Sentencia Social 595/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 595/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 159/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 595/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100598

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11452

Núm. Roj: STSJ M 11452:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0044992

Procedimiento Recurso de Suplicación 159/2025.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 42/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 595/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 159/2025, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de PARQUE MOVIL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 4/12/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 42/2024, seguidos a instancia de D. Jeronimo frente a PARQUE MOVIL DEL ESTADO, en reclamación por Derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Jeronimo, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de Parque Móvil del Estado (en adelante PME), desde el día 26-3-2007, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de conductor de vehículos de transporte por carretera E2, Transporte y Mantenimiento de Vehículos, a tiempo completo.

La relación laboral se rige por el convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado, que establece una jornada de trabajo de 1.642 horas en cómputo anual.

El artículo 72 del citado convenio regula las horas extras en los siguientes términos:

"1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de 37,5 horas semanales o, en su caso, las que excedan de la jornada contemplada en el artículo 64.3 del presente convenio. 2. Las horas extraordinarias se compensarán preferentemente con tiempo de descanso acumulable a razón de dos horas por cada una realizada, salvo en los casos de horas nocturnas o en días festivos cuya compensación será de dos horas y media.

Si así se pacta se retribuirán en metálico conforme a lo establecido en el artículo 59 del Convenio".

El artículo 59, en su apartado 6.1., se establece: "Horas extraordinarias: Las horas extraordinarias que no se compensen con tiempo de descanso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del presente convenio, se remunerarán con un valor único para cada grupo profesional".

Para el Grupo Profesional E2 el valor de la hora extraordinaria está fijado en las siguientes cantidades:

- Para el año 2021: 17,79 euros.

- Para el año 2022: 18,31 euros.

- Para el año 2023: 19,04 euros.

Segundo.- PME es un organismo autónomo adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y se encuentra regulado en el RD 146/1999 de 29 de enero, constituyendo su objeto la determinación y gestión de los servicios de automovilismo de los órganos centrales de la Administración General del Estado, organismos públicos y demás entidades de Derecho Público, vinculados o dependientes de aquella, así como de los órganos constitucionales del Estado.

Los servicios se gestionan desde la Subdirección General de Gestión del PME, dependiendo los conductores del PME sin perjuicio de la existencia de un mecanismo legal de coordinación en virtud del cual, en materia de jornada y horario el conductor depende del órgano en unidad a la que esté adscrito/destinado. Esto se articula a través de las Órdenes HAP/149/2013 y HFP/185/2018 que regulan los servicios de automovilismo que prestan el PME y las Unidades del PM integradas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares.

Conforme a la Orden de 19-10-2001, por la que se regulan los servicios de automovilismo que presta el Organismo Autónomo PME y las Delegaciones de Gobierno de las Comunidades Autónomas, Subdelegaciones de Gobierno y Direcciones Insulares de la Administración General del Estado establece en su artículo 7 que "Los conductores del Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado dependerán orgánicamente de dicho Organismo y funcionalmente de la autoridad, órgano o institución donde presente servicios.

Con objeto de conseguir la máxima eficiencia en la prestación de estos servicios, la dependencia funcional supone facultades para la ordenación diaria de los servicios y programación de las ausencias que pudieran producirse como consecuencia del ejercicio de los derechos de los trabajadores".

Tercero.- El día 13-3-2000 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el seno de procedimiento de conflicto colectivo número 163/1999 instado por CGT frente a PME del Ministerio de Economía y Hacienda, Secciones Sindicales de CCOO, UGT, USO y CSI-CSIF, estimando la demanda y declarando el carácter de horas extraordinarias todas aquellas horas de trabajo que se realicen fuera de la jornada ordinaria en los servicios de incidencias y en el grupo de plena disponibilidad del PME, condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración.

La sentencia fue confirmada en casación por sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 18-9-2001 .

Ambas sentencias obran a los documentos 9 y 10 de los aportados por el actor y aquí se dan por reproducidas.

El día 21-4-2005, el Juzgado de lo Social 35 de Madrid dictó sentencia en los autos número 161/2005 sobre conflicto colectivo instado frente a PME. La sentencia fue recurrida por los demandantes en suplicación. El día 27-2-2006 la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia estimando parcialmente el recurso y declarando la nulidad del Acuerdo de 4-4-2003 suscrito entre PME y las centrales sindicales de UGT, USO, CSI-CSIF, en el punto relativo al cómputo anual de la jornada de 1.826 horas y mensual de 160 horas sin la previsión de los complementos correspondientes y la exclusión del cómputo de las horas en que el conductor se encuentre a disposición del usuario sin prestar trabajo efectivo por razones de espera, expectativas, viajes sin servicio, averían, comidas en ruta u otros similares así como el tiempo de ausencia del usuario.

