Sentencia Social 448/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 448/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 853/2025 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 448/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100437

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6552

Núm. Roj: STSJ M 6552:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2019/0022211

Procedimiento Recurso de Suplicación 853/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 30 Ejecución de títulos judiciales 238/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 448/2026

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 853/2025, formalizado por el Letrado DON RAFAEL C. SAEZ CARBO en nombre y representación de DON Lucas, frente al auto de fecha 2 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 30, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al previo auto de 3 de mayo de 2023, resoluciones recaídas en el procedimiento de ejecución nº 238/2022 dimanante del procedimiento ordinario nº 478/2019, seguido a instancia de D. Lucas contra GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO, en reclamación por Derechos (contra auto en ejecución de sentencia), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en el procedimiento ante él tramitado al nº 478/2019, en reclamación sobre derechos, se dictó sentencia el 19 de febrero de 2021, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO las excepciones planteadas por la parte demandada y ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Lucas contra GRUPO POPULAR EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS se declare el derecho del actor a la inmediata reincorporación en el Grupo Popular en el Congreso de los Diputados desde la fecha de solicitud de reincorporación desde la fecha de la sentencia con la categoría de titulado superior en las oficinas asignadas al Grupo Parlamentario del Partido Popular en Madrid".

Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de fecha 15 de marzo de 2021 en cuya parte dispositiva se recogió lo siguiente:

"Procede practicar la rectificación interesada en los siguientes términos:

1-Corregir la contradicción existente en el Fallo de la sentencia reconocer el derecho de reincorporación al actor, desde la fecha de la solicitud 11.03.19.

2. Procede aclarar el fundamento de derecho cuarto de la sentencia y cambiar en la primera frase del mismo el término Secretario General del Partido, por Secretario Técnico del Grupo Popular.

No ha lugar al resto de las aclaraciones solicitadas..."

SEGUNDO. - Dicha sentencia es firme al haberse desestimado por esta Sección 4ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021, el recurso de suplicación formalizado frente a la misma por el actor DON Lucas, y no haberse admitido por el Tribunal Supremo, Sala IV, mediante auto de 28 de septiembre de 2022, el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la representación letrada del Sr. Lucas.

TERCERO. - Presentado escrito por el demandante interesando la ejecución de la sentencia del Juzgado, se procedió a la apertura del procedimiento nº 238/2022, en el que se acordó convocar a las partes a comparecencia -incidente de ejecución- con base en lo dispuesto en el art. 238 de la LRJS.

En fecha 3 de mayo de 2023 se dictó auto, tras la celebración de dicha comparecencia del que destacan los siguientes extremos:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Las presentes actuaciones seguidas a instancia de D. Lucas, sobre incidente de ejecución de la Sentencia dictada por este Juzgado en el Procedimiento 478/19 de 19.02.21 , y auto de aclaración de 15.03.21 confirmada por la Sentencia dictada por el TSJ de Madrid en Suplicación nº 332/21 en fecha 09.09.21 .

SEGUNDO. - Se presentó a este Juzgado escrito de la parte ejecutante instando incidente de ejecución, con base en lo dispuesto en el art. 238 de la LJS.

TERCERO. - Celebrada la preceptiva comparecencia, con el resultado que obra en el acta y la grabación audiovisual, la pare actora aclaró que se circunscribía el objeto de controversia a la reclamación por el periodo de 01.02.20 a 31.03.21.

Hechos

PRIMERO.- Por Sentencia dictada por este Jugado el 19.02.21 en el Procedimiento 478/19 , confirmada por la Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 09.09.21 , sobre derecho de reincorporación, se declara en el Fallo el derecho del actor a la inmediata reincorporación en el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, desde la fecha de solicitud de reincorporación 11.03.19, con la categoría de titulado superior en las oficinas asignadas al GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.

SEGUNDO. - D. Lucas estuvo en situación de incapacidad temporal del 24.09.21 al 28.11.22, percibiendo las prestaciones correspondientes por pago delegado y el complemento de IT. (Hecho conforme)

TERCERO. - En fecha 13.01.23 D. Lucas, accedió a la jubilación. (Hecho conforme)

CUARTO. - La ejecutada ha abonado a D. Lucas en la nómina del mes de enero de 2.023, el importe total de 49.172,16 euros en concepto de liquidación pendiente, y por el periodo de 1 a 13 de enero de 2.023, el salario base por importe de 621,786, complemento de antigüedad por importe de 232,68 euros y el importe proporcional de la paga extra de junio por importe de 137,81. (Folio 541)

