Última revisión
18/09/2025
Sentencia Social 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 154/2025 de 24 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 316/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100327
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5768
Núm. Roj: STSJ M 5768:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 585/2024
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 154/2025, formalizado por el LETRADO D. JUAN JOSÉ JIMÉNEZ REMEDIOS en nombre y representación de ZARA ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 585/2024, seguidos a instancia de Dña. Florencia contra ZARA ESPAÑA SA y con la intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a dicho fallo, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos, uno destinado a la nulidad de actuaciones, dos motivos a la revisión fáctica y los dos últimos a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado y el Ministerio Fiscal ha emitido informe.
En esencia, solicita la nulidad de actuaciones al momento de dictarse la sentencia porque entiende que se ha efectuado una valoración irrazonable, arbitraria, de la prueba practicada y no fundada en la prueba practicada. Continúa indicando que se obvia que el informe de merma no solo pone de manifiesto las discrepancias entre el inventario y las existencias, sino que también acredita que entre los productos hallados en la taquilla de la trabajadora, cuya posesión no estaba debidamente justificada, se encontraban unas zapatillas con número de referencia 3356/131/802, que conforme al sistema RFID de la empresa, no había sido vendida en ningún momento, registrándose una unidad faltante en el stock que se correspondía con la talla del producto hallado en la taquilla de la demandante, sin que la trabajadora aportase prueba de que las zapatillas eran suyas, no valorándose adecuada la lista de compras realizada por la demandante ni los tiques de las transacciones efectuadas con la tarjeta Affinity durante el año anterior al proceso de IT de la demandante, solicitando la nulidad de la sentencia porque se ha llegado a un pronunciamiento estimatorio de la demanda como consecuencia de una valoración irracional de las pruebas.
Debemos recordar que la Juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte recurrente, y ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la juzgadora la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS. Las conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS, como ya hemos dicho, a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
1.-En el segundo motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:
El motivo se desestima porque del hecho cuarto de la demanda no se desprende directamente que los artículos encontrados en la taquilla fuesen los que dice la recurrente.
2.-En el tercer motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:
La adición se desestima porque la juzgadora ha valorado la prueba practicada llegando a la conclusión que los documentos nº 45 a 52 de la demandada, impugnados por la demandante, no han determinado ningún hecho probado y pese a que la persona que los ha elaborado ha depuesto en el acto de juicio ( Crescencia), dicho documentos solo podrían acreditar que, a la fecha de su realización, el inventario no coincide con las existencias reales de la tienda, desconociéndose el momento en que se ha producido el descuadre, el porcentaje de productos en los que existe discrepancia, por un solo producto, entre el inventario y el stock de tienda y cualquier otro dato que sirva para valorar su contenido y alcanzar una conclusión convincente sobre algún extremo. Además, el informe de mermas efectuado por Crescencia tiene valor testifical, inhábil a efectos de revisión.
En esencia, expone que el informe de mermas no solo pone de manifiesto las discrepancias entre el inventario y las existencias, sino que también acredita que entre los productos hallados en la taquilla de la trabajadora, se encontraban unas zapatillas y que dicho producto conforme al sistema RFID de la empresa, no había sido vendido en ningún momento, registrándose una unidad faltante en el stock que se correspondía con la talla del producto hallado en la taquilla de la demandante y que esta se limitó a manifestar que las zapatillas eran de su propiedad, sin aportar prueba alguna, estando ante una apropiación indebida.
El motivo se desestima pues del relato fáctico no se desprende que las zapatillas encontradas en la taquilla de la demandante, que estuvo en IT desde el 11-09-2023 a 12-02-2024 y fue despedida con 21-03-2024, coincidan con las que la empresa tenía a la venta, razonándose sobre ello en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
En esencia, expone que existía una justificación para la apertura de la taquilla de la demandante y se cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos. La apertura de la taquilla se produce como consecuencia de la realización de obras de reacondicionamiento de la tienda que incluía el cambio integral de las taquillas existentes y por ello el personal del punto de venta procedió al vaciado de estas, quedando pendiente las taquillas de la demandante y la de otra trabajadora, que se encontraban en IT; que al abrir la taquilla de la demandante se hallaron numerosas prendas nuevas, algunas de ellas con sus etiquetas y ante la extrañeza del hallazgo, la empresa solicitó a la demandante que justificara la titularidad de dichos objetos y al no aportar justificación alguna, existiendo merma respecto de algunos de los productos encontrados, y tras una investigación de la trazabilidad de las prendas que permitió determinar que uno de ellos seguía constando como disponible para la venta y respecto del que no existía registro alguno de compra, se adoptó la decisión del despido disciplinario. Continúa indicando, que la acción no constituyó un registro, sino una medida dirigida a la preservación de los bienes contenidos en la taquilla y que la actuación tuvo como único objetivo evitar cualquier tipo de perjuicio o molestia para la trabajadora, estando ante una actuación proporcional, razonable y que no supuso vulneración de derecho fundamental alguno.
Los artículos 18 y 20.3 del ET disponen:
El ET, tratando el derecho a la inviolabilidad del trabajador, limita un posible registro de la persona trabajadora a
Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla, forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.
La empresa no queda apoderada para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el artículo 20.3 del ET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo. Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador.
Se indica que la acción no constituyó un registro, sino una medida dirigida a la preservación de los bienes contenidos en la taquilla, pero la no perturbación de la tranquilidad de quien está en IT, permaneció en esa situación del 11-09-2023 hasta el 12-02-2024, debe ponderarse con la protección de su intimidad y la labor de armonización entre ambos derechos exigía una labor proactiva de la empresa; intentando, al menos, localizar por algún medio a la trabajadora, que no realizó.
La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido en base a la siguiente argumentación:
Fundamentos que la Sala compare, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ZARA ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, autos nº 585/2024, seguidos a instancia de Florencia contra ZARA ESPAÑA S.A., en reclamación por DESPIDO, y confirmamos la misma.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 € en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0154-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
