Última revisión
13/05/2026
Sentencia Social 143/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 673/2025 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 143/2026
Núm. Cendoj: 28079340042026100169
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:2779
Núm. Roj: STSJ M 2779:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 24 Seguridad social 389/2024
En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 673/2025, formalizado por el LETRADO D. JESUS ENRIQUE PASCUAL LOPEZ en nombre y representación de Dña. Verónica, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 24 en sus autos número 389/2024, seguidos a instancia de Dña. Verónica frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Verónica, no habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- por la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
En este sentido, se propone la adición de tres nuevos hechos probados:
-El SEPTIMO. Con el siguiente tenor literal:
Todo ello con base en el Documento nº2 del ramo de prueba de la parte recurrente (folios 27 y 28 de los autos).
Se trata de un dato que no se considera necesario su acceso al relato fáctico de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, ya que como se ha mantenido por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -en la sentencia de su Sección Quinta de 21/07/2022, recurso nº 369/2022- las cartas de despido, no son documentos hábiles para fundar una revisión fáctica por cuanto las mismas se limitan a determinar tan solo los hechos en que se funda la empresa para proceder a la finalización del contrato, limitando con ello la posibilidad de alegación de otros nuevos, en atención a lo preceptuado en el art. 105 de la LRJS, pero sin que la certeza de las afirmaciones contenidas en dicho documento haya sido corroborada judicialmente, al no figurar que la decisión extintiva haya sido objeto de impugnación judicial por la trabajadora afectada, sin que sea este procedimiento de seguridad social el adecuado para determinar si a los fines de la terminación del contrato de trabajo existía tal ineptitud y en qué entidad.
-El OCTAVO. Con el siguiente tenor literal:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en informe médico de Rehabilitación que consta en el Documento nº 4 (folios 31 y 32 de los autos).
No se estima la pretensión de incorporación de tal hecho al relato de la sentencia de instancia, ya que el mismo se basa en una prueba, los informes médicos, que ya ha sido tenida en cuenta y valorada judicialmente para obtener el Magistrado de instancia sus conclusiones, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
Además, en este supuesto, a la hora de definir el estado físico de la recurrente, se ha dado preferencia a las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades en relación con el informe pericial de parte, sobre el que mantiene que no difiere mucho del primeramente citado, salvo en el tema de las limitaciones laborales, y en concreto para la situación de las rodillas expresamente se recoge que es el propio perito de la parte actora quien afirma que las mismas son funcionales.
La citada opción contenida en la resolución que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado de la trabajadora al Informe Médico de los facultativos del INSS sobre cierto informe médico, aquí del Servicio de Rehabilitación -del que ni siquiera hace constar la fecha de emisión-, es plenamente valida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen al magistrado a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error judicial en que se hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que concurra.
-El NOVENO. Con el siguiente tenor literal:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la Guía de Valoración Profesional del INSS, aportada como Documento nº 3 (folios 29 y 30).
No se accede a lo solicitado, puesto que la guía profesional del INSS tiene valor orientador, pero no constituye documento para basar una revisión de hechos.
Se entiende lo infringido en la Disposición transitoria vigésima sexta "Calificación de la incapacidad permanente"de la Ley General de la Seguridad Social , y la Jurisprudencia relativa a la Incapacidad Permanente y artículo 194.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, con base en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 10 octubre 2011, no puede estar conforme con el contenido del fundamento de derecho segundo de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, teniendo en cuenta las limitaciones que ella presenta en los términos fijados en el nuevo hecho probado octavo, conforme al cual no presenta mejoría de sus patologías, destacando que tampoco se ha valorado ni se ha tenido en cuenta la carta de despido (nuevo hecho probado séptimo), basada en el criterio del Servicio de Prevención, que consideró que no era apta para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión como azafata de tierra, debiendo asumirse las limitaciones recogidas en el informe pericial (por reproducido según hecho probado quinto) y en concreto
Sigue indicando que en un proceso de Incapacidad Permanente se deben tener en cuenta las patologías y limitaciones y relacionarlas con las tareas fundamentales de su profesión habitual como azafata de tierra, según se recogen en el nuevo hecho probado noveno, que refleja los requerimientos físicos consistentes en
Subsidiariamente, consideró la recurrente que desestimada también la petición de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial, con base en los argumentos que trascribe y que están contenidos en la sentencia, reiterando los hechos probados octavo, sobre limitaciones, y noveno, sobre requerimientos de la profesión, resulta evidente que sus limitaciones funcionales disminuyen en al menos un 33% su rendimiento laboral, y, en consecuencia, las tareas fundamentales serán desempeñadas con mayor penosidad, dificultad y peligrosidad, con cita de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 06-02-2006, EDJ 61351 y de 20-03-2015, EDJ 59853, considerando que puede deducirse tal disminución de al menos el 33% por el mero hecho de haber sido despedida por ineptitud sobrevenida lo que acredita, una reducción importante en su capacidad laboral como trabajadora.
