la aparición ya de dolencias psíquicas, así como del resto de hechos probados, se evidencia que se ha dilatado en el tiempo -desde agosto de 2017 en que fue dada de alta tras el impacto sufrido el 24 de mayo de 2017 cuando estaba prestando servicios en el centro educativo que constituye su lugar de trabajo- la actuación de prevención de riesgos a desarrollar por la empleadora, que no solo ha de consistir en emitir un informe con una serie de recomendaciones/adaptaciones sino en vigilar que las mismas realmente se implantan, transcurriendo más de 6 años en que no se volvió a evaluar la situación de quien ahora resulta recurrida, sobre todo para comprobar los motivos por los que seguía precisando de bajas médicas y de si eran ciertas las quejas y reclamaciones que ella seguía cursando a diversas instancias educativas.

Teniendo en cuenta esta situación que se da por acreditada judicialmente, debe partirse de la normativa aplicable, que contenida, entre otras normas en el Estatuto de los Trabajadores consagra la deuda de seguridad, como así se infiere de los artículos 4.2 d) que fija como una de las obligaciones del empresario la de satisfacer el derecho del trabajador "a su integridad física"y 19.1 cuando fija nuevamente el derecho y la correlativa obligación de la empresa a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene".De manera más específica, y como se cita en este motivo de recurso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, asume esos mismos mandatos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1, y, en concreto, en el artículo 14 establece:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

Concurría una situación de riesgo en la persona de la actora, tras sufrir un "impacto" en mayo de 2017, que le supuso la reactivación de ciertos problemas de salud física de los que fue tratada cuando tenía 14 años (así se recoge con valor de hecho probado dentro de la fundamentación jurídica). Tales dolencias fueron objetivadas en agosto de 2018 en el informe del Jefe de División de Prevención de Riesgos Laborales: la actora padecía limitación crónica en movilidad y fuerza de la columna dorso lumbar, destacando los factores de riesgo que afectan a su categoría profesional y recomendaciones sobre tareas a evitar y medidas a adoptar, que según el documento nº 4, que se dio por reproducido, concluyendo en la necesidad de adaptación del puesto de trabajo aludiendo:

- Como principales factores de riesgo que afectan a esta categoría profesional y que pueden influir negativamente en su salud son: Docencia, cargas, posturas forzadas, uso continuado de la voz y R. biológico.

-Como medidas preventivas y recomendaciones que se pueden adoptar para evitar daños a la salud y dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 31/1995 de 8 de noviembre, especialmente a su art. 25, estas son: No debería, si es posible realizar aquellas tareas que impliquen:

. Coger pesos de más de tres kilogramos.

. Adquirir posturas de flexo extensión o rotación de la columna dorso lumbar.

. Mantenerse de forma continuada en bipedestación.

. Realizar desplazamientos prolongados.

. Mantenerse en cuclillas o agachada

Establece la conveniencia de que:

. Imparta sus clases a alumnos de primaria, más autónomos que los alumnos de infantil.

. No realice patios, ya que no debe permanecer en bipedestación prolongada.

. No debería realizar excursiones al campo con los alumnos por la irregularidad del terreno, podría acompañarlos en salidas al exterior del colegio, siempre que sea por terreno urbano y que no requieran grandes desplazamientos.

. Debido a su patología y a la necesidad de mantenerse por tiempo prolongado en sedestación, debería disponer de silla ergonómica,

Y aunque el riesgo estaba evaluado desde agosto de 2019, lo cierto es que no consta una actualización ni revisión de las medidas a adoptar ni un control de las condiciones de trabajo cuando aparecieron datos de una situación especial y concreta de riesgo, continuando en vigilancia de patios durante al menos el 2019, con nuevas quejas por esa actividad en el 2024.

Nuevamente, es cierto que la empleadora, esta vez a través de la Dirección del Centro consensua con Doña Melisa en noviembre de 2019 las adaptaciones que se van a realizar en su puesto de trabajo, y que dándose por reproducido el documento en que consta ese acuerdo -doc. 13- se trascriben para su mejor conocimiento:

. Imparta sus clases a alumnos de 5º de primaria, lleva a cabo la función de tutora y como especialista de inglés únicamente imparte en su tutoría y al otro 5º. Se ha evitado no sólo que no imparta clase en la etapa de Educación Infantil, como así indicaban el informe, sino que, además, se ha tenido en cuenta que no imparta a los dos primeros cursos de primaria.

. En el cuadro de sustituciones, se ha establecido en la etapa de primaria.

. Las vigilancias de recreos, atendiendo a su horario, se realizará a partir de hoy en la biblioteca de Educación Primaria, en zona que permita que se haga en sedestación, no se expone a los fríos del invierno, ni a recibir un impacto por algún alumno.

. La profesora realizará las actividades complementarias de acuerdo al informe propuesta de adaptación de funciones, no realizará excursiones al campo con los alumnos por la irregularidad del terreno, sólo acompañará a sus alumnos en salidas complementarias al exterior del colegio, siempre que sea terreno urbano y no requieran grandes desplazamientos.

. La silla de trabajo es ajustable en altura, con una suave prominencia para dar apoyo lumbar y con dispositivos para poder ajustar su altura e inclinación, con 5 apoyos para el suelo y ruedas, sin perjuicio de ello, la dirección propone a la funcionaria que escoja aquella silla que se adapte a sus necesidades, la cual será abonada por el centro.

La real implantación de esas medidas incumbía en cuanto a su prueba a quien ahora recurre, y como se expuso en el primer motivo, la Magistrada de instancia considera que la demandada no ha probado "que cumpliera con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales", "no ha acreditado en modo alguno que se realizara, atendiera, valorara o cumpliera alguna de las recomendaciones"y en este sentido, nada se refleja en los hechos probados.

Y en cuanto al nexo de causalidad, asume la Magistrada de instancia el contenido de un informe pericial, dando por probadas -aunque dentro de la fundamentación jurídica- las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la perito autora del informe psiquiátrico (f. 10/15 de la sentencia), en el sentido de que "(...) tras aquel episodio (en referencia al accidente sufrido estando de servicio en el año 2017), ... la actora reavivó dolencias físicas ya tratadas desde intervención quirúrgica a la edad de catorce años de columna y la ausencia de atención por parte de la empleadora para adaptar de forma efectiva su puesto de trabajo culminaron en nueva patología psíquica, actualmente motivo de su situación prorrogada de incapacidad temporal con diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo"lo que es reiterado en el fundamento de derecho cuarto (f. 13/15) de la sentencia, que esta Sección de Sala comparte, al no existir datos que permitan alcanzar otra conclusión y así se indica que "En el presente caso, se considera plenamente acreditada la relación de causalidad entre el incumplimiento y el resultado lesivo. La parte actora acredita el factor desencadenante con el accidente de 2017, así lo explicó la perito deponente en el acto de la vista oral. Acredita también que la actora ha solicitado en múltiples ocasiones la adaptación de su puesto, el cumplimiento de aquel primer informe de prevención de 2018. Y en todo este devenir temporal ha sufrido reiterados episodios numerosos y sucesivos de bajas por incapacidad temporal que también justifica documentalmente".

Y frente a ello, como se afirma en la sentencia, "la demandada no ha propuesto elemento probatorio alguno tendente a justificar mínimamente que se ha intentado al menos cumplir la normativa y procurar a la trabajadora un puesto adaptado acorde a sus patologías acreditadas".

Ello determina que esa primera parte del motivo tercero se desestima.

Y por lo que se refiere a la discrepancia en cuanto al derecho a la indemnización e importe de la misma, que es objeto también de este motivo de suplicación tercero, a tal cuestión dedica la sentencia de instancia el fundamento de derecho cuarto donde indica que la parte actora reclama el importe de 80.000 euros como resarcimiento de los daños y perjuicios que a ella se le han causado, razonando la concesión de tal importe en los términos siguientes:

"...analizando pormenorizadamente la prueba aportada por la parte actora debe estimarse íntegramente su petición por considerarse proporcionada a la actuación omisiva de la demandada y al daño constatado sufrido por la trabajadora. Es más, de nuevo en la presente litis, la parte demandada ignora en tal medida la petición actora que ni siquiera realiza un mínimo esfuerzo probatorio de sus obligaciones como empleador, no se aporta ni el Expediente Administrativo, no se propone elemento probatorio alguno tendente a justificar mínimamente que se ha intentado al menos cumplir la normativa y procurar a la trabajadora un puesto adaptado acorde a sus patologías acreditadas.

Por un lado, ese primer informe de 2018 desatendido refleja un perjuicio y daño persistente hasta la actualidad, 7 años después, las reiteradas situaciones sufridas de bajas médicas por incapacidad temporal corroboran objetivamente la producción del daño, Y la última baja que persiste en la actualidad por afectación ya psíquica viene a determinar y a proporcionar la convicción que se razona.

