Sentencia Social 906/2025...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Social 906/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 464/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 906/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100905

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16278

Núm. Roj: STSJ M 16278:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0067864

Procedimiento Recurso de Suplicación 464/2025

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 647/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 906/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 464/2025, formalizado por el Letrado D. JESUS DANIEL SERRANO GARCIA en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2024, con autos de aclaración de fechas 03 de diciembre de 2024 y 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 647/2023, seguidos a instancia de D. Jose Carlos contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante nació el NUM000 de 1981. Está afiliado a la Seguridad Social, su profesión habitual es la de soldador se encuentra de alta en empresa MAYDEN SOLDADURA SL desde el 1 de noviembre de 2023. Previamente, había prestado servicios en la empresa SOLRECA SOLDADURA, S.L. hasta el 31 de octubre de 2023, con misma categoría profesional de soldador, con una antigüedad reconocida de noviembre de 2021.

SEGUNDO.- Permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común ( Trastornos de disco intervertebral dorsal, dorsolumbar y lumbosacro) desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 28 de septiembre de 2021. Inició otro periodo de incapacidad temporal por herida abierta de dedo mano el 31 de enero de 2022 que se prolongó hasta el 11 de febrero de 2022. El 27 de mayo de 2022 inicia otro periodo de incapacidad temporal por fractura de costilla, esternón y climna dorsal hasta el 8 de julio de 2022.

TERCERO.- Solicitó la pensión de Incapacidad Permanente. Se tramitó expediente administrativo. En fecha 16 de noviembre de 2022 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que constan las dolencias siguientes "HERNIA DISCAL L5-S1 INTERVENIDA EL 5-10-20. FRACTURA COSTAL DCHA DE 7 -8-9 NO DESPLAZADA (EL 27-5-22), TTO CONSERVADOR CON BUENA EVOLUCIÓN".

Obra en las actuaciones informe médico de síntesis de 8 de noviembre de 2022, que se da por reproducido en su integridad y que recoge: 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Hernia discal L5-S1 intervenida el 5-10-20.Fractura costal dcha de 7-8-9 no desplazada (el 27-5-22), tto conservador con buena evolucion.*En tto actual (horus):pregabalina,enanplus,tapentadol,omeprazol. 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) *HORUS MAP: 28/09/21 SE ENCUENTRA MUCHO MEJOR, MUY RECUPERADO HACIENDO EJERCICIOS DE RHB. CITADO EN DOS AÑOS PARA CONTROL QUIERE EL ALTA, VISTO BUENO DESDE COT. LE VAN A ADAPTAR EL PUESTO DE TRABAJO PARA NO TENER QUE HACER TANTO ESFUERZO. *HORUS MAP:02/03/22 DESDE HACE TRES MESES NUEVAS HIPOESTESIAS. *PDTE LE DEN CITA COT.

CUARTO.- El INSS dictó en fecha 29 de noviembre de 2022 resolución denegando la pensión de Incapacidad Permanente. (doc. 23 de la demandante que se da por reproducido) La parte actora, que se encuentra de alta y trabajando, interpuso reclamación previa el 28 de febrero de 2023 que fue desestimada por la Entidad Gestora.

QUINTO.- Obra en las actuaciones informe de traumatología de 27 de septiembre de 2021 que refleja "Revisión de 1 año postoperatorio de hernia discal L5-L6 izquierda. Refiere haber mejorado bastante en el último mes, desde que realiza más ejercicio. Ha recuperado la flexion dorsal del pie | (4/5) RX: correcta, discopatia degenerativa L5-L6 Tto: Vida normal. Evitar realizar importantes esfuerzos o cargar grandes pesos. Revisión en unos 2 años con Rx".

SEXTO.- El demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: A nivel de columna dorso-lumbar: Cicatriz de 10 cm. en buen estado. - Rectificación marcada de lordosis fisiológica lumbar. - Porta mecanismo antiequino. Debe evitar realizar grandes esfuerzos físicos, cargar grandes pesos y se encuentra habilitado para realizar posturas mantenidas con cambios posturales.

SÉPTIMO.- La base reguladora diaria de la pensión de Incapacidad Permanente Total asciende a 1.434,32 euros y la parcial a 1.669,77 euros, fecha de efectos sería la del cese efectivo de actividad laboral. ( No controvertido)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la la DEMANDA interpuesta por D. Jose Carlos, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a las partes codemandadas de la pretensión formulada en su contra.

Notifíquese a las partes en legal forma".