Debe comenzarse efectuando las siguientes precisiones:
-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
-Para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada, lo que aquí no ha sucedido- para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas.
-Por ello no cabe aceptar las alegaciones contenidas en este motivo de suplicación que se basan en hechos que no figuran como probados en la sentencia, específicamente, en los pretendidos hechos adicionados -vía suplicación- que no lo han sido séptimo, octavo y noveno, incurriendo la parte, en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en la sentencia de 11 de abril de 2023 denomina
- El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 16-3-2023 sostiene que
-Por lo que respecta a las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
-Y, por último, la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la fundamentación jurídica, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas.
Si bien lo antes expuesto, ya determinaría la desestimación del recurso, a fin de salvaguardar lo máximo posible el derecho a la tutela judicial de la recurrente, indicar ya en cuanto al fondo, respecto a la denuncia normativa, que el artículo 194 de la LGSS indica:
La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente:
se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:
Como antes se ha indicado, en el recurso deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas le producen a la trabajadora, y en este aspecto habrá de estarse al hecho probado tercero en el que se afirma:
Y en contra de lo sustentado en el escrito de formalización de la suplicación, lo cierto es que sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente la demandante/recurrente presenta una serie de enfermedades/secuelas que le afectan negativamente a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas con un aumento de la sintomatología pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, no se va a acoger el recurso, asumiendo los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, partiendo de que afortunadamente, se encuentra en remisión oncológica de su carcinoma, sin que figuren limitaciones por tal motivo, siendo las patologías más destacadas en la suplicación las relativas al estado físico de las rodillas de la Sra. Verónica, por su necesidad de bipedestación / deambulación, respecto de las que judicialmente se ha declarado, dentro de la fundamentación jurídica pero con innegable valor de hecho probado, que las molestias son residuales, no existen signos inflamatorios ni eventos de reagudización y que tal articulación es funcional.
Por ello debe considerarse que mantiene aptitudes físicas suficientes para desarrollar con un minino de rendimiento y habitualidad su profesión de azafata de tierra.
Y en cuanto al reconocimiento del grado de incapacidad que solicita de forma subsidiaria, el parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece en relación con dicho grado de incapacidad:
Atendiendo a los citados criterios precedentes, del cuadro patológico que aqueja a la demandante no se infiere que esté tampoco afecta de una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno, asumiendo el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:
Ni en la sentencia constan ni en el recurso se contiene una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de una azafata de tierra la ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.
No habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio del juzgador sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas ocasionan a nivel laboral a la parte recurrente, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.
Desestimamos el recurso de suplicación número 673/2025 formalizado por el Letrado D. JESUS ENRIQUE PASCUAL LOPEZ en nombre y representación de Dña. Verónica, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 24 en sus autos número 389/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0673-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Verónica, no habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- por la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
En este sentido, se propone la adición de tres nuevos hechos probados:
-El SEPTIMO. Con el siguiente tenor literal:
Todo ello con base en el Documento nº2 del ramo de prueba de la parte recurrente (folios 27 y 28 de los autos).
Se trata de un dato que no se considera necesario su acceso al relato fáctico de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, ya que como se ha mantenido por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -en la sentencia de su Sección Quinta de 21/07/2022, recurso nº 369/2022- las cartas de despido, no son documentos hábiles para fundar una revisión fáctica por cuanto las mismas se limitan a determinar tan solo los hechos en que se funda la empresa para proceder a la finalización del contrato, limitando con ello la posibilidad de alegación de otros nuevos, en atención a lo preceptuado en el art. 105 de la LRJS, pero sin que la certeza de las afirmaciones contenidas en dicho documento haya sido corroborada judicialmente, al no figurar que la decisión extintiva haya sido objeto de impugnación judicial por la trabajadora afectada, sin que sea este procedimiento de seguridad social el adecuado para determinar si a los fines de la terminación del contrato de trabajo existía tal ineptitud y en qué entidad.
-El OCTAVO. Con el siguiente tenor literal:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en informe médico de Rehabilitación que consta en el Documento nº 4 (folios 31 y 32 de los autos).
