Sentencia Social 158/2025...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Social 158/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 577/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 158/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100154

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2998

Núm. Roj: STSJ M 2998:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0022653

Procedimiento Recurso de Suplicación 577/2024.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Procedimiento Ordinario 254/2023

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 158/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 577/2024, formalizado por la GRADUADA SOCIAL Dña. ALICIA LOPEZ CARMONA en nombre y representación de Dña. Graciela, contra la sentencia de fecha 13-04-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 254/2023, seguidos a instancia de Dña. Graciela contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), en reclamación por Derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Dña. Graciela con DNI nº: NUM000, presta servicios en la empresa demandada Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros (CASER) desde el 20/11/2007, en el centro de trabajo Avenida de Burgos, nº 109, 28050 Madrid, bajo un contrato indefinido y a jornada completa, ostentando la categoría profesional de Grupo II Nivel VI, devengando un salario de 1.964,61 euros brutos al mes incluyendo prorrata de pagas extraordinarias (noviembre 2021).

SEGUNDO.- Como consecuencia de la aprobación del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo para los años 2000 a 2003,de fecha 19 de febrero de 2001, se firmó Acta en fecha 6 de marzo de 2001, desarrollando el artículo 30 referente a los complementos de compensación por primas, fijando que a los efectos de consolidación de las pagas de participación en primas devengadas a 31 de diciembre del año 1999, se parte de considerar que en CASER son 4.4846 pagas, valor que servirá de base a los cálculos a efectuar para la aplicación del sistema alternativo que el convenio establece y los acuerdos a adoptar entre las partes.

Con fecha 16/07/2013 se publicó en el BOE Convenio Colectivo general de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo de ámbito superior al de empresa, y con carácter de mínimos.

En concreto, y en lo que aquí respecta el art. 32 del Convenio Colectivo sobre Complemento de Compensación por Primas , así como los concordantes y relacionados.

El artículo 32 del Convenio Colectivo indicaba que una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuación se regulan.

1.-Compensación general por primas: Sobre la premisa anterior, con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensación general por primas.

Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.

2.-Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en los dos primeros párrafos de este artículo, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, se consolida para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.

Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

3. Compensación adicional por primas: Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, según se establece en los dos primeros párrafos del presente artículo, con las siguientes limitaciones:

- La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.

- No se generará la compensación adicional aquí regulada en aquellas empresas que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el límite máximo de 10 pagas de participación en primas.

- Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participación en primas obtenido con la regulación derogada, es decir, conforme a lo establecido en el punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se generará la compensación adicional aquí regulada.

Este complemento salarial se cuantifica aplicando el coeficiente resultante sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

4. El personal de nuevo ingreso en la empresa a partir de 1 de junio de 2013, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.

Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción:

50% del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100% de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.

5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.

6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 €, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 € y no supere los 901.518 € y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 €.

7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas. Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos.

TERCERO. - Con fecha 01.07.2017 se publicó en el BOE Convenio Colectivo general de ámbito estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo de ámbito superior al de empresa, y con carácter de mínimos, para los años 2016 - 2019.

En el citado Convenio Colectivo, se transcribe el artículo 32 del Convenio Colectivo precedente, nominándolo en el artículo 31, conteniendo el mismo tenor literal.

Con fecha 27.12.2021, se publicó en el BOE Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, con carácter de mínimos, con duración de cinco años, del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2024.

En este nuevo convenio, en su artículo 36 se regulan los complementos de compensación por primas según el siguiente tenor literal:

Artículo 36. Complementos de Compensación por Primas.

1. Compensación general por primas: Con carácter general, se establecen dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de las personas trabajadoras.

2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio las tuvieran ya establecidas, se consolida para el futuro el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.

Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de las personas trabajadoras el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

3. Compensación adicional por primas: Este complemento salarial se mantiene para las empresas que lo tuvieran establecido a la entrada en vigor del presente convenio, en los términos y con la regulación que estuviera aplicándose en cada caso.

Sobre este complemento se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de las personas trabajadoras, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de las personas trabajadoras el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

4. La persona trabajadora de nuevo ingreso en la empresa generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.

Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, las nuevas personas trabajadoras se hará acreedor, también, al resto de los conceptos que se regulan n los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50 % del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100 % de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.

5. La persona trabajadora en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirá la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a la persona trabajadora que cumpla, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.

6. Por el concepto regulado en este artículo, los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 euros, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 euros y no supere los 901.518 euros y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 euros.

7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio Colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio Sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos.

Indicando en la Disposición adicional séptima los antecedentes de la compensación por primas del artículo 31 (convenio precedente), bajo el siguiente tenor literal:

Una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los conceptos regulados en el artículo 36 sobre complementos de compensación por primas.

En tal momento se identificó el estado de situación de las empresas en materia de participación en primas por el ejercicio 1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas de participación en primas de cada empresa.

