Sentencia Social 613/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 613/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 502/2025 de 24 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 613/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100595

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11407

Núm. Roj: STSJ M 11407:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0132516

Procedimiento Recurso de Suplicación 502/2025

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Despidos / Ceses en general 1243/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 613/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 502/2025, formalizado por el Letrado D. RAFAEL MUÑOZ DE LA ESPADA PALOMINO en nombre y representación de INCOTEL SERVICIOS AVANZADOS SL, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1243/2023, seguidos a instancia de D. Felix contra INCOTEL SERVICIOS AVANZADOS SL, INCOTEL INGENIERIA Y CONSULTORIA SA, DIALOGA SERVICIOS INTERACTIVOS SA, OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA SL, AETERNAL MENTIS, S.A., CONTACTA SERVICIOS AVANZADOS S.L e INTERNET GLOBAL BUSINESS SL, con citación de MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Felix vino prestando servicios para la empresa Incotel Servicios Avanzados, S.L., con antigüedad de 23 de abril de 2009, con categoría profesional de consultor comercial (hechos no controvertidos).

SEGUNDO. - En la cláusula adicional sexta del contrato de trabajo del actor se previó una retribución fija bruta y otra variable, que se calculaba como la suma de tres conceptos, damos por reproducida la cláusula en aras a la brevedad (documentos 5 del ramo de prueba de la parte demandada y 1 del ramo de prueba de la parte actora.

Se aportan por la parte demandada las nóminas correspondientes al salario fijo de los últimos doce meses de la relación laboral, en las que se aprecia un salario fijo anual de 90.000 euros. Sin embargo, el trabajador percibía en su cuenta bancaria mensualmente dos ingresos con el concepto "nómina incotel servicios avanzad" (documentos 6 del ramo de prueba de la parte demandada y 3 del de la parte actora).

En el ejercicio 2023, los rendimientos del trabajo del actor declarados en el impuesto sobre la renta de las personas físicas fueron de 183.608,79 euros (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora). Durante ese periodo de tiempo el actor únicamente prestó servicios por cuenta ajena a la empresa Incotel Servicios Avanzados, S.L. (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora)

En consecuencia, para el cálculo del salario regulador correspondiente a los doce últimos meses de prestación de servicios hemos de sumar el salario fijo y el variable, de modo que el salario regulador asciende a 248.568,02 euros.

TERCERO. - El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (hecho no controvertido).

CUARTO. - Con fecha 18 de septiembre de 2023, se remitió al trabajador carta en virtud de la cual se iniciaba expediente sancionador por la presunta comisión de una falta disciplinaria muy grave del artículo 50.3 del Convenio colectivo aplicable, siendo los hechos imputados: "indebido acceso a la herramienta Trident Supervisor. Dialoga.10. El acceso a dicho programa, que es comercializado por la empresa, ha excedido de la autorización de la que usted disponía para hacer algún tipo de demostración a clientes interesados, ya que se circunscribe al acceso a conversaciones telefónicas y mensajería de chat de sus directos superiores, D. Gines y D. Cesar, de manera recurrente y continuada, dos veces al día todos los días laborables entre el 1 de diciembre de 2022 y el 13 de septiembre de 2023. Con anterioridad igualmente desde el 22 de octubre de 2020 y el 30 de diciembre de 2021."

En dicha misiva se acordó la suspensión de empleo durante la tramitación del expediente y se requirió al trabajador para que aportase una dirección de correo electrónico donde contactarle para tomarle declaración.

(documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada y 7 de la actora, por reproducido).

Tras la solicitud del trabajador en dos ocasiones, mediante carta de 19 de octubre de 2023 se informó al trabajador que podía realizar alegaciones de descargo hasta el 31 de octubre de 2023 y que se le citaba para tomarle declaración por el instructor del expediente, D. Jaime, el 27 de octubre de 2023 a las 10 h., a lo que el trabador respondió solicitando declarar por escrito o que se le enviara pliego de preguntas (documentos 1 de la demandada y 8 a 11 de la actora)

QUINTO. - El expediente disciplinario finalizó mediante carta de despido de 8 de noviembre de 2023 y efectos de 10 de noviembre de 2023, la cual se aporta como documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada y 12 del de la actora, y se da por íntegramente reproducida en aras a la brevedad. Los hechos imputados "se circunscriben al acceso a conversaciones telefónicas de manera recurrente y continuada, con frecuencia de incluso dos o más veces al día, todos los días laborable entre el 1 de diciembre de 2022 y el 13 de septiembre de 2023". Se califican tales hechos como falta muy grave del artículo 50.3 del Convenio Colectivo aplicable, por "fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

