Sentencia Social 548/2025...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Sentencia Social 548/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 43/2025 de 23 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 548/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100543

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10041

Núm. Roj: STSJ M 10041:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.092.00.4-2024/0000553

Procedimiento Recurso de Suplicación 43/2025. MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Seguridad social 72/2024

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 548/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a veintitrés de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 43/2025, formalizado por la Letrada Dña. MARIA ENCARNACION MARTIN DIZ en nombre y representación de Dña. Belen, contra la sentencia de fecha 31-10-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 72/2024, seguidos a instancia de Dña. Belen contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. Dª. Belen, nacida el NUM000-1981, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión la de enfermera.

SEGUNDO. El 03-07-2020 cursó situación de IT.

TERCERO. Seguido expediente por la contingencia de enfermedad común, el 13-01-2022 se emitió por el EVI dictamen propuesta.

- Cuadro residual: Hernias discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6. IQ columna cervical (07- 05-21): microdiscetomía doble con artrodesis. Mielopatía C5-C6 postquirúrgica.

- Limitada para su actividad laboral. Ver evolución.

CUARTO. Con fecha 25-04-2022 le fue reconocida una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

QUINTO. El 08-06-2022 formuló reclamación previa.

SEXTO. El 22-11-2023 se dictó resolución en sentido desestimatorio.

SÉPTIMO. El 07-05-2021 fue intervenida de mielopatía cervical por HDC C5-C6 y C6-C7 tratadas mediante artrodesis cervical. Quedaron calambres en MMSS y parestesias con calambres en antebrazo y manos de manera bilateral, signo de Lhermitte.

OCTAVO. En seguimiento por neurocirugía que el 25-05-2023 recomendaba estiramiento cervical y 30-04-2024 recogía que presentaba alteración de movimientos finos y calambres.

Tenía pautada Lyrica. A fecha 02-09-2024 en la exploración física presentaba dolor a la

palpación de trapecios superiores y paravertebral cervical, espinopalpación sin dolor, movilidad completa, falta últimos grados, ROT +++, pinza 4+, fuerza de prensión global de la mano 4+, disestesias en antebrazo y manos sin territorio definido. Se le hizo una RM de columna cervical: sin variaciones significativas tras comparar con la RM previa de septiembre de 2021. Cambios postquirúrgicos y focos de mielopatía. EMG y PESS normales sin alteraciones.

NOVENO. Tiene reconocido un 34% de grado de discapacidad.

DÉCIMO. Base reguladora: 2.109,15 euros. Efectos económicos: 21-04-2022".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda formulada por Dª. Belen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Por ello absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos contra las mismas dirigidos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Belen, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/01/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles (Madrid) de fecha 31 de octubre de 2024, desestima la demanda en la que impugnándose la resolución del INSS dictada en la previa vía administrativa en la que se reconocía a la actora una incapacidad permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, para su profesión de enfermera, interesaba judicialmente se le declarase en incapacidad permanente, pero en el grado de absoluta.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DOÑA Belen, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -SE FORMULA ESTE MOTIVO AL AMPARO DEL APARTADO B) DEL ART. 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL, CON EL FIN DE REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PRACTICADAS.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Su contenido literal es el siguiente:

"Se formula este motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el fin de Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas a la vista de los siguientes argumentos:

-El primer argumento para revisar los hechos probados es que se sostiene en la Sentencia en el hecho probado noveno que mi representada presenta una discapacidad del 34% pero realmente su discapacidad es del 37% desde septiembre de 2022, no habiendo sido revisada su situación en los últimos dos años, el grado de discapacidad no es un motivo de eso para la denegación de una incapacidad permanente absoluta, por cuanto en la actualidad una incapacidad permanente sea total o absoluta se equipara a una discapacidad del 33%. Se aportó como DOCUMENTO 4 COMO PRUEBA DOCUMENTAL EN EL ACTO DE VISTA.

El 1 de marzo de 2023 se ha publicado en el BOE la nueva Ley 3/2023 de Empleo. Esta Ley introduce una importante novedad a los efectos del reconocimiento del grado de discapacidad igual o superior al 33% para las personas pensionistas de la seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grato de total, absoluta o gran invalidez, esto no sirve como criterio para determinar el tipo de incapacidad permanente.

-El segundo argumento, es que carece de fundamentación fáctica la afirmación realizada por la juzgadora, "Por lo tanto, el dolor no tenía intensidad suficiente como para ser tratado por una unidad especializada y los calambres no le impedían hacer pinza manteniendo la fuerza de la presión de la mano".