QUINTO.- Según consta en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 31 de Madrid de fecha 01.02.22 , subsanada por auto de aclaración de 11.02.22, confirmada por la Sentencia dictada por el TSJ de Madrid en recurso de Suplicación 318/2022 , obrante a folios 533 a 538, cuyo contenido se tiene peor reproducido: D. Lucas, tiene reconocida una pensión de jubilación activa en el R.G.S.S. por Resolución del INSS de fecha 02.03.20, con una base reguladora de 3.02,96 (sic) euros, porcentaje del 108% y efectos desde el 01.02.20. La empresa dio de alta al trabajador el día 11.03.19 y de alta en el RETA el 01.05.19. El actor se reincorpora efectivamente a la empresa en fecha 26.03.21, debiendo abonarle el salario desde esta fecha, pero sin haber percibido cantidad alguna por el periodo anterior a la fecha de hoy (de marzo de 2019 a abril de 2.021)"

PARTE DISPOSITIVA

Que debo de DESESTIMAR Y DESESTIMO el incidente de ejecución interpuesto por D. Lucas, contra GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS absolviendo a la ejecutada, procédase al archivo de la Ejecución..."

CUARTO. - Anunciado recurso de suplicación en relación al auto de 3 de mayo de 2023 por la representación letrada de la parte actora/ejecutante, fue resuelto por sentencia de 11 de marzo de 2024 dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictada en el recurso de suplicación nº 470/2023, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado DON RAFAEL C. SAEZ CARBO, en nombre y representación de DON Lucas, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 3 DE MAYO DE 2023, en el procedimiento de ejecución nº 238/2022 , dimanante del procedimiento ordinario sobre derechos nº 478/2019 cuyo origen fue la demanda formalizada por dicho recurrente contra GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.

Declaramos de oficio que dicha resolución judicial no es susceptible de recurso directo de suplicación, anulando todas las actuaciones practicadas desde su notificación a las partes, debiendo el Juzgado de lo Social indicar a las mismas que contra el citado auto cabe recurso de reposición por si fuera de su interés interponer el mencionado recurso.

Sin costas..."

QUINTO. - Recibidas los autos en el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, se procedió a dictar Diligencia de Ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia con el siguiente contenido, como figura en la misma:

"...Según la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 11-03-2024 frente al auto de fecha 03-05-2023 no cabe recurso directo de suplicación frente a la citada resolución, pero si cabe recurso de reposición previo al recurso de suplicación, por lo que se da un plazo de TRES DIAS hábiles a las partes para recurrir en reposición frente al auto de fecha 02-02-2023 con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( art. 186.1 L.J .S)."

SEXTO. - En cumplimiento de dicha Diligencia de Ordenación, se procedió por el Letrado Sr. Sáez Carbó en nombre de D. Lucas a presentar escrito interponiendo recuro de reposición, en los términos obrantes a los folios 600 a 603, con argumentos bien frente al auto de 2-2-2023 (así apartado 2º) bien frente al auto de 2-5-2023 (así apartados 3º y 4º).

Por Diligencia de Ordenación de 24 de mayo de 2024, se acordó por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia lo siguiente:

"Visto el anterior escrito, únase a los autos de su razón. Se tiene por interpuesto recurso de reposición por D./Dña. Lucas contra la resolución de fecha 02/02/2023. Dese traslado de copia de lo presentado a la/s otra/s parte/s para que en el plazo de tres días impugnen si así les conviniere, con apercibimiento, en caso de dejar transcurrir dicho plazo sin verificarlo, de darse por precluido dicho trámite quedando los autos para resolver (artículo 187.3 de la L.F.J.S.)."

En fecha 10 de junio de 2024, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social escrito de impugnación presentado por el Letrado Sr. Yelamos Bermúdez-Coronel en nombre de Grupo Parlamentario Popular en el Congreso frente al recurso de reposición interpuesto de adverso, en los términos obrantes a los folios 607 a 609.

SEPTIMO. - En fecha 13 de junio de 2024 se dictaron las siguientes resoluciones:

"DILIGENCIA. - En Madrid, a trece de junio de dos mil veinticuatro

La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que han transcurrido con exceso los tres días concedidos para impugnar el Recurso de Reposición interpuesto, habiéndose presentado escrito/s de impugnación por FOGASA (sic), GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO y D./Dña. Lucas (sic), de todo lo cual doy y paso a dar cuenta".

"AUTO

En Madrid, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 02/02/2023, se dictó resolución en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO. - Con fecha 06/06/2024, se presentó escrito por la parte D./Dña. Lucas interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, siendo impugnado por GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO. - Se desestima estándose a lo acordado en los fundamentos indicados en el auto recurrido no habiéndose desvirtuado la legalidad de los mismos

Por todo lo cual,

PARTE DISPOSITIVA

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por FOGASA, GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO y D./Dña. Lucas, contra Auto de trámite de fecha 02/02/2023, manteniéndolo en todos sus términos.

Notifíquese este auto a las partes".

