A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 21 de marzo de 2024, tras desestimar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, desestima la demanda en la que se solicita la condena de la empresa a abonar a los trabajadores diversas cantidades, en concepto de principal, por el concepto de diferencias entre lo percibido realmente y su derecho a percibir 5,4846 pagas anuales vinculadas al concepto de primas por el período enero a diciembre de 2021.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de los demandantes DOÑA Carolina, DOÑA Leonor, DOÑA Josefa, DOÑA Justa, DON Marino, DOÑA Casilda, DON Gregorio, DOÑA Verónica, DOÑA Asunción, DONA Luis Angel, y DOÑA Marí Trini habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER).
SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO. -Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS al objeto de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales practicadas.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
-Motivo Primero. - Adicionar un nuevo Hecho Probado SEGUNDO III
Se propone en el recurso la incorporación de un nuevo hecho probado cuya redacción sería la siguiente, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:
"Entre otras cuestiones, en el Acuerdo se contempla:(...)
- Disposición Final PRIMERA. -la estructura salarial pactada y que en correlación con la disposición final de dicho acuerdo de 2002 debe ser norma más favorablePARA SU APLICACIÓN EXCLUYENTE AL CONVENIO GENERAL DEL SECTOR , porque si no es así en aplicación del art 3.3 y 26.5 del ET como norma más favorable para el trabajador será de aplicación el Convenio General del Sector.
- Art 8 del Acuerdo determina expresamente que la estructura salarial en el ámbito funcional al que se extiende el presente Acuerdo será la del Convenio Colectivo General de Seguros (CGS)
-Los trabajadores demandantes no tienen en su estructura salarial ni el exceso de compensación por primas ni la adicional por primas."
Todo ello con base en prueba documental consistente en el Acuerdo de 2002 y en la comparativa que realiza la empresa tanto en el informe pericial 4 aportado, como en la comparativa de la parte recurrente en su informe pericial.
Como se infiere del fundamento de derecho primero de la sentencia donde se recogen los elementos de convicción que junto con la valoración conjunta de la prueba han determinado el relato de hechos probados de la resolución judicial, se han tenido en cuenta por la Juzgadora tanto el Acuerdo Laboral de noviembre de 2002 al que dedica el hecho probado segundo como los informes periciales a los que se refiere en el hecho probado cuarto, no siendo una cuestión debatida que a los ahora recurrentes su empleador no les abona las pagas que reclaman (así hecho probado primero, párrafo segundo del apartado II y hecho probado tercero).
Además, tal y como se deduce del fundamento de derecho primero de la sentencia ("El hecho probado cuarto se infiere del documento 9 de la mercantil...")en relación con el motivo de suplicación segundo, se soporta en el mismo documento valorado por la Magistrada de instancia y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).
-Motivo Segundo. - Modificar el Hecho Probado CUARTO II.
Ha de partirse del Hecho Probado CUARTO apartado II de la sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Cuarto. Informes Periciales.
II.- En el Informe Pericial que obra al ramo documental de la demanda se comparan las condiciones laborales del Acuerdo laboral de noviembre de 2002 con las condiciones del Convenio colectivo sectorial vigente a la fecha de entrada en vigor del Convenio (1 de enero de 2003). Se concluye señalando una mejora en términos globales y anuales de 10.681.214,91 euros que en términos porcentuales se fija en el 43%. Se contemplan aspectos remuneratorios y otras condiciones (beneficios y atenciones sociales; descuentos en seguros; seguros de previsión social; préstamos; póliza de salud; fondo social y seguros de accidente, entre otros). (Por reproducido)".
Se propone en el recurso su modificación en los siguientes términos, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización del recurso:
"Las condiciones establecidas en el Acuerdo suponen en términos globales una mejora en relación a las que reflejada en el Convenio Colectivo del sector que se encontraba vigente al momento de entrada en vigor del Acuerdo, si bien al folio 35 del informe pericial de la parte demandada figuran 167 trabajadores que cobran menos que convenio --184064,59 €, configurándose el Acuerdo más favorable para unos y no para otros.Estando todos los demandantes con saldos negativosrespecto a Convenio."
Todo ello con base en las pruebas periciales, tanto de la empresa como de los recurrentes.
