Sentencia Social 435/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 435/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 9/2026 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 435/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100441

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6556

Núm. Roj: STSJ M 6556:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0062926

Procedimiento Recurso de Suplicación 9/2026

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 40 Procedimiento impugnación sanciones nº 607/2024

Materia:Sanción a trabajador

Sentencia número: 435/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación nº 9/2026, formalizado por el LETRADO D. ALEJANDRO JOSE GARCIA MORALES en nombre y representación de Dña. Penélope, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número 607/2024, seguidos a instancia de Dña. Penélope frente a SGS TECNOS .SA., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DOÑA Penélope mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando servicios por cuenta ajena para la empresa demandada SGS TECNOS S.A.., con una antigüedad de 12 de abril de 2007, de con la categoría profesional de ingeniera con un salario bruto mensual de 3.270,99 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, siendo el centro de trabajo en Madrid.

(Hecho no controvertido, nómina, documental demanda número 1).

SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

(Hecho no controvertido).

TERCERO.- En fecha de 30 de abril de 2024, la empresa comunica al trabajador carta de sanción por la comisión de una falta muy grave que se sanciona con una sanción grave, de suspensión de empleo y sueldo de tres días, la cual obra en el expediente judicial, a la que me remito por razones de economía procesal, la cual tiene el siguiente tenor literal:

"En fecha de 30 de abril 2024, falta grave.

Mediante la presente comunicación, la empresa SGS Tecnos, le comunica su decisión de imponerle una sanción consistente en veinticinco días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.c) del Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos

Usted presta servicio como técnico del equipo de clasificación y comprobación de actuaciones de conservación de pavimentos en la vía pública de la ciudad de Madrid, adscrita a la adjudicación de Dirección General de Conservación de Vías Públicas, estando entre sus principales responsabilidades con respecto al lote de conservación que tienen asignado, la validación y clasificación de las inspecciones de campo, cumplimiento de los plazos de inspección tanto de clasificación como de fines de obra, planificación de las inspecciones de revisión a los inspectores, tramitación en las aplicaciones municipales de los avisos conforme a la inspección realizada y de la comunicaciones con técnicos y empresa conservadora que se derivan de su trabajo diario.

El pasado 09 de enero, la empresa conservadora de pavimentos del Lote 1 UTE PACSA & ASFALTOS Y PAVIMENTOS, envió por correo electrónico a las 15:02 los avisos de las inspecciones de revisión que había que realizar en distintas zonas del Lote 1.

En concreto los siguientes:

.....

(Constan en la carta de sanción)

Una vez recibidos los avisos, su trabajo consiste en planificar y enviar correos electrónicos con la información necesaria de estos avisos para que nuestros inspectores en campo acudan a realizar las comprobaciones oportunas de las reparaciones comunicadas por la conservadora.

No obstante, no fue hasta casi tres meses después, el 02 de abril, cuando usted se dio cuenta de que no había enviado dichas inspecciones para revisión. Cuando su responsable le preguntó por ello usted se excusó en que el correo había entrado pasadas las 15:00 horas y que al día siguiente tuvo una cita médica.

En cualquier caso, usted podría haber gestionado los avisos recibidos en los días posteriores a recibir el correo, pero han pasado casi tres meses y el trabajo seguía pendiente de hacer, lo que podría haber acarreado supone un incumplimiento de los plazos de inspección de revisión contemplados en los pliegos del servicio del Ayuntamiento de Madrid y llevar aparejada la correspondiente sanción y/o penalización económica por parte de nuestro cliente.

El pasado 04 de abril el responsable del área David, realizó una reunión con todo el equipo en la que se unificaron criterios y se marcaron las pauta de la operativa diaria. También se procedió a reorganizar el trabajo asignándole a usted el lote 2 (tres distritos), en lugar del lote 1 (cuatro distritos) que tenía anteriormente asignado, debido a que usted suele tener mucho más trabajo acumulado que el resto de sus compañeros.

Igualmente, y como continuación de lo anterior, se recordaron una serie de indicaciones sobre el trabajo diario con la finalidad de mejorar la eficiencia, redistribuir las cargas y evitar acumulaciones necesarias de trabajo pendiente.

