PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Ezequiel, con DNI NUM000, nacido el NUM001.1963, ha prestado servicios en la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del Interior desde el 9.9.1984, en virtud de contrato laboral y perteneciendo al grupo C1, en los siguientes periodos:
· Servicios reconocidos (descontado dos años del S.M.O) desde el 9-9-1984 al 23-1-1987.
· Técnico titulado (mecánico de helicópteros) de 2-2-1987 a 1-12-1998.
· Técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios de 2-2¬ 1998 a 24-2-2005.
· Técnico superior de actividades técnicas y profesionales de 25-5-2005 a 24-3¬ 2021.
·M1 Mantenimiento aeromecánico de 25-3-2021 a 25-9-2023. (doc. 1 demanda)
SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 6.11.2023 se denegó al trabajador pensión anticipada de jubilación por no quedar acreditadas las condiciones exigidas por el art. 206 TRLGSS y sus normas de desarrollo para acceder a la jubilación anticipada por aplicación de los coeficientes reductores de la edad previstos por razón de la actividad que ha realizado. Presentada reclamación administrativa previa, fue desestimada por Resolución de 9.1.2024 en la que se indicaba que no era posible la aplicación analógica del personal técnico dé vuelo de las compañías de transporte aéreo de personas y mercancías, del RD 1559/86 (RDTA), al personal funcionario, estatutario o laboral de la Administración Pública por cuanto que las bonificaciones de la edad de jubilación establecidas en el RDTA eran de aplicación exclusiva a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, de 1975, actualmente sustituida por el Laudo arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RCL 1996M397) y por el Convenio colectivo interprovincial para la industria fotográfica vigente en cada momento, que se refieren a ámbitos funcionales distintos al personal laboral del sector público o de la Administración pública.
TERCERO.- En el periodo de enero a agosto de 2023 las cotizaciones del actor ascendieron a 2.987,34 €/mes (folios 1-2 D034)".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR y DECLARO el derecho del trabajador a que le sea reconocida la pensión de jubilación anticipada, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora fijada en 2.987,34 €/mes, desde el cese en su puesto de trabajo, con las actualizaciones y complementos que correspondan, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración".
CUARTO:Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 7 de abril de 2025, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:
"Aclarar el fallo de la sentencia que quedará de redactado del siguiente modo:
"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Ezequiel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR y DECLARO el derecho del trabajador a que le sea reconocida la pensión de jubilación anticipada, con derecho a percibir el 100% de su base reguladora fijada en 2.472,89 €/mes, desde el cese en su puesto de trabajo, con las actualizaciones y complementos que correspondan, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración".
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/10/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEPTIMO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 19 de marzo de 2025, aclarada en cuanto al importe de la base reguladora de la prestación por auto de 7 de abril de 2025, estimando parcialmente la demanda, reconoce el derecho del actor a que le sea reconocida la pensión de jubilación anticipada, con el 100% de su base reguladora fijada definitivamente en 2.472,89 euros, desde el cese en su puesto de trabajo, más actualizaciones y complementos.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandante DON Ezequiel.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia por infracción del artículo 1 del Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, en relación con el artículo 2 de la Orden de 30 de julio de 1975 por el que se aprueba la Ordenanza Laboral para el Personal de las compañías de trabajos aéreos y con los artículos 2 y 3 del Laudo arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996 (RDL 1996/1397).
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que el objeto de la litis queda delimitado en si el Sr. Ezequiel tiene o no derecho a la jubilación anticipada, reduciéndose la edad de jubilación por ser personal de vuelo de trabajos aéreos en aplicación del Real Decreto 1559/1986.
Muestra su oposición a la interpretación extensiva que se ha hecho en la sentencia del colectivo al que se aplica dicho R. Decreto, que si bien se limita al personal (tripulantes técnicos de vuelo) incluido en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, ha sido aplicado a los trabajos alegados por el actor en la Dirección General de Tráfico prestados en su condición de personal laboral de la Administración Pública, lo que también -a su criterio- se desprendería del Laudo arbitral aprobado por Resolución de la entonces Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996.
