Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 5/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 825/2024 de 23 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100003
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:987
Núm. Roj: STSJ M 987:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 1158/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintitrés de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 825/2024, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GIL MUGA en nombre y representación de Dña. Adolfina, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1158/2023, seguidos a instancia de Dña. Adolfina contra CERTAINLY DEVELOPMENT SL, con citación de FOGASA, en reclamación por Extinción de Contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El fallo parte de las siguientes premisas, fácticas y jurídicas.
En primer lugar, se declara que la relación laboral entre las partes está extinguida antes de la presentación de la demanda porque el mail de fecha 25 de julio de 2023, enviado por el administrador a toda la plantilla evidencia que la empresa no tiene actividad, y que no se ha iniciado el proceso concursal por falta de fondos, con rescisión del contrato de alquiler. De la valoración de dicha prueba se concluye, por la Juzgadora, el cese de la actividad de la empresa y cierre del negocio, por lo que la consecuencia jurídica es que la citada comunicación constituye un despido tácito, que fue conocido por la trabajadora de forma efectiva el 25 de julio de 2023, aunque no se produjese su baja en la TGSS.
Partiendo de esta realidad fáctica, declarada probada, se argumenta la existencia de un acto que permite presumir la voluntad resolutoria empresarial, ante la cual la trabajadora puede reaccionar en los términos que permite el actual marco jurídico, de tal modo que su inactividad impugnatoria será relevante, como lo ha sido en este caso, ya que el cierre de las oficinas operado en julio de 2023 junto con el cese de la actividad de la empresa, constituye un despido tácito, que no permite accionar a la trabajadora vía art.50 del ET, por cuanto su contrato se encontraba a la fecha de la acción que ejercita en la demanda, extinguido, lo que no resulta obstáculo para reconocerle el derecho al abono de los salarios dejados de percibir hasta esa fecha correspondientes a los meses de junio /2023 y julio/2023 por la cantidad que se fija en el fallo más los oportunos intereses de mora.
En segundo lugar, se rechaza la petición de imposición de sanción pecuniaria a la empresa por mor del art. 97.3 de la LRJS, por no apreciar ni temeridad no mala fé en la empresa por no acudir al acto de conciliación administrativa por haber sido citada por edictos y no haberse estimado la pretensión
Recurre en Suplicación la representación letrada de la actora al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El motivo, como adelantamos no puede ser admitido, por cuanto, a modo de una apelación civil, y obviando la naturaleza extraordinaria de la Suplicación lo único que se pretende es sustituir el criterio de la Juzgadora por el propio, personal y obviamente interesado de la parte recurrente, sin cumplir con ninguno de los requisitos que impone el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS, y por las razones que exponemos a continuación:
En primer lugar, la supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez
En segundo lugar; el Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:
Para justificar esta denuncia jurídica, alude a una sentencia de un Juzgado de lo Social de Madrid que ha dictado en el procedimiento seguido ante el mismo, por otra parte una sentencia de signo contrario, argumentado que dicha sentencia debería ser aplicada como "cosa juzgada en el presente", y, tras transcribir los términos fácticos y jurídicos de la misma, concluye que debería haber sido aplicado en la recurrida el mismo criterio, porque no hacerlo supone, y así se califica "una patente incongruencia", al dictarse dos sentencias con tales diferencias, para terminar, refiriendo el criterio del TS a la hora de valorar la contradicción entre dos sentencias a efectos de la tramitación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que obviamente no tienen encaje en el supuesto ni en el procedimiento que ahora nos ocupa.
No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es, a lo que hemos de sumar una defectuosa formalización del motivo, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
El motivo, y sus diversas consideraciones, todas ellas ajenas a una adecuada formalización debe ser desestimado, y a los anteriores, añadimos, los razonamientos siguientes:
1.- La Doctrina del T.S en sentencia de 21 de abril de 2015 - ECLI:ES:TS:2015:1927 recaída en Recurso: 296/2014 señala a propósito de la valoración que pretende darse a la incomparecencia de la empresa ; que no es una obligación del órgano judicial sentenciador el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudiciales, pues el art. 91.2 LRJS otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad que podrá utilizar en todo o en parte, en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones, lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte.
2.- Partiendo de esta premisa, también señalaremos que es criterio reiterado en la Doctrina Jurisprudencial del T.S. que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral ( STS 16XI/1998). Este es el criterio que se ha mantenido en la Sentencia de instancia, donde en el ejercicio exclusivo de la facultad de Juzgar que confiere el art. 97.2 de la Ley Reguladora, en esta Jurisdicción, se establece la existencia de dicho despido y la acreditación del mismo a la vista de los razonamientos que expone.
Así pues, de la incomparecencia de la demanda, no puede desprenderse "per se" la realidad de los hechos afirmados en la demanda, ya que la posibilidad de tener a la demandada por confesa no es sino una facultad del Juzgador "a quo", tal y como señalan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1985 y 5 de marzo de 1987 , en el sentido de que la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para tenerla por confesa, ya que la denominada " ficta confesio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad y no una obligación de los Tribunales que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba, lo que por otra parte no es esta contradicho por el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 25 de enero de 1993, señala que la incomparecencia " no tiene que ser valorada como "ficta confessio", pues ello es facultad judicial...".
3.- En tercer lugar, reiterar que en este recurso extraordinario de Suplicación, la tutela judicial efectiva la tiene satisfecha la demandante con la sentencia de instancia, porque no estamos ante una Jurisdicción con doble instancia jurisdiccional.
Por otro lado, acoger la excepción procesal de cosa juzgada, conllevaría, como norma procesal que es, que su infracción, en todo caso, se hubiera articulado, ante esta Sala, por el cauce procesal del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción con petición de reposición de actuaciones por acreditar la indefensión que alega. Nada de esto se efectúa en el recurso que examinamos. Pero, además, no existe cosa juzgada de ningún tipo.
Con respecto a la cosa juzgada positiva, el art. 222 LEC, apartado 4 señala: "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
Aquí, este efecto no puede jugar pues los litigantes no son los mismos; y del efecto positivo de cosa juzgada se deriva de que exista un precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya ha sido examinado y resuelto en otro proceso, al menos de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo, siendo, por tanto, vinculante.
Respecto al efecto positivo de la cosa juzgada, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias de 23 de octubre de 1995
4.- Como cuarta alegación a contestar , respecto de la conducta de la empresa, debemos aludir a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de febrero de 2012, Rec. nº 67/2011, que nos ilustra cómo, la facultad de imponer una multa, de conformidad con los artículos 97.3 y 75.4 de la LRJS, presenta <<...
5. Por último, en cuanto a la inexistencia de una conducta concluyente por parte de la empresa, inequívoca de extinguir el contrato, debemos estar a los hechos declarados probados. Y partiendo de esta obligada premisa concluir que el motivo de denuncia jurídica no puede ser admitido .- En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13).
6.- No hacemos pronunciamiento de costas ( art. 235.1 de la LRJS)
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 825/2024, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL GIL MUGA en nombre y representación de Dña. Adolfina, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1158/2023, seguidos a instancia de Dña. Adolfina contra CERTAINLY DEVELOPMENT SL, con citación de FOGASA, en reclamación por Extinción de Contrato. Confirmando el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0825-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