Sobre estas bases se consolidaron dos mensualidades en concepto de compensación general por primas, y en aquellas empresas cuyas pagas de participación superaban las dos establecidas con carácter general, se consolidaron también tales excedentes.

Adicionalmente, como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas se generó en determinadas empresas, una compensación adicional resultante de aplicar un 24 % sobre el estado de situación de la empresa en participación en primas por el ejercicio 1999.

CUARTO. - Con motivo de la incorporación al Grupo CASER de las filiales en España de las mutuas MAAF SA, SUDAMERICA VIDA Y PENSIONES SA, LE MANS SEGUROS ESPAÑA SA y SUD AMÉRICA LE MANS A.I.E en 2001, la dirección de las empresas afectadas y la representación legal de los trabajadores adoptan "Acuerdo Laboral" el 19 de noviembre de 2002.

QUINTO. - En dicho Acuerdo se regula el proceso homogenizados en materia de Jornada anual y distribución, Estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales. Dicho Acuerdo prevé:

" Artículo 8. Estructura salarial: La estructura salarial en el ámbito funcional al que se extiende el presente acuerdo será la del Convenio Colectivo General de Seguros (en adelante CGS), con las especialidades de régimen jurídico, integración y tratamiento de los conceptos salariales únicos que en el presente capítulo se establecen:

Salario Base

Complemento por Experiencia.

Complemento de Adaptación Individualizado

Compensación General por Primas.

Exceso de Compensación Primas.

Compensación Adicional por Primas. Plus de Inspección

.....

Artículo 10.-

1.- Los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF SA que ostenten tal condición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, quedarán sometidos al siguiente régimen salarial:

a) Salario Base, integrará la cuantía de su salario actual correspondiente a la establecida, para su Grupo y Nivel en el CGS.

b) Complemento Integración. Incorporará la diferencia resultante hasta su salario actual, una vez deducidas las cantidades correspondientes al "Salario Base "y las percepciones que pudieran corresponderle por el concepto "Complemento por Experiencia ", en virtud del régimen que para el mismo se establece en el presente Acuerdo. Durante el período transitorio hasta alcanzar las 17 pagas a que se refiere el Art. 11, los posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: "Salario Base ", "Complemento Integración ", y "Complemento por Experiencia" (según lo que corresponda por este concepto en cada momento de acuerdo con el Convenio del Sector ).

2. Al término del período transitorio, la cuantía existente en el concepto "Complemento Integración "pasará a tener el siguiente régimen:

El importe de dicho complemento de Integración hasta la cuantía de 1.800 euros pasará a integrarse en el concepto "Complemento Personal ", con el mismo régimen que para el mismo se establece en el artículo 8.2.

El posible exceso sobre los indicados 1.800 euros pasará a constituirse como "Complemento Voluntario ", quedando sometido al régimen jurídico y tratamiento que para dicho concepto se específica en el art. 8.3.

Artículo 11.-

1. Para los empleados a los que se refiere el artículo anterior se establece el siguiente régimen transitorio, que se extiende al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005, con el fin de ajustar, paulatina y progresivamente, su sistema retributivo actual, consistente en 15 pagas, a las 17 pagas - 15 más 2 de Compensación General por Primas -, para su equiparación con el sistema retributivo de aplicación en CASER, Ecuador, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros y Sud América Le Mans, A.I.E. 2. El desarrollo del escalado temporal durante el periodo transitorio será el siguiente:

a) Con efectos 1 de enero de 2003, se efectuará la redistribución salarie refiere el Art. 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 15 pagas de Salario Base que para cada categoría establezca, en ese momento, el CGS.

b) Con efectos 1 de enero de 2004, se efectuará la nueva redistribución se refiere el Art. 10, hasta garantizar el importe correspondiente a 16 Pagas de Salario Base que para cada Categoría establezca, en ese momento, el CGS

c) Con efectos 1 de enero de 2005, se efectuará la nueva redistribución salarial a que se refiere el Art.10, hasta garantizar el importe correspondiente a 17 Pagas de Salario Base que para cada categoría establezca, en ese momento, el CGS.

3. Durante éste periodo transitorio (desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 2005), y para lo sucesivo, el exceso salarial sobre el importe correspondiente a 15 pagas del Salario Base que, en cada momento, establezca el CGS, se corresponde y compensa el concepto "Compensación General por Primas".

4. Al término del periodo transitorio, el exceso al que hace referencia el número anterior si existiera, y que constituirá el concepto "Complemento Integración", tal como se establece en el Art 10.1.b), pasará a integrarse en los conceptos de "Complemento Personal"

y "Complemento Voluntario" de acuerdo con lo establecido en el art. 10.2.Artículo 13.- Participación en Primas.