No se accede a lo solicitado puesto que el íntegro contenido de ambos informes periciales se da por reproducido en la sentencia.
MOTIVO TERCERO. -Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS al objeto de examinar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 36 del Convenio Colectivo, en relación con los arts. 3.3, 4.1 y 26.5 del ET y Acuerdo de 2002 (en concreto Art. 8 a 15 Capítulo II estructura salarial, y DF Primera).
En este sentido, se indica por la parte recurrente, de forma resumida que, lo que viene a reflejar el último apartado del art 36 del CGS es la excepción a la aplicación del resto del artículo para el caso de que los trabajadores por acuerdo laboral o convenio de empresa cobren por encima de Convenio.
Y esta situación, a su criterio, no concurre en este supuesto conforme se ha acreditado con base en las dos pruebas periciales practicadas, que llegan a la conclusión de que estos concretos trabajadores se hayan por debajo de lo que corresponde por Convenio, por lo que se les debe aplicar el resto del art. 36 CGS y estimar la cuantía que se reclama en la demanda por participación por primas que engloba la compensación general por primas (2 pagas en todo el sector), el exceso participación por primas (2,48 en Caser), y la compensación adicional por primas (1 en Caser), en total, 5,4846 de pagas por primas de las que solo cobran 2 pagas (Compensación General por Primas).
Sigue haciendo un relato cronológico de la estructura retributiva desde que se produjera la fusión de Caser con las demás compañías, así como de los convenios colectivos aplicables, especialmente el Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros y Reaseguros hasta llegar al Acuerdo Laboral de fecha 19.11.2002, en cuya Disposición Final Primera se afirma que dicho Acuerdo tiene "la consideración de norma más favorable, de exclusiva y excluyente aplicación en las materias que regula, remitiéndose, respecto de las restantes materias, a lo establecido en el CGS".
Se reitera que el acuerdo parte de la premisa de que las materias que regula son más favorables que las que regulaba el Convenio Colectivo y de ahí que se aplicara preferentemente éste, sin que este extremo se cumpla en relación con los conceptos retributivos según se infiere del informe pericial de la parte demandada y conforme se ha expuesto en la propuesta de modificación del Hecho Probado Cuarto, oponiéndose a una posible aplicación de las figuras de la compensación y absorción respecto de todas las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa.
Finaliza la exposición de este primer motivo de denuncia normativa, aludiendo a que no puede aplicarse la solución a la que llega el primer informe pericial, aportado por la parte demandada, que se incardina en el momento del año 2.003, ya que debe de actualizarse al convenio colectivo vigente, e incluye conceptos no computables a efectos de comparación retributiva.
Todo ello con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004, así como de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 17.12.18, 20.02.12 -Secc 5º/RS 2806/11-, 29 de septiembre de 2016 ( recurso 263/2016), 20 de mayo de 2016 ( ROJ: STSJ M 5800/2016 - ECLI: ES: TSJM: 2016:5800), 29 de septiembre de 2016 ( rec.19220/2016) e incluso del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, la nº 291/2020, dictada el 16.11.2020 en autos 760/2017.
Debe comenzarse haciendo dos precisiones:
- Ni las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni las de los Juzgados de lo Social constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
- Para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Por ello no cabe aceptar las alegaciones del motivo, que se basan en las revisiones de hechos probados que han sido rechazadas. Esta afirmación se hace en relación con las referencias contenidas en el recurso sobre que "los trabajadores-en referencia a los actores/recurrentes- se encuentran por debajo de lo que les corresponde por convenio".
Para ello, se ha de tener presente:
. en el hecho probado segundo, apartado IV se recoge expresamente que "Las condiciones establecidas en el Acuerdo suponen en términos globales una mejora en relación a las reflejadas en el Convenio Colectivo del sector que se encontraba vigente al momento de entrada en vigor del Acuerdo".
. en el hecho probado cuarto, apartado II se alude al informe pericial de la parte demandada, que es el asumido judicialmente según se infiere de la fundamentación jurídica, en el que se concluye que "se comparan las condiciones laborales del Acuerdo laboral de noviembre de 2002 con las condiciones del Convenio colectivo sectorial vigente a la fecha de entrada en vigor del Convenio (1 de enero de 2003). Se concluye señalando una mejora en términos globales y anuales de 10.681.214,91 euros que en términos porcentuales se fijan en el 43%. Se contemplan aspectos remuneratorios y otras condiciones (beneficios y atenciones sociales; descuentos en seguros; seguros de previsión social; préstamos; póliza de salud; fondo social y seguros de accidente, entre otros)".
