Sentencia Social 239/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 239/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 103/2025 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 239/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100236

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4551

Núm. Roj: STSJ M 4551:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0072511

Procedimiento Recurso de Suplicación 103/2025

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Despidos / Ceses en general 669/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 239/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 103/2025, formalizado por la Letrada Dña. ANA MARIA GODINO REYES en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 669/2023, seguidos a instancia de D. Felix contra COVEX SA y FOGASA, con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El demandante Don Felix, ha venido prestados servicios por cuenta de la entidad COVEX SA desde el 01/04/1985, mediante contrato laboral de duración indefinida, a tiempo completo, como Jefe de Producción de la planta farmacéutica, dentro de la categoría profesional de Grupo 5, y con un salario bruto anual de 47.885,22 euros brutos anuales, con inclusión de las pagas extraordinarias.

La empresa se divide en sector farmacéutica y química y el trabajador /demandante se dedicaba a la parte química como jefe de producción de sustancias activas.

SEGUNDO. - Los trabajadores de la entidad demandada han estado afectados por Expedientes de Regulación de Empleo. Obrando en autos Informe de vida laboral del demandante, que se da por reproducido, recogiendo distintos periodos de suspensión y percepción de prestación de desempleo.

La empresa inició en fecha 19 de diciembre de 2022 un expediente de Despido Colectivo con la finalidad de reestructurar la plantilla, el cual finalmente dejo en "suspenso" en fecha 18 de enero de 2023. Posteriormente, en febrero de 2023 acordó un ERTE motivado por causas económicas, que supuso la suspensión de determinados contratos entre las fechas 13 de febrero de 2023 y 30 de julio de 2023.

El Sr. Felix fue uno de los trabajadores afectados por el ERTE, por lo que su relación laboral pasó a estar suspendida desde el 13 de febrero de 2023. Sin embargo, en fecha 12 de mayo de 2023, la empresa renuncio al ERTE porque ya no había una causa económica quedaron desafectados los 32 trabajadores que había en el ERTE y con fecha 19-mayo-2023 se despidió a 6 trabajadores de edades comprendidas entre los 30, 40, 50 y 60 años que se encuentra dentro del departamento de Producción.

TERCERO. - La empresa comunicó al demandante la finalización de la relación laboral, conforme el siguiente tenor literal

ATT.: Sr. Felix

Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente, desde la dirección de la empresa, se le comunica, la adopción de la decisión de extinción del contrato de trabajo que nos vincula, con efectos a fecha del día de hoy 19 de mayo de 2023, como consecuencia de los hechos que se detallarán más adelante y que constituyen causa de Despido Objetivo por Causas Organizativas y Productivas conforme a lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

1. Razones productivas.

La actividad de la mercantil COVEX SA, se encuentra dividida en dos áreas de producción, tal y como usted conoce, en concreto, área de producción química y área de producción farmacéutica. La producción química ha sido y es la actividad principal de la mercantil, en concreto la empresa fabrica dos moléculas principales, Vincamina y Vinpocetina, en cambio el área de producción farmacéutica es reciente y a pesar de los esfuerzos de la compañía es un área residual.

Sentado lo anterior, le indicamos que las razones productivas que motivan la medida extintiva son las que siguen:

En primer lugar, como usted conoce que la mercantil ha perdido sus principales mercados, China y Rusia, lo que ha implicado una caída exponencial en las ventas de alcaloides. En concreto, en lo que va de año, las ventas de Vinpocetina han caído en un 100%, y las ventas de Vincamina han disminuido en un 15,50% sin que exista previsión a futuro de un aumento de la producción de estos dos alcaloides. A lo que hay que añadir que las ventas de packs han disminuido en un 25%. Los datos que aquí ofrecemos pueden ser probados y detallados en el caso de que así se requiera.

En segundo lugar, el encarecimiento de las materias primas, así como los suministros (electricidad, combustibles) han provocado que COVEX se encuentre en una situación delicada debido a la de falta de competitividad con el resto de los competidores.