Cuarto.- El día 6-2-2008 se suscribió Acuerdo sobre Reordenación de los Servicios de Representación-Régimen de doble conductor. El acuerdo obra como documento 18 de los aportados por PME de la documentación que fue acordada por el Juzgado de lo Social 36 del que trae origen este procedimiento y aquí se da por reproducida.

En el punto 1.2 del acuerdo se fija que la duración del servicio será la que se determine y sea necesaria para la completa prestación del servicio.

En el punto 1.3 del acuerdo se fija la jornada de trabajo en 1.647 horas anuales efectivas en cómputo anual, o la establecida legalmente.

En el punto 2.1 del acuerdo se establece que las "vacaciones reglamentarias se disfrutarán, con carácter general, en el mes de agosto, coincidiendo con las del titular del órgano o unidad al que prestan servicio, periodo común de vacaciones de ambos conductores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del EBEP ".

En el punto 2.2 del acuerdo se establece "En los periodos en los que uno de los conductores disfrute de vacaciones que no coincidan con las del usuario, o permisos, bajas médicas de corta duración (hasta 5 días), y cursos de formación que no superen en total las 50 horas lectivas al año, el servicio deberá ser atendido por el otro conductor, teniendo en cuenta que, con carácter general, en estos casos no se establecerán suplencias dentro de los límites establecidos en el punto 1.3".

En la Disposición Final 2ª de dicho acuerdo se estableció: "El Acuerdo de 4-4-2003sobre jornadas de trabajo de los servicios de representación y servicios extraordinarios-refuerzo del servicio único de Director general suscrito entre el PME y las centrales sindicales UGT y USO continuará siendo de aplicación a todos los efectos y de forma especial en los servicios de automovilismo que se presten a las Dirección Generales o unidades asimiladas, para los que no se determine la aplicación de la modalidad de doble conductor".

La Disposición Final 3º establecía: "Los conductores que en la actualidad vienen prestando servicio de representación en la modalidad de doble conductor continuarán realizándolos sin perjuicio de que les sea de aplicación las disposiciones contenidas en el presente acuerdo".

La Disposición Final 4ª establecía: "Los conductores seleccionados para prestar servicio en régimen de doble conductor deberán firmar el correspondiente documento de aceptación del servicio".

La Disposición Final 5ª establecía: "Los conductores que realicen servicios de representación, en la modalidad de conductor único, disfrutarán las vacaciones reglamentarias, con carácter general, en el mes de agosto y coincidiendo con las del titular del órgano o unidad a la que presten servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del EBEP ".

La Disposición Final 6ª establecía: "Se constituirá una comisión de seguimiento, de la que formarán parte los sindicatos firmantes de este Acuerdo y los representantes de la Administración que analizarán los problemas surgidos en la aplicación del mismo y propondrán a la Dirección del Organismo mejoras para el correcto funcionamiento de los servicios, debiendo reunirse como mínimo dos veces al año".

En agosto de 2008 se presentó demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por CCOO contra PME y otros, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social 31 de Madrid dando lugar al procedimiento número 966/2008. En demanda se solicitaba la remisión del Acuerdo de 6-2-2008 a la Subcomisión Delegada del MEH como órgano competente para la negociación de las condiciones laborales tratadas en el acuerdo y en su caso, a declarar la nulidad del acuerdo o, subsidiariamente, de una serie de apartados y de las disposiciones finales 4, 5 y 6. Junto a ello se reclamaba la condena a la elaboración de un calendario laboral anual aprobado previa negociación con la representación sindical pertinente. El día 3-11-2008 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. La sentencia ha sido aportada por el demandado como documento 24, dentro de la documentación que fue acordada por el Juzgado de lo Social 36 del que trae origen este procedimiento y aquí se da por reproducida. la sentencia fue confirmada en suplicación por la Sentencias de la Sección 1ª de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 8-5-2009 , la cual obra como documento 25 dentro de la documentación que fue acordada por el Juzgado de lo Social 36 del que trae origen este procedimiento y aquí se da por reproducida.

