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Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 316/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 154/2025 de 24 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 316/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100327

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5768

Núm. Roj: STSJ M 5768:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0061437

Procedimiento Recurso de Suplicación 154/2025

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Despidos / Ceses en general 585/2024

Materia:Despido

M.A

Sentencia número: 316/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 154/2025, formalizado por el LETRADO D. JUAN JOSÉ JIMÉNEZ REMEDIOS en nombre y representación de ZARA ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 585/2024, seguidos a instancia de Dña. Florencia contra ZARA ESPAÑA SA y con la intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Florencia, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, ha prestado servicios para la demandada desde el 23.6.1999, como gestora de operaciones de la sección de señoras, con un salario mensual bruto de 3.833,46 €, con inclusión de prorrata de pagas extras, siendo su centro de trabajo el sito en el CC Islazul de Madrid.

SEGUNDO.- En fecha 27.2.2024 la empresa comunicó a la demandante carta que obra como doc. 3-4 de la demandada (expediente digital) en la que le informaba que con ocasión de la obra ejecutada en el centro de trabajo donde prestaba servicios habían tenido que desprenderse de todas las taquillas antiguas para ser sustituidas por unas nuevas, y que con ocasión de dicha operación se procedió a la apertura de la suya. Que se hizo en presencia de la subdirectora de la tienda ( Camino), la mánager de caballeros ( Justa), la Representante de los trabajadores ( Joaquina) y el jefe de obra ( Juan Enrique), al estar suspendido el contrato de la actora como consecuencia de encontrarse de baja médica. Se le informaba de que se habían encontrado en su interior cinco artículos de la tienda con sus etiquetas, que se habían depositado en su nueva taquilla, respecto de los que se le solicitaba que aportase justificantes de compra.

TERCERO.- En fecha 21.3.2024 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido disciplinario que obra a los folios 5-6 de las actuaciones y se da por reproducida en esta sede. Se le imputaba haber encontrado en el interior de su taquilla cinco artículos (identificados con nº de referencia en la carta) que manifestó que eran de su propiedad, pero respecto de los que no ha podido acreditar la compra. Se le informaba que todas las prendas relacionadas presentaban una unidad de merma en el stock de la tienda, y que respecto de uno de los artículos (calzado) se había podido comprobar que no existía venta registrada. Se tipificaban dichos hechos como infracción muy grave regulada en el art. 66 c) del CC del sector textil de Madrid: "robo, hurto, malversación cometidos tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar".

CUARTO.- Las compras realizadas por la trabajadora en la tienda donde prestaba servicios y con su tarjeta Affinity en el periodo previo a su IT son las recogidas en los doc. 15-44 de las actuaciones, que se dan por reproducidos en esta sede.

QUINTO.- La trabajadora estuvo en situación de IT desde el 11.9.2023 hasta el 12.2.2024 (doc. 5-6 demandada).

SEXTO.- En fecha indeterminada a finales del año 2023 y con ocasión de una obra que se estaba llevando a cabo en la tienda, se procedió a la apertura de la taquilla de la trabajadora demandante, sin su presencia y sin haber sido informada de ello, estando presentes en dicha apertura Camino, subdirectora de la tienda, Justa, mánager de caballeros, la RRTT Joaquina y del jefe de obra Juan Enrique (testifical de Margarita).

