Sentencia Social 130/2026...o del 2026

Última revisión
14/04/2026

Sentencia Social 130/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 637/2025 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 130/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100127

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2340

Núm. Roj: STSJ M 2340:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG:28.079.00.4-2024/0078442

Procedimiento Recurso de Suplicación 637/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 28 Procedimiento Ordinario 764/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 130/2026

Ilmas. Sras.:

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 637/2025, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCÍA, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 28 en sus autos número 764/2024, seguidos a instancia de Dña. Sonia frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. ª Sonia, cuyos datos constan en autos, trabaja por cuenta ajena para la demandada, la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, con contrato FIDIS como personal laboral centros educativos, con contrato de interinidad de carácter fijo discontinúo, grupo profesional 2, nivel 7 diplomada en enfermería y un salario diario de 93,12€. - Docs. 1 y 2 del escrito de subsanación de la demanda. -

SEGUNDO. - D. ª Sonia no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitaria o colectiva de los trabajadores. - Hecho no controvertido. -

TERCERO. - A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (2021-2024) - BOCM 12/05/2021. - Hecho no controvertido. -

CUARTO. - No queda acreditado que la demandada negociará con los representantes del personal laboral, ni, en consecuencia, tampoco se acredita que se hubiese dado traslado a la comisión paritaria para que, oídas las discrepancias planteadas, emitirá informe al respecto al objeto d establecer el calendario laboral. Tampoco consta acreditado que la demandada permitiera a la demandante la solicitud de vacaciones cuando estimara oportuno, en el periodo temporal establecido por Convenio y sin perjuicio de su necesaria y ulterior autorización previa, conforme las necesidades del servicio. - Art. 217.3.7 LEC . -

QUINTO. - En los cursos 2022/2023 y 2023/2024 quedan acreditados como días laborables que no estuvo abierto el centro, según el calendario escolar, los siguientes: 2, 3, 4 y 5 de enero, 24 y 27 febrero, 31 marzo y 10 de abril, 26, 27, 28 y 29 diciembre (2023) y 2,3 4 y 5 de enero, (17 días primer periodo), y 22 y 23 de febrero, 25, 26 y 27 de marzo, 1 de abril 3 de mayo, y 23, 26 y 27 diciembre (2024). - Expediente administrativo. -

SEXTO. - La Comunidad de Madrid emitió circulares de 27/06/2023 y 11/10/2024 dirigidas a los centros educativos que gestiona, en las que expone que los trabajadores con contrato fijo discontinuo deberán disfrutar de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, y los días de asuntos propios los últimos días de junio cuando ya no haya niños en el centro. Remarca que no deberán disfrutar de ningún otro día a lo largo del calendario escolar, a menos que haya una necesidad concreta que no pueda dejar de atender, en cuyo caso, deberá dejarse constancia escrita del día solicitado por el trabajador/a firmado por ambas partes empleado/a y por la dirección del centro, quedando custodiado en el mismo. (Se reproducen en su integridad). - Doc. 3 del escrito de subsanación de la demanda. ¬

SÉPTIMO. - A fecha de la presente, durante los diez meses correspondientes al curso 2022/2023 la trabajadora generó 18 días de vacaciones de los cuales, en la nómina de julio de 2023 la demandada abonó a la trabajadora 3 días de vacaciones y disfrutó de 5 días de vacaciones. En total 10 días de vacaciones.

Que, durante los diez meses correspondientes al curso 2023/2024 la trabajadora generó 18 días de vacaciones, de los cuales, en la nómina de julio de 2024 la demandada abonó a la trabajadora 4 días de vacaciones. En total, 14 días.

Respecto los días de asuntos propios, la actora solicitó el 11/12/2023 y 12/12/2023 que fue denegado "por ser imprescindible en el centro", el 15/03/2024 y 18/03/2024 que fue denegado "por necesidades del servicio" y disfrutó de días de asuntos propios entre los días 24 al 28 de junio de 2024. - Docs. 1 a 4 del escrito de subsanación de la demanda. -

OCTAVO. - La demandante interpuso escrito de reclamación previa sin que haya sido estimada. - Expediente administrativo. - ".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Sonia contra la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, y declaro que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de 931,20€ por los 10 días de 2023 y 1.303,68€ por los 14 días de 2024 (93,12€/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de la CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/08/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 8 de mayo de 2025 estimando parcialmente la demanda y el posterior escrito de aclaración / subsanación de la misma, declara que la modificación unilateral realizada en el calendario laboral no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto, el artículo 107.2º CC. Y, en consecuencia, condena a la demandada al abono a la demandante de la suma de 931,20 euros por los 10 días de 2023 y de 1.303,68 euros por los 14 días de 2024 (93,12 euros/día) que no fueron compensados económicamente desestimando la pretensión sobre la reclamación de asuntos propios.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA y PORTAVOCIA, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la actora DOÑA Sonia.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO y UNICO.- Que se instrumenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, conducente a "(...)examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (...)",por entender infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024).

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que procede aplicar la regla prevista en el artículo 110.2 del Convenio Colectivo puesto que hay determinados sectores de la actividad pública -como sería muy particularmente el sector educativo- en donde no se pueden producir colapsos, tratándose de evitar que el personal que presta sus servicios en tales centros docentes pueda disfrutar sus vacaciones en los periodos en los que estuvieran abiertos los centros docentes y adicionalmente cuando estuvieran cerrados, estarían ya de facto disfrutando de vacaciones adicionales a los 18 días proporcionales a los que tendría derecho en este caso, siendo el efecto del fallo de la sentencia que la actora va a disfrutar de 35 días de vacaciones en el año 2023 y 33 días de vacaciones en el año 2024, exigiéndose que sea en los calendarios laborales donde se establezcan los periodos de cierre de las instalaciones educativas, perdiendo el artículo 110.2 del Convenio Colectivo su razón de ser, siendo las Órdenes por las que se fija el calendario escolar de los centros educativos de la Comunidad de Madrid las que establecen el calendario escolar, y permiten acreditar los periodos de cierre de las instalaciones, en este caso, de los centros educativos públicos siendo imposible materialmente a la Administración la elaboración de un calendario laboral al existir más de 1.377 centros públicos de dicha Comunidad, presentando -salvo las Escuelas Infantiles-, cada uno de ellos unas notas particulares debido a la gran diversidad de necesidades, el número y el tipo de alumnado, dimensiones de las plantillas y diferentes categorías profesionales, tipos de jornada y horarios...

Por último, alude a que la Administración no ha impuesto a la actora los periodos de disfrute de sus vacaciones cuando los ha ajustado a las franjas temporales coincidentes con los periodos de cierre de las instalaciones de los centros docentes públicos, sino que se ha limitado a aplicar el Convenio Colectivo, que es fruto de la negociación con los representantes de los trabajadores, sin que se haya acreditado por la parte recurrida que las vacaciones las viniera disfrutando de forma diferente en cursos anteriores, interesando la desestimación de la demanda interpuesta.

Como ya se hizo constar dentro de los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, hubo una demanda inicial de la aquí actora/recurrida y de otros trabajadores con la misma reclamación, habiendo recaído resolución que acordaba la desacumulación subjetiva. Ello determina que cada una de las personas interesadas en reclamar ha tenido que presentar su demanda y que recurridas algunas sentencias en suplicación, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha pronunciado sobre recursos idénticos al presente.

Y así, por ejemplo, la Sección 5ª en sentencia nº 48/2026 de 29 de enero de 2026, dictada en el recurso de suplicación nº 679/2025 establece lo siguiente:

"PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión contenida en la demanda rectora de autos declarando "que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de 1.423,95€ por los 15 días de 2023 y 1.423,95€ por los 15 días de 2024 (94,93€/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios".

Frente al referido fallo se alza en suplicación la representación letrada de la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid...