. lo que se reitera en la parte final del fundamento de derecho tercero de la sentencia: "En los aspectos analizados por la pericial se concluye la superación de las condiciones convencionales sin que pueda concederse mayor criterio técnico al informe pericial emitido a instancia de la parte actora que resulta una apreciación parcial (sobre las personas afectadas por el presente procedimiento) y con extrapolación de datos en relación a los años 2021 y 2003."
Y ya en cuanto al fondo, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse sobre recursos prácticamente idénticos al presente, resolviendo procedimientos cuyo origen fueron demandadas interpuestas por compañeros de trabajo de los ahora recurrentes, sentencias que recogen similares hechos probados, por lo que por razones de coherencia y seguridad jurídica asumimos lo expuesto en resoluciones anteriores que han acogido la tesis sustentada por la empresa, no existiendo argumentos que permitan a esta Sección de Sala apartarse del criterio ya establecido de forma prácticamente uniforme por esta Sala de lo Social.
En este sentido, se va a trascribir parte de la sentencia dictada en fecha 27-9-2024 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación nº 324/2024, donde se mantiene lo siguiente:
"PRIMERO. - La parte actora presentó demanda reclamando que se declarase su derecho a recibir 5,48 pagas anuales por compensación de primas debiéndose abonar por este concepto y por el período enero de 2.021 a diciembre de 2.021 la suma de 3.133,49 €.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid desestimó íntegramente la petición de la parte...
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación...
SEGUNDO. - El segundo motivo se centra en la denuncia de infracciones legales, en concreto los artículos 222 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE y, como motivo tercero, los artículos 31.2, 31.3, 31,.4 y 31.7 del Convenio colectivo del sector de entidades de seguros y reaseguros en relación con el Acuerdo de 19 de noviembre de 2.022...
De la lectura de la sentencia de instancia se deprende que el momento del que se parte para hacer la comparativo entre las condiciones reconocidas por el Acuerdo de 2.002 y las que se contemplan en el convenio es el momento de su aplicación, esto es 2.003.
Se recogen en la fundamentación, con evidente carácter de hecho probado, que estas condiciones superaban con creces las fijadas en el Convenio cuestión que ya fue objeto de debate.
Esta sección en nuestra sentencia de 14 de mayo de 2.024, recurso 23/24 y sobre en qué momento se debe llevar a cabo la comparativa hemos tenido la oportunidad de señalar:
"CUARTO. - I.- Así las cosas, la incógnita principal que corresponde despejar para resolver el recurso formulado por la empresa, ...se refiere al elemento referencial que hay que tener en cuenta a efectos de llevar a cabo la operación de cotejo a la que alude el convenio colectivo estatal.
El Letrado de CASER entiende que la comparación entre las condiciones previstas en el convenio colectivo sectorial y las aplicadas por la empresa en virtud del Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002, se debe realizar tomando en consideración la fecha en que se alcanzó ese pacto, mientras que a juicio de la magistrada de instancia "la comparativa no puede hacerse o congelarse en 2002 sino que la virtualidad de este Acuerdo está siempre supeditada a que el conjunto de condiciones de trabajo sea igual o más favorable que la establecida en la norma en cada momento, pues de otro modo ello implicaría un perjuicio a los trabajadores en los casos en que la negociación colectiva introdujere mejoras por encima del Acuerdo, según valoración en 2002. Por ello, se exige una comparación global de las reconocidas cada año en virtud del Acuerdo y las que introduce el Convenio vigente en cada momento".
II.- Planteado el dilema en los términos indicados, la primera razón que milita a favor de la interpretación que hace la empresa reside en la propia finalidad del sistema instaurado por el convenio colectivo sectorial para los años 2000 a 2003, reiterado en los posteriores, que lo conciben como un instrumento de salvaguarda, con el que se pretende dar respuesta a una situación puntual y bien definida en el tiempo - la existencia de un acuerdo de empresa referido a la compensación de primas previo a la entrada en vigor del convenio 2000-2003, o de un pacto suscrito con posterioridad a ese nivel - supuestos en los que la regulación sectorial en la materia no se impone a la pactada en el ámbito inferior en el caso de que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa en virtud de ese acuerdo sean iguales o más favorables que el conjunto de las reguladas en el convenio estatal, valoradas unas y otras globalmente y en cómputo anual .
