Sentencia Social 5/2025 T...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 5/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 825/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100003

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:987

Núm. Roj: STSJ M 987:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0124074

Procedimiento Recurso de Suplicación 825/2024 A

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 1158/2023

Materia:Resolución contrato

Sentencia número: 5/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintitrés de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 825/2024, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GIL MUGA en nombre y representación de Dña. Adolfina, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1158/2023, seguidos a instancia de Dña. Adolfina contra CERTAINLY DEVELOPMENT SL, con citación de FOGASA, en reclamación por Extinción de Contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de Certainly Development, S.L desde el 19/9/2022 como representante, a jornada completa, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2916.66 euros (nóminas).

SEGUNDO.- Por mail de 25.07.2023 el administrador de la empresa comunicó a los trabajadores que había renunciado al cargo el 5.07.2023, que el contrato de alquiler de la oficina había sido rescindido el 19.07.2023 y que la empresa no iba a nombrar a ningún administrador y había entrado en situación de bloqueo, no disponiendo de fondos para iniciar un proceso concursal. En ese mail indicaba a los trabajadores que si necesitaban cualquier documentación de la gestoría se podían poner en contacto con ella, a pesar de no existir ya relación contractual con la empresa (doc. 14 actor).

TERCERO.- La actora no ha sido representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

CUARTO.- La empresa continua de alta en TGSS (documento nº 16 aportado por la parte actora).

QUINTO.- Se presentó papeleta de conciliación".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Adolfina contra Certainly Development, S.L y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), condenando a la empresa a hacer pago al trabajador de la cantidad de 5313,91 euros más el interés por mora del 10% anual, y absuelvo al FOGASA, sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Adolfina, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/11/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha 29 de mayo de dos mil veinticuatro, en procedimiento de despido 1158/2023, seguido a instancia de Doña Adolfina, contra FOGASA y CERTALINL y DEVELOPMENT SL, desestima la demanda de la actora en la que ejercita la acción de extinción de su relación laboral con la empresa por falta de abono de salario y falta de ocupación efectiva, de conformidad con el art. 50.1 b) y c) del ET , y estima la acción de reclamación de cantidad, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 5.313,91 euros, más el interés por mora del 10%, con absolución del FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

El fallo parte de las siguientes premisas, fácticas y jurídicas.

En primer lugar, se declara que la relación laboral entre las partes está extinguida antes de la presentación de la demanda porque el mail de fecha 25 de julio de 2023, enviado por el administrador a toda la plantilla evidencia que la empresa no tiene actividad, y que no se ha iniciado el proceso concursal por falta de fondos, con rescisión del contrato de alquiler. De la valoración de dicha prueba se concluye, por la Juzgadora, el cese de la actividad de la empresa y cierre del negocio, por lo que la consecuencia jurídica es que la citada comunicación constituye un despido tácito, que fue conocido por la trabajadora de forma efectiva el 25 de julio de 2023, aunque no se produjese su baja en la TGSS.

Partiendo de esta realidad fáctica, declarada probada, se argumenta la existencia de un acto que permite presumir la voluntad resolutoria empresarial, ante la cual la trabajadora puede reaccionar en los términos que permite el actual marco jurídico, de tal modo que su inactividad impugnatoria será relevante, como lo ha sido en este caso, ya que el cierre de las oficinas operado en julio de 2023 junto con el cese de la actividad de la empresa, constituye un despido tácito, que no permite accionar a la trabajadora vía art.50 del ET, por cuanto su contrato se encontraba a la fecha de la acción que ejercita en la demanda, extinguido, lo que no resulta obstáculo para reconocerle el derecho al abono de los salarios dejados de percibir hasta esa fecha correspondientes a los meses de junio /2023 y julio/2023 por la cantidad que se fija en el fallo más los oportunos intereses de mora.

