Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 449/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 49/2026 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 449/2026
Núm. Cendoj: 28079340042026100438
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6553
Núm. Roj: STSJ M 6553:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 27 Despidos / Ceses en general 1054/2024
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación nº 49/2026, formalizado por la LETRADA Dña. IRENE RAMOS AGUDO en nombre y representación de D. Jenaro, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 27 en sus autos número 1054/2024, seguidos a instancia de D. Jenaro frente a Dña. Estibaliz y frente a ECONOIURIS ABOGADOS SLP, en reclamación por Existencia de relacion laboral y Despido con vulneracion de Derechos Fundamentales, con intervencion del MINISTERIO FISCAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Jenaro habiéndose presentado escrito de impugnación por la codemandada DOÑA Estibaliz, mostrando el MINISTERIO FISCAL su conformidad con el fallo de la sentencia de instancia, al considerar que el mismo coincidía plenamente con su parece emitido en el acto de la vista al evidenciar la prueba practicadas que la relación era mercantil y no laboral.
Ni en su forma ni en su contenido puede considerarse que se esté ante un válido motivo de suplicación, por lo que ninguna consideración se tendría que hacer por esta Sección de Sala a las manifestaciones contenidas en este apartado cuya posible corrección /impugnación en su caso debió efectuarse mediante la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS sobre infracción de normas o garantías del procedimiento cometidas por la sentencia que produjeran indefensión a la parte, lo que no se ha efectuado por el demandante, indicando únicamente:
-que podrá en su caso, solicitar del órgano que dictó la resolución la subsanación de la forma en que las partes realizaron el trámite de conclusiones.
-que la sentencia en momento alguno acoge la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, puesto que precisamente es materia propia de la misma la calificación de una relación como laboral, que es la cuestión a la que el actor dedica una parte importante de su demanda e incluso de su recurso, y a esa calificación la respuesta judicial es que no concurren los elementos para ser laboral y con base en la misma, se dicta el fallo absolutorio en la instancia frente al que se recurre en suplicación.
Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Concretamente se indica en el recurso, textualmente, lo siguiente:
Por lo que respecta a la incongruencia omisiva, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -entre otras- en sentencia de 4 de julio de 2023 indica lo siguiente:
Considera esta Sección de Sala, en disconformidad con los argumentos contenidos en este motivo de recurso, que la sentencia de instancia no ha incurrido en la citada infracción ya que se ha dado contestación -aunque en sentido no coincidente con la tesis del actor- a la cuestión previa a la acción de despido ejercitada, y que es la calificación jurídica de la relación que unía a las partes, bien mercantil, bien laboral, conteniendo los hechos probados los elementos que judicialmente se han dado por acreditados y que figuran no solo en el correspondiente apartado de la sentencia sino -también con igual valor- dentro de la fundamentación jurídica donde se rechaza el control horario, la asistencia habitual al centro de trabajo, se afirma el uso de sus propios elementos de trabajo por el recurrente como ordenador personal o teléfono móvil, así como se niega la existencia de subordinación a través de órdenes o instrucciones de la demandada, y derivando la retribución a una iguala por la colaboración profesional, mediante la emisión de facturas con el consiguiente reflejo fiscal de las mismas como actividades económicas y gastos deducibles, valorando como irrelevantes a los efectos de una pretendida laboralidad el uso de un correo electrónico corporativo para dar imagen de marca o la existencia de comunicaciones e informaciones genéricas.
No existe por tanto incongruencia. Se ha resuelto la acción de despido ejercitada, desestimando la misma al fallar el presupuesto previo de la existencia de una relación laboral que aquí no se da por acreditada.
También se alude a una posible nulidad de actuaciones por una insuficiencia en el relato fáctico de la sentencia de instancia, cuestión sobre la que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en sentencia de 29 de mayo de 2018, viene manteniendo, con base en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala IV (así sentencias de 1-3-2010 o 11-11-2009) que
En términos similares, el Tribunal Constitucional considera que no resulta imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado, lo que no implica que sea deseable desde una pura técnica procesal ( SSTC 56/87 y 141/1991), quedando a salvo del recurrente el uso de la vía procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora del que ha hecho uso la parte aquí actora recurrente quien ha formalizado once motivos por esta vía.