No se estima la pretensión de incorporación de tal hecho al relato de la sentencia de instancia, ya que el mismo se basa en una prueba, los informes médicos, que ya ha sido tenida en cuenta y valorada judicialmente para obtener el Magistrado de instancia sus conclusiones, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
Además, en este supuesto, a la hora de definir el estado físico de la recurrente, se ha dado preferencia a las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades en relación con el informe pericial de parte, sobre el que mantiene que no difiere mucho del primeramente citado, salvo en el tema de las limitaciones laborales, y en concreto para la situación de las rodillas expresamente se recoge que es el propio perito de la parte actora quien afirma que las mismas son funcionales.
La citada opción contenida en la resolución que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado de la trabajadora al Informe Médico de los facultativos del INSS sobre cierto informe médico, aquí del Servicio de Rehabilitación -del que ni siquiera hace constar la fecha de emisión-, es plenamente valida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen al magistrado a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error judicial en que se hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que concurra.
-El NOVENO. Con el siguiente tenor literal:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la Guía de Valoración Profesional del INSS, aportada como Documento nº 3 (folios 29 y 30).
No se accede a lo solicitado, puesto que la guía profesional del INSS tiene valor orientador, pero no constituye documento para basar una revisión de hechos.
Se entiende lo infringido en la Disposición transitoria vigésima sexta "Calificación de la incapacidad permanente"de la Ley General de la Seguridad Social , y la Jurisprudencia relativa a la Incapacidad Permanente y artículo 194.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, con base en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 10 octubre 2011, no puede estar conforme con el contenido del fundamento de derecho segundo de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, teniendo en cuenta las limitaciones que ella presenta en los términos fijados en el nuevo hecho probado octavo, conforme al cual no presenta mejoría de sus patologías, destacando que tampoco se ha valorado ni se ha tenido en cuenta la carta de despido (nuevo hecho probado séptimo), basada en el criterio del Servicio de Prevención, que consideró que no era apta para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión como azafata de tierra, debiendo asumirse las limitaciones recogidas en el informe pericial (por reproducido según hecho probado quinto) y en concreto
Sigue indicando que en un proceso de Incapacidad Permanente se deben tener en cuenta las patologías y limitaciones y relacionarlas con las tareas fundamentales de su profesión habitual como azafata de tierra, según se recogen en el nuevo hecho probado noveno, que refleja los requerimientos físicos consistentes en
Subsidiariamente, consideró la recurrente que desestimada también la petición de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial, con base en los argumentos que trascribe y que están contenidos en la sentencia, reiterando los hechos probados octavo, sobre limitaciones, y noveno, sobre requerimientos de la profesión, resulta evidente que sus limitaciones funcionales disminuyen en al menos un 33% su rendimiento laboral, y, en consecuencia, las tareas fundamentales serán desempeñadas con mayor penosidad, dificultad y peligrosidad, con cita de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 06-02-2006, EDJ 61351 y de 20-03-2015, EDJ 59853, considerando que puede deducirse tal disminución de al menos el 33% por el mero hecho de haber sido despedida por ineptitud sobrevenida lo que acredita, una reducción importante en su capacidad laboral como trabajadora.
Debe comenzarse efectuando las siguientes precisiones:
-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
-Para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada, lo que aquí no ha sucedido- para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas.
-Por ello no cabe aceptar las alegaciones contenidas en este motivo de suplicación que se basan en hechos que no figuran como probados en la sentencia, específicamente, en los pretendidos hechos adicionados -vía suplicación- que no lo han sido séptimo, octavo y noveno, incurriendo la parte, en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en la sentencia de 11 de abril de 2023 denomina
- El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 16-3-2023 sostiene que
-Por lo que respecta a las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
-Y, por último, la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la fundamentación jurídica, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas.
Si bien lo antes expuesto, ya determinaría la desestimación del recurso, a fin de salvaguardar lo máximo posible el derecho a la tutela judicial de la recurrente, indicar ya en cuanto al fondo, respecto a la denuncia normativa, que el artículo 194 de la LGSS indica:
La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente:
se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:
Como antes se ha indicado, en el recurso deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas le producen a la trabajadora, y en este aspecto habrá de estarse al hecho probado tercero en el que se afirma:
Y en contra de lo sustentado en el escrito de formalización de la suplicación, lo cierto es que sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente la demandante/recurrente presenta una serie de enfermedades/secuelas que le afectan negativamente a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas con un aumento de la sintomatología pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, no se va a acoger el recurso, asumiendo los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, partiendo de que afortunadamente, se encuentra en remisión oncológica de su carcinoma, sin que figuren limitaciones por tal motivo, siendo las patologías más destacadas en la suplicación las relativas al estado físico de las rodillas de la Sra. Verónica, por su necesidad de bipedestación / deambulación, respecto de las que judicialmente se ha declarado, dentro de la fundamentación jurídica pero con innegable valor de hecho probado, que las molestias son residuales, no existen signos inflamatorios ni eventos de reagudización y que tal articulación es funcional.
