Sentencia Social 770/2024...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Social 770/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 660/2024 de 24 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 770/2024

Núm. Cendoj: 28079340042024100689

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11596

Núm. Roj: STSJ M 11596:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG:28.079.00.4-2024/0025172

Procedimiento Recurso de Suplicación 660/2024 A

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 113/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 770/2024

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 660/2024, formalizado por el Letrado D. PEDRO FECED MARTINEZ en nombre y representación de D. Luis Alberto, contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 113/2024, seguidos a instancia de D. Luis Alberto contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora DON Luis Alberto ha prestado servicios en la entidad demandada EL AYUNTAMIENTO DE MADRID como monitor Deportivo Grupo C1 en la instalación Deportiva Angel Nieto con un salario mensual de 2.536,98 euros brutos con prorrata de pagas extras, en virtud de contrato de interinidad para "cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta Pública de Empleo correspondiente. Código de puesto nº NUM000·" el contrato se suscribió inicialmente a tiempo parcial ampliándose a jornada completa con efectos de 1-3-20. A la cláusula 3ª del contrato señalaba que la duración del mismo se extendería hasta la finalización del proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura de puesto. (hechos conformes y doc. 2 y 3 de la actora y 1 y 2 del organismo demandado)

SEGUNDO. - Por Resolución de 16 de julio de 2021 del Director General de Planificación de Recursos Humanos se aprobaron las bases específicas por la que se regiría el proceso selectivo para proveer plazas de Técnico especialista de actividades deportivas del Ayuntamiento de Madrid. En su base segunda y como características de las plazas consta: "Las plazas convocadas corresponden al Grupo C, Subgrupo C1, de los establecidos en el artículo 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el del texto refundido de la ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con su disposición transitoria tercera , y están encuadradas en la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Categoría Técnico/a Especialista Actividades Deportivas del Ayuntamiento de Madrid. (doc. 6 del actor)

TERCERO.- Por correo interno de fecha 19-10-23 se le comunicó al actor que su puesto estaba afectado por el proceso selectivo convocado para la cobertura de 19 plazas de la categoría de Técnico/a Especialista Actividades Deportivas. (doc. 6 del Ayuntamiento)

CUARTO. - Por resolución 3-11-21 del Director general de Planificación de Recursos Humanos se convocaron 14 plazas de Técnico especialista de actividades deportivas del Ayuntamiento de Madrid correspondientes a las ofertas de empleo público de 2017 (11); 2018 (1); 2019 (1) y 2020 (1). Por resolución de 12-5-22 se amplió la convocatoria a 19 plazas incluyendo 5 de la oferta de empleo público de 2021 (doc. 7 y 8 de la actora)

QUINTO- La relación de aprobados de dicho proceso selectivo se publicó en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid (BOAM) de 30-11-23. En la misma fecha y BOAM se publicó el anuncio de 10-11-23 por el que se requería a los aprobados la aportación de documentación y se publicaba la relación de puestos a ofertar y la solicitud de adjudicación de destinos. En la relación de puestos a ofertar se incluía (con el nº de orden NUM001) el puesto que ocupaba el demandante en la Instalación deportiva Ángel Nieto (doc. 9 y 10 de la parte actora)

SEXTO. - Por resolución de 27-12-22, del Director de Planificación de Recursos Humanos, se dispuso el nombramiento como funcionarios de carrera de los aspirantes que superaron el proceso selectivo convocado para proveer 19 plazas de Técnico especialista de actividades deportivas del Ayuntamiento de Madrid. Con el número de orden NUM002 se asignó destino a D. Bernardo, en el puesto NUM000 de la Instalación deportiva Ángel Nieto. El nombramiento como funcionario interino de quienes superaron la convocatoria y amortización de plazas laborales y cese de los trabajadores que las ocupaban se produjo entre el 5 de enero y el 5 de febrero de 2024. (doc. 11 y 12 del demandante)

SEPTIMO. - La entidad demandada comunicó al actor la extinción de su contrato temporal por cobertura de vacante con efectos de 28-1-24.