Quinto.- D. Jeronimo presta sus servicios en régimen de "doble conductor". Este sistema implica que D. Jeronimo y otro trabajador de la misma categoría y mismas condiciones de trabajo están asignados a un alto cargo de un organismo/entidad de la Administración General del Estado, respecto del cual realizan la labor de conductor.

En el periodo 1-3-2021 a 31-12-2023, D. Jeronimo ha prestado sus servicios como conductor de la Ministra de Educación y Formación profesional.

Este servicio, en el indicado periodo estaba formado por D. Jeronimo y otro conductor a cada uno de los cuales se les estableció una jornada completa semanal de 40 horas. Ambos conductores se sustituían entre sí, respecto del mismo servicio, para cubrir sus respectivas ausencias, vacaciones y permisos. Igualmente se sustituían entre sí por las ausencias motivadas en la situación de incapacidad temporal con un máximo de dos semanas. Las jornadas son de 15 horas diarias que constituye la suma de dos jornadas de 7,5 horas cada una. El día de descanso ordinario es el día siguiente al de prestación de servicios, si bien el conductor permanece localizable y a disposición de incorporarse al trabajo por si el otro conductor no pudiese trabajar. En los casos en los que la ministra realizaba un viaje dentro del territorio nacional, prestaban servicios de forma simultánea los dos conductores, de forma que uno de los conductores trasladaba a la ministra al lugar donde tomara el tren, avión o medio de transporte en el que iba a realizar el viaje y el otro conductor se dirigía en vehículo al lugar de destino para recoger a la ministra a su llegada y realizar los traslados en coche durante el viaje. El otro conductor que quedaba en Madrid quedaba a disposición por si la ministra adelantaba su vuelta a los efectos de recogerla en el aeropuerto o estación y continuar con el servicio en Madrid.

La concesión de permisos y vacaciones estaba sujeta a las necesidades del servicio y la posibilidad del otro conductor de cubrir la ausencia. Los horarios del servicio, que eran variables, venían fijados por el propio Ministerio en función de las necesidades de la Ministra.

En el año 2021 disfrutó de un total de 14 días de vacaciones (del 4 al 23 de agosto). En dicha anualidad le correspondían un total de 22 días de vacaciones.

En el año 2022 disfrutó de un total de 20 días de vacaciones (del 2 al 30 de agosto). En dicha anualidad le correspondían un total de 23 días de vacaciones.

En el año 2023 disfrutó de un total de 23 días de vacaciones (del 1 de agosto al 1 de septiembre). En dicha anualidad le correspondían un total de 23 días de vacaciones.

El colectivo de conductores adscritos al régimen de "doble conductor" no está sometido a sistema de fichaje y registro de jornada. Únicamente aparecen registras las entradas y salidas del vehículo oficial con el que desarrollan su labor por razones de seguridad.

Sexto.- En el periodo enero a diciembre de 2021, D. Jeronimo ha trabajado un total de 2.370 horas conforme al desglose que figura en el documento 13 aportado con la demanda y que aquí se da por reproducido.

En concreto, en el periodo marzo a diciembre de 2021, ha realizado un total de 2.035 horas de trabajo conforme al siguiente desglose:

- Marzo 2021: total 225 horas.

- Abril 2021: total 195 horas.

- Mayo 2021: total 240 horas.

- Junio 2021: total 240 horas.

- Julio 2021: total 240 horas.

- Agosto 2021: total 15 horas.

- Septiembre 2021: total 255 horas.

- Octubre 2021: total 250 horas.

- Noviembre 2021: total 225 horas.

- Diciembre 2021: total 150 horas.

En el periodo enero a diciembre de 2022, realizó trabajó un total de 2.190 horas, conforme al desglose diario reflejado en el documento 1 de los aportados por el actor en el acto del juicio y que aquí se da por reproducido y conforme al siguiente desglose mensual:

siguiente desglose:

- Enero 2022: total 120 horas.

- Febrero 2022: total 195 horas.

- Marzo 2022: total 240 horas.

- Abril 2022: total 195 horas.

- Mayo 2022: total 210 horas.

- Junio 2022: total 195 horas.

- Julio 2022: total 195 horas.

- Agosto 2022: total 15 horas.

- Septiembre 2022: total 225 horas.

- Octubre 2022: total 240 horas.

- Noviembre 2022: total 135 horas.

- Diciembre 2022: total 225 horas.

En el periodo enero a diciembre 2023, realizó un total de 2.430 horas, conforme al desglose diario reflejado en el documento 2 de los aportados por el actor en el acto del juicio y que aquí se da por reproducido y conforme al siguiente desglose mensual:

- Enero 2023: total 210 horas.