SEGUNDO. - Con adecuado amparo procesal denuncia como infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) ...

Los datos facticos a tener en cuenta para resolver la controversia sometida a nuestra consideración son los que siguen:

La demandante trabaja para la demandada, con contrato FIDIS y adscrita a DAT Capital, como personal laboral centros educativos, con contrato de interinidad de carácter fijo discontinúo... diplomada en enfermería...

En los cursos 2022/2023 y 2023/2024 quedan acreditados como días laborables en los que no estuvo abierto el centro, según el calendario escolar, los siguientes:

Curso 2023:2, 3, 4 y 5 de enero, 24 y 27 febrero, 31 marzo, 10 de abril, 26, 27, 28 y29 diciembre.

Curso 2024:2,3 4 y 5 de enero, 22 y 23 de febrero, 25, 26 y 27 de marzo, 1 de abril, 3 de mayo, y 23, 26 y 27 diciembre.

El art. 100 del citado convenio, relativo a la jornada de trabajo, dispone en su apartado 1 que "La jornada ordinaria de trabajo anual será de 1.642 horas y 30 minutos anuales distribuida en 219 jornadas anuales de trabajo efectivo, de 7 horas y 30 minutos de trabajo diario de promedio, sin perjuicio de los permisos causales que procedan, de los días adicionales de vacaciones o de asuntos particulares por antigüedad que le correspondan, en su caso, a cada empleado y de las compensaciones previstas en el artículo 105."

Y en el apartado 3, establece:

"Los calendarios laborales concretarán el módulo anual que deba cumplirse de jornada y que se computará del 1 de enero al 31 de diciembre del año que corresponda.

De acuerdo con lo que antecede, las planillas o cuadrantes que, en su caso, se adopten en los centros de trabajo deberán garantizar la prestación del servicio, así como el derecho de cada trabajador a disfrutar los días de permiso de asuntos particulares que le correspondan en los términos y con los efectos previstos en los apartados 1 y 2."

El art. 107, relativo a los "calendarios laborales", indica que los mismos deben adaptarse"a las peculiaridades propias de los centros de trabajo, actividades asignadas o características funcionales de los diferentes colectivos de empleados públicos, dentro del año natural".

En lo tocante a las vacaciones, el art. 109 de la norma convencional de referencia establece que tendrán una duración de 22 días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor.

En su apartado 4 se dispone: "El período de devengo del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural.En consecuencia, si el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado."

Y ya entrando a conocer sobre el régimen de disfrute de dichas vacaciones, debe acudirse a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 110, a cuyo tenor:

"2. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.

No obstante, siempre que sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado."

A la vista de esta previsión del convenio, nos parece evidente, que, en los casos de centros educativos, en los que existen períodos de inactividad estacional, con cierre de los mismos, los períodos de disfrute de las vacaciones de los trabajadores que allí presten servicios coincidirán en el periodo temporal de cierre.

Así, se produce tal cierre en los períodos de Semana Santa, Navidad o "puentes Escolares", y otras festividades, o días no lectivos, con lo que las vacaciones de la actora necesariamente habían de coincidir en tales periodos de cierre, por ser una previsión específica, dada la actividad prestada.

Tal y como hemos dicho en esta sección de Sala en sentencia de 21 de julio de 2025 , Sentencia: 532/2025, Recurso: 100/2025 , que guarda identidad de razón con el asunto ahora sometido a nuestra consideración "Para determinar esos períodos de cierre, hemos de acudir a las Órdenes por las que se establece el calendario escolar para los diferentes cursos. Y así, en la Orden 1210/2022, de 12 de mayo,en la que se establecía el calendario escolar para el curso 2022/2023,y se fijaban las vacaciones de Navidad, del 23 de diciembre de 2022 al 8 de enero de 2023; Semana Santa, del 1 al 9 de abril de 2023; verano, desde el 1 de julio de 2023. Y festividades y otros días no lectivos, como el 12-10-22, 1-11-22, 6-12-22 y 8-12-22 y los festivos que determine como tal la Comunidad de Madrid para 2023; amén de otros días no lectivos, como el 31-10-22, 5 y 7 de diciembre de 2022, 24 y 27 de febrero de 2023, 31 de marzo de 2023 y 10 de abril de 2023.

Y en los mismos términos, la Orden 1952/2023 de 2 de junio,que estableció el calendario escolar para el curso 2023/2024,fijó las vacaciones de Navidad, de Semana Santa, Festividades y otros días no lectivos. Nos remitimos al contenido íntegro de dicha Orden, a la que se remite el hecho probado segundo de la sentencia recurrida."

Las circulares a que se refieren el HP sexto de la sentencia impugnada de 27-06-23 y 11/10/2024 dirigidas a los Centros de trabajo que tienen trabajadores fijos discontinuos, indican que "los trabajadores con contrato fijo discontinuo deberán disfrutar de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, y los días de asuntos propios los últimos días de junio cuando ya no haya niños en el centro. Remarca que no deberán disfrutar de ningún otro día a lo largo del calendario escolar, a menos que haya una necesidad concreta que no pueda dejar de atender, en cuyo caso, deberá dejarse constancia escrita del día solicitado por el trabajador/a firmado por ambas partes empleado/a y por la dirección del centro, quedando custodiado en el mismo.", y son un trasunto de las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, que dispone que los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre, en los centros en que dicho cierre se produzca.

En conclusión, el Convenio Colectivo de aplicación avala el régimen de disfrute de vacaciones impuesto por la demandada, salvo en supuestos de necesidades concretas que han de acreditarse, y que en el presente supuesto no se probaron; no existiendo por tanto derecho al disfrute pretendido en la demanda; ni en consecuencia, a su compensación económica ante la denegación, habida cuenta que se disfrutaron tales vacaciones (o se compensaron las no disfrutadas) en los períodos de cierre del centro educativo, según prevenía el Convenio.

El motivo debe ser estimado y con ello el recurso revocando la sentencia..."

A la misma conclusión jurídica, se llega por la Sección 6ª, entre otras en la sentencia de 29 de enero de 2026, dictada en el recurso de suplicación nº 696/2025, en la que se establece lo siguiente:

"PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 28 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 12 de mayo de 2025, en el procedimiento 826/2024 , sobre reclamación de cantidad por vacaciones y asuntos propios, en el que son parte Dña.----, como demandante, y Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocita de la Comunidad de Madrid, estimándose en parte la demanda y acordando "que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de1.907,18 € de los18 días de 2023 y 1.483,86 € de los 14 días de 2024 (105,99 €/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se desestime la demanda formulada contra la Comunidad de Madrid.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas (...)

TERCERO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Resolución del litigio del recurso: días de vacaciones.

El recurso impugna la decisión judicial porque considera que ha infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid. Este precepto tiene este contenido:

"1. Las vacaciones se disfrutarán, con autorización previa y en las fechas que solicite el personal siempre que resulten compatibles con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos.

No obstante, de los días de vacaciones previstos en el artículo anterior se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta siete días hábiles por año natural, así como los días adicionales de vacaciones por antigüedad. Los días de vacaciones de disfrute independiente podrán acumularse a los días de asuntos particulares.

Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo, las vacaciones anuales se disfrutarán de ordinario en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, salvo en aquellos centros u órganos cuya actividad se desarrolle esencialmente en ese periodo (centros deportivos, de actividades turísticas o veraniegas y otros supuestos de similar índole).

2. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.

No obstante, siempre que sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado.

3. En aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente.

En particular y por razones de conciliación de la vida personal y familiar, los calendarios laborales podrán prever los mecanismos que garanticen que el personal pueda disfrutar de al menos la mitad de su período vacacional de forma coincidente con su cónyuge, pareja de hecho o persona con la que lleve conviviendo de forma notoria y estable durante al menos dos años en virtud de una análoga relación de afectividad".