Así, entre otras, se dio la instrucción de que no deben acumularse más de cinco avisos sin cargar en el sistema, y cuando alguien vea que va acumulando más avisos de los que va a poder tramitar, comunicarlo a través del grupo de Teams "Oficina Albasanz", para que otra persona del equipo pueda ayudar, y en ningún caso esperar a última hora.

Pues bien, a pesar de lo anterior, ese mismo día, usted acumuló 18 partes de inspección sin cargar y esperó hasta la práctica finalización de la jornada para pasárselo a otra compañera. Es decir, actuando de manera contraria a las instrucciones que se le habían dado ese mismo día.

El pasado 05 de abril a las 12:35 envió un correo electrónico a su responsable David, indicándole que le vendría bien ayuda para planificar unas revisiones que habían entrado hacia las 11:50. Éste le contestó a las 12:39 que tal y como se había indicado en las directrices dadas, debía comunicarlo en el grupo de Teams "Oficina Albasamz.

A pesar de ello usted hizo caso omiso y tuvo que ser David quien lo comunicase en el Teams y otra compañera se puso a validar inspecciones del lote 1 que usted tenía asignado en dicha fecha. Indicar a título informativo que dicha compañera en 7 minutos había validado tres inspecciones de las que tenía usted asignadas.

Por otro lado, a usted se le ha dicho en numerosas ocasiones, que las incidencias del Canal de Isabel II, deben trasladarse desde la aplicación municipal AVSIC la aplicación GAYTA que es la que conecta con el Canal de Isabel II. Así viene definido además en los pliegos de prescripciones técnicas particulares del Ayuntamiento de Madrid.

Usted además de ello, en este tipo de incidencias, hace una comunicación a través de la página web de incidencias del Canal de Isabel II, lo que supone duplicar el trabajo.

Se le ha dicho en numerosas ocasiones que únicamente debe hacer el traslado desde AVSIC a GAYTA, y que en ningún caso es necesario notificarlo a través de la web de incidencias del Canal de Isabel II, puesto que es duplicar trabajo de manera innecesaria y una pérdida de tiempo totalmente innecesaria.

A modo de ejemplo, cabe señalar lo ocurrido con el aviso NUM001 del lote 2 que usted nuevamente volvió a tramitarlo a través de la página web, y cuando se lo comunicó a su responsable éste le volvió a reiterar que no debe hacerse y cuál es el procedimiento correcto.

No obstante, a pesar de ello usted continúa haciendo caso omiso desobedeciendo a las instrucciones recibidas sobre los procedimientos de trabajo.

Esta Dirección considera que se ha producido un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que le son propias como trabajador de esta empresa y que se derivan de la relación laboral que mantiene con ella, equiparándose su quebrando a una indisciplina.

Los hechos aquí narrados están tipificados como FALTA GRAVE de conformidad con lo establecido en el artículo 27 B, del Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, en consecuencia, se le impone una SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE 3 DÍAS que se harán efectivos los días 21, 22 y 23 de mayo de 2024.

(Documental demandante número 2, documental demandado número 5, 6, 9 a 19 , declaración testifical).

CUARTO.- En fecha de 9 de mayo de 2024, la empresa remite comunicación a la trabajadora dejando en suspenso la ejecución y cumplimiento de la sanción hasta la firmeza de la misma.

(Documental demandado número 2).

QUINTO.- En fecha de 4 de abril de 2024, además de acontecer una reunión para unificar criterios y cambios en la gestión de las revisiones de reparaciones de avisos, se remitió un correo electrónico a los trabajadores, incluida la demandante que fija una serie de pautas en dicha materia:

"....

Cuando se están validando partes de inspección, cada 2-4 partes de inspección validados para cargarlos en MiNT se deben enviar por correo electrónico a quienes estén cargando los partes ese día en MiNT. No acumular más.

2. En el caso que quienes estén ese día con la tarea de cargar los partes de inspección en MiNT, envíen un correo electrónico diciendo que no pueden cargar los partes de inspección porque están con otras tareas asignadas, no se les enviarán los partes de inspección por correo electrónico para su carga mientras no envíen otro correo electrónico comunicando que ya se le pueden volver a enviar partes de inspección para cargarlos.

