Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid Derechos Fundamentales 549/2024
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
En Madrid a veintidós de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación 576/2025, formalizado por el Letrado D. ALBERTO MANSINO MARTIN en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 549/2024, seguidos a instancia de D. Benjamín contra URBASER SA, VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA y D. Cesar, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - Don Benjamín prestó servicios para la mercantil URBASER, S.A., desde el 2 de marzo de 2006. Su categoría es la de conductor, con salario de 1.263,56 euros mensuales, incluida prorrata de pagas.
Los servicios los prestaba en virtud de contrato integral de servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes, Lote 3.
En fecha 1 de agosto de 2013 pasa a ser adjudicataria del servicio la mercantil VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.
En fecha 1 de noviembre de 2021 se adjudica el servicio a la mercantil URBASER.
El actor presta sus servicios en fines de semana y festivos en turno de mañana en el citado Lote 3, y dentro del mismo en La Latina.
SEGUNDO. - Don Cesar, en algún momento del año 2012 pasó a ser encargado del servicio al que está adscrito el actor. (Testifical de don Patricio)
TERCERO. - En algún periodo de tiempo del primer periodo de prestación de servicios con URBASER el actor fue delegado sindical (valoración de la testifical de don Carlos María).
Cuando en URBASER era delegado sindical, hubo quejas respecto de don Cesar por cuestiones relacionadas con supuestas ventas de plazas de conductor a cambio de dinero, siendo tal hecho conocido por don Carlos María, actual liberado sindical.
CUARTO. - El actor estuvo en situación de excedencia voluntaria entre el 20 de diciembre de 2013. Se reincorporó el 20 de diciembre de 2016 (docs.2 a 4 demanda).
QUINTO. - En algún periodo de tiempo posterior a la vuelta de excedencia voluntaria del actor el mismo fue delegado sindical (valoración del doc.1 demanda).
En fecha 10 de noviembre de 2017 se remite por el sindicato C-SIF comunicación al codemandado en la que el sindicato establece que el Sr. Cesar dijo que era mentira lo manifestado por el actor sobre una reunión mantenida con la empresa sobre "la posibilidad de llevar a cabo otro contrato diferente a los dos existentes en convenio". Establece también que "tampoco nuestro delegado sindical ha manifestado que recogiendo el 50% de las firmas del personal de sdf se daba por consolidado dicho acuerdo". Afirma el escrito que el Sr. Cesar está incumplido la LOLS, por conducta antisindical. (Doc.1 demanda).
SEXTO. - La jerarquía en el servicio es la siguiente: encargado general, encargado, capataz, conductores, retenes. (Testifical de don Patricio).
Los conductores con carnet C y que acreditan estar en posesión del CAP están habilitados para conducir camiones mayores de 3.500 kgs. Para vehículos inferiores a 3.500 kgs basta con carnet B. Un trabajador con categoría de conductor puede prestar otros servicios en la empresa que no sean de conductor de camión, si es necesario por razón del servicio. Un trabajador con categoría de retén puede realizar servicios de conductor de camión si está en posesión del carnet C si es necesario por razón del servicio (Valoración conjunta de las testificales, especialmente de don Constantino y de don Patricio).
A don Benjamín se le asignaron por don Cesar furgonetas inferiores a 3.500 kgs para prestar el servicio, y ello en el periodo de tiempo en el que ha prestado servicios para URBASER. En ocasiones se le han asignado furgonetas en tanto que había otros compañeros con categoría de reten a los que se le asignaba camiones. (Valoración de las testificales de don Joaquín y don Constantino)
Es posible asignar vehículos de categoría inferior a conductores por necesidades de servicios, siendo práctica habitual en la empresa (valoración conjunta de las testificales).
Los vehículos de la empresa, en concreto los camiones, son numerosos. En muchas ocasiones no se encuentran en condiciones óptimas, pese a que hayan pasado la ITV y (Valoración conjunta de las testificales, especialmente de don Constantino y de don Patricio).
Don Constantino, como capataz, ha asignado al actor y a otros trabajadores vehículos que tenían problemas en el freno de mano o que no se encontraban en perfecto estado (testifical de don Constantino).
Los vehículos marca Nissan propiedad de la empresa tiene problemas en el engranaje de la marcha atrás. Cuando la misma se queda enganchada no es posible conducir el vehículo, toda vez que queda atascada la caja de cambios. A fecha presente se han cambiado las cajas de cambio de los citados vehículos (testifical de don Patricio).
Desde que el servicio es asumido de nuevo por URBASER el actor ha conducido siempre camiones en el servicio (partes de ruta los documentos 6 a 11 URBASER).
SÉPTIMO. - Don Cesar ha tenido de modo habitual desde la reincorporación tras la excedencia de don Benjamín un trato irrespetuoso y despectivo con el mismo.
Le ha dirigido expresiones como drogadicto o cara de estreñido, le ha llamado inútil, vago, perro, manifestándole en ocasiones que va a ir a por él, que no lo quiere en su turno o manifestado que las bajas médicas las toma para no trabajar e irse de vacaciones, calificándolo como problema que se tiene que quitar. Tales conductas han tenido también lugar en presencia de otros compañeros.
(Valoración conjunta de las testificales).
OCTAVO. - Don Cesar llamó al actor en manos libres con determinados trabajadores delante (don Cesareo, don Joaquín y don Marcos) estando don Benjamín de baja médica y le formuló preguntas en relación a su estado de salud (valoración conjunta de las testificales e informe de la empresa la doc.18).
NOVENO. - En fecha 10 de noviembre de 2017 se publica en un periódico digital de Madrid denominado GACETÍN MADRID un artículo titulado "CSIF denuncia la presión laboral que sufren los barrenderos de Latina por actitudes despóticas". Se refiere la noticia de manera empresa a uno de los escritos remitidos al CSIF por parte de una trabajadora en relación a la actitud del codemandado tras la mordedura de un perro. Señala que el delegado de CSIF en el Lote 3 exige a la empresa que tome medidas necesarias. (Doc.5 demanda).
El día 11 de noviembre de 2017 determinados trabajadores del Lote 3, a la vista de la noticia expuesta en el anterior párrafo firman un escrito en el que niegan las acusaciones vertidas sobre don Cesar, afirmando que ha tenido un trato respetuoso y cordial en los 4 años que llevan en la contrata, sin mostrar actitud prepotente o autoritaria ni sintiéndose acosados o presionados por él. Muestran su apoyo al encargado. Firman el escrito más de 50 trabajadores, entre ellos don Joaquín, don Constantino, testigos en el procedimiento. (Doc.16 ramo VALORIZA).