Incidiendo en el apartado 2 del precepto, la recurrente considera que con esa previsión se introduce, precisamente, para que en determinados sectores de la actividad pública -como sería muy particularmente el sector educativo- no se produjera un colapso, ya que, en defecto de ello, el personal que presta servicios en centros docentes podría disfrutar sus vacaciones en los periodos en los que estuvieran abiertos los centros docentes y a ellos se añadirían los días en que el centro permanece cerrado, lo que llevaría a que en lugar de 18 días (los que se han declarado devengados por su condición discontinua) disfrutase de 35 días, lo que carecería de sentido con riesgo de desabastecer un servicio básico como es la educación, produciendo así un perjuicio contra el interés general. También contradice el argumento de la sentencia que se ha sustentado en las Órdenes por las que se establece el calendario escolar de los centros educativos de la CM (parece referirse a las Circulares de 27/06/2023 y 11/10/2024 sobre el disfrute de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, hecho probado sexto) porque no se pretende suplir con ellas los calendarios laborales sino acreditar los periodos de cierre de las instalaciones de los centros educativos públicos de la CM, en aplicación directa del articulo 110.2 CC .

El derecho a disfrutar de vacaciones anuales tiene dos lugares de determinación; por un lado, la fijación de los días devengados, por otro, el disfrute de los días devengados. La regulación convencional con la que se habrá de determinar los días de vacación devengados establece lo siguiente:

-Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor ( artículo 109.1 Convenio Colectivo ); si bien esos 22 días se incrementan según los años de servicio conforme a las reglas del citado precepto.

-El período de devengo del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural. En consecuencia, si el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado ( artículo 109.4 Convenio Colectivo ).

En el hecho probado séptimo se establece que en los cursos 2022/2023 y 2023/2024 la trabajadora generó 18 días de vacaciones, conclusión jurídica que no debería figurar en los hechos probados pero que, no siendo cuestionada como conclusión, se hace definitiva.

Lo que se discute realmente es la determinación de los días que ya han sido disfrutados porque el derecho pretendido es el sustitutivo económico de aquellos devengados que no han sido disfrutados. Según ese mismo hecho probado séptimo, de los días devengados se han abonado en nómina 4 días correspondientes al curso 2023/2024.

Es el artículo 110 del Convenio el que determina la forma de disfrute de las vacaciones y en su apartado 2 expresa claramente que cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre. Esta previsión es general y común, y no necesita su inclusión en un posible calendario laboral del Centro salvo para lo contrario, esto es, para establecer una salvedad a dicha regla, como expresa el apartado 3 del artículo 110 CC donde se contempla que "en aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente".

La sentencia incide en que la empleadora ha incumplido el Convenio Colectivo al no acreditar la constitución del calendario laboral, pero no hay ninguna norma que establezca esa correlación entre falta de calendario y obligación convencional de disfrute de vacaciones en los periodos de cierre del centro de trabajo; cuando no hay calendario laboral no se sustituye por el reconocimiento simple y sin más de las pretensiones de las partes sino por la aplicación de las normas legales y convencionales generales y, en su caso, subsidiarias.

El derecho individual de disfrute de los días de vacaciones exige reclamación del interesado cuando no se establece por la empresa o no está previsto en calendario de vacaciones o en calendario laboral conjunto ( artículos 38 LET y 125 - 126 LRJS ) y puede establecerse en común, específicamente, por acuerdo de la empresa con los trabajadores, al margen y aunque no haya calendario laboral. Cuando la sentencia reprocha que no se acredita que permitiera a la trabajadora pedir vacaciones conforme el método prescrito en el art. 109.4 CC , sin añadir nada más, no se comprende tal afirmación cuando el precepto se refiere al devengo del derecho y a la determinación proporcional cuando la prestación de servicios sea inferior al año natural, siendo así que no hay discusión sobre el devengo, como hemos dejado claro más arriba.

El derecho a disfrutar 18 días de vacaciones cada uno de los dos cursos reclamados se somete a la normativa convencional, de modo que los días en que el centro de trabajo ha estado cerrado son días de disfrute de vacaciones por expresa disposición del artículo 110.2 del Convenio Colectivo . Por consiguiente, en el año 2023 se han disfrutado 12 días por esta vía y en el año 2024 lo han sido 14 días, según el hecho probado quinto. Además, en el hecho probado séptimo consta que se abonaron a la demandante 4 días de vacaciones en julio de 2024, que el hecho probado imputa claramente a los días de vacaciones devengados. Consecuentemente, faltan por disfrutar 6 días del año 2023 ya que en 2024 se han disfrutado 18 días. Siendo el valor día de 105,99 euros (hecho probado primero) se adeuda por la empleadora a la trabajadora 635,94 euros.

Consiguientemente, se estima en parte el recurso de suplicación, revocando en parte la sentencia impugnada..."

(En el mismo sentido, sentencia de 30 de enero de 2026 dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 605-2025)

Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen que, asumiendo el criterio coincidente de ambas Secciones, proceda su aplicación al presente supuesto, respecto del que se van a hacer las comprobaciones necesarias en función del inmodificado relato de hechos probados a fin de determinar si la actora disfrutó o no en los dos cursos escolares reclamados de los días de vacaciones no cuestionados que han sido para ambos de 18 días:

-Curso 2022/2023:

. Generó 18 días de vacaciones.

. Hecho quinto: días laborables del 2023 sin apertura del centro según el calendario escolar: 12 días.

. Hecho séptimo: abonados en nómina 3 días + 5 días disfrutados.

. Total: 20 días, luego no procede compensación económica alguna.

-Curso 2023/2024:

. Generó 18 días de vacaciones.

. Hecho quinto: días laborables del 2024 sin apertura del centro según el calendario escolar: 14 días.

. Hecho séptimo: abonados en nómina 4 días

. Total: 18 días, luego no procede compensación económica alguna.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución al considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones normativas puestas de manifiesto en la suplicación.

TERCERO. -En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimar el recurso de suplicación nº 637/2025 formalizado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la demandada CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA, contra la sentencia de fecha de 8 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 764/2024, seguidos a instancia de DOÑA Sonia frente a la recurrente.

En su consecuencia, desestimamos la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0637-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0637-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. ª Sonia, cuyos datos constan en autos, trabaja por cuenta ajena para la demandada, la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, con contrato FIDIS como personal laboral centros educativos, con contrato de interinidad de carácter fijo discontinúo, grupo profesional 2, nivel 7 diplomada en enfermería y un salario diario de 93,12€. - Docs. 1 y 2 del escrito de subsanación de la demanda. -

SEGUNDO. - D. ª Sonia no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitaria o colectiva de los trabajadores. - Hecho no controvertido. -

TERCERO. - A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (2021-2024) - BOCM 12/05/2021. - Hecho no controvertido. -

CUARTO. - No queda acreditado que la demandada negociará con los representantes del personal laboral, ni, en consecuencia, tampoco se acredita que se hubiese dado traslado a la comisión paritaria para que, oídas las discrepancias planteadas, emitirá informe al respecto al objeto d establecer el calendario laboral. Tampoco consta acreditado que la demandada permitiera a la demandante la solicitud de vacaciones cuando estimara oportuno, en el periodo temporal establecido por Convenio y sin perjuicio de su necesaria y ulterior autorización previa, conforme las necesidades del servicio. - Art. 217.3.7 LEC . -

QUINTO. - En los cursos 2022/2023 y 2023/2024 quedan acreditados como días laborables que no estuvo abierto el centro, según el calendario escolar, los siguientes: 2, 3, 4 y 5 de enero, 24 y 27 febrero, 31 marzo y 10 de abril, 26, 27, 28 y 29 diciembre (2023) y 2,3 4 y 5 de enero, (17 días primer periodo), y 22 y 23 de febrero, 25, 26 y 27 de marzo, 1 de abril 3 de mayo, y 23, 26 y 27 diciembre (2024). - Expediente administrativo. -

