Sentencia Social 465/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 465/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 642/2025 de 26 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 102 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Nº de sentencia: 465/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100457

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6572

Núm. Roj: STSJ M 6572:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0113228

Procedimiento Recurso de Suplicación 642/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 18 Procedimiento Ordinario 1095/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 465/2026

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 642/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. INES MARIA ESPINOSA RODRIGO en nombre y representación de D./Dña. Jose Ángel y otros 3, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 18 en sus autos número Procedimiento Ordinario 1095/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Jose Ángel, D./Dña. Eliseo, D./Dña. Inés y D./Dña. Justiniano frente a ENDESA SA y ENDESA GENERACION SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los actores Don Jose Ángel, Don Eliseo, Doña Inés y Don Justiniano prestaron servicios profesionales para entidades del Grupo ENDESA, pasando a la situación de jubilados de ENDESA GENERACIÓN, S.A. conforme a los términos que seguidamente se detallan.

- Don Justiniano comenzó a prestar servicios para ENDESA, S.A. el día 3 de octubre de 1977, habiendo interrumpido su actividad entre el 1 de agosto de 1982 y el 30 de junio de 1987, periodo durante el cual prestó servicios para Central Térmica Litoral de Almería AIE. El 1 de enero de 2000 pasó a prestar servicios para ENDESA GENERACIÓN, S.A., y a partir del 1 de enero de 2010 ostentó la condición de prejubilado, encontrándose actualmente en situación de jubilación.

Suscribió contrato de prejubilación el 23 de septiembre de 2003 al amparo del ERE NUM000 aprobado por la Dirección General de Trabajo el 7 de julio de 1998.

Asimismo, el 23 de diciembre de 2009, suscribió un nuevo acuerdo de adaptación a la jubilación parcial conforme a la Ley 35/2002, sin que ello afectase a los beneficios sociales estipulados en el acuerdo de prejubilación inicial. Señalaba el acuerdo que "Se mantendrán los beneficios sociales contenidos en el ERE NUM000 y el anexo numero I a este contrato, sin perjuicio de que el prejubilado se jubile con anterioridad." Y que "A partir de los 65 años, y de acuerdo con el apartado 2 de los derechos en fase de jubilación establecidos en el ERE NUM000, el Sr. Justiniano y sus beneficiarios mantendrán los beneficios sociales que puedan corresponderle por su condición de jubilado". En el anexo II del contrato se especificaba que los os beneficios sociales comprenden:

* Suministro eléctrico bonificado, conforme al artículo 46 del XVI Convenio Colectivo de Endesa ;

* Ayuda de estudios, regulada en el artículo 47 del mismo convenio;

* Cobertura de seguro médico (ADESLAS o INISAS), financiada al 100% por la empresa hasta los 65 años de edad;

* Seguro de vida y accidentes, con las coberturas detalladas en el propio anexo;

* Acceso a préstamos y anticipos, hasta el cumplimiento de los 65 años;

* Incorporación al Plan de Pensiones del Grupo Endesa, según lo previsto en el Anexo III del acuerdo.

El demandante se encentra jubilado desde 1 de enero de 2010. (doc. 10 a 12 de la actora)

- Don Jose Ángel inició su relación laboral con ENDESA, S.A. en 1988, y fue transferido a ENDESA GENERACIÓN, S.A. el día 21 de septiembre de 2004, ostentando desde el 1 de noviembre de 2004 la condición de prejubilado y encontrándose actualmente jubilado. El 31 de octubre de 2006, suscribió contrato de prejubilación con la empresa al amparo del ERE NUM000.

Posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2006, firmó un acuerdo de adaptación a la jubilación gradual y flexible conforme a la Ley 35/2000, sin que en dicho acuerdo se alterasen las condiciones referidas a los beneficios sociales en jubilación, que se mantenían en los términos iniciales. Señalando "A partir de los 65 años, y de acuerdo con el apartado 2 del derecho en fase de jubilación establecidos en el ERE NUM000, D. Jose Ángel y sus beneficiarios mantendrán los beneficios sociales que puedan corresponderle por su condición de jubilado"

El actor se encuentra jubilado en la actualidad (doc. 1 a 3 de la parte actora)

- Don Eliseo comenzó a prestar servicios para ENDESA, S.A. el 1 de mayo de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1999, y posteriormente para ENDESA GENERACIÓN, S.A. desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en que suscribió acuerdo privado de extinción de su relación laboral al amparo del ERE NUM000, pasando a ostentar desde el 31 de agosto de 2007 la condición de prejubilado, y desde el 9 de septiembre de 2014, la de jubilado.

En dicho acuerdo de extinción de 31 de agosto 2005 se estipuló expresamente: "Se mantendrán las garantías de ingresos, compensaciones y beneficios sociales contenidas en el ERE NUM000 hasta los 65 años, sin perjuicio de que el prejubilado se jubile con anterioridad" "Desde la fecha de prejubilación y hasta los 65 años, el/la prejubilado/a disfrutará de los mismos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones, que el personal en activo"

El demandante es beneficiario de pensión de jubilación desde 9 de septiembre de 2014 (doc. 6 a 9 de la parte actora)

- Doña Inés comenzó a prestar servicios para ENDESA, S.A. el día 1 de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, pasando posteriormente a ENDESA GENERACIÓN, S.A. el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de agosto de 2000, y pasando a ostentar desde el 1 de octubre de 2002 la condición de prejubilada, encontrándose en la actualidad jubilada.

El acuerdo privado de salida firmado entre las partes el 29 de febrero de 2000 obra unido como do 14 del ramo de prueba de la parte actora.

La demandante esta jubilada desde 2 de octubre de 2008 (doc. 13 a 15 del ramo de prueba dela parte actora)

SEGUNDO.- La relación laboral de los tres actores estuvo referida a puestos de responsabilidad en ENDESA s.a. y ENDESA GENERACIÓN, S.A. , S.L. ostentando la condición de directivos, habiendo figurado afiliados en el Régimen General de la Seguridad Social hasta la fecha de suspensión del contrato y posteriormente con asimilación sin prestación de servicios (vida laboral de los demandantes y resoluciones de jubilación)

Durante los años posteriores a su jubilación, los demandantes continuaron disfrutando de determinados beneficios sociales, como suministro eléctrico bonificado y ayudas a estudios para hijos, hasta que mediante comunicaciones individuales cursadas entre finales de 2018 y mediados de 2019, la empresa ENDESA comunicó que dejarían de aplicarse los beneficios sociales del IV Convenio Colectivo Marco a quienes ya no tuvieran vínculo contractual vigente, incluyendo al personal jubilado. (comunicaciones de fechas 27 de diciembre de 2018, 26 de mayo de 2019 y 28 de agosto de 2019, la supresión del suministro eléctrico bonificado, en aplicación del nuevo V Convenio Marco de Endesa, entrando en vigor las nuevas condiciones desde el 30 de septiembre de 2019, que obran unidas como doc. 4, 5, 16 a 18 de la parte actora y en el ramo de prueba de la demanda)

TERCERO.- El Acuerdo sobre los Procesos de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial del Grupo Endesa, suscrito el 27 de abril de 1999, establecía la subrogación obligatoria e íntegra de todos los derechos laborales, económicos y sociales que correspondieran a los trabajadores de las empresas integradas en el Grupo Endesa, aun cuando los futuros convenios colectivos tuvieran condiciones menos favorables. Dicho acuerdo disponía su vigencia, garantizando el respeto de tales derechos hasta la defunción del trabajador y su extensión a los causahabientes, sin perjuicio de lo que establecieran los convenios posteriores.