OCTAVO. - Se convocaron:

- 14 plazas de Técnico/a Especialista de Actividades Deportivas, por Resolución de 3-11-21 del Director General de Planificación de Recursos Humanos (BOAM núm. 9.011, de 8-11-21) ampliado a 19 plazas por Resolución de 12-5-22 del Director General de Planificación de Recursos Humanos (BOAM núm. 9.139, de 18-5-22): de las que

-8 puestos ocupados por personal laboral.

-11 puestos vacantes.

- 10 plazas de Técnico/a Especialista de Actividades Deportivas (Salvamento-Vigilancia), por Resolución de 3-11-21 del Director General de Planificación de Recursos Humanos (BOAM núm. 9.011, de 8-11-21), ampliado a 13 plazas por Resolución de 12-5-22 del Director General de Planificación de Recursos Humanos (BOAM núm. 9.139, de 18-5-22): de las que

-7 puestos ocupados por personal laboral.

-6 puestos vacantes

- 10 plazas de Técnico/a Superior Actividad Física y Deporte del Ayuntamiento de Madrid convocado por Resolución de 12-11-21 del Director General de Planificación de Recursos Humanos (BOAM núm. 9.016, de 16-11-21), ampliado a 11 plazas por Resolución de 12-5-22 del Director General de Planificación de Recursos Humanos (BOAM núm. 9.139, de 18-5-22): de las que

- 8 puestos ocupados por personal laboral.

- 3 puestos vacante

(doc. 4 del ayuntamiento)

OCTAVO. - Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Madrid.

NOVENO. - La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

DECIMO. - Con fecha 13-3-24 el demandante suscribió nuevo contrato como personal laboral temporal a tiempo completo en el puesto de trabajo NUM003 monitor deportivo de instalación deportiva Playa Victoria en la cláusula 1ª del contrato figura el trabajador sustituya doña Zaida, siendo causa: sustituir al trabajador con reserva de puesto de trabajo por situación de incapacidad temporal, la relación concluyó el 22-4-24.

Con fecha 13-5-24 suscribió nuevo contrato temporal de sustitución del trabajador Ismael, que se mantiene en vigor, prestando servicios como monitor deportivo de instalación deportiva Playa Victoria (doc. 1 y 2 del Ayuntamiento)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por DON Luis Alberto frente a EL AYUNTAMIENTO DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda.

Y estimando la demanda de cantidad debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la actora la indemnización de 7.923,72 euros netos derivada de la extinción del contrato".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Luis Alberto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/09/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del demandante consistente en que se declare que la extinción del contrato de trabajo, por haberse cubierto la plaza que ocupaba, sin haberse seguido los trámites del despido colectivo constituye un despido nulo o, subsidiariamente; así como que se declare que la extinción constituye un despido improcedente, por no haberse acudido al despido por causas objetivas.

La sentencia de instancia entiende que al superar el contrato de interinidad el plazo de tres años, la relación laboral es indefinida no fija y su extinción da lugar a una indemnización de 20 días por año de servicio.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y tres motivos a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS:

1.En el primer motivo interesa la revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:

"El contrato tuvo vigencia desde el 13 de junio de 2019.".

Basa la revisión en el documento nº 2 de la parte demandada y debe prosperar al desprenderse del informe de vida laboral que la relación laboral estuvo vigente desde el 13 de junio d 2019 hasta el 28 de enero de 2024.

