PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero.- D. Jose Luis, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de Compañía Sevillana de Electricidad S.A., (en adelante, Sevillana) desde el día 3-3-1986. Con fecha 1-5-2001 pasó subrogado a Endesa Energía S.A. (en adelante, Endesa).
El día 24-1-2014 se publicó en el BOE el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo en el periodo 2013/2018, del Acuerdo Marco de garantías para Endesa S.A., y sus filiales eléctricas, cuyo contenido obra al documento 17 de los aportados por la empresa y que aquí se da por reproducido. En virtud de ese acuerdo, la empresa ofrecía a los trabajadores afectados por los procesos de reorganización previstos en el artículo 6 del vigente acuerdo, las medidas pactadas en el acuerdo entre las que se encontraba la suspensión de la relación laboral mediante la suscripción de un "Pacto de suspensión del contrato de trabajo", con duración inicial de un año, prorrogable por periodos anuales, salvo denuncia de alguna de las partes.
El colectivo que podía acogerse a este pacto de suspensión eran trabajadores de 50 o más años, estableciéndose unas condiciones según se hubiera alcanzado o no la edad de 55 años.
El acuerdo recogía el modelo de "Pacto de Suspensión de la Relación laboral" a suscribir con los trabajadores/as que se acogieran a dicha suspensión.
El día 3-6-2014 D. Jose Luis suscribió con Endesa documento contenido "pacto de suspensión de la relación laboral", al que el trabajador se acogía voluntariamente. El pacto, que se ajustó al modelo pactado en el Acuerdo colectivo antes indicado, obra al documento 2 de los aportados por el actor y aquí se da por reproducido.
Con arreglo a dicho pacto, la relación laboral quedó suspendida por un periodo de un año a contar desde el día 1-7-2014, pactándose la sucesiva prórroga por periodos anuales salvo denuncia expresa del trabajador realizada con una antelación de un mes al vencimiento de cada anualidad o por iniciativa de la empresa o por acuerdo entre las partes. Se fijó que el pacto y el posible derecho de retorno o reincorporación quedaría automáticamente extinguido y sin posibilidad de prórroga alguna desde que el trabajador reúna los requisitos legales necesarios para acceder a la jubilación ordinaria y perciba efectivamente la correspondiente pensión contributiva de jubilación o desde que se cumplan las causas previstas en la estipulación 10ª del pacto (causas de extinción del pacto).
En la estipulación tercera del pacto, "Suspensión del contrato de trabajo y régimen jurídico aplicable", en el punto 4 se estableció: "Ambas partes acuerdan que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los previstos en el presente Pacto, sin que unos y otras puedan ser objeto de novación modificatoria alguna en el futuro ni de reclamaciones que tengan por objeto la incorporación al pacto de condiciones, derechos u obligaciones adicionales o distintas de las expresamente pactadas".
En la estipulación sexta, "Beneficios Social", se estableció lo siguiente: "El trabajador con el contrato suspendido disfrutará de los siguientes beneficios sociales:
1. El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la empresa a todos los efectos.
2. A dicho beneficios sociales se les aplicará la normativa fiscal vigente en cada momento.
3. Los ingresos a cuenta del IRPF que corresponda practicar, minorarán el importe a percibir en metálico en concepto de compensación económica".
La relación laboral mantenida entre las partes se encuentra actualmente suspendida en virtud de este pacto.
Segundo.- El día 2-10-1998 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de Compañía Sevillana de Electricidad S.A., con vigencia desde el 1-1-1997 al 31-12-2002.
El artículo 64 del citado convenio regulaba el "beneficio de fluido". El texto de dicho precepto obra al documento 3 de los aportados por el actor y aquí se da por reproducido.
Este convenio se aplicó a la relación laboral que D. Jose Luis mantenía en ese momento con Sevillana.
Producida la subrogación de D. Jose Luis en Endesa el día 1-5-2001, se mantuvo la aplicación del convenio colectivo de Sevillana durante su periodo de vigencia.
Tercero.- El I Convenio Colectivo Marco de Grupo Endesa (BOE 13-12-2000) se contemplaba en el artículo 23 , como beneficio social, el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo éste previsto en norma, convenio colectivo o pacto que le resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma del presente convenio marco. Para el personal de nuevo ingreso y aquellos en activo que no tuvieran ese beneficio, se les reconocía el derecho hasta un tope de 15.000 kw/h anuales.
El II Convenio Colectivo Marco (BOE 3-8-2004) en su artículo 54 reconocía el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que estuviera previsto en norma, convenio colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 (salario en especie), quedando vigente para los trabajadores activos y pasivos que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco. Respecto del personal de nuevo ingreso y aquellos en activo que carecieran de este beneficio, se reconocía de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda para alumbrado y uso doméstico con un tope de kW/h y de precio.
El III Convenio Colectivo Marco (BOE 26-6-2008), en su artículo 76 reconocía al personal de las empresas incluidas en el ámbito funcional del convenio, el derecho a disfrutar, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con el convivan con un tope de kW/h y un tope de precio kW/h, y ello sin perjuicio de reconocer y mantener un mejor derecho (en cuanto a topes) a quienes ya lo tuvieran reconocido a la firma del I convenio colectivo Marco.
El IV Convenio Colectivo Marco (BOE 13-2-2014), recogía en su artículo 78 , como beneficio social lo siguiente: "1. El personal de las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, un topo de 15.000 kW/h anuales para ambas, al precio de 0,0000901 kW/h. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 de este artículo, seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I convenio marco. (...). 7. A los efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que se trata de un salario en especie de carácter individual".
Cuarto.- El día 27-12-2018, ENDESA S.A., remitió a D. Jose Luis escrito con el siguiente contenido: "Como ha sido comunicado por la empresa a la representación de los trabajadores y a la plantilla a pesar de los esfuerzos realizados por esta parte empresarial durante un proceso de negociación que ha durado catorce meses, el 31-12-2018 concluirá la vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios.