SEXTO. - En el contrato de trabajo del actor se pactaron una serie de cláusulas relativas a la confidencialidad y tratamiento de datos de carácter personal que damos por reproducidas, si bien ninguna de ellas se refiere a las normas de acceso y uso de la herramienta Trident (documentos 3 del ramo de prueba de la parte demandada y 1 del de la actora)

SÉPTIMO. - Por el perito informático D. Jesús Ángel se comprobó, mediante el análisis de los Logs, que D. Felix accedía de manera habitual como administrador a la plataforma Trident y que su actividad registrada muestra cómo usaba el supervisor para acceder a las llamadas y mensajes de texto de sus superiores, D. Gines y D. Cesar, con una frecuencia de dos veces o más al día.

La plataforma Tridente es una centralita virtual que permite conocer las llamadas que han realizado los empleados con sus transcripciones, los accesos son ilimitados para los supervisores, como Felix.

La empresa podía comprobar los accesos de los trabajadores a la plataforma en todo momento.

(Pericial del Sr. Jesús Ángel)

OCTAVO. - . El trabajador reclama las siguientes cantidades a la empresa, que no constan abonadas:

- Los días trabajados del mes de noviembre, las vacaciones devengadas y no disfrutadas y las comisiones pendientes de validar con el siguiente detalle:

-10 días trabajados en el mes de noviembre (incluyendo fijo y variable):

3.921,37 euros.

-Vacaciones: El trabajador disfrutaba de 23 días laborables al año de los lo que equivalen a 30 días naturales. A fecha del despido se habían devengado 26 y se habían disfrutado 17 hábiles que equivalen a 22 naturales por lo que restan por liquidar 4 días de vacaciones que suponen un total de 2.724 euros.

- Las comisiones en los meses de agosto, septiembre y octubre al no haberle enviado los archivos para su validación. Teniendo en cuenta la media de comisiones cobradas durante los 10 meses anteriores se adeudaría al trabajador 13.116 euros por mes que hacen un total de 39.348 euros.

- 2.550 euros que corresponden al valor aproximado de los objetos que el Empelado aún tiene en la oficina y que la Empresa le impide recuperar. En concreto el detalle de los objetos personales que la Compañía está reteniendo en la oficina de forma irregular son los siguientes: -Peana para auriculares: 50 €-Soporte plegable para ordenador portátil: 35 €-Varilla de palo de golf: 180 €-Hoyo de prácticas Golf: 20 €- Ezequias con fotos familiares-Libros-Peana reposapiés: 50 €-Calefactor de aire: 45 €-Elevador de escritorio eléctrico ajustable en altura: 150 €-Soporte ergonómico de muñeca para ratón: 20 €.

(hecho no controvertido)

NOVENO. - Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.

DÉCIMO. - Las empresas codemandadas conforman un grupo empresarial a efectos laborales (hecho no controvertido).

Todas ellas han sido fundadas por los mismos socios y comparten administrador único, D. Federico. Su domicilio social está en la plaza Euskadi 5, planta 12 de Bilbao y sus objetos sociales están relacionados en todos los casos con la prestación de servicios de telecomunicación y tratamiento, recogida y almacenamiento de datos a través de servidosres, habiendo sido reconocidas como grupo empresarial por la CNMV en diversas ocasiones (documentos 23 a 31 del ramo de prueba de la parte actora y 5 de la demandada)

UNDÉCIMO. - La demandante presentó papeleta de conciliación en el SMAC de Madrid, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 11 de diciembre de 2023 (acta anexa a la demanda)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la demanda de despido interpuesta D. Felix, contra las empresas Incotel Servicios Avanzados, S.L, Contacta Servicios Avanzados, S.L., Operadora de Telecomunicaciones Opera, S.L., Dialoga Servicios Interactivos, S.A, Aeternal Mentis, S.A., Internet Global Bussines, S.L, e Incotel Ingeniería Consultoría, S.A,, y declaro la improcedencia del despido efectuado por la parte demandada condenándolas solidariamente a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnicen con la cantidad de 350.889,51 €, debiendo deducirse de esta cantidad, en su caso, la que por tal concepto hubiera percibido el demandante; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe bruto anual de 248.568,02 euros, diario de 681,01 euros.