Con fecha de 03 de diciembre de 2024 se emitió auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 04/10/2024 debiendo quedar redactado el hecho probado séptimo de la siguiente forma:

"SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la pensión de Incapacidad Permanente Total asciende a 1.434,32 euros y la parcial a 1.669,77 euros, fecha de efectos sería la del cese efectivo de actividad laboral. (No controvertido).""

Con fecha de 18 de febrero de 2025 se emitió auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 04/10/2024 debiendo quedar redactado el hecho probado séptimo de la siguiente forma:

"SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la pensión de Incapacidad Permanente Total asciende a 1404,32 euros y la parcial a 1.669,77 euros, fecha de efectos sería la del cese efectivo de actividad laboral. (No controvertido).""

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Jose Carlos, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 4 de octubre de 2024, rectificada por autos de 3 de diciembre de 2024 y de 18 de febrero de 2025, desestima la demanda, tanto en su petición principal (incapacidad permanente total) como en su petición subsidiaria (incapacidad permanente parcial) derivadas en todos los supuestos de enfermedad común y vinculadas a su profesión habitual de soldador.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Jose Carlos, no habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- por la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -(AMPLIACIÓN HECHOS PROBADOS -LESIONES Y LIMITACIONES).

Se articula este motivo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de pruebas documentales, obrantes en el expediente.

A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del hecho Probado SEXTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"El demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales:

A nivel de columna dorso-lumbar: Cicatriz de 10 cm. en buen estado. - Rectificación marcada de lordosis fisiológica lumbar. - Porta mecanismo antiequino. Debe evitar realizar grandes esfuerzos físicos, cargar grandes pesos y se encuentra habilitado para realizar posturas mantenidas con cambios posturales".

Se propone en el recurso su revisión y ampliación en los siguientes términos:

"El demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: A nivel de columna dorso-lumbar: Cicatriz de 10 cm. en buen estado. -Rectificación marcada de lordosis fisiológica lumbar. -Porta mecanismo antiequino. Lumbalgias de repetición, Lumbociática, En L1-L2 hernia discal foraminal izquierda con reducción de foramen, nódulo de Schmorl, En L4-L5 hernia discal foraminal izquierda con rotura de anillo y migración hacia plano inferior, ocupando receso lateral izquierdo en el cuerpo de L5, importante hipertrofia articular posterior. Fibrosis en espacio epidural izquierdo, Apofisalgias lumbares, parestesias, pérdida de sensibilidad y falta de fuerza en MMII. A nivel de pies: Hallux valgas.

Debe evitar realizar esfuerzos físicos, levantamiento, carga, tracción o transporte de pesos, Mantenimiento de posturas estáticas (bipedestación o sedestación) continuada, Deambulación más allá de moderada y se encuentra habilitado para realizar posturas mantenidas con cambios posturales, -Movilidad de columna lumbar, flexiones, inclinaciones, Realización de posturas forzadas o mantenidas, Subir-bajar escaleras de forma continuada, Conducción de más de 1/2 hora, Ambientes de frío y/o humedad"

Todo ello con base en prueba documental consistente en los informes médicos siguientes:

-INFORME MÉDICO 23/04/2019 - DOCUMENTO Nº 1.

-INFORME MÉDICO 07/06/2019 - DOCUMENTO Nº 3.

-INFORME TRAUMATOLOGÍA 07/09/2020 - DOCUMENTO Nº 4.

-INFORME TRAUMATOLOGÍA 06/10/2020 - DOCUMENTO Nº 5

-INFORME URGENCIAS 20/10/2020 - DOCUMENTO Nº 6.

-INFORME DE URGENCIAS 04/01/2021 - DOCUMENTOS Nº 7.

-INFORME TRAUMATOLOGÍA 18/01/2021 - DOCUMENTO Nº 8.

-INFORME DE URGENCIAS 05/02/2021 - DOCUMENTO Nº 9.

-INFORME REHABILITACIÓN 12/02/2021 - DOCUMENTO Nº 11.

-INFORME ELECTROMIOGRÁFICO 17/02/2021 - DOCUMENTO Nº 12.

-INFORME TRAUMATOLOGÍA 27/09/2021 - DOCUMENTO Nº 18.

-PARTE INCAPACIDAD TEMPORAL 28/09/2021 - DOCUMENTO Nº 19.

-INFORME MÉDICO 31/01/2022 - DOCUMENTO Nº 20.

Tales documentos son pruebas ya valoradas por la Juzgadora de instancia, según se infiere del Fundamento de Derecho primero en el que se recoge lo siguiente:

"...Los hechos probados se desprenden de los datos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora y de la restante prueba documental, además de pericial practicada a instancia del demandante".