El motivo se desestima.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
I.- Modificar el Hecho Probado PRIMERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción mediante el añadido de un segundo párrafo en los términos siguientes tal y como consta en el escrito de suplicación:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en
-DOC. 2.-Facturas enero 2020 a junio 2024.
-Páginas 77 y 78, y, 91 y 92 (DOC 2) del tomo de prueba de la parte actora.
-Página 74 (DOC. 2) del tomo de prueba.
-Páginas 68, 70 y 72 del tomo de prueba (DOC. 2).
-Página 63 del Informe Pericial: correo electrónico
-Página 34 del Informe Pericial: Mensaje de WhatsApp.
No se accede a lo solicitado dado que el importe y periodicidad de la retribución ya aparece reflejado en la parte judicial del hecho probado, admitiéndose en el desarrollo de este motivo -por lo que se refiere a la adición pretendida- que sí han existido dos subidas en el importe de la retribución lo que choca con la afirmación que se interesa incluir de la no variación en la cuantía y además, de la prueba en la que se sustenta que realmente es la documental consistente en las facturas expedidas por el propio recurrente durante los años 2020 a 2024 no se deduce el texto novedoso sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas que denotan ausencia de lo evidente, debiendo haber indicado la retribución percibida mes a mes a lo largo de la relación profesional que mantuvieron las partes, para posteriormente al amparo del artículo 193 c) de la LRJS razonar cual la influencia de ese tema retributivo en la calificación jurídica de la relación.
El motivo se desestima.
II.- Modificar el Hecho Probado SEGUNDO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nuevo texto en los términos siguientes:
Todo ello con base en prueba:
-Documental, documento nº 5: correspondiente a la cartera de clientes que gestionaba el actor, indistintamente de Econoiuris y la Sra. Estibaliz.
-Testifical de Dña. Caridad.
-Interrogatorio de parte de Dña. Estibaliz.
-Página 313 del Informe Pericial aportado por esa parte.
-Documental, documento nº 9 que corresponde a la web de Econoiuris.
No se accede a la modificación solicitada ya que la misma, pretende basarse en dos pruebas personales, la testifical y el interrogatorio de parte que no son hábiles para sustentar un recurso como el de suplicación, y como se indica en el escrito de impugnación presentado por la representación letrada de la codemandada Doña Estibaliz se trata de introducir una cuestión que no se planteó en la demanda o más acertadamente, modificar lo manifestado en la demanda, en la que se afirma por D. Jenaro que sus funciones
El motivo se desestima.
III.- Modificar el Hecho Probado TERCERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso una adición al mismo en los siguientes términos, tal y como textualmente se refleja en el escrito de formalización de la suplicación:
Todo ello con base en prueba:
-Testifical de Dª: Caridad.
-Interrogatorio de parte de Dª: Estibaliz.
-Documental, documento nº 2: Facturas enero 2020 a junio 2024.
-Documental, documento nº 4.
Como ya se ha expuesto, se trata de fundamentar una modificación fáctica con base en prueba no hábil para ello (testifical e interrogatorio), no siendo tampoco correcta la cita de las facturas, sin fijar su importe, al menos en lo relativo a las que se corresponden con las fechas durante las cuales estuvo de baja laboral, que es el período al que se refiere la pretendida adición de hechos probados, que tampoco podría prosperar puesto que alude a que
El motivo se desestima.
IV.- Modificar el Hecho Probado CUARTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso la adición de dos párrafos a mayores, al final del relato que figura en la sentencia, con el siguiente contenido literal, tal y como figura en el escrito de formalización de la suplicación:
Caridad
Caridad
Todo ello con base en prueba:
-Documental, documento nº 5: correspondiente al listado de la cartera de clientes que gestionaba el demandante, en que se incluyen, indistintamente, clientes de Econoiuris y clientes de la Sra. Estibaliz.
