Sentencia Social 915/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 915/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 439/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 915/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100899

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16272

Núm. Roj: STSJ M 16272:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0049269

Procedimiento Recurso de Suplicación 439/2025.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Procedimiento Ordinario 477/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 915/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 439/2025, formalizado por la Letrada Dña. LICED YESENIA JARAMILLO CASTILLO en nombre y representación de Dña. Rosaura, contra la sentencia de fecha 7/02/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 477/2024, seguidos a instancia de Dña. Rosaura frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada en virtud de los siguientes contratos de trabajo:

- Desde el 16 de enero de 2000 hasta el 15 de mayo de 2001, en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, en el que se preveía una duración de seis meses. La causa prevista en el contrato para la contratación era: "Atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa." Se preveía la posibilidad de prórroga del contrato por una vez.

- Desde el 23 de agosto de 2002 a 30 de septiembre de 2002, en virtud de contrato temporal de interinidad.

- Desde el 7 de octubre de 2002 hasta el 20 de enero de 2011 en virtud de contrato temporal de interinidad.

- Desde el 21 de enero de 2011 hasta la actualidad, en virtud de contrato temporal de interinidad.

(ramo de prueba de ambas partes y hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Actualmente se reconocen en nómina al trabajador 6 trienios (ramo de prueba de ambas partes) y la empresa reconoce la antigüedad de 23 de agosto de 2002 y a efectos de cómputo de trienios reconoce el periodo trabajado en virtud del contrato de 16 de enero de 2000 (hecho no controvertido).

TERCERO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora Unipersonal.

CUARTO.- Se celebró sin efecto el preceptivo acto de conciliación previo entre las partes ante el SMAC de Madrid, el 9 de abril de 2024"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda presentada por Dª. Rosaura en ejercicio de una acción de derecho, frente a Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, a quien absuelvo de todos los pedimentos de la demanda"

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Rosaura, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid de fecha 7 de febrero de 2025 desestima la demanda de la actora, en la que se solicitaba el reconocimiento:

-De su derecho a que se compute su antigüedad desde el día en que comienza a prestar sus servicios para la demandada, 16.11.2000 a efectos administrativos, es decir, indemnizatorios, de subrogación, subidas de nivel, ascensos, convocatorias, etc.

-De forma subsidiaria, para el caso de que no quedara acreditado el fraude de ley en su contratación se le reconociera la antigüedad desde 10.05.2001 fecha que se corresponde con la suma de los días efectivos en los que la parte actora ha estado prestando servicios para la empresa demandada a efectos administrativos, es decir, indemnizatorios, de subrogación, subidas de nivel ascensos, convocatorias, etc.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DOÑA Rosaura, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión.

Se formula este primer motivo de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entenderse vulnerados los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española. Todo ello, al objeto de que se decrete la reposición de los Autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan generado indefensión.

Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente la petición que efectúa la parte recurrente en este primer motivo es la nulidad del procedimiento desde el momento del dictado de la sentencia por el Juzgado de lo Social, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, manifestando que habiendo solicitado el reconocimiento de una antigüedad desde el 16 de noviembre de 2000, debido a la existencia de fraude en la contratación del primer contrato temporal, tal petición le ha sido judicialmente denegada pese a que en el juicio, no se ha ofrecido ninguna prueba que acredite que la relación laboral se haya celebrado en virtud de una necesidad real y objetiva, tal como lo exige la legislación laboral para los contratos temporales lo que constituye un grave perjuicio para los derechos laborales de la trabajadora, puesto que es la propia empresa quien a efectos del cómputo de trienio utiliza la fecha 16 de enero de 2000, siendo los trienios el complemento salarial que corresponde por la antigüedad, existiendo por lo tanto reconocimiento de la antigüedad por parte de la empresa desde el año 2000, lo que supone una falta de congruencia interna en la que incurre la sentencia, con cita del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmándose que la sentencia incurre en multitud de suposiciones y/o conjeturas no apoyadas por ningún relato fáctico ni hecho probado, así como en una evidente incongruencia interna entre los Hechos Probados (existencia de una causa general) y el Fallo emitido.

La incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sentencia del T.S. de 12-4-2000). Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sentencia del T.S. de 23-2-2000), es decir, se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero y 127/2008, de 27 de octubre.

