Sentencia Social 599/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 599/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 147/2025 de 22 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 599/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100629

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11492

Núm. Roj: STSJ M 11492:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG:28.079.00.4-2023/0079339

Procedimiento Recurso de Suplicación 147/2025-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 752/2023

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 599/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a veintidós de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 147/2025, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 752/2023, seguidos a instancia de Dña. Azucena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La actora DOÑA Azucena nacida el NUM000 de 1978, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001.

SEGUNDO. - La profesión de la actora es de Directores de Organizaciones de Interés Social.

TERCERO. - En expediente de incapacidad permanente a instancia de la actora, se dictó resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de24/2/2023, por la que se denegaba a la actora la incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: Coccigodinia reflactaria secundaria y síndrome miofascial axial desde fx coxis en 1993 y extirpación de coxis en 1996. Síndrome fibromiálgico. Trastorno adaptativo asociado y depresión reactiva.

En el informe médico de síntesis de 24-1-2023 se recoge

CUARTO. - La actora padece las lesiones objetivadas por el EVI. Desde el momento de la referida fractura en 1993 y posterior extirpación en 1996, la actora se encuentra sometida a diferentes técnicas y tratamientos médicos correspondientes al cuarto escalón para el tratamiento del dolor de la OMS: analgésicos opioides potentes, antidepresivos, benzodiacepinas y electroterapia con electrodos transforaminales; además de terapias alternativa como tratamientos compasivos como metadona, ketamina intravenosa y cannabinoides. En concreto, a principios de 2010 se le colocaron electrodos sacros, si bien, en 2011 se procedió a sustituir dichos electrodos por pérdida de eficacia y en 2014, se procedió a retirar el sistema entero al no dar resultado.

En el Informe Médico del Servicio de Unidad del Dolor del Hospital La Paz de fecha 11-11-2022 se recoge que «actualmente tras todo el periplo el dolor es generalizado, dolor neuropático en zona de glúteo derecho con importante alteración funcional e imposibilidad para mantener posiciones sostenida.

En el Informe de fecha 19/12/2019 del Hospital Universitario Ramón y Cajal (Doc. nº 3.4) se diagnostica fibromialgia, con afectación de los 18 puntos gatillo. Y por el Servicio de Psiquiatría del referido hospital de 15/06/2023, se diagnostica "Reacción adaptativa con ánimo depresivo".

QUINTO. - La base reguladora de prestación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, ascendería a 2.185,20 euros/mes; reconocida por ambas partes.

SEXTO. - Se desestimó la reclamación previa presentada por la actora por resolución del INSS de 22-6-2023."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Azucena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar a la actora afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión por importe del 100% de la base reguladora mensual de 2.185,20 euros, con efectos fecha del cese en el trabajo.

Condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/02/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2024 estima la demanda, en su petición principal, y reconoce en favor de la actora una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la parte demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandante DOÑA Azucena.

SEGUNDO:Se formula como motivo del recurso el que se indica seguidamente:

MOTIVO UNICO. -Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (ha de entenderse hecha la referencia al art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), para examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida por entender que la misma ha incurrido en infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre.

En este sentido, se mantiene -resumidamente- por la parte recurrente, que el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio",considerando que este concepto ha sido reiteradamente interpretado por la Jurisprudencia con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 23-06-1985, 15-12-1988, 23-02-1990, 05-05-1986, 02-07-1987, 30-09-1987 y 02-12-1988, caracterizándose por una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, sin que ninguna otra circunstancia ajena a la objetiva reducción de la capacidad de trabajar pueda determinar el reconocimiento del indicado grado de incapacidad.

Sigue indicando que ha de estarse al hecho probado cuarto de la sentencia donde se recogen las dolencias que padece la actora y que se concretan en una fibromialgia que causa dolor generalizado, un trastorno adaptativo asociado con depresión reactiva y coccigodinia refractaria secundaria.