SEXTO. - La Comunidad de Madrid emitió circulares de 27/06/2023 y 11/10/2024 dirigidas a los centros educativos que gestiona, en las que expone que los trabajadores con contrato fijo discontinuo deberán disfrutar de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, y los días de asuntos propios los últimos días de junio cuando ya no haya niños en el centro. Remarca que no deberán disfrutar de ningún otro día a lo largo del calendario escolar, a menos que haya una necesidad concreta que no pueda dejar de atender, en cuyo caso, deberá dejarse constancia escrita del día solicitado por el trabajador/a firmado por ambas partes empleado/a y por la dirección del centro, quedando custodiado en el mismo. (Se reproducen en su integridad). - Doc. 3 del escrito de subsanación de la demanda. ¬

SÉPTIMO. - A fecha de la presente, durante los diez meses correspondientes al curso 2022/2023 la trabajadora generó 18 días de vacaciones de los cuales, en la nómina de julio de 2023 la demandada abonó a la trabajadora 3 días de vacaciones y disfrutó de 5 días de vacaciones. En total 10 días de vacaciones.

Que, durante los diez meses correspondientes al curso 2023/2024 la trabajadora generó 18 días de vacaciones, de los cuales, en la nómina de julio de 2024 la demandada abonó a la trabajadora 4 días de vacaciones. En total, 14 días.

Respecto los días de asuntos propios, la actora solicitó el 11/12/2023 y 12/12/2023 que fue denegado "por ser imprescindible en el centro", el 15/03/2024 y 18/03/2024 que fue denegado "por necesidades del servicio" y disfrutó de días de asuntos propios entre los días 24 al 28 de junio de 2024. - Docs. 1 a 4 del escrito de subsanación de la demanda. -

OCTAVO. - La demandante interpuso escrito de reclamación previa sin que haya sido estimada. - Expediente administrativo. - ".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. ª Sonia contra la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid, y declaro que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de 931,20€ por los 10 días de 2023 y 1.303,68€ por los 14 días de 2024 (93,12€/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de la CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/08/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 8 de mayo de 2025 estimando parcialmente la demanda y el posterior escrito de aclaración / subsanación de la misma, declara que la modificación unilateral realizada en el calendario laboral no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto, el artículo 107.2º CC. Y, en consecuencia, condena a la demandada al abono a la demandante de la suma de 931,20 euros por los 10 días de 2023 y de 1.303,68 euros por los 14 días de 2024 (93,12 euros/día) que no fueron compensados económicamente desestimando la pretensión sobre la reclamación de asuntos propios.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA y PORTAVOCIA, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la actora DOÑA Sonia.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO y UNICO.- Que se instrumenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, conducente a "(...)examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (...)",por entender infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024).

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que procede aplicar la regla prevista en el artículo 110.2 del Convenio Colectivo puesto que hay determinados sectores de la actividad pública -como sería muy particularmente el sector educativo- en donde no se pueden producir colapsos, tratándose de evitar que el personal que presta sus servicios en tales centros docentes pueda disfrutar sus vacaciones en los periodos en los que estuvieran abiertos los centros docentes y adicionalmente cuando estuvieran cerrados, estarían ya de facto disfrutando de vacaciones adicionales a los 18 días proporcionales a los que tendría derecho en este caso, siendo el efecto del fallo de la sentencia que la actora va a disfrutar de 35 días de vacaciones en el año 2023 y 33 días de vacaciones en el año 2024, exigiéndose que sea en los calendarios laborales donde se establezcan los periodos de cierre de las instalaciones educativas, perdiendo el artículo 110.2 del Convenio Colectivo su razón de ser, siendo las Órdenes por las que se fija el calendario escolar de los centros educativos de la Comunidad de Madrid las que establecen el calendario escolar, y permiten acreditar los periodos de cierre de las instalaciones, en este caso, de los centros educativos públicos siendo imposible materialmente a la Administración la elaboración de un calendario laboral al existir más de 1.377 centros públicos de dicha Comunidad, presentando -salvo las Escuelas Infantiles-, cada uno de ellos unas notas particulares debido a la gran diversidad de necesidades, el número y el tipo de alumnado, dimensiones de las plantillas y diferentes categorías profesionales, tipos de jornada y horarios...

Por último, alude a que la Administración no ha impuesto a la actora los periodos de disfrute de sus vacaciones cuando los ha ajustado a las franjas temporales coincidentes con los periodos de cierre de las instalaciones de los centros docentes públicos, sino que se ha limitado a aplicar el Convenio Colectivo, que es fruto de la negociación con los representantes de los trabajadores, sin que se haya acreditado por la parte recurrida que las vacaciones las viniera disfrutando de forma diferente en cursos anteriores, interesando la desestimación de la demanda interpuesta.

Como ya se hizo constar dentro de los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, hubo una demanda inicial de la aquí actora/recurrida y de otros trabajadores con la misma reclamación, habiendo recaído resolución que acordaba la desacumulación subjetiva. Ello determina que cada una de las personas interesadas en reclamar ha tenido que presentar su demanda y que recurridas algunas sentencias en suplicación, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha pronunciado sobre recursos idénticos al presente.

Y así, por ejemplo, la Sección 5ª en sentencia nº 48/2026 de 29 de enero de 2026, dictada en el recurso de suplicación nº 679/2025 establece lo siguiente:

"PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión contenida en la demanda rectora de autos declarando "que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de 1.423,95€ por los 15 días de 2023 y 1.423,95€ por los 15 días de 2024 (94,93€/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios".

Frente al referido fallo se alza en suplicación la representación letrada de la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid...

SEGUNDO. - Con adecuado amparo procesal denuncia como infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) ...

Los datos facticos a tener en cuenta para resolver la controversia sometida a nuestra consideración son los que siguen:

La demandante trabaja para la demandada, con contrato FIDIS y adscrita a DAT Capital, como personal laboral centros educativos, con contrato de interinidad de carácter fijo discontinúo... diplomada en enfermería...

En los cursos 2022/2023 y 2023/2024 quedan acreditados como días laborables en los que no estuvo abierto el centro, según el calendario escolar, los siguientes:

Curso 2023:2, 3, 4 y 5 de enero, 24 y 27 febrero, 31 marzo, 10 de abril, 26, 27, 28 y29 diciembre.

Curso 2024:2,3 4 y 5 de enero, 22 y 23 de febrero, 25, 26 y 27 de marzo, 1 de abril, 3 de mayo, y 23, 26 y 27 diciembre.

El art. 100 del citado convenio, relativo a la jornada de trabajo, dispone en su apartado 1 que "La jornada ordinaria de trabajo anual será de 1.642 horas y 30 minutos anuales distribuida en 219 jornadas anuales de trabajo efectivo, de 7 horas y 30 minutos de trabajo diario de promedio, sin perjuicio de los permisos causales que procedan, de los días adicionales de vacaciones o de asuntos particulares por antigüedad que le correspondan, en su caso, a cada empleado y de las compensaciones previstas en el artículo 105."

Y en el apartado 3, establece:

"Los calendarios laborales concretarán el módulo anual que deba cumplirse de jornada y que se computará del 1 de enero al 31 de diciembre del año que corresponda.

De acuerdo con lo que antecede, las planillas o cuadrantes que, en su caso, se adopten en los centros de trabajo deberán garantizar la prestación del servicio, así como el derecho de cada trabajador a disfrutar los días de permiso de asuntos particulares que le correspondan en los términos y con los efectos previstos en los apartados 1 y 2."

El art. 107, relativo a los "calendarios laborales", indica que los mismos deben adaptarse"a las peculiaridades propias de los centros de trabajo, actividades asignadas o características funcionales de los diferentes colectivos de empleados públicos, dentro del año natural".