Se apreciaba en la vista y se ha aclarado al inicio que una situación de hostigamiento o represalia no puede ser amparada por el presente cauce. También se aprecia que no se ha accionado ni activado protocolo de acoso por parte de la trabajadora y para finalizar la prueba aportada consistente en conversaciones aisladas días puntuales a lo largo de 7 años no aportan certeza sobre esa situación reiterada o mantenida a lo largo de todo el proceso. Se persiste en la convicción de que la situación clínica psíquica deviene de la desatención de la observancia de las medidas que ya se recomendaron en 2018 como vino también a explicar la perito propuesta por la actora. Ahora bien, dicho esto, no se puede ignorar de nuevo que es la propia demandada quien asume y reconoce que las quejas de la trabajadora son múltiples, insistentes y reiteradas en el tiempo de tal manera que la Directora del centro fue quien se vio en la tesitura de solicitar informe a la Inspección Educativa para corroborar si había no o ejecutado correctamente las medidas de adaptación del puesto. No se ejecutaron nunca de manera efectiva y correcta, nunca se ha privado a la actora de realizar funciones de vigilancia en el patio como recomendaba aquel primer informe de Prevención del año 2018. Considerando que esta situación de malestar sí ha resultado acreditada de forma persistente en el tiempo y por todo lo expuesto se considera proporcionado el importe solicitado en resarcimiento del daño sufrido".

Como ya tuvo ocasión de indicar la sentencia de 10 de marzo de 2025 de la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación 557/2024:

"(...) Por lo demás, y concurriendo la existencia de incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos psicosociales, ha de convenirse con la sentencia de instancia en que además se ha materializado el riesgo pues se ha producido un perjuicio objetivo a la salud de la actora y en conexión casual con el trabajo que pudo y debió ser evitado por la Universidad de haber aplicado el protocolo con prontitud y adoptado medidas cautelares....

En el presente caso, lo que se pretende es el resarcimiento de los daños morales o inmateriales sufridos por la trabajadora como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, y constatada la infracción de normas de seguridad, ha venido declarando el Tribunal Supremo la procedencia de indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa contractual del empleador. Así se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 (recurso 2277/07 ): "La responsabilidad de la empresa deriva en el presente supuesto de culpa contractual. La obligación de seguridad es una de las obligaciones del empresario en el contrato de trabajo apareciendo especialmente impuesta en los arts. 5.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y más genérica e intensamente en el art. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumplió en el presente supuesto en el que no se adoptaron las medidas que el propio plan de prevención de riesgos se recomendaba. Entra así el juego del art. 1101 del Código civil que obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo el tenor de las mismas. No se trata en el presente supuesto de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumplió los deberes de protección inherentes al contrato (...)"

Procede por tanto, el derecho de la demandante a ser reparada por el "dolor" o sufrimiento (incuantificable) derivado de los incumplimientos descritos, generadores de ansiedad, desazón y perturbación de ánimo por la paz o equilibrio psicosocial (bienestar) anudados a la perpetuación de un ámbito psicosocialmente "tóxico", siendo obligación del empleador, justamente, lo opuesto, crear las condiciones de un ambiente psicosocialmente adecuado - art.14 LPRL - ( STSJ Canarias Las Palmas de 22-3-2021 rec 779/2020 ).

Esta situación es la apreciada en este supuesto donde consta el incumplimiento de la normativa de prevención por parte de la Consejería demandada, consta una afectación en la salud de la profesora Sra. Melisa y nuevamente, a los exclusivos efectos del presente procedimiento, existe la relación de causalidad, en los términos anteriormente expuestos (a consecuencia de un hecho acaecido en mayo de 2017, admitido como accidente vinculado al trabajo, se reavivan en la actora unas dolencias previas físicas -de origen inicial ajeno al profesional- por el que solicita la adopción de una serie de medidas prevención de su salud y adaptación de su puesto, que no han sido cumplidas y que han supuesto poner en riesgo a su salud, produciéndose la consumación del riesgo a través de diversos procesos de baja laboral).

En este momento procesal del recurso, manteniendo que la Comunidad de Madrid incurrió en incumplimiento de la obligación de Prevención de Riesgos Laborales respecto de la actora, y que ese incumplimiento le ha causado una serie de daños y perjuicios que debe ser reparado mediante el abono de una indemnización fijada en la instancia en 80.000,00 euros, queda por tanto únicamente por determinar el importe de los daños solicitados vinculados a dicho incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, todo ello con base en la previsión del art. 2. letra e) de la LRJS, que -se reitera- atribuye al orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, ... incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral....".

Se asume por la actora como norma orientadora para fijar el importe de la indemnización, la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y en concreto para las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales -Sección 2ª- el apartado correspondiente a las muy graves (art. 13), en sus párrafos 4, 6 y 10, y el art. 40 que contempla las sanciones -apartado c)- en su grado medio, y que ha de entenderse al menos tácitamente compartida por el Juzgado al asumir íntegramente el importe reclamado.

No consta que en el acto del juicio, por la Administración demandada se hiciera una expresa oposición a la norma orientadora fijada por la actora -la LISOS-, que es cierto que se utiliza como tal para supuestos en que se reclaman daños morales derivados de la no adopción de medidas preventivas y de adaptación de puesto, que son los que van a valorarse con ese mismo criterio por esta Sección de Sala, ya que respecto de los períodos de incapacidad temporal no consta que durante los mismos no haya recibido la correspondiente prestación y/o complemento, ni que de ellos le hayan quedado secuelas indemnizables que ni se identifican ni se cuantifican de forma pormenorizada, partiendo, como ya se recoge en la sentencia del origen degenerativo de las dolencias de columna y miembros superiores (afectados ciertamente de manera negativa por el suceso de mayo de 2017), así como la influencia que ha podido tener en su situación psíquica los posibles comportamientos de hostigamiento/acoso denunciados por Doña Melisa y que acertadamente han sido apartados de este procedimiento sin impugnación por la demandante.

Y así frente al reconocimiento en instancia de la cantidad reclamada, derivada como se ha dicho de la aplicación de la infracción muy grave del art. 13, en sus apartados 4º, 6º y 10º de la LISOS, se considera por esta Sección de Sala más ajustado a la realidad de lo sucedido la infracción grave que prevista en el art. 12 de la LISOS, apartado 1.b considera como tal "1. b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".Y sí habiendo existido un informe en materia de prevención de riesgos en agosto de 2018, y que alguna de las medidas sí se implantó, el importe de la indemnización se equipara al de la sanción - art. 40. 2º LISOS- que será la máxima del grado mínimo (de 2.451 a 9.830 euros).

Y en estos términos se acoge parte del motivo de denuncia normativa, al considerarse que el fallo de la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación en la fijación de la cuantía de la indemnización.

CUARTO.-En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 33/2026 formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y UNIVERSIDADES contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza Nº 46 en los autos procedimiento nº 937/2025 seguidos a instancia de DOÑA Melisa frente a la recurrente sobre PREVENCION DE RIESGOS LABORALES y DAÑOS Y PERJUICIOS.

En su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el único sentido de fijar en 9.830,00 euros brutos el importe de la indemnización, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0033-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0033-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Melisa ha venido prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES como funcionaria del cuerpo de Maestros con destino en el Centro Educativo El Olivo de la localidad de Coslada, Madrid; siendo su especialidad la de Maestra de Lengua Extranjera: Inglés (hecho no controvertido-documento 1 ramo prueba demandada).

SEGUNDO.- El día 24 de mayo de 2017 la actora sufrió durante la prestación de sus servicios un impacto que provocó su baja médica desde el 30 de mayo de 2017 hasta el 17 de agosto de 2017. La entidad demandada consideró que aquel accidente y sus consecuencias tenían relación directa con la actividad de servicio a la Administración realizada por la actora (documento 1 ramo prueba actora).

TERCERO.- Aportados los partes de baja médica como documento 2 de la demanda se dan por reproducidos.

CUARTO.- A petición de la trabajadora, por el Jefe de División de Prevención de Riesgos Laborales se emitió informe con fecha de registro de Salida del 16/8/2018. La trabajadora fue citada en el Área de Medicina de Trabajo y acudió a consulta el día 6 de agosto de 2018. El Informe constató que la actora padecía limitación crónica en movilidad y fuerza de la columna dorso lumbar, destacando los factores de riesgo que afectan a su categoría profesional y recomendaciones sobre tareas a evitar y medidas a adoptar (documento 4 por reproducido en lo no relatado).

QUINTO.- La actora sufrió los siguientes periodos de Incapacidad Temporal:

- Desde 7 noviembre 2018 hasta 24 junio 2019

- Desde 11 Marzo 2020 hasta 21 mayo 2020

- Desde 16 diciembre 2020 hasta 23 diciembre 2020

- Desde24 mayo 2021 hasta 17 julio 2021

- Desde 5 septiembre 2022 hasta 23 diciembre 2022

- Desde 30 enero 2023 hasta 6 febrero 2023

- Desde 21 febrero 2023 hasta 30 junio 2023

En la actualidad la actora persiste en situación de baja por Incapacidad Temporal iniciada el 24 octubre 2024 y prorrogada con fecha 10 de octubre de 2025 (documentos 6, 12, 15, 19, 22 y 27 ramo prueba actora).

SEXTO.- La trabajadora tiene reconocido un grado de discapacidad del 39% por:

- Alteración alin. C. vert. Con limit. Func por Escoliosis

- Limitación funcional de columna por Trastorno del disco intervertrebral de Etiología Degenerativa

- Limitación funcional en ambos MMSS por tendinopatia de etiología

Degenerativa (documento 8 y 21 ramo prueba actora, por reproducido).

SÉPTIMO.- En fechas 25 y 29 de octubre de 2019 la trabajadora trasladó al Servicio de Prevención que no se había adoptado medida de adaptación de su puesto desde el informe elaborado el 6/8/2028 (documento 9 ramo prueba actora).

OCTAVO.- La trabajadora hubo de continuar prestando servicios en vigilancia de patios en 2019 (documento 10 ramo prueba actora).