1. El personal en alta al 31 de diciembre de 2.002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, S.A., Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros S.A. y Sud América - Le Mans A.I.E. mantendrán ,a título personal a partir del 1 de enero 2003, las (percepciones por el número de pagas que por los conceptos de "Exceso de participación en primas" y "Compensación Adicional por Primas" tengan respectivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2.002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).

2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10 , 11 y 12, del presente Acuerdo, sustituyen y compensan los conceptos de "Exceso Compensación Primas" y "Compensación Adicional por Primas", establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente Acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellos conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos.

Artículo 14.- El personal que a partir de 1 de enero de 2003 sea objeto de contratación por cualquiera de las empresas a las que se extiende el ámbito funcional del presente Acuerdo, estará sometido al régimen salarial y de retribuciones que en el mismo se establece para el personal de plantilla de MAAF, incluido el período y régimen transitorio establecido para dicho personal, incorporándose en el estado del escalado de número de pagas en que éste se encuentre, excepto en lo que se refiere a los posibles excesos de salario, los cuales, se integrarán, en su totalidad, en el concepto de Complemento Voluntario."

SEXTO. - Por escritura de 29 de noviembre de 2004 y tras autorización del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de noviembre de 2.004, se procede a la fusión de CASER, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS MAAF, LEMANS SEGUROS ESPAÑA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y SUDAMERICA VIDA Y PENSIONES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y ECUADOR GRUPO CASER COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

SEPTIMO. - Se reclama por la actora el pago de 5,48 pagas que por el periodo reclamado de mayo a diciembre 2021 (3.280,95 €) y enero a diciembre de 2022 (4.541,45 €), daría la suma de 7.822,4 €.

OCTAVO. - Se da por reproducido el informe pericial (folios 246 a 348) comparativo de las condiciones laborales del Acuerdo Laboral de CASER de 19 de noviembre de 2002 frente a las del Convenio Colectivo 2000/2003, que superan en 10.681.214,19 €.

NOVENO. - Por sentencia de 21 de junio de 2017del Juzgado de lo Social número 9 (procedimiento 268/16), se condenó a la mercantil hoy demandada CASER, a abonar como complemento de exceso de compensación por primas (2.48 pagas) y compensación adicional por primas (una paga) por el periodo enero - diciembre 2016.

Recurrida la sentencia por la empresa, se desestimó por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia 256/2018, de 16 de marzo de 2018 , confirmando sentencia de instancia (rec.1201/17).

Por sentencia del Juzgado Social número 30, de fecha 4 de diciembre de 2018 (procedimiento 265/2017), se condenó a la mercantil hoy demandada CASER a abonar como complemento de exceso de compensación por primas (2.48 pagas) y compensación adicional por primas (una paga) por el periodo de abril a diciembre de 2016.

Aplica el efecto positivo de la cosa juzgada.

Recurrida la sentencia por la empresa, se desestimó por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Sentencia 933/2019, de 25 de noviembre de 2019, recurso 214/2019 , confirmando sentencia de instancia.

Indica la sentencia de instancia, a mayor abundamiento, que: no ha quedado acreditado que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en cómputo global y anual, fueran iguales o más favorables que las del Convenio sectorial en la fecha del Acuerdo (haciendo referencia al Acuerdo Laboral fruto de la reunión de 19 de noviembre de 2002).

Por sentencia de 4 de diciembre de 2020, del Juzgado Social número 13, (procedimiento 328/19), se condenó a la mercantil hoy demandada CASER a abonar como complemento de exceso de compensación por primas (2.48 pagas) y compensación adicional por primas (una paga) por el periodo de enero a diciembre de 2018.

Recurrida la Sentencia por la empresa, el TSJM en procedimiento de suplicación 295/2021 , mediante Sentencia 678/2021, de 9 de julio de 2021, confirma la sentencia de instancia, amparando el efecto positivo de la cosa juzgada.

De nuevo se ampara en la fuerza de la cosa juzgada, dando como probados los hechos, así declarados, en las sentencias precedentes, confirmadas todas ellas por TSJ Madrid.

Indica la sentencia, a mayor abundamiento, que, en aplicación a las distintas sentencias TSJM en las que se informa que: no ha quedado acreditado que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa, en cómputo global y anual, fueran iguales o más favorables que las del Convenio sectorial en la fecha del Acuerdo (haciendo referencia al Acuerdo Laboral fruto de la reunión de 19 de noviembre de 2002), la teoría de la cosa juzgada alcanza aún mayor relevancia.