Por ello debe considerarse que mantiene aptitudes físicas suficientes para desarrollar con un minino de rendimiento y habitualidad su profesión de azafata de tierra.
Y en cuanto al reconocimiento del grado de incapacidad que solicita de forma subsidiaria, el parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece en relación con dicho grado de incapacidad:
Atendiendo a los citados criterios precedentes, del cuadro patológico que aqueja a la demandante no se infiere que esté tampoco afecta de una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno, asumiendo el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:
Ni en la sentencia constan ni en el recurso se contiene una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de una azafata de tierra la ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.
No habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio del juzgador sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas ocasionan a nivel laboral a la parte recurrente, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.
Desestimamos el recurso de suplicación número 673/2025 formalizado por el Letrado D. JESUS ENRIQUE PASCUAL LOPEZ en nombre y representación de Dña. Verónica, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 24 en sus autos número 389/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0673-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Verónica, no habiéndose presentado escrito de impugnación -como contraparte- por la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
A estos efectos, debe recordarse el contenido, entre otras muchas, de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), sobre que la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
En este sentido, se propone la adición de tres nuevos hechos probados:
-El SEPTIMO. Con el siguiente tenor literal:
Todo ello con base en el Documento nº2 del ramo de prueba de la parte recurrente (folios 27 y 28 de los autos).
Se trata de un dato que no se considera necesario su acceso al relato fáctico de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, ya que como se ha mantenido por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -en la sentencia de su Sección Quinta de 21/07/2022, recurso nº 369/2022- las cartas de despido, no son documentos hábiles para fundar una revisión fáctica por cuanto las mismas se limitan a determinar tan solo los hechos en que se funda la empresa para proceder a la finalización del contrato, limitando con ello la posibilidad de alegación de otros nuevos, en atención a lo preceptuado en el art. 105 de la LRJS, pero sin que la certeza de las afirmaciones contenidas en dicho documento haya sido corroborada judicialmente, al no figurar que la decisión extintiva haya sido objeto de impugnación judicial por la trabajadora afectada, sin que sea este procedimiento de seguridad social el adecuado para determinar si a los fines de la terminación del contrato de trabajo existía tal ineptitud y en qué entidad.
-El OCTAVO. Con el siguiente tenor literal:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en informe médico de Rehabilitación que consta en el Documento nº 4 (folios 31 y 32 de los autos).
No se estima la pretensión de incorporación de tal hecho al relato de la sentencia de instancia, ya que el mismo se basa en una prueba, los informes médicos, que ya ha sido tenida en cuenta y valorada judicialmente para obtener el Magistrado de instancia sus conclusiones, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
Además, en este supuesto, a la hora de definir el estado físico de la recurrente, se ha dado preferencia a las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades en relación con el informe pericial de parte, sobre el que mantiene que no difiere mucho del primeramente citado, salvo en el tema de las limitaciones laborales, y en concreto para la situación de las rodillas expresamente se recoge que es el propio perito de la parte actora quien afirma que las mismas son funcionales.
La citada opción contenida en la resolución que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado de la trabajadora al Informe Médico de los facultativos del INSS sobre cierto informe médico, aquí del Servicio de Rehabilitación -del que ni siquiera hace constar la fecha de emisión-, es plenamente valida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen al magistrado a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error judicial en que se hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que concurra.
-El NOVENO. Con el siguiente tenor literal:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la Guía de Valoración Profesional del INSS, aportada como Documento nº 3 (folios 29 y 30).
No se accede a lo solicitado, puesto que la guía profesional del INSS tiene valor orientador, pero no constituye documento para basar una revisión de hechos.