NOVENO.- El 7 de noviembre de 2019 la Directora del Centro y la trabajadora consensuan cuatro medidas de adaptación del puesto de trabajo (documento 13 ramo prueba actora, por reproducido).

DÉCIMO.- En fechas 14 de septiembre de 2021, 22 de noviembre de 2021 y 5 de septiembre de 2023 Dª Melisa insiste en trasladar al centro la ausencia de cumplimiento de las medidas de adaptación pactadas (documento 17, 18 y 23 ramo prueba actora).

UNDÉCIMO.- El 31 de enero de 2024 la actora se dirige a Inspección Educativa trasladando su queja en relación con la función asignada de vigilancia de patio en el área de jardín (documento 25 ramo prueba actora, por reproducido).

DUODÉCIMO.- En fecha 31 de octubre de 2024 se emite informe por el Médico psiquiatra Dª Marí Jose con cuadro clínico de intensa ansiedad, labilidad emocional, disminución estado de ánimo, taquicardia, opresión en el pecho, confusión mental, diarrea, pérdida de peso, alteraciones del apetito y peso con recomendación de baja laboral hasta mejoría clínica. Se diagnostica Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo (documento 26 ramo prueba actora).

DÉCIMO TERCERO.- En fecha 4 de octubre de 2024 se realiza nuevo examen de salud de la trabajadora por parte de Medicina del Trabajo del Servicio de Prevención que considera que la actora es "apta con limitaciones"; se le considera trabajadora "especialmente sensible a riesgos derivados de su trabajo" y se realizan nuevas recomendaciones de adaptación de su puesto (documento 29 ramo prueba actora por reproducido).

DÉCIMO CUARTO.- La parte actora aporta Dictamen Pericial de Dª Sonsoles, cuyo contenido se da por reproducido (documento 31 ramo prueba actora).

DÉCIMO QUINTO.- Aportado informe pericial informático sobre la transcripción de las grabaciones de audio captadas por la actora de conversaciones protagonizadas los días 28 de octubre de 2023, 14 de noviembre de 2021 y 25 de septiembre de 2023 se da por reproducido".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Dª Melisa frente al CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y UNIVERSIDADES, condenando a la demandada al abono a la trabajadora del importe de 80.000 euros en concepto de resarcimiento por los daños producidos por incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales padecidos por la demandante".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y UNIVERSIDADES, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/02/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid, en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 46, de fecha 22 de octubre de 2025, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono a la demandante de 80.000,00 euros en concepto de resarcimiento por los daños producidos por incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales padecidos por la actora.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y UNIVERSIDADES, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, DOÑA Melisa.

Con carácter previo a entrar a conocer del recurso, se quiere efectuar la siguiente precisión relativa al objeto de la concreta acción ejercitada definida en el encabezamiento de la demanda como "demanda en materia de prevención de riesgos laborales"así como en reclamación económica por "los daños y perjuicios causados".

Y en este sentido, como mantiene el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de Pleno de 17 de febrero de 2021, el apartado e) del artículo 2 LRJS otorga competencia al orden social «para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral»,que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral.

Y la misma Sala, en sentencia del Pleno de 24 de junio de 2019 indica:

"f) De(l) anterior precepto en relación con la LPRL es dable deducir, entre otros extremos, que:

1º) La normativa de prevención de riesgos laborales está integrada no solamente por normas legales o reglamentarias (internas, de la Unión Europea o internacionales), sino también por normas convencionales, colectivas, plurales o individuales ("obligaciones legales y convencionales") que "contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito", siempre que estas últimas mejoren o desarrollen las normas laborales de carácter de derecho necesario mínimo contenidas en la LPRL y en sus normas reglamentarias ( arts. 1 y 2.2 LPRL );

2º) Entre los obligados al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención pueden encontrase las diversas Administraciones públicas empleadoras respecto no solo a las obligaciones exigibles por su personal laboral, sino también por sus funcionarios o su personal estatutario de los servicios de salud..."

SEGUNDO.-Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.-INFRACCION DE NORMAS O GARANTIAS PROCESALES POR INDEBIDA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA AL AMPARO DEL APARTADO A) DEL ARTICULO 193 DE LA LRJS 36/2011.

Se denuncia infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba y de la tutela judicial efectiva.

Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente, en este supuesto, y como antes se ha expuesto, se denuncia infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba y de la tutela judicial efectiva, desarrollándolo en los términos siguientes:

"La sentencia reconduce el litigio a la modalidad ordinaria indemnizatoria y, pese a ello, funda la ilicitud en la no aportación íntegra del expediente administrativo, erigiendo una presunción adversa.

El artículo 217.2 LEC dispone que "corresponde al actor [...] la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda [...] el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda".

El artículo 96.2 LRJS limita la inversión a supuestos tasados, al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad [...] probar la adopción de las medidas necesarias [...] así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad".

No es el caso, pues la sentencia admite que "sí se realizó" evaluación preventiva y que "desde tal servicio sí han elaborado los informes oportunos [...] ya desde 2018", además de obrar un informe de Inspección que se devalúa sin motivación suficiente.

La condena descansa así en una inversión no prevista legalmente, sustituyendo el análisis de diligencia y causalidad por una presunción ex silentio".

No se acoge tal motivo porque tal inversión objeto de denuncia no se ha producido, a tenor del contenido de la sentencia de instancia, especialmente, en el fundamento de derecho tercero (f. 9 y 10/15) donde se indica lo siguiente:

"Atendiendo al marco normativo referido y descendiendo al caso concreto objeto del presente enjuiciamiento se concluye que tras la valoración conjunta de la prueba practicada la parte actora ha acreditado sobradamente la relación fáctica contenida en demanda sin que la demandada haya realizado el más mínimo esfuerzo probatorio en justificar que no ha existido un incumplimiento por su parte en materia de riesgos laborales.

La parte actora justifica documentalmente no solo el inicio del desencadenamiento de la situación laboral de la trabajadora, el accidente estando de servicio en el año 2017, sino todo el periplo posterior de peticiones recurrentes para evitar la reiteración de aquel episodio. Documentalmente acredita la actora que tras aquel episodio, como explicó en el acto de la visa oral la perito autora del informe psiquiátrico aportado como documento 31 de su ramo de prueba, la actora reavivó dolencias físicas ya tratadas desde intervención quirúrgica a la edad de catorce años de columna y la ausencia de atención por parte de la empleadora para adaptar de forma efectiva su puesto de trabajo culminaron en nueva patología psíquica, actualmente motivo de su situación prorrogada de incapacidad temporal con diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.

Justifica la actora las peticiones de la trabajadora y es de resaltar que ya en el año 2018 se plantearon como recomendaciones de medidas a adoptar para su adaptación de puesto las cuatro fundamentales y esenciales que se han reiterado a lo largo del proceso: la proporción de silla ergonómica, evitación de excursiones por terrenos irregulares, prestación de servicios para menores con mayor autonomía (evitar carga de peso) y evitación de realizar patios..."

Por tanto, siguiendo la tesis del recurso, la demandante habría dado cumplimiento a su obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión, incumbiendo a la parte demandada y ahora recurrente, la carga de probar los impeditivos, extintivos u obstativos, es decir, en esta materia que se había efectuado una correcta actividad de prevención de riesgos laborales en relación con Doña Melisa y que se habían implantado de manera real y efectiva las medidas indicadas por el servicio de prevención, y es en este ámbito probatorio de la Comunidad de Madrid donde la Magistrada de instancia considera que la demandada no ha probado "que cumpliera con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales", "no ha acreditado en modo alguno que se realizara, atendiera, valorara o cumpliera alguna de las recomendaciones"y es en este ámbito cuando se alude a que no se aportó ni siquiera el expediente administrativo, donde quizás pudieran existir documentos acreditativos de la actuación positiva de la Consejería demandada en la materia objeto de enjuiciamiento, como, por ejemplo cuando se afirma que si bien la demandante mantuvo que la demandada no había acreditado haberle realizado evaluación alguna, luego fue la propia Sra. Melisa quien en su ramo de prueba aportó documentación que probaba que esa afirmación no era correcta, sí existiendo informes desde el año 2018, datos que seguramente obraban en poder de la Administración empleadora y que sin embargo, judicialmente se considera que no fueron aportados, y esa falta de acreditación de haber cumplido con sus obligaciones -hecho impeditivo de la de la demanda- es lo que ha sido tenido en cuenta para estimar parcialmente la demanda, junto, se reitera con la prueba de la actora de los hechos que constituyen su pretensión.

El motivo se desestima.

MOTIVO SEGUNDO.-REVISION DEL RELATO FACTICO AL AMPARO DEL APARTADO B DEL ARTICULO 193 DE LA LRJS 36/2011.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Se propone por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:

"En el informe del Servicio de Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial competente de fecha de 14 de octubre de 2025 aportado por la demandada en el acto del juicio y referido al CEIP El Olivo y a la situación de Dª Melisa, se recogería que: a) Dª. Melisa viene impartiendo docencia exclusivamente en cursos de 3º a 6º de Educación Primaria; b) no realiza salidas extraescolares; c) se le había proporcionado una silla ergonómica en los términos recomendados por la valoración clínica de 6 de agosto de 2018; y d) la función de vigilancia de recreo se había organizado con pautas de mitigación de bipedestación y desplazamiento, evitando zonas de juego con pelota y, posteriormente, se la habría reasignado la vigilancia a la biblioteca del centro."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el de documento que se cita en la propia redacción del nuevo hecho probado que se pretende incorporar al relato fáctico, consistente en el Informe del Servicio de Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial competente de fecha de 14 de octubre de 2025.