En fecha 3 de mayo de 2023, en el seno del comité de seguridad y salud de URBASER, LOTE 3, los delegados de prevención exponen que en sábados, domingos y festivos se han detectado problemas de carácter psicosocial que requieren inmediato estudio, habiendo trabajadores cuya salud se está viendo afectada. La empresa manifiesta desconocer la situación y solicita información más concreta. El 16 de mayo los delegados entregan dosier de riesgos psicosociales. En reunión de 31 de mayo la empresa, tras revisar la documentación entregada, recuerda que todos los trabajadores tienen a su disposición el protocolo de acoso, poniéndose a disposición de la parte social para todas las dudas que puedan surgir. Los delegados no lo consideran herramienta adecuada insistiendo en la toma de medidas inmediatas. La empresa comunica a los delegados el 2 de junio de 2023 la apertura de investigación interna. Se emplaza al actor para el 21 de junio de 2023 en las oficinas de URBASER.
El informe de finalización del expediente, de fecha septiembre de 2023, obra al doc.18 de URBASER. El mismo establece los hechos referidos por don Benjamín (folios 5 y 6 de 14 del documento). Unos están relacionados con la asignación de vehículo C, y que tuvieron lugar al inicio de la prestación de servicios con URBASER. El párrafo segundo se refiere a hechos relacionados con dos sanciones disciplinarias, refiriendo en el párrafo tercero que a partir de ahí comienza su IT. En ambos hechos se menciona a don Cesar y a don Cesareo. El párrafo tercero se refiere a una llamada de teléfono realizada por el Sr. Cesar en la que activa el manos libres cuando se está hablando de su situación médica, y ello en presencia de don Cesareo, don Joaquín y don Marcos.
Los testigos en el expediente ofrecen versiones contrarias de los hechos.
El denunciado desmiente los hechos. Solo reconoce utilizar el manos libres en la llamada de teléfono.
Se comunica al actor y al codemandado el resultado del expediente, que concluye que no han quedado acreditados los hechos denunciados concluyendo que no existe acoso laboral ni incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado. (docs.19 a 21).
El actor no ha solicitado la apertura de protocolo de acoso.
DÉCIMO. - El actor acude el 13 de diciembre de 2018 al SESCAM con estado de ansiedad por situación laboral, y solicita atención especializada para valoración.
El actor causa baja laboral el 23 de noviembre de 2018 por ansiedad.
El 21 de junio de 2019 consta informe de psiquiatría con diagnóstico de reacción vivencial, que establece que es sintomatología secundaria a situación laboral adversa.
En fecha 25 de mayo de 2020 refiere estrés laboral importante.
(Docs.7, 8 9 y 11 demanda).
En fecha 26 de noviembre de 2022 el actor acude a la mutua y a Urgencias el día 28 por trastorno de ansiedad generalizada en relación con conflicto laboral . En fecha 28 de noviembre de 2022 consta parte de baja por ansiedad. (Docs. 12 a 14 demanda).
En fecha 31 de marzo de 2023 consta atención por trastorno de ansiedad generalizada, en los últimos días acompañas de autolesiones.
Al actor le ha sido denegada la prestación de incapacidad permanente (no controvertido).
DÉCIMOPRIMERO. - Como documento 16 del ramo actor obra en los autos dictamen elaborado por dos licenciados en Psicología, siendo una de las firmantes doña Celestina, psicóloga forense y deponente en juicio.
Establece que el objeto del informe es la valoración actual del estatus psíquico del actor y establecer la relación de compatibilidad con el acoso moral que sufre el trabajador en el ámbito laboral desde el año 2014.
Se realiza entrevista con el actor y se administran pruebas psicológicas de personalidad y psicopatológicas.
Contenido del pensamiento: (entre otros extremos) desde el año 2014 sufre acoso laboral en la empresa; don Cesar le dijo que le iban a acusar de acoso sexual; que sufrió crisis de ansiedad y se negó a trasladarlo a los servicios de urgencias; que durante el trayecto sufrió accidente de tráfico y vomitó; que le enviaba whatsapp los domingos estando de baja laboral (durante 4 meses).
Refiere a la perito que le hicieron delegado sindical y vio que el Sr. Cesar vendía plazas de conductor a 500 euros y que don Benjamín lo denunció, comenzado desde entonces los desprecios insultos.
Se realiza entrevista con el actor y se administran pruebas psicométricas de personalidad y psicopatología.
La psicopatológica o de trastorno mental (MCMI.IV) arroja un resultado por encima de 85, lo que sugiere la no existencia de trastorno (folio 7 pericial en relación a examen de perito).
La psicopatológica de escala de trauma (DTS) arroja un resultado positivo (dictamen pericial).
El inventario de acoso moral (Leymann) arroja puntuaciones sugestivas de existencia de acoso psicológico moral.
DÉCIMOSEGUNDO. - En fecha 29 de noviembre de 2023 don Benjamín desiste de la demanda interpuesta contra la mercantil URBASER y contra don Cesar, que se incoó en el presente juzgado con el ordinal 681/2023.
En fecha 1 de abril de 2024 se interpone la presente demanda".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"ESTIMO EN PARTE la demanda Formulada por don Benjamín contra don Cesar, DECLARO que la conducta del mismo es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora del derecho fundamental a la integridad física y moral de don Benjamín y le CONDENO al cese inmediato de tal comportamiento y al abono de la cantidad de 7.501 euros.
DESESTIMO la demanda Formulada por don Benjamín contra la mercantil URBASER, S.A. Se aprecia la excepción de prescripción respecto de la mercantil VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Cesar, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, el demandante D. Benjamín.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/07/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO:La sentencia ha estimado parcialmente la pretensión del demandante y declara que la conducta del codemandado Cesar es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora del derecho fundamental a la integridad física y moral y le condena al cese inmediato en tal comportamiento y a que abone al demandante la cantidad de 7.501 €.
Frente a dicho fallo, la representación letrada de Cesar interpone recurso de suplicación formulando seis motivos, uno dedicado a la nulidad de actuaciones, otro a la revisión fáctica y cuatro a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, en el primer motivo solicita la revisión del párrafo cuarto del hecho probado noveno proponiendo la siguiente redacción:
"El informe de finalización del expediente de fecha septiembre 2023, obra al doc. 18 de URBASER. El mismo establece los hechos referidos por don Benjamín (folis 5 y 6 de14).En lo que respecta al primero de ellos, el denunciante manifiesta que, al inicio del servicio por parte de URBASER D. Cesar le dice "que sepas que no tengo más cojones de ponerte con un vehículo C pero que si por mi fuera te ponía con un carrito", el denunciante se refiere que había unos vehículos nuevos-baldeos-y D. Cesar le dijo que le iba a asignar ese vehículo y en cuanto tuviera un arañazo iba a hacer un parte y "así hasta que te eche a la puta calle", diciéndole este año "te follo", esto al denunciante le producía mucho nerviosismo, vómitos...D. Cesar y D . Cesareo el denunciante se refiere a que le decían frases como "eres un inútil, un perro"- ...".