Aquel término de vigencia producirá los efectos jurídicos contemplados legal y jurisprudencialmente, que se refieren esencialmente, respecto a aquellas materias relacionadas con las condiciones de trabajo y beneficios sociales, al fin del carácter normativo de aquella regulación en favor de su consideración como cláusulas contractuales individuales, y ello sólo respecto a aquel personal que tenga en vigor contrato de trabajo con la empresa en ese momento.
Lo anterior significa que, respecto al colectivo de personal pasivo acogido al Plan Voluntario de Suspensión al que usted pertenece, sus condiciones seguirán rigiéndose por lo establecido en el Pacto de Suspensión de la Relación laboral suscrito. Cualquier referencia que se haga en dicho Pacto al Convenio Colectivo, se entiende hecha al cambio regulatorio operado en el mismo antes reseñado y con los efectos jurídicos que sean pertinentes.
En caso de reincorporación conforme lo indicado en aquel pacto de suspensión, sus condiciones de trabajo pasarían a regirse por las que les fuera de aplicación al personal en activo. Lo anterior también se entenderá en relación a los beneficios sociales que su pacto prevé que serán los mismo disfrutados por este último personal.
En el momento en que, en un futuro, pase a integrarse en el colectivo del personal pasivo, sin embargo no le serán más de aplicación, aquellos beneficios sociales que le pudieran corresponder por tenerlos reconocidos como tales como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el artículo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria V, ambos del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa .
Respecto al artículo 77. Planes de pensiones del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa se mantendrá su vigencia de conformidad con lo regulado en el mismo.
La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado".
Quinto.- El día 2-3-2020 Endesa remitió a D. Jose Luis escrito con el siguiente contenido:
"Como continuación a nuestra carta de 28-12-2018 nos ponemos en contacto con usted para informarle que el pasado 23-1-2020 se procedió a la firma del V Convenio Colectivo Marco de Endesa, el cual recoge una nueva regulación para la bonificación del suministro electrónico que afecta a los distintos colectivos beneficiarios de la misma.
En ese sentido y dado que forma parte de uno de los colectivos indicados, le informamos que estamos trabajando para implementar los compromisos asumidos en el citado V convenio Colectivo Marco Endesa. Una vez finalizados los trabajos citados, nos volveremos a poner en contacto con usted para detallarle las actuaciones que le corresponda realizar. Igualmente, le informamos que, de acuerdo también con lo establecido por la Comisión de Seguimiento de dicho convenio en reunión de 5 de febrero de 2020m se mantendrán provisionalmente las condiciones actuales de suministro, hasta el día 1-5-2020, fecha a partir de la cual le será de aplicación la nueva regulación.
Asimismo, aprovechamos esta comunicación, para trasladarle que según la información de que disponemos en nuestros sistemas, usted disfruta del beneficio de suministro de energía eléctrica en los siguientes domicilios:
(...).
En tal sentido le informamos que, salvo comunicación en contra a través de los cauces habituales, los domicilios indicados (y su condición de vivienda habitual y segunda vivienda) serán los que se utilicen para aplicar la nueva regulación en materia de suministro de energía eléctrica que contempla el V convenio colectivo Marco de Endesa.
La empresa le continuará informando de todo aquello que pueda ser relevante respecto a lo aquí comunicado".
Sexto.- El día 17-6-2020 se publicó en el BOE el V Convenio Colectivo Marco con vigencia a partir de del 1-12-2018 y de aplicación a todas las personas trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual sea la modalidad contractual concertada, el grupo profesional y nivel competencia ostentado, con excepción del personal con relación laboral sometida al RD 1382/1985, al que efectúe funciones de carácter directivo, al personal singularizado y pre directivo, así como el personal que voluntariamente y propuesta de la empresa que estando encuadrado en el nivel competencial 0 realice funciones de especial responsabilidad.
En su artículo 78 establece lo siguiente: "el beneficio social de la tarifa eléctrica para los trabajadores en activo, entendiéndose como tales a los efectos de este beneficio de suministro eléctrico, los que prestan servicios de forma efectiva en cualquiera de las empresas del ámbito funcional del presente convenio, aquellos que tengan sus contratos de trabajo suspendido al amparo de los acuerdos voluntarios de salidas de 3-12-2013 y 23-1¬ 2020, así como el personal prejubilado, jubilado, viudas/viudos y causahabientes de todos éstos que tuvieran reconocido este beneficio en el artículo 78 del IVCM, tendrán derecho a:
1. Una bonificación de la tarifa eléctrica para su uso exclusivamente doméstico en su vivienda habitual, entendiéndose por la misma en la que conviva habitualmente el beneficiario y su familia y que debe haber sido comunicada previamente a la empresa como tal, en los términos siguientes: (...).
2. (...).
3. Con carácter excepcional y exclusivamente aplicable al personal pasivo actual (jubilado, viuda/o y causahabientes) y aquel que vaya accediendo a dicha situación y hubieran tenido derecho al mantenimiento de la bonificación de la tarifa en pasividad por serle de aplicación alguno de los convenios de origen, al límite de consumo general bonificado que se contempla en el punto A (...).
4. (...).
5. (...).
6. (...).
7. (...).
8. A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que, para el personal con contrato laboral, se trata de un salario en especie de carácter individual.
9. La presente regulación de suministro de energía eléctrica deroga expresamente la totalidad de las disposiciones que, sobre esta materia, puedan existir en los distintos convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos que los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de carácter colectivo o, en su caso, el individual".
La Disposición derogatoria primera del V Convenio Marco establece: "Beneficios Sociales. A partir de la firma del V Convenio Colectivo, y en virtud de lo establecido en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores , quedan expresamente derogadas en su integridad la totalidad de las disposiciones de los convenios de origen, referidos a beneficios sociales, atenciones sociales o cualquier otra denominación que pudiera recogerse en los convenios de origen reguladores de cuestiones sobre esta materia, así como cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado.
Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación al personal en activo, al personal en situación de suspensión de contrato y al personal acogido a alguno de los EREs vigentes en la Compañía y al personal pasivo".