Tal exégesis se ve notablemente reforzada si acudimos al canon de la literalidad en tanto que el apartado 7 del art. 36 del último convenio del ramo, dispone expresamente, al igual que los precedentes, que la comparación se hará con el "conjunto de condiciones reguladas en el Convenio Sectorial , valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
En la misma dirección apunta el método sistemático en tanto que la solución antedicha es la que mejor se cohonesta con la previsión convencional de que los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años tendrán derecho a percibir el exceso de compensación por primas y la compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa.
El criterio de la dinamicidad permanente que acoge la sentencia impugnada, obligaría a cotejar cada año las condiciones de trabajo aplicadas por la empresa en virtud del Acuerdo de 2002, y de los posibles pactos posteriores, con las establecidas en la norma sectorial vigente en el respectivo ejercicio, lo que se aviene mal con el objetivo que persigue el régimen previsto convencionalmente y con su propia regulación.
La referencia al eventual perjuicio que generaría a los trabajadores el hecho de que el convenio de ámbito estatal introdujera mejoras por encima del Acuerdo, "según valoración en 2002", no es una razón concluyente para descartar la conclusión que se obtiene a la luz de los parámetros hermenéuticos expuestos, máxime si se tiene en cuenta que tal gravamen no se produciría "sine die" si las condiciones aplicadas por la demandada en el año 2003 fuesen inferiores a las fijadas en la norma sectorial vigente a la sazón.
Por tanto, si de lo que se trata es de establecer si las condiciones pactadas en el Acuerdo de 2.002 y aplicado en 2.003 son mejores que las de convenio, la respuesta solo puede ser que no es posible llevar a cabo esa comparativa de forma dinámica, sino que, dado que el convenio también señala en qué momento se debe hacer ese cotejo como una foto fija de la situación y siempre deberá ser el momento de la conclusión de los citados acuerdos.
TERCERO. - Una vez que hemos establecido cual es el momento de comparación, sí apreciamos que ... el régimen establecido como consecuencia del Acuerdo del año 2.002 era más favorable para los trabajadores, y así se reitera en la sentencia de instancia..."
En igual sentido, la sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Sección 2ª se recoge lo siguiente:
"ÚNICO. - La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de cantidades...
El único motivo de recurso de la empresa se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 36, apartado 7º del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, del acuerdo de 19 de noviembre de 2002 (artículos 8 a 14 así como la disposición final primera de dicho acuerdo) y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 y 7 de septiembre de 2021 .
Debemos comenzar por recordar lo dicho previamente por esta Sala y Sección en sentencias como la de 15 de febrero de 2023, recurso 1230/2022 :
" La Sala va a partir de lo dicho en sentencias como las de 13 de octubre de 2021, rec. 618/2021 , 23 de junio de 2021, rec. 336/2021 , 14 de marzo de 2022, rec 66/2022 ó 18 de mayo de 2022, rec. 323/2022 .
Los criterios que entendemos aplicables son los siguientes:
a) El artículo 31 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad social para el año 2016 (BOE de 1 de junio de 2017) regula un concepto salarial pagadero en dos mensualidades anuales (marzo y septiembre) y denominado "compensación general por primas", formado por los conceptos de sueldo base y complemento por experiencia, además de antigüedad cuando se viniera percibiendo a 31 de diciembre de 1996. Además, en las empresas que en el momento de entrada en vigor de dicho convenio tuvieran establecidas más de dos pagas de dicho concepto, se seguirán percibiendo bajo el concepto de "excesos de compensación por primas". Igualmente, en las empresas que lo tuvieran ya establecido, se mantiene el complemento denominado "compensación adicional por primas". Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio tienen derecho a percibir esos complementos, si bien los trabajadores de nuevo ingreso solamente tendrán derecho los tres primeros años a la compensación general por primas, pasando a devengar el cuarto año el 50% de los otros complementos pasados esos tres años en las empresas en que fueran aplicables y ya a partir del quinto año el 100%. Esta percepción es la que reclaman los actores, a cuyos efectos resulta irrelevante que prestasen servicios para CASER en el año 2002.
