Sentencia Social 920/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 920/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 695/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 920/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100910

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:16283

Núm. Roj: STSJ M 16283:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG:28.079.00.4-2024/0087655

Procedimiento Recurso de Suplicación 695/2025

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Derechos Fundamentales 839/2024

Materia:Derechos Fundamentales

Sentencia número: 920/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 695/2025, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE SANIDAD, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 839/2024, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra CONSEJERIA DE SANIDAD y RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM ESPAÑA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Juan Ignacio, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta del Servicio Madrileño de Salud, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en el Hospital El Escorial, con la categoría profesional de Médico de Urgencias.

Segundo.- El Hospital El Escorial es de gestión pública por el SERMAS.

Se ubica en la Carretera M-600, km 6,255 de Madrid y está integrado por un edificio principal en el que se presta el servicio sanitario y asistencial que cuenta con 6 plantas (sótano, planta baja y primera, segunda tercera y cuarta planta) y 91 camas repartidas en habitaciones dobles. Existen otros tres edificios asociados al hospital, uno destinado a usos múltiples, otro donde se ubica la Administración del Hospital, y el tercero que se usa como almacén.

El Servicio de Urgencias se ubica en la planta baja del edificio principal.

El volumen de actividad del Servicio de Urgencias del Hospital El Escorial en los años 2019 a 2024 ha sido el siguiente:

- Año 2019: 47.998 atenciones; 45.514 sin ingreso; 2.848 con ingreso.

- Año 2020: 36.368 atenciones; 33.698 sin ingreso; 2.670 con ingreso.

- Año 2021: 43.991 atenciones; 41.847 sin ingreso; 2.144 con ingreso.

- Año 2022: 52.159 atenciones; 49.960 sin ingreso; 2.199 con ingreso.

- Año 2023: 50.509 atenciones; 48.080 sin ingreso; 2.429 con ingreso.

- Año 2024: 51.065 atenciones; 48.355 sin ingreso; 2.710 con ingreso.

El Servicio de Urgencias funciona las 24 del día los 365 días del año. Los turnos de trabajo de la plantilla se reparten a lo largo del día en los siguientes horarios: turno de mañana de 8 a 15 horas; de tarde de 15 a 22 horas; de noche de 22 a 8 horas.

En el año 2021 la plantilla estaba formalmente integrada por los siguientes colectivos:

- Facultativos/as de Urgencias y Médicos Internos Residentes (MIR): 18 adjuntos y 12 MIR. Los adjuntos cubren el servicio en los siguientes términos: 2 en turno de guardia de 24 horas; 3 en turno de mañana; 2 en turno de tarde. Junto a ello, hay 4 MIR en cada turno.

- Pediatras: 5, repartidos de la siguiente forma: 2 en turno de mañana; 1 en turno de tarde y 1 en turno de noche.

- Un supervisor/a.

- Enfermero/a: 31, repartidos de la siguiente forma: 7 en turno de mañana; 6 en turno de tarde y 4 en turno de noche.

- TCAE: 20, repartidos de la siguiente forma: 3 en turno de mañana; 3 en turno de tarde; 2 en turno de noche.

- Personal administrativo de Admisión: 5, que se reparten 1 por turno.

- Celadores/as y AOS: 28.

En el año 2024, la plantilla formal de facultativos de Urgencias y MIR pasó a estar integrada por 15 adjuntos (existiendo dos de esos 15 puestos de adjuntos sin cubrir) y unos 26 MIR, realizando los siguientes turnos de trabajo: turnos de lunes a viernes: mañana (entre 5 y 6), tarde (4) y noche (2); turnos en fines de semana y festivos de mañana (3), tarde (3) y noche (2). Y ello teniendo en cuenta que los que cubren el turno de noche es porque se encuentran realizando guardias de 24 y 17 horas.

Los cuadrantes y turnos realizados por el personal facultativo de Urgencias en los años 2020 a 2024 obran a los folios 4729 a 4765 del expediente administrativo y aquí se da por reproducido. Dichos cuadrantes reflejan el siguiente volumen plantilla efectiva de facultativos de urgencias durante dichos años:

- Año 2020: una media de 15 facultativos, sometidos a sistema de trabajo a turnos de mañana y tarde, con régimen de guardias de 17 y 24 horas y existiendo servicios asignados en calidad de "refuerzos". Junto a ello ha existido una media de 4/5 facultativos contratados puntualmente para cubrir guardias y otras necesidades para días concretos.

- Año 2021: una media de 14 facultativos, sometidos a sistema de trabajo a turnos de mañana y tarde, con régimen de guardias de 17 y 24 horas y existiendo servicios asignados en calidad de "refuerzos". Junto a ello ha existido una media de 5 facultativos contratados puntualmente para cubrir guardias y otras necesidades para días concretos

- Año 2022: una media de 13 facultativos, sometidos a sistema de trabajo a turnos de mañana y tarde, con régimen de guardias de 17 y 24 horas y existiendo servicios asignados en calidad de "refuerzos". Junto a ello ha existido una media de 5 facultativos contratados puntualmente para cubrir guardias y otras necesidades para días concretos.

- Año 2023: una media de 15 facultativos, sometidos a sistema de trabajo a turnos de mañana y tarde, con régimen de guardias de 17 y 24 horas y existiendo servicios asignados en calidad de "refuerzos". Junto a ello ha existido una media de 5 facultativos contratados puntualmente para cubrir guardias y otras necesidades para días concretos.

- Año 2024: una media de 13 facultativos, sometidos a sistema de trabajo a turnos de mañana y tarde, con régimen de guardias de 17 y 24 horas y existiendo servicios asignados en calidad de "refuerzos". Junto a ello ha existido una media de 2 facultativos contratados puntualmente para cubrir guardias y otras necesidades para días concretos.

Tercero.- El personal facultativo del Servicio de Urgencias (tanto los facultativos de urgencias como los pediatras) del Hospital El Escorial está sometido a sistema de trabajo a turnos rotatorios de mañana y tarde y realizan guardias de 17 horas y de 24 horas fines de semana, contando en el hospital con dormitorios de Guardia para su uso durante las guardias.

A través de las guardias se cubren los horarios de noche.

Las funciones del facultativo de Urgencias consisten en la atención a urgencia vitales; atención a patologías urgentes; atención a patologías menos urgente y no urgente; dar asistencia sanitaria a todos los pacientes que acuden al servicio con los medios disponibles a su alcance, colaborando con el resto de los servicios hospitalarios en la atención de la urgencia; realización de ecografías, punciones lumbares, infiltraciones, artrocentesis, sutura de heridas y colocación de grapas, colocación de yesos y reducción de fracturas; decidir sobre el ingreso del paciente; dar el alta; informar al paciente y/o familiares del proceso clínico, exploraciones complementarias, tratamiento y actuaciones previstas, así como de otros aspectos que afecten a la evolución del proceso; decidir y organizar, en condiciones idóneas, el traslado de los pacientes que lo precisen, desde el servicio de urgencias a otros hospitales, cuando las circunstancias asistenciales lo aconsejen; hacer informes; determinar si se requieren estudios o valoración por especialista; ayuda a los pacientes a colocarse en la camilla de exploración en caso necesario; colaboración con los pediatras de urgencias en casos críticos.

Cuarto.- En el Hospital de El Escorial, la organización de la prevención se realiza a través de un servicio de prevención propio (para la vigilancia de la salud y seguridad en el trabajo) y un servicio de prevención ajena prestado por Fraterprevención que proporciona apoyo.

Existe un Comité de Seguridad y Salud integrado por 3 delegados de prevención; 3 representantes de la empresa (el Jefe de Mantenimiento; la Directora de Gestión y el Jefe de Personal); y por la Jefa del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que actúa como asesora.