Dos son las razones por las que dicha petición no va a ser acogida:

1- Se soporta en un documento ya valorado por la Magistrada de instancia (así, f. 10/15 de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social), y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

2- La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2020, a este tipo de documentos -como el alegado en el recurso para pedir la adición de un nuevo hecho probado- en el que se constatan por escrito -vía informe o certificado- determinados hechos "no integran un documento realmente, en los términos regulados por los arts. 317 y siguientes LEC , sino que son textos en los que se reflejan datos o hechos comprobados por la persona que los refiere, esto es, constituyen una prueba documental impropia, que realmente debió tener el trato procesal correspondiente a la testifical... No se trata pues de un auténtico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si la nota hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes...En todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación",criterio extrapolable al recurso de suplicación.

El motivo no se acoge.

MOTIVO TERCERO.-INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PREVENTIVA, NEXO CAUSAL Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. ALCANCE DE LA LPRL 31/1995 Y DEL TRLISOS 5/2000 AL AMPARO DEL APARTADO C) DEL ARTICULO 193 DE LA LRJS 36/2011.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente, tras la copia del contenido de ciertos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( arts. 14.1, 14.2, 15.1.d), 15.4 y 16), así como sentencias del Tribunal Supremo (de 30 de septiembre de 1997 y de 12 de julio de 2007), que no cabe presumir incumplimiento por la sola falta del expediente íntegro cuando existen evaluaciones de 2018 y 2024 y un informe inspector con medidas implantadas.

Sigue indicando que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales remite en cuanto a las sanciones impuestas en materia de infracción de la misma a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que es punitivo-preventiva, no resarcitoria, de manera que considera que la indemnización reclamada debe regirse por el artículo 1.101 Código Civil, de manera que, con nueva cita de sentencias del Tribunal Supremo (de 21 de enero de 2015 -rcud 2958/2013-, y de 18 de julio de 2008 -rcud 2277/2007-), debe exigirse que se cause un "daño efectivo y real"así como la existencia de una relación de causalidad respecto de ese daño.

Se alude a la falta de aportación al procedimiento de elementos de prueba sólidos y rigurosos, el juicio causal recogido en la sentencia se presenta como genérico, no individualiza períodos u omisiones ni valora el efecto mitigador de las adaptaciones, pese a concurrir patologías previas degenerativas y múltiples incapacidades temporales de etiologías diversas, valorando que la condena al pago de 80.000,00 euros carece de anclaje normativo y de motivación suficiente, no existiendo daños punitivos en el orden social y el quantum debe ceñirse a la reparación integral probada, sin excederla, siendo aceptado en la práctica forense el uso supletorio y orientativo del Baremo de la Ley 35/2015, individualizando días de perjuicio personal, su intensidad, y, en su caso, secuelas y factores de corrección, que no aparecen identificados en la sentencia, interesando en el suplico del escrito la reducción prudencial del quantum a una magnitud proporcionada a la afectación acreditada, que se fijaría en 9.830 euros, tramo inferior del grado intermedio previsto en el artículo 40.2 b) de la LISOS.

Por lo que respecta a la primera parte del contenido de este motivo de denuncia normativa sustantiva, es cierto y así se recoge en el relato de hechos probados que en relación a Doña Melisa se han emitido dos informes por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales uno en agosto de 2018 (hecho probado cuarto) y otro en octubre de 2024 (hecho probado décimo tercero) e incluso que entre la Directora del Centro y la trabajadora se consensuaron en noviembre de 2019 cuatro medidas de adaptación de su puesto de trabajo (hecho probado noveno).

Sin embargo de los periodos de incapacidad temporal, de las numerosas e insistentes advertencias de la Sra Melisa avisando que las medidas no se estaban cumpliendo y su puesto no estaba siendo adaptado, e incluso la aparición ya de dolencias psíquicas, así como del resto de hechos probados, se evidencia que se ha dilatado en el tiempo -desde agosto de 2017 en que fue dada de alta tras el impacto sufrido el 24 de mayo de 2017 cuando estaba prestando servicios en el centro educativo que constituye su lugar de trabajo- la actuación de prevención de riesgos a desarrollar por la empleadora, que no solo ha de consistir en emitir un informe con una serie de recomendaciones/adaptaciones sino en vigilar que las mismas realmente se implantan, transcurriendo más de 6 años en que no se volvió a evaluar la situación de quien ahora resulta recurrida, sobre todo para comprobar los motivos por los que seguía precisando de bajas médicas y de si eran ciertas las quejas y reclamaciones que ella seguía cursando a diversas instancias educativas.

Teniendo en cuenta esta situación que se da por acreditada judicialmente, debe partirse de la normativa aplicable, que contenida, entre otras normas en el Estatuto de los Trabajadores consagra la deuda de seguridad, como así se infiere de los artículos 4.2 d) que fija como una de las obligaciones del empresario la de satisfacer el derecho del trabajador "a su integridad física"y 19.1 cuando fija nuevamente el derecho y la correlativa obligación de la empresa a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene".De manera más específica, y como se cita en este motivo de recurso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, asume esos mismos mandatos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1, y, en concreto, en el artículo 14 establece:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

Concurría una situación de riesgo en la persona de la actora, tras sufrir un "impacto" en mayo de 2017, que le supuso la reactivación de ciertos problemas de salud física de los que fue tratada cuando tenía 14 años (así se recoge con valor de hecho probado dentro de la fundamentación jurídica). Tales dolencias fueron objetivadas en agosto de 2018 en el informe del Jefe de División de Prevención de Riesgos Laborales: la actora padecía limitación crónica en movilidad y fuerza de la columna dorso lumbar, destacando los factores de riesgo que afectan a su categoría profesional y recomendaciones sobre tareas a evitar y medidas a adoptar, que según el documento nº 4, que se dio por reproducido, concluyendo en la necesidad de adaptación del puesto de trabajo aludiendo:

- Como principales factores de riesgo que afectan a esta categoría profesional y que pueden influir negativamente en su salud son: Docencia, cargas, posturas forzadas, uso continuado de la voz y R. biológico.

-Como medidas preventivas y recomendaciones que se pueden adoptar para evitar daños a la salud y dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 31/1995 de 8 de noviembre, especialmente a su art. 25, estas son: No debería, si es posible realizar aquellas tareas que impliquen:

. Coger pesos de más de tres kilogramos.

. Adquirir posturas de flexo extensión o rotación de la columna dorso lumbar.

. Mantenerse de forma continuada en bipedestación.

. Realizar desplazamientos prolongados.

. Mantenerse en cuclillas o agachada

Establece la conveniencia de que:

. Imparta sus clases a alumnos de primaria, más autónomos que los alumnos de infantil.

. No realice patios, ya que no debe permanecer en bipedestación prolongada.

. No debería realizar excursiones al campo con los alumnos por la irregularidad del terreno, podría acompañarlos en salidas al exterior del colegio, siempre que sea por terreno urbano y que no requieran grandes desplazamientos.

. Debido a su patología y a la necesidad de mantenerse por tiempo prolongado en sedestación, debería disponer de silla ergonómica,

Y aunque el riesgo estaba evaluado desde agosto de 2019, lo cierto es que no consta una actualización ni revisión de las medidas a adoptar ni un control de las condiciones de trabajo cuando aparecieron datos de una situación especial y concreta de riesgo, continuando en vigilancia de patios durante al menos el 2019, con nuevas quejas por esa actividad en el 2024.

Nuevamente, es cierto que la empleadora, esta vez a través de la Dirección del Centro consensua con Doña Melisa en noviembre de 2019 las adaptaciones que se van a realizar en su puesto de trabajo, y que dándose por reproducido el documento en que consta ese acuerdo -doc. 13- se trascriben para su mejor conocimiento:

. Imparta sus clases a alumnos de 5º de primaria, lleva a cabo la función de tutora y como especialista de inglés únicamente imparte en su tutoría y al otro 5º. Se ha evitado no sólo que no imparta clase en la etapa de Educación Infantil, como así indicaban el informe, sino que, además, se ha tenido en cuenta que no imparta a los dos primeros cursos de primaria.

. En el cuadro de sustituciones, se ha establecido en la etapa de primaria.

. Las vigilancias de recreos, atendiendo a su horario, se realizará a partir de hoy en la biblioteca de Educación Primaria, en zona que permita que se haga en sedestación, no se expone a los fríos del invierno, ni a recibir un impacto por algún alumno.

. La profesora realizará las actividades complementarias de acuerdo al informe propuesta de adaptación de funciones, no realizará excursiones al campo con los alumnos por la irregularidad del terreno, sólo acompañará a sus alumnos en salidas complementarias al exterior del colegio, siempre que sea terreno urbano y no requieran grandes desplazamientos.

. La silla de trabajo es ajustable en altura, con una suave prominencia para dar apoyo lumbar y con dispositivos para poder ajustar su altura e inclinación, con 5 apoyos para el suelo y ruedas, sin perjuicio de ello, la dirección propone a la funcionaria que escoja aquella silla que se adapte a sus necesidades, la cual será abonada por el centro.

La real implantación de esas medidas incumbía en cuanto a su prueba a quien ahora recurre, y como se expuso en el primer motivo, la Magistrada de instancia considera que la demandada no ha probado "que cumpliera con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales", "no ha acreditado en modo alguno que se realizara, atendiera, valorara o cumpliera alguna de las recomendaciones"y en este sentido, nada se refleja en los hechos probados.