En concreto, el artículo 3 del acuerdo disponía que:

"El presente acuerdo será de aplicación al personal, en activo o pasivo, que, en la fecha de la firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las empresas integradas en el Grupo Endesa."

Asimismo, establece que tendrán la consideración de pasivos:

· "los empleados que se encuentren en situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y sean perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el respetivo plan social;

· los que se encuentren en situación de jubilación, por haber alcanzado la edad reglamentaria, o invalidez y sean beneficiarios de mejoras voluntarias del Régimen Público de seguridad social con cargo a fondos internos de la empresa o a fondos externos;

· el personal con contrato rescindido o suspendido y siempre que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales;

· y los derechohabientes, beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad, en aquellos casos en los que la normativa aplicable así lo disponga."

El artículo 4.1.b) del mismo acuerdo declaraba:

"Este acuerdo tendrá carácter permanente en el tiempo, sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca en los convenios colectivos futuros."

CUARTO.- La regulación de los beneficios sociales disfrutados por los trabajadores y trabajadoras del Grupo Endesa ha estado sujeta a lo dispuesto en los convenios colectivos marco que se han sucedido desde el Acuerdo de Reordenación Societaria de 1999. Dicha sucesión normativa se desarrolló conforme a la siguiente cronología:

· El I Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa fue firmado el 9 de abril de 2001 con vigencia inicial de cuatro años (2001-2004).

En su artículo 23, reconocía como beneficio social el derecho al suministro de energía eléctrica señalando expresamente" El derecho al suministro de energía eléctrica, en los términos en los que el mismo esté previsto en norma, convenio colectivo o pacto que resulte de aplicación, seguirá en vigor para el que lo viniera disfrutando a la firma del presente convenio marco." Para el personal de nuevo ingreso y para quienes no tuvieran reconocido ese derecho, se reconocía una bonificación de hasta 15.000 kWh anuales

· El II Convenio Colectivo Marco, publicado en el BOE de 3 de agosto de 2004, regulaba el suministro eléctrico en su artículo 54 , manteniendo dicho derecho para el personal activo y pasivo que ya lo viniera disfrutando a la firma del I Convenio Marco. Se establecía para el resto de trabajadores una bonificación anual de hasta 15.000 kWh, al precio de 0,000901 €/kWh, aplicable a la primera y/o segunda vivienda del empleado y sus familiares convivientes. El exceso de consumo sobre ese cupo se facturaría al precio de referencia fijado por la Dirección General de la Energía, y se reconocía que este beneficio tenía la naturaleza jurídica de salario en especie de carácter individual.

·El III Convenio Marco publicado en el BOE de 26 de junio de 2008, desarrollaba lo anterior en su artículo 76 , reconociendo el derecho al suministro eléctrico para alumbrado y uso doméstico tanto en primera como en segunda vivienda del trabajador y sus familiares a cargo, dentro del territorio español, manteniendo la bonificación para quienes ya la tuvieran reconocida con anterioridad, en los términos más favorables que procedieran conforme a convenios o pactos anteriores.

·El IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa publicado en el BOE de 13 de febrero de 2014, regulaba nuevamente este beneficio en su artículo 78 , fijando un tope máximo de consumo de 15.000 kWh anuales, al precio de 0,0000901 €/kWh, para ser disfrutado por el personal de las empresas del grupo en su primera y/o segunda vivienda. Este derecho se reconocía expresamente también para trabajadores pasivos, indicando que "el derecho seguirá en vigor para los trabajadores, activos y pasivos, que lo vinieran disfrutando a la firma del I Convenio Marco", y se reiteraba su naturaleza de salario en especie de carácter individual.

·El V Convenio Marco del Grupo Endesa fue firmado el 23 de enero de 2020, publicado en el BOE el 17 de junio de 2020, cuyas disposiciones derogatorias primera y segunda dejaron sin efecto todos los derechos previamente reconocidos en convenios anteriores y extendieron su aplicación también al personal fuera de convenio, conforme a lo acordado entre la empresa y el sindicato UGT. Dicha regulación fue incorporada de forma literal en las comunicaciones individuales dirigidas a los trabajadores y pasivos a partir de abril de 2020, en las que se informaba de la supresión de los beneficios sociales anteriores y su sustitución por lo dispuesto en el nuevo convenio.

Los citados convenios incluían en sus sucesivas versiones el reconocimiento de beneficios sociales tales como suministro de energía bonificada, ayudas de estudios, aportaciones a seguros médicos y planes de pensiones. Sin embargo, tales beneficios se vinculaban expresamente a la vigencia de la normativa convencional en cada momento.

QUINTO.- El expediente de regulación de empleo NUM000, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de julio de 1998, autorizó a ENDESA, S.A. a extinguir hasta 2.325 contratos de trabajo por causas organizativas y productivas, conforme al Plan de Reordenación aprobado en Acta de 15 de junio de 1998. El ERE establecía distintas medidas de salida para el personal afectado, entre ellas la jubilación anticipada, la prejubilación y extinciones indemnizadas. Para los trabajadores que accedieran a la prejubilación se garantizaban, entre otras condiciones, el abono del 100 % de la retribución fija neta anual hasta los 65 años, la continuidad en el régimen de previsión social complementaria, la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social, y el mantenimiento de los beneficios sociales "en los mismos términos que el personal en activo", excluidos anticipos y préstamos para vivienda.

Posteriormente, mediante resolución de 27 de noviembre de 2000, la Dirección General de Trabajo autorizó el ERE NUM001, por el que se aprobó un nuevo Plan de Reducción de Empleo que afectó a 1.920 trabajadores. Dicho ERE reiteró las condiciones del ERE NUM000, estableciendo similares garantías económicas y sociales para el personal que accediera a la prejubilación, incluidas cláusulas de mantenimiento íntegro de los beneficios sociales hasta la edad de jubilación y previsiones de protección frente a eventuales modificaciones legales o convencionales futuras.

