Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 448/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 853/2025 de 21 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 448/2026
Núm. Cendoj: 28079340042026100437
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6552
Núm. Roj: STSJ M 6552:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 30 Ejecución de títulos judiciales 238/2022
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 853/2025, formalizado por el Letrado DON RAFAEL C. SAEZ CARBO en nombre y representación de DON Lucas, frente al auto de fecha 2 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 30, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al previo auto de 3 de mayo de 2023, resoluciones recaídas en el procedimiento de ejecución nº 238/2022 dimanante del procedimiento ordinario nº 478/2019, seguido a instancia de D. Lucas contra GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO, en reclamación por Derechos (contra auto en ejecución de sentencia), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de fecha 15 de marzo de 2021 en cuya parte dispositiva se recogió lo siguiente:
En fecha 3 de mayo de 2023 se dictó auto, tras la celebración de dicha comparecencia del que destacan los siguientes extremos:
Hechos
Por Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2024, se acordó por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia lo siguiente:
En fecha 10 de junio de 2024, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social escrito de impugnación presentado por el Letrado Sr. Yelamos Bermúdez-Coronel en nombre de Grupo Parlamentario Popular en el Congreso frente al recurso de reposición interpuesto de adverso, en los términos obrantes a los folios 607 a 609.
"DILIGENCIA. -
"AUTO
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a su parte dispositiva, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado del demandante/ejecutante DON Lucas, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandado/ejecutado GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.
De esta manera se centra la suplicación y en consecuencia los motivos de la misma en ese concreto auto no acogiéndose, por tanto, aquellas alegaciones que se vierten en el escrito de formalización sobre posibles infracciones del auto de 13 de junio de 2024, cuya nulidad fue acordada por sentencia firme de esta Sección de Sala de fecha 9 de abril de 2025, y cuyo dictado respondió a un error material de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia cuando dio trámite de reposición frente a un auto de 2-2-2023 que era firme y no frente al auto de 3-5-2023 como había acordado esta Sección de Sala en sentencia de 11-3-2024.
Y para finalizar este apartado de razonamientos jurídicos, indicar que dado el contenido de la parte dispositiva del auto recurrido que da por reproducido y validado el contenido del previo auto de 3-5-2023, habrá de entenderse éste como parte integrante del dictado el 2 de septiembre de 2025 en cuanto a hechos y fundamentos.
Planteados así estos motivos del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Concretamente es común la infracción que se denuncia en ambos motivos: la de los artículos 238 y 97 de la LRJS, aunque con base en diversas causas:
+ En el primero, se alude a que en la redacción de la sentencia se debe pronunciar el Juzgador sobre los hechos probados, haciendo referencia al razonamiento que le ha llevado a la conclusión de declarar probados esos hechos y más concretamente en el apartado 2º del art. 97 de la LRJSD se establece como obligación el acoger como hecho probado el contenido de un documento público debiendo explicar el motivo de apartarse de lo recogido en el mismo, todo ello sobre el acta notarial de presencia y protocolización otorgada por el Notario D. Javier Navarro-Rubio al número 3012 de su protocolo y levantada el 15 de diciembre de 2022, vinculado con el art. 319 de la LEC conforme al cual el documento público hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, sin que en la sentencia se haga referencia alguna a ese documento público.
No se accede a la nulidad interesa, en este primer motivo, ya que siendo cierto el contenido jurídico de los preceptos citados (especialmente, el art. 97.2 de la LRJS
+ En el segundo, se alude a la necesaria distinción entre hechos probados y fundamentos de derecho, incurriendo el auto en infracción de incongruencia y claridad al incluir en los fundamentos jurídicos hechos probados, y en concreto, al señalar dentro del fundamento jurídico segundo una afirmación de hecho y una presunción incorrecta.
Con lo que muestra disconformidad la parte es con la afirmación de que
Partiendo de que el Tribunal Supremo ha venido admitiendo, aunque desde un punto de vista de técnica procesal no se considere muy correcto, que pueda recogerse alguna afirmación fáctica -dentro de la fundamentación jurídica- con indudable valor de hecho probado, lo cierto es que no se comparte la interpretación que se hace en el recurso de lo que figura en el auto recurrido y que es objeto de este motivo de nulidad.
El concreto párrafo es el siguiente copiado de forma textual:
Por tanto, existe una separación clara entre las dos frases.
En la primera se refleja lo que la parte actora ha reconocido: su reincorporación como titulado superior y que se le viene abonando el salario que corresponde a tal categoría. Y de ahí, segunda frase, la Juzgadora concluye que es correcta la reincorporación efectuada en ejecución de sentencia, de lo que puede legítimamente discrepar el actor como así lo evidencia su actuación procesal, sin que exista causa para decretar la nulidad de la resolución objeto de recurso que tampoco incurre en incongruencia ya que se limita a dar respuesta, aunque en sentido no coincidente con las pretensiones del inicial demandante, a su petición de ejecución forzosa de una sentencia firme dictada a su favor por el Juzgado de lo Social en un procedimiento sobre derecho de reincorporación tras el disfrute de una excedencia.