Y en cuanto al nexo de causalidad, asume la Magistrada de instancia el contenido de un informe pericial, dando por probadas -aunque dentro de la fundamentación jurídica- las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la perito autora del informe psiquiátrico (f. 10/15 de la sentencia), en el sentido de que "(...) tras aquel episodio (en referencia al accidente sufrido estando de servicio en el año 2017), ... la actora reavivó dolencias físicas ya tratadas desde intervención quirúrgica a la edad de catorce años de columna y la ausencia de atención por parte de la empleadora para adaptar de forma efectiva su puesto de trabajo culminaron en nueva patología psíquica, actualmente motivo de su situación prorrogada de incapacidad temporal con diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo"lo que es reiterado en el fundamento de derecho cuarto (f. 13/15) de la sentencia, que esta Sección de Sala comparte, al no existir datos que permitan alcanzar otra conclusión y así se indica que "En el presente caso, se considera plenamente acreditada la relación de causalidad entre el incumplimiento y el resultado lesivo. La parte actora acredita el factor desencadenante con el accidente de 2017, así lo explicó la perito deponente en el acto de la vista oral. Acredita también que la actora ha solicitado en múltiples ocasiones la adaptación de su puesto, el cumplimiento de aquel primer informe de prevención de 2018. Y en todo este devenir temporal ha sufrido reiterados episodios numerosos y sucesivos de bajas por incapacidad temporal que también justifica documentalmente".

Y frente a ello, como se afirma en la sentencia, "la demandada no ha propuesto elemento probatorio alguno tendente a justificar mínimamente que se ha intentado al menos cumplir la normativa y procurar a la trabajadora un puesto adaptado acorde a sus patologías acreditadas".

Ello determina que esa primera parte del motivo tercero se desestima.

Y por lo que se refiere a la discrepancia en cuanto al derecho a la indemnización e importe de la misma, que es objeto también de este motivo de suplicación tercero, a tal cuestión dedica la sentencia de instancia el fundamento de derecho cuarto donde indica que la parte actora reclama el importe de 80.000 euros como resarcimiento de los daños y perjuicios que a ella se le han causado, razonando la concesión de tal importe en los términos siguientes:

"...analizando pormenorizadamente la prueba aportada por la parte actora debe estimarse íntegramente su petición por considerarse proporcionada a la actuación omisiva de la demandada y al daño constatado sufrido por la trabajadora. Es más, de nuevo en la presente litis, la parte demandada ignora en tal medida la petición actora que ni siquiera realiza un mínimo esfuerzo probatorio de sus obligaciones como empleador, no se aporta ni el Expediente Administrativo, no se propone elemento probatorio alguno tendente a justificar mínimamente que se ha intentado al menos cumplir la normativa y procurar a la trabajadora un puesto adaptado acorde a sus patologías acreditadas.

Por un lado, ese primer informe de 2018 desatendido refleja un perjuicio y daño persistente hasta la actualidad, 7 años después, las reiteradas situaciones sufridas de bajas médicas por incapacidad temporal corroboran objetivamente la producción del daño, Y la última baja que persiste en la actualidad por afectación ya psíquica viene a determinar y a proporcionar la convicción que se razona.

Se apreciaba en la vista y se ha aclarado al inicio que una situación de hostigamiento o represalia no puede ser amparada por el presente cauce. También se aprecia que no se ha accionado ni activado protocolo de acoso por parte de la trabajadora y para finalizar la prueba aportada consistente en conversaciones aisladas días puntuales a lo largo de 7 años no aportan certeza sobre esa situación reiterada o mantenida a lo largo de todo el proceso. Se persiste en la convicción de que la situación clínica psíquica deviene de la desatención de la observancia de las medidas que ya se recomendaron en 2018 como vino también a explicar la perito propuesta por la actora. Ahora bien, dicho esto, no se puede ignorar de nuevo que es la propia demandada quien asume y reconoce que las quejas de la trabajadora son múltiples, insistentes y reiteradas en el tiempo de tal manera que la Directora del centro fue quien se vio en la tesitura de solicitar informe a la Inspección Educativa para corroborar si había no o ejecutado correctamente las medidas de adaptación del puesto. No se ejecutaron nunca de manera efectiva y correcta, nunca se ha privado a la actora de realizar funciones de vigilancia en el patio como recomendaba aquel primer informe de Prevención del año 2018. Considerando que esta situación de malestar sí ha resultado acreditada de forma persistente en el tiempo y por todo lo expuesto se considera proporcionado el importe solicitado en resarcimiento del daño sufrido".

Como ya tuvo ocasión de indicar la sentencia de 10 de marzo de 2025 de la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación 557/2024:

"(...) Por lo demás, y concurriendo la existencia de incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos psicosociales, ha de convenirse con la sentencia de instancia en que además se ha materializado el riesgo pues se ha producido un perjuicio objetivo a la salud de la actora y en conexión casual con el trabajo que pudo y debió ser evitado por la Universidad de haber aplicado el protocolo con prontitud y adoptado medidas cautelares....

En el presente caso, lo que se pretende es el resarcimiento de los daños morales o inmateriales sufridos por la trabajadora como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, y constatada la infracción de normas de seguridad, ha venido declarando el Tribunal Supremo la procedencia de indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa contractual del empleador. Así se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 (recurso 2277/07 ): "La responsabilidad de la empresa deriva en el presente supuesto de culpa contractual. La obligación de seguridad es una de las obligaciones del empresario en el contrato de trabajo apareciendo especialmente impuesta en los arts. 5.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y más genérica e intensamente en el art. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumplió en el presente supuesto en el que no se adoptaron las medidas que el propio plan de prevención de riesgos se recomendaba. Entra así el juego del art. 1101 del Código civil que obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo el tenor de las mismas. No se trata en el presente supuesto de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumplió los deberes de protección inherentes al contrato (...)"

Procede por tanto, el derecho de la demandante a ser reparada por el "dolor" o sufrimiento (incuantificable) derivado de los incumplimientos descritos, generadores de ansiedad, desazón y perturbación de ánimo por la paz o equilibrio psicosocial (bienestar) anudados a la perpetuación de un ámbito psicosocialmente "tóxico", siendo obligación del empleador, justamente, lo opuesto, crear las condiciones de un ambiente psicosocialmente adecuado - art.14 LPRL - ( STSJ Canarias Las Palmas de 22-3-2021 rec 779/2020 ).

Esta situación es la apreciada en este supuesto donde consta el incumplimiento de la normativa de prevención por parte de la Consejería demandada, consta una afectación en la salud de la profesora Sra. Melisa y nuevamente, a los exclusivos efectos del presente procedimiento, existe la relación de causalidad, en los términos anteriormente expuestos (a consecuencia de un hecho acaecido en mayo de 2017, admitido como accidente vinculado al trabajo, se reavivan en la actora unas dolencias previas físicas -de origen inicial ajeno al profesional- por el que solicita la adopción de una serie de medidas prevención de su salud y adaptación de su puesto, que no han sido cumplidas y que han supuesto poner en riesgo a su salud, produciéndose la consumación del riesgo a través de diversos procesos de baja laboral).

En este momento procesal del recurso, manteniendo que la Comunidad de Madrid incurrió en incumplimiento de la obligación de Prevención de Riesgos Laborales respecto de la actora, y que ese incumplimiento le ha causado una serie de daños y perjuicios que debe ser reparado mediante el abono de una indemnización fijada en la instancia en 80.000,00 euros, queda por tanto únicamente por determinar el importe de los daños solicitados vinculados a dicho incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, todo ello con base en la previsión del art. 2. letra e) de la LRJS, que -se reitera- atribuye al orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, ... incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral....".

Se asume por la actora como norma orientadora para fijar el importe de la indemnización, la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y en concreto para las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales -Sección 2ª- el apartado correspondiente a las muy graves (art. 13), en sus párrafos 4, 6 y 10, y el art. 40 que contempla las sanciones -apartado c)- en su grado medio, y que ha de entenderse al menos tácitamente compartida por el Juzgado al asumir íntegramente el importe reclamado.

No consta que en el acto del juicio, por la Administración demandada se hiciera una expresa oposición a la norma orientadora fijada por la actora -la LISOS-, que es cierto que se utiliza como tal para supuestos en que se reclaman daños morales derivados de la no adopción de medidas preventivas y de adaptación de puesto, que son los que van a valorarse con ese mismo criterio por esta Sección de Sala, ya que respecto de los períodos de incapacidad temporal no consta que durante los mismos no haya recibido la correspondiente prestación y/o complemento, ni que de ellos le hayan quedado secuelas indemnizables que ni se identifican ni se cuantifican de forma pormenorizada, partiendo, como ya se recoge en la sentencia del origen degenerativo de las dolencias de columna y miembros superiores (afectados ciertamente de manera negativa por el suceso de mayo de 2017), así como la influencia que ha podido tener en su situación psíquica los posibles comportamientos de hostigamiento/acoso denunciados por Doña Melisa y que acertadamente han sido apartados de este procedimiento sin impugnación por la demandante.

Y así frente al reconocimiento en instancia de la cantidad reclamada, derivada como se ha dicho de la aplicación de la infracción muy grave del art. 13, en sus apartados 4º, 6º y 10º de la LISOS, se considera por esta Sección de Sala más ajustado a la realidad de lo sucedido la infracción grave que prevista en el art. 12 de la LISOS, apartado 1.b considera como tal "1. b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".Y sí habiendo existido un informe en materia de prevención de riesgos en agosto de 2018, y que alguna de las medidas sí se implantó, el importe de la indemnización se equipara al de la sanción - art. 40. 2º LISOS- que será la máxima del grado mínimo (de 2.451 a 9.830 euros).