- Febrero 2023: total 210 horas.

- Marzo 2023: total 240 horas.

- Abril 2023: total 225 horas.

- Mayo 2023: total 270 horas.

- Junio 2023: total 225 horas.

- Julio 2023: total 210 horas.

- Agosto 2023: total 0 horas.

- Septiembre 2023: total 210 horas.

- Octubre 2023: total 225 horas.

- Noviembre 2023: total 225 horas.

- Diciembre 2023: total 180 horas.

En dicho cómputo se incluyen los días laborables trabajados, las sustituciones realizadas para cubrir las ausencias del otro conductor y los fines de semana en los que D. Jeronimo permanecía a disposición del servicio.

Séptimo.- En 2024 el personal que presta servicios de automovilismo percibe un complemento de productividad.

Octavo.- Reclama D. Jeronimo la cantidad de 17,79 euros por cada hora extraordinaria realizada en 2021; la cantidad de 18,31 euros por cada hora extraordinaria realizada en 2022; y la cantidad de 19,04 euros por cada hora extraordinaria realizada en 2023.

Igualmente, reclama el derecho al disfrute de los permisos, días de vacaciones y días de descanso previstos en el convenio colectivo de aplicación, condenando al demandado a adoptar las medidas necesarias para ello.

Noveno.- El día 24-2-2023 se presentó escrito de reclamación previa no constando contestación expresa. El día 26-4-2023 se presentó demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social 36 de Madrid. El día 22-12-2023, el indicado Juzgado dictó auto acordando el archivo de los autos y la devolución de la demanda a Decanato para su correcto reparto a este Juzgado de lo Social 14 de Madrid, por existir un previo asunto tramitado por este Juzgado con el número 588/2021 que fue archivado por desistimiento del actor. El día 16-1-2024 tuvo entrada en este Juzgado el asunto".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que APRECIANDO PARCIALMENTE UNA INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO respecto de la acción declarativa de derechos, y ESTIMANDO la acción de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD ejercitada por D. Jeronimo contra PARQUE MÓVIL DEL ESTADO, debo condenar y condeno a éste a que abone al actor la cantidad total bruta de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON UN CÉNTIMOS (36.761,01 euros) en concepto de horas extras del periodo marzo 2021 a diciembre 2023, junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET ".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada PARQUE MOVIL DEL ESTADO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/02/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2024, acogiendo parcialmente la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada en relación con las pretensiones relativas a la reclamación de diversos derechos, estima la demanda por lo que se refiere a la acción de reclamación de cantidad por la realización de horas extraordinarias, condenando al organismo autónomo demandado al pago de 36.761,01 euros de principal por tal concepto en relación al período marzo de 2021 a diciembre de 2023.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado en representación del demandado PARQUE MOVIL DEL ESTADO, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandante DON Jeronimo.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de revisar los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental..."

Ha de partirse del contenido del hecho probado SEXTO de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Sexto. - En el período enero a diciembre de 2021, D. Jeronimo ha trabajado un total de 2.370 horas conforme al desglose que figura en el documento 13 aportado con la demanda y que aquí se da por reproducido.

En concreto, en el período marzo a diciembre de 2021, ha realizado un total de 2.035 horas de trabajo conforme al siguiente desglose:

-Marzo 2021: total 225 horas.

-Abril 2021: total 195 horas.

-Mayo 2021: total 240 horas.

-Junio 2021: total 240 horas.

-Julio 2021: total 240 horas.

-Agosto 2021: total 15 horas.

-Septiembre 2021: total 255 horas.

-Octubre 2021: total 250 horas.

-Noviembre 2021: total 225 horas.

-Diciembre 2021: total 150 horas.

En el periodo enero a diciembre de 2022, realizó trabajó un total de 2.190 horas, conforme al desglose diario reflejado en el documento 1 de los aportados por el actor en el acto del juicio y que aquí se da por reproducido y conforme al siguiente desglose mensual:

-Enero 2022: total 120 horas.

-Febrero 2022: total 195 horas.

-Marzo 2022: total 240 horas.

-Abril 2022: total 195 horas.

-Mayo 2022: total 210 horas.

-Junio 2022: total 195 horas.

-Julio 2022: total 195 horas.

-Agosto 2022: total 15 horas.

-Septiembre 2022: total 225 horas.