Ambos motivos se desestiman.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
+Tercero. - Inclusión de un Nuevo Hecho Probado bajo el ordinal SEXTO.
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el acta notarial de presencia y protocolización de fecha 15-12-2022 obrante a los folios 343 y 349 de los autos.
No se accede a lo solicitado por las siguientes dos razones:
-La primera, porque se está en un trámite de ejecución de sentencia firme y en la misma se recoge claramente que la incorporación del ahora recurrente debe hacerse
-Y la segunda, y este argumento entronca con lo recogido en el recurso en el motivo primero, partiendo de la consideración de documento público de
El motivo se desestima.
+Cuarto. - Modificación del Hecho Probado QUINTO.
Ha de partirse del hecho probado quinto del auto de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su modificación en el sentido de corregir lo que valora como
. se afirma que la sentencia fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 31, cuando se refiere a la sentencia de esta Sala del TSJ de 20-1-2023.
. se afirma que la sentencia de la Sala confirma la sentencia dictad por el Juzgado cuando lo que hace es revocarla.
De entenderse que lo que se denuncia es la existencia de un error material de la sentencia, la vía adecuada debió ser la presentación de una petición de rectificación o aclaración del auto ante el mismo órgano judicial que dictó la resolución.
A pesar de ello y a fin de que quede lo más correctamente plasmado el contenido de tal hecho, se accede a que donde se indica que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de fecha 1 de febrero de 2022, subsanada por auto de aclaración de 11 de febrero de 2022, fue confirmada por la de esta misma Sección de Sala, debe indicarse que fue revocada, al estimarse el recurso de suplicación y estimarse parcialmente la demanda.
Se denuncia la infracción de los artículos 237.1 y 241.1 de la LRJS en relación con el artículo 18.2 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la CE.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que forma parte del derecho constitucional de tutela judicial efectiva el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas, la cual ha de llevarse a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.
Y teniendo en cuenta el fallo de la sentencia del Juzgado, considera que el puesto del actor, al tiempo de la excedencia forzosa debía estar reservado conforme a los arts. 46.1 y 48.1 del ET, y ese puesto fue el de secretario general técnico del Grupo Parlamentario y con anterioridad a éste el de coordinador del Grupo Parlamentario, puesto que la empresa afirma que ha desaparecido pero que conforme al acta notarial se acredita que en diciembre de 2022 había un empleado del Grupo Parlamentario que lo ocupaba, ya que se trata de un puesto de trabajo de la estructura no siendo un cargo político, no pudiendo confundirse la categoría según convenio, que siempre será la de titulado superior al ser licenciado en económicas con el puesto de trabajo, confusión en la que ha incurrido el auto recurrido de manera que respetando la categoría profesional de titulado superior, debe ser ejecutado el fallo reponiéndole en el puesto de trabajo que sigue existiendo, de manera que de no hacerse así se estaría consolidando una doble discriminación: la directa por no respetar la literalidad de la norma que obliga a la reserva del puesto de trabajo y la indirecta porque quien ejerce su derecho a la participación política se ve perjudicado al reincorporarse a la empresa.
El motivo no va a ser acogido, precisamente porque el auto objeto de suplicación ha partido del fallo de la sentencia, que como bien se indica en el recurso, debe ser ejecutado en sus propios términos.
Y los mismos, son, aunando la sentencia de 19 de febrero de 2021, con el posterior auto de aclaración de 15 de marzo de 2021, los siguientes:
Fallo ratificado en su integridad por esta Sección de Sala al desestimar el recurso de suplicación interpuesto frente al mismo y que ha quedado firme al no admitirse por el Tribunal Supremo el recurso de casación formalizado por el actor.
Y todo ello partiendo del inmodificado hecho probado primero de la referida sentencia de febrero de 2021 en el que se afirmaba:
Que la excedencia fuera forzosa, con las consecuencias legales que ello conlleva, es un tema que no puede plantearse en el trámite en que ahora se encuentra el procedimiento, en ejecución de sentencia, habiéndose ya desestimado de forma expresa y clara por el órgano judicial de instancia el derecho que nuevamente reclama el recurrente: el derecho a ser reincorporado al puesto de secretario general técnico y así en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 19-2-2021 se reflejó lo siguiente:
Este razonamiento que sirvió de base para el fallo estimatorio parcial de la demanda, ya fue combatido por el Sr. Lucas mediante el recurso de suplicación que interpuso frente a la resolución del Juzgado, y así en su motivo segundo, se alegaba, tras la oportuna denuncia normativa, que
Por tanto, no solo no se plasmaron en el fallo de la sentencia las peticiones que vía ejecución ahora reitera la parte, sino que las mismas fueron debidamente desestimadas tanto por el Juzgado como por esta Sala.
El motivo se desestima.
Se denuncia la infracción de los artículos 46.1 y artículo 48.1 del ET y 1086, 1100 y 1101 del CC. Así como de la doctrina fijada por la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo 22-3-1999, rec 2438/1998 y 10-6-2009, rec 1333/2008 y otras más que se citan en el desarrollo del recurso.