2.-En el segundo motivo solicita la adición al hecho probado octavo de los siguientes párrafos:

"Por Resolución de 5 de febrero de 2024 del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se dispone el nombramiento como funcionarios/as de carrera de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer, mediante turno libre, 13 plazas de la categoría de Técnico/a Especialista Actividades Deportivas (Salvamento-Vigilancia) del Ayuntamiento de Madrid,en ella se fija como plazo de toma de posesión un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el BOAM, el 8-2-24"

Por Resolución de 6 de mayo de 2024 del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se dispone el nombramiento como funcionarios/as de carrera de los aspirantes integrantes de la relación complementaria de aprobados del proceso selectivo convocado para proveer, mediante turno libre, 13 plazas de la categoría de Técnico/a Especialista Actividades Deportivas (Salvamento-Vigilancia) del Ayuntamiento de Madrid, en ella se fija como plazo de toma de posesión un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el BOAM, el 8-5-24"

Por Resolución de 1 de febrero de 2024 del Director General de Planificación de Recursos Humanos por la que se dispone el nombramiento como funcionarios/as de carrera de los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado para proveer, mediante turno libre, 11 plazas de la categoría de Técnico/a Superior Ciencias Actividad Física y Deporte del Ayuntamiento de Madrid, en ella se fija como plazo de toma de posesión un mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el BOAM, el 6-2-24"

Ampara la revisión en los documentos nº 17, 18 y 22 de la prueba del demandante.

La función de los hechos probados de la sentencia no es consignar las pruebas practicadas, sino las conclusiones que el órgano judicial de instancia ha obtenido a partir de las mismas. La valoración de la prueba le incumbe a la magistrada de instancia y de los documentos invocados no se desprende directamente los trabajadores con contrato temporal que han cesado, constando en el hecho probado que de las plazas convocadas unas estaban ocupadas por personal laboral y otras estaban vacantes. Lo expuesto lleva a desestimar la adición de los párrafos propuestos.

TERCERO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción de los artículos 122.2 y 124.11 de la LRJS, en relación con lo dispuesto en el artículo 51.1.c) del ET y ele artículo 217.1 de la LEC.

En esencia, expone que en la demanda solicitó que se aportase relación de las personas cesadas por adjudicación de las plazas de las convocatorias y sus contratos laborales o como funcionarios interinos y sus ceses a fin de acreditar el despido colectivo, que fue aceptada por Decreto de 9 de abril de 2024; que en el acto de juicio reiteró esa prueba y aporto documental, que fueron admitidas y que en conclusiones dijo que el Ayuntamiento aportó unas hojas "excell".,sin sello y firma, sin probar las vacantes que alegó, y que la falta de aportación de la documentación requerida debe conducir a acreditar que se ha producido un cese de más de 30 laborales y que no se produjeron ceses laborales como consecuencia de la toma de posesión de funcionarios en dichas plazas, estando ante un despido colectivo pues en el periodo 28 de enero de 2024 (despido del actor) al 28 de abril de 2024, se produjo la toma de posesión de 43 funcionarios de carrera en plazas laborales, sin que se haya probado por el Ayuntamiento que dichas plazas (excepto 23) estuvieran vacantes.

Cita jurisprudencia unificadora en STS de 23 de febrero de 2022, recurso nº 1009/2018, que argumenta:

".- 1. La cuestión casacional consiste en determinar si el cese de la trabajadora por cobertura definitiva de la plaza a la que estaba adscrita, constituye un cese improcedente o nulo por ostentar la condición de indefinida no fija adscrita a plaza de funcionario.

2. Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2017, Rec. 3701/17 , que estimó en parte el recurso de la actora y de la Xunta de Galicia Conselleria do Medio Rural que declaró el cese de la actora conforme a derecho con derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

La trabajadora fue declarada como indefinida no fija de la Conselleria de medio rural por sentencia de octubre de 2009 que recurrida en suplicación determinó una antigüedad de 1 de febrero de 2005 .

En ejecución de sentencia quedó asignada a una plaza de funcionario.

Convocado un concurso de traslado, por resolución de 19 de mayo de 2015, el mismo fue resuelto y la plaza ocupada por la actora fue adjudicada al funcionario que obtuvo dicha plaza en el concurso por Resolución de 20 de julio de 2016. La convocatoria fue impugnada por la actora y en fecha de 7 de agosto de 2015 el recurso fue desestimado. El 6 de octubre de 2016 se acordó la extinción del contrato de la demandante por haber sido adjudicado el puesto ocupado por ella.