-interrogatorio de parte de la Sra. Estibaliz.
-Testifical de Dña. Caridad.
-Documental, documento nº 8 del tomo de prueba de la parte actora.
-Página 259 Informe Pericial.
-Documental, documento nº 6: Parte IT fecha baja 13-11-2023 fecha alta 02-09-2024.
-Páginas 237-256 del Informe Pericial
-Documental, documentos nº 2 y 4, sobre retribuciones.
Se da por reproducido lo expuesto con anterioridad sobre la introducción de una cuestión novedosa en el tema de las carteras clientes, sobre la no validez de la prueba testifical y de interrogatorio para cambiar los hechos probados, así como expuesto sobre las facturas, considerándose asimismo que no resulta trascedente el tipo de vínculo jurídico entre Doña Caridad y una de las demandadas ya que ello no condiciona el régimen laboral/mercantil de la relación del Sr. Jenaro desarrollado bajo unas condiciones que no tienen por qué coincidir con las de dicha persona.
Por último en cuanto a la cita de más de 20 folios del informe pericial, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-2016,
El motivo se desestima.
V.- Modificar el Hecho Probado QUINTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso introducir la fecha de su presentación, quedando su redacción de la forma siguiente:
Todo ello con base en prueba:
-Documental, documento nº 8 del tomo de prueba de esa parte.
-Pág. 259 del Informe Pericial.
No se accede a lo solicitado dado que el texto indicado por el recurrente se vincula al contenido del hecho probado sexto de la sentencia en el que ya figura que es el 23 de septiembre de 2024 cuando se presenta la papeleta de conciliación referida a la materia de despido y vulneración de derechos fundamentales.
El motivo se desestima.
VI.- Añadir un nuevo Hecho Probado SEPTIMO.
Se propone por la parte recurrente la adición al relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, de un nuevo hecho probado bajo el ordinal séptimo cuyo tenor literal sería el siguiente:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento número 7 aportado en el ramo de prueba y ratificado en el acto de juicio.
En los hechos probados no debe constar el contenido del documento, sino lo que se considera acreditado del mismo, es decir, debería proponer en el texto, de forma concreta - y no dando por reproducida la totalidad del informe - los datos que considerase relevantes para el enjuiciamiento del litigio.
El motivo se desestima.
VII.- Añadir un nuevo Hecho Probado OCTAVO.
Se propone por la parte recurrente la adición al relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, de un nuevo hecho probado bajo el ordinal octavo cuyo tenor literal sería el siguiente:
Todo ello con base en las siguientes pruebas:
-Páginas del Informe Pericial: 118, 127, 138, 139, 143, 144, 164, 147, 152, 154, 156, 168, 181, 183, 196, 197, 200, 205, 206, 208, 211, 217, 218, 219, 221, 226, 227, 235, 238, 239, 240, 241, 245, 248, 253, 254, 255, 256.
-Páginas 252, 286, 289, 2922 (sic), 313, 335, 336, 348 y 351 del Informe Pericial.
-Las numerosas conversaciones de WhatsApp, por ejemplo, Páginas 32-44.
-Página 254 del Informe Pericial.
No se accede a lo solicitado, dando por reproducido lo indicado en el motivo cuarto, por lo que se refiere a las numerosas páginas del informe pericial citadas, no recogiéndose el contenido de lo que la parte actora valora como órdenes, instrucciones, funciones de dirección/ organización.
Y en cuanto a los WhatsApp, sucede lo mismo, siendo insuficiente la mera cita de páginas con conversaciones por ese medio de mensajería, debiendo tenerse en cuenta que respecto a las grabaciones de conversaciones o transcripción de conversaciones de WhatsApp, ha tenido ocasión el Tribunal Supremo, Sala IV, de pronunciarse al respecto en los siguientes términos en sentencia de 23 de abril de 2025:
Y en este supuesto, tal y como aparece recogido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, f. 5/8 de la misma, se trata de una prueba ya valorada por la Magistrada del Juzgado de lo Social, alcanzado respecto de las conversaciones en los grupos de Whatsapp conclusiones distintas de las obtenidas por la parte recurrente.