b) Se establecen sin embargo dos excepciones: La primera es que en el ámbito de la empresa se alcance un acuerdo sustitutivo o alternativo después de la entrada en vigor del convenio. La segunda es que en esa empresa existiera un acuerdo previo, en cuyo caso se puede aplicar en lugar de la regulación del convenio en los siguientes términos: "Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
c) Por tanto si existe un acuerdo previo, como ocurre en la empresa CASER, en la que se alcanzó un acuerdo el 19 de noviembre de 2002 con efectos desde el 1 de enero de 2003, ese acuerdo previo sustituye a la regulación del artículo 31 del convenio con una condición: "siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".
d) Debe subrayarse que se trata de comparar el acuerdo de empresa con el convenio colectivo vigente en el momento en que se concluyó aquel acuerdo, no con el convenio colectivo de 2016 ni otro posterior. Y esa comparación debe hacerse de forma global y en cómputo anual.
e) Dado que se trata de una excepción a la regulación general del convenio colectivo, quien pretenda aplicar un acuerdo previo en lugar de la misma tiene la carga de probar su existencia y contenido. En ese caso, una vez acreditados tales extremos, procede la comparación de sus términos y condiciones con los regulados en el convenio colectivo que fuese aplicable en el momento en que se concluyó aquel acuerdo. Tal y como se plantean estos conflictos, en que son los trabajadores los que reclaman los conceptos salariales del convenio de 2016 y es la empresa CASER la que, frente a ello, alega el acuerdo de 2002, compete a esta última acreditar la existencia de aquel acuerdo y su contenido, para enfrentar el mismo al contenido del convenio colectivo que estuviera vigente en el año 2002 cuando aquel acuerdo se concluyó.
f) Una vez fijados los términos y condiciones del acuerdo de empresa previo al convenio analizado, la labor de determinar el convenio colectivo aplicable en la misma empresa en la fecha en que tal acuerdo se concluyó y comparar los términos y condiciones de ambos para determinar cuál es más favorable (globalmente y en cómputo anual) debiera formar parte del núcleo del razonamiento judicial, al tratarse de una operación jurídica consistente en aplicar la norma contenida en el convenio colectivo a los hechos (los concretos términos del acuerdo de empresa). Sin embargo, en los litigios de instancia se ha transformado tal cuestión jurídica en una cuestión fáctica, articulando sobre la misma prueba pericial. Se trata de una operación incorrecta, puesto que sobre el Derecho no cabe prueba ni pericia, salvo que se trate de costumbre o de Derecho extranjero, lo que no es el caso. Pero al haberse admitido así en la instancia siguiendo el planteamiento de las partes, incluso con informes periciales contrapuestos, resulta que la decisión sobre cuál sea el conjunto normativo más favorable se ha convertido en estos procesos en una decisión sobre la valoración de la prueba, de manera que la Sala ha de estar a lo declarado en la instancia sobre cuál fuera el orden normativo más favorable en 2002...".
(...) la literalidad del convenio colectivo sectorial claramente introduce el inciso "en el momento de la conclusión de los citados acuerdos", lo que obliga a comparar el conjunto de las condiciones de trabajo del convenio sectorial y del acuerdo de empresa en el momento en que se concluyó el acuerdo de empresa.
En definitiva, si el acuerdo de empresa en el momento en que se alcanzó suponía la aplicación de condiciones globalmente más favorables que el convenio sectorial el mismo era válido y con él quedó excluida la materia correspondiente de la negociación sectorial y sometida al acuerdo de empresa. Evidentemente ello conllevaba el riesgo de que el citado acuerdo de empresa en su desarrollo ulterior terminase teniendo condiciones más desfavorables que el acuerdo sectorial, pero en tal caso la solución para los negociadores del ámbito de empresa sería abandonar completamente aquel ámbito de negociación, sometiéndose por completo a la negociación sectorial. Esto no se alega en momento alguno que se haya producido, ni que el acuerdo de empresa haya dejado de tener vigencia por no haber sido renovado, debiendo recordarse que los acuerdos colectivos extraestatutarios se regulan en cuanto a su duración, prórrogas y ultraactividad por lo que ellos mismos dispongan, no siéndoles de aplicación las normas al respecto del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso no es éste el ámbito por el que discurre el litigio entre las partes.