La Sala de suplicación parte de la base de que la antigüedad de la trabajadora, de febrero de 2005, implica que no tiene derecho a la reserva de su plaza de conformidad con la DT 14 RDL 1/2008 de 13 de marzo , excepcionada por su derogación por la Ley 2/2015 de Galicia. Añade que la asignación a una plaza de funcionario ha sido declarada una decisión conforme a derecho, pues así lo permitía el artículo 22 de la Ley 14/2010 de Galicia al autorizar la adscripción del personal laboral indefinido no fijo a un puesto de funcionario cuando no hubiese puesto laboral vacante, así como la doctrina relativa a que la calificación de la plaza no viene determinada por la naturaleza del contrato de la prestación de servicios existente. El dato de que la trabajadora no tenga derecho a la reserva de la plaza implica también que el cese es válido por cobertura reglamentaria. No obstante, concluye que, de acuerdo con la sentencia de la Sala Cuarta de 28 de marzo de 2017 , le corresponde a la trabajadora una indemnización de 20 días que se compensará con la ya percibida.

(...).- 1.- Contra la referida sentencia recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la de la misma Sala de 14 de noviembre de 2017, Rec. 3676/2017 , que estimó el recurso de la actora y desestimó el de la Xunta, frente a la sentencia de instancia que había estimado la pretensión subsidiaria de la actora en relación con el derecho a una indemnización de 20 días. La trabajadora fue declarada indefinida no fija en septiembre de 2007 con antigüedad 1 de septiembre de 1995. En ejecución de sentencia quedó asignada a plaza de funcionario. La trabajadora reclamó, entre otras cuestiones, ser incluida en el proceso extraordinario de consolidación de empleo establecido en la Disposición Transitoria décima del V Convenio colectivo y a la ocupación de una plaza laboral hasta la cobertura, pero al momento de dictarse la sentencia dicha cuestión estaba pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo que por sentencia de 25 de abril de 2018 (rcud. 1526/2016 ), fue desestimado. Convocado un concurso de traslado, por resolución de 19 de mayo de 2015, el mismo fue resuelto y la plaza ocupada por la actora fue adjudicada al funcionario que obtuvo dicha plaza en el concurso.

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de septiembre de 2015 se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandante y otros compañeros de trabajo. Consta que tanto el jefe territorial como el jefe de personal de la delegación provincial de Pontevedra enviaron al servicio de personal de la Secretaría General Técnica de la Conselleria de Medio Rural escritos a fin de que se adoptaran las medidas oportunas para que informara favorablemente la comisión de servicios de la trabajadora que había obtenido la vacante ocupada por la actora, y continuase aquella en su puesto. La Sala entiende que el cese producido por la cobertura de la plaza tras un concurso de traslado de funcionario y no mediante un proceso selectivo, conlleva la necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículo 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . "

También cita la STS de 19/04/2022, que arguye:

"2. Doctrina específica sobre cese sin activar la causa adecuada de despido (objetivo o colectivo).

Tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET. Además de en las sentencias ya citadas, lo que hemos ratificado en otras muchas posteriores, como las STS/4ª de 8 y 14 julio ( rcud. 2693/2013 y 2680/2013 ) y 2 diciembre 2014 (rcud. 2371/2013 ); 18 marzo (rcud. 1521/2014 ), 26 mayo (rcud. 391/2014 ), 23 junio (rcud. 1981/2014 ), 30 junio (rcud. 2068/2014 ) y 13 julio 2015 (rcud. 2405/2014 ); 16 y 25 febrero ( rcud. 1199/2014 y 2537/2014 , respectivamente), 5 y 20 abril 2016 ( rcud. 1874/2014 y 3258/2014, respectivamente ) y 7 y 8 julio 2016 ( rcud. 2536/2014 y 1325/2014, respectivamente ); 20 diciembre 2016 (rcud. 103/2015 ). En todas ellas hemos sentado los siguientes criterios:

"a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización"; y e) "[n]os encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T. y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas" ( SSTS SG 24/06/14 -rco 217/13 -; ... 13/10/14 -rcud 2039/13 -; y 02/12/14 -rcud 2371/13 -)".