Quinto.- En el año 2009 se elaboró el Plan de Prevención de Riesgos Laborales inicial del Hospital El Escorial, cuyo contenido obra a los folios 50 a 60 del expediente administrativo y que aquí se da por reproducido.

En relación específica al Servicio de Urgencias, en el año 2011 se emitió Evaluación inicial de Riesgos, la cual obra a los folios 61 a 104 del expediente administrativo y que aquí se da por reproducido. Los riesgos identificados en el Servicio de Urgencias venían referidos a caídas de personas y objetos; golpes contra objetos inmóviles, exposición a contactos eléctricos, explosión, incendios, exposición a contaminantes químicos y biológicos y disconfort térmico.

En el año 2014 se emitió Evaluación de Riesgos Laborales referido de un modo específico a la tarea de atención a pacientes con sospecha de enfermedad virus ébola (EVE), y afectante al Servicio de Urgencias, el cual obra a los folios 420 a 456 del expediente administrativo y aquí se da por reproducido.

En el año 2017 se elaboró el Plan de Prevención, revisión del Plan inicial de 2009, versión junio de 2017, cuyo contenido obra al documento 8 de los aportados con la demanda y folios 790 a 805 del expediente administrativo y que aquí se da por reproducido.

Sexto.- En octubre de 2021 se llevó a cabo la revisión de la Evaluación de Riesgos Laborales del Servicio de Urgencias del Hospital, el cual obra a los folios 1038 a 1297, y cuyo contenido aquí se da por reproducido.

En la revisión de 2021, se objetivaron los siguientes riesgos para el personal facultativo/residente: caída de personal mismo nivel; caída de objetos por desplome o derrumbe; golpes contra objetos inmóviles; golpes o contactos con elementos móviles de máquinas; golpes o cortes por objetos o herramientas; proyección de fragmentos o partículas; atrapamiento por o entre objetos; sobreesfuerzos; contactos eléctricos; inhalación, contacto o ingestión de sustancias nocivas; explosiones; accidentes de tráfico y/o en desplazamientos; exposición a agentes biológicos; ergonómicos; psicosocial; otros riesgos.

Respecto del riesgo psicosocial, se contemplan los siguientes riesgos:

- El factor psicosocial, proponiéndose como medida correctiva/preventiva la formación a los trabajadores en habilidades sociales, solución de problemas, gestión de conflictos, etc. (formación propuesta "Resolución de conflictos").

- Factores interpersonales (violencia física y psíquica - agresiones verbales, descalificaciones, insultos, etc.), generadas por terceras personas, atención a pacientes y familiares, proponiéndose como medida correctiva/preventiva seguir con la implantación del protocolo de situaciones conflictivas con ciudadanos, informar y entrar a los trabajadores sobre el protocolo dejando constancia documental).

- Factores interpersonales (violencia física y psíquica - agresiones verbales, descalificaciones, insultos, etc.), generada por compañeros y/o mandos, proponiéndose como medida correctiva/preventiva seguir con la implantación del protocolo de prevención y actuación ante las situaciones de conflictos internos y frente a todos los tipos de acoso en el trabajo en instituciones sanitarias del SERMAS y mantener la información a los trabajadores sobre el protocolo con constancia documental.

- Estrés (relaciones personales) previéndose como medida correctiva/preventiva informar sobre el riesgo de estrés laboral dejando constancia documental de su entrega.

- Factores organizacionales: Carga y ritmo de trabajo, proponiéndose como medidas correctivas/preventivas establecer canales de comunicación vertical y horizontal para detectar posibles problemas y para facilitar la adecuación de la carga de trabajo al tiempo asignado a su realización, por ejemplo, reuniones periódicas, buzón de sugerencias, comunicaciones en intranet, órganos de representación, encuestas, etc.; así como formar a los trabajadores sobre el riesgo de estrés laboral.

- Factores interpersonales: relaciones personales, demandas psicológicas emocionales, proponiéndose como medida preventiva/correctiva formar a los trabajadores en técnicas de control emocional, manejo de la distancia emocional con el usuario, etc., y establecer reuniones periódicas para facilitar la toma de decisiones complejas.

- Fatiga derivada de la ordenación del tiempo de trabajo: tiempo de trabajo, trabajo a turnos y/ nocturnos, proponiéndose como medidas correctivas/preventivas, formar a los trabajadores sobre los riesgos derivados del trabajo a turno y/o nocturnos; así como dar información completa y precisa sobre la organización de los horarios que permita solicitar cambios y que facilite la organización socio familiar del trabajador, para ello establecer canales para abordar con la empresa las posibilidades que existen para realizar dichos cambios, dejando constancia documental de su entrega; estudiar la limitación del número de años que se realiza trabajo a turnos y en turno basado en la aparición de limitaciones por envejecimiento o problemas de salud que se desprendan de las recomendaciones periódicas realizada por el Área de vigilancia de la Salud en aplicación de los protocolos específicos correspondientes, valorando las opciones de reorganización de los mismos para el personal afectado; estudia la posibilidad de incrementar los descansos después de finalizar el turno de noche, pudiendo ser mediante la acumulación de días de descanso tras el turno de noche o rediseñando los ciclos de rotación siendo distintos a lo largo del año o variando su duración (procurando no realizar más de 5 turnos de rotación corta - semana -consecutivos de noche).

- Violencia en el trabajo: relaciones personales atención a pacientes y familiares, proponiéndose como medida correctiva/preventiva establecer un protocolo/procedimiento de actuación ante agresiones, resolución de incidencias y gestión de conflictos e informar y entrenar a los trabajadores sobre el mismo dejando constancia documental; así como elaborar un registro escrito de incidentes (agresiones verbales, físicas, etc.), que permita hacer un seguimiento de los mismos y un adecuado análisis que ayude a establecer medidas preventivas adecuadas y la probabilidad del riesgo.

Para otros riesgos, se establecía la formación e información sobre riesgos específicos del puesto de trabajo y de las medidas de protección y prevención aplicables; garantizar la vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo; información sobre el uso de los EPI?s, lugares de utilización, almacenamiento, mantenimiento, limpieza, etc., dejando constancia documental de su entrega.

En el año 2024 se incluyó en la Evaluación de Riesgos Laborales referido al Servicio de Urgencias del Hospital una serie de medidas y observaciones, incluyéndose el listado de cursos a realizar por el personal del servicio de Urgencias (cursos referidos en el folio 3196 del expediente administrativo que aquí se da por reproducido), contemplándose los mismos riesgos psicosociales que en la evaluación de 2021. La evaluación de 2024 obra a los folios 3189 a 3612 del expediente administrativo y aquí se da por reproducida.

Séptimo.- En diciembre de 2014 se emitió la Evaluación de Factores Psicosociales del Hospital El Escorial, cuyo contenido obra a los folios 3784 a 3847 del expediente administrativo y que aquí se da por reproducida.

En el estudio participaron un total de 95 trabajadores sobre una plantilla aproximada, en la fecha del estudio de 500 trabajadores. De los 95 participantes, un total de 11 formularios fueron retirados por venir mal confeccionados, quedando el estudio confeccionado sobre un total de 84 trabajadores lo que representa el 16,8% de la plantilla del hospital. De los participantes, un 69,05% eran mujeres y un 30,95% hombre; y un 61,90% eran fijos, un 9,52% eran interinos y un 28,57% eran eventuales.

Los factores de riesgos Tiempo de Trabajo, Autonomía y Variedad y contenido dieron un resultado de riesgo adecuado, pautándose seguir asegurando las condiciones de trabajo actuales para garantizar que el nivel de riesgo se siga manteniendo como adecuado o incluido que se mejorase.