En lo tocante a las vacaciones, el art. 109 de la norma convencional de referencia establece que tendrán una duración de 22 días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor.

En su apartado 4 se dispone: "El período de devengo del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural.En consecuencia, si el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado."

Y ya entrando a conocer sobre el régimen de disfrute de dichas vacaciones, debe acudirse a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 110, a cuyo tenor:

"2. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.

No obstante, siempre que sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado."

A la vista de esta previsión del convenio, nos parece evidente, que, en los casos de centros educativos, en los que existen períodos de inactividad estacional, con cierre de los mismos, los períodos de disfrute de las vacaciones de los trabajadores que allí presten servicios coincidirán en el periodo temporal de cierre.

Así, se produce tal cierre en los períodos de Semana Santa, Navidad o "puentes Escolares", y otras festividades, o días no lectivos, con lo que las vacaciones de la actora necesariamente habían de coincidir en tales periodos de cierre, por ser una previsión específica, dada la actividad prestada.

Tal y como hemos dicho en esta sección de Sala en sentencia de 21 de julio de 2025 , Sentencia: 532/2025, Recurso: 100/2025 , que guarda identidad de razón con el asunto ahora sometido a nuestra consideración "Para determinar esos períodos de cierre, hemos de acudir a las Órdenes por las que se establece el calendario escolar para los diferentes cursos. Y así, en la Orden 1210/2022, de 12 de mayo,en la que se establecía el calendario escolar para el curso 2022/2023,y se fijaban las vacaciones de Navidad, del 23 de diciembre de 2022 al 8 de enero de 2023; Semana Santa, del 1 al 9 de abril de 2023; verano, desde el 1 de julio de 2023. Y festividades y otros días no lectivos, como el 12-10-22, 1-11-22, 6-12-22 y 8-12-22 y los festivos que determine como tal la Comunidad de Madrid para 2023; amén de otros días no lectivos, como el 31-10-22, 5 y 7 de diciembre de 2022, 24 y 27 de febrero de 2023, 31 de marzo de 2023 y 10 de abril de 2023.

Y en los mismos términos, la Orden 1952/2023 de 2 de junio,que estableció el calendario escolar para el curso 2023/2024,fijó las vacaciones de Navidad, de Semana Santa, Festividades y otros días no lectivos. Nos remitimos al contenido íntegro de dicha Orden, a la que se remite el hecho probado segundo de la sentencia recurrida."

Las circulares a que se refieren el HP sexto de la sentencia impugnada de 27-06-23 y 11/10/2024 dirigidas a los Centros de trabajo que tienen trabajadores fijos discontinuos, indican que "los trabajadores con contrato fijo discontinuo deberán disfrutar de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, y los días de asuntos propios los últimos días de junio cuando ya no haya niños en el centro. Remarca que no deberán disfrutar de ningún otro día a lo largo del calendario escolar, a menos que haya una necesidad concreta que no pueda dejar de atender, en cuyo caso, deberá dejarse constancia escrita del día solicitado por el trabajador/a firmado por ambas partes empleado/a y por la dirección del centro, quedando custodiado en el mismo.", y son un trasunto de las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, que dispone que los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre, en los centros en que dicho cierre se produzca.

En conclusión, el Convenio Colectivo de aplicación avala el régimen de disfrute de vacaciones impuesto por la demandada, salvo en supuestos de necesidades concretas que han de acreditarse, y que en el presente supuesto no se probaron; no existiendo por tanto derecho al disfrute pretendido en la demanda; ni en consecuencia, a su compensación económica ante la denegación, habida cuenta que se disfrutaron tales vacaciones (o se compensaron las no disfrutadas) en los períodos de cierre del centro educativo, según prevenía el Convenio.

El motivo debe ser estimado y con ello el recurso revocando la sentencia..."

A la misma conclusión jurídica, se llega por la Sección 6ª, entre otras en la sentencia de 29 de enero de 2026, dictada en el recurso de suplicación nº 696/2025, en la que se establece lo siguiente:

"PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 28 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 12 de mayo de 2025, en el procedimiento 826/2024 , sobre reclamación de cantidad por vacaciones y asuntos propios, en el que son parte Dña.----, como demandante, y Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocita de la Comunidad de Madrid, estimándose en parte la demanda y acordando "que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de1.907,18 € de los18 días de 2023 y 1.483,86 € de los 14 días de 2024 (105,99 €/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se desestime la demanda formulada contra la Comunidad de Madrid.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas (...)

TERCERO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Resolución del litigio del recurso: días de vacaciones.

El recurso impugna la decisión judicial porque considera que ha infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid. Este precepto tiene este contenido:

"1. Las vacaciones se disfrutarán, con autorización previa y en las fechas que solicite el personal siempre que resulten compatibles con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos.

No obstante, de los días de vacaciones previstos en el artículo anterior se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta siete días hábiles por año natural, así como los días adicionales de vacaciones por antigüedad. Los días de vacaciones de disfrute independiente podrán acumularse a los días de asuntos particulares.

Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo, las vacaciones anuales se disfrutarán de ordinario en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, salvo en aquellos centros u órganos cuya actividad se desarrolle esencialmente en ese periodo (centros deportivos, de actividades turísticas o veraniegas y otros supuestos de similar índole).

2. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.

No obstante, siempre que sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado.

3. En aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente.

En particular y por razones de conciliación de la vida personal y familiar, los calendarios laborales podrán prever los mecanismos que garanticen que el personal pueda disfrutar de al menos la mitad de su período vacacional de forma coincidente con su cónyuge, pareja de hecho o persona con la que lleve conviviendo de forma notoria y estable durante al menos dos años en virtud de una análoga relación de afectividad".

Incidiendo en el apartado 2 del precepto, la recurrente considera que con esa previsión se introduce, precisamente, para que en determinados sectores de la actividad pública -como sería muy particularmente el sector educativo- no se produjera un colapso, ya que, en defecto de ello, el personal que presta servicios en centros docentes podría disfrutar sus vacaciones en los periodos en los que estuvieran abiertos los centros docentes y a ellos se añadirían los días en que el centro permanece cerrado, lo que llevaría a que en lugar de 18 días (los que se han declarado devengados por su condición discontinua) disfrutase de 35 días, lo que carecería de sentido con riesgo de desabastecer un servicio básico como es la educación, produciendo así un perjuicio contra el interés general. También contradice el argumento de la sentencia que se ha sustentado en las Órdenes por las que se establece el calendario escolar de los centros educativos de la CM (parece referirse a las Circulares de 27/06/2023 y 11/10/2024 sobre el disfrute de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, hecho probado sexto) porque no se pretende suplir con ellas los calendarios laborales sino acreditar los periodos de cierre de las instalaciones de los centros educativos públicos de la CM, en aplicación directa del articulo 110.2 CC .

El derecho a disfrutar de vacaciones anuales tiene dos lugares de determinación; por un lado, la fijación de los días devengados, por otro, el disfrute de los días devengados. La regulación convencional con la que se habrá de determinar los días de vacación devengados establece lo siguiente:

-Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor ( artículo 109.1 Convenio Colectivo ); si bien esos 22 días se incrementan según los años de servicio conforme a las reglas del citado precepto.

-El período de devengo del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural. En consecuencia, si el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado ( artículo 109.4 Convenio Colectivo ).

En el hecho probado séptimo se establece que en los cursos 2022/2023 y 2023/2024 la trabajadora generó 18 días de vacaciones, conclusión jurídica que no debería figurar en los hechos probados pero que, no siendo cuestionada como conclusión, se hace definitiva.

Lo que se discute realmente es la determinación de los días que ya han sido disfrutados porque el derecho pretendido es el sustitutivo económico de aquellos devengados que no han sido disfrutados. Según ese mismo hecho probado séptimo, de los días devengados se han abonado en nómina 4 días correspondientes al curso 2023/2024.