Y en estos términos se acoge parte del motivo de denuncia normativa, al considerarse que el fallo de la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación en la fijación de la cuantía de la indemnización.

CUARTO.-En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 33/2026 formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y UNIVERSIDADES contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza Nº 46 en los autos procedimiento nº 937/2025 seguidos a instancia de DOÑA Melisa frente a la recurrente sobre PREVENCION DE RIESGOS LABORALES y DAÑOS Y PERJUICIOS.

En su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el único sentido de fijar en 9.830,00 euros brutos el importe de la indemnización, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0033-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0033-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid, en la actualidad Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 46, de fecha 22 de octubre de 2025, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono a la demandante de 80.000,00 euros en concepto de resarcimiento por los daños producidos por incumplimiento de la obligación de prevención de riesgos laborales padecidos por la actora.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y UNIVERSIDADES, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, DOÑA Melisa.

Con carácter previo a entrar a conocer del recurso, se quiere efectuar la siguiente precisión relativa al objeto de la concreta acción ejercitada definida en el encabezamiento de la demanda como "demanda en materia de prevención de riesgos laborales"así como en reclamación económica por "los daños y perjuicios causados".

Y en este sentido, como mantiene el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de Pleno de 17 de febrero de 2021, el apartado e) del artículo 2 LRJS otorga competencia al orden social «para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral»,que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral.

Y la misma Sala, en sentencia del Pleno de 24 de junio de 2019 indica:

"f) De(l) anterior precepto en relación con la LPRL es dable deducir, entre otros extremos, que:

1º) La normativa de prevención de riesgos laborales está integrada no solamente por normas legales o reglamentarias (internas, de la Unión Europea o internacionales), sino también por normas convencionales, colectivas, plurales o individuales ("obligaciones legales y convencionales") que "contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito", siempre que estas últimas mejoren o desarrollen las normas laborales de carácter de derecho necesario mínimo contenidas en la LPRL y en sus normas reglamentarias ( arts. 1 y 2.2 LPRL );

2º) Entre los obligados al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención pueden encontrase las diversas Administraciones públicas empleadoras respecto no solo a las obligaciones exigibles por su personal laboral, sino también por sus funcionarios o su personal estatutario de los servicios de salud..."

SEGUNDO.-Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.-INFRACCION DE NORMAS O GARANTIAS PROCESALES POR INDEBIDA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA AL AMPARO DEL APARTADO A) DEL ARTICULO 193 DE LA LRJS 36/2011.

Se denuncia infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba y de la tutela judicial efectiva.

Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente, en este supuesto, y como antes se ha expuesto, se denuncia infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba y de la tutela judicial efectiva, desarrollándolo en los términos siguientes:

"La sentencia reconduce el litigio a la modalidad ordinaria indemnizatoria y, pese a ello, funda la ilicitud en la no aportación íntegra del expediente administrativo, erigiendo una presunción adversa.

El artículo 217.2 LEC dispone que "corresponde al actor [...] la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda [...] el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda".

El artículo 96.2 LRJS limita la inversión a supuestos tasados, al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad [...] probar la adopción de las medidas necesarias [...] así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad".

No es el caso, pues la sentencia admite que "sí se realizó" evaluación preventiva y que "desde tal servicio sí han elaborado los informes oportunos [...] ya desde 2018", además de obrar un informe de Inspección que se devalúa sin motivación suficiente.

La condena descansa así en una inversión no prevista legalmente, sustituyendo el análisis de diligencia y causalidad por una presunción ex silentio".

No se acoge tal motivo porque tal inversión objeto de denuncia no se ha producido, a tenor del contenido de la sentencia de instancia, especialmente, en el fundamento de derecho tercero (f. 9 y 10/15) donde se indica lo siguiente:

"Atendiendo al marco normativo referido y descendiendo al caso concreto objeto del presente enjuiciamiento se concluye que tras la valoración conjunta de la prueba practicada la parte actora ha acreditado sobradamente la relación fáctica contenida en demanda sin que la demandada haya realizado el más mínimo esfuerzo probatorio en justificar que no ha existido un incumplimiento por su parte en materia de riesgos laborales.

La parte actora justifica documentalmente no solo el inicio del desencadenamiento de la situación laboral de la trabajadora, el accidente estando de servicio en el año 2017, sino todo el periplo posterior de peticiones recurrentes para evitar la reiteración de aquel episodio. Documentalmente acredita la actora que tras aquel episodio, como explicó en el acto de la visa oral la perito autora del informe psiquiátrico aportado como documento 31 de su ramo de prueba, la actora reavivó dolencias físicas ya tratadas desde intervención quirúrgica a la edad de catorce años de columna y la ausencia de atención por parte de la empleadora para adaptar de forma efectiva su puesto de trabajo culminaron en nueva patología psíquica, actualmente motivo de su situación prorrogada de incapacidad temporal con diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.

Justifica la actora las peticiones de la trabajadora y es de resaltar que ya en el año 2018 se plantearon como recomendaciones de medidas a adoptar para su adaptación de puesto las cuatro fundamentales y esenciales que se han reiterado a lo largo del proceso: la proporción de silla ergonómica, evitación de excursiones por terrenos irregulares, prestación de servicios para menores con mayor autonomía (evitar carga de peso) y evitación de realizar patios..."

Por tanto, siguiendo la tesis del recurso, la demandante habría dado cumplimiento a su obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión, incumbiendo a la parte demandada y ahora recurrente, la carga de probar los impeditivos, extintivos u obstativos, es decir, en esta materia que se había efectuado una correcta actividad de prevención de riesgos laborales en relación con Doña Melisa y que se habían implantado de manera real y efectiva las medidas indicadas por el servicio de prevención, y es en este ámbito probatorio de la Comunidad de Madrid donde la Magistrada de instancia considera que la demandada no ha probado "que cumpliera con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales", "no ha acreditado en modo alguno que se realizara, atendiera, valorara o cumpliera alguna de las recomendaciones"y es en este ámbito cuando se alude a que no se aportó ni siquiera el expediente administrativo, donde quizás pudieran existir documentos acreditativos de la actuación positiva de la Consejería demandada en la materia objeto de enjuiciamiento, como, por ejemplo cuando se afirma que si bien la demandante mantuvo que la demandada no había acreditado haberle realizado evaluación alguna, luego fue la propia Sra. Melisa quien en su ramo de prueba aportó documentación que probaba que esa afirmación no era correcta, sí existiendo informes desde el año 2018, datos que seguramente obraban en poder de la Administración empleadora y que sin embargo, judicialmente se considera que no fueron aportados, y esa falta de acreditación de haber cumplido con sus obligaciones -hecho impeditivo de la de la demanda- es lo que ha sido tenido en cuenta para estimar parcialmente la demanda, junto, se reitera con la prueba de la actora de los hechos que constituyen su pretensión.

El motivo se desestima.

MOTIVO SEGUNDO.-REVISION DEL RELATO FACTICO AL AMPARO DEL APARTADO B DEL ARTICULO 193 DE LA LRJS 36/2011.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Se propone por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:

"En el informe del Servicio de Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial competente de fecha de 14 de octubre de 2025 aportado por la demandada en el acto del juicio y referido al CEIP El Olivo y a la situación de Dª Melisa, se recogería que: a) Dª. Melisa viene impartiendo docencia exclusivamente en cursos de 3º a 6º de Educación Primaria; b) no realiza salidas extraescolares; c) se le había proporcionado una silla ergonómica en los términos recomendados por la valoración clínica de 6 de agosto de 2018; y d) la función de vigilancia de recreo se había organizado con pautas de mitigación de bipedestación y desplazamiento, evitando zonas de juego con pelota y, posteriormente, se la habría reasignado la vigilancia a la biblioteca del centro."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el de documento que se cita en la propia redacción del nuevo hecho probado que se pretende incorporar al relato fáctico, consistente en el Informe del Servicio de Inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial competente de fecha de 14 de octubre de 2025.

Dos son las razones por las que dicha petición no va a ser acogida:

1- Se soporta en un documento ya valorado por la Magistrada de instancia (así, f. 10/15 de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social), y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

2- La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2020, a este tipo de documentos -como el alegado en el recurso para pedir la adición de un nuevo hecho probado- en el que se constatan por escrito -vía informe o certificado- determinados hechos "no integran un documento realmente, en los términos regulados por los arts. 317 y siguientes LEC , sino que son textos en los que se reflejan datos o hechos comprobados por la persona que los refiere, esto es, constituyen una prueba documental impropia, que realmente debió tener el trato procesal correspondiente a la testifical... No se trata pues de un auténtico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si la nota hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes...En todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación",criterio extrapolable al recurso de suplicación.

El motivo no se acoge.

MOTIVO TERCERO.-INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PREVENTIVA, NEXO CAUSAL Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. ALCANCE DE LA LPRL 31/1995 Y DEL TRLISOS 5/2000 AL AMPARO DEL APARTADO C) DEL ARTICULO 193 DE LA LRJS 36/2011.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente, tras la copia del contenido de ciertos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( arts. 14.1, 14.2, 15.1.d), 15.4 y 16), así como sentencias del Tribunal Supremo (de 30 de septiembre de 1997 y de 12 de julio de 2007), que no cabe presumir incumplimiento por la sola falta del expediente íntegro cuando existen evaluaciones de 2018 y 2024 y un informe inspector con medidas implantadas.

