Sentencia Social 693/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 693/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 475/2025 de 22 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

Nº de sentencia: 693/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100751

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13655

Núm. Roj: STSJ M 13655:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0034310

Procedimiento Recurso de Suplicación 475/2025.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid Derechos Fundamentales 330/2024

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 693/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a veintidós de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 475/2025, formalizado por la Letrada Dña. ANA MARIA CANO ESCUDER en nombre y representación de ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y D. Severino y el formalizado por la Letrada Dña. NOELIA MARIA CASTRO DE ANTONIO en nombre y representación de RENFE VIAJEROS SA, contra la sentencia de fecha 24/05/2024, así como Auto de de 9-07-2024, ambas resoluciones dictadas por dictada por el Juzgado de lo Social nº 48 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 330/2024, seguidos a instancia de D. Severino y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) frente a RENFE VIAJEROS SA y con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA, en adelante, ALFERRO, había convocado la huelga para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023, en todo el territorio nacional, de 00.00 a 23.59 horas, en fecha 21 de noviembre, se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato indicado, la convocatoria de huelga, desconvocando, el día 28 de noviembre de 2023, finalmente, la huelga señalada para el día 1 de diciembre; el sindicato ALFERRO notificó al Ministerio de Transporte y a la empresa RENFE VIAJEROS la convocatoria de la huelga.

SEGUNDO. - En fecha 20 de noviembre de 2023, se dictó resolución por el Ministerio de Fomento por la que se establecían los servicios mínimos garantizados, habida cuenta que la empresa demandada presta un servicio esencial para la comunidad, por las convocatorias de huelga de otras organizaciones sindicales en el Grupo Renfe.

TERCERO. -En fecha 29 de noviembre de 2023, se incluyó en la resolución de 20 de noviembre, por parte del Ministerio de Fomento, la convocatoria de ALFERRO para los días 4 y 5 de diciembre. A pesar de ello, a empresa no consideró esencial garantizar la circulación de ningún servicio concreto y no hizo entrega de cartas de servicios mínimos a ningún trabajador.

CUARTO. - El día 4 de diciembre de 2023 el trabajador demandante, Sr. Severino, tenía asignado el turno de gráfico 471. Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios:

-Toma del servicio a las 16:15 horas en Sevilla,

- Conducción del tren 81 desde las 16:55 con origen Sevilla y destino Valencia.

- Actividades complementarias hasta las 22.45.

QUINTO. - El Sr. Severino manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga y acogerse a la convocada por el sindicato ALFERRO, el cual representa como delegado de la sección sindical en Sevilla.

SEXTO. - Al no presentarse el Sr. Severino al servicio, por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó al Sr. Ángel Daniel que realizara las funciones de conducción del tren 81 (de Sevilla a Córdoba), y al Sr. Isidro que realizara las funciones de conducción del tren 81 (de Córdoba hasta destino) lo cual dichos trabajadores llevaron a cabo, al menos desde las 17:30 horas en que el tren salió de Sevilla hasta que llegó a destino.

SEPTIMO. - Los demandantes han presentado demanda que ha recaído ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta sede, (Autos 344/2024), en materia de Derechos Fundamentales, por hechos similares a los aquí reclamados.

OCTAVO. -El Sr. Isidro, se encuentra en activo, y la demandada

llamo al trabajador que estaba de reserva (prueba testifical) era un trabajador maquinista, al igual que el trabajador demandante, adscrito al cuadro de servicios como reserva el día 4 de diciembre, al igual que el Sr. Ángel Daniel, era un trabajador en reserva.

NOVENO. - Obran en el ramo de prueba de la parte actora conjunto de sentencias condenatorias a RENFE por hechos similares a los acontecidos.

DECIMO. - La presente reclamación está exenta de reclamación previa".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Severino, y el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra, la empresa RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en consecuencia declaro que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al Sindicato como al trabajador la indemnización de 7.501,00 euros".

Así como Auto de fecha 9-07-2024 cuya parte dispositiva es la siguiente:

"ACUERDO: ha lugar a la aclaración de la sentencia en los términos solicitados, quedando el fallo en los siguientes términos:

ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Severino y el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra la empresa RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en consecuencia declaro que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre de 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al sindicato como al trabajador la indemnización de 6.251,00 euros".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recurso de suplicación por la parte D. Severino y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) y RENFE VIAJEROS SA, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia de fecha 24 de mayo de 2025 estimó en parte la demanda interpuesta por D. Severino y el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra la compañía RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y declaró que "la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al sindicato como al trabajador la indemnización de 7.501 euros".