Tal afirmación es totalmente gratuita, por cuanto los informes actualizados precisamente aportados por esta representación procesal en el acto de la vista oral, de marzo de 2024 de neurocirugía como DOCUMENTO 2 y septiembre de 2024 de traumatología como DOCUMENTO 3, en ninguno de los informes se recoge ni se puede deprender tal afirmación.

De hecho, se puede comprobar cómo está en tratamiento con Lyrica y con unas dosis elevadas, en ningún sitio aparece que mi representada no tenga unos dolores que sean necesarios ser tratados por una unidad especializada, de hecho, a juzgadora, desconocemos de donde puede obtener tal apreciación, con el volumen amplísimo de documentación médica aportada.

De hecho, se hace mención de forma totalmente parca tanto el informe obtenido del perito médico, así como de su declaración en el acto el juicio.

-El tercer argumento respecto de la declaración la perito Doña Eufrasia, cuanto menos sorprende a esta representación procesal lo es a la hora de referirse a la declaración, por cuanto refiere en el Fundamento de Derecho Tercero:

"En cuanto a la repercusión funcional de estas dolencias la perito mencionó que tenía calambres con cualquier cosa, que el agua incluso era como si tuviera cristales, que no podía dormir del dolor. Sin embargo, los últimos informes que se aportaron de abril y septiembre de este año lo que refieren es que había alteración de movimientos finos y calambres, que había dolor a la palpación de trapecios superiores y paravertebral cervical, espinopalpación sin dolor, movilidad completa, falta últimos grados, ROT +++, pinza 4+, fuerza de prensión global de la mano 4+, disestesias en antebrazo y manos sin territorio definido."

Simplemente recoger en el Fundamento de Derecho Tercero tal afirmación supone el reconocimiento de facto de una incapacidad permanente absoluta y sin embargo se procede a desestimar la demanda presentada, lo que produce pura perplejidad a esta representación, ya que con las dolencias que presenta la hoy parte apelante, como es posible poder desprender que no está inhabilitada por completo para toda profesión u oficio, cuando no puede prácticamente hacer uso de las manos."

El motivo se va a desestimar ya que en su formalización no se han tenido en cuenta los requisitos antes enunciados por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia; y así:

-se alude a argumentos, cuando realmente debió identificarse qué hecho probado de los recogidos en la sentencia debía ser modificado o qué extremos debían ser adicionados al relato fáctico, sin incluir denuncias normativas.

-por lo que respecta al denominado "primer argumento" podría interpretarse en el sentido de que se pretende cambiar el hecho probado noveno cuando fija en un 34% el grado de discapacidad, para sustituirlo por el 37%, todo ello con base en el documento nº 4 de la prueba aportada por la recurrente en el acto de la vista. Sin embargo, se reconoce expresamente en la suplicación que se trata de un dato -el grado de discapacidad- que no es motivo de peso para el reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente, por lo que se incumple la exigencia de que sea trascendente para modificar el fallo.

-por lo que respecta a los denominados "segundo y tercer argumento" van dirigidos no a combatir los hechos probados de la sentencia y sí algunos párrafos de su fundamentación jurídica, cuestión ajena a este motivo de suplicación articulado por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, sin que tampoco se proponga una redacción alternativa a efectuada por la Magistrada a quo.

MOTIVO SEGUNDO. -SE FORMULA ESTE MOTIVO AL AMPARO DEL APARTADO C) DEL ART. 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, CON EL FIN DE REVISAR LA INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE JURISPRUDENCIA, POR LA INFRACCIÓN DEL ART 194 1B DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RDL 8/2015.

En este sentido, y resumidamente, se recogen por la parte recurrente los siguientes argumentos, que literalmente, son los siguientes:

1) Comprobamos que el trabajador muestre de manera objetiva limitaciones anatómicas, orgánicas o funcionales, que sean la consecuencia de una lesión o enfermedad que haya sobrevenido a su incorporación al sistema de Seguridad Social como trabajador, y que sea permanente, porque haya agotado las posibilidades al uso tendentes a la curación o ésta desde el punto de vista médico no se estima curable a corto o medio plazo, se da que mi representada hoy parte apelante presenta:

Respecto al Signo de LHermitte:

Se trata de una sensación subjetiva de pérdida de fuerza en ambas manos, parestesias y la aparición de una sensación ascendente de "descarga eléctrica" en extremidades inferiores y superiores desencadenada con la flexión cervical. Confirma la lesión del cordón posterior de la médula espinal, a nivel cervical. Por la zona posterior de la médula (cordones posteriores) transcurren fibras nerviosas que llevan información sensitiva. En algunas lesiones se va a perder la capa de mielina que recubre a estos nervios. Esto los vuelve muy sensibles e hiperexcitables y al realizar el gesto de flexionar el cuello se desencadena la descarga eléctrica que recorre la espalda. No siempre la causa está tan clara. Hay casos de traumatismos que afectan al cuello que en el periodo de recuperación presentan el signo de Lhermitte sin haber podido demostrar la presencia de una desmielinización en los cordones posteriores. En el caso que nos ocupa, inicio de esta sintomatología tras ser intervenida y continúa en la actualidad, esto inhabilita por completo para cualquier profesión.

2) Consideramos las circunstancias que han de presidir el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesario reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento razonable, diligencia, profesionalidad y seguridad. En la incapacidad permanente se ha de comprobar si el trabajador objetivamente muestra limitaciones orgánicas y/o funcionales por razón de lesión o enfermedad concreta y valorar las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo, teniendo en cuenta que para cualquier tipo de profesión es necesaria la asistencia diaria o habitual, la permanencia durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad y con cierto grado de atención dentro de una organización determinada, con posibilidades reales de integrarse en el entorno, sin riesgos para sí ni para terceros y de manera que sea compatible con la salud considerada a título individual, en evitación de que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera mermada o comprometida.

Queda claro que la sentencia infringe la Ley de la Seguridad Social y la jurisprudencia al efecto, por cuanto pese a ser reconocido en los hechos probados esta situación de grave limitaciones orgánicas y funcionales, se procede a acordar la incapacidad solo respecto de su puesto de trabajo."

Todo ello con cita del auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008 que remite a los hechos y a su valoración como elementos determinantes del reconocimiento de una incapacidad permanente.

Ha de comenzarse precisando que no cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.

Y en concreto, en este específico motivo que lo ha sido por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS sobre denuncia normativa sustantiva, ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, al haberse desestimado el motivo articulado bajo el apartado b) del mencionado precepto, lo que hace que no puedan tenerse en cuenta aquellas afirmaciones que se separen de los hechos probados, tanto sobre las dolencias, más bien secuelas de Doña Belen como respecto de las limitaciones que las mismas le provocan y vinculadas a su capacidad laboral.

Y ya en cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:

"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

c) Incapacidad permanente absoluta".

De conformidad con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:

...c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo...

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Para la Sala -como ya se ha indicado anteriormente- es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Y partiendo de tal premisa, han de tenerse en cuenta las secuelas, que no dolencias o enfermedades, que la Sra. Belen presenta, concretadas en calambres y parestesias en miembros superiores, lo que a su vez se concreta en alteración de movimientos finos, calambres, y disestesias en antebrazo y manos sin territorio definido, pese a lo cual, mantiene movilidad prácticamente completa a falta de últimos grados a nivel cervical, rotación positiva, y tanto pinza como fuerza de prensión global de mano prácticamente normal (4+).

Es ese cuadro clínico ya mencionado -recogido en la sentencia con base en los últimos informes médicos aportados de abril y septiembre de 2024-, el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de absoluta, tesis de la recurrente o en el grado de total, tesis de la seguridad social confirmada judicialmente.

En atención a la normativa anteriormente recogida, ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que concluye que Doña Belen mantiene capacidad suficiente como para poder seguir desarrollando con un mínimo de rendimiento y habitualidad algunas profesiones siempre y cuando las mismas sean de carácter liviano en cuanto a esfuerzos físicos y sin gran exigencia manual sobre todo a nivel de manipulación fina, siendo estas las únicas dificultades/limitaciones que se reconocen como acreditadas en la sentencia, todo ello admitiendo esta Sección de Sala que ciertamente la situación física de la Sra. Belen -anteriormente descrita- afecta negativamente a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y de ahí su declaración en vía administrativa como incapacitada permanente en el grado de total para su profesión de enfermera, que se considera correcta.

Por tanto, ha de concluirse que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, lo que determina que el mismo no va a ser acogido.

TERCERO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dña. MARIA ENCARNACION MARTIN DIZ en nombre y representación de Dña. Belen, contra la sentencia de fecha 31-10-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 72/2024, seguidos a instancia de Dña. Belen contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0043-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0043-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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