Concluye alegando que el demandante no tiene la condición de personal de vuelo con servicios de naturaleza jurídico laboral en empresas, sino que es personal laboral del sector público o administración pública, por lo que no cabe la reducción de la edad de jubilación al no serle aplicables días de bonificación por trabajos aéreos, motivo por el que no cumpliría los requisitos para acceder a la jubilación en la fecha fijada como hecho causante por no reunir la carencia exigida legalmente.
MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de examinar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia por infracción de la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 27/2011 en relación con el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, en relación con el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Nuevamente de forma resumida, por la Administración de la Seguridad Social recurrente se afirma que habrá de tenerse en cuenta tanto la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 27/2011 sobre "Actualización de los coeficientes reductores de la edad de jubilación"como el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, aprobado en cumplimiento de tal Disposición, y que regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Considera, por un lado, que esta normativa indica que ya no se puede acceder a ese derecho de anticipo de la edad de jubilación a través de un cauce judicial que otorgue la aplicación análoga de una norma, porque ya se ha creado un mecanismo general para que los coeficientes reductores se apliquen a quien en su caso ostente derecho a ello, y por otro lado, el RD 1698/2011 exige para la aplicación de coeficientes reductores, realizar estudios sobre la siniestralidad en el sector, verificar la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo, y además establece un incremento en la cotización necesario para preservar el equilibrio financiero del sistema, lo que no se cumple en este supuesto.
Sobre esta cuestión y con denuncias normativas muy similares, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sección 4ª en sentencia de quince de febrero de dos mil veintitrés, dictada al resolver el Recurso de Suplicación 403/2022, que formalizado por el allí demandante -personal laboral con especialidad en mantenimiento aeromecánico, que se había incorporado a la Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico (por tanto, teniendo como empresario a una administración pública)- si bien desestima el recurso y por ello la demanda en reclamación del derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada, por la realización de trabajos aéreos, con la aplicación del coeficiente reductores al no alcanzar el periodo mínimo de cotización exigible, si, en cambio reconoce el derecho a que se le aplique citado beneficio con base en la siguiente argumentación, destacando lo referente al segundo motivo:
"SEGUNDO. - Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega inaplicación del artículo 206 de la LGSS , Ley 27/2011, en relación con la Disposición Adicional 23, así como en relación con los artículos 1 y 2 del RD 1559/1986, de 28 de junio y artículo 10 del RD 1698/2011 , en relación con los artículos 205 , 209 , 210 , 245 y 280 de la LGSS y vulneración del artículo 72.1 de la LRJS .
...en relación a la aplicación de coeficientes reductores previstos en el RD 1559/1986, que le resultan de aplicación de acuerdo con las normas citadas como infringidas, debiendo tomarse en consideración las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los trabajos aéreos que afectan por igual en empresas privadas o entidades públicas, sin que sea preciso para ser incluido en los supuestos del RD 1559/1986, de 28 de junio, el estar incluido en la antigua Ordenanza para el personal laboral de las Compañías de Trabajos Aéreos y que el RD 1698/2011 no deja sin efecto el ámbito de aplicación del RD 1559/1986, que sigue en vigor y los coeficientes reductores para los supuestos de anticipo de jubilación no han sido modificados, procediendo la aplicación del 0,30 al tiempo trabajado como tripulante técnico de vuelo y mecánico de vuelo en trabajos aéreos, en el periodo 1/09/1992 a 13/01/2020.
El artículo 206 de la LGSS dispone respecto de la jubilación anticipada por razón de la actividad:
"1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
A tales efectos, reglamentariamente se determinará el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, que incluirá, entre otras, la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para continuar con el desarrollo de la actividad a partir de una determinada edad. El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo.
2. (...) 3. (...) 4. (...)
5. Los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación establecidos en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años, con sujeción al procedimiento que se determine reglamentariamente. Los efectos de la revisión de los coeficientes reductores para la anticipación de la edad de jubilación no afectarán a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la misma, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.
6. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años. Los coeficientes reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada."
Y el artículo 208 dispone:
"1. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.
b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada."
El artículo 1 del RD 1559/1986, de 28 de junio , por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, dispone que:
"El presente Real Decreto será de aplicación a los tripulantes técnicos de vuelo incluidos en la Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajos Aéreos y comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social."