Que estimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por el mismo demandante contra las mismas empresas y condeno a éstas a abonar a aquél la cantidad de 44.843,37 euros. De esa cantidad sólo se devengará el 10% de interés por las cantidades salariales, las cuales ascienden a 42.293,37 euros.

Se tiene por desistida a la actora de la acción por nulidad del despido e indemnización por vulneración de derechos fundamentales".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INCOTEL SERVICIOS AVANZADOS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, el demandante D. Felix.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/06/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia ha declarado improcedente el despido del demandante, con los efectos legales inherentes a dicha declaración y, además, condena a la parte demandada a que le abonen la cantidad de 44.843,37 euros de la que devengará el 10 % por interés por mora la cantidad salarial de 42.293,37 euros.

Frente a dicho fallo, la representación letrada de INCOTEL SERVICIOS AVANZADOS S.L. interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión de hechos probados y otros cuatro motivos a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO:Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa:

1.-La revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

"En el contrato de trabajo del actor se pactaron una serie de cláusulas relativas a la confidencialidad y tratamiento de datos de carácter personal, que se dan por íntegramente reproducidas, en base a las cuales el empleado únicamente podría acceder y hacer uso de la información confidencial con fines meramente profesionales y para el desempeño de las tareas encomendadas en el día a día del trabajo (Documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada)."

La revisión se desestima al contener valoraciones impropias del relato fáctico y por esta misma razón se suprime la valoración que contiene el hecho probado "si bien ninguna de ellas (...).",debiendo estarse al contenido íntegro de los documentos en que se basa la juzgadora de instancia.

2.-La revisión del hecho probado octavo proponiendo la siguiente redacción:

"(...). -El trabajador reclama las siguientes cantidades a la empresa:

-Los días trabajados del mes de noviembre, las vacaciones devengadas y no disfrutadas y las comisiones pendientes de validar con el siguiente detalle:

-10 días trabajados en el mes de noviembre (incluyendo fijo y variable): 3.921,37 euros.

-Vacaciones: El trabajador disfrutaba de 23 días laborables al año (equivalentes a 30 días naturales). A fecha del despido se habían devengado 26 y se habían disfrutado 17 hábiles que equivalen a 22 naturales, por lo que restan por liquidar 4 días de vacaciones que suponen un total de 2.724 euros.

-Las comisiones en los meses de agosto, septiembre y octubre al no haberle enviado los archivos para su validación. Teniendo en cuenta la media de comisiones cobradas durante los 10 meses anteriores, se adeudaría al trabajador 13.116 euros por mes, que hacen un total de 39.348 euros.

-2.550 euros que corresponden al valor aproximado de los objetos que el empleado aún tiene en la oficina y que la empresa le impide recuperar. En concreto, el detalle de los objetos personales que la compañía está reteniendo en la oficina de forma irregular son los siguientes:

-Peana para auriculares: (50 €), - Soporte plegable para portátil: (35 €), -Varilla de palo de golf: 180 €, -Hoyo de prácticas de golf 20 €, - Ezequias con fotos familiares -Libros- Peana reposapiés: 50 €, -Calefactor de aire 45 €, -Elevador de escritorio eléctrico ajustable en altura: 150 €, -Soporte ergonómico de muñeca para ratón: 20 €."

La revisión propone la supresión de la expresión "que no constan abonadas"y debe prosperar porque el objeto de la pretensión es determinar si se adeudan las cantidades reclamadas.

3.-La supresión del hecho probado décimo.

Únicamente cabe la supresión de la frase "Las empresas codemandadas conforman un grupo empresarial a efectos laborales"al tratarse de una valoración que se obtiene a través de hechos y en el segundo párrafo del citado hecho probado constan hechos de los que debe deducirse si estamos ante un grupo empresarial con responsabilidad laboral.

4.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:

"Al trabajador demandante se le concedió acceso, en calidad de supervisor, a la herramienta corporativa denominada TRIDENT SUPERVISOR.DIALOGA.IO, que permitía visualizar la transcripción de llamadas, pero únicamente a efectos de realizar demostraciones y pruebas frente a clientes".

Ampara la adición en el documento nº 2 (informe pericial de la demandada)

El artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

"1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto".

