A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid de fecha 07 de octubre de 2024 estima la demanda, y tras dejar sin efecto las resoluciones administrativas objeto de impugnación dictadas el 14 de junio de 2023 y el 21 de julio de 2023, declara ajustada a derecho la resolución de 17 de noviembre de 2022 por la que se reconocía al actor el percibo de prestaciones por desempleo con motivo de su cese en la prestación de servicios en la mercantil Montajes Aranmetal 2020, S.L.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada sustituta de la Abogacía del Estado para la defensa y representación en juicio del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandante DON Jon.
SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Se articula presente motivo del recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), al objeto de Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado a los ya existentes, bajo el ordinal QUINTO, con el siguiente contenido:
«Mediante oficio del 28 de febrero del 2023 de la Inspección de Trabajo de Toledo, se modifica la relación contractual que el demandante mantenía con la empresa MONTAJES ARANMETAL, transformando el contrato fijo discontinuo en uno indefinido ordinario. Consecuencia de esta modificación, los supuestos períodos de inactividad pasan a ser períodos de alta».
Todo ello con base en prueba documental, consistente en las páginas 19 a 22 del expediente administrativo.
No ha lugar a lo solicitado pues se trata de un hecho que se asume como tal en la sentencia, aunque figure indebidamente en la fundamentación jurídica (fundamento de derecho tercero, pág 12/15 de la sentencia, último párrafo y pág. 13/15, párrafos primero y segundo).
MOTIVO SEGUNDO. -Se articula el presente motivo del recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la sentencia recurrida, por entender, que se ha producido infracción por no aplicación de los artículos 266, 267 y 282.1 de la LGSS.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, para nacer el derecho a las prestaciones por desempleo, la LGSS exige que los solicitantes se encuentren en situación legal de desempleo, definiendo como uno de ellos "los períodos de inactividad productiva a los trabajadores fijos-discontinuos".
Pese a ese expreso reconocimiento, considera que el oficio de la Inspección de Trabajo de Toledo que insta a la empresa Montajes Aranmetal a dar de alta al actor durante dichos períodos hace que el trabajador deje de estar en situación legal de desempleo y, por tanto, de reunir uno de los requisitos exigidos para poder ser perceptor de tal prestación, existiendo una incompatibilidad entre la prestación por desempleo y el trabajo por cuenta ajena.
Finaliza el motivo argumentando que la Inspección de Trabajo de Toledo obliga a la empresa a dar de alta al trabajador durante los períodos en que no prestaba servicios por ser considerados períodos de inactividad como fijo discontinuo y esa obligación implica que en ningún momento se suspende la relación laboral y, por tanto, sería la empresa la obligada a abonar los salarios correspondientes a ese período, a pesar de que dicha relación se reconozca con carácter retroactivo.
Sobre esta cuestión, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 19 de mayo de 2025 -rec. suplicación 94/2025- dictada por su Sección 6ª aunque allí el recurso fuera formalizado por la parte actora al haber visto la misma desestimada las pretensiones contenidas en su demanda. La argumentación jurídica es la siguiente:
"PRIMERO. - El Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, ha dictado sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, en el procedimiento 1205/2023 ...desestimando la demanda y confirmando la resolución administrativa que revocó las resoluciones que reconocieron sendas prestaciones de desempleo y reclamó el reintegro de prestaciones indebidas por importe de 1.922,26 euros (...)
TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Revocación de la prestación y reintegro de prestaciones indebidas.
Pese a la reducida expansión identificativa de las circunstancias del litigio que ofrecen los hechos probados, resulta suficiente para conocer aquello que es necesario para abordar la cuestión y resolver la controversia a partir de estas circunstancias que resultan de la sentencia:
- El beneficiario y ahora demandante vino prestando servicios para la empresa Saltor Motor, S.L. en virtud de un contrato de trabajo formalizado como fijo discontinuo.
- En los periodos de 13 de abril de 2019 a 26 de mayo de 2019 y de 16 de septiembre de 2021 a 19 de octubre de 2021, considerados como periodos de interrupción de la prestación de servicios, se reconoció al trabajador por el Servicio Público de Empleo Estatal prestación por desempleo percibida por el demandante en importe de 1.922,26 €.
- La Tesorería General de la Seguridad Social procedió de oficio a dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al demandante en el período de 13 de abril de 2019 a 26 de mayo de 2019 y del 16 de septiembre de 2021 al 19 de octubre de 2021 en la empresa en la que éste prestaba servicios.
- El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución en fecha 22 de junio de 2023 revocando las resoluciones que reconocieron la prestación por desempleo al demandante en los periodos mencionados, declarando la percepción indebida de la prestación y reclamándole por tal circunstancia la cantidad de 1.922,26 €.
La sentencia impugnada se extrae que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo emitió informe considerando que la relación laboral del demandante y otros varios trabajadores con empresa para la que venían percibiendo servicios no era fija discontinua sino fija, lo cual dio lugar a que la Tesorería General de la Seguridad Social modificase la clase de contrato de esos trabajadores y les diera de oficio el alta en esos periodos de tiempo que se habían declarado como de discontinuidad en la relación laboral.
De forma consecuente con ello, si en esos periodos existía vínculo laboral, no puede haber situación legal de desempleo y tampoco derecho a percibir prestación contributiva de desempleo, siendo ésta la razón por la que se revoca el reconocimiento de la prestación en esos periodos y se reclama la devolución de lo indebidamente percibido.
No cabe duda de que las cosas son así en el entorno jurídico porque, si la relación laboral existe, no se genera situación legal de desempleo ( artículo 267.1 d) LGSS ); y, si no hay situación legal de desempleo, no existe derecho a la prestación ( artículo 268 LGSS ).