SEXTO.- A partir del 27 de diciembre de 2018, Endesa comunicó a todos los trabajadores jubilados y prejubilados, incluidos los demandantes, que con motivo de la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco, y conforme a la doctrina empresarial sobre la no aplicación ultraactiva del mismo a quienes carecen de contrato vigente, quedarían suprimidos los beneficios sociales. Esta supresión incluía específicamente la tarifa eléctrica bonificada y las ayudas a estudios para hijos. Las comunicaciones se reiteraron en fechas posteriores (28 de mayo de 2019, 26 de agosto de 2019, 2 de marzo de 2020) y, en algunos casos, se notificó la suspensión cautelar o prórroga del beneficio eléctrico por razones técnicas. La empresa justificó la supresión en que dichos beneficios no podían contractualizarse para el personal pasivo, por lo que no subsistían más allá del 31 de diciembre de 2018

SÉPTIMO.- Como consecuencia de dichas comunicaciones, se promovió por las organizaciones sindicales UGT-FICA, CCOO y el Sindicato Independiente de la Energía (SIE) una demanda de conflicto colectivo, registrada con el número 32/2019, frente a ENDESA, S.A. y demás empresas del Grupo, que fue tramitada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La demanda fue interpuesta como consecuencia de la comunicación empresarial de 27 de diciembre de 2018, en la que se informaba de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y del Acuerdo Marco de Garantías, anunciando que, a partir del 1 de enero de 2019, dejarían de aplicarse los beneficios sociales reconocidos en los mismos a aquellos trabajadores que careciesen de vínculo contractual en vigor, incluidos prejubilados, jubilados y derechohabientes.

En dicha demanda se solicitó expresamente que se declarara el derecho del personal pasivo a continuar disfrutando de los beneficios sociales y económicos más favorables que venían percibiendo hasta el 31 de diciembre de 2018, con especial referencia al suministro eléctrico bonificado o "tarifa de empleado", a las ayudas escolares y al resto de prestaciones en materia de previsión social complementaria, seguros médicos, etc. Los sindicatos demandantes pidieron también que se declarase la nulidad de la decisión empresarial adoptada el 27 de diciembre de 2018, por considerarla una modificación unilateral contraria al principio de intangibilidad de las condiciones más beneficiosas y vulneradora del derecho a la negociación colectiva.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de marzo de 2019 , desestimó la demanda en todos sus términos. En su fundamento jurídico cuarto, la Sala concluyó que los beneficios sociales en cuestión tenían carácter estrictamente convencional, derivaban de normas pactadas en el ámbito colectivo, y no podían extenderse más allá de la vigencia del convenio colectivo que los regulaba, sin que existiera prueba suficiente de su incorporación como condiciones contractuales individuales ni de su consolidación como derecho adquirido. La Sala declaró expresamente que la decisión empresarial de poner fin a su aplicación a partir del 1 de enero de 2019 era conforme a derecho, al haberse extinguido la fuente normativa que los sustentaba.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo mediante sentencia n° 761/2021, de 7 de julio, en el recurso n° 137/2019 , desestimando el recurso y confirmando íntegramente el fallo de la Audiencia Nacional. El Tribunal Supremo afirmó en dicha sentencia que no cabía hablar de derechos adquiridos ad personam en favor del personal pasivo, pues los beneficios sociales suprimidos tenían origen exclusivamente convencional y, extinguida la vigencia del convenio, carecía de fundamento jurídico su exigencia con posterioridad. Añadió que la supresión de tales beneficios no podía calificarse como decisión retroactiva o contraria al principio de seguridad jurídica, por cuanto no se revocaban situaciones consolidadas sino prestaciones que dependían de una fuente normativa desaparecida. En definitiva, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo declararon ajustada a derecho la decisión de la empresa de suprimir los beneficios sociales del IV Convenio Colectivo Marco para el personal desvinculado a partir del 1 de enero de 2019.

OCTAVO.- Tras la finalización de la vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa el 31 de diciembre de 2018 y la suscripción del V Convenio Marco el 23 de enero de 2020, se promovieron distintos procedimientos de conflicto colectivo relacionados con la supresión de beneficios sociales al personal pasivo y al colectivo fuera de convenio, todos ellos tramitados ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y, en su caso, ante el Tribunal Supremo.

En primer lugar, la Federación de Industria de CCOO, el Sindicato Independiente de la Energía (SIE) y el sindicato CIGA interpusieron demanda de conflicto colectivo, registrada con el número 514/2020, contra las empresas del Grupo Endesa, en impugnación del contenido del V Convenio Marco, por considerar que su aplicación vulneraba los derechos económicos y sociales del personal pasivo, especialmente en lo referido a la supresión de la tarifa eléctrica bonificada, las ayudas de estudios y el plan de previsión social complementaria, derechos que afirmaban mantenidos por acuerdo individual o colectivo y que consideraban consolidados más allá de la extinción del contrato de trabajo. En dicha demanda se solicitó expresamente que se declarara la nulidad de la decisión empresarial de 27 de diciembre de 2018 por la que se suprimieron tales beneficios y que se condenara a las empresas a restituirlos a los afectados, reconociendo su vigencia más allá del 31 de diciembre de 2018.

La demanda fue desestimada por sentencia n° 242/2021 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 15 de noviembre de 2021 , en la que se concluyó que los beneficios sociales disfrutados por el personal pasivo tenían una fuente exclusivamente convencional, y por tanto podían ser válidamente modificados o suprimidos con la firma de un nuevo convenio colectivo, al no existir vínculo contractual vigente entre la empresa y los jubilados o prejubilados. La sentencia afirmaba que la empresa había actuado conforme a derecho al aplicar al personal fuera de convenio, incluidos los pasivos, lo dispuesto en el artículo 78 del nuevo V Convenio Marco , así como sus disposiciones derogatorias, sin que ello vulnerara derecho adquirido alguno.

Esta decisión fue recurrida en casación por las organizaciones sindicales demandantes, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 11 de abril de 2024, en el recurso de casación n° 95/2022 , que confirmó íntegramente la sentencia de instancia. El Tribunal Supremo ratificó que no existen derechos adquiridos inmutables por parte del personal pasivo cuando su fuente es exclusivamente convencional y dicha normativa ha sido válidamente sustituida por otra posterior que suprime o modifica las condiciones anteriores. Afirmó asimismo que no se apreciaba vulneración del principio de irretroactividad ni afectación del principio de seguridad jurídica en la actuación empresarial.