Considera que la fibromialgia no es una enfermedad invalidante y al cursar por brotes podría dar lugar a períodos de incapacidad temporal, citando en apoyo de su carácter no invalidante las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25-07-2003 y de 06-03-2003.

Finaliza afirmando que el dolor de mayor intensidad es el neuropático que afecta a la zona del glúteo y que hace que no pueda mantener posiciones sostenidas, lo que -a su criterio- supondría que conserva capacidad para trabajos livianos, sedentarios o de tipo intelectual reconociendo la propia actora que trabaja desde casa, tiene teletrabajo y que suele realizarlo tumbada.

Partiendo del desarrollo de este único motivo de suplicación, debe comenzarse su estudio haciendo las siguientes precisiones:

- En cuanto a la cita de Jurisprudencia, el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 16-3-2023 sostiene que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general" [por todas, sentencias del TS de 10 de febrero de 2015, recurso 1764/2014 ; 372/2016, de 4 mayo (rcud 1986/2014); y 698/2020, de 22 julio (rcud 4533/2017)]".

- Por lo que se refiere a las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

-Y, por último, no cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada, lo que aquí no ha acontecido - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas.

Precisamente en cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS indica: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: ...

c) Incapacidad permanente absoluta".

La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo...

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Respecto de la valoración de la situación de Dª Azucena como constitutiva de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, el Juzgado de lo Social llega a esa conclusión partiendo, como se recoge en la sentencia, de los siguientes:

-Hechos probados:

TERCERO. - (...) Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: Coccigodinia refractaria secundaria y síndrome miofascial axial desde fx coxis en 1993 y extirpación de coxis en 1996. Síndrome fibromiálgico. Trastorno adaptativo asociado y depresión reactiva...

CUARTO. - La actora padece las lesiones objetivadas por el EVI. Desde el momento de la referida fractura en 1993 y posterior extirpación en 1996, la actora se encuentra sometida a diferentes técnicas y tratamientos médicos correspondientes al cuarto escalón para el tratamiento del dolor de la OMS: analgésicos opioides potentes, antidepresivos, benzodiacepinas y electroterapia con electrodos transforaminales; además de terapias alternativas como tratamientos compasivos como metadona, ketamina intravenosa y cannabinoides. En concreto, a principios de 2010 se le colocaron electrodos sacros, si bien, en 2011 se procedió a sustituir dichos electrodos por pérdida de eficacia y en 2014, se procedió a retirar el sistema entero al no dar resultado.

En el Informe Médico del Servicio de Unidad del Dolor del Hospital La Paz de fecha 11-11-2022 se recoge que «actualmente tras todo el periplo el dolor es generalizado, dolor neuropático en zona de glúteo derecho con importante alteración funcional e imposibilidad para mantener posiciones sostenida.

En el Informe de fecha 19/12/2019 del Hospital Universitario Ramón y Cajal (Doc. nº 3.4) se diagnostica fibromialgia, con afectación de los 18 puntos gatillo.

Y por el Servicio de Psiquiatría del referido hospital de 15/06/2023, se diagnostica "Reacción adaptativa con ánimo depresivo".

-Fundamentos de Derecho

"TERCERO. - En el caso que nos ocupa, valorando en su conjunto patologías que presenta la actora, que se reflejan en los distintos informes médicos del expediente, del informe del perito privado que fue ratificado en juicio, así como del propio IMS, y sobre todo las limitaciones que de las mismas se derivan, se llega a la conclusión de que la actora está incapacitada para toda profesión y oficio.

Por un lado, la actora presenta fibromialgia que es un trastorno músculo-esquelético que causa dolores musculares y de fatiga, de causa desconocida y evolución variable, que origina distintos grados de discapacidad. Siendo múltiples los síntomas que lo caracterizan, que incluye el padecimiento de dolor difuso, crónico, rigidez matutina, sueño no reparador y fatiga. En el año 1992, la Organización Mundial de la Salud lo consideró como un estado doloroso generalizado no articular, que afecta predominantemente a las zonas musculares y raquis que presenta una exagerada sensibilidad en múltiples puntos predeterminados, denominados "puntos gatillo" (en número total de 18). Todo ello, limita sobremanera la capacidad y actividad física, no solo por la clínica álgica existente, sino también por la mayor necesidad de descanso que aqueja el paciente, repercutiendo igualmente sobre el estado de ánimo (depresión, ansiedad, irritabilidad).