La sentencia fue aclarada por Auto de fecha 9 de julio de 2024 que en su parte dispositiva acordó "haber lugar a la aclaración de la sentencia en los términos solicitados, quedando el fallo en los siguientes términos:

ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Severino y el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra la compañía RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia declaró que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al sindicato como al trabajador la indemnización de 6.251,00 euros"

Esta Sala ha dictado diversas resoluciones sobre pretensiones similares a la que ahora nos ocupan (entabladas por trabajadores de distintas compañías del GRUPO RENFE junto con el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO en adelante) en relación con la huelga convocada por dicho sindicato para todo el GRUPO RENFE y en todo el territorio nacional, durante los días 4 y 5 de diciembre de 2023. Las últimas del Pleno de la Sala de 26 de mayo de 2025 (nº 429/2025) y de 3 de junio de 2025 (nº 428/2025).

SEGUNDO:Frente a la sentencia de instancia presentan recurso de suplicación ambas partes.

La parte actora solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra más ajustada a derecho. El recurso se fundamenta en tres motivos:

- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social a fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, entendiendo que se está infringiendo el artículo 267 de la Ley orgánica del poder judicial y la jurisprudencia relativa al mismo, lo que produce indefensión, resultando infringido también el artículo 24.1 CE.

- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, entendiendo que se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 183.1 y 183.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social, en relación con los artículos 1.101, 1.106 y 1902 del código civil, así como la jurisprudencia que los interpreta.

- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, por considerar que la sentencia vulnera la jurisprudencia existente sobre la cuantía de las indemnizaciones.

El recurso de suplicación de la mercantil demandada se funda en los siguientes motivos:

- Al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS, para solicitar la modificación de los hechos probados quinto, sexto y octavo de la sentencia.

- Al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS por infracción de los artículos 7.2 del Código Civil, así como de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 247.2 Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 400 LEC sobre la preclusión y el principio general del derecho sobre el enriquecimiento injusto. Arts. 28.2 CE, 20 ET y 6.5 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, que regula las relaciones laborales y doctrina judicial existente sobre la materia.

TERCERO:Por tratarse de una cuestión de orden público procesal, como se deriva de los artículos 238.1º y 240.1 LOPJ (por todas, SSTS de 5 mayo de 2016, rcud. 3494/2014; de 31 enero de 2017, rcud. 2147/2015; de 16 junio de 2017, rcud 1825/2015 y de 24 octubre de 2017 ( 2) rcuds 692/2016 y 2931/2016, plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022) ha de comenzar la Sala examinando la competencia objetiva y territorial del Juzgado de instancia para poder conocer de la controversia a él sometida.

CUARTO:De la lectura detenida de la sentencia recurrida y del escrito de demanda, se extraen los siguientes hechos que resultarán relevantes a los efectos que ahora nos ocupan:

- El 2 de abril de 2024 Don Severino y ALFERRO interpusieron demanda en materia de tutela del derecho de huelga y libertad sindical frente a la empresa RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A, (folio 1o).

- En el hecho segundo de tal escrito consta lo siguiente: "En fecha 21 de noviembre de 2023 se presentó ante el Ministerio de Fomento por el sindicato al que represento una convocatoria de huelga en el Grupo Renfe para los días 1, 4 y 5 de diciembre de 2023 en todo el territorio nacional, de 00:00 a 23:59 horas. Señalar que, en fecha 28 de noviembre de 2023, se desistió de la convocatoria para el día 1 de diciembre, manteniendo la convocatoria para los días 4 y 5 de diciembre" (folio 3).

- El día 4 de diciembre de 2023 el actor tenía asignado el turno de gráfico 471 (hecho probado cuarto).

Dicho turno, en las horas de afectación de la huelga implicaba la siguiente prestación de servicios:

-Toma del servicio a las 16:15 horas en Sevilla.

- Conducción del tren 81 desde las 16:55 con origen Sevilla y destino Valencia.

- Actividades complementarias hasta las 22.45

- Al no presentarse el Sr. Severino al servicio, por acogerse a la huelga convocada, la empresa demandada encargó al Sr. Ángel Daniel que realizara las funciones de conducción del tren 81 (de Sevilla a Córdoba), y al Sr. Isidro que realizara las funciones de conducción del tren 81 (de Córdoba hasta destino) lo cual dichos trabajadores llevaron a cabo, al menos desde las 17:30 horas en que el tren salió de Sevilla hasta que llegó a destino (hecho probado sexto).