SÉPTIMO.-En fecha 8.5.2024 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 17.4.2024, que finalizó sin avenencia (folio 7)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Florencia contra la demandada ZARA ESPAÑA S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada ZARA ESPAÑA S.A. a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en dicho caso de los salarios de tramitación a razón de 126,03 €/día, o bien le indemnice en la cuantía de euro (90.742,72 €). Así mismo, CONDENO a la demandada a abonar a la demandante en concepto de vulneración del derecho fundamental a la intimidad la cantidad de siete mil quinientos un euro (7.501 €)."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ZARA ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Dª Florencia.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/02/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha declarado que la demandante ha sido objeto de un despido nulo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y, además, condena a la empresa a que abone a la misma la cantidad de 7.501,00 € en concepto de vulneración de derecho fundamental a la intimidad.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando cinco motivos, uno destinado a la nulidad de actuaciones, dos motivos a la revisión fáctica y los dos últimos a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado y el Ministerio Fiscal ha emitido informe.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, alega infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En esencia, solicita la nulidad de actuaciones al momento de dictarse la sentencia porque entiende que se ha efectuado una valoración irrazonable, arbitraria, de la prueba practicada y no fundada en la prueba practicada. Continúa indicando que se obvia que el informe de merma no solo pone de manifiesto las discrepancias entre el inventario y las existencias, sino que también acredita que entre los productos hallados en la taquilla de la trabajadora, cuya posesión no estaba debidamente justificada, se encontraban unas zapatillas con número de referencia 3356/131/802, que conforme al sistema RFID de la empresa, no había sido vendida en ningún momento, registrándose una unidad faltante en el stock que se correspondía con la talla del producto hallado en la taquilla de la demandante, sin que la trabajadora aportase prueba de que las zapatillas eran suyas, no valorándose adecuada la lista de compras realizada por la demandante ni los tiques de las transacciones efectuadas con la tarjeta Affinity durante el año anterior al proceso de IT de la demandante, solicitando la nulidad de la sentencia porque se ha llegado a un pronunciamiento estimatorio de la demanda como consecuencia de una valoración irracional de las pruebas.

Debemos recordar que la Juzgadora ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte recurrente, y ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo a la juzgadora la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS. Las conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS, como ya hemos dicho, a la juzgadora de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

TERCERO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita:

1.-En el segundo motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:

"En fecha 27 de febrero de 2024, con ocasión de la obra ejecutada en el centro de trabajo donde la demandante prestaba servicios, se procedió a la apertura de la taquilla de ésta, hallándose los siguientes artículos:

Ref 358/300/700 PVP 79.95 €

Ref 1334/110/107/39 PVP 39.95 €

Ref 3356/131/802/38 PVP 19.99 €

Ref 365/210/003/39 PVP 25.95 €

Ref 2637 / 110/107 /39 PVP 39.95 €".

El motivo se desestima porque del hecho cuarto de la demanda no se desprende directamente que los artículos encontrados en la taquilla fuesen los que dice la recurrente.

2.-En el tercer motivo la adición de un hecho con el siguiente contenido:

"De acuerdo con el informe de mermas efectuado por Dª. Crescencia (obrante en expediente judicial en documento 024), la zapatilla con referencia 3356/131/802-Z3S aparece como "inventario desconocido" e indica que la ubicación anterior es "Tienda", no hay venta registrada.".

La adición se desestima porque la juzgadora ha valorado la prueba practicada llegando a la conclusión que los documentos nº 45 a 52 de la demandada, impugnados por la demandante, no han determinado ningún hecho probado y pese a que la persona que los ha elaborado ha depuesto en el acto de juicio ( Crescencia), dicho documentos solo podrían acreditar que, a la fecha de su realización, el inventario no coincide con las existencias reales de la tienda, desconociéndose el momento en que se ha producido el descuadre, el porcentaje de productos en los que existe discrepancia, por un solo producto, entre el inventario y el stock de tienda y cualquier otro dato que sirva para valorar su contenido y alcanzar una conclusión convincente sobre algún extremo. Además, el informe de mermas efectuado por Crescencia tiene valor testifical, inhábil a efectos de revisión.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el cuarto motivo alega infracción de los artículos 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 66 c) del Convenio colectivo aplicable.

