A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 22 de mayo de 2024, desestima íntegramente la demanda, tanto en su petición principal como subsidiaria/alternativa, en materia del reconocimiento de una incapacidad permanente en los grados de absoluta, total o parcial, derivada de enfermedad común.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora DOÑA Verónica, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO. -- Antes de proceder al examen de los motivos de suplicación que contiene el recurso, se debe dar respuesta al contenido de los otrosí digo segundo y tercero del escrito de formalización:
TERCER OTROSI DIGO. - Con el siguiente contenido:
"(...) que habiéndose percatado esta parte, al hilo de la formalización del presente recurso, que el expediente administrativo remitido por el INSS en el mes de abril de 2024, se encuentra incompleto, no constando la reclamación previa, ni la demanda, ni documentación médica alguna de la actora sobre las patologías que dieron lugar a la tramitación del presente expediente, recogiéndose únicamente los informes médicos referentes a la patología psiquiátrica, por la que se encuentra de baja en la actualidad, ni dato alguno sobre los cálculos de la base reguladora, interesa a su derecho, que con carácter previo a la resolución del presente recurso, se proceda a requerir al INSS a fin de que aporte copia íntegra del expediente administrativo tramitado con motivo del presente procedimiento".
No se va a acceder a lo solicitado al no haber previsión alguna al respecto en las leyes procesales aplicables a la jurisdicción social, estando fijado en los arts. 87 y 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el momento procesal en que se ha de proponer y practicar la prueba, que es el del acto del juicio, sin que por otro lado se haya articulado motivo alguno de suplicación por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS sobre una posible nulidad de actuaciones por infracción del derecho de la parte actora a la prueba, debiendo tenerse presente que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
TERCERO. -Se formulan como motivos del recurso los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Se propone como objeto o primer motivo del presente recurso de suplicación el que se recoge en la letra B) del art. 193 de la L.R.J.S. : "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental..."
A) Modificación del hecho probado PRIMERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Dña. Verónica, nacida el día NUM000-1973 y con DNI NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002. Viene ejerciendo la profesión de azafata de tierra.
El día 10-9-2021 inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de fibromialgia. En ese momento Dña. Verónica presentaba una reagudización poliarticular pendiente de ciclo de lidocaína. Consecuencia de lo anterior, se acordó la prórroga de la situación de incapacidad temporal.
El día 20-2-2023 se emitió nuevo informe médico de evaluación de incapacidad laboral".
Se propone en el recurso una redacción alternativa que es la siguiente:
"Dña. Verónica, nacida el día NUM000-1973 y con DNI NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002. Viene prestando servicios para la Compañía Aérea IBERIA, con categoría profesional de AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES EN EL AEROPUERTO DE MADRID/ BARAJAS, realizando las siguientes funciones dentro de su categoría profesional:
1.-Servicio niños (UMS), Recogida y entrega de niños con su correspondiente documentación, desde recogida a los padres hasta entrega al personal del avión, pasando por los departamentos de facturación y en algunas ocasiones, pasando por salas, hasta llegar la hora de embarque. Y recorrido inverso.
Si vienen de llegada a Madrid, recogerlos en el avión de llegada, revisar la documentación y acompañarlos a la sala correspondiente para ser entregados a la persona autorizada para recogerlos.
Si los menores llegan a Madrid "en tránsito", se les recoge en el avión de llegada, se les revisa la documentación, y se les recoge la tarjeta de embarque y pasaporte, llevándolos a la Sala de niños, donde permanecen hasta su salida del vuelo.
2.-Gestión de Equipajes: Recoger y entregar Equipaje. Servicio bultos de mano: recoger los bultos de mano que no pueden ir en el avión, por exceso de peso y llevarlos a la torva, para su posterior carga en la bodega del avión.
Asistir en el manejo y transporte de equipajes desde los mostradores de facturación hasta las áreas de carga y viceversa.
Ayudar en la resolución de incidencias relacionadas con el equipaje, como equipajes perdidos o dañados.
3.-Poner etiquetas en los bultos y maletas que suben al avión con los pasajeros.
4.-En facturación: Ir al almacén y recoger el material para la reposición de papel en la parte inferior de las máquinas de autocheking del aeropuerto, en armarios y mostradores de facturación y distribuir material vario en las isletas.
5.-Llevar y recoger los totem (medidores de maletas de cabina), a las puertas de embarque, de las compañías aéreas.
6.-Colocación y desmontaje de los tensabarrier, poster con cintas para delimitar las zonas de los mostradores de facturación de las compañías aéreas.
7.-Colocación y Recogida de alfombras (13,5 Km) en los pasillos de primera clase de determinadas Compañías Aéreas como Katar.
8.-Armas: Recogerlas en el avión de llegada y si el destino final es Madrid, se les entrega a la Guardia Civil. Si van en tránsito se entregan al Jefe de servicio para su custodia, o al hipódromo de salida.
9.-Objetos Perdidos: Ir al avión a por los objetos que se hayan quedado olvidados, y llevarlos a la Sala para su recepción, rellenando la correspondiente documentación.
10.-Ejecutar tareas de recepción, estiba, carga y descarga de aeronaves. Transbordo y/o distribución en destino de equipajes, efectuando la apertura y cierre de las puertas de las bodegas de los aviones.