Es el artículo 110 del Convenio el que determina la forma de disfrute de las vacaciones y en su apartado 2 expresa claramente que cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre. Esta previsión es general y común, y no necesita su inclusión en un posible calendario laboral del Centro salvo para lo contrario, esto es, para establecer una salvedad a dicha regla, como expresa el apartado 3 del artículo 110 CC donde se contempla que "en aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente".

La sentencia incide en que la empleadora ha incumplido el Convenio Colectivo al no acreditar la constitución del calendario laboral, pero no hay ninguna norma que establezca esa correlación entre falta de calendario y obligación convencional de disfrute de vacaciones en los periodos de cierre del centro de trabajo; cuando no hay calendario laboral no se sustituye por el reconocimiento simple y sin más de las pretensiones de las partes sino por la aplicación de las normas legales y convencionales generales y, en su caso, subsidiarias.

El derecho individual de disfrute de los días de vacaciones exige reclamación del interesado cuando no se establece por la empresa o no está previsto en calendario de vacaciones o en calendario laboral conjunto ( artículos 38 LET y 125 - 126 LRJS ) y puede establecerse en común, específicamente, por acuerdo de la empresa con los trabajadores, al margen y aunque no haya calendario laboral. Cuando la sentencia reprocha que no se acredita que permitiera a la trabajadora pedir vacaciones conforme el método prescrito en el art. 109.4 CC , sin añadir nada más, no se comprende tal afirmación cuando el precepto se refiere al devengo del derecho y a la determinación proporcional cuando la prestación de servicios sea inferior al año natural, siendo así que no hay discusión sobre el devengo, como hemos dejado claro más arriba.

El derecho a disfrutar 18 días de vacaciones cada uno de los dos cursos reclamados se somete a la normativa convencional, de modo que los días en que el centro de trabajo ha estado cerrado son días de disfrute de vacaciones por expresa disposición del artículo 110.2 del Convenio Colectivo . Por consiguiente, en el año 2023 se han disfrutado 12 días por esta vía y en el año 2024 lo han sido 14 días, según el hecho probado quinto. Además, en el hecho probado séptimo consta que se abonaron a la demandante 4 días de vacaciones en julio de 2024, que el hecho probado imputa claramente a los días de vacaciones devengados. Consecuentemente, faltan por disfrutar 6 días del año 2023 ya que en 2024 se han disfrutado 18 días. Siendo el valor día de 105,99 euros (hecho probado primero) se adeuda por la empleadora a la trabajadora 635,94 euros.

Consiguientemente, se estima en parte el recurso de suplicación, revocando en parte la sentencia impugnada..."

(En el mismo sentido, sentencia de 30 de enero de 2026 dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 605-2025)

Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen que, asumiendo el criterio coincidente de ambas Secciones, proceda su aplicación al presente supuesto, respecto del que se van a hacer las comprobaciones necesarias en función del inmodificado relato de hechos probados a fin de determinar si la actora disfrutó o no en los dos cursos escolares reclamados de los días de vacaciones no cuestionados que han sido para ambos de 18 días:

-Curso 2022/2023:

. Generó 18 días de vacaciones.

. Hecho quinto: días laborables del 2023 sin apertura del centro según el calendario escolar: 12 días.

. Hecho séptimo: abonados en nómina 3 días + 5 días disfrutados.

. Total: 20 días, luego no procede compensación económica alguna.

-Curso 2023/2024:

. Generó 18 días de vacaciones.

. Hecho quinto: días laborables del 2024 sin apertura del centro según el calendario escolar: 14 días.

. Hecho séptimo: abonados en nómina 4 días

. Total: 18 días, luego no procede compensación económica alguna.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución al considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones normativas puestas de manifiesto en la suplicación.

TERCERO. -En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimar el recurso de suplicación nº 637/2025 formalizado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la demandada CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA, contra la sentencia de fecha de 8 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 764/2024, seguidos a instancia de DOÑA Sonia frente a la recurrente.

En su consecuencia, desestimamos la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0637-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0637-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 8 de mayo de 2025 estimando parcialmente la demanda y el posterior escrito de aclaración / subsanación de la misma, declara que la modificación unilateral realizada en el calendario laboral no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto, el artículo 107.2º CC. Y, en consecuencia, condena a la demandada al abono a la demandante de la suma de 931,20 euros por los 10 días de 2023 y de 1.303,68 euros por los 14 días de 2024 (93,12 euros/día) que no fueron compensados económicamente desestimando la pretensión sobre la reclamación de asuntos propios.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA y PORTAVOCIA, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la actora DOÑA Sonia.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO y UNICO.- Que se instrumenta al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS, conducente a "(...)examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (...)",por entender infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024).

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que procede aplicar la regla prevista en el artículo 110.2 del Convenio Colectivo puesto que hay determinados sectores de la actividad pública -como sería muy particularmente el sector educativo- en donde no se pueden producir colapsos, tratándose de evitar que el personal que presta sus servicios en tales centros docentes pueda disfrutar sus vacaciones en los periodos en los que estuvieran abiertos los centros docentes y adicionalmente cuando estuvieran cerrados, estarían ya de facto disfrutando de vacaciones adicionales a los 18 días proporcionales a los que tendría derecho en este caso, siendo el efecto del fallo de la sentencia que la actora va a disfrutar de 35 días de vacaciones en el año 2023 y 33 días de vacaciones en el año 2024, exigiéndose que sea en los calendarios laborales donde se establezcan los periodos de cierre de las instalaciones educativas, perdiendo el artículo 110.2 del Convenio Colectivo su razón de ser, siendo las Órdenes por las que se fija el calendario escolar de los centros educativos de la Comunidad de Madrid las que establecen el calendario escolar, y permiten acreditar los periodos de cierre de las instalaciones, en este caso, de los centros educativos públicos siendo imposible materialmente a la Administración la elaboración de un calendario laboral al existir más de 1.377 centros públicos de dicha Comunidad, presentando -salvo las Escuelas Infantiles-, cada uno de ellos unas notas particulares debido a la gran diversidad de necesidades, el número y el tipo de alumnado, dimensiones de las plantillas y diferentes categorías profesionales, tipos de jornada y horarios...

Por último, alude a que la Administración no ha impuesto a la actora los periodos de disfrute de sus vacaciones cuando los ha ajustado a las franjas temporales coincidentes con los periodos de cierre de las instalaciones de los centros docentes públicos, sino que se ha limitado a aplicar el Convenio Colectivo, que es fruto de la negociación con los representantes de los trabajadores, sin que se haya acreditado por la parte recurrida que las vacaciones las viniera disfrutando de forma diferente en cursos anteriores, interesando la desestimación de la demanda interpuesta.

Como ya se hizo constar dentro de los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, hubo una demanda inicial de la aquí actora/recurrida y de otros trabajadores con la misma reclamación, habiendo recaído resolución que acordaba la desacumulación subjetiva. Ello determina que cada una de las personas interesadas en reclamar ha tenido que presentar su demanda y que recurridas algunas sentencias en suplicación, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha pronunciado sobre recursos idénticos al presente.

Y así, por ejemplo, la Sección 5ª en sentencia nº 48/2026 de 29 de enero de 2026, dictada en el recurso de suplicación nº 679/2025 establece lo siguiente:

"PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión contenida en la demanda rectora de autos declarando "que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de 1.423,95€ por los 15 días de 2023 y 1.423,95€ por los 15 días de 2024 (94,93€/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios".

Frente al referido fallo se alza en suplicación la representación letrada de la Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad de Madrid...

SEGUNDO. - Con adecuado amparo procesal denuncia como infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) ...