En el caso de la actora se presenta en el grado más grave al constatarse 18 puntos gatillo afectados de los 18 posibles, según el informe del Hospital de La Paz servicio de reumatología del 19 de diciembre de 2019 donde viene siendo tratada.

Por otro presenta dolor generalizado, dolor neuropático en zona de glúteo derecho con importante alteración funcional e imposibilidad para mantener posiciones sostenidas y trastorno adaptativo asociado y depresión reactiva.

Como consecuencia de las limitaciones descritas, se llega a la conclusión de que la actora presenta una limitación funcional muy importante que le incapacita para todas las profesiones u oficios, pues no puede desempeñar profesión alguna por liviana que sea, con la continuidad, eficacia, rendimiento y profesionalidad exigidos y exigibles en el mercado laboral".

Sin modificación alguna de los extremos antes expuestos en cuanto al relato fáctico así como en cuanto a las afirmaciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, esta Sección de Sala discrepa del criterio de instancia en cuanto a la existencia de una carencia absoluta en la actora de capacidad de trabajo, lo que conlleva la estimación del recurso, ya que sin negar la entidad del cuadro -físico y psíquico- que la Sra. Azucena presenta y que afecta negativamente a su salud y por tanto a sus aptitudes para el desarrollo de una actividad laboral, lo cierto es que la imposibilidad mantenida por la Juzgadora de instancia no guarda correlación en las secuelas y limitaciones que figuran como probadas.

En cuanto a la fibromialgia, aparece diagnosticada en diciembre de 2019 teniendo afectados los 18 puntos gatillos conforme se recoge en el hecho probado cuarto, efectuándose en el fundamento de derecho tercero una exposición sobre esta enfermedad, los síntomas que conlleva y las limitaciones que suponen al paciente, todo ello de forma general, pero sin concretar cuáles son los que realmente concurren en la persona de la trabajadora demandante recogiéndose expresamente que "en el caso de la actora se presenta en el grado más grave al constatarse 18 puntos gatillo afectados de los 18 posibles".

Sin embargo, como ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, de su Sección 5ª, dictada en el Recurso de Suplicación 522/2015 "(...) cabe reseñar que su simple diagnóstico no comporta por sí solo el reconocimiento de una IP, sin que sea suficiente atender al número de puntos - gatillo positivos para determinar su carácter incapacitante, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, sin que en el caso que nos ocupa haya resultado probado que la fibromialgia diagnosticada ... a la demandante afecte a su capacidad de desarrollar su profesión habitual..."

En el ámbito psíquico, el EVI (hecho probado tercero) objetivó a la actora un "trastorno adaptativo asociado y depresión reactiva",que se reitera en el fundamento de derecho tercero y que es definido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Ramón y Cajal en su informe de 15 de junio de 2023 (así hecho probado cuarto) como "reacción adaptativa con ánimo depresivo".

No existe referencia alguna a las limitaciones que dicho trastorno/reacción le ocasionan a Doña Azucena, y el grado -en su caso- de afectación a su capacidad cognitiva, intelectiva o volitiva.

Por último, existe constancia de un cuadro de dolor que comenzó en 1993 cuando la ahora recurrida tuvo una fractura de coxis, precisando de su extirpación en 1996, quedándole como secuela una coccigodinia (dolor en la zona del sacro), así como un síndrome miofascial axial (hecho probado tercero), habiendo estado sometida desde entonces a diversas técnicas y tratamientos que no parecen haber tenido la eficacia pretendida, con atención médica en la Unidad del Dolor del Hospital La Paz quien emitió en noviembre de 2022 un informe que refleja lo siguiente "actualmente, tras todo el periplo el dolor es generalizado, dolor neuropático en zona de glúteo derecho con importante alteración funcional e imposibilidad para mantener posiciones sostenidas".