Tal situación no concurre en el presente supuesto ya que la fecha solicitada en la demanda de 16.11.2000 lo ha sido a para el cómputo de la antigüedad a efectos administrativos, especificando que es indemnizatorios, subrogación, subidas de nivel, ascensos, convocatorias...lo cual es distinto del cómputo a efectos de trienios que es lo admitido por Iberia, precisando que solo lo es por los servicios efectivos prestados derivados del contrato temporal suscrito en esa fecha, de ahí que ese reconocimiento por Iberia no sea lo que reclama la Sra. Rosaura, no concurriendo el vicio procesal que denuncia en su recurso.

MOTIVO SEGUNDO. -Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Se formula este segundo motivo de suplicación al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del contenido del hecho probado SEGUNDO de la sentencia de instancia cuyo contenido es del tenor literal siguiente:

"Actualmente se reconocen en nómina al trabajador 6 trienios (ramo de prueba de ambas partes) y la empresa reconoce la antigüedad de 23 de agosto de 2002 y a efectos de cómputo de trienios reconoce el periodo trabajado en virtud del contrato de 16 de enero de 2000 (hecho no controvertido)".

Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes:

"Actualmente se reconocen en nómina al trabajador 6 trienios (ramo de prueba de ambas partes) y la empresa reconoce la antigüedad de 23 de agosto de 2002y a efectos de cómputo de trieniosreconoce el periodo trabajado en virtud del contrato de 16.11.2000."

Todo ello con base en prueba documental, en concreto, en los documentos nº 1. Ficha de la empleada (Folio 3) y nº 6. Contrato indefinido (Folio 17 -19) aportados por la demandada, así como en el nº 5 (Folio 20 -22) aportado por la recurrente.

Si bien la fecha de inicio del contrato parece obedecer más bien a un error material/mecanográfico cuya corrección debió solicitarse ante el Juzgado de lo Social, dada la conformidad mostrada por la parte recurrida a su modificación y a fin de que el relato fáctico quede redactado de la manera más correcta posible, se accede a lo solicitado.

MOTIVO TERCERO.- Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores e incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española, interponiéndose el presente motivo de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. Se denuncia la infracción de los artículos 218 y relacionados de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y todo ello en conexión con el artículo 24 de la Constitución Española, así como la Jurisprudencia que se citará.

En este sentido y resumidamente se mantiene por la parte recurrente que como ya se había expuesto anteriormente, la sentencia de instancia estima la demanda incurriendo en graves y evidentes contradicciones, aduciendo una clara falta de congruencia interna y, por consiguiente, contraviniendo lo indicado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así, la mencionada resolución indica expresamente que ella tiene reconocido una nómina 6 trienios, y, sin embargo, desestima la demanda.

Se indica que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto se han acreditado una serie de hechos en virtud de la prueba documental practicada que no han sido reflejados en los Hechos Probados de la sentencia y, la Fundamentación Jurídica y el Fallo no se corresponden en absoluto con los mismos, advirtiendo una falta de tutela judicial efectiva, afirmando que la empresa ha efectuado un reconocimiento tácito de la antigüedad desde el día 16.11.2000, y por lo tanto en sus nóminas debe figurar tal antigüedad que es lo pedido en la demanda.

Todo ello con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2023 ( STS 1189/2023) y de 25 de noviembre de 2020 ( STS 4091/2020).

Sin embargo, tal motivo no va a ser estimado; y así, como ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en supuestos similares:

-En sentencia de 17 de julio de 2025 dictada por la Sección 6ª en el recurso de suplicación 266/2025 sobre la petición del reconocimiento a "todos los efectos"de una determinada fecha como de antigüedad, se indica lo siguiente:

"La demanda pretendía y la sentencia le ha reconocido, una antigüedad a todos los efectos desde el inicio del primer contrato temporal suscrito. Resultado de esta sentencia, como acabamos de ver, es que la antigüedad de la relación laboral es de 1 de junio de 2014 , pero esta es la antigüedad de la relación laboral, algo evidente por sí misma pero también consecuente con la jurisprudencia ... de la que se extrae con absoluta claridad que esa fecha es la que ha de tenerse en cuenta para todo aquello que dependa de la existencia de esa relación laboral fija discontinua.