Siendo esto así la respuesta al recurso de la empresa depende por completo de que en los hechos de la sentencia de instancia se haya dado por probado (puesto que las partes convirtieron tal extremo en una cuestión meramente fáctica e incluso practicaron prueba pericial al respecto) que el conjunto normativo más favorable en el año 2002 era el acuerdo de empresa...
A tales efectos da igual la antigüedad de la trabajadora, porque lo que determina la aplicación de uno u otro acuerdo no es la situación personal de cada trabajador, sino el orden convencional aplicable al conjunto de la plantilla de la empresa. Y por otra parte la comparación no se refiere solamente, como se pretende en la impugnación, en la materia relativa a las primas, sino al "conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual".
Pues bien, en la sentencia aquí recurrida se dice como hecho probado décimo, que es transcendental, lo siguiente:
"Los empleados de CASER, en el año 2003, disfrutaron de unas condiciones laborales, por todos los conceptos en aplicación del Acuerdo Laboral de 2002, por importe de 32.068.852,10 euros. De aplicarse el salario previsto en el Convenio Sectorial la suma por salario anual de 2003 habría ascendido a 24.847.655,45 euros, ello teniendo en cuenta también las diferencias por participación en primas conforme al 5,4846 que establece el Convenio, lo que arroja una diferencia salarial a favor de los trabajadores de 7.221.196,65 euros, de un 29,1% superior a las que les hubiera correspondido de la estricta aplicación del Convenio Colectivo para el sector de entidades de seguros. Según valoración económica de todas las condiciones de trabajo que contemplan los documentos del Acuerdo Laboral de fecha de efectos 1 de enero de 2003 y del Convenio Colectivo que era de aplicación en el mismo año 2003, las condiciones laborales del Acuerdo Laboral de las empresas de CASER, en su valoración global y cómputo anual, en el momento de la conclusión de dicho acuerdo, es superior en 10,68 millones de euros a la valoración de las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo. Incluso en los distintos escenarios más extremos, ese importe diferencial sería de al menos 2,34 millones de euros de condiciones más favorables en el Acuerdo Laboral frente a lo dispuesto en el Convenio Colectivo (informes periciales de la demandada, docs 3 y 4, folios 294 al 406)".
Pues bien, partiendo de ese hecho, se cumple la condición que permite activar la excepción a la regulación de la compensación de primas prevista en el convenio sectorial, por lo que el recurso de la empresa debe ser estimado..."
En igual sentido, se dejan reseñadas las sentencias de fechas 30 de mayo de 2024 -de la Sección 3ª-; 14 de junio de 2024 -de la Sección 1ª-; 3 de junio de 2024 -de la Sección 5ª-; y 27 de septiembre de 2024 -de esta Sección 4ª-, por lo que el motivo se desestima.
MOTIVO CUARTO. -Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS al objeto de examinar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 222.4 de la LEC, efecto positivo de la cosa juzgada ( Art. 222.4 LEC) .
En este sentido, y resumidamente se mantiene por los trabajadores demandantes y ahora recurrentes que han tenido toda una serie de procesos desde 2012 a nuestros días con Sentencias estimatorias reconociéndoles el derecho y cantidad objeto de reclamación desde el ejercicio 2012 al 2020 y que cronológicamente se relacionan seguidamente:
1.- Sentencia Social nº 1 de 30.11.23 (autos 813/22), Doc nº 55, período reclamado 2020, los mismos demandantes a excepción de Doña Marí Trini.
2.-Juzgado Social nº 35 de 19.07.21 (autos 480/19) (210/19), Doc nº 9, período reclamado 2019, los mismos demandantes a excepción de Doña Asunción, Don Luis Angel y Doña Marí Trini.
3.-Juzgado de lo Social nº 35 de 28.07.21 (autos 515/19) (197/18), Doc nº 7, período reclamado 2018, de Don Luis Angel, Doña Verónica, y Don Gregorio.