La STS 180/2022 de 23 febrero (rcud. 1009/2018 ), con cita de otras muchas, recuerda que en casos como el presente "Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]". La aplicación de esa doctrina supone que cuando no se cumplen las garantías de tales preceptos estamos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 56 ET , condenando a la demandada a que a su opción, a efectuar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita a la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia o bien, al abono a la demandante de la correspondiente indemnización.

3. Conclusión.

También debe prosperar este segundo motivo de recurso; la amortización de la plaza desempeñada constituye una causa válida de terminación del contrato de trabajo (tanto interino cuanto indefinido no fijo), pero ha de articularse a través de los cauces previstos por el ordenamiento. Al no haberlo hecho así, la Administración empleadora ha incurrido en un despido improcedente".

En el cuarto motivo alega infracción de los artículos 52.c) y 53.1 del ET, en relación con el artículo 122.3 de la LRJS.

Los motivos se analizan conjuntamente.

La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala de fecha 22 de julio de 2024, recurso nº 206/2024, que argumenta:

"(...) RECURSO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID

Al amparo del art. 193 c) LRJS , invoca la regulación contenida en el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ) . que en el BOAM nº7988 de fecha 11 de septiembre de 2011, Invoca el contenido del Acuerdo de 7 de septiembre de 2011 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se define el ámbito de la Función Pública Municipal publicado en BOAM 7988 de fecha 11 de septiembre de 2017.

Señala que las plazas del personal que presta servicio en las instalaciones deportivas municipales incluidas en el turno libre se configuran como plazas de personal funcionario, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 7 de septiembre de 2017, en el que se establece la naturaleza jurídica funcionarial de la relación de empleo en ese ámbito. Por otra parte, el Acuerdo de 29 de octubre de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020 de la Mesa de Negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid por el que se regulan los sistemas de clasificación y ordenación del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos (doc.09) establece en su Disposición Transitoria Cuarta c) que:

"En el ámbito de las instalaciones deportivas municipales durante el desarrollo de los procesos selectivos para la adquisición de la condición de funcionario, los puestos de trabajo vacantes, en situación de reserva sin ocupante o/y ocupados por personal temporal mantendrán su naturaleza laboral hasta la toma de posesión del personal funcionario de carrera, momento en el que se modificará la relación de puestos de trabajo."

En lo que respecta a la categoría de Auxiliar Administrativo/a Taquillero/a, en el Acuerdo de clasificación se encuadra dentro del subgrupo C2, y en la especialidad profesional de Administración General, por lo que su equivalente en el ámbito funcionarial es la categoría de Auxiliar Administrativo/a.

Concluye el recurrente que , tras la modificación de la naturaleza jurídica de la relación de empleo en el ámbito de las instalaciones deportivas a funcionarial, los puestos de Auxiliar Administrativo/a Taquillero/a ocupados por personal laboral temporal se incorporan en la Oferta de Empleo Público correspondiente en el turno libre como puestos de funcionarios; y en aplicación del Acuerdo de clasificación, la categoría laboral de Auxiliar Administrativo/a Taquillero/a se equipara a la categoría funcionarial de Auxiliar administrativo/a.

Por tanto, una vez finalizados los procesos selectivos para la adquisición de la condición de funcionario, se modifica la naturaleza laboral de los puestos respectivos mediante la tramitación del oportuno expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de 25 de junio de 2020 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueban las Directrices por las que se establece el procedimiento para la elaboración y modificación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos.

En consecuencia, desde el 7 de septiembre de 2017 el nuevo personal que se incorpore con carácter definitivo a las instalaciones deportivas de gestión directa tendrá la condición de personal funcionario de carrera, salvo que ocupe puestos de trabajo de naturaleza discontinua o de prestación a tiempo parcial, lo que no es el caso en la presente demanda.