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

Y como antes se ha expuesto, los informes médicos a los que se refiere el recurrente ya han sido valorados y tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia, dándose preferencia a las conclusiones del Médico Evaluador del INSS (así fundamento de derecho cuarto, párrafo segundo), sin que ello evidencie error alguno en la sentencia.

La citada opción contenida en la resolución judicial es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen a la magistrada a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que concurra.

El motivo se desestima.

MOTIVO SEGUNDO.- (INFRACCIÓN DE NORMA SUSTANTIVA O JURISPRUDENCIA IPT)

Se articula al amparo del art. 193, apartado c) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar el Derecho aplicado en la Sentencia recurrida por entender que ha incurrido en vulneración del art. 194.4 en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de Julio, temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del citado Texto Refundido.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que las limitaciones que se derivan de los diagnósticos que se le han realizado, resultan incompatibles con su profesión de soldador, por cuanto para el desempeño de esa actividad se deben realizar tareas eminentemente físicas, en los términos no solo del profesiograma propio de la ocupación del actor sino del propio Sistema de Valoración de los Requerimientos Profesionales del INSS, con grado III para la carga física, la carga biomecánica, el manejo de cargas, la bipedestación... que puestas en relación con la labor fundamental que debe realizar que es la de soldar, le exige posturas mantenidas en flexión o cuclillas, carga de equipos y materiales, control del equilibrio corporal, precisión manual, estabilidad y equilibrio, movilidad frecuente, posturas forzadas, agachado o en espacios reducidos... que no puede llevar a cabo.

Todo ello con cita de diversas sentencias, como las del TCT de 08-11-1985, y de 26-01-1982; del TS de 26-02-1979, de 06-02-1987, de 06-11-1987, de 29-09-1987, de 21-01-1988, de 22-02-2018, de 15-06-2004, de 16-01-2009, de 22-06-2017, de 11-07-2017, de 27-06-2018 o la del TSJ Madrid Sala de lo Social de 06-02-2006.

MOTIVO TERCERO.- (INFRACIÓN DE NORMA SUSTANTIVA O JURISPRUDENCIA IPP).

Con carácter subsidiario, y para el caso de que se desestimara el MOTIVO SEGUNDO, se articula al amparo del art. 193, apartado c) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar el Derecho aplicado en la Sentencia recurrida, por entender que ha incurrido en vulneración del art.194.4 en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de Julio, temporalmente vigente de acuerdo con la Disposición Transitoria Vigésima Sexta del citado Texto Refundido.

En este sentido y nuevamente de forma resumida, se mantiene por el recurrente que su situación incapacitante es importante, además de definitiva, dada su incompatibilidad con todos aquellos trabajos, que supongan requerimientos físicos, actividades propias de sus cometidos como soldador, concurriendo lo que la doctrina denomina "mayor peligrosidad y penosidad"en su ejecución, entendiendo que el actor tiene limitada su capacidad laboral en un porcentaje superior al 33%, que exige la normativa. Reitera el grado de exigencia III según el Sistema de Valoración de los Requerimientos Profesionales del INSS, así como las exigencias físicas de las diversas tareas dentro de su actividad como soldador, concluyendo que de los ocho epígrafes que constan en el propio profesiograma del INSS, él tiene abolida la funcionalidad para poder desempeñar en condiciones de normalidad, rendimiento y eficacia al menos seis de ellos, lo que supone la constatación fáctica de la efectiva disminución de su productividad en un grado no inferior al 33%.

Todo ello con cita de las sentencias del TCT de 25-06-1980 y de 07-02-1984; del Tribunal Supremo de 22-02-2018, de 15-06-2004, de 16-01-2009, de 22-06-2017, de 11-07-2017, y de 27-06-2018, así como de los Tribunales Superiores de Castilla-La Mancha, de fechas 16 de octubre de 2002, y de 14 de julio de 2004, y de Madrid de 20 marzo de 2015.

Dada la vinculación existente entre ambos motivos, se va a proceder a su respuesta por esta Sección de Sala de forma conjunta.

Debe comenzarse efectuando las siguientes precisiones:

-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.

-Para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada, lo que aquí no concurre - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas.

-Por ello no cabe aceptar las alegaciones contenidas en este motivo de suplicación que se basan en hechos que no figuran como probados en la sentencia, como aquí sucede con el enunciado de una serie de secuelas y/o limitaciones que no concuerdan con el inmodificado hecho probado tercero, incurriendo de esta manera la parte, en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en la sentencia de 11 de abril de 2023 denomina "petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión"y que se produce cuando el recurso está construido a partir de unos hechos distintos a los que aquí se han dado como probados, técnica procesal no permitida en un recurso extraordinario como es el de suplicación.