Expone que el hecho probado debe modificarse para que aparezca la denuncia completa del demandante en el primer párrafo del folio 5, documento nº 18 de la empresa URBASER S.A. y que de los hechos que se ponen en conocimiento de la empresa los dos primeros no son narrados en la demanda.
La revisión no puede tener favorable acogida porque el expediente no tiene valor documental, es inhábil para utilizar al amparo del artículo 193 b) de la LRJS; las declaraciones que obran en el mismo no tiene valor documental más que en cuanto a las circunstancias de la realidad, de su extensión, de su fecha y de las personas intervinientes, y las afirmaciones que se pueden hacer en cuanto se refiere a los datos recogidos de manifestaciones hechas por terceras personas, tienen carácter testifical, no siendo un documento de prueba evidente de los hechos.
TERCERO:Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en el segundo motivo alega infracción de los artículos 24 y 110 de la CE, 11 de la LOPJ y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En esencia, expone que la sentencia adolece de falta de suficiente motivación e incongruencia, dado que a tenor de los hechos solo cabría la desestimación de la demanda y se ha optado por una estimación parcial, sin inclusión de ninguna de las mercantiles llamadas al proceso.
Continúa indicando que en el protocolo de acoso que se realizó en la empresa se estudió si el comportamiento del demandado y por extensión de su compañero, había sido correcto o no, y no sólo en la asignación del vehículo o en la entrega de sanciones sino también en lo referente al trato tanto al demandante como a otros compañeros, y como el protocolo de acoso se cerró sin constatación de actuar ilícito del recurrente, solo cabría que la sentencia absolviese o en otro caso, condenase al recurrente como a su actual empleadora.
Expone que los hechos deben fijarse en la demanda para poder ejercer el derecho de defensa y en el hecho tercero de la demanda se indica que las conductas del demandado se podrán constatar con los testigos, sin que conste fecha concreta, siendo la única referencia que hay insultos y humillaciones "A DIARIO" desde 2010, cuando hasta 2012 no asciende al puesto de capataz y posteriormente permanece tres años de excedencia, habiéndose acusado , sin pruebas, de trato vejatorio, con acusaciones desechadas en el expediente, por lo que el fallo debió ser absolutorio para todos los demandados pero nunca absolutorio para la empresa y condenatorio para el recurrente; que en los hechos probados séptimo y octavo se indica que hay trato despectivo e irrespetuoso habitualmente, con alguna expresión, que ni siquiera aparece en el protocolo de acoso, no dándose connotaciones propias del acoso laboral.
De la lectura de los fundamentos de la sentencia recurrida se desprende que esta suficientemente motivada, custion distinta es que el recurrente no la comparta.La manifestación de que siguiendo el relato de la resolución, solo cabría la desestimación de la demanda y que en un giro final, se opta por una estimación parcial, y solo del trabajador demandado, sin incluir a las empresas, no constituye inconguencia, ni infracción de normas o garantías de procedimiento; si entiende que debe condenarse, también, a las empresas codemandadas puede instar tal pretensión a través del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
Lo expuesto conduce a desestimar el motivo.
CUARTO:Al amparo del apartado c) del artrículo 193 de la LRJS, en el tercer motivo alega aplicación indebida del artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relacióm con el artículo 182 de la LRJS.
En esencia, expone que se atribuye trato irrespetuoso y despectivo "desde la reincorporación de la excedencia",sin detalle alguno de días, momentos o hasta cuando; y una llamada en manos libres que no se le atribuye significado en sí mismo, dada la contradicción de las testificales.
Continúa indicando que las tres bajas médicas provienen de que el demandante "refiere situación de acoso"y las únicas sanciones impuestas e impugnadas y confirmadas lo han sido respecto al demandante, sin que los hechos indicados puedan ser subsumidos dentro de una conducta de acoso.
En el cuarto motivo alega infracción del artículo 80.1.c), en relación con el artículo 179 de la LRJS.
En esencia, denuncia indefensión en cuanto a los hechos descritos en la demanda.
En el quinto motivo alega vulneración del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores al no apreciarse la excepción de prescripción alegada por todos los codemandados.
El sexto motivo invoca infracción del artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1903 del Código Civil y artículo 1103 del Código Civil en relación con el artículo 180 de la LRJS.
Eentiende que la indemnización debe ser modulada por ser desproporcionada, al haberse impuesto desatendiendo la capacidad económica del condenado, que es trabajador a tiempo parcial de sábados, domingos y festivos, considerando más justo fijar la misma en 1.500,00 € con responsabilidad solidaria de la empresa.
Para la resolución de los motivos debemos tener en cuenta los siguientes hechos esenciales:
1. - El demandante prestó servicios para URBASER, S.A., desde el 2/03/ 2006, con la categoría de conductor, con salario de 1.263,56 euros mensuales, incluida prorrata de pagas.
Los servicios los prestaba en virtud de contrato integral de servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos y zonas verdes, Lote 3.
En fecha 1/08/2013 pasa a ser adjudicataria del servicio la VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A.
En fecha 1/11/2021 se adjudica el servicio a URBASER.
El actor presta sus servicios en fines de semana y festivos en turno de mañana en el citado Lote 3, y dentro del mismo en La Latina.
2. -El recurrente, en algún momento del año 2012 pasó a ser encargado del servicio al que está adscrito el actor.
3. - En algún periodo de tiempo del primer periodo de prestación de servicios con URBASER el actor fue delegado sindical.
Cuando en URBASER era delegado sindical, hubo quejas respecto del recurrente por cuestiones relacionadas con supuestas ventas de plazas de conductor a cambio de dinero, siendo tal hecho conocido por Carlos María, actual liberado sindical.
4. - El actor estuvo en situación de excedencia voluntaria desde el 20/12/2013. Se reincorporó el 20 de diciembre de 2016.
5.-En algún periodo de tiempo posterior a la vuelta de excedencia voluntaria del actor el mismo fue delegado sindical.
En fecha 10/11/2017 se remite por el sindicato C-SIF comunicación al codemandado en la que el sindicato establece que el Sr. Cesar dijo que era mentira lo manifestado por el actor sobre una reunión mantenida con la empresa sobre "la posibilidad de llevar a cabo otro contrato diferente a los dos existentes en convenio".Establece también que "tampoco nuestro delegado sindical ha manifestado que recogiendo el 50% de las firmas del personal de sdf se daba por consolidado dicho acuerdo".Afirma el escrito que el Sr. Cesar está incumplido la LOLS, por conducta antisindical.
6. - La jerarquía en el servicio es la siguiente: encargado general, encargado, capataz, conductores, retenes.
Los conductores con carnet C y que acreditan estar en posesión del CAP están habilitados para conducir camiones mayores de 3.500 kgs. Para vehículos inferiores a 3.500 kgs basta con carnet B.