Sigue indicando que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales remite en cuanto a las sanciones impuestas en materia de infracción de la misma a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que es punitivo-preventiva, no resarcitoria, de manera que considera que la indemnización reclamada debe regirse por el artículo 1.101 Código Civil, de manera que, con nueva cita de sentencias del Tribunal Supremo (de 21 de enero de 2015 -rcud 2958/2013-, y de 18 de julio de 2008 -rcud 2277/2007-), debe exigirse que se cause un "daño efectivo y real"así como la existencia de una relación de causalidad respecto de ese daño.

Se alude a la falta de aportación al procedimiento de elementos de prueba sólidos y rigurosos, el juicio causal recogido en la sentencia se presenta como genérico, no individualiza períodos u omisiones ni valora el efecto mitigador de las adaptaciones, pese a concurrir patologías previas degenerativas y múltiples incapacidades temporales de etiologías diversas, valorando que la condena al pago de 80.000,00 euros carece de anclaje normativo y de motivación suficiente, no existiendo daños punitivos en el orden social y el quantum debe ceñirse a la reparación integral probada, sin excederla, siendo aceptado en la práctica forense el uso supletorio y orientativo del Baremo de la Ley 35/2015, individualizando días de perjuicio personal, su intensidad, y, en su caso, secuelas y factores de corrección, que no aparecen identificados en la sentencia, interesando en el suplico del escrito la reducción prudencial del quantum a una magnitud proporcionada a la afectación acreditada, que se fijaría en 9.830 euros, tramo inferior del grado intermedio previsto en el artículo 40.2 b) de la LISOS.

Por lo que respecta a la primera parte del contenido de este motivo de denuncia normativa sustantiva, es cierto y así se recoge en el relato de hechos probados que en relación a Doña Melisa se han emitido dos informes por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales uno en agosto de 2018 (hecho probado cuarto) y otro en octubre de 2024 (hecho probado décimo tercero) e incluso que entre la Directora del Centro y la trabajadora se consensuaron en noviembre de 2019 cuatro medidas de adaptación de su puesto de trabajo (hecho probado noveno).

Sin embargo de los periodos de incapacidad temporal, de las numerosas e insistentes advertencias de la Sra Melisa avisando que las medidas no se estaban cumpliendo y su puesto no estaba siendo adaptado, e incluso la aparición ya de dolencias psíquicas, así como del resto de hechos probados, se evidencia que se ha dilatado en el tiempo -desde agosto de 2017 en que fue dada de alta tras el impacto sufrido el 24 de mayo de 2017 cuando estaba prestando servicios en el centro educativo que constituye su lugar de trabajo- la actuación de prevención de riesgos a desarrollar por la empleadora, que no solo ha de consistir en emitir un informe con una serie de recomendaciones/adaptaciones sino en vigilar que las mismas realmente se implantan, transcurriendo más de 6 años en que no se volvió a evaluar la situación de quien ahora resulta recurrida, sobre todo para comprobar los motivos por los que seguía precisando de bajas médicas y de si eran ciertas las quejas y reclamaciones que ella seguía cursando a diversas instancias educativas.

Teniendo en cuenta esta situación que se da por acreditada judicialmente, debe partirse de la normativa aplicable, que contenida, entre otras normas en el Estatuto de los Trabajadores consagra la deuda de seguridad, como así se infiere de los artículos 4.2 d) que fija como una de las obligaciones del empresario la de satisfacer el derecho del trabajador "a su integridad física"y 19.1 cuando fija nuevamente el derecho y la correlativa obligación de la empresa a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene".De manera más específica, y como se cita en este motivo de recurso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, asume esos mismos mandatos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1, y, en concreto, en el artículo 14 establece:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

Concurría una situación de riesgo en la persona de la actora, tras sufrir un "impacto" en mayo de 2017, que le supuso la reactivación de ciertos problemas de salud física de los que fue tratada cuando tenía 14 años (así se recoge con valor de hecho probado dentro de la fundamentación jurídica). Tales dolencias fueron objetivadas en agosto de 2018 en el informe del Jefe de División de Prevención de Riesgos Laborales: la actora padecía limitación crónica en movilidad y fuerza de la columna dorso lumbar, destacando los factores de riesgo que afectan a su categoría profesional y recomendaciones sobre tareas a evitar y medidas a adoptar, que según el documento nº 4, que se dio por reproducido, concluyendo en la necesidad de adaptación del puesto de trabajo aludiendo:

- Como principales factores de riesgo que afectan a esta categoría profesional y que pueden influir negativamente en su salud son: Docencia, cargas, posturas forzadas, uso continuado de la voz y R. biológico.

-Como medidas preventivas y recomendaciones que se pueden adoptar para evitar daños a la salud y dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 31/1995 de 8 de noviembre, especialmente a su art. 25, estas son: No debería, si es posible realizar aquellas tareas que impliquen:

. Coger pesos de más de tres kilogramos.

. Adquirir posturas de flexo extensión o rotación de la columna dorso lumbar.

. Mantenerse de forma continuada en bipedestación.

. Realizar desplazamientos prolongados.

. Mantenerse en cuclillas o agachada

Establece la conveniencia de que:

. Imparta sus clases a alumnos de primaria, más autónomos que los alumnos de infantil.

. No realice patios, ya que no debe permanecer en bipedestación prolongada.

. No debería realizar excursiones al campo con los alumnos por la irregularidad del terreno, podría acompañarlos en salidas al exterior del colegio, siempre que sea por terreno urbano y que no requieran grandes desplazamientos.

. Debido a su patología y a la necesidad de mantenerse por tiempo prolongado en sedestación, debería disponer de silla ergonómica,

Y aunque el riesgo estaba evaluado desde agosto de 2019, lo cierto es que no consta una actualización ni revisión de las medidas a adoptar ni un control de las condiciones de trabajo cuando aparecieron datos de una situación especial y concreta de riesgo, continuando en vigilancia de patios durante al menos el 2019, con nuevas quejas por esa actividad en el 2024.

Nuevamente, es cierto que la empleadora, esta vez a través de la Dirección del Centro consensua con Doña Melisa en noviembre de 2019 las adaptaciones que se van a realizar en su puesto de trabajo, y que dándose por reproducido el documento en que consta ese acuerdo -doc. 13- se trascriben para su mejor conocimiento:

. Imparta sus clases a alumnos de 5º de primaria, lleva a cabo la función de tutora y como especialista de inglés únicamente imparte en su tutoría y al otro 5º. Se ha evitado no sólo que no imparta clase en la etapa de Educación Infantil, como así indicaban el informe, sino que, además, se ha tenido en cuenta que no imparta a los dos primeros cursos de primaria.

. En el cuadro de sustituciones, se ha establecido en la etapa de primaria.

. Las vigilancias de recreos, atendiendo a su horario, se realizará a partir de hoy en la biblioteca de Educación Primaria, en zona que permita que se haga en sedestación, no se expone a los fríos del invierno, ni a recibir un impacto por algún alumno.

. La profesora realizará las actividades complementarias de acuerdo al informe propuesta de adaptación de funciones, no realizará excursiones al campo con los alumnos por la irregularidad del terreno, sólo acompañará a sus alumnos en salidas complementarias al exterior del colegio, siempre que sea terreno urbano y no requieran grandes desplazamientos.

. La silla de trabajo es ajustable en altura, con una suave prominencia para dar apoyo lumbar y con dispositivos para poder ajustar su altura e inclinación, con 5 apoyos para el suelo y ruedas, sin perjuicio de ello, la dirección propone a la funcionaria que escoja aquella silla que se adapte a sus necesidades, la cual será abonada por el centro.

La real implantación de esas medidas incumbía en cuanto a su prueba a quien ahora recurre, y como se expuso en el primer motivo, la Magistrada de instancia considera que la demandada no ha probado "que cumpliera con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales", "no ha acreditado en modo alguno que se realizara, atendiera, valorara o cumpliera alguna de las recomendaciones"y en este sentido, nada se refleja en los hechos probados.

Y en cuanto al nexo de causalidad, asume la Magistrada de instancia el contenido de un informe pericial, dando por probadas -aunque dentro de la fundamentación jurídica- las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por la perito autora del informe psiquiátrico (f. 10/15 de la sentencia), en el sentido de que "(...) tras aquel episodio (en referencia al accidente sufrido estando de servicio en el año 2017), ... la actora reavivó dolencias físicas ya tratadas desde intervención quirúrgica a la edad de catorce años de columna y la ausencia de atención por parte de la empleadora para adaptar de forma efectiva su puesto de trabajo culminaron en nueva patología psíquica, actualmente motivo de su situación prorrogada de incapacidad temporal con diagnóstico de Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo"lo que es reiterado en el fundamento de derecho cuarto (f. 13/15) de la sentencia, que esta Sección de Sala comparte, al no existir datos que permitan alcanzar otra conclusión y así se indica que "En el presente caso, se considera plenamente acreditada la relación de causalidad entre el incumplimiento y el resultado lesivo. La parte actora acredita el factor desencadenante con el accidente de 2017, así lo explicó la perito deponente en el acto de la vista oral. Acredita también que la actora ha solicitado en múltiples ocasiones la adaptación de su puesto, el cumplimiento de aquel primer informe de prevención de 2018. Y en todo este devenir temporal ha sufrido reiterados episodios numerosos y sucesivos de bajas por incapacidad temporal que también justifica documentalmente".