OCTAVO. - Anunciado recurso de suplicación en relación al auto de 13 de junio de 2024, por la representación letrada de la parte actora/ejecutante, fue resuelto por sentencia de 9 de abril de 2025 dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso de suplicación nº 725/2024, en cuya parte dispositiva se acordó:

"Desestimamos el recurso de suplicación nº 725/2024 interpuesto por el Letrado DON RAFAEL C. SAEZ CARBO, en nombre y representación de DON Lucas, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid de fecha 13 DE JUNIO DE 2024, en el procedimiento de ejecución nº 238/2022 , dimanante del procedimiento ordinario sobre derechos nº 478/2019 cuyo origen fue la demanda formalizada por dicho recurrente contra GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.

Decretamos la nulidad del auto recurrido, retrotrayendo las actuaciones al momento en que las mismas fueron recibidas por el Juzgado de lo Social tras el dictado por esta Sección de Sala de la sentencia de 11 de marzo de 2024 , a fin de que se proceda a dar cumplimiento a lo acordado en la mencionada resolución, en cuanto a la concesión a las partes de plazo para poder recurrir en reposición frente al auto dictado en fecha 03-05-2023 , y de ser así, previa la tramitación oportuna del referido recurso, se dicte resolución, con plena libertad de criterio dando respuesta a los motivos de reposición formalizados por quien resulte ser recurrente."

NOVENO. - Recibidas los autos en el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, se procedió a dictar el 2 de junio de 2025 Diligencia de Ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia con el siguiente contenido:

"Por recibidos los presentes autos procedentes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, con testimonio de la resolución recaída, acúsese recibo.

Según la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de fecha 21-05-2025 se desestima el recurso de suplicación y se decreta la nulidad de decreto recurrido retrotrayéndose las actuaciones al momento en que las actuaciones fueron recibidas del TSJ tras el dictado por la sala de la sentencia de 11-03-2024 , a fin de que se proceda a dar cumplimiento a lo acordado en dicha resolución de dar a las partes un plazo para recurrir en reposición frente al auto de fecha 03-05-2023 .

En ese sentido dese un plazo de TRES DIAS hábiles a las partes para recurrir en reposición frente al auto de fecha 03-05-2023 con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( art 186.1 L.J .S)..."

DECIMO. - En cumplimiento de dicha Diligencia de Ordenación, se procedió por el Letrado Sr. Sáez Carbó en nombre de D. Lucas a presentar el 18 de junio de 2025 escrito interponiendo recurso de reposición, que admitido a trámite fue objeto de impugnación por escrito presentado por el Letrado Sr. Yélamos Bermúdez-Coronel, actuando en nombre y representación de GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO.

DECIMO PRIMERO. - En fecha 2 de septiembre de 2025 se dictó auto con el siguiente contenido:

"ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 03/05/2023, se dictó resolución en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO. - Según lo dispuesto en sentencia de Tribunal Superior de Justicia de fecha 21-05-2025 se han retrotraído las actuaciones al momento en que las actuaciones fueron recibidas del TSJ tras el dictado por la sala de la sentencia de 11-03-2024 , a fin de que se procediera a dar cumplimiento a lo acordado en dicha resolución de dar a las partes un plazo para recurrir en reposición frente al auto de fecha 03-05-2023 .

TERCERO. - Con fecha 17-07-2025, se presentó escrito por la parte D./Dña. Lucas interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por plazo de tres días, siendo impugnado por GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO. - Se desestima estándose a lo acordado en los fundamentos indicados en el auto recurrido no habiéndose desvirtuado la legalidad de los mismos

Por todo lo cual,

PARTE DISPOSITIVA

Desestimar el recurso de reposición interpuesto D./Dña. Lucas contra Auto de trámite de fecha 03/05/2023 , manteniéndolo en todos sus términos..."

DECIMO SEGUNDO. -. Anunciado recurso de suplicación en relación al auto de 2 de septiembre de 2025, por el Letrado DON RAFAEL C. SAEZ CARBO en nombre y representación de la parte actora/ejecutante DON Lucas, fue formalizado posteriormente, siendo objeto de impugnación por la contraparte GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.

DECIMO TERCERO. - Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/11/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

DECIMO CUARTO. -. Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -El auto dictado en fecha 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 30, acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto "contra Auto de trámite de fecha 03/05/2023 , manteniéndolo en todos sus términos",resolución que, a su vez, desestimando el incidente de ejecución promovido por la parte actora/ejecutante absolvía a la ejecutada, acordando el archivo de la ejecución.

Frente a su parte dispositiva, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado del demandante/ejecutante DON Lucas, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandado/ejecutado GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.

SEGUNDO. -Previo a conocer de los diversos motivos de suplicación articulados en el recurso presentado por la parte actora/ejecutante, y tal y como se indica en el encabezamiento del escrito de formalización, el auto objeto del recurso es el de fecha 2 de septiembre de 2025, que desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al previamente dictado el 3 de mayo de 2023, mantiene los pronunciamientos en él contenidos y que se concretan en desestimar el incidente de ejecución promovido por el demandante/ejecutante y acordar el archivo de la ejecución, al considerar cumplido el contenido del fallo de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2021.