Por otro lado, se tramitó el procedimiento de conflicto colectivo n° 111/2020, promovido por la representación legal del personal fuera de convenio, en impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) que Endesa aplicó a dicho colectivo con efectos a partir de mayo de 2020, tras haber alcanzado un acuerdo con UGT en el periodo de consultas cerrado el 24 de marzo de 2020. En dicho procedimiento se denunció que la empresa había extendido unilateralmente la aplicación de las nuevas condiciones reguladas en el V Convenio Marco al personal fuera de convenio, suprimiendo beneficios sociales previamente reconocidos (como el suministro eléctrico bonificado y ayudas de estudios), sin haber alcanzado un acuerdo unánime en el periodo de consultas ni contar con el consentimiento de todos los sindicatos legitimados para la negociación.

La sentencia n° 239/2021 de la Audiencia Nacional, dictada el 11 de noviembre de 2021 , estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad del acuerdo alcanzado con UGT en el periodo de consultas de la MSCT en lo que afectaba al personal fuera de convenio. No obstante, en lo referido al personal pasivo, la Sala apreció la existencia de cosa juzgada material, al considerar que la cuestión jurídica relativa a la legalidad de la supresión de beneficios sociales a los trabajadores sin vínculo contractual vigente ya había sido definitivamente resuelta por la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 (proc. 32/2019 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 (rec. 137/2019 ), en las que se determinó el carácter convencional y no consolidado de dichos beneficios una vez extinguida la relación laboral.

La referida sentencia fue igualmente recurrida en casación, resolviéndose por sentencia n° 930/2024 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 2024, dictada en el recurso n° 43/2022 , que confirmó íntegramente el fallo de instancia. El Tribunal Supremo reiteró la validez del proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo seguido por Endesa, si bien advirtió ciertos defectos formales en la tramitación del periodo de consultas. Asimismo, ratificó la apreciación de cosa juzgada respecto de las pretensiones del personal pasivo, recordando que la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco en diciembre de 2018 comportaba la desaparición automática de los beneficios sociales que en él se regulaban para el personal desvinculado de la empresa.

NOVENO.- El VI Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa fue suscrito el 9 de enero de 2025 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 41, de 17 de febrero de 2025, con efectos desde el 1 de enero de 2024. En su Disposición Adicional Quinta , el texto convencional incorporó expresamente la doctrina establecida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su sentencia de 26 de marzo de 2019 (procedimiento 32/2019) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de julio de 2021 (recurso de casación 137/2019 ), ambas invocadas de forma expresa en dicha disposición.

La Disposición Adicional Quinta del VI Convenio Marco establece literalmente que:

"Los beneficios sociales reconocidos al personal pasivo del Grupo Endesa se regirán, exclusivamente, por lo establecido en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2019 (procedimiento 32/2019 ) y en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 (recurso 137/2019 ), en los que se declara que dichos beneficios tienen naturaleza estrictamente convencional y que su mantenimiento no procede una vez extinguida la vigencia del IV Convenio Colectivo Marco."

Asimismo, la Disposición Derogatoria Primera del VI Convenio Colectivo Marco establece con carácter general:

"A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo Marco, y en virtud de lo previsto en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores , quedan expresamente derogadas en su integridad todas las disposiciones anteriores relativas a beneficios sociales, ayudas de estudios, atenciones sociales, aportaciones voluntarias, cobertura médica, tarifa eléctrica, planes de previsión complementaria o cualquier otra denominación equivalente, contenidas en convenios colectivos precedentes, acuerdos colectivos o individuales, decisiones unilaterales, pactos de empresa o usos y costumbres que hayan venido aplicándose con anterioridad. Esta derogación afecta a todo el personal del Grupo Endesa, cualquiera que sea su situación: activo, pasivo, en suspensión, fuera de convenio o desvinculado contractualmente."

DÉCIMO.- Obran en el ramo de prueba de la demandada certificaciones emitidas por el responsable de Administración de Personal de ENDESA, S.A., en las que se reconoce expresamente que los actores venían disfrutando del beneficio social del suministro eléctrico conforme a las condiciones recogidas en el artículo 46 del XVI Convenio Colectivo de Endesa , que preveía la aplicación de una tarifa bonificada de hasta 30.000 kWh anuales al precio de 0,15 pesetas/kWh, así como la asunción por la empresa del coste correspondiente al término de potencia contratado, para un máximo de dos viviendas del trabajador.

En dichas certificaciones se detalla que, a partir del 30 de abril de 2020, la empresa pasó a facturar dichos consumos conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del V Convenio Marco del Grupo Endesa , lo que comportó una modificación sustancial en los términos del beneficio, al establecerse condiciones más restrictivas para el personal pasivo, incluyendo la aplicación de precios de mercado, limitaciones en la vivienda de aplicación y supresión de la bonificación total de la potencia.

Como consecuencia de dicha modificación, se calcula que la diferencia entre el coste real del suministro eléctrico conforme a las condiciones previamente disfrutadas y el efectivamente aplicado tras el cambio normativo asciende a las siguientes sumas:

* Don Jose Ángel reclama la cantidad de 3.036,72 euros.

* Don Eliseo reclama la cantidad de 241,25 euros.

* Doña Inés reclama la cantidad de 2.360,75 euros.

* Don Justiniano reclama la cantidad de 3.475,46 euros.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, teniendo por desistida a la parte actora de su pretensión frente a las mercantiles ENEL IBERIA S.R.L, UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A., ENDESA GENERACIÓN NUCLEAR S.A., ENDESA RED S.A., ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES S.L., ENDESA ENERGÍA S.A., EMPRESA CARBONÍFERA DEL SUR ENCASUR S.A., ENDESA MEDIOS y SISTEMAS. SL y ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L., debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Jose Ángel, DON Eliseo, DOÑA Inés, y DON Justiniano, frente a ENDESA S.A. y ENDESA GENERACIÓN S.A. por concurrir cosa juzgada.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jose Ángel, D./Dña. Eliseo, D./Dña. Inés y D./Dña. Justiniano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida estima la excepción de cosa juzgada y desestima la pretensión de los demandantes, todos ellos antiguos trabajadores de ENDESA y actualmente en situación de jubilación, sí tienen derecho a continuar percibiendo determinados beneficios sociales -en particular, el suministro eléctrico bonificado- tras la extinción de su relación laboral, con fundamento en los acuerdos individuales de salida suscritos con la empresa, el contenido del expediente de regulación de empleo -ERE nº NUM000-, el Acuerdo de Reordenación Societaria de 1999 y el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.