DECIMO. - Con fecha 30.01.2023 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo en fecha 24 de febrero de 2023, con el resultado de intentado y sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada constando citada debidamente".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Graciela frente CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Graciela, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/07/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de fecha 13 de abril de 20224, tras desestimar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo, no acoge la demanda en la que se interesaba la condena a la empresa a abonar a su trabajadora diversas cantidades, en concepto de principal, por el concepto de diferencias entre lo percibido realmente y su derecho a percibir 5,48 pagas anuales vinculadas al concepto de primas por el período inicial de mayo de 2021 a diciembre de 2022.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Graduado Social Doña Alicia López Carmona, en nombre y representación de la demandante DOÑA Graciela, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER),

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que afecta a dos de los hechos probados de la sentencia.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Primero. -Ampliación del Hecho Probado SEPTIMO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Se reclama por la actora el pago de 5,48 pagas que por el periodo reclamado de mayo a diciembre 2021 (3.280,95 €) y enero a diciembre de 2022 (4.541,45 €), daría la suma de 7.822,4 €".

Se propone en el recurso su sustitución por el siguiente texto:

"Se reclama por la actora el pago de 5.48 pagas que por el periodo reclamado de mayo a diciembre 2021 (3.280,95 euros), enero a diciembre de 2022 (4.541,45 euros), y enero a diciembre de 2023 (5.210,92 euros), alcanzaría la suma total de 13.033,31 euros."

Todo ello con base en prueba documental consistente en el documento que la parte recurrente remitió vía lex net al Juzgado en el que figuraban las diferencias salariales devengadas de enero a diciembre del año 2023, constando en los folios 26 y 27 de los Autos.

Si bien, como ya tuvo ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de su Sección 1ª, de 27-09-2019, "los escritos procesales de las partes, en que éstas efectúan alegaciones o proponen pruebas, no son "documentos" propiamente dichos, tal como viene entendiendo constantemente la jurisprudencia, no pudiendo por tanto fundarse en ellos la revisión fáctica en vía de recurso de suplicación. El hecho de que estos aportes alegatorios figuren incorporados físicamente a las actuaciones mediante soporte material escrito no les confiere tal carácter..."a los meros efectos de que quede correctamente determinada cual ha sido la petición articulada por la actora, en dos momentos procesales distintos, se accede a lo solicitado,

Segundo. - Eliminación parcial del Hecho Probado OCTAVO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado octavo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Se da por reproducido el informe pericial (folios 246 a 348) comparativo de las condiciones laborales del Acuerdo Laboral de CASER de 19 de noviembre de 2002 frente a las del Convenio Colectivo 2000/2003, que superan en 10.681.214,19 €."

Proponiéndose en el recurso la eliminación de la última frase ("que superan en 10.681.214,19 euros"),de manera que su redacción quedaría de la siguiente manera:

"Se da por reproducido el informe pericial (folios 246 a 348) comparativo de las condiciones laborales del Acuerdo Laboral de CASER de 19 de noviembre de 2002 frente a las del Convenio Colectivo 2000/2003."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en las sentencias firmes de la trabajadora dictadas por Juzgados de lo Social, confirmadas por TSJ Madrid, todas ellas estimatorias y previas al presente procedimiento, que constan en Autos

No se accede a lo solicitado puesto que el informe pericial se ha dado por reproducido en su totalidad, y dentro del mismo, como ya se explica en la fundamentación jurídica, así f. 16/19 de la sentencia, se identifica el punto concreto del informe en el que se recoge precisamente la afirmación cuya supresión solicita la recurrente.

A ello debe adicionarse que la supresión pura y simple de un hecho probado -o de parte de él- es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar.

Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio del juzgador por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así al juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.

Por todo ello se desestima el motivo.

MOTIVOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO. -Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la vulneración:

-Motivo Tercero: del denominado "efecto positivo de la cosa juzgada",en relación a las sentencias dictadas por el Juzgado Social nº 9, Autos 268/2016, ratificada por TSJ Madrid; el Juzgado Social nº 30, Autos 265/2017, ratificado por el TSJ de Madrid; el Juzgado Social nº 13, Autos 328/2019, ratificado por el TSJ de Madrid; y el Juzgado Social nº 7, autos 400/2020, con infracción de lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los principios básicos tradicionales del derecho de seguridad jurídica y el "Non Bis In Idem",así como la doctrina emanada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, alegando que la actora ha obtenido a favor de su pretensión para otros períodos anteriores un total de cuatro sentencias judiciales firmes, que deben vincular al Tribunal que conozca sobre un proceso posterior, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994 (RJ 1994/7732), y de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 875/2010 de 22 de Octubre y nº 166/2012 de 20 de febrero, cuestionando la aplicación que se hace en la resolución del Juzgado de lo Social de dos sentencias del Tribunal Supremo, la de 11/6/2020, y la de 07/09/2021.

-Motivo Cuarto: de lo dispuesto en los artículos 31.2, 31.3, 31.4 y 31.7 del convenio general del sector, en relación con lo preceptuado en el artículo 4 y 30 de la citada norma convencional.