4.-Juzgado de lo Social nº 35 de 27-09-21 (autos 575/19) (196/18), Doc nº 6, período reclamado 2018, Doña Casilda, Don Marino, Doña Asunción, Doña Justa, Doña Carolina, Doña Josefa, y Doña Leonor.
5.-Juzgado de lo Social nº 30 de 29.04.21 (autos 992/18), Doc nº 12, período reclamado 2017, Don Marino, Doña Asunción, Doña Justa, Doña Carolina, Doña Josefa, y Doña Leonor.
6.-Juzgado de lo Social nº 30 de 29.04.21 (autos 1006/18), Doc nº 13, período reclamado 2017, Don Luis Angel, Don Verónica, y Don Gregorio.
7.-Juzgado de lo Social nº 12 de 05.11.21 (autos 987/18), Doc nº 8, período reclamado 2016, Don Luis Angel, Doña Verónica, Don Marino, Don Gregorio, Doña Asunción, Doña Justa, Doña Carolina, Doña Josefa y Doña Leonor.
8.- TSJ de Madrid de 09.07.21, Rec 224/21, Doc nº 5, período reclamado 2015, Don Luis Angel, Don Verónica, Don Marino, Don Gregorio, Doña Asunción, Doña Justa, Doña Carolina, Doña Leonor, y Doña Josefa.
9.- TSJ de Madrid de 17.12.18, Rec 208/18, Doc nº 11, período reclamado 2014, Don Luis Angel, Doña Casilda, Doña Marí Trini, Doña Verónica, Don Marino, Don Gregorio, Doña Asunción, Doña Justa, Doña Carolina, Doña Leonor, y Doña Josefa.
10.- TSJ de Madrid de 09.05.16, Rec 734/15, Doc nº 10, período reclamado 2012-2013, Don Luis Angel, Doña Casilda, Doña Marí Trini, Doña Verónica, Don Marino, Don Gregorio, Doña Asunción, Doña Justa, Doña Carolina, Doña Leonor, y Doña Josefa.
Con base en lo expuesto, se alega por los recurrentes que debe aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada, en los términos de las sentencias del Tribunal Supremo de 26.07.21 (Rec. 5132/18) y 17.05.22 (Rec. 2480/19) viéndose obligados a reclamar cada año las partidas referenciadas sin que concurran circunstancias nuevas que justifiquen la postura de CASER. Los litigantes son los mismos y lo resuelto en las sentencias mencionadas aparece como antecedente lógico de lo que constituye el objeto de la actual contienda, de manera que la Sala no puede resolver de forma distinta a como se ha hecho en ocasiones precedentes, sin que a ello sea óbice que se reclame un período distinto.
Finalmente, se considera que no resulta de aplicación el efecto que se pretende de adverso por las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de 11.06.20 nº 435/20 rec 240/18 de conflicto colectivo en materia de jubilación y la Sentencia del Tribunal Supremo de 07.09.21 nº 854/2021 rec 304/2018, dado que no son sobre los mismos litigantes y por tanto hace inviable la aplicación pretendida.
No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y el presente motivo no puede ser acogido ya que el mismo requería de una base fáctica de la que se carece en este supuesto.
Ni en el correspondiente apartado de hechos probados ni dentro de la fundamentación jurídica existe la más mínima referencia a concretos procedimientos judiciales en que, finalizados con sentencia firme, y existiendo las identidades requeridas para la apreciación de la cosa juzgada, se haya declarado el derecho de los ahora recurrentes a percibir las pagas que ahora se reclaman, y sobre todo, y como antes se ha indicado al dar respuesta al motivo tercero, tampoco consta que en los referidos pleitos, cuya existencia se admite judicialmente en la resolución objeto de impugnación dentro del fundamento de derecho segundo, se haya declarado expresamente como probado que las condiciones laborales del Acuerdo Laboral frente a las del Convenio Colectivo, el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en virtud del Acuerdo Laboral de 19/11/2002, en su valoración global y cómputo anual son considerablemente más favorables que el conjunto de condiciones de trabajo reguladas en el Convenio Colectivo también valoradas globalmente.
Por ello, no procede acoger la aplicación de la cosa juzgada, y desestimado este motivo de suplicación, ha de concluirse que la sentencia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso.
TERCERO:En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.