2. Razones organizativas.

Lo anterior es sin duda la causa de que la mercantil haya tenido que abordar una serie de cambios organizativos con la esperanza de salvaguardar la viabilidad de la compañía.

Además de adoptar medidas como, la búsqueda de voacanga africana en países nuevos, externalizar el proceso de extracción de semilla, sustituir disolventes en el proceso productivo, para reducir costes, al no haber resultado suficientes, la mercantil se ve en la obligación de reorganizar la plantilla como consecuencia de la disminución constante de trabajo.

En concreto, la amortización de su puesto de trabajo en el Área de Producción se debe a la desaparición completa de los mercados ruso, bieloruso y ucraniano por efectos de la guerra y el desinterés comercial en los registros euroasiáticos, lo anterior, unido a la pérdida del mercado chino de Vinpocetina, significa una bajada del 33% en la producción de API de la compañía.

Como consecuencia, la empresa ha tenido que modificar su modelo productivo, dejando de fabricar contra stock, para fabricar contra pedido, acotando los tiempos de fabricación, lo que permite alternar la fabricación química con la fabricación farmacéutica. Estos dos motivos provocan un sobredimensionamiento de la estructura productiva y de soporte que fundamentan la necesidad de amortización de puestos de trabajo para acomodar la estructura a las necesidades productivas.

Las razones expuestas anteriormente hacen que no tenga cabida en el futuro por requerir la reestructuración del departamento de un alto grado de polivalencia y formación académica superior.

Consecuentemente y en cumplimiento del mandato del artículo 53. 1 del Estatuto de los Trabajadores vigente, ponemos en este momento a su disposición la cantidad de 46.946,30 euros, correspondiente a la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, mediante transferencia bancaria, en el número de cuenta en el que venía percibiendo su salario. Así como la indemnización por falta de preaviso de 15 días de salario, poniendo a su disposición la cantidad de 1.929,30 euros.

Asimismo, en el momento de la extinción laboral que se producirá el día de hoy, la sección administrativa de personal se pondrá en contacto con usted para poner a su disposición la liquidación correspondiente.

CUARTO. - Los hechos recogidos como causa de la extinción de la relación laboral del demandante, el descenso de las ventas de Vinpocetina y las ventas de Vincamina, en el Doc. 6 y 7. Los ERTES debidos a distintas causas, económicas, organizativas, productivas, desde 2020. La memoria de dicho ERE, aportada por ambas partes al procedimiento, explicita en su página 8:

"La no fabricación de vinpocetina, permite la alternancia en la actividad química y farma, lo que implica una reducción sustancial de recursos humanos, puesto que ambas plantas serán atendidas por el mismo personal al no coincidir la producción química y farma en el mismo espacio de tiempo.

En resumen, a partir del año 2023, se implantarán los siguientes cambios productivos y organizativos.

- Producción Química por pedidos.

- Cancelación de la producción de Vinpocetina.

- Fabricación alternativa químico/farmacéutica.

Lo anterior conlleva una reducción en la actividad química de un 50%, lo que implica la reducción de la actividad en los departamentos de mantenimiento, fabricación, logística, control de calidad, registros, administración y dirección técnica.

Consecuencia de lo detallado anteriormente, es decir, una vez aplicado el cambio en la forma de producción como única vía posible, nos encontramos ante una plantilla sobredimensionada, no existiendo otra alternativa que la de acometer una reorganización completa de la plantilla."

Asimismo, el informe técnico del ERE del cual también disponía la plantilla ya adelantaba en diciembre de 2022 que "la nueva organización productiva conllevaría para cada una de las áreas, conforme a la demanda esperada las siguientes líneas organizativas para 2023:

- Química: producción de Vincamina a tres turnos (la producción una vez iniciada no se puede detener) durante aproximadamente 8-9 meses desde que se recibe la materia prima."