-Octubre 2022: total 240 horas.

-Noviembre 2022: total 135 horas.

-Diciembre 2022: total 225 horas.

En el periodo enero a diciembre 2023, realizó un total de 2.430 horas, conforme al desglose diario reflejado en el documento 2 de los aportados por el actor en el acto del juicio y que aquí se da por reproducido y conforme al siguiente desglose mensual:

-Enero 2023: total 210 horas.

-Febrero 2023: total 210 horas.

-Marzo 2023: total 240 horas.

-Abril 2023: total 225 horas.

-Mayo 2023: total 270 horas.

-Junio 2023: total 225 horas.

-Julio 2023: total 210 horas.

-Agosto 2023: total 0 horas.

-Septiembre 2023: total 210 horas.

-Octubre 2023: total 225 horas.

-Noviembre 2023: total 225 horas.

-Diciembre 2023: total 180 horas.

En dicho cómputo se incluyen los días laborables trabajados, las sustituciones realizadas para cubrir las ausencias del otro conductor y los fines de semana en los que D. Jeronimo permanecía a disposición del servicio".

Se solicita en el recurso la supresión del mismo, toda vez que contraviene las reglas generales de la valoración de la prueba del art. 217 LEC e incurre en una contradicción en sí mismo, pues declara probadas cierto número de horas trabajadas y, al mismo tiempo, afirma que en dicho cómputo se incluye las horas en las que el actor permanecía a disposición del servicio, en contra del criterio fijado por el Tribunal Supremo sobre el cómputo de las horas de disponibilidad como horas extraordinarias.

Todo ello aludiendo a que los documentos citados en la sentencia, respecto de los que considera que son elaborados ad hoc por la propia parte actora, carecen de firma, no han sido ratificados y no consta la fuente de la que se obtienen los datos, siendo documentos privados, no reconocidos por la parte demandada, que carecen de toda virtualidad probatoria.

La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la magistrada a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.

Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 18-7-2014 rec. 11/2013 declara que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rco 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )."

Por todo ello se desestima el motivo, ya que el hecho probado cuya supresión se solicita, conforme se recoge en el fundamento de derecho primero en relación con el fundamento de derecho tercero de la resolución dictada por el Juzgado de lo Socia se basa no solo en la documental aportada por el trabajador (partes de servicio del mismo), sino en la prueba testifical, que es de libre apreciación por la Juzgadora y la falta de aportación por el empleador -y actual recurrente- de la documentación relativa a los tiempos de trabajo, como cuadrantes mensuales, certificado de jornadas y registro de fichaje, que debe estar a disposición del demandado-

MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LJS, se citan como infringidos, el art. 35 ET en relación con el art. 94.2 LJS, el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo y el art. 24 CE.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que procede la estimación del recurso, en la medida en que la sentencia recurrida vulnera el art. 35 ET y la jurisprudencia que lo interpreta, pues estima la demanda sin que se haya acreditado en el seno del procedimiento la realización de horas extras por parte del actor, lo que le origina una evidente indefensión material, vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.

Sigue indicando que la carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias recae sobre el demandante, quien no ha acreditado este hecho, ni ha aportado ningún elemento probatorio a su favor, cuestionando que el documento nº 13 de la demanda, y los documentos nº 1 y 2 aportados en el acto del juicio constituyan prueba -ni tan siquiera indiciaria- de que el actor haya excedido su jornada y oponiéndose a que el hecho de que la entidad demandada no cuente con un registro de jornada se traduzca en que cualquier reclamación formulada por un trabajador, en la que se presente una tabla indicando las presuntas jornadas realizadas -sin acreditación alguna de la realidad de tales afirmaciones- , deba tenerse por cierta, sin que exista una presunción iuris tantum de la jornada extra reclamada, para el caso de incumplimiento del registro de la jornada ya que del organismo demandado únicamente depende el trabajador de forma orgánica, pero no funcional, dependencia ésta que tiene de la autoridad, órgano o institución donde presta los servicios, de manera que la información sobre la ordenación del servicio y la fijación de la jornada diaria y horario de los conductores se encuentra a disposición del propio conductor y, en su caso, del órgano en el que se prestan los servicios.

El motivo así articulado va a ser desestimado, puesto que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se encuentran tasados en el art. 193 de la LRJS. Y para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Por ello no cabe aceptar las alegaciones del motivo, que se basan en las revisiones de hechos probados que han sido rechazadas.