- El Sr. Severino manifestó su voluntad de ejercer el derecho a la huelga y acogerse a la convocada por el sindicato ALFERRO, el cual representa como delegado de la sección sindical en Sevilla (hecho probado quinto).

- En el escrito de demanda se identifica al actor como delegado de sección sindical (LOLS) en Sevilla por el sindicato Alternativa Ferroviaria.

- En el suplico del escrito de demanda los actores solicitan que:

"Se declare la existencia de un comportamiento por parte de la demandada que vulnera el derecho a la huelga del Sr. Severino, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 4 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la referida conducta,

Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y, por último

Se condene a la demandada a reparar las consecuencias derivadas del acto conforme al art. 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, abonando una indemnización de 7.501 euros al Sr. Severino y de 7.501 euros al sindicato actor, sin perjuicio de aquella mayor o menor que estime el juzgador".

- El sindicato demandante ha presentado un conjunto de sentencias condenatorias a RENFE por hechos similares a los acontecidos (hecho probado noveno).

- Por la mercantil recurrente refiere que "actualmente son más de 50 demandas presentadas por esta misma huelga, en las que dicho sindicato siempre se postula como codemandante y sólo cambia (A VECES) el otro codemandante que es el trabajador -persona física-.

Y en todas ellas se reclaman 15.002,00 €, repartidos al 50% entre los codemandantes. De tal forma que hasta el momento el sindicato lleva reclamados para sí mismo y de manera exclusiva más de 300.000 € de indemnización por daños y perjuicios supuestamente DERIVADOS DE LA MISMA HUELGA. Porque repetimos que se trata de una (1) SOLA HUELGA, aunque de dos (2) días de duración"

- Esta Sala ha dictado ya en asunto similares al que ahora nos ocupa las siguientes sentencias:

1. Sentencia de fecha 19/12/2024, RSU. 1068/2024 (Sección 3ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Dicha sentencia, desestimando el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS, confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Estimando la demanda D. Miguel y del Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) y declarando que la empresa RENFE VIAJEROS SAU vulneró el Derecho fundamental a la huelga del primero y la libertad sindical del segundo, neutralizando la convocatoria de huelga de 5 de octubre de 2023, condeno a la misma a que abone al trabajador la suma de 7.501,00 € y otros 7.501,00 € al Sindicato Alternativa Ferroviaria (ALFERRO) en concepto de indemnización de daños moral".

2. Sentencia de fecha 23/12/2024, RSU. 797/2024 (Sección 4ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/02/2025. Esta sentencia desestimaba el RSU formalizado por la empresa y estimaba el interpuesto por los demandantes, acurdando ampliar "la condena de la empresa contenida en la misma en el sentido de que la sociedad demandada deberá indemnizar, además de al trabajador en el importe allí fijado, al sindicato demandante en la cantidad de 7.501,00 euros en concepto de indemnización por vulneración de su derecho de huelga como sindicato convocante de la misma".

3. Sentencia de fecha 30/01/2025, RSU. 1212/2024 (Sección 3ª): que desestimando los RSU entablados por ambas partes litigantes confirma el fallo de la sentencia recurrida que rezaba como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por SINDICATO ALTERNATIVA FERRROVIARIA (ALFERRO) y DOÑA Laura frente a DECLARO vulnerado su derecho de libertad sindical y CONDENO a la demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios ABSOLVIENDO a la demandada del resto de pretensiones frente a la misma deducida".

4. Sentencia de fecha 24/02/2025, RSU. 5/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: Nuestra sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud: "Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por SINDICATOALTERNATIVA FERROVIARIA y D. Martin defendidos por la letrada Dª. Ana María Cano Escudar, y demandado RENFE VIAJEROS defendido por letrada Dª. Andrea Linares Revert, y se declara la vulneración del derecho a la huelga del Sr. Martin, así como del Sindicato Alternativa Ferroviaria como sindicato convocante, y el derecho a la libertad sindical del mismo, en la huelga de 5 de diciembre de 2023 y la nulidad radical de la conducta empresarial. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, Se condene a la demandada a abonar una indemnización de 7.501 euros al Sr. Martin y de 7.501 euros al sindicato".