El perito elabora un informe para esclarecer hechos controvertidos en un proceso judicial, pero en el presente caso una cosa es valorar el funcionamiento de la herramienta Trident,y otra, distinta, si al demandante se le concedió acceso, en calidad de supervisor, que a la vista de las pruebas practicadas ya ha sido valorado por la juzgadora de instancia, sin que quepa la adición en base al contenido del informe pericial "y en el que se trascribe la llamada mantenida entre el trabajador demandante y D. Gines, en el que el demandante reconoce los hechos, y de los que se desprende que el uso de la herramienta era destinado a la realización de pruebas y demostraciones con clientes", pues el contenido de la llamada de referencia no tiene alcance pericial.

Lo expuesto conduce a desestimar el motivo.

TERCERO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el quinto motivo alega infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y artículos 50.3 y 50.8 del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.

Del relato de hechos se desprende que la plataforma Trident es una centralita virtual que permite conocer las llamadas que han realizado los empleados con sus transcripciones y los accesos son ilimitados para los supervisores, como Felix, pudiendo la empresa comprobar los accesos de los trabajadores a la plataforma en todo momento, sin que del relato fáctico se desprenda que se haya instruido al trabajador de lo que constituye un correcto acceso a la plataforma Trident, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el sexto motivo alega infracción del artículo 26.3 de la LRJS.

En esencia, entiende que el trabajador únicamente puede acumular a la acción de despido la reclamación de cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta la fecha del despido y que parte de la reclamación se refieren a la retribución variable (bonus y comisiones) que no son liquidas y exigibles habida cuenta que la parte actora realiza un cálculo de la media aritmética a los efectos de cuantificar las comisiones adeudadas.

El párrafo segundo del artículo 26.3 de la LRJS dispone:

"El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante".

La norma permite al órgano judicial de instancia "desacumular" lasacciones cuando la especial complejidad de los conceptos reclamados provoque demoras excesivas al proceso por despido; y en el presente caso, la juzgadora no ha considerado necesario la misma, que a ningún resultado práctico conduciría, sin que se haya provocado indefensión. La liquidación implica hacer el ajuste formal de las cantidades que se adeudan y la recurrente no ha propuestos elementos para determinar las comisiones de agosto, septiembre y octubre teniendo en cuenta que el importe que se reclama ha sido calculado de acuerdo a la media de las comisiones de los 10 meses anteriores.

El motivo se desestima.

QUINTO:Con igual amparo procesal que los precedentes el séptimo motivo denuncia infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que respecta a la carga de la prueba de la parte actora en relación a las cantidades que reclama en la demanda.

El motivo está abocado al fracaso, porque sí el demandante ha venido percibiendo cantidades en concepto de comisiones y reclama la de los meses de agosto, septiembre y octubre, tres meses anteriores al despido, debe la empresa acreditar, en méritos a la facilidad probatoria, las que corresponderían o la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para su percepción.

SEXTO:-el siguiente motivo - octavo del recurso- denuncia vulneración de la jurisprudencia respecto del grupo de empresas a efectos laborales con cita sentencias del TS que entiende de aplicación.

Expone que se remite a las pruebas que acompañó respecto de la inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales; en concreto las escrituras de constitución de las que se desprende la existencia de objetos sociales diferentes y que la CNMV habla de grupo empresarial en términos societarios o mercantiles y, por ello, la condena únicamente debe alcanzar a INCOTEL SERVICIOS AVANZADOS S.L.

Son numerosos los pronunciamientos de la jurisprudencia social en torno al examen de la existencia o no de grupos de empresas a la hora de dilucidar responsabilidades frente al despido y justamente, como dice la sentencia del Tribunal Supremo (Social) del 28 de febrero de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1374):

"no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por alguna con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la objetividad de elementos adicionales, dado que los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( STS IV 22 de marzo de 2022, rcud. 1389/2020 ). Los elementos adicionales que esta resolución reproduce son: "1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores."

Resulta igualmente necesario trascribir el perfil de las dos últimas notas: "Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla." Y, con relación al uso abusivo de la dirección unitaria: "La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante."