QUINTO. - El demandante junto con otro trabajador, Don Benigno, delegado de personal desempeñaron el cargo de jefe de producción, Don Benigno a la fecha del despido llevaba cuatro años ejerciendo las funciones de producción conjuntamente con el demandante, (doc. 4 y testimonio de Benigno). Durante el tiempo que estuvo suspendida la relación laboral del demandante, en virtud de los distintos ERTES Benigno trabajo en solitario como Jefe de departamento.

El puesto de trabajo del demandante fue cubierto por Don Benigno que contaba con experiencia en el puesto de trabajo y además posee la licenciatura en químicas y formación universitaria en análisis clínicos y el demandante es técnico auxiliar, (Doc. 5).

SEXTO. - Tras el despido del demandante no se han contratado nuevos trabajadores como prueba el VILEM de la compañía y la declaración del testigo.

SEPTIMO. - La empresa en los despidos por causas organizativas y económicas optó por elegir a los trabajadores más polivalentes (el turno de farma podía trabajar en química y no al revés) y prescindir de todo un turno de química, dejando 3 de los 4 que había y despidiendo por ello a un jefe de departamento, y 3 operarios (uno de los cuales ejercía como encargado de turno).

El documento nº4 aportado por la empresa recoge el organigrama de la compañía antes y después de los despidos del demandante y de los otros trabajadores despedidos por iguales causas que el demandante.

El criterio mantenido por la empresa para elegir a determinados trabajadores fue el mismo que el mantenido en los ERTES.

OCTAVO. - En la plantilla de la empresa hay trabajadores de mayor edad que el actor, concretamente, Dª Lina, directora técnica (único cargo que debe comunicarse a la Agencia del medicamento por imperativo legal y de los 27 trabajadores que quedan en plantilla, 10 tienen más de 50 años, sólo 8 menos de 45 años, y únicamente 3 están en la treintena.

Del VILEM que se aporta a los autos, solicitado como Diligencia Final, se acredita: - 4 despidos individuales por causas objetivas el 27 enero de 2023:

En fecha 19 de mayo de 2023 la empresa realiza 6 despidos. Cuatro bajas voluntarias que obedecieron únicamente al propio criterio de los trabajadores, todos ellos han entrado a trabajar en otras empresas, los trabajadores que causaron baja voluntaria pertenecen a departamentos donde no se ha producido ni un solo despido y son de alta polivalencia, pertenecen al sector farma que es el sector protegido por la empresa durante los diferentes ERTES y ERES frustrados.

Las bajas voluntarias fueron contra de la voluntad de la empresa, (testimonio del delegado de personal).

NOVENO. - las ventas de Vinpocetina han caído en un 100%, y las ventas de Vinpocetina han disminuido en un 15,50%, sin que exista previsión a futuro de un aumento de la producción de estos dos alcaloides. las ventas de packs han disminuido en un 25%." L Doc. 7 , en el balance de sumas y saldos desde mayo de 2023, fecha del despido, a noviembre de 2023 las ventas habían continuado con la tendencia descendente, una disminución del 96% en la vinpocetina y un 2% en vincamina.

DECIMO. - Obra en autos Informe de Vida Laboral de la entidad COVEX, que se da por reproducido, recogiendo un número total de trabajadores de 38. Así como Informe de trabajadores en alta a fecha de mayo de 2023, con un total de 28 trabajadores.

DÉCIMOPRIMERO. - El demandante no ostentaba al tiempo del despido ni en el año inmediatamente anterior la condición de delegado de personal, miembro de comité de empresa o delegado sindical.

el Sr. Felix tiene pendiente por disfrutar 3,53 días de vacaciones devengadas hasta el 13 de febrero de 2023 (fecha en la que se inició el ERTE), pero no disfrutadas, cuyo valor es igual a la cuantía de 448€.

DECIMOSEGUNDO. - El 20 de junio de 2023, se celebró ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid acto de conciliación, dándose el acto por celebrado y sin avenencia, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 1-junio-2023.