Sin embargo, en el Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia contempla el concepto antigüedad en diversas tesituras y sometida a diferentes elementos de determinación, como, por ejemplo:

- Artículo 46. Período de prueba. ... El personal afectado por este convenio que supere el período de prueba pasará a formar parte de la plantilla de la Empresa, teniendo como fecha de antigüedad la de iniciación de dicho período. Cuando el ingreso fuese un trasvase de un trabajador proveniente de otro grupo laboral, la fecha de antigüedad en la categoría será la de iniciación del período de prueba.

- Progresión y promoción. A.2 Niveles de progresión y antigüedades mínimas (artículos 53 a 60).

- Progresión y promoción. B.2 Requisitos (artículo 66).

- Jornada Especial. Artículo 107 contempla la antigüedad como complemento retributivo.

- Artículo 114, incremento del salario base por cumplimiento de una determinada antigüedad en el servicio.

- Artículo 123. Prima de productividad, contemplando en su abono el complemento de antigüedad.

- Artículo 126. Complemento de antigüedad: Los trabajadores, percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 0,8 por 100 del Sueldo Base correspondiente a su categoría o Nivel de Progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada 3 años de servicio efectivo en la Empresa.

- Artículo 135. Gratificación cierre de ejercicio. Anualmente se concederá una gratificación por cierre de ejercicio, consistente en el importe correspondiente a 30 días de sueldo base, prima de productividad, complemento transitorio y antigüedad, (entendiendo como tal: premio de antigüedad, y los complementos establecidos en la disposición transitoria vigésima octava. Pluses ad personam TMA, PEC y Supervisión) o parte proporcional en su caso, sobre la tabla salarial vigente al cierre de ejercicio.

- Artículo 173. Fondo social tierra (LORETO MUTUA). La antigüedad para todos los casos será la que corresponda por aplicación del artículo 126 y disposición transitoria vigésimo segunda (Régimen Transitorio Complemento Salarial de Antigüedad).

- Artículo 179. Seguridad social complementaria. En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral, la Empresa complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta los siguientes límites:

a) En las bajas de duración inferior o igual a tres días, la Empresa garantizará al trabajador el 100 % del salario fijo, entendiendo como tal, el Sueldo Base, Complemento Transitorio, Prima de Productividad y Antigüedad (entendiendo como tal: premio de antigüedad, y los complementos establecidos en la disposición transitoria vigésimo segunda (Régimen Transitorio Complemento Salarial de Antigüedad).

- Movilidad, permutas y excedencias. Sección I. Movilidad funcional. Artículo 213. Definición: ... Toda movilidad se realiza manteniendo el nivel de progresión en la categoría y la antigüedad ostentada en dicho nivel.

- Movilidad Geográfica Obligatoria. Artículo 234. Criterios designación. ... En estos casos, la Dirección designará al trabajador entre aquellos que reúnan la categoría, dominio de competencia, especialidad y requisitos necesarios para ocupar el puesto. Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad en la categoría, designándose en igualdad de condiciones, al más moderno en la Empresa.

- Artículo 251. Excedencia voluntaria. El trabajador con al menos una antigüedad en la Empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses ni superior a cinco años.

- Artículo 252. Excedencia forzosa. La excedencia forzosa, que da derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

En el convenio hay hasta 103 menciones a la antigüedad siendo la muestra que acabamos de reflejar una evidencia de que hay diferentes cómputos de antigüedad para diversos derechos regulados en él y que, por tanto, no es posible reconocer la antigüedad a todos los efectos que es una expansión multicomprensiva inadmisible, como, sin embargo, ha hecho la sentencia."

Asumiendo esta Sección de Sala los citados planteamientos, de ser acogida la existencia de una relación fija indefinida desde el primer contrato, iniciado el 18 de febrero de 2008, lo sería exclusivamente como fecha de antigüedad de la relación laboral.

-En sentencia de 21 de julio de 2025, dictada por la Sección 6ª en el recurso de suplicación 207/2025, sobre una posible relación fija discontinua desde el primer contrato, que en ese supuesto había sido acogida en la sentencia de instancia frente a la que recurría en suplicación la empresa, se indica lo siguiente:

"SEGUNDO. -

1. Denuncia la parte recurrente en el primer motivo de recurso la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 Tercera Parte del XXII Convenio Colectivo de Iberia con su personal de Tierra, y la jurisprudencia que se cita en el presente motivo.

