Última revisión
25/03/2026
Sentencia Social 906/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 464/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 906/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100905
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16278
Núm. Roj: STSJ M 16278:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
AE
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 647/2023
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 464/2025, formalizado por el Letrado D. JESUS DANIEL SERRANO GARCIA en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2024, con autos de aclaración de fechas 03 de diciembre de 2024 y 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 647/2023, seguidos a instancia de D. Jose Carlos contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Con fecha de 03 de diciembre de 2024 se emitió auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Con fecha de 18 de febrero de 2025 se emitió auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Jose Carlos, no habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- por la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Se articula este motivo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de pruebas documentales, obrantes en el expediente.
A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
Ha de partirse del hecho Probado SEXTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su revisión y ampliación en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental consistente en los informes médicos siguientes:
-INFORME MÉDICO 23/04/2019 - DOCUMENTO Nº 1.
-INFORME MÉDICO 07/06/2019 - DOCUMENTO Nº 3.
-INFORME TRAUMATOLOGÍA 07/09/2020 - DOCUMENTO Nº 4.
-INFORME TRAUMATOLOGÍA 06/10/2020 - DOCUMENTO Nº 5
-INFORME URGENCIAS 20/10/2020 - DOCUMENTO Nº 6.
-INFORME DE URGENCIAS 04/01/2021 - DOCUMENTOS Nº 7.
-INFORME TRAUMATOLOGÍA 18/01/2021 - DOCUMENTO Nº 8.
-INFORME DE URGENCIAS 05/02/2021 - DOCUMENTO Nº 9.
-INFORME REHABILITACIÓN 12/02/2021 - DOCUMENTO Nº 11.
-INFORME ELECTROMIOGRÁFICO 17/02/2021 - DOCUMENTO Nº 12.
-INFORME TRAUMATOLOGÍA 27/09/2021 - DOCUMENTO Nº 18.
-PARTE INCAPACIDAD TEMPORAL 28/09/2021 - DOCUMENTO Nº 19.
-INFORME MÉDICO 31/01/2022 - DOCUMENTO Nº 20.
Tales documentos son pruebas ya valoradas por la Juzgadora de instancia, según se infiere del Fundamento de Derecho primero en el que se recoge lo siguiente:
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
Y como antes se ha expuesto, los informes médicos a los que se refiere el recurrente ya han sido valorados y tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia, dándose preferencia a las conclusiones del Médico Evaluador del INSS (así fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo), sin que ello evidencie error alguno en la sentencia.
La citada opción contenida en la resolución judicial es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen a la magistrada a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que concurra.
El motivo se desestima.
Se articula al amparo del art. 193, apartado c) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar el Derecho aplicado en la Sentencia recurrida por entender que ha incurrido en vulneración del art. 194.4 en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de Julio, temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del citado Texto Refundido.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que las limitaciones que se derivan de los diagnósticos que se le han realizado, resultan incompatibles con su profesión de soldador, por cuanto para el desempeño de esa actividad se deben realizar tareas eminentemente físicas, en los términos no solo del profesiograma propio de la ocupación del actor sino del propio Sistema de Valoración de los Requerimientos Profesionales del INSS, con grado III para la carga física, la carga biomecánica, el manejo de cargas, la bipedestación... que puestas en relación con la labor fundamental que debe realizar que es la de soldar, le exige posturas mantenidas en flexión o cuclillas, carga de equipos y materiales, control del equilibrio corporal, precisión manual, estabilidad y equilibrio, movilidad frecuente, posturas forzadas, agachado o en espacios reducidos... que no puede llevar a cabo.
Todo ello con cita de diversas sentencias, como las del TCT de 08-11-1985, y de 26-01-1982; del TS de 26-02-1979, de 06-02-1987, de 06-11-1987, de 29-09-1987, de 21-01-1988, de 22-02-2018, de 15-06-2004, de 16-01-2009, de 22-06-2017, de 11-07-2017, de 27-06-2018 o la del TSJ Madrid Sala de lo Social de 06-02-2006.