Los factores de riesgo Carga de Trabajo, Demandas Psicológicas; Participación Supervisión; Interés por el Trabajador/Compensación; Desempeño de Rol; y Relaciones y Apoyo Social, dieron un resultado de riesgo muy elevado para todo el colectivo, pautándose una serie de medidas correctivas/preventivas.

Esta Evaluación dio lugar a que, en mayo de 2015, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital emitiera "Propuesta de Planificación de la acción preventiva; Evaluación de Factores Sicosociales", la cual obra a los folios 3848 a 3866 del expediente administrativo y aquí se da por reproducida.

Respecto del factor de riesgo Carga de Trabajo y Variedad-Contenido se pautó la constitución de un grupo de trabajo dentro del Servicio de Urgencias de forma inmediata y la programación de la reunión de constitución formal y compromiso de realización de la evisión de las tareas y puestos de trabajo estableciendo la periodicidad de las mismas dentro del tercer trimestre de 2015. A través de ello, se pretendía actuar sobre la totalidad de factores de riesgo psicosociales. Igualmente se establecía como medida preventiva la introducción en el calendario de formación continuada cursos relacionados con la gestión de factores psicosociales, estableciéndose la prioridad de inscripción para el personal del Servicio de Urgencias. También se establecía la realización de un Protocolo interno de trabajo para establecer las medidas organizacionales que permitan el apoyo a los diferentes servicios indicando los momentos de saturación o sobrecarga que activarían el protocolo y el orden de selección de los recursos desde otros servicios, y su posterior publicación, indicándose que el protocolo debería iniciarse tomando en consideración el Servicio de Urgencias.

En el año 2016 se emitió Evaluación de Factores Psicosociales, cuyo contenido obra a los folios 3867 a 3987 y que aquí se da por reproducido. En el Servicio de Urgencias, el estudio dio lugar a los siguientes niveles de riesgo:

- Factor Tiempo de Trabajo, Autonomía, Carga de Trabajo, Demandas Psicológicas, Participación/Supervisión; Interés por el trabajador/compensación y Desempeño de rol: riesgo muy elevado.

- Factor Variedad/Contenido: riesgo adecuado.

- Factor Relaciones y apoyo social: riesgo mejorable.

Ello dio lugar a Propuesta de Planificación de la Acción Preventiva sobre Evaluación de Riesgos Psicosociales de 2017, la cual obra a los folios 3988 a 4007 del expediente administrativo y que aquí se da por reproducido.

Octavo.- Entre diciembre 2022 y abril de 2023 se procedió a realizar estudio de riesgos psicosociales afectante a la totalidad de puestos de trabajo del Hospital El Escorial, dando lugar a la Evaluación de Factores Psicosociales, versión mayo 2023, la cual obra a los folios 4091 a 4194 y que aquí se da por reproducida.

Respecto de los Facultativos de Urgencias, los factores de riesgo Tiempo de Trabajo, Autonomía, Carga de Trabajo, Demandas Psicológicas, Participación/supervisión, y Desempeño de Rol dieron un resultado de riesgo muy elevado. El Factor de riesgo Interés por el Trabajador/Compensación dio un resultado de riesgo elevado. El Factor de Riesgo Relaciones y Apoyo Social dio un resultado de riesgo mejorable/moderado. El factor de riesgo Variedad y Contenido dio un resultado de riesgo adecuado.

Entre las observaciones efectuadas por los facultativos/as de Urgencias que participaron en el estudio, se encontraban las referidas a ausencia de programas de formación en ámbitos como apoyo emocional, apoyo a situaciones complicadas, fomento de la salud mental; se revelaba la alta carga de trabajo en conexión con la falta de personal; se indicaban falta de descansos adecuados y suficientes entre guardias, rotaciones y jornadas largas; se constató la existencia de unas demandas psicológicas elevadas por el trato con el paciente.

Dentro del apartado Medidas preventivas/correctivas referidas a los Facultativos de Urgencias, se indicó que los riesgos y condiciones apreciadas en el estudio provocaban estrés, insatisfacción laboral, problemas de relación, desmotivación laboral y otros, provocando como consecuencia el absentismo, aumento de conflictividad laboral, abandonos voluntarios del puesto de trabajo, baja productividad y otros. La medidas correctivas y preventivas previstas para cada factor de riesgo psicosocial obran a los folios 4156 a 4765 y aquí se dan por reproducidas.

Igualmente se incluyó actividad formativa continuada en factores psicosociales y su prevención, en gestión del estrés en el ámbito laboral, en prevención y sensibilización en materia de violencia y acoso laboral, en mejora de las competencias en la gestión del acoso laboral, talleres de mejora de habilidades y recursos personales en gestión de equipos, liderazgo participativo, asertividad, resolución de conflictos, inteligencia emocional, frente al estrés y otros y curso de sensibilización en materia de igualdad.

La Evaluación incluía una propuesta de planificación de la actividad preventiva, la cual obra a los folios 4177 a 4194 y que aquí se da por reproducida.

Noveno.- D. Juan Ignacio, ha recibido los siguientes cursos de seguridad y salud laboral:

- Curso de Actuación del trabajador frente a EVE de una hora y media de duración.

- Curso de Actuación frente a enfermedades por virus ébola, por la modalidad de práctica de colocación y retirada de equipo de protección individual.

- Curso taller de colocación y retirada de EPI?s para coronavirus de 45 minutos de duración.

En julio 2020 y a raíz de la crisis sanitaria provocada por el coronavirus SARS-COV-2, se elaboró estudio sobre Evaluación del Riesgo, escenarios posibles según lo establecido en el Procedimiento de actuación para pos SPRL frente a la exposición al nuevo coronavirus del Ministerio de Sanidad. El contenido referido al Servicio de Urgencias, obra a los folios 4287 a 4332 del expediente administrativo y que aquí se da por reproducido. En el documento se contempla el riesgo biológico ante la exposición a coronavirus.

Décimo.- D. Juan Ignacio permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia común y diagnóstico de trastornos persistentes del estado de ánimo (afectivos) desde el día 1-8-2019 al 8-11-2019.

El día 12-9-2020 inició situación de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico que no consta, recibiendo el alta el día 6-10-2021.

Permaneció en situación en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo y diagnóstico de coronavirus desde el día 1-5-2022 al 20-9-2022.

Ha iniciado situación de incapacidad temporal por contingencia común y diagnóstico de trastornos persistentes del estado del ánimo (ansiedad y depresión s. grave) el día 1-8-2024, permaneciendo en dicha situación a fecha 6-3-2025.

Décimo Primero.- En el año 2020, D. Juan Ignacio ha percibido de la Consejería, por todos los conceptos (salariales y extrasalariales) la cantidad total bruta de 76.693,43 euros; en el año 2021 la cantidad total bruta de 72.365,28 euros; en el año 2022 a cantidad total bruta de 68.073,22 euros; en el año 2023 la cantidad total bruta de 86.009,21 euros (esta cantidad no incluye los 22.943,73 euros abonados en la nómina de octubre de 2023 en ejecución de una sentencia).

Décimo Segundo.- El día 12-4-2024 D. Juan Ignacio presentó escrito ante la Consejería solicitando Plan de Evaluación de Riesgos Laborales. Por la Consejería se le remitió documento de Plan de Prevención del Hospital de El Escorial, versión junio 2017.

Décimo Tercero.- El día 10-7-2024 se presentó demanda".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"1º. Que teniendo al actor por DESISTIDO de la demanda interpuesta contra RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM ESPAÑA), debo absolver a ésta sin entrar en el fondo del asunto.