El proceso selectivo convocado mediante resolución de 17 de diciembre de 2020 del director general de Planificación de Recursos Humanos, para proveer 259 plazas de Auxiliar Administrativo/a, era un proceso de turno libre para acceder a la condición de personal funcionario de carrera. La interesada tuvo la oportunidad de participar en el mencionado proceso selectivo, si bien optó por no formular solicitud de admisión; no pudiendo alegarse que ha sido cesada como consecuencia de un proceso de selección en que no tuvo posibilidad de concurrir. Por otra parte, en el Ayuntamiento de Madrid no existe una categoría funcionarial de Auxiliar Administrativo/a Taquillero/a, integrándose el contenido funcional de estos puestos de trabajo en las funciones más amplias de la categoría funcionarial Auxiliar Administrativo/a. Por último, ningún precepto establece que no se pueda cubrir un puesto de trabajo desempeñado por personal laboral temporal mediante un proceso selectivo para el acceso a la condición de personal funcionario de carrera, se trata de una cuestión amparada por la potestad de autoorganización de la Administración Pública, que es la que determina el ámbito de la función pública y la prestación laboral en su plantilla, pudiendo decidir modificar la naturaleza laboral o funcionarial de determinados puestos de trabajo.

En el contrato de fecha 13 de febrero de 2019, se establecía como objeto en las CLÁUSULAS ESPECÍFICAS: "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, promoción o provisión para la cobertura definitiva del puesto y, en su caso, por el desarrollo de la Oferta de Empleo Público correspondiente.". El contrato no indica la naturaleza laboral o funcionarial del proceso selectivo derivado de la oferta de empleo correspondiente.

IMPUGNACION DEL RECURSO POR EL DEMANDANTE.- Como causa de oposición subsidiaria alega que la sentencia reconoce la condición de indefinida no fija a la Demandante y de desestimarse la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, correspondería a la actora la indemnización de 20 días de salario por año de trabajo.

MOTIVOS DE IMPUGNACION

No se ha solicitado la modificación de los hechos probados, la relación entre las partes era laboral y así consta en los hechos probados, los puestos de los trabajadores cesados eran todos laborales y no de funcionarios. Invoca la jurisprudencia que cita en el escrito de impugnación del recurso, que califica como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET : "La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización"; y e) "[n]os encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa.

Aunque no hubiera existido un despido colectivo, el cese de la actora constituiría un despido improcedente por amortización irregular de la plaza laboral con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

(...).- Debemos tener en cuenta STS, Social sección 1 del 09 de septiembre de 2020 ( ROJ: STS 3076/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3076 ) Sentencia: 743/2020 Recurso: 2597/2017 , señala :

Las sentencias del TS de 13 de diciembre de 2016, recurso 2059/2015 ; 20 de julio de 2017, recurso 2823/2015 ; 25 de enero de 2018, recurso 3917/2015 ; 28 de marzo de 2019, recurso 2123/2017 ; 14 de noviembre de 2019, recurso 2173/2017 ; y 16 de julio de 2020, recurso 361/2018 ; han rechazado que pueda considerarse ajustado a derecho el cese de los trabajadores indefinidos no fijos que, por estar adscritos a una plaza de funcionario, ven extinguida aquella relación laboral por la incorporación de un nuevo titular que accede a esa condición de funcionario público a través del correspondiente proceso de selección. En dichas sentencias esta Sala califica como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1.b) del ET : "Hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.

La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51 y 52 ET, de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal [...] En suma, el cese de la trabajadora constituye un despido que carece de justificación".

Por lo tanto el cese de la parte demandante no es ajustado a derecho.

La cuestión sobre si el despido debe ser calificado como improcedente o como nulo se analizara al conocer del recurso de la trabajadora., que solicita la declaración de nulidad.

(...).-RECURSO AL AMPARO DEL ART 193 C) LRJS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por existir infracción de lo dispuesto en el art. 122.2 y art. 124.11, en relación con el art. 51.1.c del Estatuto de los Trabajadores y el art. 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la recurrente que en la demanda se solicitaba la: "Relación de personas cesadas por adjudicación de las plazas de la convocatoria señalada en el hecho sexto de la demanda y sus contratos laborales o nombramiento como funcionarios interinos a fin de acreditar el despido colectivo que se alega en el hecho undécimo de la demanda."