La disposición derogatoria segunda establece "Materias derogadas por el presente convenio. A partir de la firma del presente convenio colectivo, la regulación de las materias mencionadas en la presente disposición, contenidas en los convenios colectivos de origen, así como los pactos o acuerdos colectivos o cualquier otra fuente de regulación que estuvieren aún en vigor en las empresas mencionadas en el art. 2 de este convenio, quedará derogada y sustituida, en su integridad, por la contenida en este convenio.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las materias sometidas en su integridad a la disciplina del presente convenio son las siguientes: (...) beneficios sociales (incluye, entre otros, ayuda de estudios y suministro de energía eléctrica), (...)".
Séptimo.- En febrero de 2019, UGT-FICA, CCOO y Sindicato Independiente de la Energía interpusieron demanda frente a una pluralidad de empresas, entre ellas ENDESA S.A., y ENDESA GENERACIÓN S.A., en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminaban solicitando sentencia por la que "declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de las condiciones económicas y sociales más favorables en lo relativo a la tarifa eléctrica bonificada como tarifa de empleado, así como los demás derechos o beneficios económicos sociales suprimidos por la decisión empresarial adoptada el 27-12¬ 2018 y, en consecuencia, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27-12-2018, a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión, y asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones". La demanda obra como documento 1 de los aportados por los demandados y aquí se da por reproducida.
En demanda se identificó como colectivo afectado: "quienes son y han sido empleados de las empresas demandadas y prestar o han prestado servicios en centros de trabajo ubicados en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional, así como a sus viudas/os e hijas/os huérfanas/os que pudieran disfrutar a título de causahabientes los beneficios sociales reclamados en la presente demanda. Todos ellos están afectados por la cuestión suscitada en el presente conflicto: todos ellos disfrutan de los beneficios sociales que se han visto reducidos por la decisión empresarial comunicada a los representantes de los trabajadores el día 27-12-2018, algunos de ellos recogidos en el capítulo XIII del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa".
La demanda dio lugar al procedimiento de conflicto colectivo 39/2019, tramitado por la Sala de lo Social de la AN, dictándose sentencia el día 26-3-2019 desestimando la demanda.
En el hecho probado séptimo de la sentencia, se declaraba probado que la empresa había efectuado las comunicaciones referidas a los beneficios sociales a los siguientes colectivos: 1º. Al personal en activo de Convenio; 2. Al personal activo fuera de Convenio; 3. Al personal sujeto a medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo (AVS); 4. Al personal en AVS jubilable ante del 30-6-2019; 5. Al personal prejubilado; 6.
Al personal prejubilado-jubilable antes del 30-6-2019; 7. Al personal con jubilación anticipada; 8. Al personal con jubilación anticipada y jubilable antes del 30-6-2019.
La sentencia fue recurrida en casación. El día 7-7-2021, la Sala de lo Social del TS dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia dictada por la AN.
La demanda, la sentencia dictada por la AN y la dictada por el TS obran a los documentos 1, 2 y 3 de los aportados por la empresa y aquí se dan por reproducidos.
Octavo.- En el año 2020, los sindicatos CCOO, SIE y CIGA presentaron demanda de impugnación de convenio frente a las empresas del grupo ENDESA, entre ellas ENDESA S.A., y ENDESA GENERACIÓN S.A., solicitando sentencia por la que se declarase la nulidad de las disposiciones derogatorias primera y segunda del V Convenio Colectivo de Endesa , así como la nulidad de las modificaciones introducidas en el artículo 78 con reposición de las condiciones que regían para el IV Convenio, así como la nulidad total del artículo 78 con mantenimiento de la tarifa eléctrica que cada colectivo venía disfrutando o subsidiariamente la nulidad de las nuevas condiciones o requisitos añadidos para el disfrute de los 6.000 kW establecidos en el referido convenio, condenando a los demandados a la restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por el establecimiento de dichas cláusulas en la firma del V Convenio.
La sentencia dio lugar al procedimiento número 514/2020 tramitado por la Sala de lo Social de la AN, que el día 15-11-2021 dictó sentencia desestimando la demanda.
La sentencia fue recurrida en casación. El día 11-4-2024 la Sala de lo Social del TS dictó sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia dictada por la AN.
La demanda y las sentencias dictadas por la AN y por el TS obran al documento 11 de los aportados por la empresa y que aquí se dan por reproducidas.
Noveno.- El día 17-2-2025 se publicó en el BOE el VI Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa con vigencia para los años 2024 a 2028. El artículo 78 regula como Beneficio Social el "Suministro de energía eléctrica", estableciéndose el beneficio social de la tarifa eléctrica "para las personas trabajadoras en activo, entendiéndose como tales a los efectos de este beneficio de suministro eléctrico, las que presan servicios de forma efectiva en cualquiera de las empresas del ámbito funcional del presente convenio, las que se encuentren en situación de incapacidad temporal y las previstas en el artículo 41.4º (excedencias por cuidado de familiares) del presente convenio, aquellas que tengan sus contratos de trabajo suspendido al amparo de los acuerdos voluntarios de salidas de 3-12¬ 2013 y 23-1-2020, y el contemplado en el anexo 20 del presente convenio, así como el personal prejubilado, jubilado, viudas/os y causahabientes de todos estos que tuvieran reconocido este beneficio en el artículo 78 del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa ".
La disposición adicional 5ª establece "Ambas partes acuerdan que la interpretación sobre el contenido y alcance de los beneficios sociales regulados en la normativa de Endesa es la que dimana de los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo que se contiene en la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 (nº 46/2019 ), confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2021 (761/2021 ) cuya doctrina será de aplicación en la resolución de los conflictos que pudieran producirse".
Décimo.- A D. Jose Luis se le ha venido aplicando el beneficio social por suministro eléctrico en relación a su primera vivienda sita en Madrid y su segunda vivienda sita en Granada. En los años 2020 a 2025, se le ha aplicado el régimen previsto en el V y VI convenio colectivo marco de Endesa.