Un trabajador con categoría de conductor puede prestar otros servicios en la empresa que no sean de conductor de camión, si es necesario por razón del servicio.
Un trabajador con categoría de retén puede realizar servicios de conductor de camión si está en posesión del carnet C si es necesario por razón del servicio.
Al demandante se le asignó por el recurrente furgonetas inferiores a 3.500 kg para prestar el servicio, y ello en el periodo de tiempo en el que ha prestado servicios para URBASER. En ocasiones se le han asignado furgonetas en tanto que había otros compañeros con categoría de reten a los que se le asignaba camiones.
Es posible asignar vehículos de categoría inferior a conductores por necesidades de servicios, siendo práctica habitual en la empresa.
Los vehículos de la empresa, en concreto los camiones, son numerosos. En muchas ocasiones no se encuentran en condiciones óptimas, pese a que hayan pasado la ITV.
Constantino, como capataz, ha asignado al actor y a otros trabajadores vehículos que tenían problemas en el freno de mano o que no se encontraban en perfecto estado.
Los vehículos marca Nissan propiedad de la empresa tiene problemas en el engranaje de la marcha atrás. Cuando la misma se queda enganchada no es posible conducir el vehículo, toda vez que queda atascada la caja de cambios. A fecha presente se han cambiado las cajas de cambio de los citados vehículos.
Desde que el servicio es asumido de nuevo por URBASER el actor ha conducido siempre camiones en el servicio.
7.-El recurrente ha tenido de modo habitual desde la reincorporación tras la excedencia del demandante un trato irrespetuoso y despectivo con el mismo. Le ha dirigido expresiones como drogadicto o cara de estreñido, le ha llamado inútil, vago, perro, manifestándole en ocasiones que va a ir a por él, que no lo quiere en su turno o manifestado que las bajas médicas las toma para no trabajar e irse de vacaciones, como problema que se tiene que quitar. Tales conductas han tenido también lugar en presencia de otros compañeros.
8. -El recurrente llamó al actor en manos libres con determinados trabajadores delante ( Cesareo, Joaquín y Marcos) estando el demandante de baja médica y le formuló preguntas en relación a su estado de salud.
9. - En fecha 10/11/2017 se publica en un periódico digital de Madrid denominado GACETÍN MADRID un artículo titulado "CSIF denuncia la presión laboral que sufren los barrenderos de Latina por actitudes despóticas".Se refiere la noticia de manera expresa a uno de los escritos remitidos al CSIF por parte de una trabajadora en relación a la actitud del codemandado tras la mordedura de un perro. Señala que el delegado de CSIF en el Lote 3 exige a la empresa que tome medidas necesarias.
El día 11/11/2017 determinados trabajadores del Lote 3, a la vista de la noticia expuesta en el anterior párrafo firman un escrito en el que niegan las acusaciones vertidas sobre el recurrente, afirmando que ha tenido un trato respetuoso y cordial en los 4 años que llevan en la contrata, sin mostrar actitud prepotente o autoritaria ni sintiéndose acosados o presionados por él. Muestran su apoyo al encargado. Firman el escrito más de 50 trabajadores, entre ellos Joaquín, Constantino, testigos en el procedimiento.
En fecha 3/05/2023, en el seno del comité de seguridad y salud de URBASER, LOTE 3, los delegados de prevención exponen que en sábados, domingos y festivos se han detectado problemas de carácter psicosocial que requieren inmediato estudio, existiendo trabajadores cuya salud se está viendo afectada. La empresa manifiesta desconocer la situación y solicita información más concreta.
El 16/05/2023 los delegados entregan dosier de riesgos psicosociales. En reunión de 31/05/2023 la empresa, tras revisar la documentación entregada, recuerda que todos los trabajadores tienen a su disposición el protocolo de acoso,poniéndose a disposición de la parte social para todas las dudas que puedan surgir. Los delegados no lo consideran herramienta adecuada insistiendo en la toma de medidas inmediatas.
La empresa comunica a los delegados el 2/06/2023 la apertura de investigación interna. Se emplaza al actor para el 21/06/2023 en las oficinas de URBASER. El informe de finalización del expediente, establece los hechos referidos por el demandante. Unos están relacionados con la asignación de vehículo C, y que tuvieron lugar al inicio de la prestación de servicios con URBASER.El párrafo segundo se refiere a hechos relacionados con dos sancionesdisciplinarias, refiriendo en el párrafo tercero que a partir de ahí comienza su IT. En ambos hechos se menciona al recurrente y a Cesareo. El párrafo tercero se refiere a una llamada de teléfono realizada por el recurrente en la que activa el manos libres cuando se está hablando de su situación médica, y ello en presencia de Cesareo, Joaquín y Marcos. Los testigos en el expediente ofrecen versiones contrarias de los hechos. El denunciado desmiente los hechos. Solo reconoce utilizar el manos libres en la llamada de teléfono. Se comunica al actor y al codemandado el resultado del expediente, que concluye que no han quedado acreditados los hechos denunciados concluyendo que no existe acoso laboral ni incumplimiento contractual susceptible de ser sancionado.
El actor no ha solicitado la apertura de protocolo de acoso.
10. - El actor acudió el 13/12/2018 al SESCAM con estado de ansiedad por situación laboral, y solicita atención especializada para valoración. Causa baja laboral el 23/11/2018 por ansiedad. El 21/06/2019 consta informe de psiquiatría con diagnóstico de reacción vivencial, que establece que es sintomatología secundaria a situación laboral adversa.
En fecha 25/05/2020 refiereestrés laboral importante. En fecha 26/11/2022 acude a la Mutua y a Urgencias el día 28/11/2022 por trastorno de ansiedad generalizada en relación con conflicto laboral.
En fecha 28/11/2022 consta parte de baja por ansiedad.
En fecha 31/03/2023 consta atención por trastorno de ansiedad generalizada, en los últimos días acompañadas de autolesiones. Al actor le ha sido denegada la prestación de incapacidad permanente.
La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la pretensión del demandante en base a los siguientes argumentos:
"(...).- Se expone el tenor literal del hecho tercero de la demanda, que establece los hechos que considera constitutivos de acoso, y son la base no solo de la reclamación actora, sino de la oposición de los codemandados, que alegan inconcreción, indefensión y prescripción. Del mismo modo, se exponen dado que permiten un mejor análisis de los hechos probados de la presente resolución.
Establece la demanda:"Los hechos que ahora se denuncian como acoso, tienen su origen aproximadamente desde el año 2010 cuando el demandante ostentaba el cargo de delegado sindical, fecha en la que fue informado de actuaciones irregulares llevadas a cabo por el Sr. Cesar en el ejercicio de sus funciones (supuestas ventas de plazas de conductor a cambio de dinero) y al trasladarlas y ponerlas de manifiesto, comenzó la actitud vengativa, amenazante, insultante y denigrante, tanto a nivel personal como profesional que ha mantenido durante todos estos años de manera diaria hasta provocar en el demandante graves daños psicológicos que le llevaron a la baja médica y laboral en la que aún permanece, desencadenando sucesos de autolesión e intento de suicidio, como se acreditará documentalmente.