Y esto es lo que acontece en este motivo en que se procede por el organismo autónomo recurrente a efectuar una nueva valoración de ciertos documentos aportados de la parte contraria para concluir que no ha probado el Sr. Jeronimo la realización de horas extraordinarias, de excesos de jornada, obviando el hecho probado sexto donde se afirma precisamente lo contrario, que ha trabajado un mayor número de horas en relación a la jornada completa pactada.

Y nuevamente se reitera, que ese contenido de horas de trabajo se ha determinado judicialmente no solo con base en prueba documental -en los documentos que se citan por la Abogacía del Estado- sino por prueba testifical y por la omisión documental de la parte demandada, que se afirma judicialmente es la empleadora de D. Jeronimo y a quien incumbe el cumplimiento de las obligaciones laborales, pudiendo en su caso haber recabado la información sobre horarios y jornadas de la autoridad para la que prestaba servicios efectivos el actor, el Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Y en cuanto a la infracción del art. 94. 2º de la LRJS en el mismo se establece: "Artículo 94. Prueba documental.

2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada."

En relación con tal precepto, la Sentencia de 25 de septiembre de 2024 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece:

"Como es sabido, el artículo 94.2 LRJS dispone que si los documentos cuya aportación haya requerido el órgano judicial no se presentan sin causa justificada, "podrán" estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada". Como puede comprobarse, el recurso parte aquí de una premisa equivocada, toda vez que entiende que la negativa empresarial a aportar lo requerido "debe" llevar a declarar probado el hecho interesado y, sin embargo, el artículo 94.2 LRJS , lejos de establecer semejante obligación, se limita a prever que el órgano judicial puede dar por probado lo interesado, sin que en ningún momento esté obligado a hacerlo.

Remitimos al respecto a nuestra STS 23/2022, de 12 de enero (rcud 5130/2018 ), que señala que la falta de aportación documental se valora por el órgano de instancia pues el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga, a una afirmación por ficta documentatio."

Y en este supuesto, el hecho de que el Parque Móvil del Estado no tenga "establecido un sistema de registro de jornadas ni de fichaje, privándose con ello al trabajador del derecho a que queden registrados y documentos sus excesos de jornada",ha sido valorado como un indicio más de la realización habitual de jornadas de trabajo muy superiores a la jornada ordinaria máxima (así fundamento de derecho tercero de la sentencia).

El motivo se desestima.

MOTIVO TERCERO. -Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 LJS, se citan como infringidos, el art. 35 ET, el Acuerdo sobre reordenación de los servicios de representación régimen de doble conductor de 06/02/2008 suscrito entre la Dirección General del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y las Organizaciones Sindicales UGT y USO, que complementa el Acuerdo de 04/04/2003 sobre Jornadas de Trabajo de los Servicios de Representación y Servicios Extraordinarios, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al cómputo de las horas extraordinarias, en especial el criterio recogido en la Sentencia núm. 485/2020, de 18 de junio de 2020 (RC 242/2018).

También se alude a que la sentencia vulnera el art. 35 ET, en relación con el art. 94.2 LJS y la jurisprudencia relativa al cómputo de horas extraordinarias, especialmente en lo que concierne a las horas de mera disponibilidad, sin presencia física.

En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que el sistema de "doble conductor" se desarrolla en el Acuerdo sobre reordenación de los servicios de representación régimen de doble conductor de 06/02/2008 suscrito entre la Dirección General del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y las Organizaciones Sindicales UGT y USO, que complementa el Acuerdo de 04/04/2003 sobre Jornadas de Trabajo de los Servicios de Representación y Servicios Extraordinarios, parcialmente modificado en cumplimiento de resolución judicial por Acuerdo de 08/10/2007.

Sigue indicando que, con base en el hecho probado quinto de la sentencia, que la misma incluye -de manera errónea, a su criterio- dentro de las horas extraordinarias aquellas en las que el actor no estaba prestando ningún servicio, sino que se hallaba en situación de "a disponibilidad",incumpliendo la resolución judicial el Acuerdo sobre reordenación de los servicios de representación régimen de doble conductor, por cuanto que no diferencia adecuadamente lo que es servicio efectivo de lo que es la situación de "a disponibilidad",sin que se haya probado que esa situación de disponibilidad haya de ser calificada como trabajo efectivo a efectos del cómputo de la jornada de trabajo, puesto que se trata de períodos en los que el actor puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sin que se le imponga la obligada permanencia en un determinado espacio físico siendo tiempo de descanso, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, por todas, en su sentencia núm. 485/2020, de 18 de junio de 2020 (RC 242/2018).