Señala que no puede entenderse que la actora tenga la condición de trabajadora fija discontinua desde el 06/08/2009 (fecha del primer contrato temporal suscrito) a la vista de los periodos de contratación que constan en el hecho primero de la demanda y se dan por reproducidos en el hecho probado primero de la sentencia y que la jurisprudencia considera que existe un contrato fijo discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclica, en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( STS 5 julio 1999 ( RJ 1999, 6443)).

En el supuesto que nos ocupa, y sin perjuicio de que correspondía a la parte actora la carga de la prueba sobre el pretendido carácter fijo discontinuo de esos servicios, y que ninguna prueba se practicó al respecto y nada se declara probado en la sentencia sobre la naturaleza de los servicios prestados, los periodos de contratación no sólo exceden los que establece el art. 6 Tercera Parte del Convenio Colectivo para el llamamiento de los fijos discontinuos (del 31/03 al 31/10), sino que la duración de los mismos, las fechas de inicio y finalización o las interrupciones habidas entre ellos ponen de manifiesto que la contratación no viene determinada por necesidades de carácter cíclico o periódico, al no responder a parámetro cronológico o estacional alguno, lo que de por sí debería haber sido suficiente para desestimar la demanda.

Alega que a la vista de la cadena contractual se comprueba que de esos periodos no se puede deducir la existencia de ninguna periodicidad, siendo irregulares tanto los periodos de contratación como las interrupciones entre los contratos, debiendo destacar la última interrupción de dos años y ocho meses, entre el 14/07/2019 y el 15/03/2022 en que vuelve a ser contratada, que es la fecha que reconoce la recurrente. Señala que hay otras interrupciones igual de prolongadas, como por ejemplo la de tres años entre julio de 2012 julio de 2015, que impiden entender que la relación fuera fija discontinua ya que ponen de manifiesto que no hay cadencia o periodicidad alguna entre los distintos contratos.

Alega que la conclusión a la que llega la sentencia de instancia no tiene ningún soporte fáctico ni argumental, siendo irregulares tanto los periodos de contratación como las fechas de inicio y finalización de cada uno de ellos y sin que puedan obviarse las interrupciones entre los contratos, dos de seis meses, una de ocho meses, incluso de tres años y dos años y ocho meses.

Y se indica que en supuestos similares al que nos ocupa, esa Sala ya ha desestimado las demandas correspondientes, cuando a la vista de la secuencia contractual no cabía concluir que las mismas respondieron a necesidad de carácter intermitente o cíclico, entre otras, sentencia de la Sección 1ª de esa de 10/5/24, Recurso de Suplicación 1093/2023 , que destaca que no hay regularidad en los contratos y señala que por otro lado, saliendo al paso, de las manifestaciones que se vierten en relación con el pretendido carácter fraudulento de los contratos suscritos, único argumento que sirve de base a la estimación del a demanda, ello tampoco determinaría sin más que deba considerarse al actor trabajador fijo discontinuo, y se cita una sentencia de esta Sala y otras dictadas en supuestos similares al presente.

2. Y a la vista de lo que consta en el relato fáctico de la sentencia que se ha mantenido inalterado, y en el que se reproducen las contrataciones de la actora reflejadas en el escrito de demanda, y ante las importantes interrupciones que se producen entre algunas de las contrataciones, prestando servicios en otras ocasiones a lo largo de prácticamente todo el año, entendemos como señala la empresa recurrente que no cabe calificar a la actora de fija discontinua, y así lo ha entendido esta Sala entre otras en la sentencia dictada el 22 de mayo del 2025 (Rec 33/2025 sección 6 ª) en la que señalamos:

"la cuestión sometida a nuestro juicio ya ha sido analizada por esta Sala, entre otras en sentencia de 26 de abril de 2024, RSU.1047/2023 a cuya doctrina habrá de estar por elementales razones de seguridad jurídica.

2.Allí vinimos a señalar que "ninguna dificultad hay en aceptar que las empresas pueden beneficiarse de los servicios de un trabajador mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, al amparo de la misma o diferente modalidad, incluso para el desempeño del mismo puesto de trabajo y aunque no exista una interrupción significativa en la prestación de servicios, siempre que en cada uno de ellos concurra la causa objetiva que justifica la temporalidad pactada y se respeten los requisitos previstos, supuesto en el que se considera que cada contrato temporal responde al objeto específicamente fijado y da lugar a relaciones autónomas entre sí, así como que su mera reiteración no hace surgir una presunción de actuación fraudulenta por parte del empleador, ni comporta la transformación de la relación en indefinida.

