Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 35/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 440/2024 de 24 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1004
Núm. Roj: STSJ M 1004:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Seguridad social 297/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veinticuatro de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 440/2024, formalizado por el Letrada Dña. ICIAR GONZALEZ GIMENEZ en nombre y representación de D. Constancio, contra la sentencia de fecha 18-03-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad social 297/2023, seguidos a instancia de D. Constancio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante DON Constancio, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
. -SOBRE EL HECHO PROBADO CUARTO DE LA SENTENCIA.
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso:
. Motivo Primero: la siguiente adición:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el cuadro médico del actor que recoge el EVI de 13/10/2022. Folio 127.
Tal y como se deduce de la propia redacción judicial del hecho probado cuarto, y se reitera en el último párrafo del folio 4/6 de la sentencia, dentro del fundamento de derecho cuarto, se soporta en el mismo documento valorado por la Magistrada de instancia y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
El motivo se desestima.
. Motivo Segundo: la siguiente adición:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el dictamen de discapacidad, aportado como documento nº 3 de la parte recurrente de 5/8/2022. Folio 161 de la causa.
No se accede a lo solicitado puesto que, si bien es cierto el documento y lo que en él se contiene, no se considera relevante para la decisión del litigio, ya que se trata de un sistema de protección diferente, como ha resaltado la sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2016 rec. 2026/2014 en los términos siguientes:
. Motivo Tercero: la siguiente adición:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el dictamen del médico inspector del INSS de 8 de junio de 2002. Folio 167 de los autos.
No se accede a lo solicitado al considerarse que no es un hecho que tenga la suficiente entidad como para poder variar el sentido del fallo de la sentencia de instancia que es la finalidad última de un recurso como el de suplicación, ya que, por su fecha, junio de 2022, es bastante anterior a la valoración que se efectuó por el INSS de la situación del actor/recurrente D. Constancio dentro ya de un expediente de incapacidad permanente.
. Motivo Cuarto: la siguiente adición:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el dictamen del médico inspector del INSS de 25 de enero de 2022. Folio 171.
Partiendo de la discrepancia en cuanto a las fechas que se contienen en el encabezamiento de la adición que se propone, donde figura 8-6-2022, y la real del documento obrante al f. 171, que es la de 25-1-2022, se desestima su incorporación al relato fáctico por el motivo expuesto anteriormente, teniendo en cuenta que en aquel momento (enero de 2022) la conclusión era que la situación no estaba estabilizada, no estaban agotadas las posibilidades terapéuticas y el trabajador siguió de baja laboral y por tanto recibiendo tratamiento médico, durante unos 9 meses más.
. -SOBRE EL HECHO PROBADO QUINTO DE LA SENTENCIA
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
. Motivo Quinto: la siguiente adición:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la obrante a los folios 261 y 262 de los autos, carta de despido.
Como ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Quinta- en sentencia de 21/07/2022, recurso nº 369/2022:
. Motivo Sexto: la siguiente adición:
Todo ello con base en prueba pericial de parte, informe que obra en los folios 277 y 278 (conclusiones médico periciales).
No se accede a lo solicitado dado que frente al informe pericial al que se refiere el recurrente, por la Magistrada de instancia -como así se desprende del fundamento de derecho cuarto, párrafo cuarto de la sentencia- se ha dado preferencia al informe médico de síntesis y dictamen del EVI aportados por el INSS, así como a diversos informes médicos del Hospital Universitario Severo Ochoa.
La citada opción contenida en la resolución que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado del trabajador a los citados Informes/Dictamen sobre el informe pericial de parte, es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen al juez a quo en el art. 97 de la LRJS.
Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que ocurra.
. -SOBRE EL HECHO PROBADO SEXTO DE LA SENTENCIA.
Ha de partirse del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
. Motivo Séptimo: la siguiente adición:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 32 de la parte recurrente, de fecha 1/4/2024. Folio 157.
No se accede a lo solicitado puesto que en un procedimiento como el presente sobre incapacidad permanente, lo que se debe fijar son las secuelas, y no las dolencias o diagnósticos, sobre todo como cuando en este supuesto, se alude a que debe seguir con cierto tratamiento lo que resulta incompatible con el requisito legal de que las dolencias sean previsiblemente definitivas para ser tenidas en cuenta respecto de una posible incapacidad permanente.
En este sentido, se denuncia como vulnerado el art.5 del R.D. 1300/1995 de 21 de julio en relación con arts. 7 y 9 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 previsto en el art. 8 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 en relación con la Ley 39/2015.