Nuevamente ha de partirse de los hechos declarados probados y de los términos contenidos en el hecho probado sexto sobre horas realizadas por D. Jeronimo en las que se incluyen expresamente no solo los días laborables trabajados, sino las sustituciones realizadas para cubrir las ausencias del otro conductor y "los fines de semana en los que D. Jeronimo permanecía a disposición del servicio".

A la inclusión de este último concepto se opone el Parque Móvil del Estado en este motivo alegando que se trata de horas de disponibilidad, que no deben tenerse presentes como tiempo de trabajo efectivo a efectos del cómputo de la jornada de trabajo, ya que en esos períodos "el actor puede dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quiera realizar, sin que se le imponga la obligada permanencia en un determinado espacio físico",citando en apoyo de la estimación del motivo la sentencia de 18 de junio de 2020 del Tribunal Supremo.

Comenzando por la infracción de la jurisprudencia, lo cierto es que el supuesto de hecho contemplado en la resolución dictada por el Alto Tribunal no guarda una identidad ni siquiera aproximada con la actividad laboral del actor y de su compañero adscritos al régimen de "doble conductor".

El supuesto allí resuelto lo era respecto de trabajadores que realizaban guardias de disponibilidad, en las que debían estar disponibles y localizables fuera de su jornada de trabajo con el fin de atender las incidencias en el servicio que pudieran producirse, contando con un móvil y un ordenador con conexión remota facilitados por la empresa. Y ante el aviso de una incidencia, podían: solventarla con respuesta telefónica o bien realizar algún tipo de operación, en remoto o de manera presencial aquí acudiendo a las instalaciones del cliente o a su centro de trabajo, siendo lo habitual la solución en remoto, sin que el trabajador estuviera obligado a atender la incidencia dentro de un plazo de tiempo determinado desde que recibiera el aviso, ni tampoco se le exigía estar en su domicilio, ni en cualquier otro específico lugar.

Y en cuanto a la denuncia normativa, como antes se ha indicado en el hecho probado sexto donde se recogen las horas de trabajo del demandante, no se especifican cuantas de ella se corresponden a la denominada "permanencia a disposición del servicio",ni se ha intentado introducir -vía art. 193. B) de la LRJS- su número, por lo que se construye con base en unos datos fácticos que no son los contenidos en la sentencia, incurriendo en lo que el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia entre otras del 11 de abril de 2023 denomina "petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión"que no es admisible en un recurso de suplicación.

A ello debe añadirse que, sin perjuicio de que se trata de una cuestión sobre la que no existe un pronunciamiento expreso en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social (si los periodos de disponibilidad son tiempo de trabajo o de descanso), y no se ha alegado incongruencia omisiva, lo que permite considerar que no se debatió en la instancia, lo que impide un pronunciamiento de esta Sección de Sala, únicamente precisar que -así hecho probado quinto- en el día de descanso ordinario que es el día siguiente al de prestación de servicios, el conductor permanece localizable y a disposición de incorporarse al trabajo por si el otro conductor no pudiese trabajar; que cuando la ministra realizaba un viaje dentro del territorio nacional, prestaban servicios de forma simultánea los dos conductores, de forma que uno de los conductores trasladaba a la ministra al lugar donde tomara el tren, avión o medio de transporte en el que iba a realizar el viaje y el otro conductor se dirigía en vehículo al lugar de destino para recoger a la ministra a su llegada y realizar los traslados en coche durante el viaje. El otro conductor que quedaba en Madrid quedaba a disposición por si la ministra adelantaba su vuelta a los efectos de recogerla en el aeropuerto o estación y continuar con el servicio en Madrid, aplicando el primer criterio a los fines de semana, dado que los dos conductores debían cubrir todos los días, régimen de disponibilidad que no encaja, como antes se ha indicado con el supuesto contemplado en la sentencia de 18 de junio de 2020 del Tribunal Supremo, en la que ya se estableció en una jurisprudencia que se mantiene en la actualidad (así, sentencias de la Sala IV, de 21 de mayo de 2025 o de 4 de junio de 2025) que conforme a lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -como señala la sentencia citada en segundo lugar- "1.La Jurisprudencia del TJUE establece que hay tres elementos constitutivos en el concepto de «tiempo de trabajo» del art. 2.1 de la Directiva 2003/88 CE, a saber, el elemento profesional, el de autoridad y el espacial.