En este sentido, la sentencia del TS (Social) de 22 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1269/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1269) Sentencia: 246/2022, Recurso: 1389/2020, señala:

"Como recuerda la STS 4/5/2021, rec. 81/2019 , "La doctrina de la Sala sobre el denominado grupo de empresas y el levantamiento de la personalidad jurídica ha sido recogida y sistematizada por la STS de 20 de junio de 2018, Rec. 168/2017 (En el mismo sentido STS de 11 de julio de 2018, 81/2017 , entre otras), recogiendo jurisprudencia anterior y tratando de aclarar los elementos terminológicos en juego y la fundamentación jurídica de las posibles condenas solidarias cuando aparecen elementos que configuran el grupo empresarial como el resultado de operaciones jurídicas y económicas tendentes a ofrecer apariencias que nada tienen que ver con la realidad, generalmente en perjuicio de los trabajadores.

Siguiendo, pues, la reseñada doctrina jurisprudencial, lo primero que hay que advertir es que la expresión " grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de " empresa de grupo" o " empresa- grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros ( SSTS -pleno- de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/2014 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/17 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2915 ).

Desde la perspectiva laboral, el dato del que hay que partir es que el hecho de que varias empresas tengan vínculos entre sí no determina, directamente, ningún efecto; antes bien al contrario, en el caso de que varias empresas pertenezcan a un mismo grupo, hay que entender que cada una de ellas es independiente y, por tanto, cada una responde de las obligaciones con sus propios trabajadores pues no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales, porque los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son ( SSTS de 21 de diciembre de 2000, Rcud. 1870/1999 ; de 26 de septiembre de 2001 y de 23 de enero de 2002 , Rcud. 1759/2001 Rcud. 558/2001 , entre otras). Tales elementos adicionales han sido, tradicionalmente, enumerados por nuestra jurisprudencia de la forma siguiente, que no puede entenderse como acumulativa: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

Tales elementos han sido precisados por la Sala de la forma siguiente:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos, generalmente, ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores; situaciones integrables en el artículo 1.2 ET que califica como empresarios a las personas físicas y jurídicas y también a las comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso; y ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en la doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que, al decir de la jurisprudencia, alude a la situación de permeabilidad operativa y contable, lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la creación de empresa aparente -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de pantalla para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

Tras lo que finalmente concluimos que "En definitiva, el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad (así, SSTS de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14 ; de 30 de mayo de 2017, Rec. 283/2016 ; de 31 de octubre de 2017, Rec. 115/2017 ; de 8 de noviembre de 2017, Rec. 40 /2017 y de 10 de noviembre de 2017, Rcud. 3049/2015 ; entre otras)".

No es lo mismo grupo empresarial que grupo de empresas con responsabilidad laboral.

Para la resolución debe partirse del hecho probado décimo del que se desprende que todas las empresas fueron fundadas por los mismos socios, comparten el mismo administrador único, el domicilio social y sus objetos sociales no son idénticos, pero si análogos. estando relacionados en todos los casos con la prestación de servicios de telecomunicación y tratamiento en operadores, recogida y almacenamiento de datos a través de servidores, considerando la juzgadora de instancia que se han aportado principios fundados del funcionamiento unitario de la personalidad jurídica de las codemandadas.

La Sala considera que los hechos acreditados no determinan que estemos, en este caso, ante un grupo con responsabilidad laboral; no consta confusión patrimonial, ni que las empresas se presenten externamente con un grupo que dé lugar a la confusión entre ellas o que el demandante haya prestado servicios para las empresas de forma indistinta, por lo que procede estimar este recurso y parcialmente el recurso en este sentido

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de INCOTEL SERVICIOS AVANZADOS S.L. contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, autos nº 1243/2023, seguidos a instancia de D. Felix contra INCOTEL SERVICIOS AVANZADOS S.L., CONTACTA SERVICIOS AVANZADOS S.L., OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES OPERA S.L., DIALOGA SERVICIOS INTERACTIVOS S.A., AETERNAL MENTIS S.A,, INTERNET GLOBAL BUSSINES S.L. e INCOTEL INGENIERIA CONSULTORIA S.A., con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO y CANTIDAD, y revocamos la sentencia únicamente en cuanto a la consideración de grupo de empresas con responsabilidad laboral, manteniendo el resto de los pronunciamientos y alcanzando la condena únicamente en relación a INCOTEL SERVICIOS AVANZADOS S.L.

Devuélvase a la recurrente el depósito y dese destino legal a la consignación efectuada para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0502-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0502-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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