Comenzando el recurrente el desarrollo de este motivo copiando parte del articulado cuya vulneración denuncia, considera que el Acuerdo laboral de 19/11/2002 regula las condiciones laborales de todos los empleados de la empresa demandada tras la fusión de las filiales españolas, de varias mutuas francesas y reorganización funcional del grupo Caser, unificando los derechos de los trabajadores de las distintas procedencias, y respecto de los empleados provenientes de MAAF S.A., como es su caso, se prevé que los conceptos de exceso de compensación de primas y compensación adicional por primas establecidos en el convenio general del sector, se sustituyen y compensan por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el acuerdo, debiendo entenderse que el sistema de sustitución y compensación de las partidas "exceso de compensación de primas"y "compensación adicional por primas"está referido exclusivamente, al sistema salarial y retributivo y no a otras condiciones laborales, conteniendo dicho acuerdo -a criterio de la recurrente- una doble escala salarial, que con cita de sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo califica de "inaceptable"por no poder ser la fecha de ingreso un factor relevante a efectos retributivos.

Concluye que efectuando una comparación que debe serlo de conceptos homogéneos, se constata que la retribución de la demandante es inferior a la establecida en el convenio, con cita esta vez de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19/12/2013, rec. 5893/2012, Sent. 883/2013.

-Motivo Quinto: de lo dispuesto en el artículo 31.2 y 3 del convenio general del sector, en relación con lo preceptuado en el artículo 4 y 46 de la citada norma convencional, y el artículo 1256 del Código Civil.

En este sentido se indica por la recurrente que del contenido del convenio, se extrae la posibilidad de que el exceso de compensación, y la compensación adicional por primas, se integren con otros conceptos retributivos diferentes, enumerando como tales los sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas, pero siempre teniendo en cuenta que el propio convenio exige como vía para establecerlos, el acuerdo en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, condicionado a que el conjunto de condiciones de trabajo sea igual o más favorable que el establecido en la norma colectiva, no siendo éste el presente caso. Además, sigue manteniendo que las mejoras sociales mínimas que aparecen en el Acuerdo, lo son para todos los trabajadores, incluidos los de Caser, que perciben las 5,48 pagas, y que continúan percibiéndolas, lo que contradice claramente que la intención de las partes fuera la de compensar con esas mejoras sociales complemento alguno, de ser una compensación todos los trabajadores percibirían 2 pagas, pues las 3.48 estarían "compensadas".

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre recursos prácticamente idénticos al presente, resolviendo demandadas interpuestas por compañeros de trabajo de la ahora recurrente, por lo que por razones de coherencia y seguridad jurídica asumimos lo expuesto en resoluciones anteriores que han desestimado el recurso de los actores, no existiendo argumentos que permitan a esta Sección de Sala apartarse del criterio ya establecido de forma prácticamente uniforme por esta Sala de lo Social.

Comenzando por el tema de la institución de la cosa juzgada, se va a trascribir parte de la sentencia dictada en fecha 27-9-2024 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación nº 324/2024, donde se mantiene lo siguiente:

"PRIMERO. - La parte actora presentó demanda reclamando que se declarase su derecho a recibir 5,48 pagas anuales por compensación de primas debiéndose abonar por este concepto y por el período enero de 2.021 a diciembre de 2.021 la suma de 3.133,49 €.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid desestimó íntegramente la petición de la parte...

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación...

SEGUNDO. - El segundo motivo se centra en la denuncia de infracciones legales, en concreto los artículos 222 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE y, como motivo tercero, los artículos 31.2, 31.3, 31,.4 y 31.7 del Convenio colectivo del sector de entidades de seguros y reaseguros en relación con el Acuerdo de 19 de noviembre de 2.022.

Respecto de la primera cuestión se rechaza que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en relación con el período inmediatamente anterior pueda desplegar el efecto positivo de la cosa juzgada.

Se señala por la parte actora con referencia a la Sentencia de la sección 3 de 2 de junio de 2.023 que no es dable trasladar a períodos posteriores lo juzgado en los pleitos previos en tanto que hay que estar a lo percibido en cada momento pudiendo darse soluciones diferentes.

De la lectura de la sentencia de instancia se deprende que el momento del que se parte para hacer la comparativo entre las condiciones reconocidas por el Acuerdo de 2.002 y las que se contemplan en el convenio es el momento de su aplicación, esto es 2.003.

Se recogen en la fundamentación, con evidente carácter de hecho probado, que estas condiciones superaban con creces las fijadas en el Convenio cuestión que ya fue objeto de debate.

Esta sección en nuestra sentencia de 14 de mayo de 2.024, recurso 23/24 y sobre en qué momento se debe llevar a cabo la comparativa hemos tenido la oportunidad de señalar:

"CUARTO. - I.- Así las cosas, la incógnita principal que corresponde despejar para resolver el recurso formulado por la empresa, ...se refiere al elemento referencial que hay que tener en cuenta a efectos de llevar a cabo la operación de cotejo a la que alude el convenio colectivo estatal.