En relación a la primera vivienda, en el periodo enero 2020 a mayo de 2025, como consecuencia de la aplicación del V y VI Convenio Colectivo de Endesa se le ha dejado de aplicar el beneficio por suministro eléctrico que ha implicado que D. Jose Luis haya abonado la cantidad de 7.488,47 euros por tarifa eléctrica. En ese mismo periodo y respecto de la segunda vivienda, el importe ha ascendido a 1.631,99 euros. Y todo ello, según el desglose que figura en el documento 18 de los aportados por el actor y que aquí se da por reproducido.
Décimo Primero.- El día 8-5-2024 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 28-5-2024 sin avenencia. El día 12-8-2024 se presentó demanda".
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ha interpuesto D. Jose Luis contra ENDESA ENERGIA S.A.U., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra".
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D. Jose Luis, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/03/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión contenida en la demanda consistente en que "se reconozca al demandante el derecho a percibir y disfrutar de los derechos sociales reconocidos en el capítulo VIII del Convenio Sevillana 1997-2002 de forma vitalicia e incluso posteriormente para sus beneficiarios y condene a la demandada a devolver a los demandantes el exceso cobrado por el suministro eléctrico facturado sin la tarifa bonificada, con los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ".
Frente al fallo desestimatorio, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el primer motivo denuncia infracción de los artículos 222.1 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 160.5 DE LA LRJS y 24.1 de la CE, sobre la apreciación de la cosa juzgada respecto de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de (Rcud ) nº 761/2021 del TS de 7 de julio de 2021 que confirma la SAN de 26 de marzo de 2019 dictada en los autos de conflicto colectivo nº 32/2019, así como doctrina jurisprudencial.
En esencia, expone que la SAN y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mencionada resolvieron que el personal pasivo afectado por el conflicto colectivo sin contrato en vigor a la pérdida de ultraactividad del IV CCME, sin ningún tipo de vinculación contractual con las empresas del Grupo y cuyos beneficios sociales tenían reconocidos en esa norma convencional no tienen derecho a mantenerlos tras la desaparición normativa que los creaba, regulaba y se los reconocía.
Continúa indicando que al demandante le es de aplicación la regulación sobre beneficios sociales prevista en el Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad 1997-2002, conservados como garantía ad personam en los distintos Acuerdos de ordenación y reorganización del Grupo Endesa; Acuerdo de Reordenación de 27 de abril de 1999; Acuerdo Complementario de 29 de diciembre de 1999; II Acuerdo Complementario de 26 de abril de 2002; Acuerdo Marco de Garantías de 12 de septiembre de 2007; Acta de prórroga del Acuerdo Marco de Garantías de 3 de diciembre de 2007 y Convenios Marco del Grupo Endesa, del I al IV.
Indica que empleado y empleadora suscribieron un Pacto de suspensión de la relación laboral en el marco de las Medidas Voluntarias de Suspensión y Extinción de la relación laboral 2013-2018, perdurando la relación laboral en el momento de pérdida de vigencia normativa del IV CCME (31 de diciembre de 2018) y durante la vigencia del V y VI CCME (Pacto individual de suspensión); que tenía contrato de trabajo vigente a 31 de diciembre de 2018, no era personal pasivo a la entrada en vigor del V CCME, no entrando en el ámbito subjetivo de una casación que resuelve exclusivamente sobre el mantenimiento, tras la finalización del IV Convenio, de los beneficios sociales de este colectivo, sus viudas y causahabientes, y que sus beneficios no nacen del IV CCME, sino que son anteriores, por lo que no pueden verse afectados por la pérdida de vigencia de la norma colectiva, existiendo un acto de voluntad empresarial, plasmado en el Pacto AVS suspensivo, que los mantiene y contractualiza antes de la pérdida de ultraactividad del Convenio y al margen de cualquier norma convencional futura, convirtiendo las cláusulas del Convenio colectivo de origen en una estipulación negocial de obligado cumplimiento, y así en la estipulación 6ª del Pacto se reconoce el derecho del trabajador a mantener los beneficios sociales que le hubieran correspondido disfrutar como si estuviese en activo y que no son otros que los del Convenio de Sevillana garantizados ad personam, y en la cláusula 3ª el compromiso empresarial de asegurar estos derechos y obligaciones sin que unos y otros pudieran ser objeto de novación en el futuro, entendiendo aplicable la STSJ de Madrid nº 789/2024, de 13 de septiembre de 2024, recurso 303/2024.
En el segundo motivo alega infracción de los artículos 7.1, 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1261, 1262, 1258, 1278, 1281, 1282 y 1288 del Código Civil, sobre la validez, interpretación y cumplimiento de lo estipulado en las cláusulas 3ª y 6ª del Pacto suspensivo de la relación laboral suscrito entre las partes, así como la doctrina jurisprudencial relacionada.
En esencia, expone que el recurrente suscribió con la empresa un Pacto de suspensión de la relación laboral reservándose la empresa el derecho de ofrecer al trabajador, que aceptó, "unas condiciones más beneficiosas que las de general aplicación",que están recogidas en las estipulaciones 3ª "Ambas partes acuerdas que los únicos derechos y obligaciones existentes entre las mismas son los previstos en el presente Pacto, sin que unos y otros puedan ser objeto de novación modificatoria alguna en el futuro, ni de reclamaciones que tenga por objeto la incorporación al Pacto de condiciones, derechos u obligaciones adicionales o distintas a las expresamente pactadas.",y 6ª "El trabajador con el contrato suspendido disfruta de los siguientes beneficios sociales:
1-El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la Empresa a todos los efectos.".
Continúa diciendo que los términos del acuerdo suspensivo son claros.
Los motivos se resuelven conjuntamente al estar interrelacionados.
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del demandante entendiendo que:
"concurre la excepción de cosa juzgada, tanto en su vertiente positiva (la solución dada en el conflicto colectivo debe aplicarse a esta reclamación individual) y en su vertiente negativa (no es posible volver a enjuiciar la cuestión jurídica ya resuelta en el conflcito colectivo).
Pero aún si no concurriera esa cosa juzgado lo cierto es que aplicando la doctrina contenida en la sentencia del TS de 7-7-2021 , la pretensión del actor carecería de sustento jurídico, dado que esa doctrina implica que, a partir de la entrada en vigor del V convenio colectivo marco de Endesa, el actor, como personal con contrato suspendido, está sometido a los beneficios sociales que ostentaría de mantenerse en acto y que seríanlos del V y el VI convenio Marco y no los del convenio de origen, ni los de los I, II y III convenio marco de Endesa."