2º. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda que en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES ha interpuesto D. Juan Ignacio contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro que la demandada ha incurrido en una vulneración de derechos fundamentales del actor, en su vertiente del derecho a la integridad física y psíquica del actor, condenando al demandado a abonar al actor una indemnización por importe total de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 euros); y todo ello, habiéndose dado intervención al MINISTERIO FISCAL".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE SANIDAD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 27 de mayo de 2025, tras no acoger la excepción de prescripción en lo relativo a la acción de reclamación por vulneración de Derechos Fundamentales y acoger parcialmente la acción de reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios por incapacidad temporal, acordando que en su caso solo podría estimarse respecto de los daños producidos a partir del proceso de incapacidad temporal iniciado en agosto de 2024, estima parcialmente la demanda y declara que la demandada Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid ha incurrido en una vulneración de derechos fundamentales del actor en su vertiente del derecho a la integridad física y psíquica del actor, estableciendo a su favor -como indemnización- la cantidad de 25.000,00 euros, con desistimiento en relación a RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM ESPAÑA).

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente, como demandante, por DON Juan Ignacio, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO.- Que se instrumenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS por entender infringidos los artículos 217.1 y 3, 209.3, 218.2 de la LEC 1/2000 y 24 de la CE, relativos a la valoración y a la carga de la prueba y correlativo derecho a una tutela judicial efectiva con todas las garantías.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente, partiendo de la sentencia de instancia y de sus hechos probados, en especial del segundo y tercero (referencias muy concretas y generales al lugar donde se prestan los servicios por parte del actor); quinto, sexto y séptimo (existencia tanto de Planes de Prevención como Evaluaciones de Riesgos Laborales, y sus revisiones, específicas algunas del Servicio de Urgencias, de los años 2009, 2011, 2014, 2016, 2017, 2021, y 2024; octavo (estudio de Riesgos Psicosociales, medidas correctoras con referencia concreta a la actividad formativa continuada); noveno (cursos de formación en materia de seguridad y salud realizados por don Juan Ignacio); también se recoge un Estudio de Evaluación de Riesgos Laborales efectuado con ocasión de la aparición del virus COVID en julio del 2020, con un plan de actuación frente al mismo y en el décimo, los procesos de incapacidad temporal de Don Juan Ignacio, y teniendo en cuenta los fundamentos de derecho de la resolución judicial de instancia donde se concluye que se está ante un supuesto de vulneración de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales propias de todo empresario, considera que lo que hay que valorar es si la Consejería habría adoptado medidas tendentes a eliminar o, cuando menos, reducir el riesgo al que se enfrentan los facultativos en el Servicio de Urgencias del Hospital donde trabaja el actor.

Sigue indicando que existe un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, así como una Evaluación de Riesgos, y una Planificación de la actividad preventiva, tal y como consta en los hechos probados, recogiéndose las medidas y su correlativa planificación.

Discrepa del reproche contenido en la sentencia sobre lo limitado de los cursos de formación realizados por D. Juan Ignacio, cuando lo cierto es que dichas actividades se publicitaban y era cada trabajador el que decidía el participar o no en un determinado curso, enumerándose los cursos que ofertados no fueron pedidos por el demandante pese a su contenido referido al componente psicosocial asociado a los riesgos de este tipo a los que puede verse expuesto un trabajador.

Muestra nuevamente su no conformidad con el reproche contenido en la sentencia sobre la no implantación de alguna medida de las recogidas en la actividad preventiva, lo que -a su juicio- se contradice con la creación de Grupos de trabajo de Psicosociales (integrados por la Dirección del Centro y Representantes de los Trabajadores), en los que se llevan a cabo los trabajos e iniciativas más importantes para la aplicación de todas las medidas preventivas de dichas evaluaciones de riesgos.

Y finaliza aludiendo a que se está ante una valoración de la prueba ciertamente difícil de entender, ilógica o irrazonable, al existir una constante y diversa actuación en materia de prevención de riesgos laborales recogida en la propia Sentencia en los Hechos Probados, y de otra, no haber sido valorada la realidad recogida y reflejada en la documental que forma parte del expediente administrativo, y no habiéndose individualizado la situación concreta de D. Juan Ignacio.

Con cita de las Sentencias del Alto Tribunal de 12 de mayo de 2008, recurso 81/2007, de 15 de octubre de 2014, recurso 1654/2013 o de 16 de octubre de 2018, recurso 1766/2016, sobre la valoración de la prueba.

Este motivo de recurso no va a ser acogido; y así:

-Las normas citadas como infringidas por la sentencia de instancia son de carácter procesal, afectan a la forma y contenido de la sentencia, la exhaustividad, congruencia y motivación de la misma y carga de la prueba y por lo tanto debió en su caso ser articulada su infracción a través del apartado a) del art.193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre normas del procedimiento, que hubieran producido indefensión.

-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.

Por ello, para la Sala, en supuestos como el presente en el que no existe un motivo de suplicación articulado por el apartado b) del citado precepto, es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Por ello no cabe aceptar las alegaciones del motivo, que se basan en un relato fáctico distinto del que figura en la resolución dictada por el Juzgado.

-Lo que la parte recurrente pretende poner de manifiesto en este primer motivo de recurso es la existencia de una errónea valoración de la prueba.

Debe indicarse que la Juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo de puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la Magistrada a quo la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y por motivos tasados en una nueva instancia.

En cuanto a la existencia de un posible error en la valoración de la prueba, se debe señalar que su planteamiento en suplicación requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y en este supuesto, no parece desprenderse de la sentencia del Juzgado de lo Social la existencia de tal error, puesto que del modificado relato fáctico se infiere que efectivamente tanto para el Hospital de El Escorial, centro de trabajo del actor, como para su concreta área de actuación profesional, el servicio de urgencias, la Comunidad de Madrid, a través de sus competencias en materia de sanidad, ha venido elaborando un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, así como una Evaluación de Riesgos, y una Planificación de la actividad preventiva, con sus correspondientes actualizaciones, tal y como consta en los hechos probados, no siendo éste el incumplimiento que la resolución de instancia imputa a la Consejería demandada, y sí, como de manera minuciosa se explica en los fundamentos de derechos quinto y sexto, cuyo íntegro contenido se asume por esta Sección de Sala para evitar reiteraciones innecesarias, que ante la existencia constatada de riesgos objetivos laborales en el desarrollo de la actividad profesional de D. Juan Ignacio como facultativo del servicio de urgencias, algunos de ellos calificados como de muy elevados, no se han adoptado medidas concretas, específicas y correctivas que suprimieran o rebajan esos riesgos, aludiéndose en el recurso a una amplia actividad formativa y a la creación de grupos de trabajo, que pese al tiempo transcurrido no ha supuesto una real mejora significativa de la situación, o como textualmente se recoge en la sentencia de instancia "en definitiva, más allá de una evaluación formal de riesgos de puesto de trabajo ocupado por el actor, la Consejería no ha articulado prueba alguna destinada a acreditar la puesta en marcha de medidas concretas y efectivas destinadas a prevenir, corregir y/o atenuar los factores de riesgo muy elevados apreciados en las evaluaciones ni consta actuación alguna destinada a adaptar o modular el puesto de trabajo del actor con la finalidad de proteger la salud física y mental de éste y garantizar en la medida de lo posible que D. Juan Ignacio pueda desempeñar su trabajo de forma eficiente sin incurrir en continuos riegos a su salud".

Por último, en cuanto la afirmación de la falta de identificación de cuál es la situación concreta del actor Sr. Juan Ignacio, lo cierto es que como integrante del cuerpo de médicos de urgencia del citado Hospital es la descrita con carácter general para el citado servicio en cuanto a volumen y actividad, plantilla, cuadrantes y turnos y específicos riesgos dada la actividad a desarrollar en el mencionado servicio hospitalario.

El motivo se desestima.