No obstante, la prolongación en el tiempo de la situación de precariedad en el empleo puede resultar injustificada desde el punto de vista de las necesidades productivas de la entidad empleadora y ser una fuente potencial de abusos para eludir la contratación indefinida.

Por ello, y con independencia de los límites objetivos que establece el apartado 5 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , que aquí no se cita, el apartado 3 de ese mismo precepto, en la redacción aquí aplicable, anterior a la dada por el Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, contemplaba la figura del fraude de ley, susceptible de ser apreciada en uno o en varios contratos de la cadena individualmente considerados, o en todos ellos en su conjunto, sin necesidad de que se evidencie una intencionalidad engañosa por parte del empleador, siendo suficiente con que los datos objetivos revelen que ha utilizado indebidamente la normativa en materia de contratación temporal para obtener un resultado antijurídico.

El precepto indicado disponía que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley", si bien no se trataba de una presunción en sentido estricto, en la medida en que, advertida la existencia de fraude, la consecuencia que se imponía era la calificación de la relación como indefinida, situándose más bien en el plano de las conexiones jurídicas, al derivar una consecuencia de ese carácter -la duración indefinida del contrato- de una calificación de la misma naturaleza -la existencia de fraude de ley -.

II.- Sentado lo anterior, en el supuesto de sucesión de contratos temporales constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que sintetiza y aplica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de enero de 2024 (Rec. 2981/2022 ), que la entidad de la interrupción que media entre el final de cada contrato y el comienzo del siguiente constituye un elemento importante, aunque no determinante, a la hora de verificar el mantenimiento o la ruptura de la unidad contractual, debiendo tomarse en consideración otras circunstancias, como la duración total del arco temporal contemplado, el número y extensión de los cortes, la actividad realizada por el interesado a lo largo de la relación, la existencia de anomalías contractuales o fraude de ley, etc., a efectos de valorar si ha existido una única relación laboral indefinida e indisponible.

III.- A la luz del criterio expuesto, de la lectura del hecho probado primero de la sentencia de instancia se desprende, en lo que ahora interesa, que la demandante, en determinados períodos de los años 2008 a 2019, prestó servicios para Iberia mediante catorce contratos temporales, sin que existan elementos de juicio que permitan afirmar con un mínimo de rigor que su suscripción respondía a necesidades de naturaleza cíclica o periódica, apuntando en dirección contraria el hecho de que su inicio, terminación y vigencia variasen cada ejercicio, siendo también distintos los intervalos que los separaban.(...)

CUARTO. - La misma respuesta desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria deducida por la recurrente de que se le reconozca una antigüedad de 15 de junio de 2018, que afirma se corresponde con la suma de días efectivos de trabajo. En primer lugar, no despliega argumento jurídico alguno para apadrinarla. En segundo término, carece de fundamento atendible, pues una cosa es que para el cálculo de los trienios se tengan que computar todos los días efectivos de trabajo desde la fecha de ingreso, como hace Iberia en términos más favorables que los postulados por la trabajadora, y otra distinta, desprovista de justificación razonable, que esos días puedan servir para reconocer una antigüedad superior a efectos administrativos y de subrogación empresarial".

TERCERO. En el singular caso que nos ocupa la doctrina que acabamos de sintetizar resulta del todo aplicable, pues resulta acreditado, y no se cuestiona que desde el 8 de agosto de 2009 y hasta el 15 de marzo de 2022 el actor suscribió con la entidad demandada un total de 10 contratos de duración de determinada bajo la modalidad eventual por razones de la producción. Resulta acreditado que entre algunos de esos contratos mediaron largos periodos de inactividad (a título de ejemplo y tomando como referencia los periodos más significativos cabe citar el periodo de un año transcurrido entre el finalizado el 7 de agosto de 2010 y el suscrito el 8 de julio de 2011; o el periodo de tres años transcurrido entre el finalizado el 7 de julio de 2012 y el que le siguió el 24 de julio de 2015, o el finalizado el 22 de enero de 2019 y el iniciado el 1 de enero de 2022), sin que conste se cuestionara en dichos tiempos la legalidad y extinción de cada uno de ellos. En el mismo sentido, son muy diversas las fechas en que se produce la contratación temporal del actor en cada caso lo que impide apreciar la existencia de una actividad periódica y cíclica en los términos a que se refiere el artículo 16 del ET .".