Las acciones que ahora se denuncia y que a entender de esta parte son objeto calor de acoso laboral se concretan en:
-Denigración de la categoría laboral y funciones sin justificación: desde que comunicó como delegado sindical al Sr Cesar las irregularidades que los compañeros habían denunciado, el Sr. Cesar sin justificación alguna rebajó la categoría profesional y funciones de conductor de camiones cuya plaza fija ostentaba desde el 2006, a conductor de furgonetas lo que implica un nivel más bajo tanto en puesto como en requisitos administrativos de licencias de conductor, así como socialmente respecto de sus compañeros de trabajo, viendo el demandante como otros trabajadores a los que había enseñado el oficio recibían camiones para el trabajo y el demandante pequeñas furgonetas en mal estado, y todo ello por un plazo nada menos que de 8 años, jactándose y burlándose de esta denigración el Sr Cesar frente a los demás trabajadores.
A mayor abundamiento, y como ejemplo del mal trato dispensado al demandante, el Sr Cesar llega a adjudicar vehículos en mal estado y sin las medidas de seguridad mínimas (sin marcha atrás ni freno de mano), poniendo en peligro la integridad física del demandante, siendo testigo de estos hechos los compañeros que declararán en su momento procesal oportuno.
-Insultos, amenazas y humillaciones a diario: desde dicha fecha, aproximadamente desde el año 2010, y como consecuencia de lo antes dicho, no solo degradó profesionalmente tanto de categoría y funciones, sino que era y es habitual que el Sr Cesar profiera insultos literales al demandante como "vago", "inútil", "perro", "ni para barrer vales", "a ver si me cepillo ya a este hijo de puta".
Respecto a las amenazas proferidas al demandante, igualmente es de destacar la literalidad oída por el demandante y por los compañeros de trabajo: "no vales ni para barrer, voy a ir a por ti", "voy a echar a todos tus amigos con el cambio de contrata", "te voy a hacer la vida imposible cuando dejes de ser delegado sindical", "voy a poner a tus compañeros en contra tuya", "ahora vas y me denuncias si tienes pruebas", "te voy a meter un parte al mes mínimo hasta que te vayas a la calle, no vas a durar ni un año", "esta vez te has librado, o te pides una excedencia o te echo yo que no te quiero ver aquí" "como te pille haciendo algo que no sea conducir, te follo", "no vas a volver a coger un camión en tu vida" (esta última la cumplió durante 8 años); incluso llegó a amenazarle con acusarle falsamente de acoso sexual hacia compañeras.
-Otros actos: continuas amenazas al demandante por su condición de delegado sindical, acoso físico persiguiendo al trabajador en sus rutas con su vehículo; negando injustificadamente traslado de puesto de trabajo; sancionando de manera prácticamente diaria por hechos falsos; imputación falsa de daños a vehículos, etc.
A modo de ejemplo, se acompaña señalado de documento nº1 carta remitida por el sindicado CSI-F en fecha 2017 al Sr. Cesar (VALORIZA) en el que se denunciaba su conducta antisindical por la difusión de bulos referentes al ahora denunciado en su calidad de delegado sindical.
- Vulneración de la intimidad y datos personales médicos: como consecuencia de este trato, el demandante sufrió baja por ansiedad y depresión, con tratamiento específico, conforme se acreditará con la documentación que se acompañará en su momento procesal oportuno.
En esta situación, el Sr Cesar llamaba insistentemente y escribía a cualquier día y hora al demandante para increparle y presionarle. Esclarecedor es un hecho que atestiguarán los compañeros de trabajo en el que un día el Sr Cesar desde la oficina y con el manos libres activado, en presencia de otros trabajadores, llamó al demandante para sonsacarle y hacer público los datos médicos privados (padecimiento, tratamiento, y demás pormenores que fueron contestados por el demandante) y divulgarlos a modo de gracia o burla delante de todos los asistentes, los cuales declararán como decimos, llegado su momento procesal.
Todos estos insultos, amenazas, gritos y trato denigrante y que han quedado extractados o resumidos, los profería el Sr. Cesar diariamente al demandante, incluso con los demás compañeros delante, pero de igual modo, lo hacía cuando éste no estaba para referirse a él delante de sus compañeros, siendo muy habitual que el Sr Cesar hablara del Sr. Benjamín en estos términos, como se podrá constatar con las testificales que se propondrán, si Su Señoría tiene a bien admitirlas".
(...). Como se ha expuesto, los hechos contenidos en el escrito de demanda se retrotraen al año 2010. Se afirma que cuando el demandante ostentaba el cargo de delegado sindical fue informado de actuaciones irregulares del Sr. Cesar -supuestas ventas de plazas de conductor a cambio de dinero- y que, al trasladarlas y ponerlas de manifiesto, comenzó la actitud vengativa, amenazante, insultante y denigrante.
No quedó acreditado tal hecho de la venta de plazas, tal y como declara el único testigo que se ha referido a tal cuestión. Así, solo puede afirmarse que la queja del actor es conocida por un testigo, el único que ha declarado en juicio sobre tal hecho. No consta, por tanto, ante quien se quejó el actor, que nada relata en demanda respecto a tal extremo.
Por otro lado, el actor en la pericial sitúa el inicio del acoso(...) en el año 2014 (fecha en la que estaba de excedencia) y en demanda se refiere al año 2010 como de inicio del mismo. Por tanto, no es posible declarar probadas actitudes acosadoras del codemandado entre los años 2010 hasta el 20 de diciembre de 2016,como se razona a continuación. La demanda no establece fechas, más allá de la inicial del año 2010. La primera valoración médica del actor por ansiedad es en el mes de diciembre de 2018, 8 años después de la fecha de inicio de las conductas establecidas en el escrito de demanda. Por otro lado, como se ha establecido, la perito establece como objeto del informe establecer la "relación de compatibilidad con el acoso moral que sufre el trabajador en el ámbito laboral desde el año 2014". No valorara, por tanto, una relación de compatibilidad con los años 2010 a 2014, siendo así que, en adición, el actor estuvo de excedencia entre el 20 de diciembre de 2013 y el 20 de diciembre de 2016. Tal fecha de 2014 es también la que establece la perito en su informe como aquella que le es referida por el actor como inicio de acoso laboral. Por ello, no puede establecerse con claridad cuando, en su caso, se iniciaron las actitudes despectivas del codemandado respecto del actor, debiendo quedar circunscritas al periodo que media entre el 21 de diciembre de 2016 y el 25 de noviembre de 2022, fecha anterior a la última IT,tras la cual el actor todavía no se ha reincorporado al estar disfrutando de vacaciones.
