Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 435/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 9/2026 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 435/2026
Núm. Cendoj: 28079340042026100441
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6556
Núm. Roj: STSJ M 6556:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 40 Procedimiento impugnación sanciones nº 607/2024
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación nº 9/2026, formalizado por el LETRADO D. ALEJANDRO JOSE GARCIA MORALES en nombre y representación de Dña. Penélope, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número 607/2024, seguidos a instancia de Dña. Penélope frente a SGS TECNOS .SA., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA Penélope, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada SGS TECNOS, S.A.
-Antecedentes I: Notificación de sanción y causas de la sanción.
-Antecedentes II: hechos relevantes de la demanda.
-Antecedentes III: suplico de la demanda.
-Antecedentes IV: realidad de lo sucedido, en el que bajo la premisa de que
Ni en su contenido ni en su forma pueden calificarse de válidos motivos de suplicación, lo que determina que ninguna respuesta habrá de darse a los mismos por esta Sección de Sala.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
Dado que todas las peticiones se refieren a la modificación del Hecho Probado TERCERO de la sentencia de instancia, se procede a transcribir textualmente el mismo como figura en la sentencia recurrida:
Dando por reproducidos los contenidos en la carta de despido en los términos antes expuestos, se propone en el recurso, bajo la afirmación de que
El texto propuesto es copia literal del tercer párrafo de la carta de despido, siendo por tanto correcto lo que figura en la sentencia, además de no indicar la prueba documental en que se basa la parte para pedir la modificación o la valoración de ese apartado como no correcto.
El motivo se desestima.
Dando por reproducidos los contenidos en la carta de despido en los términos antes expuestos, se afirma en este submotivo que
Y así procede a la cita de los documentos nº 1 de la actora, nº 5 de la demandada y nº 2 de la actora, documento nº 6 de la demandada y nº 4 de la actora, documento nº 3 de la actora y folio 113 del documento nº 7 de la demandada.
Dando por reproducidos los contenidos en la carta de despido en los términos antes expuestos, se afirma en este submotivo que
Y así procede a la cita de los documentos nº 9 de la demandada y nº 5 de la actora, documento nº 11 de la demanda, documento nº 10 de la demandada y nº 6 de la actora, documento nº 13 de la demandada y nº 7 de la actora, documento nº 9 de la demandada y nº 5 de la actora, documento nº 13 de la demandada y nº 9 y 10 de la actora, y documento nº 8 de la actora.
Dando por reproducidos los contenidos en la carta de despido en los términos antes expuestos, se afirma en este submotivo que
Y así procede a la cita de los documentos nº 19 de la demandada y nº 11 de la actora.
Dando respuesta conjunta a los apartados segundo, tercero y cuarto del motivo II, deben ser desestimados, ya que los mismos parten de una premisa no correcta: que el contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia se corresponde con lo que el juzgador da por acreditado como conductas realizadas por Doña Penélope y ello no es así.
Como se desprende del primer párrafo de ese apartado del relato fáctico, allí lo que se refleja judicialmente es el contenido literal de la carta de sanción entregada a la recurrente por su empresario, por lo que salvo que se hubiera producido un error material en su trascripción, o no se correspondiera con el texto de la comunicación escrita que figura en el procedimiento, no pueden prosperar las impugnaciones fácticas contenidas en el recurso.
Pero es que, además, no se ha cumplido por la parte con la exigencia de que
El resultado de la conclusión valorativa alcanzada por el Juzgador a quo se contiene en los hechos probados quinto y sexto, así como dentro de la fundamentación jurídica -pero con innegable valor de hecho probado-, en el razonamiento octavo f. 21 a 23 de la resolución del Juzgado de lo Social que no se han visto afectados por petición alguna de modificación.
Los motivos se desestiman.
En este sentido, se indica por la parte recurrente que tal y como se indicó en la demanda y no ha sido tenido en cuenta por el Juez a quo, la sanción que se le ha impuesto conforme a lo establecido en el art. 60 del ET estaría prescrita, ya que se procede a suspenderle de empleo y sueldo durante 3 días por la comisión de una falta grave de conformidad con el art. 27 B del convenio aplicable y las faltas graves prescriben a los 20 días, comprendiendo los actos presuntamente sancionables los períodos del 9 de enero al 2 de abril (1ª infracción), del 4 al 5 de abril (2ª infracción), del 4 al 5 de abril (3ª infracción) y el 5 de abril (4ª sanción).
Se afirma que como la posible última infracción es de fecha 5 de abril y se notificó la sanción el 30 de abril con un retraso de más de 20 días, se infringe el art. 60.2 del ET, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social del 16 de diciembre de 2022, manteniendo que la empresa ha tenido un conocimiento de los hechos desde el mismo momento de su comisión.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, la construcción de este motivo tiene su base en la aplicación del período de prescripción de las faltas graves al considerar como tal la impuesta a Doña Penélope y que se concreta en 20 días.
A este respecto, conviene fijar el contenido del precepto que se cita como vulnerado por la sentencia:
Debe tenerse en cuenta la necesaria concurrencia de dos parámetros:
-La gravedad de la falta imputada. Los hechos en la carta de sanción se tipifican por la empresa como falta muy grave (con independencia de que finalmente se imponga una sanción inferior, en concreto, una comprendida en el margen de las sanciones por falta grave), y por tanto el plazo es de 60 días.
-La fecha de inicio del cómputo de los 60 días: a partir de que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido. Y esa fecha judicialmente se ha fijado en el 2 de abril de 2024, sin que se haya impugnado en forma.
Así se recoge en el fundamento de derecho octavo cuando se afirma
Del 2 de abril al 30 de abril no ha transcurrido el plazo de 60 días.