Al objeto de resolver los motivos debemos traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23/09/2025, recurso nº 5237/2023, que teniendo en cuenta los fundamentos de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7/07/2021, recurso nº 137/2019, argumenta:
"(...).- 1.La cuestión a resolver es la de determinar si existe cosa juzgada en la cuestión relativa al derecho del trabajador jubilado a mantener los beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico de los que anteriormente disfrutaba, una vez que ha perdido vigencia el IV CC del Grupo ENDESA y al existir una previa sentencia firme de conflicto colectivo sobre esta misma materia dictada por la Audiencia Nacional y confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 .
2. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla 2900/2023, de 25 de octubre, rec. 4566/2021 , confirma la de instancia que aprecia la existencia de cosa juzgada y desestima por este motivo la demanda.
3. El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.
Denuncia infracción del art. 160.5 LRJS , para sostener que su situación jurídicano se encuentra dentro del ámbito de afectación del conflicto colectivo resuelto en la precitada sentencia, porque el derecho reclamado no trae causa de las normas y acuerdos colectivos a los que se refiere aquella STS 761/2021 , sino del contrato privado firmado en el momento de extinción de la relación laboral que regula el régimen jurídico que le resulta individualmente aplicable y que es ajeno a las vicisitudes seguidas por aquellas normas colectivas.
(...)
a) El trabajador demandante prestaba servicios para Cía. Sevillana de Electricidad (actualmente ENDESA).
b) El 10 de septiembre de 2010 firma un acuerdo de prejubilación con la empresa, en el que se acoge al ERE (...), con remisión a las normas del ERE (...) y al Convenio Sevillana 1997-2002.
c) En dicho acuerdo de prejubilación se establece: "Desde la fecha de prejubilación y hasta los 65 años, y como condición expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE (...) de Cía. Sevillana de Electricidad". Desde los 65 años en adelante el trabajador disfrutará de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE (...) de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad para los trabajadores jubilados".
d) El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, regulaba en su art. 64 determinados beneficios sociales de los trabajadores en el precio del suministro eléctrico.
e) Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción y escisiones totales, con transmisión en bloque a Empresas del Grupo Endesade ramas de actividad de Cía. Sevillana y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA, en todo el ámbito nacional se produjo la subrogación de la relación laboral.
f) El día 27 de diciembre 2018 la empresa demandada remite comunicación escrita al actor en la que le informa que el 31 de diciembre concluirá la vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Informándole que a partir del cumplimiento de la edad de 65 años no serán de aplicación los beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el articulo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa .
g) Ante la Sala Social de la Audiencia Nacional se siguió proceso de conflicto colectivo 32/2019, dictándose sentencia de 26 de marzo de 2019 , que quedó confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec.137/2019 .
3. En tales circunstancias ya hemos adelantado que el trabajador niega la existencia de cosa juzgada respecto a la precitada sentencia.
Argumenta que la firma del acuerdo de prejubilación supone que ha suscrito con la empresa un contrato privado que contiene el régimen jurídico que a título individual rige las condiciones en las que tiene derecho a seguir disfrutando de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico, por lo que no estaría sujeto al ámbito de afectación del conflicto colectivo que resuelven las antedichas sentencias.
La sentencia recurrida desestima esa pretensión y aprecia la existencia de cosa juzgada.
(...)
4. En el supuesto de la sentencia referencial se trata asimismo de otro trabajador de la empresa Cia Sevillana de Electricidad, que en fecha 15 de julio de 2009 firma un acuerdo de prejubilación que se remite igualmente al Convenio Sevillana 1997-2002.
En dicho acuerdo se incluye una cláusula quinta del mismo tenor literal que ya hemos transcrito en el caso de la sentencia recurrida, con remisión a aquel mismo ERE NUM001.
El demandante recibe aquella misma comunicación escrita de ENDESAde 27 de diciembre de 2018, en idénticos términos a los que ya hemos reflejado para la sentencia recurrida.
El conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y respecto al que la empresa invoca la existencia de cosa juzgada es, obviamente, el mismo.
En esas mismas circunstancias el trabajador demandante sostiene que no concurre cosa juzgada, porque el acuerdo de prejubilación firmado con la empresa supone la existencia de un contrato privado que de manera individual regula los beneficios sociales a los que tiene derecho, al margen de las cuestiones colectivas que son objeto de aquel procedimiento de conflicto colectivo.
A diferencia de la recurrida, la sentencia referencial acoge este alegato y califica aquel pacto de extinción de la relación laboral como un contrato que contiene el régimen jurídico aplicable a los beneficios sociales de los que venía disfrutando.
Lo que le lleva a entender que no concurre la cosa juzgada respecto a lo resuelto en la sentencia firme recaída en el mencionado procedimiento de conflicto colectivo, que a juicio de la sentencia referencial "se referiría a trabajadores jubilados respecto de los que no constaría la existencia de un contrato como el que se esgrime en este caso, contrato de extinción de la relación laboral que, según el hecho probado segundo de la sentencia que se mantiene incólume en esta sede, firmaron las partes en fecha 15 de julio de 2009 , acogiéndose el actor al ERE (...), que remite al convenio colectivo de la empresa Sevillana de 1997-2002".
(...).
3. La contradicción radica en realidad en la diferente lectura que las sentencias en comparación han hecho de la STS 761/2021 .
En respuesta a una de las alegaciones de los recurrentes, esa sentencia explica en su FD sexto, que no cabe la aplicación de los preceptos del Código Civil relativos al régimen jurídico de los contratos privados cuya infracción se denuncia en el recurso, porque para ello sería necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen", que al menos "hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
Pues bien, como venimos explicando, la sentencia recurrida niega que el documento de prejubilación firmado por el trabajador pueda calificarse a estos efectos como contrato privado entre las partes en el sentido que exige la precitada STS 761/2021 , mientras que la referencial alcanza una solución contraria.