En este sentido, se alude por la parte recurrente a que en el expediente del INSS no consta el preceptivo informe de antecedentes profesionales, lo que supone una vulneración de la normativa antes citada
Además sigue indicando que el INSS está sometido al procedimiento administrativo que le impone que si el ciudadano realiza alegaciones y la Administración no tiene por ciertas las mismas, deberá practicar prueba en contra o en caso contario el contenido de dichas alegaciones se tendrán por probadas, con cita de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid Sala de lo Social de 28 de mayo de 2008, y en concreto, se resalta que
No cabe la estimación de este motivo ya que parte de un dato que no se corresponde con la realidad de lo actuado en el procedimiento; y así, al f. 91/102 del expediente administrativo figura el informe de antecedentes profesionales, sin que la inconcreta alegación de que se han vulnerado
A ello debe añadirse que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia y al parecer el contenido de este motivo va dirigido a cuestionar cual es la
Se denuncia la infracción del art. 193.1 de la LRJS (ha de entenderse, por mero error material, LGSS) y de la jurisprudencia menor de aplicación al caso, en supuestos análogos al presente.
En este sentido, se indica -resumidamente- por la parte recurrente que cumple con todos los requisitos que establece el citado precepto, puesto que:
- el cuadro médico que presenta es el que se ha recogido en el motivo primero del recurso,
- siendo susceptibles de determinación objetiva indicándose expresamente que
- que a la vista de los informes médicos se puede deducir que cumple con el criterio de haber agotado tratamiento rehabilitador siendo el que recibe de la Unidad del Dolor meramente paliativo
-y por último que disminuyen o anulan su capacidad laboral, ya que si bien es cierto que la propia Guía de valoración profesional del INSS de 2014, asigna al trabajo del actor como DEPENDIENTE DE COMERCIO un requerimiento o carga biomecánica de 2 (esto es "exigencia moderada") y también en cuanto a la sedestación y bipedestación, se destaca en el recurso que teniendo en cuenta las funciones de la carta de despido es REPONEDOR DE HIPERMERCADOS, por lo que el requerimiento de carga biomecánica, bipedestación y sedestación es 3 sobre 4 (es decir exigencia media-alta).
Finaliza indicando que el despido evidencia la ineptitud del actor para seguir con su profesión, incluso el INSS en informes anteriores le ha considerado francamente limitado, lo que se ratifica en el dictamen de discapacidad que reconoce dificultad para la deambulación y todo ello secundado con el informe pericial, y la fotografía que acompaña como documento nº 30, de ahí que solicite una incapacidad permanente total de forma principal y subsidiariamente, la parcial.
Son varios los argumentos por los que este motivo no va a ser acogido, teniendo en cuenta el contenido de la denuncia normativa sustantiva; y así:
-No se cuestiona por el INSS la concurrencia de los tres primeros requisitos que se contienen en el art. 193.1º de la Ley General de la Seguridad Social. Y así es cierto que D. Constancio presenta reducciones anatómicas o funcionales, determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, discrepando las partes en cuento a la repercusión que las mismas tienen en su capacidad laboral, es decir, sobre el cuarto requisito de
-La propia redacción del contenido de este motivo evidencia que el mismo se construye sobre una serie de hechos que no se corresponden con los declarados probados en la sentencia de instancia, incurriendo en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia entre otras de 14 de mayo de 2020 denomina el
No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
-Especialmente relevante es que en el recurso se siga indicando que la profesión del trabajador es la de reponedor de hipermercado y de ahí la elevada exigencia física que se mantiene por el recurrente, omitiendo que la fijada en sentencia ha de sido la de dependiente de supermercado, cuya carga biomecánica según el propio texto del motivo de suplicación es
Y así, entendiendo conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS, apartado Uno, que la incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella que
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir que este motivo debe ser desestimado, y con él, el recurso, sin que conste que en la instancia se solicitara el grado de parcial de la incapacidad permanente como ahora se hace en el recurso, por lo que se estaría ante una cuestión nueva, y ni tampoco en la demanda, ni en la sentencia ni en el recurso se cumple por la parte los requisitos que -referidos a tal tipo de incapacidad- ya ha tenido ocasión de indicar la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según la cual:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dña. ICIAR GONZALEZ GIMENEZ en nombre y representación de D. Constancio, contra la sentencia de fecha 18-03-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Seguridad Social 297/2023, seguidos a instancia de D. Constancio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0440-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