El Letrado de CASER entiende que la comparación entre las condiciones previstas en el convenio colectivo sectorial y las aplicadas por la empresa en virtud del Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002, se debe realizar tomando en consideración la fecha en que se alcanzó ese pacto, mientras que a juicio de la magistrada de instancia "la comparativa no puede hacerse o congelarse en 2002 sino que la virtualidad de este Acuerdo está siempre supeditada a que el conjunto de condiciones de trabajo sea igual o más favorable que la establecida en la norma en cada momento, pues de otro modo ello implicaría un perjuicio a los trabajadores en los casos en que la negociación colectiva introdujere mejoras por encima del Acuerdo, según valoración en 2002. Por ello, se exige una comparación global de las reconocidas cada año en virtud del Acuerdo y las que introduce el Convenio vigente en cada momento".

II.- Planteado el dilema en los términos indicados, la primera razón que milita a favor de la interpretación que hace la empresa reside en la propia finalidad del sistema instaurado por el convenio colectivo sectorial para los años 2000 a 2003, reiterado en los posteriores, que lo conciben como un instrumento de salvaguarda, con el que se pretende dar respuesta a una situación puntual y bien definida en el tiempo - la existencia de un acuerdo de empresa referido a la compensación de primas previo a la entrada en vigor del convenio 2000-2003, o de un pacto suscrito con posterioridad a ese nivel - supuestos en los que la regulación sectorial en la materia no se impone a la pactada en el ámbito inferior en el caso de que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa en virtud de ese acuerdo sean iguales o más favorables que el conjunto de las reguladas en el convenio estatal, valoradas unas y otras globalmente y en cómputo anual .

Tal exégesis se ve notablemente reforzada si acudimos al canon de la literalidad en tanto que el apartado 7 del art. 36 del último convenio del ramo, dispone expresamente, al igual que los precedentes, que la comparación se hará con el "conjunto de condiciones reguladas en el Convenio Sectorial , valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".

En la misma dirección apunta el método sistemático en tanto que la solución antedicha es la que mejor se cohonesta con la previsión convencional de que los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años tendrán derecho a percibir el exceso de compensación por primas y la compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa.

El criterio de la dinamicidad permanente que acoge la sentencia impugnada, obligaría a cotejar cada año las condiciones de trabajo aplicadas por la empresa en virtud del Acuerdo de 2002, y de los posibles pactos posteriores, con las establecidas en la norma sectorial vigente en el respectivo ejercicio, lo que se aviene mal con el objetivo que persigue el régimen previsto convencionalmente y con su propia regulación.

La referencia al eventual perjuicio que generaría a los trabajadores el hecho de que el convenio de ámbito estatal introdujera mejoras por encima del Acuerdo, "según valoración en 2002", no es una razón concluyente para descartar la conclusión que se obtiene a la luz de los parámetros hermenéuticos expuestos, máxime si se tiene en cuenta que tal gravamen no se produciría "sine die" si las condiciones aplicadas por la demandada en el año 2003 fuesen inferiores a las fijadas en la norma sectorial vigente a la sazón.

Por tanto, si de lo que se trata es de establecer si las condiciones pactadas en el Acuerdo de 2.002 y aplicado en 2.003 son mejores que las de convenio, la respuesta solo puede ser que no es posible llevar a cabo esa comparativa de forma dinámica, sino que, dado que el convenio también señala en qué momento se debe hacer ese cotejo como una foto fija de la situación y siempre deberá ser el momento de la conclusión de los citados acuerdos.

TERCERO. - Una vez que hemos establecido cual es el momento de comparación, sí apreciamos que sobre este particular se dictó sentencia entre las mismas partes que fue desestimatoria de la demanda y cuyo fallo fue confirmado por la Sentencia del TSJ de 4 de noviembre de 2.022, sección 3 Recurso 600/22.

En aquella Sentencia ya se señalaba que el régimen establecido como consecuencia del Acuerdo del año 2.002 era más favorable para los trabajadores, y así se reitera en la sentencia de instancia..."

En las sentencias citadas en el hecho probado noveno de la resolución objeto de suplicación y que son las que sustentan que por el Juzgador de instancia no se haya acogido la aplicación de la cosa juzgada, en contra del criterio de la trabajadora actora, no se contenía como aquí acontece, un hecho probado -o un fundamento jurídico con igual valor- donde se afirmara de manera clara que comparando las condiciones laborales del Acuerdo Laboral de noviembre de 2002 frente a las del Convenio Colectivo 2000/2003, el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en virtud del Acuerdo superaban a las de éste en 10.681.214,19 euros".