-Y en cuanto a la cita de sentencias, precisar:

* que ni las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni las dictadas por el Tribunal Central de Trabajo constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

* y respecto de las dictadas por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), como ha tenido ocasión de indicar en sentencia de 16-3-2023 "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" [por todas, sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 372/2016, de 4 mayo (rcud 1986/2014); y 698/2020, de 22 julio (rcud 4533/2017)".

En cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS indica: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total...".

La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual...

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...".

Como antes se ha indicado, en el recurso deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas le producen al trabajador, y en este aspecto habrá de estarse al hecho probado sexto en el que se afirma:

"El demandante presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: A nivel de columna dorso-lumbar: Cicatriz de 10 cm. en buen estado. - Rectificación marcada de lordosis fisiológica lumbar. - Port mecanismo antiequino. Debe evitar realizar grandes esfuerzos físicos, cargar grandes pesos y se encuentra habilitado para realizar posturas mantenidas con cambios posturales".

Todo ello tras presentar "hernia discal L5-S1 intervenida el 5-10-2020. Fractura costal derecha de 7-8-9 no desplazada (el 27-5-22), precisando de tratamiento conservador con buena evolución".

Lo que se ratifica en el fundamento de derecho cuarto.

Y en contra de lo sustentado en el escrito de formalización de la suplicación, lo cierto es que sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente el demandante/recurrente presenta una alteración a nivel de columna vertebral, sobre todo lumbar, que le afecta negativamente a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas con un aumento de la sintomatología pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, no se va a acoger el recurso, asumiendo los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, y si bien hay tareas que pueden exigirle al Sr. Jose Carlos un mayor esfuerzo físico, cuando, por ejemplo, la soldadura haya de hacerse en espacios reducidos de tamaño, lo cierto es que otras son mucho más livianas como las de supervisión de procesos o de examen de las piezas de trabajo, no figurando acreditado que las cargas que debe manejar sean de "grandes pesos",pudiendo incluso adoptar posturas mantenidas siempre que pueda variar las mismas, destacándose judicialmente por la Magistrada a quo que D. Jose Carlos ha seguido desempeñando su labor profesional como soldador sin necesidad alguna de acogerse a periodos de baja temporal vinculados a los problemas de su espalda que son los que mayor repercusión tienen en el ámbito laboral, y tampoco aparece probado que su rendimiento sea inferior a ese límite mínimo marcado por la ley en el 33% para el reconocimiento del grado de incapacidad que solicita de forma subsidiaria, no habiéndose reflejado que porcentaje, por ejemplo de jornada, ocupan aquellas funciones más gravosas por requerir de mayor exigencia física a nivel de columna lumbar, no apareciendo que en el desarrollo diario de su actividad como trabajador el actor deba ser ayudado por algún compañero, o no llegue a completar las funciones que se le encomienden por su empleador.

Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio de la juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas le ocasionan a nivel laboral, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que estos dos motivos de recurso no van a ser acogidos.

MOTIVO CUARTO. -(CONSIDERACIONES RESPECTO A LOS MOTIVOS SEGUNDO y TERCERO).

Sin indicar el objeto de este motivo, la parte recurrente en este apartado de su escrito de suplicación, alega que su cuadro clínico no ha sido valorado en su totalidad ni por el INSS ni por la Juzgadora en su sentencia, siendo varias las patologías omitidas o minusvaloradas, reflejando las dolencias que concurren en su persona, así como las limitaciones que presenta, mostrando su expresa disconformidad con los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en especial con ciertos apartados de su fundamento quinto.

Ninguna respuesta va a darse por esta Sección de Sala la denominado cuarto motivo de suplicación dado que el mismo no se considera correctamente formalizado puesto que no se indica el objeto del mismo con base en el art. 193 de la LRJS, sin cita de norma sustantiva vulnerada ni de jurisprudencia, separándose del relato fáctico contenido en la sentencia en cuanto a secuelas y limitaciones y discrepando de la fundamentación jurídica de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social cuando el recurso de suplicación se dirige a combatir el fallo de la sentencia.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso que va a ser desestimado.

TERCERO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 464/2025, formalizado por el Letrado D. JESUS DANIEL SERRANO GARCIA en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2024, con autos de aclaración de fecha 03 de diciembre de 2024 y 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 647/2023, seguidos a instancia de D. Jose Carlos contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad Permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0464-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0464-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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