MOTIVO SEGUNDO.-Que se instrumenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LRJS por entender infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social, conformada entre otras en las Sentencias de 27 de mayo de 2002, recurso de casación para unificación de doctrina 3337/2001, de 14 de junio de 2002, recurso de casación para unificación de doctrina 1192/2000, del Pleno de 17 de febrero 2021, recurso de casación 129/2020, o de 19 de enero de 2022, recurso de casación 205/2021, y del Tribunal Constitucional, Sentencias 119/2001, de 24 de mayo; 5/2002, de 14 de enero; 162/2007, de 7 de marzo o 160/2007, de 2 de julio, todas ellas relativas a la vulneración del artículo 15 de la CE, en este caso concreto con ocasión de la actuación en materia de prevención de riesgos laborales acometida por el empresario/empleador.

En este sentido, y nuevamente de forma resumida, se mantiene por el recurrente que la sentencia de instancia, aborda en el Fundamento de Derecho Séptimo el aspecto relativo a si ese incumplimiento debe ser considerado que conculca un derecho fundamental, en concreto a la salud, y a la integridad física o moral, lo cual es resuelto afirmativamente por la Magistrada de instancia, criterio que no se comparte en el recurso ya que ello supondría una automática relación entre una actuación en materia de evaluación de riesgos laborales incompleta, con una afectación al derecho a la vida o a la integridad física/moral.

Sigue aludiendo a que no se precisa cual es riesgo objetivo y constatado, habiéndose rechazado por el Juzgado de lo Social que los distintos supuestos de IT que habrían afectado a D. Juan Ignacio, tuvieran relación con la inobservancia de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en su centro de trabajo, por lo que concluye que la sentencia de instancia entraría en franca colisión con las exigencias recogidas en la doctrina tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2021, recurso de casación 129/2020, o la de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de 23 de marzo de 2021, autos 630/2020.

Finaliza este motivo argumentando que no ha de considerarse que toda infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales conduzca inexorable y automáticamente a considerar como vulnerado el derecho a la salud o a la integridad física del artículo 15 de la Constitución Española, y sí aquéllos incumplimientos que provocaren un riesgo constatado y real de producción cierta o potencial de un perjuicio para la salud, que son los que podría considerarse que lesionarían el derecho preservado en el artículo 15 de la CE.

Aunque ciertamente no sea de directa aplicación el contenido de la sentencia de 23 de marzo de 2021 dictada por la Sección 3ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento de conflicto colectivo 630/2020, si puede recogerse de la misma el estudio que hace sobre el marco legislativo y jurisprudencial sobre esta materia y así en dicha resolución se indica lo siguiente:

"El artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

El artículo 15 de la Constitución protege el derecho a la vida y a la integridad física.

El 14 artículo 40.2 de la Constitución ordena a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo

Y el artículo 43 de la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud.

La Ley 31/1995 de Protección de Riesgos Laborales, que desarrolla el artículo 40.2 de la Constitución , de aplicación, conforme a su artículo 3.1, tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, reconoce en su artículo 14.1 el derecho a la protección frente a los riesgos laborales, disponiendo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.

Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.

El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.

3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales."

Regulando en su artículo 15 la acción preventiva:

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal.

En su artículo 17 establece el plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva:

"1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes:

a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.

El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.

Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.

2 bis. Las empresas, en atención al número de trabajadores y a la naturaleza y peligrosidad de las actividades realizadas, podrán realizar el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva de forma simplificada, siempre que ello no suponga una reducción del nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el art. 22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos." (...)

El Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno de 17-02-2021, nº 217/2021, rec. 129/2020 , relativa igualmente a personal sanitario, dice así:

"De la doctrina constitucional ( SSTC 160/2007, de 2 de julio y 62/2007, de 7 de marzo ), importa destacar las siguientes afirmaciones:

a) El art. 15 CE ampara de forma autónoma el derecho fundamental a "la integridad física y moral", y su ámbito constitucionalmente garantizado protege "la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".

b) Estos derechos, destinados a proteger la "incolumidad corporal" ( STC 207/1996, de 16 de diciembre ), han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada ( STC 119/2001, de 24 de mayo ).

c) El derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo ) aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 5/2002, de 14 de enero (EDJ 2002/422 ) y 119/2001, de 24 de mayo ).

Estas afirmaciones, como pone de relieve la citada STC 160/2007 no implican situar en el ámbito del artículo 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que, en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud. Al contrario, supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora en aplicación de sus facultades de especificación de la actividad laboral podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el artículo 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud.

Precisamente por esa razón, el TC ha precisado que para apreciar la vulneración del artículo 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido, SSTC 221/2002, de 25 noviembre y 220/2005, de 12 de septiembre , entre otras). (...)

En términos similares se pronuncia la sentencia de 8 de abril de 2025 de la misma Sala IV del Tribunal Supremo:

"5.-Con relación a los preceptos invocados en el recurso como infringidos.

El artículo 16.2 LPRL establece que el empresario deberá realizar la evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos.

Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Además, cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

En desarrollo de tales exigencias, el artículo 2 del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por RD 39/1997, de 17 de enero , ha establecido que el plan de prevención de riesgos laborales es la herramienta a través de la cual se integra la actividad preventiva de la empresa en su sistema general de gestión y se establece su política de prevención de riesgos laborales.

No hay base en el recurso para sostener que la sentencia haya cometido infracción en la aplicación de los citados preceptos legales y reglamentarios en materia de prevención. Antes, al contrario: ha constatado incumplimientos de sus mandatos por parte de las entidades demandadas.

6.-Nuestra STS 217/2021 rec 129/2020 en el contexto de pandemia COVID 19 dejó constancia de que la situación vivida por los profesionales sanitarios en su lucha contra la pandemia ocasionada por el COVID 19, situación de absoluta excepcionalidad que afectaba a toda la población y en la que ha descansado sobre los profesionales sanitarios la mayor parte de la respuesta que los estados estaban efectuando. En dicha sentencia traíamos a colación la doctrina constitucional ( SSTC 160/2007, de 2 de julio y 62/2007, de 7 de marzo ), de la que destacábamos las siguientes afirmaciones..."

No podemos sino compartir las afirmaciones contenidas en el recurso en cuanto a la existencia, documentalmente probada, de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, así como una Evaluación de Riesgos, y una Planificación de la actividad preventiva, con ciertas actualizaciones a lo largo de los años, pero sin embargo tampoco podemos obviar que estas actuaciones que evidencian diligencia en la Administración demandada en este ámbito de protección de la salud de los trabajadores que se inician -así hecho probado 5º- en el año 2009, lo cierto es que son calificadas -en la sentencia de instancia dentro de su fundamento de derecho séptimo- de actuación "formal"frente a los riesgos ya que, conforme se ha mantenido en la resolución del motivo anterior, lo cierto es que no se han visto acompañadas de la puesta en marcha de las medidas correctivas y preventivas destinadas a proteger al actor frente a los factores de riesgo que han sido debidamente identificados, algunos de los cuales son valorados incluso como de "riesgo muy elevado".

Prueba de ello es que en Diciembre de 2014 se emitió la Evaluación de Factores Psicosociales del Hospital El Escorial y los Factores de riesgo Carga de Trabajo, Demandas Psicológicas; Participación Supervisión; Interés por el Trabajador/ Compensación; Desempeño de Rol; y Relaciones y Apoyo Social, dieron un resultado de riesgo muy elevado para todo el colectivo; en el año 2016 se emitió Evaluación de Factores Psicosociales, que, en el Servicio de Urgencias, dio nuevamente lugar a que en el Factor Tiempo de Trabajo, Autonomía, Carga de Trabajo, Demandas Psicológicas, Participación/Supervisión; Interés por el trabajador/compensación y Desempeño de rol el riesgo seguía siendo muy elevado.