Por Auto de 10-2-23 se admitió la prueba solicitada En el acto de juicio se razono la importancia de la prueba solicitada en demanda y en conclusiones se valoró que el Ayuntamiento aportó sólo los contratos y ceses de 16 trabajadores laborales, no aportando nombramientos ni ceses de funcionarios interinos El Ayuntamiento no ha cumplido el requerimiento del Juzgado, era la única forma de discernir el número de ceses de laborales y de funcionarios producidos por la adjudicación de las vacantes a quienes superaron la convocatoria y se habrían producido treinta ceses laborales.

Pese a ello se ha limitado a aportar dos documentos que ni siquiera coinciden entre ellos: El documento nº 5 relaciona un total de "funcionarios" cesados que suman 176. Si a ellos mismos los 16 laborales cuyos contratos y ceses si se aportan, suman un total de 192 ceses, quedando sin justificar (hasta los 258 puestos adjudicados) un total de 67 ceses de los que no se da explicación.

El documento nº 14 bis relaciona: o 210 funcionarios interinos cesados (en el documento anterior se citaban 176) o 16 laborales o 33 puestos funcionariales vacantes (a los que no se hace referencia en el documento anterior y que tampoco coincide con las 67 plazas sin explicar que se han mencionado antes.

Es decir, el Ayuntamiento no ha aportado la información reclamada y la aportada es parcial, confusa y contradictoria entre sí. Señala la STS de 20-7-22 (Rec. 111/2022 ) sobre facilidad en el acceso a la prueba y la tiene el Ayuntamiento y su falta de aportación debe conducir a acreditar que se ha producido un cese de más de treinta laborales al no acreditar los nombramientos como funcionarios interinos de los que dice que, teniendo esa condición, fueron cesados; la demandada aporta al proceso datos no pedidos y contradictorios entre sí y no acreditar en el caso del documento nº 5, en relación con el hecho probado sexto, el carácter laboral o funcionarial de las 67 plazas que faltarían y en el caso del documento 14 bis, aparte de todo lo anterior, de que los 33 puestos vacantes fueran funcionariales. De ahí que deba estimarse la existencia de un despido colectivo.

Invoca como infringida la jurisprudencia que cita en el escrito de recurso Tanto en los supuestos de una interinidad por vacante, como en los de transformación de la contratación inicial o formalmente temporal en contratos de trabajo de indefinidos no fijos, la amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos; y, por ello, para poder extinguir los contratos sin haber cubierto previa y reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET . ).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. La actora tenía un contrato laboral y es cesada por finalización de ese contrato que sólo puede extinguirse por las causas laborales pactadas. No consta ninguna comunicación dirigida a la actora modificando las cláusulas de su contrato de trabajo y en la misma situación se han producido treinta o más ceses de laborales, por lo que se ha producido un despido colectivo. Invoca la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2023 (Rec. 740/2023 ).

IMPUGNACION DEL RECURSO POR EL AYUNTAMIENTO.-El Ayuntamiento cumplió con la prueba requerida, se aportó la relación de las personas cesadas que tenían la condición de funcionarios interinos, los que tenía condición de personal laboral y los contratos laborales de estos. En la petición de prueba se solicitaba "o nombramiento como funcionarios interinos" no siendo acumulativos sino alternativos. Existen errores respecto a los puestos ocupados por funcionarios interinos pero no respecto a los puestos laborales cesados que fueron 16.

Los ocupados por funcionarios interinos pasan de 210 a 207, el número de puestos vacantes pasa de 33 a 36 pero no existe error en el personal laboral que cesa tras la toma de posesión de los opositores que aprueban el proceso selectivo que es de 16.

El resto, la diferencia hasta llegar a los 259 puestos ofertados en la convocatoria del proceso selectivo, eran puestos vacantes en la relación de puestos de trabajo.