Las realidades de hecho que identifican el supuesto son ciertas y no consta que hayan sido impugnadas o contradichas; es decir, no se ha cuestionado la conclusión de la Inspección de Trabajo y de ella resulta, inevitablemente, el hecho consecuente de que la relación laboral establecida entre empresa y trabajador era fija sin periodos de discontinuidad y sin que los escasos días de interrupción sean considerados de inactividad productiva de un contrato fijo discontinuo.
Con ese hecho no puede discutirse la improcedencia de la prestación por desempleo en los periodos implicados en los que estaba viva la relación laboral.
....lo que ahora se resuelve no es de quien es la responsabilidad de que tuviese lugar el fraude en la contratación sino el derecho a la prestación, y en éste lo que procede e importa es si concurrían los requisitos para acceder a ella, los requisitos reales y ciertos, no los aparentes ofrecidos por la contratación formal, y esa realidad cierta es que no concurrían porque la relación laboral era fija a tiempo completo sin discontinuidad..."
Razones de coherencia, igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica hacen que por esta Sección de Sala se asuman los citados argumentos, con la consiguiente estimación del recurso, criterio coincidente también, por ejemplo, con el sostenido en la sentencia de 24 de abril de 2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla:
"TERCERO. - La recurrente bajo la cobertura procesal de apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y al objeto de examinar el Derecho aplicado por la sentencia, se denuncia la infracción de los artículos 266 , 267 y 269.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. ...
Alega en síntesis la recurrente que la resolución del SEPE impugnada, de 19 de diciembre de 2016, es dictada en el seno de un procedimiento de revisión de oficio que encuentra su origen y fundamento en una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que anula el periodo de alta del trabajador en la empresa Alimentos y comestibles Huelva, SL, de 01/07/2015 a 23/10/2015, y declara ficticia a esta empresa. Resolución esta última de la que no consta que haya sido impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa competente. Por tanto, la anulación de ese periodo cotizado que, además, daba lugar a una situación de desempleo, es firme; y es el fundamento único de la revocación de las prestaciones por desempleo.
Debe tenerse en cuenta que el control judicial de la anulación de ese periodo de alta, por la razón que sea, corresponde a otro orden jurisdiccional; sin que proceda en la revisión del acto del SEPE más que el control referente a la revocación basada en la desaparición del periodo que era necesario para alcanzar un determinado número de días de derecho, conforme con el artículo 269 de la Ley General de la Seguridad Social (el demandante accede a mayor número de días de derecho por ese periodo) y en la anulación de la situación legal de desempleo utilizada.
La consideración de si la empresa era ficticia o no y de si existió periodo de trabajo en la fecha indicada proviene de la resolución firme de la TGSS, cuestión que ya no procede analizar. Además, la parte actora desistió de su demanda frente a la TGSS, lo que insiste en la conformidad del actor con la anulación del periodo controvertido de su vida laboral y la no inclusión de ningún otro periodo de alta con otra empresa. Es acto firme y consentido por el actor, por tanto, la anulación del periodo discutido. A lo que se añade que el actor no ha realizado actuaciones algunas, administrativas o judiciales, contra ninguna otra empresa para exigir que se le reconozca el trabajo por cuenta ajena en los meses de julio a septiembre de 2015 y cotice por ese periodo.
Se argumentan en el FD2º de la sentencia recurrida que la base de la decisión administrativa revocatoria se encuentra en una Resolución de la Unidad de Seguimiento Control Fraude de la Tesorería General de la Seguridad Social por virtud de la cual se declara ficticia y, por extensión, el alta del demandante, por lo que procede a anularse las bases de cotización asociadas al período eliminado de 1 de julio de 2015 a 23 de octubre de 2015 y, en consecuencia, el actor no atesora el tiempo suficiente para lucrar la prestación por desempleo revocada.
Por tanto compartimos con la recurrente que el objeto de la presente litis no es como concreta la Juzgadora de Instancia en su FD3º resolver si el demandante prestó servicios durante el período estival del año 2015 por cuenta y bajo dependencia de la empresa Alimentos y Comestibles Huelva S.L. que ha sido declarada empresa ficticia por Resolución de la TGSS de 28 de marzo de 2016 anulando el alta y baja en Seguridad Social de los trabajadores en un período concreto y, en particular, respecto al actor ha afectado a los meses de verano de 2015, por lo que tras dicha anulación no reúne el período necesario de ocupación cotizada del artículo 169 de la LGSS , de ahí que se haya revocado la prestación reconocida en la Resolución de 12 de noviembre de 2015. Cuestión que ya no procede analizar, porque la Resolución del SEPE se basa exclusivamente en la anulación del periodo de alta en una empresa ficticia. Declaración que según lo acreditado en autos, es acto firme y consentido. No consta que la citada Resolución de la TGSS haya sido impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa competente, pues en materia de afiliación, alta, baja y variación de datos de trabajadores, la jurisdicción social no es competente, tal como indica el art. 3 f) de la LRJS , al establecer que: "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2".
En consecuencia, si por la TGSS se han dejado sin efecto el alta y baja en Seguridad social y las cotizaciones efectuadas por la empresa Alimentos y Comestibles Huelva S.L respecto del demandante, y como consecuencia de ello, este no reúne el periodo necesario de ocupación cotizada a que se refiere el art. 269 de la LGSS , la decisión adoptada por el SPEE es conforme a derecho y al no entenderlo así la sentencia de instancia impugnada, ha de estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente."
TERCERO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Estimamos el recurso de suplicación nº 163/2025 formalizado por DOÑA PATRICIA CASAS VAZQUEZ, Letrada sustituta de la Abogacía del Estado para la defensa y representación en juicio del demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de 07 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en autos de seguridad social nº 879/2023 en materia de DESEMPLEO promovidos por DON Jon frente al recurrente.
En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0163-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0163-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.