3. Los partes de inspección que se vayan validando en los períodos de tiempo en que la persona o personas asignadas para cargar partes de inspección hayan comunicado que no pueden cargarlos, cada persona del equipo que vaya validando inspecciones deberá ir cargando en MiNT los partes de inspección que vaya validando. No acumulando más de 5 avisos pendientes de cargar (cada uno tendrá como máximo 5 avisos en estado CREADA en MiNT, inspecciones pendientes de cargar en MiNT).

4. Cuando alguien vea que se le van acumulando avisos, más de los que cree que va a poder tramitar, debe comunicarlo por Teams en el chat "Oficina Albasanz " o chat que pudiera sustituir a éste, para ver si alguien del equipo puede ayudarle con la validación o carga de avisos. No hay que esperar a última hora para pedir ayuda.

..."

(Documental demandante número 5, 6 y 7).

SEXTO.- Constan correos electrónicos del Ayuntamiento del 12 de marzo de 2019 en el que comunican el inicio de comunicación entre la aplicación GAYTA de gestión de incidencias del CYII y la aplicación AVSIC que utilizamos en el contrato con el Ayuntamiento, para el traslado directo de una aplicación a otra y Correo del 13 de mayo de 2019 en el que se indica lo que se debe poner en el aviso en AVSIC antes de hacer su traslado a GAYTA y la respuesta de la trabajadora del 17 de enero de 2020 diciendo que aplica lo indicado desde la fecha del correo.

(Documental demandado número 17 y 18).

SÉPTIMO.- La trabajadora no ostenta y ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, esto es, no consta que la actora hubiera desempeñado cargo representativo ni se encuentra afiliado a ningún sindicato.

OCTAVO.- En fecha de 14 de mayo de 2024 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose ante el SMAC acto de conciliación sin avenencia ni acuerdo entre las partes en fecha de 3 de junio de 2024.

(Expediente administrativo).

NOVENO.- En fecha de 15 de mayo de 2024 tuvo lugar entrada de demanda en el presente órgano jurisdiccional".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la trabajadora DOÑA Penélope frente a la empresa demandada SGS TECNOS S.A.,y en consecuencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO las sanción impuesta a la trabajadora de suspensión de empleo y sueldo de tres días al ser conforme a derecho, absolviendo a la parte demanda de toda pretensión contra ella ejercitada".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Penélope, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/01/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en la actualidad, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 40, confirmando la sanción impuesta a la trabajadora en comunicación escrita de fecha 30 de abril de 2024, desestima la demanda mediante la cual, impugnando la misma, solicita su nulidad o subsidiariamente su revocación total al no ser ciertos los hechos imputados ni constitutivos de ningún tipo de infracción.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante DOÑA Penélope, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada SGS TECNOS, S.A.

SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, debe hacerse referencia al contenido inicial del escrito de formalización de la suplicación, en el cual, y a lo largo de varias páginas se procede por la recurrente a consignar ciertos antecedentes de hecho, dentro de los cuales, recoge los hechos que le llevaron a presentar la demanda origen del procedimiento dentro del apartado cuarto de los mismos que a su vez se subdivide en:

-Antecedentes I: Notificación de sanción y causas de la sanción.

-Antecedentes II: hechos relevantes de la demanda.

-Antecedentes III: suplico de la demanda.

-Antecedentes IV: realidad de lo sucedido, en el que bajo la premisa de que "esta parte considera que el juez a quo dicho siempre en términos de defensa y apoyándonos en la documental aportada, no ha incluido hechos importantes"procede a relatar lo que -a su criterio- ha sucedido en relación con las imputaciones de la carta de despido, tanto respecto de lo que denomina "error en la falta de procesamiento de un correo electrónico de 9 de enero",como por la "acumulación de informes",los "canales de solicitud de ayuda",y la "comunicación al CYII mediante WEB/AVSIC/GAYTA"aludiendo a diversos documentos aportados por las partes.

Ni en su contenido ni en su forma pueden calificarse de válidos motivos de suplicación, lo que determina que ninguna respuesta habrá de darse a los mismos por esta Sección de Sala.

TERCERO.-Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:

MOTIVO II.-Al amparo del art. 193 b ) LRJS "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Dado que todas las peticiones se refieren a la modificación del Hecho Probado TERCERO de la sentencia de instancia, se procede a transcribir textualmente el mismo como figura en la sentencia recurrida:

"En fecha de 30 de abril de 2024, la empresa comunica al trabajador carta de sanción por la comisión de una falta muy grave que se sanciona con una sanción grave, de suspensión de empleo y sueldo de tres días, la cual obra en el expediente judicial, a la que me remito por razones de economía procesal, la cual tiene el siguiente tenor literal:

"En fecha de 30 de abril 2024, falta grave.

