Última revisión
11/11/2025
Sentencia Social 599/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 147/2025 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 599/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100629
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11492
Núm. Roj: STSJ M 11492:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 752/2023
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
En Madrid a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 147/2025, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 752/2023, seguidos a instancia de Dña. Azucena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la parte demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandante DOÑA Azucena.
En este sentido, se mantiene -resumidamente- por la parte recurrente, que el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social establece que
Sigue indicando que ha de estarse al hecho probado cuarto de la sentencia donde se recogen las dolencias que padece la actora y que se concretan en una fibromialgia que causa dolor generalizado, un trastorno adaptativo asociado con depresión reactiva y coccigodinia refractaria secundaria.
Considera que la fibromialgia no es una enfermedad invalidante y al cursar por brotes podría dar lugar a períodos de incapacidad temporal, citando en apoyo de su carácter no invalidante las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-07-2003 y de 06-03-2003.
Finaliza afirmando que el dolor de mayor intensidad es el neuropático que afecta a la zona del glúteo y que hace que no pueda mantener posiciones sostenidas, lo que -a su criterio- supondría que conserva capacidad para trabajos livianos, sedentarios o de tipo intelectual reconociendo la propia actora que trabaja desde casa, tiene teletrabajo y que suele realizarlo tumbada.
Partiendo del desarrollo de este único motivo de suplicación, debe comenzarse su estudio haciendo las siguientes precisiones:
- En cuanto a la cita de Jurisprudencia, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 16-3-2023 sostiene que
- Por lo que se refiere a las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
-Y, por último, no cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada, lo que aquí no ha acontecido - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas.
Precisamente en cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS indica:
La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente:
Respecto de la valoración de la situación de Dª Azucena como constitutiva de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, el Juzgado de lo Social llega a esa conclusión partiendo, como se recoge en la sentencia, de los siguientes:
-Hechos probados:
-Fundamentos de Derecho
Sin modificación alguna de los extremos antes expuestos en cuanto al relato fáctico así como en cuanto a las afirmaciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, esta Sección de Sala discrepa del criterio de instancia en cuanto a la existencia de una carencia absoluta en la actora de capacidad de trabajo, lo que conlleva la estimación del recurso, ya que sin negar la entidad del cuadro -físico y psíquico- que la Sra. Azucena presenta y que afecta negativamente a su salud y por tanto a sus aptitudes para el desarrollo de una actividad laboral, lo cierto es que la imposibilidad mantenida por la Juzgadora de instancia no guarda correlación en las secuelas y limitaciones que figuran como probadas.
En cuanto a la fibromialgia, aparece diagnosticada en diciembre de 2019 teniendo afectados los 18 puntos gatillos conforme se recoge en el hecho probado cuarto, efectuándose en el fundamento de derecho tercero una exposición sobre esta enfermedad, los síntomas que conlleva y las limitaciones que suponen al paciente, todo ello de forma general, pero sin concretar cuáles son los que realmente concurren en la persona de la trabajadora demandante recogiéndose expresamente que
Sin embargo, como ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, de su Sección 5ª, dictada en el Recurso de Suplicación 522/2015
En el ámbito psíquico, el EVI (hecho probado tercero) objetivó a la actora un
No existe referencia alguna a las limitaciones que dicho trastorno/reacción le ocasionan a Doña Azucena, y el grado -en su caso- de afectación a su capacidad cognitiva, intelectiva o volitiva.
Por último, existe constancia de un cuadro de dolor que comenzó en 1993 cuando la ahora recurrida tuvo una fractura de coxis, precisando de su extirpación en 1996, quedándole como secuela una coccigodinia (dolor en la zona del sacro), así como un síndrome miofascial axial (hecho probado tercero), habiendo estado sometida desde entonces a diversas técnicas y tratamientos que no parecen haber tenido la eficacia pretendida, con atención médica en la Unidad del Dolor del Hospital La Paz quien emitió en noviembre de 2022 un informe que refleja lo siguiente
Por tanto, y a falta de otras concreciones sobre las limitaciones orgánicas y/o funcionales de la recurrente, se alude a la
Son múltiples las actividades profesionales que el mercado laboral ofrece en las cuales es posible la alternancia postural y que permiten, por tanto, al trabajador cambiar su postura generalmente asociada a la realización de un trabajo que se compone de varias tareas distintas, por lo que no cabe hablar de anulación absoluta de sus aptitudes profesionales como se ha determinado en la sentencia de instancia, quedando por valorar si mantiene capacidad para desarrollar con un mínimo de rendimiento y habitualidad las funciones esenciales de su profesión -no cuestionada- de directora de organización de interés social, que a falta de una determinación en los hechos probados, deberá acudirse para fijar su contenido funcional a la Guía de Valoración Profesional del INSS en la que se establece:
-COMPETENCIAS Y TAREAS: Los directores de organizaciones de interés social definen, formulan y orientan la política de estas organizaciones, tales como partidos políticos, sindicatos, organizaciones de empleadores, asociaciones industriales, organizaciones humanitarias o de beneficencia y organizaciones deportivas, representan a las organizaciones y actúan en su nombre.
Entre sus tareas se incluyen:
-definir y formular la política, los estatutos y reglamentos de la organización.
-planificar, dirigir y coordinar el funcionamiento general de la organización.
-examinar las operaciones y resultados de la organización e informar al consejo de dirección y a los órganos directivos, a los miembros de la organización y a las entidades que aporten financiación.
-realizar negociaciones en nombre de la organización, de sus miembros y de los grupos relevantes de interés social.
-defender los intereses de la organización y de sus miembros ante los órganos legislativos, la administración pública o el público en general.
-planificar, organizar y orientar las actividades de los órganos encargados de aplicar las políticas, estatutos y reglamentos de la organización.
-velar por la elaboración y aplicación de sistemas y procedimientos adecuados para la realización del control presupuestario.
-supervisar y evaluar el funcionamiento de la organización o empresa a tenor de los objetivos y políticas establecidos.
-representar a la organización en actos oficiales y reuniones de órganos directivos, en negociaciones y en convenciones, audiencias públicas y foros.
Y todo ello con unos REQUERIMIENTOS:
-en carga física, en carga biomecánica, en manejo de cargas, en trabajos de precisión, en bipedestación, en marcha por terreno irregular y en sensibilidad: grado 1 sobre 4.
-en sedestación, voz, agudeza visual: grado 3 sobre 4.
-en atención al público, apremio, campo visual y audición: grado 2 sobre 4.
-y en comunicación, toma de decisiones y atención/ complejidad: grado 4 sobre 4.
Dada la entidad de las tareas básicamente intelectuales y en general la levedad de los requerimientos físicos, siendo el más elevado el tema de la sedestación, y que no aparece acreditada la existencia de secuelas que le afecten a la vista, la voz, la comunicación y atención al público o a la toma de decisiones, ha de concluirse que la recurrida mantiene en la actualidad capacidad suficiente para desarrollar su profesión habitual, sin perjuicio de periodos de incapacidad temporal que cubran agudizaciones puntuales de sus patologías.
Y en los términos antes expuestos, debe ser estimado el recurso y revocada la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 147/2025 formalizado por la Letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en los autos procedimiento de seguridad social nº 752/2023 seguidos a instancia de DOÑA Azucena frente a dicha recurrente.
En su consecuencia, revocamos íntegramente la sentencia de instancia, y desestimando la demanda, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0147-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