El artículo 2.1 establece que:
"1. La edad mínima de sesenta y cinco años exigida para tener derecho a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales que se indican el coeficiente que corresponda, de conformidad con la siguiente escala: a) El 0,40, en la de piloto y segundo piloto. b) El 0,30, en la de mecánico de aeronave, navegante operador de fotografía aérea, operador de medios tecnológicos, fotógrafo aéreo y operador de cámara aérea."
Y el artículo 4 que:
"El período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación."
La sentencia dictada por esta Sala-Sección Cuarta de fecha 28/01/2014, recurso nº 1641/2013 , reiterando el criterio de la sentencia de la misma Sección de 28/02/2013, recurso nº 4567/2012 , argumenta:
"El alcance de la Ley 27/2011, en relación con la jubilación anticipada, ha sido la de introducir modificaciones en la modalidad que el juez identifica como segunda, según se desprende del artículo 5.1 de aquella cuando dice "Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 161 bis, en los siguientes términos:..." y en la Disposición Transitoria 3ª.1.2 en la que ofrece una redacción sin alteración sustancial del contenido que le dio la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social (acorde con lo que ya recoge la Exposición de Motivos ["...mantiene la posibilidad de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, en los términos regulados en la legislación anterior a la entrada en vigor de esta Ley...] y la nueva disposición que introduce en la Ley General de la Seguridad Social ["Disposición adicional quincuagésima séptima " en la que se hace mención del Legislación citada LGSS art. DA 57 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. artículo 161 bis.1 pero sin trascendencia].
Por tanto, ninguna alteración del contenido relativo a la primera modalidad, y en concreto a la que es que es objeto de demanda - artículo 161 bis 1-, ha sido introducida por el legislador, al margen de las razones que haya dado con carácter general en orden a la jubilación anticipada en su Exposición de Motivos para justificar una nueva configuración de esa modalidad segunda más ajustada a la finalidad que la misma debe cubrir en relación con las personas que deben verse amparadas por la misma.
Por tanto, en principio, no habría razón alguna para denegar el derecho a la jubilación anticipada con base en la reforma legal que introduce aquella Ley porque el artículo 161 bis 1 no ha sido modificado.
Tampoco atendiendo a las previsiones que hace respecto de los coeficientes reductores podría entenderse que ya no están amparados por el Real Decreto 1559/1986 los pilotos de transporte aéreo, como luego se razonará. (...). - Además, aún en el supuesto hipotético de que se entendiera que la reforma alcanza a la jubilación anticipada que aquí se reclama, desde el espíritu que el legislador ha querido dar con la misma a la regulación de la jubilación, en general, y a la anticipada, en particular, en las novedades que en esta introduce, habría que atender a las normas de entrada en vigor, tal y como aduce la parte recurrente en el motivo. (...) (...).
- En el segundo motivo, con igual amparo procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 161 Legislación citada LGSS art. 161 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada LGSS art. 161 BIS Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social y Real Decreto 1559/1986 y la jurisprudencia aplicable.
En este punto el recurrente viene a ofrecer razones para mantener la vigencia del Real Decreto 1559/1986.
El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
En efecto y al margen de lo anterior, tampoco comparte esta Sección de Sala el criterio del juez de instancia cuando considera que a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 no procede aplicar el criterio jurisprudencial que permitió beneficiar al colectivo de pilotos de transporte de líneas aéreas de los coeficientes reductores del Real Decreto 1559/1986.
Y ello porque no se ha producido ninguna reforma del Real Decreto en cuestión que permita entender que aquel criterio ya no pueda extenderse a ese colectivo.
Primero, viendo el alcance general de la reforma que introduce aquella Ley en la jubilación anticipada, el hecho de que el legislador haya manifestado una intención de "desincentivar el acceso a la jubilación anticipada" y haya dejado constancia de "que la jubilación anticipada se ha convertido, básicamente, en una fórmula de regulación de empleo, por lo que su formulación legal debe cambiar, reservando el acceso anticipado a la pensión de jubilación para los casos en que se acrediten largas carreras de cotización" no tiene otra consecuencia que la plasmada en la reforma que introduce en el apartado 2 del artículo 161 bis de la Ley de Seguridad Social .