En esencia, expone que el informe de mermas no solo pone de manifiesto las discrepancias entre el inventario y las existencias, sino que también acredita que entre los productos hallados en la taquilla de la trabajadora, se encontraban unas zapatillas y que dicho producto conforme al sistema RFID de la empresa, no había sido vendido en ningún momento, registrándose una unidad faltante en el stock que se correspondía con la talla del producto hallado en la taquilla de la demandante y que esta se limitó a manifestar que las zapatillas eran de su propiedad, sin aportar prueba alguna, estando ante una apropiación indebida.

El motivo se desestima pues del relato fáctico no se desprende que las zapatillas encontradas en la taquilla de la demandante, que estuvo en IT desde el 11-09-2023 a 12-02-2024 y fue despedida con 21-03-2024, coincidan con las que la empresa tenía a la venta, razonándose sobre ello en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el quinto motivo alega infracción del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita.

En esencia, expone que existía una justificación para la apertura de la taquilla de la demandante y se cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos. La apertura de la taquilla se produce como consecuencia de la realización de obras de reacondicionamiento de la tienda que incluía el cambio integral de las taquillas existentes y por ello el personal del punto de venta procedió al vaciado de estas, quedando pendiente las taquillas de la demandante y la de otra trabajadora, que se encontraban en IT; que al abrir la taquilla de la demandante se hallaron numerosas prendas nuevas, algunas de ellas con sus etiquetas y ante la extrañeza del hallazgo, la empresa solicitó a la demandante que justificara la titularidad de dichos objetos y al no aportar justificación alguna, existiendo merma respecto de algunos de los productos encontrados, y tras una investigación de la trazabilidad de las prendas que permitió determinar que uno de ellos seguía constando como disponible para la venta y respecto del que no existía registro alguno de compra, se adoptó la decisión del despido disciplinario. Continúa indicando, que la acción no constituyó un registro, sino una medida dirigida a la preservación de los bienes contenidos en la taquilla y que la actuación tuvo como único objetivo evitar cualquier tipo de perjuicio o molestia para la trabajadora, estando ante una actuación proporcional, razonable y que no supuso vulneración de derecho fundamental alguno.

Los artículos 18 y 20.3 del ET disponen:

«Art. 18. Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible».

«Art. 20.3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad».

El ET, tratando el derecho a la inviolabilidad del trabajador, limita un posible registro de la persona trabajadora a «sus taquillas y efectos particulares»,cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. Para ello, establece la obligación de respetar al máximo la dignidad e intimidad de la trabajadora y contar con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, «siempre que ello fuera posible».

Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla, forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores.

La empresa no queda apoderada para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el artículo 20.3 del ET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo. Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador.

Se indica que la acción no constituyó un registro, sino una medida dirigida a la preservación de los bienes contenidos en la taquilla, pero la no perturbación de la tranquilidad de quien está en IT, permaneció en esa situación del 11-09-2023 hasta el 12-02-2024, debe ponderarse con la protección de su intimidad y la labor de armonización entre ambos derechos exigía una labor proactiva de la empresa; intentando, al menos, localizar por algún medio a la trabajadora, que no realizó.

La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido en base a la siguiente argumentación:

"La empresa reconoce en la carta de despido que los hechos imputados tuvieron su origen en el hallazgo -casual- en la taquilla de la trabajadora de productos de la tienda que la trabajadora no ha podido acreditar que hubieran sido adquiridos legalmente, por lo que le imputa hurta, tipificado en el Convenio colectivo como infracción muy grave. La empresa sostiene que accedió al contenido de la taquilla de forma casual como consecuencia de una obra que se estaba realizando en el centro de trabajo y que exigía la retirada de las taquillas viejas y el traspaso de su contenido a las taquillas nuevas. Reconoce que no se informó a la trabajadora de ello, ni se le comunicó que su taquilla iba a ser abierta, porque se encontraba en situación de IT.