(...)
(...). 1.Llegados a este punto debemos hacer una consideración especialmente relevante.
Esta misma Sala IV ha dictado hasta la fecha diferentes autos en los que ha inadmitido por falta de contradicción distintos recursos de casación de unificación de doctrina sobre la misma problemática, interpuestos por otros trabajadores de la empresa prejubilados en iguales circunstancias a las que hemos referenciado y en los que se invocaban la misma sentencia de contraste que en el presente, así como también algunos recursos de la empresa.
En esos autos de inadmisión hemos razonado, de manera muy similar en todos ellos, que la contradicción era inexistente porque los beneficios sociales que reclamaban los demandantes se habían venido disfrutando, en unos casos, en virtud de un contrato privado individual firmado entre las partes, mientras que en otros tenían su origen en una norma convencional y en los sucesivos convenios marco.
2.Un análisis más detallado de la cuestión nos lleva a reconsiderar ese criterio en supuestos como el presente, en los que no es de apreciar la existencia de hechos, datos o elementos de juicio diferenciales entre los asuntos sometidos a comparación.
Y eso es precisamente lo que sucede en el asunto de autos, en el que la única diferencia entre uno y otro supuesto radica en la distinta calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias atribuye a los respectivos documentos de prejubilación individual firmados por los trabajadores, pese a que su contenido es exactamente idéntico y no concurre el menor elemento de juicio, hechos, o circunstancias diferenciales que pudieren justificar la divergente doctrina aplicada a tal efecto.
Esta es la cuestión que debemos ahora unificar para determinar la correcta naturaleza y eficacia jurídica que se le debe atribuir a ese documento de prejubilación, en orden a establecer si eso supone que las partes han suscrito un contrato privado que regula el régimen jurídico de los beneficios sociales de manera individual para cada uno de los trabajadores, o bien se encuentran por el contrario todos ellos sometidos a los pactos y acuerdos colectivos sobre los que ha versado el conflicto colectivo.
(...).
Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 , genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aque proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.
(...).
2. Como en ella se explica, el objeto de la demanda de conflicto colectivo no era otro que el de solicitar el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018, que fueron suprimidos tras aquella comunicación que la empresa remite a todos los trabajadores el 27 de diciembre y en la que apoya su decisión en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa.
La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.
Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.
Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.
Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.
3.Finalmente, en su FD sexto aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso.
La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatosrecurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación,de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.
Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación,que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREs que en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.
Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haria necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".
Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".
Niegade esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.
No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento,tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.
Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares,ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 ."
Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.
Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.
4. Como corolario final de todo ello, la sentencia precisa "Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).
Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".
(...)".
(...). 1.En definitiva la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos, de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo.
Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.
Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.
Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.
2.Consecuentemente, esos pactos individuales de adhesión a las condiciones de jubilación o prejubilación que firman cada uno de los trabajadores y traen causa de los diferentes EREs pactados por las empresas del grupo, no impiden la aplicación del régimen jurídico que regula los beneficios sociales de ENDESA en las normas y acuerdos a los que dichos pactos individuales se remiten y han sido objeto del conflicto colectivo que resuelve la STS 761/2021 , que despliega eficacia de cosa juzgada en todos los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse a tal respecto.
Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.
De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada,sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.
Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las visicitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.
Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica.".
Para resolver los motivos debemos tener en cuenta
1.-El recurrente inició la prestación de servicios el 3/03/1986 y no ha estado excluido de la aplicación de la norma convencional.
2.-El artículo 64 del Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad, vigente desde el 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2002, establecía:
"Beneficio de fluido.
Se mantiene el beneficio de fluido para todos los trabajadores y beneficiarios en las condiciones que a continuación se establecen:
1. La empresa, en los lugares donde distribuya en baja tensión, concederá a su personal de plantilla que trabaje cuatro o más horas diarias de promedio, energía eléctrica para usos domésticos al precio de 0,15 pesetas el kilovatio/hora, resultando gratuitos los primeros once kilovatios/hora por mes, con arreglo a las condiciones que se consignan a continuación:
a) Los impuestos correspondientes serán de cuenta del trabajador.
b) La compañía no facturará alquiler de contador ni término de potencia.
c) Este beneficio alcanzará tan sólo al fluido consumido por el trabajador en su propio domicilio, siendo condición indispensable para disfrutar de él que el interesado justifique debidamente ante la compañía que dicho domicilio es suyo y que el consumo es para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que convivan con él.
d) El trabajador no podrá utilizar la corriente suministrada en estas condiciones para usos comerciales o industriales.
e) La compañía no está obligada a prolongar sus redes de baja para que sus trabajadores disfruten de los beneficios a que se refiere el presente artículo.
La compañía respetará al personal que, por norma reglamentaria o por comunicación escrita anterior, disfrute otras tarifas especiales para el consumo de la energía eléctrica, si resultasen para sus actuales usuarios más beneficiosas que las especificadas en el presente artículo.
2. El personal de plantilla que trabaje más de dos y menos de cuatro horas diarias de promedio, disfrutará de una bonificación en el precio de la energía eléctrica del 40 por 100 de la tarifa correspondiente, con sujeción a lo que se dispone en el epígrafe 1. anterior excepto en lo referente al precio y gratuidad de los kilovatios/hora y a su apartado b).
3. En las mismas condiciones anteriores, según el caso, el beneficio de fluido eléctrico alcanzará:
a) Al personal de plantilla que se jubile en la empresa o quede afecto a una situación de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez declarada oficialmente por los órganos competentes de la Seguridad Social.
b) Al cónyuge viudo de personal de plantilla, con domicilio propio, que siendo el principal sostén de los familiares con los que conviva, figure como beneficiario de pensión oficial de Seguridad Social.
4. A partir de la fecha de firma del Convenio Colectivo, se establece en favor del personal de plantilla el beneficio de fluido eléctrico para la segunda residencia, en los mismos términos y condiciones recogidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación en favor de los citados trabajadores o sus beneficiarios que, a partir de la fecha de firma del Convenio, queden incluidos en alguna de las situaciones a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 3 de este artículo.".