No consta que en todas ellas se hiciera referencia a esta materia, y en otras se partía de que no había quedado acreditado que el conjunto de condiciones de trabajo aplicadas en la empresa en cómputo global y anual, fueran iguales o más favorables que las del convenio sectorial en la fecha del Acuerdo de noviembre de 2002, en contra de lo afirmado en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en instancia.

Y partiendo de esa afirmación contenida en el relato fáctico, no combatida por la parte actora no ha prosperado, entre otras, en la reciente sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Sección 2ª se recoge lo siguiente:

"ÚNICO. - La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de cantidades...

El único motivo de recurso de la empresa se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 36, apartado 7º del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, del acuerdo de 19 de noviembre de 2002 (artículos 8 a 14 así como la disposición final primera de dicho acuerdo) y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 y 7 de septiembre de 2021 .

Debemos comenzar por recordar lo dicho previamente por esta Sala y Sección en sentencias como la de 15 de febrero de 2023, recurso 1230/2022 :

" La Sala va a partir de lo dicho en sentencias como las de 13 de octubre de 2021, rec. 618/2021 , 23 de junio de 2021, rec. 336/2021 , 14 de marzo de 2022, rec 66/2022 ó 18 de mayo de 2022, rec. 323/2022 .

Los criterios que entendemos aplicables son los siguientes:

a) El artículo 31 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad social para el año 2016 (BOE de 1 de junio de 2017) regula un concepto salarial pagadero en dos mensualidades anuales (marzo y septiembre) y denominado "compensación general por primas", formado por los conceptos de sueldo base y complemento por experiencia, además de antigüedad cuando se viniera percibiendo a 31 de diciembre de 1996. Además, en las empresas que en el momento de entrada en vigor de dicho convenio tuvieran establecidas más de dos pagas de dicho concepto, se seguirán percibiendo bajo el concepto de "excesos de compensación por primas". Igualmente, en las empresas que lo tuvieran ya establecido, se mantiene el complemento denominado "compensación adicional por primas". Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio tienen derecho a percibir esos complementos, si bien los trabajadores de nuevo ingreso solamente tendrán derecho los tres primeros años a la compensación general por primas, pasando a devengar el cuarto año el 50% de los otros complementos pasados esos tres años en las empresas en que fueran aplicables y ya a partir del quinto año el 100%. Esta percepción es la que reclaman los actores, a cuyos efectos resulta irrelevante que prestasen servicios para CASER en el año 2002.

b) Se establecen sin embargo dos excepciones: La primera es que en el ámbito de la empresa se alcance un acuerdo sustitutivo o alternativo después de la entrada en vigor del convenio. La segunda es que en esa empresa existiera un acuerdo previo, en cuyo caso se puede aplicar en lugar de la regulación del convenio en los siguientes términos: "Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".

c) Por tanto si existe un acuerdo previo, como ocurre en la empresa CASER, en la que se alcanzó un acuerdo el 19 de noviembre de 2002 con efectos desde el 1 de enero de 2003, ese acuerdo previo sustituye a la regulación del artículo 31 del convenio con una condición: "siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".

d) Debe subrayarse que se trata de comparar el acuerdo de empresa con el convenio colectivo vigente en el momento en que se concluyó aquel acuerdo, no con el convenio colectivo de 2016 ni otro posterior. Y esa comparación debe hacerse de forma global y en cómputo anual.

e) Dado que se trata de una excepción a la regulación general del convenio colectivo, quien pretenda aplicar un acuerdo previo en lugar de la misma tiene la carga de probar su existencia y contenido. En ese caso, una vez acreditados tales extremos, procede la comparación de sus términos y condiciones con los regulados en el convenio colectivo que fuese aplicable en el momento en que se concluyó aquel acuerdo. Tal y como se plantean estos conflictos, en que son los trabajadores los que reclaman los conceptos salariales del convenio de 2016 y es la empresa CASER la que, frente a ello, alega el acuerdo de 2002, compete a esta última acreditar la existencia de aquel acuerdo y su contenido, para enfrentar el mismo al contenido del convenio colectivo que estuviera vigente en el año 2002 cuando aquel acuerdo se concluyó.

f) Una vez fijados los términos y condiciones del acuerdo de empresa previo al convenio analizado, la labor de determinar el convenio colectivo aplicable en la misma empresa en la fecha en que tal acuerdo se concluyó y comparar los términos y condiciones de ambos para determinar cuál es más favorable (globalmente y en cómputo anual) debiera formar parte del núcleo del razonamiento judicial, al tratarse de una operación jurídica consistente en aplicar la norma contenida en el convenio colectivo a los hechos (los concretos términos del acuerdo de empresa). Sin embargo, en los litigios de instancia se ha transformado tal cuestión jurídica en una cuestión fáctica, articulando sobre la misma prueba pericial. Se trata de una operación incorrecta, puesto que sobre el Derecho no cabe prueba ni pericia, salvo que se trate de costumbre o de Derecho extranjero, lo que no es el caso. Pero al haberse admitido así en la instancia siguiendo el planteamiento de las partes, incluso con informes periciales contrapuestos, resulta que la decisión sobre cuál sea el conjunto normativo más favorable se ha convertido en estos procesos en una decisión sobre la valoración de la prueba, de manera que la Sala ha de estar a lo declarado en la instancia sobre cuál fuera el orden normativo más favorable en 2002...".