De esta manera se centra la suplicación y en consecuencia los motivos de la misma en ese concreto auto no acogiéndose, por tanto, aquellas alegaciones que se vierten en el escrito de formalización sobre posibles infracciones del auto de 13 de junio de 2024, cuya nulidad fue acordada por sentencia firme de esta Sección de Sala de fecha 9 de abril de 2025, y cuyo dictado respondió a un error material de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia cuando dio trámite de reposición frente a un auto de 2-2-2023 que era firme y no frente al auto de 3-5-2023 como había acordado esta Sección de Sala en sentencia de 11-3-2024.

Y para finalizar este apartado de razonamientos jurídicos, indicar que dado el contenido de la parte dispositiva del auto recurrido que da por reproducido y validado el contenido del previo auto de 3-5-2023, habrá de entenderse éste como parte integrante del dictado el 2 de septiembre de 2025 en cuanto a hechos y fundamentos.

TERCERO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -AL AMPARO DEL APARTADO A) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE JURISDICCIÓN SOCIAL, PARA REPONER LOS AUTOS AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO DE INFRACCION DE NORMAS O GARANTIAS DEL PROCEDIMIENTO.

Planteados así estos motivos del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente es común la infracción que se denuncia en ambos motivos: la de los artículos 238 y 97 de la LRJS, aunque con base en diversas causas:

+ En el primero, se alude a que en la redacción de la sentencia se debe pronunciar el Juzgador sobre los hechos probados, haciendo referencia al razonamiento que le ha llevado a la conclusión de declarar probados esos hechos y más concretamente en el apartado 2º del art. 97 de la LRJSD se establece como obligación el acoger como hecho probado el contenido de un documento público debiendo explicar el motivo de apartarse de lo recogido en el mismo, todo ello sobre el acta notarial de presencia y protocolización otorgada por el Notario D. Javier Navarro-Rubio al número 3012 de su protocolo y levantada el 15 de diciembre de 2022, vinculado con el art. 319 de la LEC conforme al cual el documento público hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, sin que en la sentencia se haga referencia alguna a ese documento público.

No se accede a la nulidad interesa, en este primer motivo, ya que siendo cierto el contenido jurídico de los preceptos citados (especialmente, el art. 97.2 de la LRJS "2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo"y el art. 319 de la LEC ("1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella),el hecho de no haber sido incluida el citado acta notarial entre los hechos probados de la sentencia, ninguna indefensión ha causado a la parte quien puede hacer uso de la posibilidad de modificar el relato fáctico, solicitando su incorporación.

+ En el segundo, se alude a la necesaria distinción entre hechos probados y fundamentos de derecho, incurriendo el auto en infracción de incongruencia y claridad al incluir en los fundamentos jurídicos hechos probados, y en concreto, al señalar dentro del fundamento jurídico segundo una afirmación de hecho y una presunción incorrecta.

Con lo que muestra disconformidad la parte es con la afirmación de que "la parte actora reconoce que la parte ejecutada ha reincorporado al actor con categoría de titulado superior y abonado el salario de convenio de esta categoría"para afirmar que "es correcta la reincorporación",negando el recurrente haber reconocido que dicha incorporación sea conforme a derecho o que con ello se cumpla su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo reiterada su disconformidad manifestada en consignar "No conforme"con cada documento entregado por la empresa.

Partiendo de que el Tribunal Supremo ha venido admitiendo, aunque desde un punto de vista de técnica procesal no se considere muy correcto, que pueda recogerse alguna afirmación fáctica -dentro de la fundamentación jurídica- con indudable valor de hecho probado, lo cierto es que no se comparte la interpretación que se hace en el recurso de lo que figura en el auto recurrido y que es objeto de este motivo de nulidad.

El concreto párrafo es el siguiente copiado de forma textual:

"La ejecutada ha incorporado a D. Lucas con la categoría laboral que le corresponde de Titulado Superior, reconociéndole el salario correspondiente a dicha categoría, como la parte actora ha reconocido en el acto de la vista. Por lo que, es correcta la reincorporación efectuada en ejecución de Sentencia".

Por tanto, existe una separación clara entre las dos frases.

En la primera se refleja lo que la parte actora ha reconocido: su reincorporación como titulado superior y que se le viene abonando el salario que corresponde a tal categoría. Y de ahí, segunda frase, la Juzgadora concluye que es correcta la reincorporación efectuada en ejecución de sentencia, de lo que puede legítimamente discrepar el actor como así lo evidencia su actuación procesal, sin que exista causa para decretar la nulidad de la resolución objeto de recurso que tampoco incurre en incongruencia ya que se limita a dar respuesta, aunque en sentido no coincidente con las pretensiones del inicial demandante, a su petición de ejecución forzosa de una sentencia firme dictada a su favor por el Juzgado de lo Social en un procedimiento sobre derecho de reincorporación tras el disfrute de una excedencia.

Ambos motivos se desestiman.