En segundo lugar, se rechaza la petición de imposición de sanción pecuniaria a la empresa por mor del art. 97.3 de la LRJS, por no apreciar ni temeridad no mala fé en la empresa por no acudir al acto de conciliación administrativa por haber sido citada por edictos y no haberse estimado la pretensión

Recurre en Suplicación la representación letrada de la actora al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO:Con amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora, se interesa revisar "los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y el interrogatorio practicado" (sic)- alegando que la Magistrado de Instancia "no realiza una interpretación de la prueba documental que omite y no corresponde a la realidad de los hechos" (sic), y con este erróneo planteamiento del motivo, propugna o la supresión del hecho probado segundo o bien su sustitución por el texto siguiente:

"SEGUNDO.- Por mail de 25.07.2023 el administrador de la empresa envía a título personal un correo electrónico mediante el que comunicó a los trabajadores que había renunciado, por voluntad propia, al cargo el 5.07.2023, que el contrato de alquiler de la oficina había sido rescindido el 19.07.2023 y que la empresa no iba a nombrar a ningún administrador y había entrado en situación de bloqueo incómoda para todos, ya que en ese momento concreto no disponía de los fondos necesarios para iniciar un proceso concursal, y el socio parecía que no quería encargarse de sufragar por su cuenta los mentados gastos, sin comunicar despido o extinción de la relación laboral a los trabajadores (doc. 14 actor)."

El motivo, como adelantamos no puede ser admitido, por cuanto, a modo de una apelación civil, y obviando la naturaleza extraordinaria de la Suplicación lo único que se pretende es sustituir el criterio de la Juzgadora por el propio, personal y obviamente interesado de la parte recurrente, sin cumplir con ninguno de los requisitos que impone el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS, y por las razones que exponemos a continuación:

En primer lugar, la supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )."

En segundo lugar; el Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"

( Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018 , y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"

( Sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018 , con cita de otras muchas).

TERCERO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 24 de la CE, art. 50 y 29 del ET, y 26 y 66 de la LRJS.

Para justificar esta denuncia jurídica, alude a una sentencia de un Juzgado de lo Social de Madrid que ha dictado en el procedimiento seguido ante el mismo, por otra parte una sentencia de signo contrario, argumentado que dicha sentencia debería ser aplicada como "cosa juzgada en el presente", y, tras transcribir los términos fácticos y jurídicos de la misma, concluye que debería haber sido aplicado en la recurrida el mismo criterio, porque no hacerlo supone, y así se califica "una patente incongruencia", al dictarse dos sentencias con tales diferencias, para terminar, refiriendo el criterio del TS a la hora de valorar la contradicción entre dos sentencias a efectos de la tramitación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que obviamente no tienen encaje en el supuesto ni en el procedimiento que ahora nos ocupa.

No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es, a lo que hemos de sumar una defectuosa formalización del motivo, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio iura novit curia,como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec. 1441/2002, 4-7-06 rec. 1077/2005, 30-3-05 rec. 226/2004). «El Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ..., por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida"[ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -]» ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05 -; 07/07/06 -rec. 1077/05 -; y 16/12/15 -rcud 439/15).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

El motivo, y sus diversas consideraciones, todas ellas ajenas a una adecuada formalización debe ser desestimado, y a los anteriores, añadimos, los razonamientos siguientes:

1.- La Doctrina del T.S en sentencia de 21 de abril de 2015 - ECLI:ES:TS:2015:1927 recaída en Recurso: 296/2014 señala a propósito de la valoración que pretende darse a la incomparecencia de la empresa ; que no es una obligación del órgano judicial sentenciador el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudiciales, pues el art. 91.2 LRJS otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad que podrá utilizar en todo o en parte, en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones, lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte.

2.- Partiendo de esta premisa, también señalaremos que es criterio reiterado en la Doctrina Jurisprudencial del T.S. que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral ( STS 16XI/1998). Este es el criterio que se ha mantenido en la Sentencia de instancia, donde en el ejercicio exclusivo de la facultad de Juzgar que confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora, en esta Jurisdicción, se establece la existencia de dicho despido y la acreditación del mismo a la vista de los razonamientos que expone.