(...) la literalidad del convenio colectivo sectorial claramente introduce el inciso "en el momento de la conclusión de los citados acuerdos", lo que obliga a comparar el conjunto de las condiciones de trabajo del convenio sectorial y del acuerdo de empresa en el momento en que se concluyó el acuerdo de empresa.

En definitiva, si el acuerdo de empresa en el momento en que se alcanzó suponía la aplicación de condiciones globalmente más favorables que el convenio sectorial el mismo era válido y con él quedó excluida la materia correspondiente de la negociación sectorial y sometida al acuerdo de empresa. Evidentemente ello conllevaba el riesgo de que el citado acuerdo de empresa en su desarrollo ulterior terminase teniendo condiciones más desfavorables que el acuerdo sectorial, pero en tal caso la solución para los negociadores del ámbito de empresa sería abandonar completamente aquel ámbito de negociación, sometiéndose por completo a la negociación sectorial. Esto no se alega en momento alguno que se haya producido, ni que el acuerdo de empresa haya dejado de tener vigencia por no haber sido renovado, debiendo recordarse que los acuerdos colectivos extraestatutarios se regulan en cuanto a su duración, prórrogas y ultraactividad por lo que ellos mismos dispongan, no siéndoles de aplicación las normas al respecto del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso no es éste el ámbito por el que discurre el litigio entre las partes.

Siendo esto así la respuesta al recurso de la empresa depende por completo de que en los hechos de la sentencia de instancia se haya dado por probado (puesto que las partes convirtieron tal extremo en una cuestión meramente fáctica e incluso practicaron prueba pericial al respecto) que el conjunto normativo más favorable en el año 2002 era el acuerdo de empresa...

A tales efectos da igual la antigüedad de la trabajadora, porque lo que determina la aplicación de uno u otro acuerdo no es la situación personal de cada trabajador, sino el orden convencional aplicable al conjunto de la plantilla de la empresa. Y por otra parte la comparación no se refiere solamente, como se pretende en la impugnación, en la materia relativa a las primas, sino al "conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual".

Pues bien, en la sentencia aquí recurrida se dice como hecho probado décimo, que es transcendental, lo siguiente:

"Los empleados de CASER, en el año 2003, disfrutaron de unas condiciones laborales, por todos los conceptos en aplicación del Acuerdo Laboral de 2002, por importe de 32.068.852,10 euros. De aplicarse el salario previsto en el Convenio Sectorial la suma por salario anual de 2003 habría ascendido a 24.847.655,45 euros, ello teniendo en cuenta también las diferencias por participación en primas conforme al 5,4846 que establece el Convenio, lo que arroja una diferencia salarial a favor de los trabajadores de 7.221.196,65 euros, de un 29,1% superior a las que les hubiera correspondido de la estricta aplicación del Convenio Colectivo para el sector de entidades de seguros. Según valoración económica de todas las condiciones de trabajo que contemplan los documentos del Acuerdo Laboral de fecha de efectos 1 de enero de 2003 y del Convenio Colectivo que era de aplicación en el mismo año 2003, las condiciones laborales del Acuerdo Laboral de las empresas de CASER, en su valoración global y cómputo anual, en el momento de la conclusión de dicho acuerdo, es superior en 10,68 millones de euros a la valoración de las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo. Incluso en los distintos escenarios más extremos, ese importe diferencial sería de al menos 2,34 millones de euros de condiciones más favorables en el Acuerdo Laboral frente a lo dispuesto en el Convenio Colectivo (informes periciales de la demandada, docs 3 y 4, folios 294 al 406)".

Pues bien, partiendo de ese hecho, se cumple la condición que permite activar la excepción a la regulación de la compensación de primas prevista en el convenio sectorial, por lo que el recurso de la empresa debe ser estimado..."

En igual sentido, se dejan reseñadas las sentencias de fechas 30 de mayo de 2024 -de la Sección 3ª-; 14 de junio de 2024 -de la Sección 1ª-; 3 de junio de 2024 -de la Sección 5ª-; y 27 de septiembre de 2024 -de esta Sección 4ª-.

Por lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia del Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO:En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la GRADUADA SOCIAL Dña. ALICIA LOPEZ CARMONA en nombre y representación de Dña. Graciela, contra la sentencia de fecha 13-04-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 254/2023, seguidos a instancia de Dña. Graciela contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), en reclamación por Derecho y cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0577-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0577-24.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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