(...). - Se dice vulnerando el derecho a la libertad sindical del actor, pero ni siquiera se prueba que, tal y como alega la demanda, el mismo ostentara la condición de delegado sindical en el año 2010, lo que impide conocer las fechas en las que lo fue. Respecto a que el actor denunciara conductas irregulares del Sr. Cesar "aproximadamente" desde el año 2010, ningún testigo ha sido preguntado. Solo el testigo don Carlos María ha manifestado que sabe que cuando en URBASER era delegado el actor (lo que permite considerar probado que en algún momento lo fue) hubo quejas respecto de don Cesar, y que "empezó la fricción", pero que nada quedó probado. Se trata de una manifestación genérica, sobre la que ningún otro testigo fue preguntado. No hay ningún otro material probatorio en autos que permita considerar vulnerado el derecho a la libertad sindical, no siendo posible considerar probado que el codemandado, como afirma la demanda, haya infringido continuas amenazas, insultos y vejaciones al actor por su condición de delegado sindical.
Se aporta con la demanda documento nº1 una carta remitida por el sindicato C-SIF de fecha 10 de noviembre de 2017. Examinada la misma, no permite considerar probada conducta alguna de acoso o antisindical del codemandado (...). No consta tampoco que dicha comunicación del sindicato al codemandado diera lugar a actuación empresarial o de la inspección de Trabajo. El documento solo consigna lo que el Sindicado opina de determinadas actuaciones del Sr. Cesar. Nadie ha sido preguntado por las citadas actuaciones.
(...).
(...). - Examinada la prueba practicada en el acto de juicio, se aprecian numerosas contradicciones entre los testigos, y no solo entre los propuestos por una y otra parte, sino también entre los propuestos por la parte actora.
(...).
Por tanto, ni se ha probadoque se adjudicaran al actor vehículos en mal estado ni tampoco que se pusiera en conocimiento de la empresa que se entregaban al actor vehículos que estuvieran averiados. Se afirma en demanda que se trataba de una práctica continuada y solo respecto al actor. Ningún rastro documental hay en autos de una práctica de más de 8 años -según demanda- y tampoco se trae a la persona que según el testigo don Carlos María, se le comunico, no pudiendo precisarse si respecto a este extremo don Carlos María es también testigo de referencia.
Respecto a la degradación del actor y atribución de vehículos inferiores a 3.500 kgs, también discrepan los testigos, declarando don Constantino, testigo de la parte actora, que él mismo, como capataz, asignó vehículos en mal estado al actor, dado que normalmente no estaban muy bien los vehículos. Se desprende que se asignaban vehículos en las condiciones indicadas a todos los trabajadores. Del mismo modo, don Constantino contradice los hechos de la demanda y al resto de testigos propuestos por la actora cuando afirma -con el testigo don Patricio- que muchas veces se asignan vehículos de categoría inferior a los trabajadores que tiene categoría de conductor, y ello por razones de servicio o bien porque faltan vehículos tipo cambión. Tampoco ha quedado probado que los vehículos con la marcha averiada se sacaran a circulación.Para ello se ha valorado la testifical de don Patricio.
(...).
(...). - Hay determinados hechos de los descritos en el hecho tercero de la demanda y que se han expuesto en el fundamento de derecho segundo respecto de los que no se ha practicado prueba alguna.
(...).
Nose narran en demanda, como se hará constar en el próximo fundamento, hechos relevantes que fueron puestos en conocimiento por el propio actor en el seno del comité de seguridad y salud en el año 2023,y son solo referidos de modo indirecto por testigos en juicio. Así, la demanda no hace referencia alguna a las cuestiones relativas a unas supuestas sanciones del año 2022 y todo lo que aconteció en relación a las mismas, que son el núcleo de la denuncia del comité de seguridad y salud y, por tanto, de la investigación de la empresa, y que el propio actor manifiesta en la investigación hacer el detonante de su situación de incapacidad. Tampoco se narran en demanda (causando indefensión)ni son objeto de interrogatorio a los testigos hechos descritos a la perito, como que sufrió crisis de ansiedad y don Cesar se negó a trasladarlo a los servicios de urgencias y que durante el trayecto sufrió accidente de tráfico y vomitó. Igualmente, narra a la perito que el codemandado le enviaba whatsapps los domingos estando de baja laboral (durante 4 meses). No se proponen como prueba los citados mensajes, cuando es notorio que dispone de los mismos.
(...). - Respecto al conocimiento empresarial el hecho cuarto de la demanda afirma: "Todos estos hechos han sido puestos de manifiesto tanto a los delegados sindicales, como al propio Sr. Cesar, como a las empresas demandadas, sin que por estas últimas se haya tomado medida alguna satisfactoria para preservar los derechos fundamentales y la salud del demandante, obligando al demandante cuando la situación se hizo del todo insoportable a solicitar una excedencia, concedida por VALORIZA. Dichas quejas deberían haber quedado reflejadas en los expedientes de las mercantiles demandadas, sin que esta parte tenga prueba de ello, pero será objeto de solicitud de prueba, además de los testigos que en este sentido declararán. Se refiere posteriormente a la nota de prensa que relata unos hechos "padecidos por otra trabajadora y que bien pueden incardinarse en el comportamiento expuesto en la presente demanda".
No queda probado conocimiento empresarial alguno, ni de URBASER ni de VALORIZA.La noticia publicada en el periódico digital de Madrid GACETÍN MADRID de un artículo titulado "CSIF denuncia la presión laboral que sufren los barrenderos de Latina por actitudes despóticas", es manifiestamente insuficiente a tal efecto. La misma no acredita que el sindicato haya puesto en conocimiento de la empresa conducta alguna del codemandado ni que haya solicitado de la empresa que se adopten medidas necesarias. La noticia se refiere de modo genérico a que los barrenderos de Latina sufren actitudes despóticas y que el codemandado avasalla a todo el personal a su cargo. Se refiere la noticia a uno de los escritos remitidos al CSIF por parte de una trabajadora. Señala que el delegado de CSIF en el Lote 3 exige a la empresa que tome medidas necesarias. No se menciona al actor ni a ninguna de las conductas que refiere el escrito de demanda, más que de manera genérica a actitudes irrespetuosas del codemandado.