Por tanto, y a falta de otras concreciones sobre las limitaciones orgánicas y/o funcionales de la recurrente, se alude a la "imposibilidad para mantener posiciones sostenidas".

Son múltiples las actividades profesionales que el mercado laboral ofrece en las cuales es posible la alternancia postural y que permiten, por tanto, al trabajador cambiar su postura generalmente asociada a la realización de un trabajo que se compone de varias tareas distintas, por lo que no cabe hablar de anulación absoluta de sus aptitudes profesionales como se ha determinado en la sentencia de instancia, quedando por valorar si mantiene capacidad para desarrollar con un mínimo de rendimiento y habitualidad las funciones esenciales de su profesión -no cuestionada- de directora de organización de interés social, que a falta de una determinación en los hechos probados, deberá acudirse para fijar su contenido funcional a la Guía de Valoración Profesional del INSS en la que se establece:

-COMPETENCIAS Y TAREAS: Los directores de organizaciones de interés social definen, formulan y orientan la política de estas organizaciones, tales como partidos políticos, sindicatos, organizaciones de empleadores, asociaciones industriales, organizaciones humanitarias o de beneficencia y organizaciones deportivas, representan a las organizaciones y actúan en su nombre.

Entre sus tareas se incluyen:

-definir y formular la política, los estatutos y reglamentos de la organización.

-planificar, dirigir y coordinar el funcionamiento general de la organización.

-examinar las operaciones y resultados de la organización e informar al consejo de dirección y a los órganos directivos, a los miembros de la organización y a las entidades que aporten financiación.

-realizar negociaciones en nombre de la organización, de sus miembros y de los grupos relevantes de interés social.

-defender los intereses de la organización y de sus miembros ante los órganos legislativos, la administración pública o el público en general.

-planificar, organizar y orientar las actividades de los órganos encargados de aplicar las políticas, estatutos y reglamentos de la organización.

-velar por la elaboración y aplicación de sistemas y procedimientos adecuados para la realización del control presupuestario.

-supervisar y evaluar el funcionamiento de la organización o empresa a tenor de los objetivos y políticas establecidos.

-representar a la organización en actos oficiales y reuniones de órganos directivos, en negociaciones y en convenciones, audiencias públicas y foros.

Y todo ello con unos REQUERIMIENTOS:

-en carga física, en carga biomecánica, en manejo de cargas, en trabajos de precisión, en bipedestación, en marcha por terreno irregular y en sensibilidad: grado 1 sobre 4.

-en sedestación, voz, agudeza visual: grado 3 sobre 4.

-en atención al público, apremio, campo visual y audición: grado 2 sobre 4.

-y en comunicación, toma de decisiones y atención/ complejidad: grado 4 sobre 4.

Dada la entidad de las tareas básicamente intelectuales y en general la levedad de los requerimientos físicos, siendo el más elevado el tema de la sedestación, y que no aparece acreditada la existencia de secuelas que le afecten a la vista, la voz, la comunicación y atención al público o a la toma de decisiones, ha de concluirse que la recurrida mantiene en la actualidad capacidad suficiente para desarrollar su profesión habitual, sin perjuicio de periodos de incapacidad temporal que cubran agudizaciones puntuales de sus patologías.

Y en los términos antes expuestos, debe ser estimado el recurso y revocada la sentencia.

TERCERO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación nº 147/2025 formalizado por la Letrada de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en los autos procedimiento de seguridad social nº 752/2023 seguidos a instancia de DOÑA Azucena frente a dicha recurrente.

En su consecuencia, revocamos íntegramente la sentencia de instancia, y desestimando la demanda, absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0147-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0147-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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