3.-El artículo 1 del I Convenio Colectivo Marco de Endesa:
"Art. 1. Naturaleza y eficacia 1.- El presente Convenio Marco de Grupo desarrolla los compromisos alcanzados en el artículo 19 del Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del Grupo Endesa de 27 de abril de 1999 así como en el artículo 13 de su Acuerdo complementario de 29 de diciembre de 1999.
2.- En razón de la legitimación negocial que ostentan las partes firmantes, el presente Convenio se suscribe al amparo de lo establecido en el Título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y, por tanto, está dotado de eficacia general y aplicación directa dentro de sus ámbitos de aplicación. En consecuencia, será de aplicación directa y preferente respecto de los Convenios colectivos vigentes o prorrogados en las empresas a las que se extiende su ámbito funcional de aplicación y respecto de las materias aquí reguladas.
3.- No obstante lo anterior, los convenios colectivos que en el momento de la firma del presente Convenio Marco se encuentren en vigor, bien por no haber vencido el plazo inicialmente pactado bien por encontrarse en situación de prórroga provisional en virtud de lo dispuesto en el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , mantendrán su vigencia en todas sus condiciones, a excepción de aquellas que hayan sido expresamente reguladas por el Convenio de Grupo, por el presente o por el que en el futuro le sustituya."
Y el artículo 23
"Art. 23. Suministro de energía eléctrica 1.- El derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo este previsto en norma, convenio colectivo o pacto que le resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma del presente Convenio Marco.
2.- El personal de nuevo ingreso, y aquellos trabajadores que a la firma del mismo se encuentren prestando servicio activo para la empresa y carezcan de este beneficio, a partir de la firma de este Convenio, disfrutaran exclusivamente de la tarifa eléctrica de empleado con un tope de 15.000 kw/h anuales, al precio de referencia a efectos de IRPF vigente en cada momento, facturándose el resto a precio de mercado. De acuerdo con el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores , serán de cuenta del empleado las cargas fiscales derivadas del mencionado suministro.
3.- Cada trabajador tendrá derecho a la contratación, dentro del cupo máximo anual, de la potencia que estime adecuada a sus necesidades.".
4.-El artículo 78 del IV CCME, vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, dispone:
"Suministro de energía eléctrica.
1. El personal de las Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio, disfrutará, dentro del Estado Español, de la tarifa eléctrica de empleado en su primera y/o segunda vivienda, para alumbrado y uso doméstico exclusivos del trabajador y de los familiares a su cargo o ascendientes que con él convivan, con un tope de 15.000 kw/h anuales para ambas, al precio de 0,000901 €/kwh.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, el derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que resulte de aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 de este artículo, seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco.
3. El exceso de consumo sobre el cupo máximo anual previsto, se facturará al precio fijado en el Acuerdo Previo de Valoración que se encuentre vigente en cada momento a efectos de valoración de la tarifa como salario en especie.
4. El coste del exceso de consumo a que hace referencia el párrafo anterior será descontado en la nómina del mes siguiente a aquel en que se produjera el mismo, siempre que el trabajador no comunique a la Empresa otro procedimiento de pago.
5. De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , serán de cuenta del empleado las cargas fiscales derivadas del mencionado suministro.
6. Cada trabajador tendrá derecho a la contratación, dentro del cupo máximo anual, de la potencia que estime adecuada a sus necesidades.
7. A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que se trata de un salario en especie de carácter individual.".
5.-El artículo del V CCME, con vigencia 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2023, establece:
"Suministro de energía eléctrica.
El beneficio social de la tarifa eléctrica para los trabajadores en activo, entendiéndose como tales a los efectos de este beneficio de suministro eléctrico, los que prestan servicios de forma efectiva en cualquiera de las empresas del ámbito funcional del presente Convenio, aquellos que tengan sus contratos de trabajo suspendido al amparo de los Acuerdos Voluntario Salidas de 3 de diciembre de 2013 y 23 de enero de 2020, así como el personal prejubilado, jubilado, viudas/viudos y causahabientes de todos éstos que tuvieran reconocido este beneficio en el art. 78 del IVCM, tendrán derecho a:
1. Una bonificación de la tarifa eléctrica para uso exclusivamente doméstico en su vivienda habitual, entendiéndose por la misma en la que conviva habitualmente el beneficiario y su familia y que debe haber sido comunicada previamente a la empresa como tal, en los términos siguientes:
A. Limite consumo general bonificado 6.000 Kwh/año
B. Límite de potencia bonificado 5,75 kW.
C. La diferencia de coste entre la potencia contratada y el límite de potencia se facturará al precio fijado por el regulador para el término de potencia, siendo revisado conforme a los cambios regulatorios que puedan producirse en el futuro.
D. Cumplimiento del perfil de consumo con discriminación horaria establecido, en cada momento, en el Acuerdo Previo de Valoración: en la actualidad, Horas valle 69% - Hora punta 31%.
E. El consumo de energía del beneficiario, aunque no se supere el límite de consumo general, debe ajustarse a los parámetros establecidos para los tramos del perfil de consumo.
F. El consumo que exceda el establecido para cada tramo de perfil de consumo, aun cuando no supere el límite general, serán abonados por el beneficiario al coste de empresa asociado a dichos excesos, tanto por la adquisición de la energía como por los componentes regulados de la tarifa (en la actualidad 59,8 € Mwh).
2. Los excesos de consumo de energía sobre el límite general, serán facturados al precio que fije la Administración para la valoración de la retribución en especie o, en su caso, el precio de la valoración oficial que la sustituya, debiendo respetarse, en cualquier caso, los parámetros del perfil de consumo que contempla el apartado 1 del presente artículo. El exceso sobre los tramos de cada uno de los perfiles se facturará en los términos que recoge el apartado F) del número 1 del presente artículo.