Mediante la presente comunicación, la empresa SGS Tecnos, le comunica su decisión de imponerle una sanción consistente en veinticinco días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.c) del Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

Usted presta servicio como técnico del equipo de clasificación y comprobación de actuaciones de conservación de pavimentos en la vía pública de la ciudad de Madrid, adscrita a la adjudicación de Dirección General de Conservación de Vías Públicas, estando entre sus principales responsabilidades con respecto al lote de conservación que tienen asignado, la validación y clasificación de las inspecciones de campo, cumplimiento de los plazos de inspección tanto de clasificación como de fines de obra, planificación de las inspecciones de revisión a los inspectores, tramitación en las aplicaciones municipales de los avisos conforme a la inspección realizada y de la comunicaciones con técnicos y empresa conservadora que se derivan de su trabajo diario.

El pasado 09 de enero, la empresa conservadora de pavimentos del Lote 1 UTE PACSA & ASFALTOS Y PAVIMENTOS, envió por correo electrónico a las 15:02 los avisos de las inspecciones de revisión que había que realizar en distintas zonas del Lote 1.

En concreto los siguientes:

.....

(Constan en la carta de sanción)

Una vez recibidos los avisos, su trabajo consiste en planificar y enviar correos electrónicos con la información necesaria de estos avisos para que nuestros inspectores en campo acudan a realizar las comprobaciones oportunas de las reparaciones comunicadas por la conservadora.

No obstante, no fue hasta casi tres meses después, el 02 de abril, cuando usted se dio cuenta de que no había enviado dichas inspecciones para revisión. Cuando su responsable le preguntó por ello usted se excusó en que el correo había entrado pasado las 15:00 horas y que al día siguiente tuvo una cita médica.

En cualquier caso, usted podría haber gestionado los avisos recibidos en los días posteriores a recibir el correo, pero han pasado casi tres meses y el trabajo seguía pendiente de hacer, lo que podría haber acarreado supone un incumplimiento de los plazos de inspección de revisión contemplados en los pliegos del servicio del Ayuntamiento de Madrid y llevar aparejada la correspondiente sanción y/o penalización económica por parte de nuestro cliente.

El pasado 04 de abril el responsable del área David, realizó una reunión con todo el equipo en la que se unificaron criterios y se marcaron las pauta de la operativa diaria. También se procedió a reorganizar el trabajo asignándole a usted el lote 2 (tres distritos), en lugar del lote 1 (cuatro distritos) que tenía anteriormente asignado, debido a que usted suele tener mucho más trabajo acumulado que el resto de sus compañeros.

Igualmente, y como continuación de lo anterior, se recordaron una serie de indicaciones sobre el trabajo diario con la finalidad de mejorar la eficiencia, redistribuir las cargas y evitar acumulaciones necesarias de trabajo pendiente.

Así, entre otras, se dio la instrucción de que no deben acumularse más de cinco avisos sin cargar en el sistema, y cuando alguien vea que va acumulando más avisos de los que va a poder tramitar, comunicarlo a través del grupo de Teams "Oficina Albasamz", para que otra persona del equipo pueda ayudar, y en ningún caso esperar a última hora.

Pues bien, a pesar de lo anterior, ese mismo día, usted acumuló 18 partes de inspección sin cargar y esperó hasta la práctica finalización de la jornada para pasárselo a otra compañera. Es decir, actuando de manera contraria a las instrucciones que se le habían dado ese mismo día.

El pasado 05 de abril a las 12:35 envió un correo electrónico a su responsable David, indicándole que le vendría bien ayuda para planificar unas revisiones que habían entrado hacia las 11:50. Éste le contestó a las 12:39 que tal y como se había indicado en las directrices dadas, debía comunicarlo en el grupo de Temas "Oficina Albasamz.

A pesar de ello usted hizo caso omiso y tuvo que ser David quien lo comunicase en el Teams y otra compañera se puso a validar inspecciones del lote 1 que usted tenía asignado en dicha fecha. Indicar a título informativo que dicha compañera en 7 minutos había validado tres inspecciones de las que tenía usted asignadas.