Insiste el recurso en considerar que se ha producido un despido nulo "Por no haberse seguido los trámites regulados en el art. 51 del E.T. para el despido colectivo."

La relación laboral se extingue por cobertura reglamentaria de la vacante tras la celebración de un proceso selectivo de turno libre. Se trata de la circunstancia prevista en el propio contrato), y acorde con el régimen jurídico de la modalidad de contratación utilizada (contrato de interinidad para la cobertura de vacante).

Sigue legando que a demandante no alega ni prueba qué circunstancia económica, técnica, organizativa, productiva o de fuerza mayor se ha producido, sin que sea posible aceptar que la realización de las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de los puestos de trabajo tenga dicha naturaleza, dado que la Administración se limita a cumplir su obligación legal de realizar procesos selectivos para cubrir las vacantes.

Adicionalmente, no es cierto que la extinción de contratos derivados de la adjudicación de destinos del proceso selectivo haya afectado a treinta o más trabajadores; dado que, de acuerdo con la información remitida por la Subdirección General de Gestión de Personal son 16 los trabajadores temporales cesados, por lo que en ningún caso se habría producido despido colectivo. Se remite a la fundamentación de la sentencia que recoge los trabajadores que vieron extinguido el contrato El número total fueron 16 trabajadores, no alcanzando los umbrales establecidos en el artículo 51.1 del E.T.

(...).-La cuestión a enjuiciar es si el despido de la actora constituye un despido improcedente como declara la sentencia de instancia o un despido nulo como solicitaba la parte actora al entender que se ha despedido a más de 30 trabajadores Debemos partir de los hechos probados, consta en el hecho probado VI de la sentencia la relación de los 16 trabajadores con los nombres y apellidos y fecha de cese que vieron extinguido sus contratos,( este hecho probado no ha sido objeto de revisión ) , consta que se convocaran 259 plazas de funcionarios como auxiliar administrativo y se cubrieran 258.

Consta que la plaza de la actora se ha adjudicado a una persona que aprobó.

Los puestos de personal laboral que se extinguen no se acredita que superen los 30 por ello no estamos ante un despido colectivo, y, ha sido despedida sin causa justificada y ello determina la improcedencia del despido operado.

Esto no supone desconocer la Sentencia de esta Sala de la sección 1º invocada por el recurrente ni la Sentencia de esta misma sección en recurso 973/2023 , estas sentencias parte de la declaración de nulidad que se apreció por la sentencia de instancia que valorando la prueba y en su caso la no aportado declaro la nulidad de los despidos pero en el caso concreto el Magistrado en la sentencia declara probado que los contratos laborales que se extinguieron fueron los de 16 trabajadores según consta en el hecho probado VI por ello procede declarar la improcedencia del despido.

(...).".

Fundamentos que esta Sección de Sala comparte, lo que lleva a desestimar la nulidad del despido al no superarse los límites del despido objetivo establecido en el artículo 51.c) del ET pues como señala la juzgadora de instancia han cesado un total de 23 trabajadores (tercer párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida) y declarar, conforme a la jurisprudencia expuesta, que la extinción del contrato constituye un despido improcedente, con los efectos legales correspondientes.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Luis Alberto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, autos nº 113/2024, seguidos a instancia del recurrente contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por DESPIDO, revocamos la misma y declaramos que la extinción del contrato de Luis Alberto constituye un despido improcedente condenando al AYUNTAMIEENTO DE MADRID a que en el plazo de CINCO DIAS opte entre la readmisión o el abono de una indemnización de 12.844,76 €.

En caso que de no efectuarse manifestación alguna se entiende que opta por la readmisión y de proceder esta se condena a la parte demandada a que abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, de los que se deducirán los coincidentes con otro empleo obtenido después del despido, en los términos establecidos por la jurisprudencia, y sin perjuicio de las obligaciones de la empresa con la entidad gestora de desempleo en caso que el demandante haya percibido prestaciones por desempleo.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0660-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0660-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.