El motivo se desestima.
VIII.- Añadir un nuevo Hecho Probado NOVENO.
Se propone por la parte recurrente la adición al relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, de un nuevo hecho probado bajo el ordinal noveno cuyo tenor literal sería el siguiente:
Todo ello con base en la siguiente prueba:
-Testifical D. Teofilo.
-No se ha aportado de contrario contrato de trabajo, ni mercantil, ni de TRADE.
Tampoco va a prosperar esta adición fáctica, ya que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 16 de octubre de 2018 dictada por su Sala IV, respecto a la prueba testifical señala que es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.
Y además de la redacción fáctica han de quedar excluidos los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
El motivo se desestima.
IX.- Añadir un nuevo Hecho Probado DECIMO.
Se propone por la parte recurrente la adición al relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, de un nuevo hecho probado bajo el ordinal décimo cuyo tenor literal sería el siguiente:
Todo ello con base en prueba documental consistente en:
-DOC 2 del ramo de prueba del actor, correspondiente a las facturas
-DOC 4 del ramo de prueba del actor, correspondiente a las declaraciones de la renta.
No se accede a lo solicitado al contradecir lo recogido en los hechos probados 1º y 2º de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en cuanto a la gestión empresarial y financiera de dos carteras de clientes que pertenecían a dos personas distintas, una jurídica y otra física.
El motivo se desestima.
X.- Añadir un nuevo Hecho Probado DECIMO SEGUNDO.
Se propone por la parte recurrente la adición al relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, de un nuevo hecho probado bajo el ordinal décimo segundo cuyo tenor literal sería el siguiente:
Todo ello con base en prueba:
-Testifical de Dña. Caridad.
-Doc.10 del ramo de prueba del actor.
No se accede a lo solicitado, dando por reproducido lo indicado con anterioridad respecto de la prueba testifical, y en cuanto al documento nº 10 el mismo aparece definido en el escrito de relación de prueba del actor como
El motivo se desestima.
XI.- Añadir un nuevo Hecho Probado DECIMO SEGUNDO (BIS).
Se propone por la parte recurrente la adición al relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, de un nuevo hecho probado bajo el ordinal décimo segundo (que por mantener un ordinal ya fijado anteriormente se identificará como BIS), cuyo tenor literal sería el siguiente:
Todo ello con base en las pruebas siguientes:
-Documental, documento nº 3: tarjeta profesional Despacho
-Página web: Equipo Econoiuris. Conoce a nuestro equipo.
-Páginas 27 y 260 Informe Pericial: correo corporativo y firma correo: Páginas 53 y 126 Informe Pericial.
-Páginas 52-60 Informe Pericial: Correos electrónicos de fechas 30-01-2020, 31-01-2020, y 05-02-2020, especialmente página 59 Informe Pericial: Correo electrónico de 05-02-2020.
-Páginas 61-64 Informe Pericial: Hilo de correos electrónicos de fechas 0-02-2020 (sic) y 07-02-2020.
-Página 200 Informe Pericial.
-Página 211 Informe Pericial: correo electrónico.
-Página 127 Informe Pericial.
-Página 156 Informe Pericial: correo electrónico de un cliente.
Se accede a lo solicitado, al desprenderse de la documental que se cita, sin perjuicio de su valoración de efectuarse alguna denuncia normativa basada en estos hechos que se adicionan.
Lo que a su vez se divide en los dos siguientes:
En este sentido, y resumidamente, se considera por la parte recurrente que ante la falta de documento que respalde su prestación de servicios, debe aplicarse la presunción del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la existencia de un contrato de trabajo, además de por concurrir todas las notas características del mismo; y así se recoge en el escrito de formalización que:
-Cobraba un salario fijo, periódico y establecido unilateralmente por la empresa a cambio de la actividad contable y tributaria que presta para Econoiuris, respecto de la cartera de clientes única y confusa de la entidad y de la Sra. Estibaliz, aunque lo haya sido por la emisión de facturas durante más 4 años, sin observar ninguna variabilidad más que la de dos subidas salariales en febrero de 2023 y en septiembre de 2023, todo ello con base en los hechos probados primero nuevo, hecho probado tercero nuevo, hecho propuesto séptimo, hecho propuesto noveno, hecho propuesto décimo.