Por otro lado, a usted se le ha dicho en numerosas ocasiones, que las incidencias del Canal de Isabel II, deben trasladarse desde la aplicación municipal AVSIC la aplicación GAYTA que es la que conecta con el Canal de Isabel II. Así viene definido además en los pliegos de prescripciones técnicas particulares del Ayuntamiento de Madrid.

Usted además de ello, en este tipo de incidencias, hace una comunicación a través de la página web de incidencias del Canal de Isabel II, lo que supone duplicar el trabajo.

Se le ha dicho en numerosas ocasiones que únicamente debe hacer el traslado desde AVSIC a GAYTA, y que en ningún caso es necesario notificarlo a través de la web de incidencias del Canal de Isabel II, puesto que es duplicar trabajo de manera innecesaria y una pérdida de tiempo totalmente innecesaria.

A modo de ejemplo, cabe señalar lo ocurrido con el aviso NUM001 del lote 2 que usted nuevamente volvió a tramitarlo a través de la página web, y cuando se lo comunicó a su responsable éste le volvió a reiterar que no debe hacerse y cuál es el procedimiento correcto.

No obstante, a pesar de ello usted continúa haciendo caso omiso desobedeciendo a las instrucciones recibidas sobre los procedimientos de trabajo.

Esta Dirección considera que se ha producido un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que le son propias como trabajador de esta empresa y que se derivan de la relación laboral que mantiene con ella, equiparándose su quebrando a una indisciplina.

Los hechos aquí narrados están tipificados como FALTA GRAVE de conformidad con lo establecido en el artículo 27 B, del Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería; oficinas de estudios técnicos; inspección, supervisión y control técnico y de calidad, en consecuencia, se le impone una SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE 3 DÍAS que se harán efectivos los días 21, 22 y 23 de mayo de 2024.

(Documental demandante número 2, documental demandado número 5, 6, 9 a 19, declaración testifical)".

Primero.-Modificación Hecho Probado Tercero, Párrafos primero, segundo y tercero.

Dando por reproducidos los contenidos en la carta de despido en los términos antes expuestos, se propone en el recurso, bajo la afirmación de que "Cuestión que no es correcta"lo siguiente:

"La notificación dice exactamente:

"Mediante la presente comunicación, la empresa SGS Tecnos, le comunica su decisión de imponerle una sanción consistente en veinticinco días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.c) del Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos".

El texto propuesto es copia literal del tercer párrafo de la carta de despido, siendo por tanto correcto lo que figura en la sentencia, además de no indicar la prueba documental en que se basa la parte para pedir la modificación o la valoración de ese apartado como no correcto.

El motivo se desestima.

Segundo.-Modificación Hecho Probado Tercero, Párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.

Dando por reproducidos los contenidos en la carta de despido en los términos antes expuestos, se afirma en este submotivo que "el hecho probado no es correcto en parte. Solo se da por cierto lo que se indica en la carta de sanción, sin tener en cuenta diferentes documentos aportados por ambas partes que desvirtúan lo indicado en la carta de sanción".

Y así procede a la cita de los documentos nº 1 de la actora, nº 5 de la demandada y nº 2 de la actora, documento nº 6 de la demandada y nº 4 de la actora, documento nº 3 de la actora y folio 113 del documento nº 7 de la demandada.

Tercero.-Modificación Hecho Probado Tercero, Párrafos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto.

Dando por reproducidos los contenidos en la carta de despido en los términos antes expuestos, se afirma en este submotivo que "el hecho probado no es correcto en parte. Solo se da por cierto lo que se indica en la carta de sanción, sin tener en cuenta diferentes documentos aportados por ambas partes que desvirtúan lo indicado en la carta de sanción".

Y así procede a la cita de los documentos nº 9 de la demandada y nº 5 de la actora, documento nº 11 de la demanda, documento nº 10 de la demandada y nº 6 de la actora, documento nº 13 de la demandada y nº 7 de la actora, documento nº 9 de la demandada y nº 5 de la actora, documento nº 13 de la demandada y nº 9 y 10 de la actora, y documento nº 8 de la actora.

Cuarto.-Modificación Hecho Probado Tercero, Párrafos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo.