5. Sentencia de fecha 10/03/2025, RSU. 85/2025 (Sección 5ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 07/04/2025: La sentencia desestima el RSU interpuesto por RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia de instancia, en cuya virtud "Estimo la demanda interpuesta a instancia de D. Nemesio y ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO) contra RENFE VIAJEROS SA sobre Derechos Fundamentales frente a la mercantil RENFE VIAJEROS S.A. y, en consecuencia, declaro vulnerado el derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la huelga, ejercitada el día 4 de diciembre de 2023, con condena a la mercantil al abono de la cantidad de 7.501 euros al demandante Nemesio y de 7.501 euros al Sindicato Alternativa Ferroviaria en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

6. Sentencia de fecha 14/03/2025, RSU. 844/2024 (Sección 2ª), declarada firme por Diligencia de Ordenación de fecha 14/04/025. En nuestra sentencia desestimamos el RSU interpuesto por la compañía RENFE VIAJEROS y confirmamos el siguiente fallo de la resolución de instancia: "Estimo la demanda interpuesta por el SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y por DON Teodosio contra RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia declaro que esta empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga del 4 de diciembre del 2023, declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y abonar tanto al Sindicato como al trabajador la indemnización de 6.251 euros".

- Consta al Tribunal que sobre la misma pretensión se han dictado también las siguientes sentencias:

1. STSJ de Castilla La Mancha de fecha 20/01/2025, RSU. 2302/2024 que, desestimando el RSU interpuesto por la mercantil RENFE VIAJEROS confirma el fallo de la sentencia recurrida que reza como sigue: "ESTIMO la demanda interpuesta por Carmelo Y ALTERNATIVA FERROVIARIA, frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL S.A., y DECLARO que la empresa ha conculcado el derecho del sindicato y del trabajador del ejercicio de su libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, y declaro la nulidad radical de esta conducta y condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a ABONAR a ALTERNATIVA FERROVIARIA y a Carmelo la cantidad de 7.501 euros a cada uno de ellos".

2. STSJ de Murcia de 25/02/2025, RSU. 1227/2024: que desestima el RSU de RENFE VIAJEROS y confirma el fallo de la sentencia recurrida en cuya virtud se declara lo siguiente: "Que estimo en parte la demanda promovida por el sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA (ALFERRO), y D. Alberto frente a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A, debo declarar la existencia de vulneración del derecho a la huelga del Sr. Alberto, así como al sindicato ALTERNATIVA FERROVIARIA el derecho a la libertad sindical, en la huelga de 5 de diciembre de 2023, siendo nula la referida conducta. Condeno a RENFE VIAJEROS SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A a que abone a D. Alberto al pago de la cantidad de 7.501€ por daños y perjuicios".

En particular, la sentencia del Pleno de la Sala de este Tribunal de 26 de mayo de 2025 (nº 429/2025) resuelve un asunto en el que las circunstancias concurrentes son las mismas que en que ahora nos ocupa. Así, se trata de un trabajador que decidió secundar la huelga convocada a nivel nacional por el sindicato ALFERRO; que al no presentarse en su puesto de trabajo por ejercer su derecho fundamental a la huelga fue sustituido por otro trabajador y el trayecto establecido por el actor no tenía a Madrid ni como punto de salida ni como punto de destino. Razones de seguridad jurídica aconsejan que nos atengamos a lo que se dijo en la referida sentencia del Pleno de 26 de mayo de 2025, máxime cuando no se ha aportado por las partes recurrentes alegación alguna que justifique que nos separemos de la decisión allí adoptada.

Indica la sentencia de 26 de mayo de 2025:

"TERCERO.Fijado el estado de cosas referido conviene examinar el cuerpo normativo que resulta de aplicación:

- El artículo 2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social dispone que será competencia del orden social "los procedimientos que versen sobre: f) la tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas...".

- El artículo 6.1 LRJS sigue señalando que los Juzgados de lo Social "conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7 , 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal ".

- Dispone el artículo 7.1 LRJS que "Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes".

- De conformidad con el artículo 8.1 LRJS la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional "conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma".

- En relación con la competencia territorial en materia de tutela de derechos fundamentales cabe traer a colación el artículo 10.2.f) de la norma procesal laboral en cuya virtud "En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente: En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".

- Sigue diciendo el artículo 11.1.d) de la LRJS que "La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá: d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela".

- Señala el artículo 5.1 de la LRJS que "Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho". Añade el apartado tercero que "La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días".