Con carácter subsidiario, y para el caso de que se desestimara el MOTIVO SEGUNDO, se articula al amparo del art. 193, apartado c) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar el Derecho aplicado en la Sentencia recurrida, por entender que ha incurrido en vulneración del art.194.4 en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de Julio, temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del citado Texto Refundido.
En este sentido y nuevamente de forma resumida, se mantiene por el recurrente que su situación incapacitante es importante, además de definitiva, dada su incompatibilidad con todos aquellos trabajos, que supongan requerimientos físicos, actividades propias de sus cometidos como soldador, concurriendo lo que la doctrina denomina
Todo ello con cita de las sentencias del TCT de 25-06-1980 y de 07-02-1984; del Tribunal Supremo de 22-02-2018, de 15-06-2004, de 16-01-2009, de 22-06-2017, de 11-07-2017, y de 27-06-2018, así como de los Tribunales Superiores de Castilla-La Mancha, de fechas 16 de octubre de 2002, y de 14 de julio de 2004, y de Madrid de 20 marzo de 2015.
Dada la vinculación existente entre ambos motivos, se va a proceder a su respuesta por esta Sección de Sala de forma conjunta.
Debe comenzarse efectuando las siguientes precisiones:
-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
-Para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada, lo que aquí no concurre - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas.
-Por ello no cabe aceptar las alegaciones contenidas en este motivo de suplicación que se basan en hechos que no figuran como probados en la sentencia, como aquí sucede con el enunciado de una serie de secuelas y/o limitaciones que no concuerdan con el inmodificado hecho probado tercero, incurriendo de esta manera la parte, en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en la sentencia de 11 de abril de 2023 denomina
-Y en cuanto a la cita de sentencias, precisar:
* que ni las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni las dictadas por el Tribunal Central de Trabajo constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
* y respecto de las dictadas por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), como ha tenido ocasión de indicar en sentencia de 16-3-2023
En cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS indica:
La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente:
Como antes se ha indicado, en el recurso deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas le producen al trabajador, y en este aspecto habrá de estarse al hecho probado sexto en el que se afirma:
Todo ello tras presentar
Lo que se ratifica en el fundamento de derecho cuarto.
Y en contra de lo sustentado en el escrito de formalización de la suplicación, lo cierto es que sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente el demandante/recurrente presenta una alteración a nivel de columna vertebral, sobre todo lumbar, que le afecta negativamente a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas con un aumento de la sintomatología pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, no se va a acoger el recurso, asumiendo los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, y si bien hay tareas que pueden exigirle al Sr. Jose Carlos un mayor esfuerzo físico, cuando, por ejemplo, la soldadura haya de hacerse en espacios reducidos de tamaño, lo cierto es que otras son mucho más livianas como las de supervisión de procesos o de examen de las piezas de trabajo, no figurando acreditado que las cargas que debe manejar sean de
Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio de la juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas le ocasionan a nivel laboral, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que estos dos motivos de recurso no van a ser acogidos.
Sin indicar el objeto de este motivo, la parte recurrente en este apartado de su escrito de suplicación, alega que su cuadro clínico no ha sido valorado en su totalidad ni por el INSS ni por la Juzgadora en su sentencia, siendo varias las patologías omitidas o minusvaloradas, reflejando las dolencias que concurren en su persona, así como las limitaciones que presenta, mostrando su expresa disconformidad con los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en especial con ciertos apartados de su fundamento quinto.
Ninguna respuesta va a darse por esta Sección de Sala la denominado cuarto motivo de suplicación dado que el mismo no se considera correctamente formalizado puesto que no se indica el objeto del mismo con base en el art. 193 de la LRJS, sin cita de norma sustantiva vulnerada ni de jurisprudencia, separándose del relato fáctico contenido en la sentencia en cuanto a secuelas y limitaciones y discrepando de la fundamentación jurídica de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social cuando el recurso de suplicación se dirige a combatir el fallo de la sentencia.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso que va a ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 464/2025, formalizado por el Letrado D. JESUS DANIEL SERRANO GARCIA en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2024, con autos de aclaración de fecha 03 de diciembre de 2024 y 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 647/2023, seguidos a instancia de D. Jose Carlos contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0464-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