MOTIVOS TERCERO y CUARTO. -AL AMPARO DEL APARTADO B) DEL ARTICULO 193 DE LA LEY DE JURISIDICCION SOCIAL PARA LA MODIFICACION DE HECHOS PROBADOS A LA VISTA DE PRUEBA DOCUMENTAL.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

+Tercero. - Inclusión de un Nuevo Hecho Probado bajo el ordinal SEXTO.

Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido:

"En acta notarial de presencia y protocolización otorgada por el notario D. Javier Navarro-Rubio Rodríguez, número 3012 de su protocolo, el día 15-12-2022 a instancia de D. Lucas, se realiza búsqueda del nombre de Gregorio, mediante el buscador Google Chrome, imprimiéndose página unida al acta donde consta el nombre de Gregorio y bajo su nombre la mención secretario técnico en GPP Congreso de los Diputados; bajo la mención experiencia, consta Secretario General técnico GPP Congreso de los Diputados".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el acta notarial de presencia y protocolización de fecha 15-12-2022 obrante a los folios 343 y 349 de los autos.

No se accede a lo solicitado por las siguientes dos razones:

-La primera, porque se está en un trámite de ejecución de sentencia firme y en la misma se recoge claramente que la incorporación del ahora recurrente debe hacerse "con la categoría de titulado superior en las oficinas asignadas al Grupo Parlamentario del Partido Popular en Madrid",resultando por tanto irrelevante lo que otra persona afirme ser o haber sido dentro de la parte demandada, y en concreto, secretario técnico.

-Y la segunda, y este argumento entronca con lo recogido en el recurso en el motivo primero, partiendo de la consideración de documento público de "los autorizados por notario con arreglo a derecho"( art. 317.2º de la LEC) , el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 29 de noviembre de 2022, en relación con un certificado presentado por un sindicato demandante, inicialmente como tal certificado y luego protocolizado ante notario, solicitando se valorase como documento público, por lo que su contenido debió ser tenido como cierto e incorporado al relato de hechos probados, lo que no fue asumido por la sentencia recurrida que no entendió probado el contenido del documento porque, estuviera certificado bajo la fe notarial, criterio validado por el Alto Tribunal afirmó lo siguiente:

"...2.- Esta Sala comparte plenamente los razonamientos de la sentencia recurrida.

En efecto, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ); STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En definitiva, las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las leyes y a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Por otro lado, el hecho de que un documento de parte se haya protocolarizado ante notario no implica que su contenido deba considerarse como documento público o documento que despliega prueba plena. La certificación notarial únicamente da fe de la existencia del documento y, posiblemente también -aunque no siempre-, de su autoría; de lo que no de fe es de la exactitud y certeza de lo contenido en el indicado documento, salvo que haya sido comprobado por el Notario, lo que no es el caso. Nada ha cambiado en el contenido del documento en cuestión que obligue al tribunal juzgador a tener por cierto su contenido, manteniéndose, por tanto, las facultades de valoración intactas. Por ello, no se han producido las infracciones denunciadas..."

El motivo se desestima.

+Cuarto. - Modificación del Hecho Probado QUINTO.

Ha de partirse del hecho probado quinto del auto de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"QUINTO.- Según consta en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 31 de Madrid de fecha 01.02.22 , subsanada por auto de aclaración de 11.02.22, confirmada por la Sentencia dictada por el TSJ de Madrid en recurso de Suplicación 318/2022 , obrante a folios 533 a 538, cuyo contenido se tiene peor reproducido: D. Lucas, tiene reconocida una pensión de jubilación activa en el R.G.S.S. por Resolución del INSS de fecha 02.03.20, con una base reguladora de 3.02,96 (sic) euros, porcentaje del 108% y efectos desde el 01.02.20. La empresa dio de alta al trabajador el día 11.03.19 y de alta en el RETA el 01.05.19. El actor se reincorpora efectivamente a la empresa en fecha 26.03.21, debiendo abonarle el salario desde esta fecha, pero sin haber percibido cantidad alguna por el periodo anterior a la fecha de hoy (de marzo de 2019 a abril de 2.021)"

Se propone en el recurso su modificación en el sentido de corregir lo que valora como "error evidente en la valoración de la prueba",y que se concreta en dos errores de dicho apartado de los hechos probados:

. se afirma que la sentencia fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 31, cuando se refiere a la sentencia de esta Sala del TSJ de 20-1-2023.

. se afirma que la sentencia de la Sala confirma la sentencia dictad por el Juzgado cuando lo que hace es revocarla.

De entenderse que lo que se denuncia es la existencia de un error material de la sentencia, la vía adecuada debió ser la presentación de una petición de rectificación o aclaración del auto ante el mismo órgano judicial que dictó la resolución.

A pesar de ello y a fin de que quede lo más correctamente plasmado el contenido de tal hecho, se accede a que donde se indica que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de fecha 1 de febrero de 2022, subsanada por auto de aclaración de 11 de febrero de 2022, fue confirmada por la de esta misma Sección de Sala, debe indicarse que fue revocada, al estimarse el recurso de suplicación y estimarse parcialmente la demanda.

