Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 239/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 103/2025 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 239/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100236
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4551
Núm. Roj: STSJ M 4551:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
AE
Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid Despidos / Ceses en general 669/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 103/2025, formalizado por la Letrada Dña. ANA MARIA GODINO REYES en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 669/2023, seguidos a instancia de D. Felix contra COVEX SA y FOGASA, con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El referido fallo se razona, respondiendo negativamente a todas las pretensiones articuladas en demanda, en la forma siguiente:
1.- Respecto de la alegación de despido colectivo encubierto se razona que en el período temporal de referencia comprendido entre el 19 de febrero de 2023 y el 19 de agosto de 2023 se efectuaron 7 despidos y las bajas voluntarias no pueden computarse por no superar el número de cinco. Concluyendo que no existe un despido colectivo de hecho como se alega en demanda.
2.- Respecto de la alegación de discriminación por razón de edad , con violación del art. 14 de la CE, se concluye que la empresa ha destruido cualquier indicio de vulneración al respecto, al haber quedado probadas las causas que han dado lugar a la extinción de la relación laboral del actor, ajenas a cualquier vulneración de derechos fundamentales , con asunción del informe emitido por el Ministerio Fiscal al respecto en el juicio oral, por lo que se descarta la nulidad del despido por lesión de derecho fundamental y la estimación de indemnización alguna por daños y perjuicios, desestimando, en consecuencia, la cantidad indemnizatoria solicitada de 75.000 euros.
3.-En cuanto a la alegación de irregularidades formales en la carta de despido se descartan las mismas, al considerar explicadas las razones productivas y organizativas alegadas de forma suficiente.
4.- Por último, sobre la alegación de error en la cuantificación de la indemnización se concluye que a la hora de establecer el salario regulador, el actor incluye un porcentaje de actualización del 2% (que establece el art. 33 del Convenio Colectivo de aplicación); pero se trata de un porcentaje sobre la masa salarial bruta de la plantilla y por tanto no resulta de aplicación inmediata, por lo que considera que la empresa al calcular la indemnización conforme al salario percibido no incurre en error inexcusable, porque no se trata de una divergencia maliciosa o evitable con una mayor diligencia.
Recurre en Suplicación la representación letrada del actor, con impugnación de la empresa e informe del Ministerio Fiscal.
El motivo no puede prosperar. La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez
Tal documento ha sido objeto de valoración en instancia. Al respecto de la valoración de correos electrónicos, recordaremos la Doctrina del T.-S en sentencia 23 de julio de 2020, Rc. 239/2018 conforme a la cual la valoración de dicha prueba en la instancia tiene plena cobertura en el art. 97.2 de la LRJS por cuanto "El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos, " Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia."
Y, en la valoración de documentos privados la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008 establece que, "La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( artículos, 316, 348, 376 y 382 de la LEC, esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).
Entendemos que, en el presente supuesto, con remisión a lo que posteriormente argumentaremos sobre la desestimación tácita de la irregularidad invocada, ninguna regla de valoración documental en el documento señalado se ha puesto de manifiesto como infringida a la Sala por la parte impugnante y, por ende, el motivo se desestima.
Con carácter subsidiario a esta pretensión principal de nulidad, que debería haberse articulado, en todo caso, como primer motivo, para seguir el orden procesal procedente, se solicita de la Sala la inclusión de un nuevo hecho probado
A tal fin alega la existencia del doc. 10 de los aportados por la parte demandada folio 186 de los autos.
Ni el motivo de nulidad solicitado, ni la revisión fáctica, por este cauce, van a ser estimadas por las razones que exponemos a continuación, que validan igualmente la desestimación de la petición que realiza la empresa por otrosí, en la impugnación, solicitando la ampliación de los hechos probados de la sentencia de instancia con la declaración de que "los representantes de los trabajadores fueron notificados del despido del Sr. Felix, tal y como se desprende del doc. 10 aportado por COVEX, como hemos adelantado.
1.- En primer lugar, para poder solicitar la nulidad de actuaciones es requisito imprescindible acreditar la existencia de indefensión, en los términos que se han relatado, de forma reiterada, por la Doctrina Jurisprudencial, y que no concurren en el caso que examinamos. Prueba de su inexistencia es la petición subsidiaria a la nulidad que se articula en el mismo motivo, porque sí es posible salvar la nulidad, como se razona por el recurrente, con la inclusión de un nuevo hecho probado por la Sala, resulta imposible alegar una indefensión, púes en todo caso puede ser salvada recurriendo al cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con apoyo en la prueba documental que señala. Cosa que, por otro lado, no se realiza en este recurso, ya que el único motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente es el que hemos resuelto con anterioridad.