Dando por reproducidos los contenidos en la carta de despido en los términos antes expuestos, se afirma en este submotivo que "el hecho probado no es correcto en parte. Solo se da por cierto lo que se indica en la carta de sanción, sin tener en cuenta diferentes documentos aportados por ambas partes que desvirtúan lo indicado en la carta de sanción".

Y así procede a la cita de los documentos nº 19 de la demandada y nº 11 de la actora.

Dando respuesta conjunta a los apartados segundo, tercero y cuarto del motivo II, deben ser desestimados, ya que los mismos parten de una premisa no correcta: que el contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia se corresponde con lo que el juzgador da por acreditado como conductas realizadas por Doña Penélope y ello no es así.

Como se desprende del primer párrafo de ese apartado del relato fáctico, allí lo que se refleja judicialmente es el contenido literal de la carta de sanción entregada a la recurrente por su empresario, por lo que salvo que se hubiera producido un error material en su trascripción, o no se correspondiera con el texto de la comunicación escrita que figura en el procedimiento, no pueden prosperar las impugnaciones fácticas contenidas en el recurso.

Pero es que, además, no se ha cumplido por la parte con la exigencia de que "se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos",limitándose a enumerar ciertos documentos de los cuales a veces copia su contenido, pero sin la redacción alternativa que la parte considera correcta.

El resultado de la conclusión valorativa alcanzada por el Juzgador a quo se contiene en los hechos probados quinto y sexto, así como dentro de la fundamentación jurídica -pero con innegable valor de hecho probado-, en el razonamiento octavo f. 21 a 23 de la resolución del Juzgado de lo Social que no se han visto afectados por petición alguna de modificación.

Los motivos se desestiman.

MOTIVO III.-Al amparo del art. 193 c ) LRJS "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Primero.-Infracción del artículo 60.2 ET

En este sentido, se indica por la parte recurrente que tal y como se indicó en la demanda y no ha sido tenido en cuenta por el Juez a quo, la sanción que se le ha impuesto conforme a lo establecido en el art. 60 del ET estaría prescrita, ya que se procede a suspenderle de empleo y sueldo durante 3 días por la comisión de una falta grave de conformidad con el art. 27 B del convenio aplicable y las faltas graves prescriben a los 20 días, comprendiendo los actos presuntamente sancionables los períodos del 9 de enero al 2 de abril (1ª infracción), del 4 al 5 de abril (2ª infracción), del 4 al 5 de abril (3ª infracción) y el 5 de abril (4ª sanción).

Se afirma que como la posible última infracción es de fecha 5 de abril y se notificó la sanción el 30 de abril con un retraso de más de 20 días, se infringe el art. 60.2 del ET, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social del 16 de diciembre de 2022, manteniendo que la empresa ha tenido un conocimiento de los hechos desde el mismo momento de su comisión.

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, la construcción de este motivo tiene su base en la aplicación del período de prescripción de las faltas graves al considerar como tal la impuesta a Doña Penélope y que se concreta en 20 días.

A este respecto, conviene fijar el contenido del precepto que se cita como vulnerado por la sentencia:

" Art. 60 del Estatuto de los Trabajadores . Prescripción.

"2º. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

Debe tenerse en cuenta la necesaria concurrencia de dos parámetros:

-La gravedad de la falta imputada. Los hechos en la carta de sanción se tipifican por la empresa como falta muy grave (con independencia de que finalmente se imponga una sanción inferior, en concreto, una comprendida en el margen de las sanciones por falta grave), y por tanto el plazo es de 60 días.

-La fecha de inicio del cómputo de los 60 días: a partir de que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido. Y esa fecha judicialmente se ha fijado en el 2 de abril de 2024, sin que se haya impugnado en forma.

Así se recoge en el fundamento de derecho octavo cuando se afirma "...Y es que del documento número 5 y 6 se revela el conocimiento del superior jerárquico en fecha de 2 de abril de 2024 que no había (se entiende la actora) gestionado los avisos de inspecciones de revisión a realizar en lote 1)".

Del 2 de abril al 30 de abril no ha transcurrido el plazo de 60 días.

Como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de su Sección 4ª de 10 junio de 2025 "Los plazos de prescripción son los concordantes con la gravedad de la falta o conducta, no con los de la sanción ( art. 60.2 ET )".

El motivo se desestima.