Se concretó la pretensión ejercitada por los demandantes en primer lugar, en el reconocimiento del derecho a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando -principalmente el suministro eléctrico bonificado- a pesar de la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco y de la entrada en vigor del V Convenio Marco. Y, en segundo lugar, se solicitaba la condena a ENDESA S.A., y ENDESA GENERACIÓN S.A. al abono de las cantidades económicas correspondientes a los importes facturados tras la supresión de tales beneficios, desde que dejaron de aplicarse las condiciones anteriormente reconocidas hasta su eventual restitución.

Frente al fallo desestimatorio, la representación letrada de los demandantes Eliseo, Jose Ángel, Inés y Justiniano interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la revisión fáctica y dos motivos a la censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita la introducción de un hecho con el siguiente contenido:

"Primero BIS. - En materia de beneficios sociales les serían de aplicación las condiciones recogidas en el acta de acuerdo de 15 de julio de 1998 en el ERE NUM000 que establecía que:

1.- Que, durante la situación de prejubilación, el prejubilado disfrutaría de los mimos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en el caso de mis representados, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996.

2.- Que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismos, sus causahabientes, mantendrían) los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996, esto es, la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas, ayuda para estudios de los hijos (para aquellos que tuvieran hijos estudiando) y aportaciones a seguro médico.

3.- Asimismo, en el punto 4 las cláusulas adicionales, se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse.

4.- Finalmente, en el punto 6 de dichas cláusulas adicionales, se establecía que dicho acuerdo se suspendería automáticamente de producirse, durante su aplicación, un cambio normativo que implicase una modificación del marco laboral y/o fiscales actuales, en el que está fundamentado este acuerdo, pudiendo, en tal caso, ser declarados sin efectos los acuerdos contenidos en el presente documento por cualquiera de las partes suscribientes.".

Entiende que se debe introducir los beneficios pactados en el ERE NUM000, de acuerdo con el cual, se le garantizaban sus derechos y beneficios sociales frente a cualquier eventualidad

La adición debe prosperar en cuanto a dar por reproducido el contenido del ERE NUM000.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncian infracción de los artículos 222.1, 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 160-5 de la LRJS y 1252 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia.

En esencia, exponen que la sentencia recurrida no entra a conocer del fondo del asunto al entender que concurre la excepción de cosa juzgada, con respecto determinados pronunciamientos judiciales, entre ellos con la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 761/2021, de 7 de julio de 2021, al resolver el recurso de casación planteado contra la SAN de 26 de marzo de 2019, recaída en el pronunciamiento colectivo 32/2019, que es firme y resuelve señalando que no cabe la contractualización de los beneficios sociales para alguien, que como el actor, no mantiene un vínculo contractual vivo en la empresa.

Continúa indicando que no es de aplicación la excepción de cosa juzgada puesto que no se dan las tres identidades exigidas por la jurisprudencia, por lo que deberá entrarse a conocer del fondo del asunto estimando la demanda.

En el tercer motivo alega infracción de los artículos 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1259 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa.

En esencia, expone que los recurrentes causaron baja en la empresa mediante la suscripción de distintos contratos privados salida, a los que se anexionaron las fichas de garantías personales de cada uno de ellos. En dichos contratos se pactaba expresamente, a pesar de su condición de excluidos a los que no se les aplicaba el convenio, ni lo dispuesto en el ERE NUM000, que se les garantizaba los beneficios que se establecieron en el acta de 15 de junio de 1998 ERE NUM000; que en los contratos se indicaba que, en el periodo de jubilación, el empleado y sus beneficiarios, sus causahabientes, mantendrían los beneficios sociales que pudieran corresponderles por su condición de jubilado, los indicados en el artículo 46 y 47 del Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad S.A. (BOE 7/08/1996), la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas, ayuda para estudios de los hijos y aportación a seguro médico.

Continúa indicando que en el punto 4 de las cláusulas adicionales, se establecía que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse, siendo evidente que el origen de los beneficios sociales reconocidos a los recurrentes no se encuentra en el artículo 78 del IV Convenio Colectivo de Endesa, ni en los artículos 78 del V y VI Convenio Colectivo Marco de Endesa que no estaban vigentes cuando causaron baja en la empresa y se les garantizó, durante su jubilación, los existentes en el convenio colectivo vigente, esto es los previstos en el XVI Convenio colectivo de Endesa.

Señalan que sus beneficios sociales derivaban desus contratos de trabajo como directivos de la empresa y de los acuerdos privados de salida que suscribieron con la empresa en el que se les garantizaban sus condiciones y se remitían de forma referencial al acta de 15 de junio de 1998 ERE NUM000, ya que como excluido de convenio, no estaban incluidos en dicho ERE.

Los motivos se resuelven conjuntamente al estar interrelacionados.

Respecto del beneficio de suministro de energía eléctrica que venían percibiendo los trabajadores, debemos distinguir las siguientes situaciones:

1.-Personal directivo y de alta dirección:

-En el contrato entre las partes se garantiza que el beneficio se percibe en los términos del convenio colectivo.

-En el contrato entre las partes se establece que percibirá el beneficio de suministro de energía sin mención a la norma convencional.

-En el contrato entre las partes no se menciona el beneficio de suministro de energía, pero la empresa lo abona.

-No consta contrato entre las partes y la empresa abona el beneficio de suministro de energía.

2.-Personal incluido en el ámbito del convenio colectivo.

De los hechos probados se desprende:

1.- Justiniano comenzó a prestar servicios el 3/10/1977. A partir de 1/01/2010 ostentó la condición de prejubilado, actualmente se encuentra en situación de jubilado desde el 1/01/2010.

El 23/09/2003 suscribió contrato de prejubilación al amparo del ERE nº NUM000.

El 23/12/2009 suscribe nuevo acuerdo de adaptación a la jubilación parcial señalándose:

"Se mantendrán los beneficios sociales contenidos en el ERE NUM000 y el anexo número I a este contrato, sin perjuicio de que el prejubilado se jubile con anterioridad." (estipulación quinta), y que "A partir de los 65 años y de acuerdo con el apartado 2 de los derechos en fase de jubilación establecidos en el ERE NUM000, el Sr. Justiniano y sus beneficiarios mantendrán los beneficios sociales que puedan corresponderle por su condición de jubilado." (estipulación séptima).

En el anexo II de este acuerdo se especificaba que los beneficios sociales comprenden, entre otros derechos, suministro eléctrico bonificado conforme al artículo 46 del XVI Convenio Colectivo de Endesa.

2.- Jose Ángel inició la relación laboral en 1988. Desde el 1/11/2004 es prejubilado. el 31/10/2006 suscribió contrato de prejubilación al amparo del ERE nº NUM000. Actualmente está jubilado.