La demanda se presentó el 23 de febrero de 2023".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda de despido formulada por Don Felix contra la mercantil COVEX SA e igualmente se desestima la vulneración de derechos fundamentales y la indemnización por daños morales, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Estimo la reclamación de cantidad condenando a la empresa COVEX SA a abonar al demandante la cantidad de 448 euros más el interés del 10 % por mora salarial".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Felix, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, la demandada COVEX SA, emitiendo informe el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 06/02/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid, de fecha once de septiembre de dos mil veinticuatro, en procedimiento de despido 669/2023, seguido a instancia de Don Felix, contra COVEX SA, con intervención del Ministerio Fiscal, desestima la demanda y la vulneración de derechos fundamentales más indemnización de daños y perjuicios, solicitada en la misma, con absolución de la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

El referido fallo se razona, respondiendo negativamente a todas las pretensiones articuladas en demanda, en la forma siguiente:

1.- Respecto de la alegación de despido colectivo encubierto se razona que en el período temporal de referencia comprendido entre el 19 de febrero de 2023 y el 19 de agosto de 2023 se efectuaron 7 despidos y las bajas voluntarias no pueden computarse por no superar el número de cinco. Concluyendo que no existe un despido colectivo de hecho como se alega en demanda.

2.- Respecto de la alegación de discriminación por razón de edad , con violación del art. 14 de la CE, se concluye que la empresa ha destruido cualquier indicio de vulneración al respecto, al haber quedado probadas las causas que han dado lugar a la extinción de la relación laboral del actor, ajenas a cualquier vulneración de derechos fundamentales , con asunción del informe emitido por el Ministerio Fiscal al respecto en el juicio oral, por lo que se descarta la nulidad del despido por lesión de derecho fundamental y la estimación de indemnización alguna por daños y perjuicios, desestimando, en consecuencia, la cantidad indemnizatoria solicitada de 75.000 euros.

3.-En cuanto a la alegación de irregularidades formales en la carta de despido se descartan las mismas, al considerar explicadas las razones productivas y organizativas alegadas de forma suficiente.

4.- Por último, sobre la alegación de error en la cuantificación de la indemnización se concluye que a la hora de establecer el salario regulador, el actor incluye un porcentaje de actualización del 2% (que establece el art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación); pero se trata de un porcentaje sobre la masa salarial bruta de la plantilla y por tanto no resulta de aplicación inmediata, por lo que considera que la empresa al calcular la indemnización conforme al salario percibido no incurre en error inexcusable, porque no se trata de una divergencia maliciosa o evitable con una mayor diligencia.

Recurre en Suplicación la representación letrada del actor, con impugnación de la empresa e informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO:Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la supresión del hecho probado noveno alegando error de la sentencia de instancia en la apreciación de la prueba y falta de soporte probatorio que justifique dicha afirmación. (sic)

El motivo no puede prosperar. La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )."

TERCERO:Al amparo del art. 193 y 196 de la LRJS se solicita por la representación letrada de la empresa en el escrito de impugnación por OTROSI, la inclusión de un nuevo hecho probado que diga "En fecha 19 de mayo de 2023, el despido del Sr. Felix fue comunicado a los delegados de personal". Con base en el doc. 10 aportado por la empresa consistente en un correo electrónico en el que se pone en conocimiento de los delegados la extinción de los contratos de seis trabajadores entre los que se encuentra el Sr. Felix.

Tal documento ha sido objeto de valoración en instancia. Al respecto de la valoración de correos electrónicos, recordaremos la Doctrina del T.-S en sentencia 23 de julio de 2020, Rc. 239/2018 conforme a la cual la valoración de dicha prueba en la instancia tiene plena cobertura en el art. 97.2 de la LRJS por cuanto "El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos, " Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia."

Y, en la valoración de documentos privados la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008 establece que, "La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( artículos, 316, 348, 376 y 382 de la LEC, esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).