-Estaba bajo un régimen de dependencia: desde el 07 de enero 2020, prestaba servicios de asesoría contable y tributaria para ECONOIURIS con las mismas funciones que su sustituta Dª. Caridad que sí tiene contrato laboral, y esos servicios lo eran por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de Econoiuris: recibe órdenes e instrucciones de sus superiores, D. Pedro Jesús, D. Teodosio quienes reparten las tareas y asignan funciones, quienes programan el servicio y supervisan, dirigen y corrigen el trabajo realizado, con base en los hechos propuestos octavo, y décimo segundo, con relación de subordinación, respecto de D. Teofilo y Dña. Caridad. Con cita de los hechos propuestos séptimo, octavo, décimo segundo, y hecho probado cuarto sentencia.
Refiere haber disfrutado de vacaciones y otros permisos laborales, como si de un trabajador por cuenta ajena se tratara, períodos durante los cuales seguía percibiendo su salario o incluso en incapacidad temporal (así se remite al Hecho probado primero nuevo, hecho probado tercero sentencia, hecho propuesto séptimo, hecho propuesto octavo y décimo segundo).
Mantiene que sus servicios los prestaba en el centro de trabajo de la entidad empleadora ECONOIURIS, en calle Sagasta 23, donde tenía un lugar de trabajo asignado donde tenía sus enseres personales (tales como la fotografía de sus hijos) y cumpliendo un horario establecido (hecho probado primero sentencia y hecho propuesto décimo segundo). Y que los medios esenciales para realizar su trabajo fueron puestos a su disposición por Econoiuris, como la mesa, silla, impresora, bolígrafos, papeles, programas informáticos de contabilidad y facturación, intranet, base de datos del Despacho, admitiendo utilizar su propio teléfono móvil, cuyas llamabas llegaban y se filtraban desde la centralita del Despacho (hecho propuesto décimo primero).
-Que estaba bajo un régimen de ajenidad, exclusividad y falta de asunción del riesgo y ventura de las operaciones, trabajando solo para Econoiuris como entidad empleadora única, aun teniendo dos pagadores, el Despacho y Dña. Estibaliz, afirmando que la cartera de clientes era única y confusa de Econoiuris y Dña. Estibaliz, gestionándose por él de manera indistinta una y otra cartera, y su declaración de la renta coincide cuantitativamente con los ingresos percibidos en concepto de nómina, lo que refuerza la ajeneidad pues, de tratarse de un colaborador externo, el actor prestaría otros servicios distintos a los prestados para Econoiuris, careciendo él de infraestructura productiva y materiales propios.
Inicialmente, ha de indicarse que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
También debe destacarse que no cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y para la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Por ello no cabe aceptar las alegaciones del motivo, que se basan en las revisiones de hechos probados que han sido rechazadas, lo que sucede en este supuesto en una parte importante de este motivo de suplicación conforme el propio recurrente admite al reforzar sus afirmaciones indicando el hecho probado, generalmente novedoso, donde se contienen los datos de los que él parte para dar su valoración sobre los elementos concurrentes en su prestación de servicios.
De esta manera, incurre el recurso en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 11 de abril de 202o denomina
Y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no solo de los contenidos dentro del apartado específico de la misma sino también de los que dentro de la fundamentación jurídica tienen el mismo valor, más la adición acogida por esta Sección de Sala, deberá comprobarse si esa descripción cumple con los requisitos que han de concurrir en la relación existente entre las partes litigantes para que proceda la estimación de esta primera parte de este tercer motivo de suplicación.