El 31/10/2006 firmó acuerdo de adaptación a la jubilación gradual y flexible señalando "A partir de los 65 años, y de acuerdo con el apartado 2 del derecho en fase jubilación establecidos en el ERE NUM000, D. Jose Ángel y sus beneficiarios mantendrá los beneficios sociales que puedan corresponderles por su condición de jubilado.".

3.-El 1/05/1996, Eliseo comienza a prestar servicios.

El 31/08/2005 suscribe acuerdo privado de extinción de la relación laboral al amparo del ERE nº NUM000, pasando desde el 1/08/2007 la condición de prejubilado y desde el 9/09/2014, la de jubilado.

En el acuerdo de extinción de 31/08/2005 se estipuló:

"Se mantendrán las garantías de ingreso, compensaciones y beneficios sociales contenidas en el ERE NUM000 hasta los 65 años, sin perjuicio de que el jubilado se jubile con anterioridad."

"Desde la fecha de prejubilación y hasta los 65 años, el/la prejubilado/a disfrutará de los mismos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo.".

4.- Inés comenzó a prestar servicios el 1/10/1990. Desde el 1/10/2002 está prejubilada. Desde el 2/10/2008 está jubilada.

En el acuerdo de suspensión de la relación laboral consta:

"Que Endesa Generación, Sociedad Anónima cuenta en la actualidad con un Expediente de Regulación de Empleo (E.R.E.), firmado el 15 de junio de 1998 entre la Representación de la Dirección y la Representación Social y homologado por la Autoridad Laboral con fecha 7 de julio de 1.998, en el que se aprueba una reorganización de la plantilla basada en el artículo 51 del E.T.

(...): Que el empleado durante el año 2000 cumple los requisitos para acceder al mismo.

(...): Que como consecuencia de las causas organizativas y productivas generadoras del E.R.E., el empleado ha visto disminuida significativamente su carga de trabajo, por lo que a ambas partes les interesa suspender la obligación de prestar servicios en base a los siguientes ACUERDOS

(...)- Suspensión de la obligación de prestar servicios por mutuo acuerdo. El trabajador seguirá disfrutando de su condición de empleado a todos los efectos, si bien se le dispensa de su obligación de prestar servicios efectivos desde la fecha de la firma del presente acuerdo, y, como máximo, hasta que cumpla los requisitos para acogerse al E.R.E.

(...) - El empleado se compromete a acogerse al E.R.E. el mismo día que cumpla los requisitos para acceder al mismo.

(...) - Condiciones económicas durante la situación de suspensión de la obligación de prestar servicios. - Reconocimiento de la totalidad de las retribuciones correspondientes a la situación de activo.

(...)".

La sentencia de instancia en el último párrafo del segundo fundamento de derecho argumenta:

"En definitiva, no puede reconocerse en favor de los actores un derecho individual consolidado a mantener los beneficios sociales del IV Convenio Marco una vez extinguida su vigencia, dado que tales beneficios tenían fuente exclusivamente convencional y su mantenimiento fue descartado por resoluciones firmes con efecto de cosa juzgada material. Procede, por tanto, estimar la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda en su integridad.".

Al objeto de resolver los motivos debemos tener en cuenta la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23/09/2025, recurso nº 5237/2023, que teniendo en cuenta los fundamentos de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7/07/2021, recurso nº 137/2019, argumenta:

"(...).- 1. La cuestión a resolver es la de determinar si existe cosa juzgadaen la cuestión relativa al derecho del trabajador jubilado a mantener los beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico de los que anteriormente disfrutaba, una vez que ha perdido vigencia el IV CC del Grupo ENDESAy al existir una previa sentencia firme de conflicto colectivo sobre esta misma materia dictada por la Audiencia Nacional y confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 .

2. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla 2900/2023, de 25 de octubre, rec. 4566/2021 , confirma la de instancia que aprecia la existencia de cosa juzgada y desestima por este motivo la demanda.

3.El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

Denuncia infracción del art. 160.5 LRJS , para sostener que su situación jurídicano se encuentra dentro del ámbito de afectación del conflicto colectivo resuelto en la precitada sentencia, porque el derecho reclamado no trae causa de las normas y acuerdos colectivos a los que se refiere aquella STS 761/2021 , sino del contrato privado firmado en el momento de extinción de la relación laboral que regula el régimen jurídico que le resulta individualmente aplicable y que es ajeno a las vicisitudes seguidas por aquellas normas colectivas.

(...)

a) El trabajador demandante prestaba servicios para Cía. Sevillana de Electricidad (actualmente ENDESA).

b) El 10 de septiembre de 2010 firma un acuerdo de prejubilación con la empresa, en el que se acoge al ERE (...), con remisión a las normas del ERE (...) y al Convenio Sevillana 1997-2002.

c) En dicho acuerdo de prejubilación se establece: "Desde la fecha de prejubilación y hasta los 65 años, y como condición expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE (...) de Cía. Sevillana de Electricidad". Desde los 65 años en adelante el trabajador disfrutará de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE (...) de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad para los trabajadores jubilados".

d) El Convenio Colectivo de Sevillana 1997-2002, regulaba en su art. 64 determinados beneficios sociales de los trabajadores en el precio del suministro eléctrico.

e) Como consecuencia de las operaciones de fusión por absorción y escisiones totales, con transmisión en bloque a Empresas del Grupo Endesade ramas de actividad de Cía. Sevillana y otras Empresas eléctricas participadas por ENDESA,en todo el ámbito nacional se produjo la subrogación de la relación laboral.

f) El día 27 de diciembre 2018 la empresa demandada remite comunicación escrita al actor en la que le informa que el 31 de diciembre concluirá la vigencia del IV Convenio Colectivo del Grupo, así como del Acuerdo Marco de Garantías y el Acuerdo sobre Medidas Voluntarias de Suspensión o Extinción de Contratos de Trabajo, quedando sin efectos legales como convenio o acuerdos colectivos estatutarios. Informándole que a partir del cumplimiento de la edad de 65 años no serán de aplicación los beneficios sociales actualmente aplicables, como son, entre otros, el suministro eléctrico al que se refiere el articulo 78 o los que traen consecuencia de lo regulado en la Disposición Transitoria del IV Convenio Colectivo Marco de Endesa .

g) Ante la Sala Social de la Audiencia Nacional se siguió proceso de conflicto colectivo 32/2019, dictándose sentencia de 26 de marzo de 2019 , que quedó confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec.137/2019 .

3. En tales circunstancias ya hemos adelantado que el trabajador niega la existencia de cosa juzgada respecto a la precitada sentencia.