Y por último, entre diciembre 2022 y abril de 2023 se procedió a realizar estudio de riesgos psicosociales afectante a la totalidad de puestos de trabajo del Hospital El Escorial, dando lugar a la Evaluación de Factores Psicosociales, versión mayo 2023 y que respecto de los Facultativos de Urgencias, mantenían para Factores de riesgo Tiempo de Trabajo, Autonomía, Carga de Trabajo, Demandas Psicológicas, Participación/supervisión, y Desempeño de Rol dieron un resultado de riesgo muy elevado, recogiéndose las observaciones efectuadas por los facultativos de Urgencias que participaron en el estudio, entre las que se encontraban las referidas a ausencia de programas de formación en ámbitos como apoyo emocional, apoyo a situaciones complicadas, fomento de la salud mental; se revelaba la alta carga de trabajo en conexión con la falta de personal; se indicaban falta de descansos adecuados y suficientes entre guardias, rotaciones y jornadas largas; se constató la existencia de unas demandas psicológicas elevadas por el trato con el paciente, recogiéndose también que los riesgos y condiciones apreciadas en el estudio provocaban estrés, insatisfacción laboral, problemas de relación, desmotivación laboral y otros, provocando como consecuencia el absentismo, aumento de conflictividad laboral, abandonos voluntarios del puesto de trabajo, baja productividad...

Por tanto, declarada la falta de implementación de las medidas que pudieran si no eliminar sí reducir el nivel de riesgo laboral en la actuación profesional de D. Juan Ignacio como médico del servicio de urgencias del Hospital de El Escorial, existe un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado, de la causación de un perjuicio para su salud.

El motivo se desestima.

MOTIVO TERCERO.-Que se articula al amparo del artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, citando como preceptos supuestamente infringidos por la sentencia recurrida los artículos 12.6, 39.3, 39.6 y 40.2.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En este último motivo de suplicación, considera la parte recurrente en relación al régimen de responsabilidades que pudiera inferirse de la vulneración de derechos fundamentales, que se parte en la sentencia de la diferencia entre los 32.000 euros en concepto de daño moral, incluidos 12.000 euros en relación con la figura del daño punitivo, y la cantidad de 37.850 euros como consecuencia de los daños materiales.

Y así, siguiendo a la resolución del Juzgado, resalta que tras descartar la imposibilidad de indemnizar los daños materiales al apreciar las limitaciones propias de la figura de la prescripción -incluso asimismo respecto de la situación de IT iniciada en agosto de 2024-, se separa la mencionada resolución judicial de los 8.000,00 euros, que es el pronunciamiento de condena general en la práctica totalidad de los supuestos en relación con el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que habría tenido lugar en los Centros de Salud ubicados dentro de la Atención Primaria, alegando la existencia de determinadas connotaciones o circunstancias concurrentes especiales en este caso concreto (incumplimiento cronificado a lo largo de los años, no haberse llevando a cabo una implantación efectiva de medidas correctivas), admitiendo que no hay conexión directa entre el incumplimiento y las distintas situaciones de IT para a continuación, recoger que en la iniciada en agosto del 2024, el criterio sería diferente, pues determinados aspectos, como son la depresión, la ansiedad, los trastornos adaptativos, sin perjuicio de su dificultad para poder ser considerados o calificados como supuestos de contingencia profesional, no podría obviarse que el trabajador estuviera rumiando, en qué situación se iría a encontrar al reincorporarse al trabajo, concediendo finalmente la cantidad de 25.000,00 euros.

Frente a tal argumentación, se mantiene en el recurso que la propia inobservancia de determinadas obligaciones, que no de la totalidad de las que como empresario/empleador habrían correspondido a la Administración, sirve como agravante a la hora de cuantificar la indemnización, no guardando relación los pedidos de IT con la actuación objeto de enjuiciamiento, siendo valorados judicialmente aspectos hipotéticos/eventuales que de acuerdo a la postura recogida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, Sentencias de 18 de diciembre de 2018, casación 225/2017, y 29 de noviembre de 2016, casación 676/2015, no podrían constituirse en aspectos dotados de la necesaria rigurosidad jurídica en los que descansar un pronunciamiento judicial, citando en el mismo sentido la Sentencia de 5 de julio de 2024 de la Sección Sexta de esta Sala de lo Social.

Finaliza solicitando que conforme al apartado 3º del artículo 39 del TRLISOS, estándose ante un incumplimiento susceptible de ser considerado como grave, al encontrar acomodo en principio en el artículo 12.6 del mismo, se interesaría la fijación de la indemnización en el mínimo legalmente exigible, 2.451 euros, de acuerdo a la horquilla contemplada en el artículo 40.2 b) del mismo texto legal, atendiendo en todo caso a la previsión concreta del apartado 6º del ya citado artículo 39 en los casos en que no se apreciaren criterios agravantes.

Como se reconoce en el recurso, han sido tres los conceptos y cantidades objeto de reclamación:

-Daños efectivos: 37.850,40 euros, resultado de aplicar 64,24 euros por día de incapacidad.

-Daños punitivos: 12.000,00 euros, como daño a efectos preventivos e inhibitorios.

-Daños morales: 20.000,00 euros, como daño indisolublemente unido a la vulneración de un derecho fundamental.

En la sentencia se concede una cantidad global de 25.000,00 euros, sin que exista una específica concreción de si se accede o no a indemnizar los tres tipos de daños y en su caso, el importe de cada uno de ellos.

Por esta Sala de lo Social, en Pleno, se ha dictado sentencia en fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, en el recurso de suplicación nº 886/2023, en materia de Derechos Fundamentales, y ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el montante indemnizatorio en un procedimiento judicial en el que el actor, médico de familia de atención primaria, reclamaba también en un procedimiento sobre vulneración de derechos fundamentales, el reconocimiento a su favor de una indemnización al haberse atentado contra sus derechos fundamentales al no haberle dotado de forma completa de los medios y medidas de protección en su centro de trabajo que garantizaran su salud e integridad física de forma eficaz.

Y a este respecto, indicaba lo siguiente:

"DUODÉCIMO. - (...) versan sobre el montante indemnizatorio al que pudiera tener derecho en el marco de este litigio.

La CAM estima que la resolución de instancia infringe los arts. 1103 a 1107, del Código Civil , aunque por error indique que son de la "CE", puesto en relación con el art. 9.3, de la Constitución y en la interpretación que le da la jurisprudencia, concretamente las sentencias del TS, Sala de lo Civil, de 6-12-1912 y 30-9-2009 , al igual que las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 17-12-2015, C-407/2014 y de 25-1-2017, C- 367/15 .

Mientras que la parte actora denuncia como vulnerado el art. 1902, del Código Civil , en conexión con los arts. 175 y ss, de la LRJS y con el art. 24, de la Constitución .

La Entidad de referencia indica que la indemnización a satisfacer al demandante debe reducirse a 8.000 euros. Excluyéndose a todos los efectos, continúa, suma alguna por los daños punitivos reivindicados. Destaca en este último sentido que los solicitados son los que derivan de la relación contractual; que de contrario se reconoció que los punitivos no habían sido reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales; asimismo que esa figura no existía en el derecho continental, de tal manera que únicamente son reclamables los daños materiales y morales; que si bien el TJUE reconoce una indemnización por ese concepto, también indica que solo es posible si el derecho nacional lo prevé y no es el caso; que a la hora de fijar una indemnización por daños morales el prudente arbitro judicial produce una extraordinaria variabilidad en los montantes económicos ya que se introducen criterios subjetivos, lo que no obsta para que puedan ser revisados judicialmente.