MOTIVO QUINTO. -AL AMPARO DEL APARTADO C) DEL ARTICULO 193 DE LA LEY DE JURISDICCION SOCIAL, PARA EXAMEN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE JURISPRUDENCIA.

Se denuncia la infracción de los artículos 237.1 y 241.1 de la LRJS en relación con el artículo 18.2 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la CE.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que forma parte del derecho constitucional de tutela judicial efectiva el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas, la cual ha de llevarse a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

Y teniendo en cuenta el fallo de la sentencia del Juzgado, considera que el puesto del actor, al tiempo de la excedencia forzosa debía estar reservado conforme a los arts. 46.1 y 48.1 del ET, y ese puesto fue el de secretario general técnico del Grupo Parlamentario y con anterioridad a éste el de coordinador del Grupo Parlamentario, puesto que la empresa afirma que ha desaparecido pero que conforme al acta notarial se acredita que en diciembre de 2022 había un empleado del Grupo Parlamentario que lo ocupaba, ya que se trata de un puesto de trabajo de la estructura no siendo un cargo político, no pudiendo confundirse la categoría según convenio, que siempre será la de titulado superior al ser licenciado en económicas con el puesto de trabajo, confusión en la que ha incurrido el auto recurrido de manera que respetando la categoría profesional de titulado superior, debe ser ejecutado el fallo reponiéndole en el puesto de trabajo que sigue existiendo, de manera que de no hacerse así se estaría consolidando una doble discriminación: la directa por no respetar la literalidad de la norma que obliga a la reserva del puesto de trabajo y la indirecta porque quien ejerce su derecho a la participación política se ve perjudicado al reincorporarse a la empresa.

El motivo no va a ser acogido, precisamente porque el auto objeto de suplicación ha partido del fallo de la sentencia, que como bien se indica en el recurso, debe ser ejecutado en sus propios términos.

Y los mismos, son, aunando la sentencia de 19 de febrero de 2021, con el posterior auto de aclaración de 15 de marzo de 2021, los siguientes:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO las excepciones planteadas por la parte demandada y ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Lucas contra GRUPO POPULAR EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS se declare el derecho del actor a la inmediata reincorporación en el Grupo Popular en el Congreso de los Diputados desde la fecha de solicitud de reincorporación el 11.03.19, con la categoría de titulado superior en las oficinas asignadas al Grupo Parlamentario del Partido Popular en Madrid".

Fallo ratificado en su integridad por esta Sección de Sala al desestimar el recurso de suplicación interpuesto frente al mismo y que ha quedado firme al no admitirse por el Tribunal Supremo el recurso de casación formalizado por el actor.

Y todo ello partiendo del inmodificado hecho probado primero de la referida sentencia de febrero de 2021 en el que se afirmaba:

"D. Lucas, parte actora en este procedimiento, prestó sus servicios para la entidad demandada GRUPO POPULAR EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS desde el 01.10.83 mediante contrato de trabajo indefinido con la categoría de Titulado Superior, en las oficinas asignadas al Grupo Parlamentario del Partido Popular de Madrid, ocupando en el año 1.983 el puesto de Coordinador del Grupo y desde el año 1.989 el cargo de Secretario Técnico dentro del Grupo Popular, con un salario de 11.945.773 pesetas 71.795,54 euros, hasta el año 2.012".

Que la excedencia fuera forzosa, con las consecuencias legales que ello conlleva, es un tema que no puede plantearse en el trámite en que ahora se encuentra el procedimiento, en ejecución de sentencia, habiéndose ya desestimado de forma expresa y clara por el órgano judicial de instancia el derecho que nuevamente reclama el recurrente: el derecho a ser reincorporado al puesto de secretario general técnico y así en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de 19-2-2021 se reflejó lo siguiente:

"CUARTO. - La parte actora sostiene su derecho a reincorporarse en el mismo cargo que ocupaba de Secretario General del partido(por auto de aclaración ha de entenderse Secretario Técnico del Grupo Popular), pero tal pretensión no puede estimarse. Ya que el cargo es de designación política del partido, un puesto de confianza designado por la demandada por razones de oportunidad y conveniencia, en función de las directrices e intereses en cada momento, de hecho en la actualidad ni tan siquiera existe este cargo, como han explicado los testigos en el acto del juicio, y se acredita por la documental aportada por la parte demandada, consistente en el certificado emitido por el Secretario General del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso. (Folio 18). Además, el propio D. Lucas ha reconocido en el acto del juicio, que ocupó el cargo de Coordinador del Grupo desde 1.983 hasta 1.989 cuando fue nombrado Secretario Técnico del Grupo, y dejó de serlo en el año 2.012, cuando pasó a ser Secretario 4ª de la Mesa del Congreso.