Entendemos que, en el presente supuesto, con remisión a lo que posteriormente argumentaremos sobre la desestimación tácita de la irregularidad invocada, ninguna regla de valoración documental en el documento señalado se ha puesto de manifiesto como infringida a la Sala por la parte impugnante y, por ende, el motivo se desestima.

CUARTO:Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la vulneración del art. 218 de la LEC, en relación con el art. 283.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS, 24 de la CE y 53.1 c) del ET, alegando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, por no constar hecho relativo a la obligación que establece el art. 53.1 c) del ET de dar copia del escrito de preaviso a la representación legal de los trabajadores, alegando que los hechos probados de la sentencia de instancia no contienen ninguno que afirme o rechace esta alegación, ni tampoco la fundamentación jurídica (sic).

Con carácter subsidiario a esta pretensión principal de nulidad, que debería haberse articulado, en todo caso, como primer motivo, para seguir el orden procesal procedente, se solicita de la Sala la inclusión de un nuevo hecho probado "puesto que la sentencia recoge el motivo de oposición de la demanda, aunque no lo haya razonado ni recogido en hechos probados , esta parte entiende que la Sala tiene suficiente elementos de juicio para dar solución a este planteamiento y resolver, evitando la declaración de nulidad por este motivo, y postula la declaración de improcedencia del despido por no cumplimiento de los requisitos formales de entrega de copia de la carta de despido o del preaviso a los representantes de los trabajadores."(sic).

A tal fin alega la existencia del doc. 10 de los aportados por la parte demandada folio 186 de los autos.

Ni el motivo de nulidad solicitado, ni la revisión fáctica, por este cauce, van a ser estimadas por las razones que exponemos a continuación, que validan igualmente la desestimación de la petición que realiza la empresa por otrosí, en la impugnación, solicitando la ampliación de los hechos probados de la sentencia de instancia con la declaración de que "los representantes de los trabajadores fueron notificados del despido del Sr. Felix, tal y como se desprende del doc. 10 aportado por COVEX, como hemos adelantado.

1.- En primer lugar, para poder solicitar la nulidad de actuaciones es requisito imprescindible acreditar la existencia de indefensión, en los términos que se han relatado, de forma reiterada, por la Doctrina Jurisprudencial, y que no concurren en el caso que examinamos. Prueba de su inexistencia es la petición subsidiaria a la nulidad que se articula en el mismo motivo, porque sí es posible salvar la nulidad, como se razona por el recurrente, con la inclusión de un nuevo hecho probado por la Sala, resulta imposible alegar una indefensión, púes en todo caso puede ser salvada recurriendo al cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con apoyo en la prueba documental que señala. Cosa que, por otro lado, no se realiza en este recurso, ya que el único motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente es el que hemos resuelto con anterioridad.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada

a) al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal";

b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (SSTCO156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83;

c) que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STCO 215/89) y que " para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94)....", explicándose que la "...suficiencia de la motivación ...se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ..." sin que el deber de motivación autorice a "...exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión"...".

Y como ha declarado con profusión el Tribunal Constitucional, a efectos de incongruencia, pero en un razonamiento, a nuestro juicio, perfectamente extrapolable a los supuestos en los que, como aquí sucede, la posible relevancia constitucional del defecto procedimental vendría dada cuando la omisión de valoración recae sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes en el procedimiento exigiendo el Alto Tribunal ( STC 4/06, de 16 de enero; STS 14-11-23, Rec. nº. 1975/2021) que la cuestión se plantee en el momento procesal oportuno, que aun admitiéndose la respuesta tácita esta se deduzca razonablemente y que la omisión verse sobre cuestiones "que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado".

2.- En segundo lugar, el documento 10 aportado por la demandada y la testifical del Sr. Benigno con referencia al mismo han sido objeto de ponderación por la Magistrado de Instancia. En lo referente a la testifical, con una valoración de su exclusiva competencia, que no puede ser rectificada por la Sala.