Segundo, en el punto concreto al que se refiere el juez de instancia, la "Actualización de los coeficientes reductores de la edad de jubilación", a que se refiere la Disposición Adicional 23ª, en nada entorpece el mantenimiento de los coeficientes reductores que se reclaman en este caso ya que esa previsión no es más que una línea de intenciones que ya anunciaba la Disposición Adicional 2ª de la Ley 40/2007 y fue plasmada en la Disposición Adicional 45 de la Ley General de la Seguridad Social Legislación citada LGSS art. DA 45 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al decir que se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, de tal forma que esa razón que ofrece el juez de instancia, de admitirla, habría que haberla teniendo en consideración incluso desde el año 2007, de forma que si entonces no tuvo mayor consecuencia que la de simple declaración de intenciones no hay porqué darle otra consecuencia distinta.
Tercero, además, esa Disposición de la Ley 27/2011 no pueden llevar a la conclusión de excluir a un determinado colectivo y no a todos los afectados por aquellos u otros coeficientes reductores. Hasta que no se lleve a cabo tal previsión legislativa, estarán protegidos por la norma que ampara la aplicación de los mismos.
Por tanto y en concreto, encontrándose en vigor el Real Decreto 1559/1986 no hay razón alguna para excluir al colectivo en el que está el demandante salvo que se quiera uno separar del criterio jurisprudencial que llegó a entender incluido en su ámbito de aplicación a dichos trabajadores, para lo cual es exigible ofrecer otros argumentos que permitan justificar tal posición contraria a la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que, por cierto, casó el criterio que esta Sección de Sala había adoptado.
Cuarto, y al hilo del anterior, ese desarrollo se ha producido en el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social en el que, al margen de atender a los criterios que allí se exponen a la hora de regular el procedimiento general de aprobación de los coeficientes reductores, viene a decir que "Este procedimiento se aplicará, en todo caso, a nuevos colectivos, sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que actualmente no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará a los trabajadores que ya la tengan, tales como mineros, personal de vuelo , bomberos, etc., si bien estos colectivos también podrán solicitar la modificación de sus coeficientes reductores, a través del procedimiento general establecido en el real decreto", de lo que claramente se debe entender que no solo se puede ampliar el ámbito personal de aplicación de aquellos coeficientes a otros grupos de actividades sino que se mantiene para los que ya lo tengan reconocido, como el caso del colectivo del demandante, y ello aunque ese reconocimiento lo haya sido en vía de interpretación de la norma.
En todo caso, el Real Decreto deja abierta, como no puede ser de otra forma, la adecuación de la regulación a las circunstancias que se vayan produciendo en ese ámbito diciendo que "podrán actualizarse las correspondientes normas reglamentarias, cuando así resulte conveniente a la vista de la evolución legislativa y de las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de los correspondientes coeficientes o a las medidas de adelanto de la edad de jubilación", pero en el momento en el que nos encontramos y la legislación aplicable al caso no justifica la inaplicación del Real Decreto 1559/1986 al personal piloto de transporte en líneas aéreas.
Es más, la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 1698/2011 , y para el colectivo de trabajadores que ya tiene reconocidos los coeficientes reductores establece la posibilidad de revisar los mismos en atención a las modificaciones que sufran los respectivos procesos productivos pero "respetando en todo caso la situación de los trabajadores que hubiesen desarrollado la actividad concreta con anterioridad a la fecha en que surta efectos la mencionada modificación", lo que apoya, una vez más, el criterio de no retroactividad de posible alteraciones en el régimen de la jubilación anticipada a los trabajadores cuya actividad haya sido desarrollada bajo la cobertura de esos beneficios, como es el caso del demandante.
En definitiva, si el legislador hubiera querido dejar sin efecto el criterio jurisprudencial que permitió introducir en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1559/1986 a los pilotos de transporte aéreo, lo hubiera realizado con ocasión del nuevo Real Decreto 1698/2011 y tal previsión no la ha contemplado sino que, muy al contrario y seguramente inspirado en ese criterio jurisprudencial, identifica al colectivo como "personal de vuelo", sin la precisión que la norma hacía del colectivo como de "Trabajos Aéreos".