Argumenta que la firma del acuerdo de prejubilación supone que ha suscrito con la empresa un contrato privado que contiene el régimen jurídico que a título individual rige las condiciones en las que tiene derecho a seguir disfrutando de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico, por lo que no estaría sujeto al ámbito de afectación del conflicto colectivo que resuelven las antedichas sentencias.

La sentencia recurrida desestima esa pretensión y aprecia la existencia de cosa juzgada.

(...)

4. En el supuesto de la sentencia referencial se trata asimismo de otro trabajador de la empresa Cia Sevillana de Electricidad, que en fecha 15 de julio de 2009 firma un acuerdo de prejubilación que se remite igualmente al Convenio Sevillana 1997-2002.

En dicho acuerdo se incluye una cláusula quinta del mismo tenor literal que ya hemos transcrito en el caso de la sentencia recurrida, con remisión a aquel mismo ERE NUM002.

El demandante recibe aquella misma comunicación escrita de ENDESAde 27 de diciembre de 2018, en idénticos términos a los que ya hemos reflejado para la sentencia recurrida.

El conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y respecto al que la empresa invoca la existencia de cosa juzgada es, obviamente, el mismo.

En esas mismas circunstancias el trabajador demandante sostiene que no concurre cosa juzgada, porque el acuerdo de prejubilación firmado con la empresa supone la existencia de un contrato privado que de manera individual regula los beneficios sociales a los que tiene derecho, al margen de las cuestiones colectivas que son objeto de aquel procedimiento de conflicto colectivo.

A diferencia de la recurrida, la sentencia referencial acoge este alegato y califica aquel pacto de extinción de la relación laboral como un contrato que contiene el régimen jurídico aplicable a los beneficios sociales de los que venía disfrutando.

Lo que le lleva a entender que no concurre la cosa juzgada respecto a lo resuelto en la sentencia firme recaída en el mencionado procedimiento de conflicto colectivo, que a juicio de la sentencia referencial "se referiría a trabajadores jubilados respecto de los que no constaría la existencia de un contrato como el que se esgrime en este caso, contrato de extinción de la relación laboral que, según el hecho probado segundo de la sentencia que se mantiene incólume en esta sede, firmaron las partes en fecha 15 de julio de 2009 , acogiéndose el actor al ERE (...), que remite al convenio colectivo de la empresa Sevillana de 1997-2002".

(...).

3. La contradicción radica en realidad en la diferente lectura que las sentencias en comparación han hecho de la STS 761/2021 .

En respuesta a una de las alegaciones de los recurrentes, esa sentencia explica en su FD sexto, que no cabe la aplicación de los preceptos del Código Civil relativos al régimen jurídico de los contratos privados cuya infracción se denuncia en el recurso, porque para ello sería necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen", que al menos "hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

Pues bien, como venimos explicando, la sentencia recurrida niega que el documento de prejubilación firmado por el trabajador pueda calificarse a estos efectos como contrato privado entre las partes en el sentido que exige la precitada STS 761/2021 , mientras que la referencial alcanza una solución contraria.

(...)

(...). 1.Llegados a este punto debemos hacer una consideración especialmente relevante.

Esta misma Sala IV ha dictado hasta la fecha diferentes autos en los que ha inadmitido por falta de contradicción distintos recursos de casación de unificación de doctrina sobre la misma problemática, interpuestos por otros trabajadores de la empresa prejubilados en iguales circunstancias a las que hemos referenciado y en los que se invocaban la misma sentencia de contraste que en el presente, así como también algunos recursos de la empresa.

En esos autos de inadmisión hemos razonado, de manera muy similar en todos ellos, que la contradicción era inexistente porque los beneficios sociales que reclamaban los demandantes se habían venido disfrutando, en unos casos, en virtud de un contrato privado individual firmado entre las partes, mientras que en otros tenían su origen en una norma convencional y en los sucesivos convenios marco.

2.Un análisis más detallado de la cuestión nos lleva a reconsiderar ese criterioen supuestos como el presente, en los que no es de apreciar la existencia de hechos, datos o elementos de juicio diferenciales entre los asuntos sometidos a comparación.

Y eso es precisamente lo que sucede en el asunto de autos, en el que la única diferencia entre uno y otro supuesto radica en la distinta calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias atribuye a los respectivos documentos de prejubilación individual firmados por los trabajador, pese a que su contenido es exactamente idéntico y no concurre el menor elemento de juicio, hechos, o circunstancias diferenciales que pudieren justificar la divergente doctrina aplicada a tal efecto.

Esta es la cuestión que debemos ahora unificar para determinar la correcta naturaleza y eficacia jurídica que se le debe atribuir a ese documento de prejubilación, en orden a establecer si eso supone que las partes han suscrito un contrato privado que regula el régimen jurídico de los beneficios sociales de manera individual para cada uno de los trabajadores, o bien se encuentran por el contrario todos ellos sometidos a los pactos y acuerdos colectivos sobre los que ha versado el conflicto colectivo.

(...).

Puesto que en este caso se trata de resolver si la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 , genera cosa juzgada en el presente procedimiento, deberemos comenzar por analizar su contenido, para determinar el objeto y el contorno jurídico de aque proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos.

(...).

2.Como en ella se explica, el objeto de la demanda de conflicto colectivo no era otro que el de solicitar el derecho de los trabajadores afectados a mantener los beneficios sociales de los que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018,que fueron suprimidos tras aquella comunicación que la empresa remite a todos los trabajadores el 27 de diciembre y en la que apoya su decisión en la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del Grupo Endesa.

La sentencia analiza pormenorizadamente las consecuencias jurídicas derivadas de esa pérdida de vigencia respecto a los trabajadores jubilados y sus familiares, que disfrutaban de aquellos beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico.

Razona que la desaparición del convenio es total y se proyecta tanto sobre los trabajadores expresamente incluidos en el convenio como a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio. Afirma que no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pero se mantendría sin embargo vigente para trabajadores jubilados y familiares.

Añade que los derechos de las personas que no están vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio, pero que sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, deben tener el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles, ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. De tal forma que, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen.

Descarta seguidamente la posible existencia de una condición más beneficiosa a favor de esas personas, y niega que puedan entenderse contractualizadas.

3. Finalmente, en su FD sexto aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso.

La sentencia da respuesta al alegato de los sindicatosrecurrentes, con el que defienden la idea de que los trabajadores jubilados habían firmado un contrato privado con la empresa al acceder a la situación de jubilación o prejubilación,de tal forma que el régimen jurídico de aquellos beneficios sociales pasaba a regirse por lo pactado a título individual en dichos contratos y se desvinculaba de esta forma de los acuerdos colectivos que han quedado sin efecto tras la pérdida de vigencia del IV convenio marco del Grupo Endesa.