Lo cierto es que a las irregularidades formales de la carta de despido dedica la sentencia recurrida el F.J. Cuarto, para concluir que no se aprecian, en los términos que expone, lo que indica que no resultó controvertido ni dudoso para la Juzgadora el cumplimiento del art. 53.1.c) por parte de la empresa. En conclusión, no apreciamos indefensión, ni existe incongruencia omisiva que dé lugar a la nulidad invocada, ya que resueltas todas las pretensiones sostenidas por la parte en la sentencia de instancia, el silencio judicial respecto del hecho que nos ocupa puede ser interpretado razonablemente como una desestimación tácita de la irregularidad alegada del art. 53.1 c) del ET. ( Sentencia del TS de 1 de julio de 2016 nº 450/2016).

QUINTO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la "no aplicación" del art. 51.1 del ET en relación con el art. 6.4 del Código Civil.

Se argumenta que, partiendo de los asumidos hechos declarados probados, y de la afirmación contenida en la sentencia de que el periodo de 90 días a tomar en consideración para la aplicación del art. 51.1 del ET, está comprendido entre el 19 de febrero de 2023 al 19 de agosto de 2023, con la conclusión de que en el mismo no existe despido colectivo, sin embargo, afirma el recurrente que resulta de aplicación el citado artículo por cuanto aunque la empresa realice extinciones en número inferior a los umbrales señalados y sin que concurran causas nuevas que justifiquen su actuación, dichas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efectos.

Es decir, se afirma la existencia de fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil) aun reconociendo los hechos probados y obviando que el fraude de ley no se presume, lo que supone que no cabe admitir una alegación de existencia de fraude salvo que se haya probado, cosa que no sucede con la mera alegación del mismo.

En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que suplicación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13).

SEXTO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la "no aplicación" del art. 53.1 a) en relación con el art. 51.1 del ET y la Doctrina Jurisprudencial que se cita, solicitando la improcedencia del despido por insuficiencia de la comunicación.

En la formalización del motivo, cuestionando los hechos probados y las afirmaciones fácticas que se establecen en la fundamentación del fallo se concluye que existe una falta de identificación de la causa del despido lo que supone el incumplimiento del art. 53.1 del ET, todo ello bajo la perspectiva particular y lógicamente interesada de la parte recurrente.

Se ha declarado probado que la carta de despido tiene un contenido mínimo suficiente para que el trabajador despedido conozca las razones del despido y pueda defender su posición en el proceso. Y como señala la Doctrina Jurisprudencial, Sentencia del TS 1171/2024 de 25 de septiembre de 2024, es correcta la decisión de la Magistrado de Instancia de computar sólo las extinciones contractuales anteriores a la fecha del cese del trabajador ya que por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores salvo en supuestos de obrar fraudulento, que como hemos visto no concurre en el caso que nos ocupa, porque la previsión del art. 51.1 último párrafo, antifraude, no se ha acreditado y como hemos adelantado en anterior motivo, el fraude no se presume.

El motivo se desestima.

SEPTIMO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 52 c) del ET, en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal.

Se argumenta, reiterando alegaciones de motivos anteriores, que las causas invocadas para justificar el despido son insuficientes.

Pero tales alegaciones contradicen los hechos declarados probados donde la Magistrado convalida la causa del despido alegado y así se afirma la caída de ventas de Vincpocetina y Cincamina, la implantación de específicos cambios productivos y organizativos que se relatan de forma no genérica en el hecho cuarto como probados. En definitiva, que salvo por las meras alegaciones partidistas de la parte recurrente, apreciamos que el contenido de la carta de despido es acorde con las previsiones legales y jurisprudenciales que impone el 53.1 del ET a al expresar las causas del despido que han sido declaradas probadas en los hechos de la resolución que se impugna.

El motivo se desestima.

No hacemos pronunciamiento sobre costas Art. 235.1 de la LRJS.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 103/2025, formalizado por la Letrada Dña. ANA MARIA GODINO REYES en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 669/2023, seguidos a instancia de D. Felix contra COVEX SA y FOGASA, con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales y Cantidad. Confirmando el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0103-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0103-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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