Entendiendo también que, ante circunstancias laborales similares, no cabe la declaración de fijo discontinuo pretendida, se ha pronunciado también la Sala en la sentencia dictada el 16 de enero del 2025 (RS 710/2024 sección 6 ª), en la que indicamos:

"La pretensión ejercitada en la demanda consiste en que:

"1) Se declare que la relación laboral existente entre las partes antes de que se convirtiese en indefinida es la propia de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, estableciéndose la antigüedad del actor a todos los efectos desde el inicio de la vigencia del primero de los contratos temporales suscritos, es decir, desde el día 1 de agosto de 2005.

2) Se reconozca al actor el devengo del cuarto trienio el día 17 de mayo de 2020, y en consecuencia se condene a Iberia a abonarle las diferencias salariales devengadas en concepto de complemento de antigüedad (trienios) entre los meses de noviembre de 2021y enero de 2023, ambos incluidos, que ascienden a un total de 894,04€brutos, además de las que se devenguen por los mismos conceptos hasta la fecha del juicio, y aplicando el interés por moral del 10% del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

A esta pretensión ha respondido el Juzgado estimando ambas pretensiones expresando al respecto lo siguiente:

- Al examinar los diferentes contratos anteriores al de 01/07/2017, que es un contrato indefinido a jornada parcial (91,5%), todos ellos eventuales por circunstancias de la producción, código 502, para prestar servicios como Agente Servicios Auxiliares, declara que tales contratos se constituyeron en fraude de ley al no cumplirse los requisitos de forma en los contratos temporales, en el concreto caso de los eventuales por circunstancias de la producción resultan del artículo 9 del RD 2720/1998 y articulo 15.3 del E.T en su redacción originaria.

- Respecto a la unidad del vínculo establece que debe distinguirse entre antigüedad administrativa (complementos) y antigüedad de vuelo (antigüedad de la relación laboral) a efectos de extinción de contrato, de acuerdo con la regulación convencional; y, con base en ello, la antigüedad de vuelo o a efectos de extinción de contrato, o despido debe fijarse desde el 01/06/2014, por cuanto en los contratos anteriores a dicha fecha, aun cuando se han celebrado en fraude de ley, entre algunos de ellos se produjeron rupturas significativas. La antigüedad a efectos administrativa o a los efectos del reconocimiento de trienios, dado que de la prueba practicada ha resultado probado que el trabajador viene prestando servicios en el mismo puesto y condiciones laborales, desde el 01/08/2005, ésta es la antigüedad a tales efectos.

- Estima la petición de fijo discontinuo, pues tras el examen de tales contratos por la empresa no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción sino una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.

En definitiva, declara el carácter fijo discontinuo de dicha relación laboral, a jornada parcial tras la declaración de fraude de ley en la contratación. Todos los contratos anteriores al indefinido son contratos eventuales por circunstancias de la producción, código 502, para prestar servicios como Agente Servicios Auxiliares, y la sentencia ha entendido que son fraudulentos por no ajustarse a los requisitos del artículo 3.2, con las consecuencias previstas en el artículo 9 del RD 2720/1998 , así como el artículo 15.3 del E.T en su redacción originaria.

Sobre esta consecuencia el recurso dice que es la parte actora la que debería acreditar el fraude, pero no lo hace; añade que "el fraude nunca se presume, y es evidente que, en el caso que nos ocupa, no se ha realizado ningún esfuerzo probatorio de su existencia respecto a estos contratos más allá de limitarse a realizar un argumento genérico con el que dotar de contenido la acción que ha sido acogido en sentencia, estimándose sin, a juicio de estar parte, haber quedado probado".