Por lo que, debe de reincorporarse en la Secretaria Técnica del Partido en Madrid, en el puesto que corresponda a su categoría de Titulado Superior, como el mismo reconoce en la demanda, a lo que no se ha opuesto la parte demandada, toda vez, que no se ha aportado por ninguna de las partes el contrato de trabajo inicial o prueba alguna, que permita fijar otra categoría o concretar el trabajo, que venía realizando el actor antes de ser nombrado con un cargo de dirección dentro del Partido Popular."

Este razonamiento que sirvió de base para el fallo estimatorio parcial de la demanda, ya fue combatido por el Sr. Lucas mediante el recurso de suplicación que interpuso frente a la resolución del Juzgado, y así en su motivo segundo, se alegaba, tras la oportuna denuncia normativa, que "la situación de excedencia forzosa por elección para cargo público, en este supuesto, diputado, supone su derecho a tener reservado su puesto de trabajo y su derecho a ser reincorporado dentro del mes siguiente, siendo ese puesto el de Secretario Técnico dentro del Grupo Parlamentario del Partido Popular..."y planteando asimismo, como ahora reproduce en el presente recurso, "que la decisión de la empresa ha vulnerado lo dispuesto en los artículos antes citados de la Constitución Española, al verse perjudicado en sus derechos laborales por haber ejercitado sus derechos a la participación en la vida política..."y manteniendo en el recurso que el puesto no ha desaparecido (que solo ha cambiado de denominación), o que es un puesto de trabajo técnico, de estructura, que no tiene contenido político, ni es puesto de confianza, siendo todas estas argumentaciones desestimadas por esta Sala de lo Social al conocer, para desestimar, del recurso de suplicación nº 332/2021. Y como indica el órgano de instancia, fue la inacción de las partes, aquí tal vez del actor que era el que reclamaba su incorporación, la que propició que no se pudiera judicialmente concretar mejor ni la categoría ni el trabajo que venía realizando cuando ocupaba un puesto laboral y no cargos de dirección dentro del Partido Popular.

Por tanto, no solo no se plasmaron en el fallo de la sentencia las peticiones que vía ejecución ahora reitera la parte, sino que las mismas fueron debidamente desestimadas tanto por el Juzgado como por esta Sala.

El motivo se desestima.

MOTIVO SEXTO. -AL AMPARO DEL APARTADO C) DEL ARTICULO 193 DE LA LEY DE JURISDICCION SOCIAL, PARA EXAMEN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE JURISPRUDENCIA.

Se denuncia la infracción de los artículos 46.1 y artículo 48.1 del ET y 1086, 1100 y 1101 del CC. Así como de la doctrina fijada por la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo 22-3-1999, rec 2438/1998 y 10-6-2009, rec 1333/2008 y otras más que se citan en el desarrollo del recurso.

En este sentido, y nuevamente de forma resumida, la parte recurrente insiste en que tiene derecho al puesto de trabajo ocupado y reservado por mandato legal con independencia de su categoría, así como a la retribución que venía percibiendo al tiempo de la excedencia, y todo ello conforme al mandato judicial a partir del 11-3- 2019.

No habiendo cumplido la empresa con la conservación y reserva del puesto de trabajo ocupado por el trabajador al momento de su excedencia forzosa y habiéndose producido una reincorporación tardía a otro puesto, se ha generado el derecho a percibir una indemnización por el incumplimiento de una obligación de hacer que se debe fijar en el importe equivalente a los salarios dejados de percibir, que deben ser calculados, en contra del criterio sustentado por el auto recurrido, en función del salario que debió percibir de haber sido incorporado a su puesto de trabajo el que tenía en la empresa y que ésta debió reservar para él, lo que cobraba cuando inicio la excedencia, por lo que habrá de estarse al fijado en sentencia por importe de 71.795,54 euros, solicitando 182.276,99 euros o subsidiariamente, 97.369,34 euros, más los intereses.

Como se adelantó por esta Sección de Sala en la sentencia recaída en el recurso 332/2021, al analizar la suplicación formalizada por la representación procesal de D. Lucas frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, ya en dicho recurso en su parte dispositiva se solicitaba la condena a la demandada, entre otros pronunciamientos a que "se declare y condene a la demandada que, habiendo un cumplimiento tardío en la obligación de reincorporar al actor, por parte de la demandada, por cumplimiento tardío de una obligación de hacer debe ésta compensar los daños y perjuicios causados entre el mes de marzo de 2019 y hasta marzo de 2021, con una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir con arreglo al salario fijado en el precedente, como daños y perjuicios".

Suplico que puesto en relación con la petición contenida en el escrito de demanda conforme al cual se interesaba se dictara por el Juzgado sentencia por la que:

-se declare el derecho a la incorporación al puesto de trabajo que ocupaba en la entidad demandada, al momento de la excedencia forzosa por elección para cargo público.