No consta tampoco activado el protocolo de acosopor parte del actor, ni ninguna comunicación de este a la empresa desde el año 2010 hasta el inicio de la baja laboral de noviembre de 2022. Laempresa no ha recibido -no se acredita- noticia por medio del actor o por el sindicato del mismo relacionada con los hechos descritos en demanda. En este punto, la valoración de la testifical de don Carlos María permite calificarla como imprecisa, dado que se limita a manifestar que lo comunicó a VALORIZA en los años 2016 o 2017 y a URBASER en el año 2022 ó 2023, sin especificar el medio por el que se dirige a la empresa. Por otro lado, se trata de un hecho no descrito en el escrito de demanda.No trae la parte actora a juicio a los responsables de la empresa a los que el testigo habría comunicado las quejas, lo que impide contrastar declaraciones y, más importante, impide a las codemandadas citarlas en calidad de testigos. Como muchas de las cuestiones expuestas en el escrito de demanda, se trata de manifestaciones genéricas, que precisan de mayor prueba y que generan indefensión, no pudiendo llevarse a los hechos probados.
Así, se comparten las alegaciones de URBASER, cuando afirma que muchas de las cuestiones que deberían haber sido narradas en el escrito de demanda se han tratado de dejar establecidas a través de testifical, con evidente indefensión para los codemandados.
Ha de entenderse que cuando don Carlos María menciona a la puesta en conocimiento de URBASER se está refiriendo a que, tal y como se ha llevado a los hechos probados, en fecha 3 de mayo de 2023, en el seno del comité de seguridad y salud de URBASER, los delegados de prevención exponen que en sábados, domingos y festivos se han detectado problemas de carácter psicosocial que requieren inmediato estudio, habiendo trabajadores cuya salud se está bien afectada. La empresa solicita información más concreta. El 16 de mayo los delegados entregan dosier de riesgos psicosociales. Se inicia investigación que finaliza con informe del mes de septiembre de 2023. Concluye el informe que no queda acreditada conducta constitutiva de acoso de acoso. Se toma declaración a todos los implicados, siendo relevante que los testigos ofrecen versiones contradictorias sobre los mismos hechos.
No puede afirmarse, por tanto, inactividad empresarial. La misma actúa en el único momento en el que se acredita que tiene conocimiento de unos hechos presuntamente constitutivos de acoso. En adición cuanto actúa se encuentra de baja el trabajador, que todavía no se ha incorporado al trabajo.
Por otro lado, es determinante dejar establecido que de los hechos que se ponen en conocimiento de la empresa, los dos primeros no son narrados en la demanda rectora del procedimiento.Se deja así de nuevo por la parte actora al resultado de la prueba practicada la determinación de hechos que deben constar en el escrito de demanda a efectos de que se pueda practicarse prueba y no producir indefensión. Así, el actor se refiere en el expediente a 3 hechos, tal y como se ha llevado a los hechos probados. El primero es al inicio de la prestación de servicios con Urbaser en el segundo periodo, a saber, en el año 2021, y relacionado con la entrega de un vehículo tipo C por el codemandado. Tal hecho como tal no está mencionado en la demanda. El segundo, como ya se ha establecido, se refiere a dos sanciones disciplinarias que se le imponen y a todas las circunstancias que rodearon los citados hechos, en los que habrían participado el Sr. Cesar y el Sr. Cesareo. Tales hechos, según refiere el actor, habrían tenido lugar en la fecha inmediatamente anterior a entrar en situación de IT, a saber, sobre el mes de noviembre de 2022. Tales sanciones hechos se encuentran también omitidos en el escrito de demanda. Así, solo el tercer hecho de los que fueron objeto de investigación por la empresa a instancias de los delegados de prevención se menciona en demanda, y es el relacionado con la llamada telefónica en relación a la vulneración de datos personales y médicos.
(..). - Tras el análisis de la prueba practicada y de todas las conductas del codemandado a la luz del escrito de demanda, lo único que ha quedado probado es que el codemandado don Cesar tiene, efectivamente, una actitud irrespetuosa y despectiva respecto dedon Benjamín.
Han declarado en el acto de juicio 9 testigos. Es cierto que existe contradicción entre los que han declarado a instancia de una u otra parte.
De los propuestos por la parte actora, uno lo es de referencia, don Carlos María, en tanto que dos compañeros del actor en turno de mañana han declarado que don Cesar tenía un trato irrespetuoso habitual con don Benjamín, con expresiones como inútil, vago, perro, moroso, o bien indicándole que se daba de baja para tomar vacaciones.Don Joaquín lo relata de modo contundente, en tanto que don Constantino es más vago inicialmente, si viene refiere insultos expresos. Don Marcos, que desde el año 2011 está en turno de tarde, relata igualmente insultos y trato agresivo, señalando que llamaba a don Benjamín vago, o bien le dirigía expresiones como que se lo iba a cargar.
Todos los testigos propuestos por URBASER y por don Cesar niegan insultos o amenazas. De los mismos, dos no han compartido horario o centro de trabajo con don Benjamín (así don Simón y don Patricio). Don Cesareo y don Alejo comparten turno en el año 2022, y doña Clara entra en octubre de 2021. Por ello, solo han coindicen con el actor y con don Cesar en el periodo de tiempo de prestación de servicios con URBASER.
Se da así una contradicción entre las declaraciones. No obstante, hay constancia en autos desde el año 2017 de denuncias frente a actitudesdel Sr. Cesar, y también hay constancia de bajas laborales por ansiedad con expresa referencia al conflicto laboral. La contradicción entre los testigos es, en este punto, aparente, puesto que el hecho de que unos testigos no hayan visto nada no impide que otros hayan presenciado insultos y desprecios. De todo el material obrante en autos se desprende que don Cesar es una persona que ha tenido conflicto con numerosos trabajadores, si bien en especial con don Benjamín.
Por más que don Joaquín y don Constantino firmaran un documento en el año 2017 en el que afirman que don Cesar siempre ha tenido un trato respetuoso, ello no lleva necesariamente a concluir que mienten en el acto de juicio, tanto más si la situación parece exacerbarse a partir de dicha fecha, comenzando las bajas laborales. En concreto, don Constantino y don Marcos se valoran veraces en sus declaraciones. Así, don Constantino, que parece comenzar de un modo dubitativo su declaración, concretaposteriormente insultos,y es veraz cuando afirma que don Cesar ha llamado a don Benjamín drogadicto,o bien se ha referido a él como cara de estreñido.Tanto don Joaquín como don Marcos hacen las mismas referencias respecto a los comentarios de don Cesar en cuanto a las bajas laborales de don Benjamín, o en cuanto a los insultos de inútil, vago, o bien que iba a ir a por él.
No puede olvidarse que el codemandado es el encargadodel actor, lo que le coloca en una situación de superioridad. La situación médica del actor acredita lo anterior. Acude en los años 2018, 2019, 2012 y 2022 a la sanidad pública, con los diagnósticos que se han llevado a los hechos probados, haciendo continuas referencias a la situación laboral. La pericial concluye la existencia de acoso tras la práctica de pruebas objetivas, tanto en lo relativo a la personalidad del actor como en relación a su trauma y a la existencia de acoso psicológico moral. Se han realizado valoraciones en juicio respecto de la pericial, pero la perito afirma con claridad que el actor no tenía antecedentes médicos, que su situación actual es reactiva a lo que el actor le refiere en relación al codemandado, y establece que no relata ningún otro hecho traumático.