Solo con lo manifestado por la propia demandada es claro el incumplimiento del art. 18 ET , y la vulneración del derecho fundamental de intimidad recogido en el art. 18 CE . Hemos de partir, además, de que no nos encontramos ante un hallazgo casual de la empresa, sino ante la apertura y registro de un espacio del ámbito personal de la persona trabajadora, protegido por su derecho a la intimidad, que queda fuera de la ejecución del contrato de trabajo y de los poderes empresariales ordinarios.

(...)

La apertura y registro de una taquilla que se realiza sin presencia de la trabajadora, a la que no ha sido convocada y de la que ni si quiera es informada, y que es ejecutada, además, en presencia de tres personas (subdirectora de la tienda, compañera y persona totalmente ajena a la relación laboral como es el jefe de obra) no respeta, en absoluto, la dignidad e intimidad de la trabajadora, al margen de que tampoco obedece a los supuestos excepcionales referidos en el art. 18 ET , evidenciando de forma clara la ausencia del necesario requisito de proporcionalidad.

En este caso ni si quiera se plantea la colisión entre el derecho de la empresa de proteger y salvaguardar su patrimonio con el derecho a la intimidad de la persona trabajadora, pues se justifica la apertura en la necesidad de cambiar las taquillas viejas por unas nuevas en la obra que se estaba llevando a cabo en el centro de trabajo. Ni consta que fuera necesaria la apertura de la taquilla de la trabajadora, ni que ella fuera motivada por una causa de fuerza mayor, ni que fuera urgente y no pudiera esperar a que la trabajadora hubiera accedido libremente y de forma privada a su taquilla para retirar los enseres que en ella se encontraban, ya fuese durante su periodo de IT, comunicándole la necesidad del cambio de taquilla, ya fuera reservando la taquilla vieja hasta que hubiera podido acceder la demandante a su contenido.

Pero es que, además, para el hipotético supuesto de considerar que la apertura de la taquilla y el traslado a otra de sus efectos no hubiera admitido demora, la actuación de la empresa no se limita a proceder a la recogida de los enseres y depósito en la nueva taquilla sino que evidencia un registro de su contenido, que es, a la postre, utilizado para proceder al despido de la trabajadora.

Siendo ilícita la única prueba de los hechos en los que la demandada funda el despido de la trabajadora es preciso examinar la calificación que a este haya de darse.

(...).-Nulidad o improcedencia del despido. Sobre la calificación del despido basado en prueba nula no existe unificación de doctrina, como se reconoce en el fundamento jurídico cuarto de la STS de 26 de julio de 2022 , que también recuerda que el Tribunal Constitucional ha considerado que dicha calificación es cuestión de legalidad ordinaria. En ese sentido la STC 61/2021 ha señalado que la interpretación constitucional no es instrumento adecuado para descartar ninguna de las dos opciones interpretativas enfrentadas: que siempre será nulo el despido cuando se base en una prueba nula, o que siempre será improcedente si se elimina la prueba nula y no existen otras válidas, pero también ha dado a entender que no es irrazonable desligar la nulidad de la prueba de la calificación del despido al afirmar que un despido no es necesariamente nulo por el hecho de que venga basado en una fuente probatoria que haya comportado la vulneración de derechos fundamentales.

Partiendo de ello y de la redacción del art. 55.5 ET , que señala que es nulo el despido que tiene por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución Española o en la ley, y aquel que se produce con violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona trabajadora, no puede concluirse que la obtención de una prueba con vulneración de un derecho fundamental, aunque sea la única que existe, determine la calificación de nulidad del despido, por lo que procede la declaración improcedencia, con todos los efectos derivados de ella. Esto es el derecho de la empresa optar entre el abono de una indemnización de 45/33 días por año de servicio, con el límite máximo previsto en la ley, o la readmisión de la trabajadora con abono, en este caso, de los salarios de tramitación."

Fundamentos que la Sala compare, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ZARA ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, autos nº 585/2024, seguidos a instancia de Florencia contra ZARA ESPAÑA S.A., en reclamación por DESPIDO, y confirmamos la misma.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 800,00 € en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0154-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0154-25.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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