Se entiende lo infringido en la Disposición transitoria vigésima sexta "Calificación de la incapacidad permanente"de la Ley General de la Seguridad Social , y la Jurisprudencia relativa a la Incapacidad Permanente y artículo 194.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, con base en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 10 octubre 2011, no puede estar conforme con el contenido del fundamento de derecho segundo de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, teniendo en cuenta las limitaciones que ella presenta en los términos fijados en el nuevo hecho probado octavo, conforme al cual no presenta mejoría de sus patologías, destacando que tampoco se ha valorado ni se ha tenido en cuenta la carta de despido (nuevo hecho probado séptimo), basada en el criterio del Servicio de Prevención, que consideró que no era apta para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión como azafata de tierra, debiendo asumirse las limitaciones recogidas en el informe pericial (por reproducido según hecho probado quinto) y en concreto
Sigue indicando que en un proceso de Incapacidad Permanente se deben tener en cuenta las patologías y limitaciones y relacionarlas con las tareas fundamentales de su profesión habitual como azafata de tierra, según se recogen en el nuevo hecho probado noveno, que refleja los requerimientos físicos consistentes en
Subsidiariamente, consideró la recurrente que desestimada también la petición de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial, con base en los argumentos que trascribe y que están contenidos en la sentencia, reiterando los hechos probados octavo, sobre limitaciones, y noveno, sobre requerimientos de la profesión, resulta evidente que sus limitaciones funcionales disminuyen en al menos un 33% su rendimiento laboral, y, en consecuencia, las tareas fundamentales serán desempeñadas con mayor penosidad, dificultad y peligrosidad, con cita de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 06-02-2006, EDJ 61351 y de 20-03-2015, EDJ 59853, considerando que puede deducirse tal disminución de al menos el 33% por el mero hecho de haber sido despedida por ineptitud sobrevenida lo que acredita, una reducción importante en su capacidad laboral como trabajadora.
Debe comenzarse efectuando las siguientes precisiones:
-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
-Para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada, lo que aquí no ha sucedido- para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas.
-Por ello no cabe aceptar las alegaciones contenidas en este motivo de suplicación que se basan en hechos que no figuran como probados en la sentencia, específicamente, en los pretendidos hechos adicionados -vía suplicación- que no lo han sido séptimo, octavo y noveno, incurriendo la parte, en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en la sentencia de 11 de abril de 2023 denomina
- El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 16-3-2023 sostiene que
-Por lo que respecta a las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
-Y, por último, la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a la fundamentación jurídica, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas.
Si bien lo antes expuesto, ya determinaría la desestimación del recurso, a fin de salvaguardar lo máximo posible el derecho a la tutela judicial de la recurrente, indicar ya en cuanto al fondo, respecto a la denuncia normativa, que el artículo 194 de la LGSS indica:
La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente:
se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:
Como antes se ha indicado, en el recurso deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas le producen a la trabajadora, y en este aspecto habrá de estarse al hecho probado tercero en el que se afirma:
Y en contra de lo sustentado en el escrito de formalización de la suplicación, lo cierto es que sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente la demandante/recurrente presenta una serie de enfermedades/secuelas que le afectan negativamente a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas con un aumento de la sintomatología pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, no se va a acoger el recurso, asumiendo los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, partiendo de que afortunadamente, se encuentra en remisión oncológica de su carcinoma, sin que figuren limitaciones por tal motivo, siendo las patologías más destacadas en la suplicación las relativas al estado físico de las rodillas de la Sra. Verónica, por su necesidad de bipedestación / deambulación, respecto de las que judicialmente se ha declarado, dentro de la fundamentación jurídica pero con innegable valor de hecho probado, que las molestias son residuales, no existen signos inflamatorios ni eventos de reagudización y que tal articulación es funcional.
Por ello debe considerarse que mantiene aptitudes físicas suficientes para desarrollar con un minino de rendimiento y habitualidad su profesión de azafata de tierra.
Y en cuanto al reconocimiento del grado de incapacidad que solicita de forma subsidiaria, el parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece en relación con dicho grado de incapacidad:
Atendiendo a los citados criterios precedentes, del cuadro patológico que aqueja a la demandante no se infiere que esté tampoco afecta de una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno, asumiendo el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:
Ni en la sentencia constan ni en el recurso se contiene una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de una azafata de tierra la ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.
No habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio del juzgador sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas ocasionan a nivel laboral a la parte recurrente, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.
Desestimamos el recurso de suplicación número 673/2025 formalizado por el Letrado D. JESUS ENRIQUE PASCUAL LOPEZ en nombre y representación de Dña. Verónica, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 24 en sus autos número 389/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0673-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 673/2025 formalizado por el Letrado D. JESUS ENRIQUE PASCUAL LOPEZ en nombre y representación de Dña. Verónica, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 24 en sus autos número 389/2024, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0673-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
