Última revisión
07/10/2025
Sentencia Social 548/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 43/2025 de 23 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 548/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100543
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10041
Núm. Roj: STSJ M 10041:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Seguridad social 72/2024
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
En Madrid a veintitrés de julio de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 43/2025, formalizado por la Letrada Dña. MARIA ENCARNACION MARTIN DIZ en nombre y representación de Dña. Belen, contra la sentencia de fecha 31-10-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 72/2024, seguidos a instancia de Dña. Belen contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DOÑA Belen, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
Su contenido literal es el siguiente:
El motivo se va a desestimar ya que en su formalización no se han tenido en cuenta los requisitos antes enunciados por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia; y así:
-se alude a argumentos, cuando realmente debió identificarse qué hecho probado de los recogidos en la sentencia debía ser modificado o qué extremos debían ser adicionados al relato fáctico, sin incluir denuncias normativas.
-por lo que respecta al denominado "primer argumento" podría interpretarse en el sentido de que se pretende cambiar el hecho probado noveno cuando fija en un 34% el grado de discapacidad, para sustituirlo por el 37%, todo ello con base en el documento nº 4 de la prueba aportada por la recurrente en el acto de la vista. Sin embargo, se reconoce expresamente en la suplicación que se trata de un dato -el grado de discapacidad- que no es motivo de peso para el reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente, por lo que se incumple la exigencia de que sea trascendente para modificar el fallo.
-por lo que respecta a los denominados "segundo y tercer argumento" van dirigidos no a combatir los hechos probados de la sentencia y sí algunos párrafos de su fundamentación jurídica, cuestión ajena a este motivo de suplicación articulado por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, sin que tampoco se proponga una redacción alternativa a efectuada por la Magistrada a quo.
En este sentido, y resumidamente, se recogen por la parte recurrente los siguientes argumentos, que literalmente, son los siguientes:
Todo ello con cita del auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008 que remite a los hechos y a su valoración como elementos determinantes del reconocimiento de una incapacidad permanente.
Ha de comenzarse precisando que no cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
Y en concreto, en este específico motivo que lo ha sido por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS sobre denuncia normativa sustantiva, ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, al haberse desestimado el motivo articulado bajo el apartado b) del mencionado precepto, lo que hace que no puedan tenerse en cuenta aquellas afirmaciones que se separen de los hechos probados, tanto sobre las dolencias, más bien secuelas de Doña Belen como respecto de las limitaciones que las mismas le provocan y vinculadas a su capacidad laboral.
Y ya en cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:
De conformidad con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:
Para la Sala -como ya se ha indicado anteriormente- es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Y partiendo de tal premisa, han de tenerse en cuenta las secuelas, que no dolencias o enfermedades, que la Sra. Belen presenta, concretadas en calambres y parestesias en miembros superiores, lo que a su vez se concreta en alteración de movimientos finos, calambres, y disestesias en antebrazo y manos sin territorio definido, pese a lo cual, mantiene movilidad prácticamente completa a falta de últimos grados a nivel cervical, rotación positiva, y tanto pinza como fuerza de prensión global de mano prácticamente normal (4+).
Es ese cuadro clínico ya mencionado -recogido en la sentencia con base en los últimos informes médicos aportados de abril y septiembre de 2024-, el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de absoluta, tesis de la recurrente o en el grado de total, tesis de la seguridad social confirmada judicialmente.
En atención a la normativa anteriormente recogida, ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que concluye que Doña Belen mantiene capacidad suficiente como para poder seguir desarrollando con un mínimo de rendimiento y habitualidad algunas profesiones siempre y cuando las mismas sean de carácter liviano en cuanto a esfuerzos físicos y sin gran exigencia manual sobre todo a nivel de manipulación fina, siendo estas las únicas dificultades/limitaciones que se reconocen como acreditadas en la sentencia, todo ello admitiendo esta Sección de Sala que ciertamente la situación física de la Sra. Belen -anteriormente descrita- afecta negativamente a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y de ahí su declaración en vía administrativa como incapacitada permanente en el grado de total para su profesión de enfermera, que se considera correcta.
Por tanto, ha de concluirse que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, lo que determina que el mismo no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dña. MARIA ENCARNACION MARTIN DIZ en nombre y representación de Dña. Belen, contra la sentencia de fecha 31-10-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 72/2024, seguidos a instancia de Dña. Belen contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0043-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