Y frente a ello, como se afirma en la sentencia, "la demandada no ha propuesto elemento probatorio alguno tendente a justificar mínimamente que se ha intentado al menos cumplir la normativa y procurar a la trabajadora un puesto adaptado acorde a sus patologías acreditadas".

Ello determina que esa primera parte del motivo tercero se desestima.

Y por lo que se refiere a la discrepancia en cuanto al derecho a la indemnización e importe de la misma, que es objeto también de este motivo de suplicación tercero, a tal cuestión dedica la sentencia de instancia el fundamento de derecho cuarto donde indica que la parte actora reclama el importe de 80.000 euros como resarcimiento de los daños y perjuicios que a ella se le han causado, razonando la concesión de tal importe en los términos siguientes:

"...analizando pormenorizadamente la prueba aportada por la parte actora debe estimarse íntegramente su petición por considerarse proporcionada a la actuación omisiva de la demandada y al daño constatado sufrido por la trabajadora. Es más, de nuevo en la presente litis, la parte demandada ignora en tal medida la petición actora que ni siquiera realiza un mínimo esfuerzo probatorio de sus obligaciones como empleador, no se aporta ni el Expediente Administrativo, no se propone elemento probatorio alguno tendente a justificar mínimamente que se ha intentado al menos cumplir la normativa y procurar a la trabajadora un puesto adaptado acorde a sus patologías acreditadas.

Por un lado, ese primer informe de 2018 desatendido refleja un perjuicio y daño persistente hasta la actualidad, 7 años después, las reiteradas situaciones sufridas de bajas médicas por incapacidad temporal corroboran objetivamente la producción del daño, Y la última baja que persiste en la actualidad por afectación ya psíquica viene a determinar y a proporcionar la convicción que se razona.

Se apreciaba en la vista y se ha aclarado al inicio que una situación de hostigamiento o represalia no puede ser amparada por el presente cauce. También se aprecia que no se ha accionado ni activado protocolo de acoso por parte de la trabajadora y para finalizar la prueba aportada consistente en conversaciones aisladas días puntuales a lo largo de 7 años no aportan certeza sobre esa situación reiterada o mantenida a lo largo de todo el proceso. Se persiste en la convicción de que la situación clínica psíquica deviene de la desatención de la observancia de las medidas que ya se recomendaron en 2018 como vino también a explicar la perito propuesta por la actora. Ahora bien, dicho esto, no se puede ignorar de nuevo que es la propia demandada quien asume y reconoce que las quejas de la trabajadora son múltiples, insistentes y reiteradas en el tiempo de tal manera que la Directora del centro fue quien se vio en la tesitura de solicitar informe a la Inspección Educativa para corroborar si había no o ejecutado correctamente las medidas de adaptación del puesto. No se ejecutaron nunca de manera efectiva y correcta, nunca se ha privado a la actora de realizar funciones de vigilancia en el patio como recomendaba aquel primer informe de Prevención del año 2018. Considerando que esta situación de malestar sí ha resultado acreditada de forma persistente en el tiempo y por todo lo expuesto se considera proporcionado el importe solicitado en resarcimiento del daño sufrido".

Como ya tuvo ocasión de indicar la sentencia de 10 de marzo de 2025 de la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación 557/2024:

"(...) Por lo demás, y concurriendo la existencia de incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos psicosociales, ha de convenirse con la sentencia de instancia en que además se ha materializado el riesgo pues se ha producido un perjuicio objetivo a la salud de la actora y en conexión casual con el trabajo que pudo y debió ser evitado por la Universidad de haber aplicado el protocolo con prontitud y adoptado medidas cautelares....

En el presente caso, lo que se pretende es el resarcimiento de los daños morales o inmateriales sufridos por la trabajadora como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, y constatada la infracción de normas de seguridad, ha venido declarando el Tribunal Supremo la procedencia de indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa contractual del empleador. Así se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 (recurso 2277/07 ): "La responsabilidad de la empresa deriva en el presente supuesto de culpa contractual. La obligación de seguridad es una de las obligaciones del empresario en el contrato de trabajo apareciendo especialmente impuesta en los arts. 5.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , y más genérica e intensamente en el art. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y esta obligación general de diligencia es evidente que se incumplió en el presente supuesto en el que no se adoptaron las medidas que el propio plan de prevención de riesgos se recomendaba. Entra así el juego del art. 1101 del Código civil que obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incumplieran de cualquier modo el tenor de las mismas. No se trata en el presente supuesto de un caso de responsabilidad objetiva, sino específico de responsabilidad derivada de un acto culposo del empresario que incumplió los deberes de protección inherentes al contrato (...)"

Procede por tanto, el derecho de la demandante a ser reparada por el "dolor" o sufrimiento (incuantificable) derivado de los incumplimientos descritos, generadores de ansiedad, desazón y perturbación de ánimo por la paz o equilibrio psicosocial (bienestar) anudados a la perpetuación de un ámbito psicosocialmente "tóxico", siendo obligación del empleador, justamente, lo opuesto, crear las condiciones de un ambiente psicosocialmente adecuado - art.14 LPRL - ( STSJ Canarias Las Palmas de 22-3-2021 rec 779/2020 ).

Esta situación es la apreciada en este supuesto donde consta el incumplimiento de la normativa de prevención por parte de la Consejería demandada, consta una afectación en la salud de la profesora Sra. Melisa y nuevamente, a los exclusivos efectos del presente procedimiento, existe la relación de causalidad, en los términos anteriormente expuestos (a consecuencia de un hecho acaecido en mayo de 2017, admitido como accidente vinculado al trabajo, se reavivan en la actora unas dolencias previas físicas -de origen inicial ajeno al profesional- por el que solicita la adopción de una serie de medidas prevención de su salud y adaptación de su puesto, que no han sido cumplidas y que han supuesto poner en riesgo a su salud, produciéndose la consumación del riesgo a través de diversos procesos de baja laboral).

En este momento procesal del recurso, manteniendo que la Comunidad de Madrid incurrió en incumplimiento de la obligación de Prevención de Riesgos Laborales respecto de la actora, y que ese incumplimiento le ha causado una serie de daños y perjuicios que debe ser reparado mediante el abono de una indemnización fijada en la instancia en 80.000,00 euros, queda por tanto únicamente por determinar el importe de los daños solicitados vinculados a dicho incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, todo ello con base en la previsión del art. 2. letra e) de la LRJS, que -se reitera- atribuye al orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, ... incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral....".

Se asume por la actora como norma orientadora para fijar el importe de la indemnización, la aplicación de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, y en concreto para las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales -Sección 2ª- el apartado correspondiente a las muy graves (art. 13), en sus párrafos 4, 6 y 10, y el art. 40 que contempla las sanciones -apartado c)- en su grado medio, y que ha de entenderse al menos tácitamente compartida por el Juzgado al asumir íntegramente el importe reclamado.

No consta que en el acto del juicio, por la Administración demandada se hiciera una expresa oposición a la norma orientadora fijada por la actora -la LISOS-, que es cierto que se utiliza como tal para supuestos en que se reclaman daños morales derivados de la no adopción de medidas preventivas y de adaptación de puesto, que son los que van a valorarse con ese mismo criterio por esta Sección de Sala, ya que respecto de los períodos de incapacidad temporal no consta que durante los mismos no haya recibido la correspondiente prestación y/o complemento, ni que de ellos le hayan quedado secuelas indemnizables que ni se identifican ni se cuantifican de forma pormenorizada, partiendo, como ya se recoge en la sentencia del origen degenerativo de las dolencias de columna y miembros superiores (afectados ciertamente de manera negativa por el suceso de mayo de 2017), así como la influencia que ha podido tener en su situación psíquica los posibles comportamientos de hostigamiento/acoso denunciados por Doña Melisa y que acertadamente han sido apartados de este procedimiento sin impugnación por la demandante.

Y así frente al reconocimiento en instancia de la cantidad reclamada, derivada como se ha dicho de la aplicación de la infracción muy grave del art. 13, en sus apartados 4º, 6º y 10º de la LISOS, se considera por esta Sección de Sala más ajustado a la realidad de lo sucedido la infracción grave que prevista en el art. 12 de la LISOS, apartado 1.b considera como tal "1. b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".Y sí habiendo existido un informe en materia de prevención de riesgos en agosto de 2018, y que alguna de las medidas sí se implantó, el importe de la indemnización se equipara al de la sanción - art. 40. 2º LISOS- que será la máxima del grado mínimo (de 2.451 a 9.830 euros).

Y en estos términos se acoge parte del motivo de denuncia normativa, al considerarse que el fallo de la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación en la fijación de la cuantía de la indemnización.

CUARTO.-En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 33/2026 formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y UNIVERSIDADES contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza Nº 46 en los autos procedimiento nº 937/2025 seguidos a instancia de DOÑA Melisa frente a la recurrente sobre PREVENCION DE RIESGOS LABORALES y DAÑOS Y PERJUICIOS.

En su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el único sentido de fijar en 9.830,00 euros brutos el importe de la indemnización, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0033-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0033-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 33/2026 formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y UNIVERSIDADES contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza Nº 46 en los autos procedimiento nº 937/2025 seguidos a instancia de DOÑA Melisa frente a la recurrente sobre PREVENCION DE RIESGOS LABORALES y DAÑOS Y PERJUICIOS.

En su consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia de instancia, en el único sentido de fijar en 9.830,00 euros brutos el importe de la indemnización, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos en ella contenidos.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0033-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0033-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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