-se condene a estar y pasar por esta declaración y se condene a la entidad demandada a reconocer este derecho al reingreso en el mismo puesto de trabajo por finalización de excedencia forzosa y se condene a la entidad a la inmediata reincorporación desde la fecha de solicitud, o en su caso, a la fecha de la sentencia, al puesto de trabajo reservado por imperativo legal según dispone el ET.

Se concluía que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se daba respuesta a la solicitud del actor de que se le reconociera su derecho a la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba antes del momento de excedencia forzosa por elección de cargo público, sin alusión alguna al salario que debía percibir tras la vuelta a su puesto de trabajo ni a su derecho o no a una indemnización.

Y así, esta Sección de Sala indicaba:

"Todo ello se ha recogido por esta Sección de Sala para justificar que del contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación solo puede ser objeto de revisión el tema de la vulneración de art. 46.1 del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia citada (entendiendo como tal exclusivamente las sentencias del Tribunal Supremo), ya que el resto de planteamientos y/o peticiones constituyen cuestiones nuevas, no alegadas ni debatidas ni por tanto resueltas en la instancia, que no pueden ser objeto del recurso de suplicación, lo que afecta a la fijación en el fallo de la sentencia del importe del salario al que tendría derecho del actor en su reincorporación, a una posible indemnización por las irregularidades cometidas en su readmisión (posteriores al dictado de la sentencia)..."

Lo anteriormente expuesto, va encaminado a evidenciar que lo que ahora se pretende vía ejecución de sentencia no fue planteado en la demanda ni por tanto pudo ser objeto de debate ante el Juzgado de lo Social que resolvió el litigio en los términos en los que le fue planteado, rechazando esta Sección de Sala en su primera sentencia sobre esta cuestión extender sus pronunciamientos más allá de los términos de la demanda, por lo que, en principio debió plantearse la reclamación que se hace en este motivo de suplicación a través de un procedimiento independiente una vez conocidos los términos en que se produjo la reincorporación efectiva en cuanto a puesto de trabajo, fecha y salario.

Sin embargo, ante la conformidad de las partes con el trámite incidental seguido y a fin de no dilatar temporalmente más la solución de este litigio, y entrando en la denuncia objeto de este motivo, ha de concluirse que el mismo tampoco va a ser acogido ya que parte de premisas que no son las contenidas en el fallo que se ejecuta ni en la fundamentación jurídica que lo sostuvo, insistiendo nuevamente el recurrente en su derecho a ocupar el puesto de trabajo que ostentaba cuando inicio su excedencia, que debió serle guardado y respetado por la empresa y por tanto mantenido en su retribución económica.

Sin embargo, y dando por reproducidos los argumentos contenidos en el motivo anterior, lo cierto es que se ha declarado cumplido el fallo de la sentencia en los términos textuales en que fue fijado por el Juzgado.

Y en cuanto al posible derecho del actor/recurrente a una indemnización por su reincorporación tardía, derecho no cuestionado ni siquiera por la parte demandada/ejecutada y que ha cumplido mediante el pago de 49.172,16 euros en concepto de liquidación pendiente (importe que no se combate de darse por válido su cálculo según el salario que vino percibiendo tras su vuelta al trabajo en el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados), no procede su cálculo con base en unas retribuciones que estaban vinculadas a un puesto, el de secretario técnico respecto del que no se ha estimado la demanda, concluyéndose que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso que debe ser desestimado.

CUARTO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

No va a acogerse la solicitud contenida en el escrito de impugnación al recurso de que se condene al recurrente en costas por temeridad y mala fe, y todo ello en aplicación de los criterios mantenidos por la sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2022 de 8 de febrero, en la que, recopilando la jurisprudencia emitida sobre la materia, mantiene lo siguiente:

"La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, como hemos mantenido en SSTS 20/2018 de 16 enero (RJ 2018, 395) (rcud. 969/2016 ) y 1173/2021 de 30 noviembre (JUR 2021, 385328) (rcud. 1793/2019 ), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente.

Las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000 ( RJ 2002, 1418)), 27 Junio 2005 (RJ 2005, 9102) (rec. 168/2004 ) 15 febrero 2012 (RJ 2012, 3894) (rec. 67/2011 ), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS (RCL 2011, 1845)) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".

No se aprecia la concurrencia de tales circunstancias.

QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 853/2025 formalizado por el Letrado DON RAFAEL C. SAEZ CARBO en nombre y representación de DON Lucas, frente al auto de fecha 2 de septiembre de 2025 dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 30, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al previo auto de 3 de mayo de 2023, resoluciones recaídas en el procedimiento de ejecución nº 238/2022 dimanante del procedimiento ordinario nº 478/2019, seguido a instancia de D. Lucas contra GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL CONGRESO, en reclamación por Derechos (contra auto en ejecución de sentencia), y confirmamos el auto de instancia.

Sin costas al recurrente; desestimamos la petición de su condena por mala fe y temeridad solicitada por la parte recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0853-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0853-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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