Segundo.-Infracción del artículo 24 CE en relación con art. 97.2 LRJS / 209 y 218 LEC.

En este sentido, se indica por la parte recurrente que tal y como se indicó en la demanda, la carta de sanción adolece de una gran deficiencia en cuanto a la causa alegada creando indefensión a esa parte, porque es genérica en su contenido y además hace una referencia a los artículos 27 b) y 27 c) sin aclarar la infracción que se comete, enumerando los supuestos que se consideran falta grave sin que en ellos aparezca alguno de los incumplimientos imputados, siendo el Juzgador de instancia quien fija la infracción cometida en "falta muy grave de fraude, deslealtad, y abuso de confianza en las gestiones encomendadas",no habiéndose obtenido una sentencia motivada, ya que la misma solo contiene valoraciones arbitrarias sin entrar en todas las pruebas incluidas las de la parte actora que no fueron valoradas.

Expresamente manifiesta que no entra en el recurso en la valoración del art. 27 c) relativo a las faltas muy graves por cuanto ha sido excluido de la notificación de forma voluntaria y por actos propios de la empresa al sancionar únicamente por falta grave.

Con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 2021, y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social de 28 de marzo de 202

Son varias las denuncias que se contienen en este motivo, que tampoco van a ser acogidas; y así:

-Como antes se ha expuesto, los hechos son calificados como falta muy grave por la empresa (de haber sido por falta grave no hubiera sido posible recurrir en suplicación), por lo que la parte no ha efectuado denuncia normativa alguna respecto de la aplicación del art. 27. C) del convenio como así se reconoce en el recurso.

-En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, con la consiguiente denuncia de normas procesales (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y Ley de Enjuiciamiento Civil), imputándose un defecto de esta naturaleza a la sentencia recurrida, debió ser articulado por el apartado a) del art. 193 de la LRJS, cauce que no ha sido utilizado en el recurso por la actora.

-Y por lo que respecta a los defectos formales que se consideran concurren en la carta de despido, en la misma la empresa -una vez centradas las funciones de la actora- procede a describir las conductas -a su criterio- realizadas por la trabajadora finalmente sancionada en varios momentos temporales en su quehacer profesional sobre partes de inspecciones, incidencias, avisos...

-Por último, en cuanto a la omisión de una concreta tipificación de los hechos, como ha tenido ocasión de indicar la reciente sentencia de 5 de marzo de 2026 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aunque referida a la máxima sanción, la del despido, no afecta a la validez de la misma desde un punto de vista formal, bajo ciertas circunstancias que aquí concurren.

Y así se establece lo siguiente:

"...una defectuosa alusión al tipo de aplicación no afecta a la calificación del despido, como tempranamente declaró el Alto Tribunal ( SSTS de 20-03-1991 ).

Así lo ha establecido la Sala (entre otras en la SSTSJ CAT de 24 de octubre de 2025, núm. 5504/2025, recurso 2075/2025), la cual, con cita de la dictada el 8/05/2025 (rec. 6342/2024) señala:

"En relación con los defectos formales de la carta debemos recordar que ni en ella debe necesariamente contenerse una tipificación de la falta, ni tampoco un error en cuanto al tipo expresado en la carta afecta a la calificación judicial del despido. La sentencia de esta Sala de 8/06/2018 (rec. 1572/2018 ) razona el respecto lo siguiente: "(...) no es exigible que la carta de despido incluya la calificación jurídica de la falta laboral que se impute o el convenio colectivo de aplicación, bastando con que concrete suficientemente los hechos imputados, dado que la cuestión de la tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados ( STSJ Galicia de 2-10-2010 ).

Incluso cuando en la carta de despido se incluye una tipificación jurídica de la falta laboral y la misma es incorrecta, por ser otro distinto el convenio aplicable, ello no afecta a la legalidad del despido si, de conformidad con el convenio colectivo que sí es aplicable, los hechos imputados son igualmente merecedores de la misma sanción de despido ( STSJ Valladolid de 26-1-2011 y 1-6-2011 ). Tampoco afecta a la legalidad del despido el que se mencionen varios tipos sancionadores de los recogidos en el convenio y se omitan otros igualmente aplicables que justificarían también la sanción de despido, siempre y cuando los hechos constitutivos aparezcan en la carta de despido expresamente ( TSJ de la Comunidad Valenciana de 5-6-2010 )."