En este sentido, y nuevamente de forma resumida, la parte recurrente insiste en que tiene derecho al puesto de trabajo ocupado y reservado por mandato legal con independencia de su categoría, así como a la retribución que venía percibiendo al tiempo de la excedencia, y todo ello conforme al mandato judicial a partir del 11-3- 2019.
No habiendo cumplido la empresa con la conservación y reserva del puesto de trabajo ocupado por el trabajador al momento de su excedencia forzosa y habiéndose producido una reincorporación tardía a otro puesto, se ha generado el derecho a percibir una indemnización por el incumplimiento de una obligación de hacer que se debe fijar en el importe equivalente a los salarios dejados de percibir, que deben ser calculados, en contra del criterio sustentado por el auto recurrido, en función del salario que debió percibir de haber sido incorporado a su puesto de trabajo el que tenía en la empresa y que ésta debió reservar para él, lo que cobraba cuando inicio la excedencia, por lo que habrá de estarse al fijado en sentencia por importe de 71.795,54 euros, solicitando 182.276,99 euros o subsidiariamente, 97.369,34 euros, más los intereses.
Como se adelantó por esta Sección de Sala en la sentencia recaída en el recurso 332/2021, al analizar la suplicación formalizada por la representación procesal de D. Lucas frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, ya en dicho recurso en su parte dispositiva se solicitaba la condena a la demandada, entre otros pronunciamientos a que
Suplico que puesto en relación con la petición contenida en el escrito de demanda conforme al cual se interesaba se dictara por el Juzgado sentencia por la que:
Se concluía que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se daba respuesta a la solicitud del actor de que se le reconociera su derecho a la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba antes del momento de excedencia forzosa por elección de cargo público, sin alusión alguna al salario que debía percibir tras la vuelta a su puesto de trabajo ni a su derecho o no a una indemnización.
Y así, esta Sección de Sala indicaba:
Lo anteriormente expuesto, va encaminado a evidenciar que lo que ahora se pretende vía ejecución de sentencia no fue planteado en la demanda ni por tanto pudo ser objeto de debate ante el Juzgado de lo Social que resolvió el litigio en los términos en los que le fue planteado, rechazando esta Sección de Sala en su primera sentencia sobre esta cuestión extender sus pronunciamientos más allá de los términos de la demanda, por lo que, en principio debió plantearse la reclamación que se hace en este motivo de suplicación a través de un procedimiento independiente una vez conocidos los términos en que se produjo la reincorporación efectiva en cuanto a puesto de trabajo, fecha y salario.
Sin embargo, ante la conformidad de las partes con el trámite incidental seguido y a fin de no dilatar temporalmente más la solución de este litigio, y entrando en la denuncia objeto de este motivo, ha de concluirse que el mismo tampoco va a ser acogido ya que parte de premisas que no son las contenidas en el fallo que se ejecuta ni en la fundamentación jurídica que lo sostuvo, insistiendo nuevamente el recurrente en su derecho a ocupar el puesto de trabajo que ostentaba cuando inicio su excedencia, que debió serle guardado y respetado por la empresa y por tanto mantenido en su retribución económica.
Sin embargo, y dando por reproducidos los argumentos contenidos en el motivo anterior, lo cierto es que se ha declarado cumplido el fallo de la sentencia en los términos textuales en que fue fijado por el Juzgado.
Y en cuanto al posible derecho del actor/recurrente a una indemnización por su reincorporación tardía, derecho no cuestionado ni siquiera por la parte demandada/ejecutada y que ha cumplido mediante el pago de 49.172,16 euros en concepto de liquidación pendiente (importe que no se combate de darse por válido su cálculo según el salario que vino percibiendo tras su vuelta al trabajo en el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados), no procede su cálculo con base en unas retribuciones que estaban vinculadas a un puesto, el de secretario técnico respecto del que no se ha estimado la demanda, concluyéndose que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso que debe ser desestimado.
No va a acogerse la solicitud contenida en el escrito de impugnación al recurso de que se condene al recurrente en costas por temeridad y mala fe, y todo ello en aplicación de los criterios mantenidos por la sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2022 de 8 de febrero, en la que, recopilando la jurisprudencia emitida sobre la materia, mantiene lo siguiente:
No se aprecia la concurrencia de tales circunstancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 853/2025 formalizado por el Letrado DON RAFAEL C. SAEZ CARBO en nombre y representación de DON Lucas, frente al auto de fecha 2 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 30, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al previo auto de 3 de mayo de 2023, resoluciones recaídas en el procedimiento de ejecución nº 238/2022 dimanante del procedimiento ordinario nº 478/2019, seguido a instancia de D. Lucas contra GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO, en reclamación por Derechos (contra auto en ejecución de sentencia), y confirmamos el auto de instancia.
Sin costas al recurrente; desestimamos la petición de su condena por mala fe y temeridad solicitada por la parte recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0853-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