La sentencia ha sostenido la concurrencia de fraude de ley porque la empresa no ha aportado los contratos cuestionados habiendo sido requeridos por la parte actora a la demandada para que los aportase al procedimiento, pero no lo ha hecho, extrayendo de ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 94.2 de la LRJS que no se han cumplido los requisitos del artículo 3.2 del RD 2720/1998 . En virtud del artículo 94 LRJS el Juzgado puede estimar ciertos los hechos alegado por el demandante relativos a esos documentos, alegaciones que en la demanda se concretan en que los contratos no expresan "de manera específica las razones que justifican la contratación temporal o los concretos motivos o acontecimientos que constituyen esas genéricas circunstancias de producción esgrimidas por la empresa en los diferentes contratos eventuales celebrados con el actor".

Sobre esta circunstancia no dice nada el recurso ni negándola ni proponiendo una valoración alternativa en Derecho y, por lo tanto, ha de tenerse como válida la conclusión judicial que se adopta. La consecuencia de lo que acabamos de expresar es que las contrataciones temporales que han vinculado a las partes desde el año 2005 son contrataciones indefinidas. Lo que añade la parte demandante y confirma la sentencia es que esas contrataciones reflejan un vínculo fijo discontinuo; el demandante dice que ha prestado servicio para la demandada de manera continuada durante más de doce años y por eso concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la relación laboral como fija discontinua, la sentencia se basa en la repetición en el tiempo de los contratos para acoger la petición de fijo discontinuo "la empresa no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad".

Avanzando en las alegaciones del demandante, se puede apreciar que la razón de pedir la antigüedad desde el primer contrato es la consideración de la relación laboral como fija discontinua, no porque haya estado prestando servicios durante todo ese tiempo, siendo su alegación de unidad del vínculo muy escueta y referida a esa situación de fijo discontinuo en cuanto la relación laboral sería única y mantenida en el tiempo con sus periodos de inactividad, en ningún caso porque habiendo varias relaciones formales laborales hubieran de ser computadas como una sola. Los contratos temporales de referencia son todos anteriores a la reforma del artículo 16 LET por el RDL 32/2021 de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, de modo que habrá de atenderse a la regulación anterior a ella y a la jurisprudencia que abordaba ese estatus normativo.

En el original Texto del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 16.1 expresaba que "El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa". En el Texto del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores vigente con el primero de los contratos temporales del demandante el artículo 15.8 decía que "El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa", expresión mimética del Texto de 2015 repetida desde la reforma del precepto por Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo, publicado el 3 de marzo y en vigor desde 4 de marzo de 2021.

En ese entorno normativo la jurisprudencia identifica al fijo discontinuo con los trabajadores vinculados con la empresa "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", distinguiéndose de los trabajadores eventuales que lo son cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular"( Tribunal Supremo número 4262/2014, de 15 de octubre, recurso 492/2014; 12 de marzo de 2012, recurso 2152/2011; 12 de diciembre de 2008, recurso 775/2007; 1 de octubre de 2001, recurso 2332/2000).

La elección de la fórmula contractual ya indicaba que la prestación de servicios no tenía una periodicidad formalizada sino que respondía a necesidades coyunturales, siendo ésta una evidencia no contradicha por el hecho de que se haya declarado el fraude de ley de la contratación porque tal declaración se ha debido a la falta de especificación del contrato que, al margen de cuál sea la realidad que materializa, conlleva jurídicamente la declaración de indefinido; pero la realidad de la sucesión de los contratos también indica, no solo la inexistencia de situaciones cíclicas de temporada o situaciones intermitentes de servicio homogéneas, sino la ausencia de continuidad al tener lugar con largas interrupciones de servicio (contratación) intercaladas, de mayor o menor extensión, que no solo rompen la continuidad sino que otorgan a la contratación una finalidad autónoma.