CUARTO.- En relación con la interpretación de estos preceptos, y en orden a determinar en qué órganos se residencia la competencia para conocer de las demandas sobre tutela de derechos fundamentales, nuestro Alto Tribunal ha venido insistiendo en que "la competencia, para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales, competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, según sea el ámbito del conflicto, de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS.

Deviene en consecuencia preciso analizar el alcance de la pretensión, para determinar si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo extendiéndose a todo el territorio nacional. Y resulta en el caso que examinamos que la lesión del derecho de libertad sindical denunciada por el sindicato actor no se concreta en una única actuación, sino que se identifican una pluralidad de conductas protagonizadas por la empresa" ( STS 411/2024, de 5 de marzo, rec 154/2021 ).

En este mismo sentido, y en relación con la determinación de la competencia en el supuesto de una huelga convocada también en la compañía RENFE OPERADORA, la Sala vino a afirmar que "La parte actora que ejercita una acción de tutela de los derechos de libertad sindical no ha logrado justificar, en contra de lo valorado en la sentencia impugnada, que los efectos del conflicto se extiendan a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, que es el presupuesto determinador de la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (arg. ex art. 8 LPL y 67 LOPJ ), cuyo ámbito competencial debe determinarse de forma estricta, como ha establecido esta Sala en su STS/IV 26-III-2001 (RCO 4363/1999 , Sala General, y reitera en la STS/IV 02-VII- 2001 (RCO. 3815/2000 ) señalando que: "[ a) " la legalidad de las normas de reparto competencial en instancia entre los correspondientes Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción, establecidas en los arts. 7.a) y 8 en relación con el art. 2 párrafos g ), h ), i), k ), l ) y m) todos ellos del citado texto procesal laboral, solo es válidamente defendible si se ajustan a las normas de rango orgánico contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), en concreto en sus arts. 67, regulador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ('ámbito territorial de aplicación' o 'cuya resolución' sea, respectivamente, superior o haya de surtir efecto 'en un ámbito territorial superior al de una CC .AA.') y 75.1º, determinador de la competencia en única instancia de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ('procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la CC. AA.')"; b) "las referidas normas orgánicas contemplan supuestos de conflictos calificables de colectivos cuyas resoluciones o afectación superen el ámbito territorial de un Juzgado de lo Social o de una CC. AA., respectivamente, por lo que dichas reglas respetan los principios constitucionales ( arts. 123.1 y 152.1 CE ), reflejados en los diversos Estatutos de Autonomía sobre organización territorial de la Justicia, que proclaman, - salvo las concretas excepciones de los recursos extraordinarios a favor del Tribunal Supremo y en materia de garantías constitucionales a favor del Tribunal Constitucional -, que 'las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia' ( art. 152.1.III CE ), lo que obliga a una interpretación estricta de las normas excepcionales para evitar que puedan transgredir los indicados principios" y concluye que "la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral. En consecuencia, ciertamente, la competencia para conocer del litigio no corresponde a la Sala Social de la Audiencia Nacional sino a los Juzgados de lo Social de Madrid" ( STS de 22 de enero de 2013, rec 20/2012 ).

En este mismo sentido, tanto la Sala Cuarta como la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional han sido contundentes a la hora de precisar cuáles son los límites del ejercicio de la libertad sindical de la que gozan los sindicatos por mor de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la CE y de la Ley Orgánica que lo desarrolla (a saber la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical); así como al precisar la forma en que el derecho de huelga (reconocido en el artículo 28.1 del norma constitucional) ha de considerarse integrado, en su dimensión colectiva, dentro del ámbito de protección del de libertad sindical pues aquél no es más que una manifestación o materialización de la sindical dentro de la empresa.

Así, la STS de 12-12-2007, rco 25/2007 , analizando la posible vulneración del derecho de huelga y de libertad sindical en un supuesto de huelga convocada en IBERIA (invocándose el error de la empresa en la asignación de vuelos) realiza las siguientes consideraciones:

"En cuanto a la alegada vulneración del derecho de huelga hay que poner de relieve que se define como derecho "de titularidad individual y de ejercicio colectivo", ( STC 11/1981, de 8 de abril ), recordándonos dicha sentencia que tal derecho se caracteriza por ser un derecho "atribuido a los trabajadores 'uti singuli' aunque tenga que ser ejercido colectivamente, mediante acuerdo o concierto entre ellos". Entiende que el ejercicio colectivo del derecho de huelga comporta las facultades de la convocatoria o llamada, el establecimiento de las reivindicaciones de publicidad o proyección exterior, la negociación y, finalmente, la decisión de dar por terminada la huelga. En su vertiente individual implica la facultad de adherirse o no a la huelga, participar en su desarrollo, en la toma de decisiones sobre su continuidad y cese, en las tareas de información y publicidad y en secundar la desconvocatoria de la huelga decidida unilateralmente. La citada sentencia concluye que, si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio de tal derecho en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales.