Los datos facticos a tener en cuenta para resolver la controversia sometida a nuestra consideración son los que siguen:

La demandante trabaja para la demandada, con contrato FIDIS y adscrita a DAT Capital, como personal laboral centros educativos, con contrato de interinidad de carácter fijo discontinúo... diplomada en enfermería...

En los cursos 2022/2023 y 2023/2024 quedan acreditados como días laborables en los que no estuvo abierto el centro, según el calendario escolar, los siguientes:

Curso 2023:2, 3, 4 y 5 de enero, 24 y 27 febrero, 31 marzo, 10 de abril, 26, 27, 28 y29 diciembre.

Curso 2024:2,3 4 y 5 de enero, 22 y 23 de febrero, 25, 26 y 27 de marzo, 1 de abril, 3 de mayo, y 23, 26 y 27 diciembre.

El art. 100 del citado convenio, relativo a la jornada de trabajo, dispone en su apartado 1 que "La jornada ordinaria de trabajo anual será de 1.642 horas y 30 minutos anuales distribuida en 219 jornadas anuales de trabajo efectivo, de 7 horas y 30 minutos de trabajo diario de promedio, sin perjuicio de los permisos causales que procedan, de los días adicionales de vacaciones o de asuntos particulares por antigüedad que le correspondan, en su caso, a cada empleado y de las compensaciones previstas en el artículo 105."

Y en el apartado 3, establece:

"Los calendarios laborales concretarán el módulo anual que deba cumplirse de jornada y que se computará del 1 de enero al 31 de diciembre del año que corresponda.

De acuerdo con lo que antecede, las planillas o cuadrantes que, en su caso, se adopten en los centros de trabajo deberán garantizar la prestación del servicio, así como el derecho de cada trabajador a disfrutar los días de permiso de asuntos particulares que le correspondan en los términos y con los efectos previstos en los apartados 1 y 2."

El art. 107, relativo a los "calendarios laborales", indica que los mismos deben adaptarse"a las peculiaridades propias de los centros de trabajo, actividades asignadas o características funcionales de los diferentes colectivos de empleados públicos, dentro del año natural".

En lo tocante a las vacaciones, el art. 109 de la norma convencional de referencia establece que tendrán una duración de 22 días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor.

En su apartado 4 se dispone: "El período de devengo del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural.En consecuencia, si el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado."

Y ya entrando a conocer sobre el régimen de disfrute de dichas vacaciones, debe acudirse a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 110, a cuyo tenor:

"2. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.

No obstante, siempre que sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado."

A la vista de esta previsión del convenio, nos parece evidente, que, en los casos de centros educativos, en los que existen períodos de inactividad estacional, con cierre de los mismos, los períodos de disfrute de las vacaciones de los trabajadores que allí presten servicios coincidirán en el periodo temporal de cierre.

Así, se produce tal cierre en los períodos de Semana Santa, Navidad o "puentes Escolares", y otras festividades, o días no lectivos, con lo que las vacaciones de la actora necesariamente habían de coincidir en tales periodos de cierre, por ser una previsión específica, dada la actividad prestada.

Tal y como hemos dicho en esta sección de Sala en sentencia de 21 de julio de 2025 , Sentencia: 532/2025, Recurso: 100/2025 , que guarda identidad de razón con el asunto ahora sometido a nuestra consideración "Para determinar esos períodos de cierre, hemos de acudir a las Órdenes por las que se establece el calendario escolar para los diferentes cursos. Y así, en la Orden 1210/2022, de 12 de mayo,en la que se establecía el calendario escolar para el curso 2022/2023,y se fijaban las vacaciones de Navidad, del 23 de diciembre de 2022 al 8 de enero de 2023; Semana Santa, del 1 al 9 de abril de 2023; verano, desde el 1 de julio de 2023. Y festividades y otros días no lectivos, como el 12-10-22, 1-11-22, 6-12-22 y 8-12-22 y los festivos que determine como tal la Comunidad de Madrid para 2023; amén de otros días no lectivos, como el 31-10-22, 5 y 7 de diciembre de 2022, 24 y 27 de febrero de 2023, 31 de marzo de 2023 y 10 de abril de 2023.

Y en los mismos términos, la Orden 1952/2023 de 2 de junio,que estableció el calendario escolar para el curso 2023/2024,fijó las vacaciones de Navidad, de Semana Santa, Festividades y otros días no lectivos. Nos remitimos al contenido íntegro de dicha Orden, a la que se remite el hecho probado segundo de la sentencia recurrida."

Las circulares a que se refieren el HP sexto de la sentencia impugnada de 27-06-23 y 11/10/2024 dirigidas a los Centros de trabajo que tienen trabajadores fijos discontinuos, indican que "los trabajadores con contrato fijo discontinuo deberán disfrutar de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, y los días de asuntos propios los últimos días de junio cuando ya no haya niños en el centro. Remarca que no deberán disfrutar de ningún otro día a lo largo del calendario escolar, a menos que haya una necesidad concreta que no pueda dejar de atender, en cuyo caso, deberá dejarse constancia escrita del día solicitado por el trabajador/a firmado por ambas partes empleado/a y por la dirección del centro, quedando custodiado en el mismo.", y son un trasunto de las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, que dispone que los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre, en los centros en que dicho cierre se produzca.

En conclusión, el Convenio Colectivo de aplicación avala el régimen de disfrute de vacaciones impuesto por la demandada, salvo en supuestos de necesidades concretas que han de acreditarse, y que en el presente supuesto no se probaron; no existiendo por tanto derecho al disfrute pretendido en la demanda; ni en consecuencia, a su compensación económica ante la denegación, habida cuenta que se disfrutaron tales vacaciones (o se compensaron las no disfrutadas) en los períodos de cierre del centro educativo, según prevenía el Convenio.

El motivo debe ser estimado y con ello el recurso revocando la sentencia..."

A la misma conclusión jurídica, se llega por la Sección 6ª, entre otras en la sentencia de 29 de enero de 2026, dictada en el recurso de suplicación nº 696/2025, en la que se establece lo siguiente:

"PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 28 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 12 de mayo de 2025, en el procedimiento 826/2024 , sobre reclamación de cantidad por vacaciones y asuntos propios, en el que son parte Dña.----, como demandante, y Consejería de Educación Universidades, Ciencia y Portavocita de la Comunidad de Madrid, estimándose en parte la demanda y acordando "que la modificación unilateral realizada del calendario laboral, no coincidente con el calendario escolar, de la trabajadora demandante es contraria a derecho, al no seguir los cauces reglamentarios establecidos, ni cumplir los preceptos establecidos en el Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concreto el artículo 107. 2º CC . Y, en consecuencia, condeno a la demandada al abono a la trabajadora demandante de la suma de1.907,18 € de los18 días de 2023 y 1.483,86 € de los 14 días de 2024 (105,99 €/día), que no fueron compensados económicamente, desestimando la pretensión de asuntos propios".

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se desestime la demanda formulada contra la Comunidad de Madrid.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas (...)

TERCERO. - Revisión por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Resolución del litigio del recurso: días de vacaciones.

El recurso impugna la decisión judicial porque considera que ha infringido el artículo 110.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid. Este precepto tiene este contenido:

"1. Las vacaciones se disfrutarán, con autorización previa y en las fechas que solicite el personal siempre que resulten compatibles con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos.

No obstante, de los días de vacaciones previstos en el artículo anterior se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta siete días hábiles por año natural, así como los días adicionales de vacaciones por antigüedad. Los días de vacaciones de disfrute independiente podrán acumularse a los días de asuntos particulares.

Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo, las vacaciones anuales se disfrutarán de ordinario en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, salvo en aquellos centros u órganos cuya actividad se desarrolle esencialmente en ese periodo (centros deportivos, de actividades turísticas o veraniegas y otros supuestos de similar índole).

2. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.