(...).
(...). - Por razones de sistematicidad, y ante la complejidad del presente procedimiento en lo relativo a las fechas de prestación de servicios, sucesión empresarial y determinación y prueba del ámbito de afectación temporal de los hechos objeto de demanda, se ha optado por valorar la prescripciónen el presente fundamento.
Se alega por VALORIZA prescripción al haberse interpuesto la demanda más de un año después del cese de la relación laboral que unía a las partes. Invoca la STSJ de Madrid de 10 de mayo de 2021 (Recurso: 785/2020 ).
El actor deja de prestar servicios para VALORIZA en fecha 30 de octubre de 2021. No se cuenta con la demanda del previo procedimiento judicial seguido ante este juzgado y objeto de desistimiento, que no ha sido aportada por la parte actora. En todo caso, VALORIZA no fue demandada en el mismo, tal y como se desprende del acta de desistimiento -que sí se aporta-, de fecha 29 de noviembre de 2023. Por tanto, la relación laboral se extingue en fecha 30 de octubrey la demanda objeto del presente procedimiento es de 1 de abril de 2024.
El actor se encuentra en situación de IT desde el 26 de noviembre de 2022. Como afirma la demanda, la fecha límite de 545 días es el 26 de mayo de 2024, habiendo por ello cuantificado el citado escrito la cuantía indemnizatoria reclamada por la patología psicológica padecida en 35.016,25 euros (545 x 64,25 euros diarios).
Por su parte, alega también prescripción la mercantil URBASER. Respecto a la primera fase de prestación de servicios con la misma -2 de marzo de 2006 a 31 de julio de 2013, alegando que no hay hechos establecidos en la primera de las demandas que fue objeto de desistimiento. La segunda demandaes de fecha 1 de abril de 2024, por lo que el plazo prescriptivo se retrotraería al 31 de marzo de 2023.
(...).
De lo anterior se desprende que la demanda se encuentra prescrita respecto de la mercantil VALORIZA, desestimándose la excepción respecto de URBASER y don Cesar, toda vez que el desistimientointerrumpe la prescripción, por lo que el producido en fecha 29 de noviembre de 2023 interrumpió el plazo de un año. La prueba de la prescripción incumbe a aquel que la alega. No se cuenta en autos con el escrito de demanda del procedimiento 681/2023, por lo que no se conoce su contenido, debiendo estarse a que se trataba de una demanda por vulneración de derechos fundamentales interpuesta en algún momento del año 2023 contra la mercantil URBASER y contra don Cesar (son los datos que pueden extraerse de la documental relativa al desistimiento). Por ello, estando de alta el trabajador en la empresa, estando de alta también el codemandado, y no habiendo tampoco trascurrido un año entre el desistimiento y la fecha en la que el trabajador entró en situación de IT (el año se cumpliría el 26 de noviembre de 2023) la acción sigue viva.
(...). - De todo lo anterior se desprende que la condena en el presente procedimiento solo puede alcanzar a la persona física, no a las mercantiles. (...).
Por lo anterior, pese a no apreciarse conocimiento ni responsabilidad empresarial, sí puede alcanzar la codena al trabajador individual en sede laboral.
(...).
Respecto al alcance de la condena, es evidente que no puede versar sobre el traslado de puesto, dado que no depende del codemandado.
Respecto a los daños y perjuicios por la situación física del actor, de todos los hechos que han sido objeto de demanda, solo ha quedado probado el trato despectivo en los términos que seha llevado a los hechos probados. (...) No es posible proyectar sobre la baja laboral del actor una concreta cuantía indemnizatoria.
En cuanto a la aplicación de la LISOS, examinado su texto, el mismo no contempla una conducta tipificable que pueda ser aplicada al trabajador individual por los hechos que se han considerado probados. Por ello, solo puede aplicarse por analogía con el art.40.1.c ), e imponer al trabajador, como autor de una falta muy grave, la condena al abono de 7.501 euros".
La sentencia recurrida argumenta que no puede establecerse con claridad cuando se iniciaron las actitudes despectivas del recurrente, debiendo quedar circunscritas al periodo que media entre el 21/12/2016 -el demandante estuvo en excedencia entre el 20/12/2013 y el 20/12/2016- y el 25/11/2022 -consta parte de IT por ansiedad de 28/11/2022.
Estamos ante un trato irrespetuoso y despectivo con las expresiones dirigidas al demandante como drogadicto o cara de estreñido, inútil, vago, perro, que no le quiere en su turno o que las bajas médicas las toma para no trabajar e irse de vacaciones, que es un problema que se tiene que quitar. Existe un comportamiento reiterado de falta de consideración al demandante y, en estos casos, el plazo de prescripción de un año se computa desde la última falta de consideración debida.
Desde el 25/11/2022, no ha habido contacto con el recurrente; el demandante ha interpuesto una demanda y efectuada antes o después de esa fecha interrumpe la prescripción, de la que se le tiene por desistido el 29/11/2023, y ambas actuaciones interrumpen la prescripción, y habiéndose interpuesto la presente demanda el 1/04/2024, cuando no ha transcurrido un año desde el desistimiento, procediendo desestimar la prescripción alegada.
El recurrente expone que se le atribuye trato despectivo desde que el demandante se reincorpora tras la excedencia, sin concretar días de las actuaciones, que no es preciso efectuar al estar ante un comportamiento continuado, sin que se haya hechos imputables al recurrente que haya dado lugar a la IT.
Se indica que la descripción de los hechos le causan indefensión pero en casos de comportamientos reiterados no es preciso una relación exhaustiva de los mismos, pero sí que resulta preciso que consten los detalles de la conducta imputable para su identificación en cuanto a la naturaleza y acaecimiento, que permitan defenderse al recurrente; cuando lo que se imputa es una conducta sistemática, cotidiana, reiterada, continuada y habitual no es necesario las precisiones cronológicas.
Finalmente, entiende que la indemnización debe ser modulada y responder solidariamente la empresa. La Sala comparte los argumentos de la juzgadora por los que no debe ser condenada la empresa; el demandante, antes y después de la excedencia fue delegado sindical, no comunicó a la empresa los hechos que denuncia ni solicitó que se activase el protocolo de acoso que los trabajadores tienen a su disposición.
En materia de indemnización por daños morales no hay parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento del demandante, lo que lleva a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directamente una traducción económica.
El importe de la indemnización por daños morales solo puede ser corregido o suprimido por la Sala cuando se presente desorbitado, desproporcionado o irrazonable, y consideramos que su cuantificación es razonable. Lo expuesto conlleva la desestimación de los motivos y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,