Así pues, de la incomparecencia de la demanda, no puede desprenderse "per se" la realidad de los hechos afirmados en la demanda, ya que la posibilidad de tener a la demandada por confesa no es sino una facultad del Juzgador "a quo", tal y como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1985 y 5 de marzo de 1987 , en el sentido de que la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para tenerla por confesa, ya que la denominada " ficta confesio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad y no una obligación de los Tribunales que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba, lo que por otra parte no es esta contradicho por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25 de enero de 1993, señala que la incomparecencia " no tiene que ser valorada como "ficta confessio", pues ello es facultad judicial...".

3.- En tercer lugar, reiterar que en este recurso extraordinario de Suplicación, la tutela judicial efectiva la tiene satisfecha la demandante con la sentencia de instancia, porque no estamos ante una Jurisdicción con doble instancia jurisdiccional.

Por otro lado, acoger la excepción procesal de cosa juzgada, conllevaría, como norma procesal que es, que su infracción, en todo caso, se hubiera articulado, ante esta Sala, por el cauce procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción con petición de reposición de actuaciones por acreditar la indefensión que alega. Nada de esto se efectúa en el recurso que examinamos. Pero, además, no existe cosa juzgada de ningún tipo.

Con respecto a la cosa juzgada positiva, el art. 222 LEC, apartado 4 señala: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Aquí, este efecto no puede jugar pues los litigantes no son los mismos; y del efecto positivo de cosa juzgada se deriva de que exista un precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya ha sido examinado y resuelto en otro proceso, al menos de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo, siendo, por tanto, vinculante.

Respecto al efecto positivo de la cosa juzgada, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y de 27 de mayo de 2003 ,ha señalado que requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado".

4.- Como cuarta alegación a contestar , respecto de la conducta de la empresa, debemos aludir a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 2012, Rec. nº 67/2011, que nos ilustra cómo, la facultad de imponer una multa, de conformidad con los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS, presenta <<... cierta discrecionalidad ... pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( STS de 4 Octubre 2001 -rec. 4477/2000 - y 27 de Junio de 2005 -rec. 168/04 -)...>>,siendo necesario que la sentencia motive la decisión por la que impone la multa que <<...... naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por la Sala si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria... ... cuando los hechos que ofrece la sentencia no revelan con la suficiente fuerza esa mala fe o temeridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-90 , 4-10-01 , 30-5-02 , 2-12-04 ) como sucede en asuntos de complejidad notable en que se ha utilizado una argumentación razonable ( STS 27-6-05 )...>>( sentencia de esta Sección de Sala de 11-6-20, RS nº 126/20), resultando adecuada la sanción por ejemplo, en circunstancias especiales como <<... el replanteamiento de una cuestión ya resuelta en procedimiento anterior (cosa juzgada), el llamamiento injustificado y veleidoso a juicio de personas o entidades carentes de verdadera legitimación pasiva, la formulación de actuaciones procesales manifiestamente dilatorias o entorpecedoras de la tramitación del procedimiento, las conductas obstruccionistas, los actos realizados con manifiesta mala fe procesal, el uso torticero de los tribunales para fines espurios, etc...>>( sentencia de esta Sala, Sección Primera de 29-5-20, RS nº 1360/19), en los casos de mala fe procesal cuando se trae a un procedimiento a una parte que <>( Sentencia de la Sección Quinta de 12-3-20, RS nº 20/20) y siendo necesario que, en definitiva, se produzca un abuso en el ejercicio del derecho a la tutela judicial lo que tiene lugar en casos de <>( sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 15-1-20, RS nº 1202/19 y las que en ellas se citan).

5. Por último, en cuanto a la inexistencia de una conducta concluyente por parte de la empresa, inequívoca de extinguir el contrato, debemos estar a los hechos declarados probados. Y partiendo de esta obligada premisa concluir que el motivo de denuncia jurídica no puede ser admitido .- En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13).

6.- No hacemos pronunciamiento de costas ( art. 235.1 de la LRJS)

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 825/2024, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GIL MUGA en nombre y representación de Dña. Adolfina, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1158/2023, seguidos a instancia de Dña. Adolfina contra CERTAINLY DEVELOPMENT SL, con citación de FOGASA, en reclamación por Extinción de Contrato. Confirmando el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0825-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0825-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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