Por su parte la STC 39/1986, de 31 de marzo , señala que la libertad sindical implica la libertad para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo en ella todos los medios lícitos, entre los que los tratados internacionales ratificados por España, y especialmente los Convenios números 87 y 98 de la OIT y las resoluciones interpretativas de las mismas dictadas por su Comité de Libertad Sindical, incluyen la negociación colectiva y la huelga, debiendo extenderse también a la "incoación de conflictos colectivos".

En este mismo sentido la SAN de 10 de marzo de 2021 insiste en que "la ineludible vinculación del derecho de huelga a la libertad sindical por cuanto aquel forma parte inescindible de éste en tanto que instrumento básico de la acción sindical, tal como se dispone en el art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Siendo como es el caso que los convocantes de la huelga son organizaciones sindicales y siendo la huelga un instrumento básico para el ejercicio de la actividad sindical atendiendo con ello al propósito que constitucionalmente les legitima, la defensa de los intereses de los trabajadores, si se atenta contra el ejercicio de la huelga, se está atentando necesariamente al derecho de libertad sindical.

Para justificar este razonamiento es preciso de nuevo volver a la STC 11/81 y al siguiente párrafo: "la huelga se consagra como un derecho constitucional, lo que es coherente con la idea del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art. 1.1 de la Constitución , que entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, y entre los que se cuenta el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales; lo es también con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 de la Constitución , ya que un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido; y lo es, en fin, con la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas ( art. 9.2 de la Constitución )".

QUINTO:Fijado el marco regulatorio, la Sala considera que los Juzgados de lo Social de Madrid carecían de competencia objetiva y territorial para conocer de la demanda interpuesta tanto por Don Severino como por el sindicato ALFERRO.

En relación con la acción entablada por el sindicato ALFERRO resulta necesario precisar que:

- La huelga convocada por dicho sindicato tenía alcance nacional, pues resulta incontrovertido que aquélla fue convocada para todos los centros de trabajo y todas las personas trabajadoras de "todo el territorio nacional".

- Los actos protagonizados por la entidad demanda (y que se tratan de calificar de conducta antisindical por tratarse de un esquirolaje interno) se reparten por toda nuestra geografía.

Así, en el caso que nos ocupa los trayectos en los que el actor fue sustituido por otro trabajador discurrían en su totalidad por las Comunidades Autónomas de Andalucía y Valencia, en concreto entre las localidades de Sevilla, Córdoba y Valencia, no existiendo actuación alguna dentro de la Comunidad de Madrid.

Acudiendo de nuevo a la sentencia del Pleno de esta Sala de 26 de mayo de 2025, debe resaltarse que, como indica:

"Si examinamos con detenimiento el rosario de resoluciones dictadas por esta Sala comprobamos lo siguiente:

- En el RSU 85/2025 de la Sección Quinta de esta Sala la totalidad de los trayectos adjudicados al trabajador demandante, y en los que fue sustituido, discurrían por la Comunidad Autónoma de Galicia.

- En el caso del RSU 1068/24 de la Sección tercera sucede lo mismo, pero en relación con la Comunidad Valenciana.

- Otro tanto sucede en el RSU 1212/2024 donde de nuevo los trayectos incluidos en el cuadrante adjudicado al actor y en los que fue llamado un tercero se ubican entre las provincias de León y la comunidad gallega.

- En el RSU 797/2024 toda la actividad ferroviaria se localiza de nuevo en el País Vasco.

- Y en la sentencia de esta Sección recaída en RSU 844/2024 los trayectos se encuentran en Cantabria y la Comunidad de Castilla y León.

Lo mismo cabe afirmar respecto de las sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia, pues en el caso de la dictada por la Sala de Murcia más arriba referenciada el trayecto en que el actor fue sustituido se transitaba entre las ciudades de Valencia y Alicante; siendo en el trayecto entre Albacete y Madrid donde se sustituyó a quien accionaba en el caso de la Sentencia de la Sala de Albacete.