Ese contrato privado al que se refiere la pretensión de los sindicatos, es el documento individual que cada uno de los trabajadores firma con la empresa en el momento de la prejubilación,que, como hemos visto, se remite a los diferentes EREsque en ellos se mencionan y a los acuerdos y convenios colectivos que señalan.

Pues bien, en ese contexto y en relación con ese tipo de acuerdos individuales que firman cada uno de los trabajadores el momento de su prejubilación, la sentencia señala que la aplicación del régimen jurídico de los contratos del Código Civil haria necesario "entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida".

Tras lo que seguidamente indica "Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional".

Niegade esta forma que pueda atribuirse esa consideración a aquellos pactos individuales que firman cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación.

No se quiere decir con ellos que esa clase de pactos no tengan naturaleza contractual. Lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento,tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados.

Por este motivo razona "Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares,ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78 ."

Lo que le lleva a concluir "Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes. En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

4. Como corolario final de todo ello, la sentencia precisa "Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC) , que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC) . También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos".

(...)".

(...). 1. En definitiva la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos, de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo.

Como ya hemos dicho, no se cuestiona que dichos pactos individuales tengan una evidente e indiscutible naturaleza jurídica contractual.

Lo que se dice, es que esos pactos están directa e indisociablemente vinculados a los EREs y acuerdos colectivos a los que se acogen, y en tal sentido carecen de eficacia jurídica para calificarse como contratos privados individuales entre la empresa y cada uno de los trabajadores de los que pudiere derivarse un régimen jurídico específico de aplicación de los beneficios sociales, que sea distinto y al margen del contemplado en aquellas normas colectivas a las que afecta el ámbito del conflicto colectivo que la sentencia resuelve.

Dicho de otra forma, es cierto que esos pactos pueden perfectamente calificarse como un contrato. Pero lo que la STS 761/2021 señala de forma expresa, es que no despliegan el efecto de sustituir el régimen jurídico colectivo que regula los beneficios sociales, por unos diferentes y distintos pactos contractuales que únicamente vinculen al trabajador y a la empresa, al margen y con independencia de aquellos convenios colectivos. Y que para ello sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten.

2. Consecuentemente, esos pactos individuales de adhesióna las condiciones de jubilación o prejubilación que firman cada uno de los trabajadores y traen causa de los diferentes EREs pactados por las empresas del grupo, no impiden la aplicación del régimen jurídico que regula los beneficios sociales de ENDESA en las normas y acuerdos a los que dichos pactos individuales se remiten y han sido objeto del conflicto colectivo que resuelve la STS 761/2021 , que despliega eficacia de cosa juzgada en todos los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse a tal respecto.

Esta es la correcta aplicación de los razonamientos que dicha sentencia desgrana en su FD sexto. Esto es, que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales,que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.

De tal forma que el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo.

Cabrá eventualmente esa posibilidad en situaciones en las que la extinción de la relación laboral se produzca de manera totalmente individualizada y desvinculada de cualquier negociación a acuerdo colectivo, en las que se hubiere concertado un acuerdo privado que efectivamente establezca un determinado régimen jurídico por el que deban regirse las condiciones para el mantenimiento y pervivencia en el tiempo de esa clase de beneficios sociales, al margen y con independencia de las visicitudes jurídicas que pudieren afectar a las normas colectivas que los regulan.

Lo que obviamente no sucede en asuntos como el presente, en los que los pactos firmados por los trabajadores carecen de esa eficacia jurídica.".

Una cosa es que se haya argumentado que las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo efectuadas por la empresa fuesen nulas y no aplicables a los directivos por ser personal excluido del convenio colectivo de empresa y otra distinta que la declaración de nulidad tenga que proyectarse automáticamente a las condiciones de extinción de la relación laboral de forma que no pueda analizarse si tiene derecho a continuar percibiendo el suministro de energía eléctrica bonificado.

En el relato fáctico no constan el contenido de los contratos como directivos de los recurrentes, para poder determinar en qué condiciones percibían el suministro de energía. Es en los contratos de extinción de relación laboral, como consecuencia de la prejubilación, cuando se indican que mantendrán los beneficios sociales contenidos en el ERE NUM000.

La cuestión controvertida es determinar sí con estas condiciones los recurrentes tienen derecho a continuar percibiendo el suministro de energía en las mismas condiciones que venía disfrutando, sin que les afecte la regulación convencional- ni el ERE nº NUM000.

No consta el contenido de los contratos de trabajo para poder determinar sí se estableció una estipulación específica sobre el beneficio de suministro de energía sin o con referencia a la regulación convencional, perciben el mismo en idénticos términos que el personal vinculado por la norma convencional, por lo que entendemos que la voluntad de las partes es que estos beneficios en especie y prestaciones siguiesen la ruta establecida para los trabajadores de la empresa sometida a la norma convencional, mientras prestasen servicios como directivos, sin que ese derecho se consolidase durante la prestación de servicios como directivo al margen de la norma convencional, al tener garantizado que de volver a estar incluido en el ámbito de la norma convencional se aplicarían sus disposiciones que pone de manifiesto la voluntad de la empresa.

Corrobora esta consideración que cuando suscriben acuerdo de prejubilación se adhiere al ERE nº NUM000, se hace mención a que mantendrán los beneficios sociales contenidos en el ERE nº NUM000:

"En materia de beneficios sociales les serían de aplicación las condiciones recogidas en el acta de acuerdo de 15 de julio de 1998 en el ERE NUM000 que establecía que:

1.- Que, durante la situación de prejubilación,el prejubilado disfrutaría de los mimos beneficios sociales, y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, esto es, en los términos recogidos en el convenio colectivo de origen, en el caso de mis representados, conforme a lo previsto en el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de Electricidad SA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996.

2.- Que, en el periodo de jubilación,el empleado y sus beneficiarios, o lo que es lo mismos, sus causahabientes, mantendrían)los beneficios sociales que pudieran corresponderle por su condición de jubilado, es decir, los indicados el artículo 46 y 47 del XVI Convenio Colectivo de Empresa Nacional de ElectricidadSA (antigua denominación de ENDESA SA) publicado en el BOE de 7/08/1996, esto es, la tarifa eléctrica bonificada de 30.000 Kilovatios anuales por unidad familiar, para dos viviendas, ayuda para estudios de los hijos (para aquellos que tuvieran hijos estudiando) y aportaciones a seguro médico.".

Lo expuesto conduce a desestimar los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Eliseo, Jose Ángel, Inés y Justiniano contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo social nº 18 de Madrid, en autos nº 1095/2022, seguidos a instancia de los recurrentes contra ENDESA S.A, y ENDESA GENERACIÓN SA, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, y confirmamos la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0642-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0642-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.