2.El elemento de autoridad y profesional se expresan en la normativa europea en los siguientes términos: "a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o sus funciones". Por lo tanto, para que pueda ser considerado tiempo de trabajo, la persona trabajadora debe estar realizando sus funciones habituales, ya que precisamente ello conlleva estar a disposición del empresario, aunque también se ha admitido por el TJUE como tiempo de trabajo todas aquellas actividades conectadas con las funciones habituales ...

3.En la STJUE de 9 de julio de 2015, C- 87/2014, asunto Comisión contra Irlanda también se dijo que: «El factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad ( sentencia Dellas y otros, C-14/04 , EU:C:2005:728 , apartado 48, y autos Vorel, C-437/05 , EU:C:2007:23 , apartado 28, y Grigore, C-258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 53)».

4.Dicha expresión utilizada en esta STJUE de 9 de julio de 2015 , la de "estar a disposición", conectada, a continuación, con la de que "el trabajador pueda realizar de forma inmediata las prestaciones para las que pueda ser requerido en caso de necesidad" fue plasmada en nuestra sentencia 159/2022 , dictada en Pleno, a la que nos remitimos recientemente en la STS 36/2025, de 16 de enero (Recurso 3719/2022 ), en el concreto punto referido a que: «[...], a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo y consecuente devengo de horas extraordinarias, constituye tiempo efectivo de trabajo el de permanencia en la base o centro de trabajo de los empleados del servicio de transporte de enfermos en ambulancia, mientras están a la espera de que puedan ser llamados para la realización de un servicio. Periodos en los que concurren sin duda alguna las notas definitorias del tiempo de trabajo, en tanto que durante los mismos no disponen de libertad para dedicarse a las actividades personales y de ocio que libremente quisiere realizar, sino que ha de permanecer necesariamente en un determinado espacio físico a disposición de la empresa para dar respuesta inmediata a los servicios para los que pudiere ser requerido».

5.El Tribunal de Justicia, frente a una interpretación literal del art. 2.1. de la Directiva, esto es, a exigir siempre la concurrencia de los tres elementos que conforman el concepto de tiempo de trabajo, se ha decantado por dar prevalencia al criterio de autoridad frente a los otros dos, sobre todo frente al elemento espacial. Una serie de sentencias del TJUE, dictadas todas ellas con ocasión de guardias localizadas de bomberos, abordaron esta cuestión y se vieron en la tesitura de analizar qué sucede en aquellos casos en los que el trabajador no se encuentra en el lugar de trabajo ni en un lugar determinado por el empresario, pero, sin embargo, se produce un elevado grado de restricción de la libertad personal, determinada por su disponibilidad para trabajar por orden de la empresa. Lo determinante no fue la realización de una actividad profesional real o habitual ni la presencia o no en el centro de trabajo, sino ese grado de limitación de la libertad, es decir, la sujeción a las obligaciones impuestas por el empresario. Por consiguiente, el hecho de no estar en el centro de trabajo, pero sí en un lugar determinado por el empresario y la circunstancia de estar a su disposición para prestar sus servicios profesionales implican asimismo el ejercicio de su actividad profesional, siempre que el tiempo de respuesta a la llamada sea particularmente breve. Ejemplo de ello es el asunto C-580/19 , donde la STJUE de 9 de marzo de 2021 concluyó que puede ser considerado tiempo de trabajo, el tiempo en el que el trabajador no se halle ni en el lugar normal de trabajo ni en un lugar determinado por este, siempre que se halle a disposición del empresario, lo que se trata de evaluar en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes...".

No constan datos fácticos que permitan mantener el tiempo de respuesta que se le exige al trabajador para el supuesto de que sea llamado para sustituir al compañero que está de servicio activo, con independencia del lugar físico en que se encuentre durante el tiempo de "disponibilidad" y que es el elemento clave para determinar si es o no tiempo de trabajo, dato que para combatir la incorporación en la sentencia de esos periodos como horas de trabajo debió solicitar el recurrente y conseguir de esta Sección de Sala que fuera admitido, lo que no ha acontecido.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso al considerar que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.

TERCERO:En materia de costas, ha de estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de PARQUE MOVIL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 4/12/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 42/2024, seguidos a instancia de D. Jeronimo frente a PARQUE MOVIL DEL ESTADO, en reclamación por Derecho y cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente PARQUE MOVIL DEL ESTADO fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0159-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0159-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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