No obstante, siempre que sea compatible con la correcta organización del trabajo y así se prevea en los calendarios laborales, el personal que se encuentre destinado en estos centros podrá hacer uso de la totalidad o de una parte de su período vacacional fuera de la franja temporal de cierre, si durante dicha franja pasara a prestar servicios en otro centro o unidad en el que resultara de utilidad de acuerdo con las necesidades del servicio y así le fuera autorizado.

3. En aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente.

En particular y por razones de conciliación de la vida personal y familiar, los calendarios laborales podrán prever los mecanismos que garanticen que el personal pueda disfrutar de al menos la mitad de su período vacacional de forma coincidente con su cónyuge, pareja de hecho o persona con la que lleve conviviendo de forma notoria y estable durante al menos dos años en virtud de una análoga relación de afectividad".

Incidiendo en el apartado 2 del precepto, la recurrente considera que con esa previsión se introduce, precisamente, para que en determinados sectores de la actividad pública -como sería muy particularmente el sector educativo- no se produjera un colapso, ya que, en defecto de ello, el personal que presta servicios en centros docentes podría disfrutar sus vacaciones en los periodos en los que estuvieran abiertos los centros docentes y a ellos se añadirían los días en que el centro permanece cerrado, lo que llevaría a que en lugar de 18 días (los que se han declarado devengados por su condición discontinua) disfrutase de 35 días, lo que carecería de sentido con riesgo de desabastecer un servicio básico como es la educación, produciendo así un perjuicio contra el interés general. También contradice el argumento de la sentencia que se ha sustentado en las Órdenes por las que se establece el calendario escolar de los centros educativos de la CM (parece referirse a las Circulares de 27/06/2023 y 11/10/2024 sobre el disfrute de los días de vacaciones en los que cierre el centro educativo en Navidades, Semana Santa y días no lectivos laborables, hecho probado sexto) porque no se pretende suplir con ellas los calendarios laborales sino acreditar los periodos de cierre de las instalaciones de los centros educativos públicos de la CM, en aplicación directa del articulo 110.2 CC .

El derecho a disfrutar de vacaciones anuales tiene dos lugares de determinación; por un lado, la fijación de los días devengados, por otro, el disfrute de los días devengados. La regulación convencional con la que se habrá de determinar los días de vacación devengados establece lo siguiente:

-Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor ( artículo 109.1 Convenio Colectivo ); si bien esos 22 días se incrementan según los años de servicio conforme a las reglas del citado precepto.

-El período de devengo del derecho a las vacaciones coincidirá con el año natural. En consecuencia, si el personal presta sus servicios durante todo el año natural, se considera que tiene derecho a los días de vacaciones establecidos en el apartado 1. El personal laboral temporal disfrutará la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo trabajado ( artículo 109.4 Convenio Colectivo ).

En el hecho probado séptimo se establece que en los cursos 2022/2023 y 2023/2024 la trabajadora generó 18 días de vacaciones, conclusión jurídica que no debería figurar en los hechos probados pero que, no siendo cuestionada como conclusión, se hace definitiva.

Lo que se discute realmente es la determinación de los días que ya han sido disfrutados porque el derecho pretendido es el sustitutivo económico de aquellos devengados que no han sido disfrutados. Según ese mismo hecho probado séptimo, de los días devengados se han abonado en nómina 4 días correspondientes al curso 2023/2024.

Es el artículo 110 del Convenio el que determina la forma de disfrute de las vacaciones y en su apartado 2 expresa claramente que cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre. Esta previsión es general y común, y no necesita su inclusión en un posible calendario laboral del Centro salvo para lo contrario, esto es, para establecer una salvedad a dicha regla, como expresa el apartado 3 del artículo 110 CC donde se contempla que "en aquellos centros de trabajo en los que la organización de los servicios lo permita, en los calendarios laborales se podrá acordar un régimen de disfrute de las vacaciones anuales diferente al anteriormente expuesto, de acuerdo en todo caso con la normativa vigente".

La sentencia incide en que la empleadora ha incumplido el Convenio Colectivo al no acreditar la constitución del calendario laboral, pero no hay ninguna norma que establezca esa correlación entre falta de calendario y obligación convencional de disfrute de vacaciones en los periodos de cierre del centro de trabajo; cuando no hay calendario laboral no se sustituye por el reconocimiento simple y sin más de las pretensiones de las partes sino por la aplicación de las normas legales y convencionales generales y, en su caso, subsidiarias.

El derecho individual de disfrute de los días de vacaciones exige reclamación del interesado cuando no se establece por la empresa o no está previsto en calendario de vacaciones o en calendario laboral conjunto ( artículos 38 LET y 125 - 126 LRJS ) y puede establecerse en común, específicamente, por acuerdo de la empresa con los trabajadores, al margen y aunque no haya calendario laboral. Cuando la sentencia reprocha que no se acredita que permitiera a la trabajadora pedir vacaciones conforme el método prescrito en el art. 109.4 CC , sin añadir nada más, no se comprende tal afirmación cuando el precepto se refiere al devengo del derecho y a la determinación proporcional cuando la prestación de servicios sea inferior al año natural, siendo así que no hay discusión sobre el devengo, como hemos dejado claro más arriba.

El derecho a disfrutar 18 días de vacaciones cada uno de los dos cursos reclamados se somete a la normativa convencional, de modo que los días en que el centro de trabajo ha estado cerrado son días de disfrute de vacaciones por expresa disposición del artículo 110.2 del Convenio Colectivo . Por consiguiente, en el año 2023 se han disfrutado 12 días por esta vía y en el año 2024 lo han sido 14 días, según el hecho probado quinto. Además, en el hecho probado séptimo consta que se abonaron a la demandante 4 días de vacaciones en julio de 2024, que el hecho probado imputa claramente a los días de vacaciones devengados. Consecuentemente, faltan por disfrutar 6 días del año 2023 ya que en 2024 se han disfrutado 18 días. Siendo el valor día de 105,99 euros (hecho probado primero) se adeuda por la empleadora a la trabajadora 635,94 euros.

Consiguientemente, se estima en parte el recurso de suplicación, revocando en parte la sentencia impugnada..."

(En el mismo sentido, sentencia de 30 de enero de 2026 dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 605-2025)

Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, hacen que, asumiendo el criterio coincidente de ambas Secciones, proceda su aplicación al presente supuesto, respecto del que se van a hacer las comprobaciones necesarias en función del inmodificado relato de hechos probados a fin de determinar si la actora disfrutó o no en los dos cursos escolares reclamados de los días de vacaciones no cuestionados que han sido para ambos de 18 días:

-Curso 2022/2023:

. Generó 18 días de vacaciones.

. Hecho quinto: días laborables del 2023 sin apertura del centro según el calendario escolar: 12 días.

. Hecho séptimo: abonados en nómina 3 días + 5 días disfrutados.

. Total: 20 días, luego no procede compensación económica alguna.

-Curso 2023/2024:

. Generó 18 días de vacaciones.

. Hecho quinto: días laborables del 2024 sin apertura del centro según el calendario escolar: 14 días.

. Hecho séptimo: abonados en nómina 4 días

. Total: 18 días, luego no procede compensación económica alguna.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución al considerar que la sentencia de instancia ha incurrido en las infracciones normativas puestas de manifiesto en la suplicación.

TERCERO. -En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Estimar el recurso de suplicación nº 637/2025 formalizado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la demandada CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA, contra la sentencia de fecha de 8 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 764/2024, seguidos a instancia de DOÑA Sonia frente a la recurrente.

En su consecuencia, desestimamos la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0637-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0637-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación nº 637/2025 formalizado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la demandada CONSEJERIA DE EDUCACION, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCIA, contra la sentencia de fecha de 8 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 764/2024, seguidos a instancia de DOÑA Sonia frente a la recurrente.

En su consecuencia, desestimamos la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0637-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0637-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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