Lo que, en todo caso, de haberse producido una exclusión tampoco afectaría al demandante salvo que hubiera existido previsión retroactiva que resultaría, incluso, contraria a los principios que el propio Real Decreto recoge y hemos indicado de respecto a las situaciones de actividad ya agotadas o concluidas con anterioridad a la misma".
El anterior criterio nos lleva a la aplicación de los coeficientes reductores que se demandan. (...).
La jurisprudencia en orden a la cobertura de los trabajos de transporte aéreo en el Real Decreto 1559/1986 es clara al respecto que, por ser reiterada y suficientemente conocida, no es necesario reproducir ( STS de 13 de julio de 2009, Recurso 4109/2008 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 13-07-2009 (rec. 4109/2008) y las que le preceden)".
A igual conclusión afirmativa, había llegado previamente la sentencia -nuevamente de esta Sección 4ª- de diez de Junio de dos mil cinco, dictada en el Recurso de Suplicación nº 2813/2005, que en relación a un mecánico de aeronaves /mecánico de vuelo, Técnico de Mantenimiento de Aeronaves, adscrito a la Jefatura Provincial de Tráfico, el Ministerio del Interior y la Jefatura Central de Tráfico, que resuelve la cuestión planteada de determinar si procede o no bonificar la edad de jubilación del actor en razón al tiempo prestado como contratado administrativo o funcionario interino por cuenta de la Dirección General de Tráfico, cuando se le habían tenido en cuenta a esos mismos efectos los períodos en los que desempeñó su actividad aérea en distintas empresas privadas.
Y así la citada resolución judicial establece:
"Está fuera de discusión, pues, que durante el período excluido del cómputo desempeñó igualmente idénticos trabajos aéreos, aunque lo hiciera para el citado organismo público.
La razón jurídica que esgrime la entidad recurrente consiste en afirmar que el demandante no estaba incluido en el campo de aplicación del RD 1559/86 porque tampoco le era aplicable la Ordenanza Laboral para el personal de las compañías de trabajos aéreos, actualmente sustituida por el Laudo Arbitral aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 28 de marzo de 1996 y por el Convenio Colectivo interprovincial para la industria fotográfica vigente en cada momento.
Pero el recurso debe ser desestimado porque, como esta misma Sección de Sala ya ha decidido en asuntos que guardan la suficiente identidad de razón con éste, siguiendo con ello los criterios expuestos por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en sus sentencias de 6 de septiembre de 1991 , 29 de abril de 1992 , 4 de enero de 1993 y 31 de julio y 30 de diciembre de 1995 , luego confirmados en unificación de doctrina por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1999 , tampoco aquí apreciamos motivo decisivo alguno que justifique el trato más favorable otorgado al personal de vuelo de las compañías privadas encuadradas en la antigua Ordenanza de 30 de julio de 1975, en relación con quienes, como el actor, durante algún concreto período de su vida laboral activa, prestó idénticos servicios para alguna administración pública.
La ausencia de suficientes motivos objetivos y razonables en tal trato desigual, permite, precisamente para evitar la discriminación que la decisión contraria entrañaría, la aplicación analógica del RD 1559/86 porque, cómo literalmente explica el preámbulo o exposición de motivos de dicha norma, su finalidad cosiste en paliar "la retirada progresiva de licencias de vuelo en fechas anteriores a la edad en que dichas personas pueden alcanzar, en la Seguridad Social, pensión de jubilación" y en tomar en consideración "las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad en que se desarrollan los denominados trabajos aéreos".
Ambas circunstancias afectan por igual a quienes desempeñan idénticos trabajos aéreos en empresas privadas o en entidades públicas y, por ello, han de reconocérseles los mismos beneficios..."
Motivos de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y no existiendo razones que justifiquen que esta Sección de Sala varíe el criterio expuesto, hacen que el recurso deba ser desestimado, al considerar que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso.
TERCERO. -En materia de imposición de costas, se estará al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,