3. Con carácter excepcional y exclusivamente aplicable al personal pasivo actual (jubilado, viudas/viudos y causahabientes) y aquel que vaya accediendo a dicha situación y hubieran tenido derecho al mantenimiento de la bonificación de la tarifa en pasividad por serle de aplicación alguno de los Convenios de origen, al límite de consumo general bonificado que se contempla en el punto A del número 1 del presente artículo, se añadirán 3.000 Kwh/año que serán facturados al 50 % del precio que fija la Administración para la valoración oficial que la sustituya, debiendo respetarse, en cualquier caso, los parámetros del perfil de consumo que contempla el apartado 1 del presente artículo. El exceso sobre el parámetro de horas punta se facturará en los términos que recoge el apartado F) del número 1 del presente artículo.
4. Para una segunda vivienda propiedad del beneficiario que se entiende ha de ser para una utilización ocasional y no continuada de la misma por el beneficiario y por la familia que con él conviva habitualmente, en los términos siguientes:
A. Límite de potencia bonificado 5,75 Kw.
B. Facturación del consumo, al precio que en cada momento fije la administración tributaria para la valoración de la retribución en especie (para el año 2.019: 121,303 MWh) o, en su caso, el precio de la valoración oficial, legal o reglamentaria que la sustituya, en los términos y condiciones recogidos en el punto 1 del presente artículo.
5. Transitoriamente, aquellos beneficiarios que, a la fecha de la firma del Convenio, dispongan de un límite de potencia contratado superior a los 15 Kw, la regulación de la bonificación del beneficio social, se ajustará a los términos siguientes:
A. Límite consumo general bonificado 6.000 kWh/año.
B. Límite de potencia bonificado 5,75 Kw.
C. La diferencia de coste entre la potencia contratada y el límite de potencia se facturará al precio fijado por el regulador para el término de potencia, siendo revisado conforme a los cambios regulatorios que puedan producirse en el futuro.
D. Cumplimiento de los tramos del perfil de consumo con discriminación horaria que se establezcan en cada momento (en la actualidad: Horas valle 30% - Horas Supervalle 60 % - Horas punta 10%).
E. El consumo de energía del beneficiario, aunque no se supere el límite de consumo general, debe ajustarse a los parámetros establecidos para los distintos tramos del perfil de consumo.
F. El consumo que exceda el establecido para cada tramo del perfil de consumo, aun cuando no supere el límite general, serán abonados por el beneficiario al coste de empresa asociado a dichos excesos, tanto por la adquisición de la energía como por los componentes regulados de la tarifa.
6. Para tener derecho a dichas bonificaciones, el beneficiario deberá tener suscrito el contrato de suministro eléctrico en mercado libre con la compañía comercializadora que Endesa determine (actualmente Endesa Energía S.A.). Asimismo, para tener derecho a la bonificación regulada en el presente artículo, será requisito imprescindible estar al corriente de pago de las facturas y/o cargas fiscales que legalmente correspondan.
La presente bonificación es incompatible con cualquier otro tipo de bonificación, descuento o cualquier otro beneficio de carácter regulatorio, así como con otras alternativas de facturación (a modo de ejemplo, Tarifa Happy, etc.).
La utilización fraudulenta de las energías suministradas por la Empresa, supondrá la pérdida de la bonificación antes indicada, sin menoscabo de las acciones legales que en derecho pudieran corresponder.
7. El reconocimiento del derecho de suministro de energía eléctrica se articulará a través de un contrato de suministro en mercado libre, en el que se concretarán los términos descritos, contemplando, además, las cláusulas habituales de este tipo de contratos. Dicho contrato, se ajustará a la legislación vigente en cada momento, se remitirá a los beneficiarios y ha de ser firmado por los mismos para comenzar a disfrutar el derecho reconocido.
8. A efectos del disfrute de este derecho, ambas partes reconocen que, para el personal con contrato laboral, se trata de un salario en especie de carácter individual.
9. La presente regulación de suministro de energía eléctrica deroga expresamente la totalidad de las disposiciones que, sobre esta materia, puedan existir en los distintos Convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos que los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de carácter colectivo o, en su caso, individual.".
6.- El 27/12/2018 Endesa S.A. le remite comunicación indicando que el 31/12/2018 concluirá la vigencia del IV CCME, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios, y el 2/03/2020 le remite escrito indicando que se ha firmado el V CCME el cual recoge nueva regulación para la bonificación de suministro electrónico estando su colectivo afectado y que a partir del 1/05/2020 le será de aplicación la nueva regulación.
Debe señalarse que, aunque los beneficios sociales estuviesen previstos en el Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad no puede considerarse que estamos ante una condición que deba mantenerse ad personam,de manera permanente y garantizada por la empresa, debiendo estarse a la regulación convencional vigente en cada momento. La estipulación sexta del IV CCME, vigente en el momento que el recurrente suscribe con la empresa el "pacto de suspensión de la relación laboral",dispone:
"El trabajador con el contrato suspendido disfrutará de los siguientes beneficios sociales:
1. El trabajador mantendrá los beneficios sociales que le hubiera correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo en la empresa a todos los efectos".
No es controvertido que las partes concertaron un pacto voluntario de suspensión de la relación laboral, de conformidad con el Acuerdo sobre medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajos en el periodo 2013-2018 y del Acuerdo marco de garantías para Endesa S.A. y sus filiales eléctricas (BOE 24 de enero de 2014).
La aceptación de la propuesta de la empresa supone mantener los beneficios sociales que le hubieran correspondido disfrutar en caso de mantenerse en activo, los vigentes en cada momento de acuerdo con la regulación del Convenio colectivo Marco del Grupo ENDESA, no estamos ante un beneficio social de manera vitalicia ni para el demandante ni para sus causahabientes; tampoco ante un contrato privado individual del que pueda derivarse un régimen específico de aplicación de los beneficios sociales. En el caso que el pacto de suspensión de la relación laboral hubiese pretendido que el recurrente mantuviese los beneficios sociales de acuerdo con la regulación contenida en el convenio de origen se hubiese establecido como tal, y lo cierto es que el pacto se refiere a los beneficios sociales que le hubieran correspondido en caso de seguir en activo, por lo que los mismos dependen de la regulación del CCME que se encuentre en vigor en cada momento.
Lo expuesto conduce a desestimar los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,