Esto es lo que ha dado lugar a que, en supuestos semejantes de trabajadores con el mismo tipo de contratación temporal, muchas veces eventual, con la misma empresa hayamos manifestado que la situación reflejada de varias contrataciones sucesivas pero de duración distinta, de ubicación temporal dentro de la anualidad no coincidente y con periodos de exclusión de servicio por finalización del contratado de periodos largas y duración también desigual pero de hasta una o varias anualidades, hayamos declarado que no existe una relación laboral fija discontinua: sentencias de esta Sección 6ª del Tribunal Superior de Justicia número 713/2024, de 22 de octubre de 2024, recurso 348/2024, y Sección 1ª número 392/2024, de 26 de abril de 2024, recurso 1047/2023, donde se deduce, igualmente, que la mera repetición de contratos no significa que "su suscripción respondía a necesidades de naturaleza cíclica o periódica, apuntando en dirección contraria el hecho de que su inicio, terminación y vigencia varias en cada ejercicio, siendo también distintos los intervalos que los separaban", recordando que la sentencia del Tribunal Supremo número 87/2024, de 23 de enero de 2024, recurso 2981/2022 , advierte que la entidad de la interrupción que media entre el final de cada contrato y el comienzo del siguiente constituye un elemento importante pero no determinante, a la hora de verificar el mantenimiento o la ruptura de la unidad contractual, debiendo tomarse en consideración otras circunstancias, como la duración total del arco temporal contemplado, el número y extensión de los cortes, la actividad realizada por el interesado a lo largo de la relación, la existencia de anomalías contractuales o fraude de ley, etc., a efectos de valorar si ha existido una única relación laboral indefinida e indisponible.

Esta última aseveración nos lleva a la cuestión de la unidad del vínculo que también ha sido abordada por la sentencia impugnada, aunque no se plantease fuera de la idea de la configuración de la sucesión de contratos como una relación fija discontinua que hemos rechazado, porque el examen de esa unidad del vínculo se vincula inevitablemente a la realidad negada de una situación cíclica susceptible de considerarse fija discontinua y en ese caso, no puede existir unidad de vínculo cuando éstos vínculos (prestación de servicios) tienen inicio, terminación y vigencia variadas y diferentes en cada anualidad y entre las distintas anualidades, lo que hace que sean también distintos los intervalos que los separaban. Lo que nos queda, después de todo lo expresado, es que, si los contratos eran formalmente ilícitos y debían haber dado lugar a una relación laboral indefinida, no fueron impugnados ni se reclamó su continuidad, también que no configuran una relación laboral fija discontinua, y como consecuencia de ello no puede establecerse una antigüedad de la relación laboral actual, indefinida, más allá del 14 de marzo de 2017..."

Y aplicando dicha doctrina al presente supuesto estimamos el motivo formulado por la empresa para revocando la sentencia de instancia desestimar la pretensión de declaración de relación laboral fija discontinua formulada en primer lugar en la demanda, teniendo en cuenta las contrataciones que han vinculado a la actora desde el 6 de agosto del 2009, con periodos en los que ha trabajado durante prácticamente todo el año, como en el contrato de 4 de enero a 4 de noviembre del 2010, un año trabajó también desde el 19 de julio del 2011 al 18 de julio del 2012, y lo mismo de julio del 2015 a julio del 2016, y dadas las importantes interrupciones que se han venido produciendo entre varias de las contrataciones, como como los tres años transcurridos desde julio del 2012 a julio del 2015 y la última que transcurre desde julio del 2019 a marzo del 2022, periodo este último que aunque abarca en parte a periodo coincidente con la pandemia derivada del COVID 19, ello justificaría la interrupción de la actividad en el año 2020 pero no en el año 2021".

Del inmodificado relato fáctico así como de las afirmaciones que con igual valor se contiene en la fundamentación jurídica de la sentencia, elementos de los que debe partir esta Sección de Sala, se infiere que no existen datos que permitan avalar que el primer contrato suscrito entre las partes lo fuera en fraude de ley por responder a necesidades permanentes como se afirma en el recurso, sin conseguir modificar el hecho de que judicialmente se ha declarado que el mismo respondía a la necesidad de un refuerzo puntual de la plantilla por circunstancias productivas, pero es que, aun salvando este primer motivo de desestimación de la demanda existe un segundo mucho más objetivo y es que existe una muy importante ruptura temporal entre el primer contrato y el siguiente de más de 15 meses de duración.

El motivo se desestima y con él el recurso, salvo en lo relativo a la aclaración de la fecha del contrato

TERCERO:No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS solo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dña. LICED YESENIA JARAMILLO CASTILLO en nombre y representación de Dña. Rosaura, contra la sentencia de fecha 7/02/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 477/2024, seguidos a instancia de Dña. Rosaura frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en reclamación por Derechos.

Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin perjuicio de que por rectificación de errores materiales/mecanográfico ha de entenderse que la fecha del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes es la de 16 de noviembre de 2000 y no la de 16 de enero de 2000.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0439-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0439-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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