A su vez, el Sr. Jose Manuel defiende que ha de reconocérsele una indemnización total de 32.000 euros. Visto lo cual, sigue diciendo, la ya reconocida en instancia por daño moral ha de incrementarse en 12.000 euros en concepto de daños punitivos inhibitorios. Resalta sobre estos últimos que hay que partir de que concurre un incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, que demuestra por sí misma la gravedad de la conducta de la demandada, lo cual se agrava teniendo en cuenta que los afectados son los propios responsables de la salud de los demás; resaltando, igualmente, que hay negligencia por una conducta antijurídica y que la culpa se establece partiendo de un resultado potencialmente dañoso que impone su desaprobación social. Asimismo que, continúa, aunque nuestra jurisprudencia indica que ese tipo de daños no tienen encaje en el derecho español, el TJUE abre la puerta a su aplicabilidad en nuestro País al contemplar la posibilidad de introducir condenas ejemplarizantes en determinados ámbitos; que hay que hacer uso del ordenamiento jurídico como elemento de trasformación social, más si este tipo de condenas, sigue indicando, aparecen ya previstas para la necesaria protección de los derechos fundamentales en una triple vertiente; que lo que persiguen es que por su propia cuantía el obligado a pagar lo valore frente a una posible sanción y a la par le inhiba de incumplir de nuevo por acción u omisión, como es el supuesto que nos ocupa, es pues un elemento de disuasión y que va más allá del concreto daño causado al afectado; que su aplicación ha de ser casuística y bajo criterios interpretativos amplios.

Varias matizaciones previas (...):

las indemnizaciones que pudieran fijarse tanto desde el punto de vista del daño moral, como, en su caso, atendiendo al elemento punitivo, han de ser delimitadas y cuantificadas en cada supuesto y atendiendo a las también variadas circunstancias que puedan darse.

El principio dispositivo cobra especial relevancia en determinadas jurisdicciones.

Visto lo cual, los Tribunales también se ven condicionados por las peticiones de las partes tanto en el proceso, como en el trámite Suplicatorio - art. 196.2, de la LRJS -. De tal manera que habremos de estar a la suma de 8.000 euros en concepto de daños que la CAM asume en su propio Recurso...

DÉCIMO TERCERO. - Por las razones que luego se verán, iniciaremos nuestro análisis por los que la parte actora denomina "daños punitivos" con la consiguiente obligación de indemnizarlos de manera específica, como asimismo nos propone.

Resaltemos en ese sentido que:

El concepto que maneja y, sobre todo, en los términos que ahora lo defiende, no tiene como tal existencia en nuestro derecho. Carece de identidad propia. A tal efecto, la lectura que nos propone del art. 1102, del Código Civil ; así como del art 106.2, de la Constitución y del art. 34, de la Ley 40/2015 , con el fin de otorgarle una categoría y a la par un carácter individualizado propio, es un tanto forzado. Tales referencias son perfectamente incardinables en la teoría general de daños establecida en nuestro Derecho, preferentemente en el Código antedicho, luego es posible que sea objeto de indemnización.

Puede concluirse lo mismo acudiendo a una norma inserta en el orden jurídico laboral; nos estamos refiriendo al último inciso, del art. 183.2, de la LRJS , aplicable a este litigio directamente vista la naturaleza de la presente demanda, y donde establece que para delimitar la cuantía del daño hay que atender, entre otros factores, a "contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

Tampoco nuestra jurisprudencia los ha avalado con la particularización y en los términos que el Sr. Jose Manuel defiende. Así y dentro del orden social, lo más lejos que se ha llegado es a considerar el recargo de prestaciones de seguridad social al que se refiere el art. 164, del TRGSS, con un carácter mixto prestacional-punitivo -TS, 23-3-2015, rec. 2057/2014, por ejemplo-.

La Sala Primera se refiere, todo lo más, a la "función punitiva" de tal manera que la resolución de 13-9-2016, rec. 530/2016, la relaciona con que: "...La aplicación de las cláusulas penales con función coercitiva o punitiva producirá, típicamente, resultados no acordes con el expresado principio; y es indudable...que el Derecho español permite, como regla, ese tipo de cláusulas penales..."; clausulas penales que tampoco, aclaramos, tienen relación con la discusión que ahora nos ocupa.

Sobre la doctrina del TJUE. Es cierto que como nos recuerdan ambas partes, las resoluciones de 17-12-2015, C-407/2014 dictada respecto al marco laboral español, como también la posterior de 25-1-2017, C- 367/2015 , en este caso sobre propiedad intelectual, si bien se refieren a la posibilidad de indemnizar los daños punitivos, igualmente vienen a respetar lo que al respecto pueda establecer la legislación interna sobre esa alternativa; inexistente en este caso, como ya dijimos. Con todo, entendemos que existe una cierta tendencia en ese Tribunal a evitar interpretaciones extensivas de la indemnización punitiva.

A tal efecto, la reciente sentencia de 21-12-2023, C-667/2021 , no asume su aplicación en materia de protección de datos - art. 82.1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo -; resolución en la que además vuelve a reiterar que: "...los jueces nacionales deberán aplicar, con este fin, en virtud del principio de autonomía procesal, las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la reparación pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión..." -parágrafo 83-. O con anterioridad la de 24-3-2022, C-111-2021 , respecto al trasporte aéreo y dictada en interpretación del art. 29, del Convenio de Montreal . Y la de 16- 3-2023, C-522/2021 , que acordó declarar la nulidad del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) núm. 1768/95, de la Comisión, de 24 de julio de 1995 , pues, entre razones, la: "... disposición controvertida, al establecer la cuantía de la indemnización de tal perjuicio en una cantidad mínima a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del importe, por término medio, del canon de la licencia, puede dar lugar a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios de carácter punitivo..."

Pero no con ello queremos indicar que la conducta trasgresora del responsable del perjuicio causado quede impune por reiterativa y reproblable. O, mejor dicho, que haya que obviar que la indemnización a concretar deba tener, igualmente, un carácter disuasorio y/o ejemplarizante. La solución ha de ser que se compute como un factor, entre otros, a la hora de cuantificar el daño moral. Siempre que exista, claro está, ese tipo de daño. Solución por la que igualmente entendemos se inclinó la Juzgadora de instancia, al indicar que los 20.000 euros asignados al actor, incluían, asimismo, "el daño punitivo como efecto disuasorio".

DÉCIMO CUARTO. - La última cuestión que resta por deslindar es el importe de la indemnización que pudiera corresponder al demandante en origen.

Una matización previa. La CAM asume la cantidad de 8.000 euros ya como adeudado por ese concepto en su escrito de Recurso. Frente a los 20.000 euros que fija la resolución de instancia, acogiendo el máximo reivindicado por el actor en su demanda, tal

como acabamos de reseñar y siempre en lo que se refiere a los daños morales e insertos, a su vez, los punitivos en estos últimos. Ya no hay más alternativas cuantitativas ni por arriba, ni por abajo. Son los límites que nos impone el principio dispositivo.

Pues bien, desde ahora ya anunciamos que nuestra postura se inclina por la primera de esas sumas. Eso sí, asumiendo dentro de esa cantidad los aspectos punitivos que hayan de considerarse dentro del marco más genérico de daño moral. Argumentamos en ese sentido que:

La resolución de instancia desglosa una serie de factores que ha tenido en cuenta para asumir la cantidad de referencia. Los dividiremos en dos grupos.

Por una parte, están los que podemos considerar como más genéricos y que afectarían a los casi 5.000 facultativos que existen en el SERMAS, entre médicos de familia y pediatras -cuarto hecho probado-. Sería el caso de la "gravedad de los hechos", el "manifiesto incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Inspección de Trabajo" y el "tiempo trascurrido desde los fallos judiciales". Únicamente matizaremos el segundo de esos parámetros ya que el tiempo trascurrido entre uno u otro requerimiento -15 de noviembre de 2022 y 1 de febrero de 2023, respectivamente, de acuerdo al séptimo ordinal-, y a su vez la fecha de la celebración del acto del juicio -27 de abril de este último año-, no nos parece de especial relevancia a los fines que ahora nos ocupan; más teniendo en cuenta que este último requerimiento daba un plazo de tres meses para ejecutar una serie de actuaciones, plazo que no había finalizado aun cuando se celebró la vista oral.