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada
a) al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal";
b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" (SSTCO156/85; 64/86; 89/86; 12/87; 171/91 y ATC 190/83;
c) que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STCO 215/89) y que " para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94)....", explicándose que la "...suficiencia de la motivación ...se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ..." sin que el deber de motivación autorice a "...exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión"...".
Y como ha declarado con profusión el Tribunal Constitucional, a efectos de incongruencia, pero en un razonamiento, a nuestro juicio, perfectamente extrapolable a los supuestos en los que, como aquí sucede, la posible relevancia constitucional del defecto procedimental vendría dada cuando la omisión de valoración recae sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes en el procedimiento exigiendo el Alto Tribunal ( STC 4/06, de 16 de enero; STS 14-11-23, Rec. nº. 1975/2021) que la cuestión se plantee en el momento procesal oportuno, que aun admitiéndose la respuesta tácita esta se deduzca razonablemente y que la omisión verse sobre cuestiones "que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado".
2.- En segundo lugar, el documento 10 aportado por la demandada y la testifical del Sr. Benigno con referencia al mismo han sido objeto de ponderación por la Magistrado de Instancia. En lo referente a la testifical, con una valoración de su exclusiva competencia, que no puede ser rectificada por la Sala.
Lo cierto es que a las irregularidades formales de la carta de despido dedica la sentencia recurrida el F.J. Cuarto, para concluir que no se aprecian, en los términos que expone, lo que indica que no resultó controvertido ni dudoso para la Juzgadora el cumplimiento del art. 53.1.c) por parte de la empresa. En conclusión, no apreciamos indefensión, ni existe incongruencia omisiva que dé lugar a la nulidad invocada, ya que resueltas todas las pretensiones sostenidas por la parte en la sentencia de instancia, el silencio judicial respecto del hecho que nos ocupa puede ser interpretado razonablemente como una desestimación tácita de la irregularidad alegada del art. 53.1 c) del ET. ( Sentencia del TS de 1 de julio de 2016 nº 450/2016).
Se argumenta que, partiendo de los asumidos hechos declarados probados, y de la afirmación contenida en la sentencia de que el periodo de 90 días a tomar en consideración para la aplicación del art. 51.1 del ET, está comprendido entre el 19 de febrero de 2023 al 19 de agosto de 2023, con la conclusión de que en el mismo no existe despido colectivo, sin embargo, afirma el recurrente que resulta de aplicación el citado artículo por cuanto aunque la empresa realice extinciones en número inferior a los umbrales señalados y sin que concurran causas nuevas que justifiquen su actuación, dichas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efectos.
Es decir, se afirma la existencia de fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil) aun reconociendo los hechos probados y obviando que el fraude de ley no se presume, lo que supone que no cabe admitir una alegación de existencia de fraude salvo que se haya probado, cosa que no sucede con la mera alegación del mismo.
En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que suplicación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13).
En la formalización del motivo, cuestionando los hechos probados y las afirmaciones fácticas que se establecen en la fundamentación del fallo se concluye que existe una falta de identificación de la causa del despido lo que supone el incumplimiento del art. 53.1 del ET, todo ello bajo la perspectiva particular y lógicamente interesada de la parte recurrente.
Se ha declarado probado que la carta de despido tiene un contenido mínimo suficiente para que el trabajador despedido conozca las razones del despido y pueda defender su posición en el proceso. Y como señala la Doctrina Jurisprudencial, Sentencia del TS 1171/2024 de 25 de septiembre de 2024, es correcta la decisión de la Magistrado de Instancia de computar sólo las extinciones contractuales anteriores a la fecha del cese del trabajador ya que por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores salvo en supuestos de obrar fraudulento, que como hemos visto no concurre en el caso que nos ocupa, porque la previsión del art. 51.1 último párrafo, antifraude, no se ha acreditado y como hemos adelantado en anterior motivo, el fraude no se presume.
El motivo se desestima.
Se argumenta, reiterando alegaciones de motivos anteriores, que las causas invocadas para justificar el despido son insuficientes.
Pero tales alegaciones contradicen los hechos declarados probados donde la Magistrado convalida la causa del despido alegado y así se afirma la caída de ventas de Vincpocetina y Cincamina, la implantación de específicos cambios productivos y organizativos que se relatan de forma no genérica en el hecho cuarto como probados. En definitiva, que salvo por las meras alegaciones partidistas de la parte recurrente, apreciamos que el contenido de la carta de despido es acorde con las previsiones legales y jurisprudenciales que impone el 53.1 del ET a al expresar las causas del despido que han sido declaradas probadas en los hechos de la resolución que se impugna.
El motivo se desestima.
No hacemos pronunciamiento sobre costas Art. 235.1 de la LRJS.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 103/2025, formalizado por la Letrada Dña. ANA MARIA GODINO REYES en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 43 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 669/2023, seguidos a instancia de D. Felix contra COVEX SA y FOGASA, con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales y Cantidad. Confirmando el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0103-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