Como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de su Sección 4ª de 10 junio de 2025
El motivo se desestima.
En este sentido, se indica por la parte recurrente que tal y como se indicó en la demanda, la carta de sanción adolece de una gran deficiencia en cuanto a la causa alegada creando indefensión a esa parte, porque es genérica en su contenido y además hace una referencia a los artículos 27 b) y 27 c) sin aclarar la infracción que se comete, enumerando los supuestos que se consideran falta grave sin que en ellos aparezca alguno de los incumplimientos imputados, siendo el Juzgador de instancia quien fija la infracción cometida en
Expresamente manifiesta que no entra en el recurso en la valoración del art. 27 c) relativo a las faltas muy graves por cuanto ha sido excluido de la notificación de forma voluntaria y por actos propios de la empresa al sancionar únicamente por falta grave.
Con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 2021, y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social de 28 de marzo de 202
Son varias las denuncias que se contienen en este motivo, que tampoco van a ser acogidas; y así:
-Como antes se ha expuesto, los hechos son calificados como falta muy grave por la empresa (de haber sido por falta grave no hubiera sido posible recurrir en suplicación), por lo que la parte no ha efectuado denuncia normativa alguna respecto de la aplicación del art. 27. C) del convenio como así se reconoce en el recurso.
-En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, con la consiguiente denuncia de normas procesales (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y Ley de Enjuiciamiento Civil), imputándose un defecto de esta naturaleza a la sentencia recurrida, debió ser articulado por el apartado a) del art. 193 de la LRJS, cauce que no ha sido utilizado en el recurso por la actora.
-Y por lo que respecta a los defectos formales que se consideran concurren en la carta de despido, en la misma la empresa -una vez centradas las funciones de la actora- procede a describir las conductas -a su criterio- realizadas por la trabajadora finalmente sancionada en varios momentos temporales en su quehacer profesional sobre partes de inspecciones, incidencias, avisos...
-Por último, en cuanto a la omisión de una concreta tipificación de los hechos, como ha tenido ocasión de indicar la reciente sentencia de 5 de marzo de 2026 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aunque referida a la máxima sanción, la del despido, no afecta a la validez de la misma desde un punto de vista formal, bajo ciertas circunstancias que aquí concurren.
Y así se establece lo siguiente:
Y en el presente supuesto, existe un claro relato de los hechos imputados e incluso a lo largo de su desarrollo se recogen expresiones de las que poder deducir el incumplimiento en el que se considera ha incurrido la demandante, expresiones tales como
El motivo se desestima.
En este sentido, se indica por la parte recurrente que ha existido una incongruencia entre la decisión de sancionar a la trabajadora y el respeto al convenio colectivo de aplicación, imponiendo una doble sanción a unos mismos hechos, al comienzo de la carta por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo por 25 días para posteriormente y por falta grave, imponer una sanción también de suspensión de empleo y sueldo esta vez por 3 días, interesando la nulidad de la sanción por aplicación del art. 115 c) de la LRJS al considerar que la empresa ha incumplido el requisito formal establecido en el art. 58 del ET conforme al cual las sanciones a los trabajadores solo se pueden imponer de acuerdo con la graduación de la faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo, de manera que no se puede imponer una sanción por falta muy grave si la conducta se regula como grave.
Aquí -se afirma en el recurso- la sanción se establece como grave y de acuerdo con el convenio aplicable en su art 27. B) no existe ninguna de las causas que se le imputan.
Nuevamente incurre la recurrente en el error de partir de una infracción grave, cuando la empresa y el Juzgado en su sentencia, aclarando éste algunos extremos de la actuación de la mercantil demandada (confirma la única sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de tres días), consideran que la conducta de la Sra. Penélope era constitutiva de una falta muy grave, debiendo diferenciarse, como recoge la sentencia de 10 de junio de 2025 de la Sala IV del Tribunal Supremo que una cosa son los hechos que objetivamente eran muy graves, y otra la sanción elegida por el empresario quien no siguió la tipicidad contemplada en el convenio imponiendo una sanción correspondiente a infracción grave, lo cual se ha validado jurisprudencialmente con base en el pleno ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador, en los términos que más extensamente se recogen en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social.
No existe infracción del art. 27. 1º c) puesto que, dentro de las faltas y sanciones, se tipifican entre otras como faltas muy graves, "...las demás establecidas en el
El motivo se desestima.
En este sentido, se indica por la parte recurrente que se está ante un evidente fraude de ley, ya que, para sortear el tema de la prescripción, se califica de muy grave la conducta de la trabajadora, que está en especial situación de protección por maternidad, para posteriormente, sancionar como falta grave, con cita de la sentencia de 23 de mayo de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Continúa indicando que la carta no contiene de forma clara las causas de la sanción, intenta eludir la prescripción de las faltas graves, todo ello en un claro plan contra la trabajadora.
En el relato de hechos probados mantenido ante esta Sección de Sala no existe dato alguno que permita mantener que la conducta de la empresa pueda ser valorada como realizada en fraude de ley, habiéndose dado por acreditada la existencia de ciertos incumplimientos por Doña Penélope de las normas e indicaciones sobre como llevar a cabo su trabajo, que no fueron seguidas por ella, incurriendo de esta manera en la falta tipificada como muy grave, sin perjuicio de que la empresa, en claro beneficio de su empleada, decidió imponerle una sanción mucho mas beneficiosa para la misma que aquella que le correspondería por la gravedad de su conducta.
El motivo se desestima y con él, el recurso, no habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 9/2026 interpuesto por el LETRADO D. ALEJANDRO JOSE GARCIA MORALES en nombre y representación de Dña. Penélope, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número 607/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a SGS TECNOS SA y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0009-26.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