Siendo la atribución del fuero territorial para el conocimiento de las demandadas en materia de vulneración del derecho de huelga indisponible para las partes. Adjudicando la LRJS tal competencia a los Juzgados de lo Social, Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o Sala de lo Social de la AN en atención al lugar y ámbito en que se produce la lesión, resultaría que en un caso como el que nos ocupa en el que las conductas antisindicales se diseminan por toda nuestra geografía la competencia objetiva para conocer de la acción entablada por ALFERRO ha de ser adjudicada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En su respuesta al requerimiento efectuado por la Diligencia de Ordenación de 19 de septiembre de 2025, manifiesta la representación letrada del ALFERRO y de D. Severino que debe procederse a la suspensión del señalamiento para votación y fallo de la presente sentencia, "pues ha sido anunciado en las meritadas sentencias del plena de la sala recurso de casación para unificación de doctrina" y en aras a la seguridad jurídica y el principio de igualdad ante la ley se ha de suspender el fallo a los efectos de que recaiga pronunciamiento del Tribunal Supremo en casación para unificación de doctrina. Esta sección de Sala no considera que deba suspenderse la votación y fallo de la sentencia por cuanto, como se ha indicado el Pleno de esta Sala se ha pronunciado en dos ocasiones sobre sendos asuntos similares y relacionados con el que ahora nos ocupa, y como prevé el art. 264 LOPJ (1) "Los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales, especialmente en los casos en que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala o Tribunal sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales. A esos efectos, el Presidente de la Sala o Tribunal respectivo, por sí o a petición mayoritaria de sus miembros, convocará Pleno jurisdiccional para que conozca de uno o varios de dichos asuntos al objeto de unificar el criterio", si bien queda garantizada la "independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan" de apartarse del criterio acordado deberán motivar las razones por las que lo hacen ( art. 264.3 LOPJ) . En el presente supuesto esta Sección de Sala no considera que deba apartarse del criterio acordado en el Pleno de la Sala, pues ninguna razón que justifique ese posible apartamiento ha sido dada por el recurrente. Y ello, sin perjuicio de lo que pudiera resolver el Tribunal Supremo en el meritado recurso de casación para la unificación de doctrina que se ha interpuesto por esa parte recurrente.

En definitiva, se acuerda declarar la falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Madrid para conocer de la acción de tutela entablada por el Sindicato ALFERRO por corresponder ésta a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEXTO:En relación con la acción de tutela entablada por el actor, resulta constatado que todas las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga imputadas que se denuncian se localizan en las ciudades de Sevilla, Córdoba y Valencia. Esta realidad conduce a apreciar la falta de competencia territorial de los Juzgados de lo Social de la ciudad de Madrid para conocer de la referida acción individual de tutela, correspondiendo ésta a los Juzgados de lo Social de Andalucía y Valencia.

La fase procesal en que nos hallamos convierte dicha tacha en causa de inadmisión de los recursos de suplicación interpuestos por Don Severino y por el Sindicato ALFERRO, así como por RENFE VIAJEROS, S.A., procediendo declarar la nulidad de la sentencia recurrida, pudiendo acudir los actores a formalizar sus pretensiones ante el foro competente en los términos más arriba expuestos.

Esta es también la conclusión que alcanza el Ministerio Fiscal en su informe de 29 de septiembre de 2025, solicitado por esta Sala de lo Social, donde afirma: "Considerando que la convocatoria de la huelga era para todo el territorio nacional y que los efectos de la presunta vulneración por parte de la entidad demandada dele derecho a la libertad sindical de ALFERRO extiende sus efectos a un ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma, el ministerio Fiscal entiende que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Don Severino y por el Sindicato ALFERRO frente a la sentencia dictada el día 16 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, en autos 330/2024 de tutela de derechos fundamentales.

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de RENFE VIAJEROS S.A., frente a la sentencia dictada el día 16 de junio de 2025 por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, en autos 330/2024 de tutela de derechos fundamentales.

Anular la sentencia recurrida por carecer el Juzgado de lo Social de competencia objetiva y territorial para conocer de las acciones ejercitadas por el Sindicato ALFERRO y por Don Severino respectivamente, pudiendo acudir los actores a formalizar de nuevo sus pretensiones ante el órgano competente.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0475-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0475-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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