Llegados a este punto y como ya avanzábamos en nuestro fundamento de derecho décimo tercero, resulta decisivo individualizar la indemnización resultante, pues esa condición posee también la demanda origen de las presentes actuaciones. E, insistimos, dentro los límites que las partes han prefijado finalmente en este litigio A lo que uniremos y consecuencia lógica de lo anterior, que serán diversas las vicisitudes a las que haya podido estar sometido el médico que comparezca en cada litigio y perteneciente a un colectivo que podemos considerar cuantitativamente como numeroso, pero de imprescindible individualización.

Tras esas puntualizaciones, volvemos a la sentencia recurrida entrando en el segundo grupo preanunciado. Respecto al Sr. Jose Manuel, será el caso del "riesgo sobre la salud" y "la ausencia de respuesta a su escrito", o sea al desglosado en el segundo hecho probado.

Ninguno de ellos nos parece de importancia a los efectos indemnizatorios de que tratamos.

El primero de ellos lo consideramos suficientemente integrado en el que hemos considerado como genérico y que hacía referencia a la "gravedad de los hechos"; en cuanto que los hechos son graves porque afectan a su derecho constitucional a la salud e integridad física; sin que existe ninguna particularidad en su caso y de existir alguna, nada ha demostrado como ratifica la Juzgadora de instancia. Sobre la falta de respuesta a su escrito de 20 de agosto de 2021, entendemos que la ausencia de respuesta como tal y más vista su generalidad, ni particularismos profesionales con que se expresa, no puede generarle una especial zozobra a los fines de integrarla en el daño moral".

Tomando tales criterios como orientadores para resolver el último motivo de suplicación, ha de acogerse parcialmente la petición efectuada por la Comunidad Autónoma recurrente; y así:

1-Por los Daños efectivos, vinculados a los periodos en incapacidad temporal, habrá de estarse a dos pronunciamientos de la sentencia de instancia:

. el primero, vinculado con la estimación de la excepción de prescripción "...como alega la Consejería, la acción de reclamación de daños y perjuicios (por daño a la salud y daño material), derivado de los perjuicios derivados de los periodos en los que el actor permaneció en situación de incapacidad temporal. Aquí ya sí opera el plazo de prescripción de un año, a contar desde que se produce el daño material y éste pudo reclamarse ( artículo 59 del ET ). De esta forma, efectuada la primera reclamación con la demanda, el 10-7-2024 (pues el escrito presentado el 12-4-2024, documento 7 de la demanda no consta reclamación alguna por daño material ni reclamación alguna por vulneración de derechos fundamentales, no interrumpiendo la prescripción), únicamente puede reclamarse el daño material producido a partir del día 10-7-2023. Procede, en consecuencia, apreciar la prescripción parcial, respecto de la reclamación por daños y perjuicios materiales derivados de la situación de IT previa a 10-7-2023. Ello supone que, de estimarse la acción principal y la acción acumulada de daños físicos y psíquicos por razón de la situación de IT, ésta última únicamente podrá estimarse respecto de los daños producidos a partir del proceso de incapacidad temporal iniciado en agosto de 2024, pues la acción para reclamar los daños y perjuicios materiales de los procesos de IT previo se encuentra prescrita".

. el segundo la causa y contingencia de las bajas laborales, específicamente, de la ultima incapacidad laboral que es la no afectada por la prescripción:

"Ha iniciado situación de incapacidad temporal por contingencia común y diagnóstico de trastornos persistentes del estado del ánimo (ansiedad y depresión s. grave) el día 1-8-2024, permaneciendo en dicha situación a fecha 6-3-2025."

Como así figura, la contingencia es común, no consta que se haya instado un procedimiento para su determinación como derivada de contingencia profesional, y ya existió un previo proceso en el año 2019 por una causa similar "trastornos persistentes del estado de ánimo (afectivos) desde el día 1-8-2019 al 8-11-2019",tras cuyo alta se incorporó a su actividad profesional, no compartiéndose por esta Sección de Sala las manifestaciones que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto en su fundamento octavo, puesto que en correlación con el relato fáctico de la sentencia se afirma que "Respecto de los procesos de baja por dolencia psíquica, y partiendo del proceso iniciado en agosto de 2024, que no estaría afectado por la prescripción, debe recordarse que, para que enfermedades psíquicas como la depresión, la ansiedad, los trastorno adaptativos, puedan ser calificados como accidente de trabajo, se viene exigiendo que el trabajo opere como un factor exclusivo y excluyente de la causa de la baja médica, lo que no siempre es posible determinar y conlleva que procesos de IT por este tipo de diagnósticos rara vez se califiquen como procesos derivados de contingencia profesional. Ahora bien, acreditado que el actor, presenta ese trastorno del ánimo, calificado como contingencia común..."posteriormente realiza unas deducciones sobre la influencia de las condiciones laborales en las dificultades para seguir trabajando (lo que aparece contradicho por la situación acaecida tras la primera baja laboral "lo puede obviarse que, las condiciones en las que desarrolla su trabajo pueden, si no agravar, sí dificultar que pueda continuarse trabajando (pues la sintomatología de ansiedad y depresión de origen común incrementa su efecto incapacitante ante esas condiciones de presión asistencial, de carga de trabajo, de exigencia/demanda psicológica en la atención con el paciente, etc.) y también, provoca una dificultad para la curación de esa enfermedad común y la dificultad para poder reincorporarse al trabajo, si durante la situación de IT el actor está rumiando qué situación se va a encontrar al reincorporarse, temiendo que continúe sometido a esos factores riesgo, esencialmente, psicosocial y que tan perjudiciales son para la recuperación de una dolencia de tipo psíquico. De esta forma, si bien no puede establecerse la relación causal directa entre la vulneración de derechos fundamentales con el proceso de incapacidad temporal (no pudiéndose reconocer, en consecuencia, una indemnización equivalente a 64,24 euros por día en situación de incapacidad temporal) ..."que carecen del necesario sustento probatorio, por lo que ninguna cantidad ha de serle reconocido por los días de incapacidad.

2-Por los daños morales, en los que se englobarían a los daños punitivos como un elemento más de valoración, que para su reconocimiento necesariamente parten de un incumplimiento por parte del empleador y en ese supuesto además de que el mismo ha vulnerado los derechos fundamentales del trabajador a su salud y a s integridad física y moral por lo que -como se afirma en el recurso- no pueden servir de base para agravar a su vez el importe de la indemnización. Y el tiempo de demora en la implantación efectiva de medidas concretas de prevención se vería a su vez compensado por el hecho de que aquí la Consejería de Sanidad si tiene elaborado un Plan de Prevención de Riesgos Laborales, así como una Evaluación de Riesgos, y una Planificación de la actividad preventiva, con sus correspondientes actualizaciones, de ahí que por un criterio de igualdad en la aplicación de la ley, pese a admitir que en estos supuestos ha de estarse al caso concreto, proceda reconocer el importe fijado en 8.000,00 euros como el que de manera habitual se viene estableciendo en estos supuestos.

El motivo se acoge parcialmente.

TERCERO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº695/2025 formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre de la demandada CONSEJERIA DE SANIDAD frente a la sentencia dictada el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en los autos nº 839/2024 seguidos a instancia de DON Juan Ignacio frente a la citada recurrente siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES e INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS.

Y revocando parcialmente la citada resolución judicial, se fija en la cantidad de 8.000,00 euros el importe de la indemnización fijada en favor del Sr. Juan Ignacio, manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0695-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0695-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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