Y en este sentido, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2023, establece:
Se comparte la valoración efectuada en la instancia como de no laboral de la relación existente entre el Sr. Jenaro de una parte y de otra, la mercantil Econoiuris Abogados SLP y Dª Estibaliz, adverada por el informe del Ministerio Fiscal, puesto que sin negar la prestación de servicios desde enero de 2020 por D. Jenaro como responsable del área de asesoría contable y tributaria, en funciones de gestión empresarial y financiera a las carteras de clientes de ambos demandados, a cambio de una remuneración económica, no concurren con la necesaria intensidad las notas más características de la relación laboral que son la ajeneidad y sobre todo la dependencia, en los términos expuestos por el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente trascrita, todo ello con base en el respaldo fáctico de la sentencia, ratificado por esta Sala, sin que la adición acogida al estimar el apartado XI del motivo segundo sobre modificación de hechos probados sea trascendente, habiendo sido valorado el mismo junto a otros indicios por la Magistrada de instancia en los términos siguientes, de forma no coincidente con las apreciaciones del recurrente:
La valoración que se ha realizado en la Sentencia de Instancia sobre las notas características concurrentes en la prestación de servicios de D. Jenaro, es plena y ajustada a la prueba que se le ha ofrecido sin que se acredite ante esta Sala que la conclusión que configura el presupuesto del fallo (no existencia de relación laboral), sea errónea desajustada o desproporcionada, de ahí que no quepa más que la confirmación del criterio de instancia y la desestimación de este primer apartado del motivo tercero.
En este sentido, y resumidamente se mantiene por la parte recurrente que la negativa de la mercantil demandada a dejarle acceder a su puesto de trabajo, para su incorporación laboral, tras su alta médica es un despido tácito ante la falta de comunicación formal de la decisión de ECONOIURIS y de Dña. Estibaliz de extinguir la prestación de servicios, despido que, por la falta de forma, debiera calificarse como improcedente, pero que realmente debe declararse como nulo al basarse en dos razones discriminatorias: por razón de enfermedad y por haber reclamado un derecho ante el SMAC de Madrid, vulnerando, respectivamente, los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.
El motivo debe decaer puesto que la figura del despido está configurada como decisión unilateral de un empresario de dar por extinguida la relación laboral que le unía con su trabajador, presuponiendo, por tanto, un vínculo laboral entre ambos sujetos que en este supuesto y conforme al apartado anterior no se ha declarado que concurriera entre D. Jenaro y los dos demandados o con alguno de ellos.
En este sentido, y resumidamente, se alega por el recurrente que tiene derecho a una indemnización adicional para el resarcimiento de los daños morales dada la nulidad de su despido por vulneración de derechos fundamentales, al haberse producido el despido como represalia empresarial a una serie de actuaciones procesales previas del trabajador en defensa de sus derechos laborales (derecho fundamental a la indemnidad del trabajador).
Utilizando como herramienta adecuada para el cálculo de la indemnización los importes de las sanciones administrativas establecidas en la LISOS, poniendo en relación el artículo 40.1.c con el 8.12 de la LISOS y para el caso de estimarse el motivo anterior, se solicita el importe de 65.000 euros en concepto de daño moral.
Tal y como se admite en la redacción de este último motivo, el mismo está supeditado a que se estime el anterior: que se declare que el fin de la prestación de servicios del Sr. Jenaro lo ha sido por despido, que el mismo es nulo y que tal nulidad lo es por vulneración de sus derechos fundamentales, premisas que en este supuesto no concurren por lo que no puede acogerse esta denuncia normativa sobre el derecho a una indemnización por daños morales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 49/2026 formulado por la Letrada DOÑA IRENE RAMOS AGUDO, en nombre y representación de DON Jenaro contra la sentencia dictada por la Sección social del Tribunal de Instancia de Madrid Plaza núm. 27, en autos 1054/2024, a instancia del recurrente contra DOÑA Estibaliz y contra ECONOIURIS ABOGADOS SLP, sobre Declaracion de existencia de relacion laboral y Despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, confirmando la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0049-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