Y en el presente supuesto, existe un claro relato de los hechos imputados e incluso a lo largo de su desarrollo se recogen expresiones de las que poder deducir el incumplimiento en el que se considera ha incurrido la demandante, expresiones tales como "actuando de manera contraria a las instrucciones...", "a pesar de ello usted hizo caso omiso...", "no obstante, a pesar de ello usted continúa haciendo caso omiso desobedeciendo a las instrucciones recibidas sobre los procedimientos de trabajo...", "equiparándose su quebranto a una indisciplina...".

El motivo se desestima.

Tercero.-Infracción del artículo 24 CE en relación con tipificación y graduación de la sanción.

En este sentido, se indica por la parte recurrente que ha existido una incongruencia entre la decisión de sancionar a la trabajadora y el respeto al convenio colectivo de aplicación, imponiendo una doble sanción a unos mismos hechos, al comienzo de la carta por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo por 25 días para posteriormente y por falta grave, imponer una sanción también de suspensión de empleo y sueldo esta vez por 3 días, interesando la nulidad de la sanción por aplicación del art. 115 c) de la LRJS al considerar que la empresa ha incumplido el requisito formal establecido en el art. 58 del ET conforme al cual las sanciones a los trabajadores solo se pueden imponer de acuerdo con la graduación de la faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo, de manera que no se puede imponer una sanción por falta muy grave si la conducta se regula como grave.

Aquí -se afirma en el recurso- la sanción se establece como grave y de acuerdo con el convenio aplicable en su art 27. B) no existe ninguna de las causas que se le imputan.

Nuevamente incurre la recurrente en el error de partir de una infracción grave, cuando la empresa y el Juzgado en su sentencia, aclarando éste algunos extremos de la actuación de la mercantil demandada (confirma la única sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de tres días), consideran que la conducta de la Sra. Penélope era constitutiva de una falta muy grave, debiendo diferenciarse, como recoge la sentencia de 10 de junio de 2025 de la Sala IV del Tribunal Supremo que una cosa son los hechos que objetivamente eran muy graves, y otra la sanción elegida por el empresario quien no siguió la tipicidad contemplada en el convenio imponiendo una sanción correspondiente a infracción grave, lo cual se ha validado jurisprudencialmente con base en el pleno ejercicio de la potestad disciplinaria del empleador, en los términos que más extensamente se recogen en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social.

No existe infracción del art. 27. 1º c) puesto que, dentro de las faltas y sanciones, se tipifican entre otras como faltas muy graves, "...las demás establecidas en el artículo 54 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ",y en dicho precepto, se alude expresamente, en su párrafo 2º letra b) a "La indisciplina o desobediencia en el trabajo."

El motivo se desestima.

Cuarto.-Infracción del artículo 6.4 CC. Fraude de ley.

En este sentido, se indica por la parte recurrente que se está ante un evidente fraude de ley, ya que, para sortear el tema de la prescripción, se califica de muy grave la conducta de la trabajadora, que está en especial situación de protección por maternidad, para posteriormente, sancionar como falta grave, con cita de la sentencia de 23 de mayo de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Continúa indicando que la carta no contiene de forma clara las causas de la sanción, intenta eludir la prescripción de las faltas graves, todo ello en un claro plan contra la trabajadora.

En el relato de hechos probados mantenido ante esta Sección de Sala no existe dato alguno que permita mantener que la conducta de la empresa pueda ser valorada como realizada en fraude de ley, habiéndose dado por acreditada la existencia de ciertos incumplimientos por Doña Penélope de las normas e indicaciones sobre como llevar a cabo su trabajo, que no fueron seguidas por ella, incurriendo de esta manera en la falta tipificada como muy grave, sin perjuicio de que la empresa, en claro beneficio de su empleada, decidió imponerle una sanción mucho mas beneficiosa para la misma que aquella que le correspondería por la gravedad de su conducta.

El motivo se desestima y con él, el recurso, no habiendo incurrido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en la suplicación.

CUARTO.-No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 9/2026 interpuesto por el LETRADO D. ALEJANDRO JOSE GARCIA MORALES en nombre y representación de Dña. Penélope, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 40 en sus autos número 607/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a SGS TECNOS SA y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0009-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0009-26.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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