11.-Conducir y manejar, vehículos automóviles, tanto los destinados al transporte del personal, tripulaciones, pasajeros, como los de carga de equipajes, tanto dentro como fuera del recinto aeroportuario, así como los destinados al servicio a las aeronaves.
12.-Conducir y llevar todo tipo de vehículos (destinado al transporte de pasajeros, y tripulación, como los de carga), al lavadero.
13.-Efectuar trabajos en pista, incluyendo la colocación y retirada de calzos del avión.
14.-Colaborar en la limpieza y mantenimiento básico de las instalaciones del aeropuerto. Asegurarse de que las áreas comunes estén en condiciones adecuadas para los usuarios (barrer y quitar las manchas de los parking de los aviones y de donde se aparcan las máquinas.
15.-Soporte Operacional: Apoyar en la coordinación y supervisión de las operaciones de carga y descarga de aviones. Ayudar en la organización y distribución de suministros y equipos necesarios para las operaciones diarias (entrega de dispositivos como emisoras, teléfonos, llaves de petroleros y eléctricos, chalecos, guantes, cascos, cuerdas y anillas para atar a los perros en la bodega del avión, precinto, baterías, llevar a reparar las emisoras, cortar cuerdas, llevar a cargarlos vehículos eléctricos, recuento de dispositivos comprobando que todos funcionen y estén cargados para empezar el día).
16.-Carretear (manejo y transporte de equipaje y otros objetos a través del aeropuerto). Esta actividad requiere la recogida de equipaje desde los mostradores de facturación o desde los aviones al aterrizar. Mover el equipaje a través del aeropuerto utilizando carros manuales, o equipos motorizados. Esto puede incluir el transporte desde las zonas de facturación hasta las áreas de carga, y desde las áreas de descarga hasta las cintas de recogida de equipajes. En ocasiones se caen los bultos del vehículo, viéndome obligada a recogerlos y cargarlos nuevamente. Finalmente hay que clasificar el equipaje según su destino y asegurarse de que cada pieza se dirija al área correcta, ya sea para su carga en un avión, o para su recogida por los pasajeros.
El Servicio de Prevención de Riesgos de la empresa indica en un informe emitido el 5 de agosto de 2021, que las limitaciones que presenta la trabajadora no le permiten desarrollar todas las tareas del puesto de trabajo, debiéndosele organizarlas tareas, teniendo en cuenta y respetando las limitaciones que presenta, no pudiendo en cuanto a las posturas de trabajo, levantar ambos brazos por encima del nivel del hombro, ni coger peso más allá de los 12 Kg, pudiendo sólo manejar equipajes ligeros, como trolley, equipajes deportivos o carritos de bebes.
El día 10-9-2021 inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común con diagnóstico de fibromialgia. En ese momento Dña. Verónica presentaba una reagudización poliarticular pendiente de ciclo con lidocaína. Consecuencia de lo anterior, se acordó la prórroga de la situación de incapacidad temporal.
El día 20-02-2023 se emitió nuevo informe médico de evaluación de incapacidad laboral."
Todo ello con base en las siguientes pruebas:
1º). -La documental que consta en el expediente administrativo al folio 9, 10 y 11, denominado "DECLARACIÓN DE ACTIVIDAD".
2º). -Documental aportada con la demanda, en concreto documento número 60, consistente en informe emitido por el Servicio de PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES de IBERIA, así como documental aportada con el recurso de suplicación.
3º). -Pericial realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 8 de febrero de 2024 (apartado 6- Consideraciones Médico-Forense).
No se accede lo solicitado en cuanto a la petición de cambio de la profesión habitual y en consecuencia, a la inclusión de las tareas vinculadas a esa nueva profesión, puesto que según se hace consta en la sentencia de instancia fundamento de derecho primero párrafo tercero, no ha existido discusión sobre la profesión ejercida por Doña Verónica, quien se afirmó y ratificó en su demanda, donde se recogió claramente que -así hecho primero- la actividad laboral que desarrolla es la de azafata de tierra que es la acogida judicialmente y ello en relación con el párrafo primero del mismo fundamento donde se recoge que "solicita la actora en demanda pensión de incapacidad permanente ... para el ejercicio de su profesión habitual de azafata de tierra".
En cuanto al Informe del Servicio de Prevención e Informe del Médico Forense se trata de pruebas ya tenidas en cuenta por la Magistrada de instancia y valoradas por ella para formar la convicción judicial plasmada en el relato fáctico, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).
El motivo se desestima.
B) Modificación del hecho probado CUARTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Dña. Verónica padece fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, espondilo artrosis lumbar, síndrome facetario lumbar, tendinopatía del supraespinoso, síndrome del túnel carpiano bilateral, obesidad grado III.
En 2010 Dña. Verónica fue diagnosticada de CSI de mama izquierda. En 2011, tras la extirpación y biopsia el diagnóstico quedó confirmado como fibroadenoma mamario (nódulo benigno en mama izquierda). En 2015 fue diagnosticada por Dermatología de nevus congénito (lesión congénita en zona costal). En 2017, tras estudio por nódulo en mama derecha, con hallazgos benignos, recibió el alta por ausencia de hallazgos patológicos y control por MAP por presentar antecedentes familiares de cáncer de mama.
En 2013 fue diagnosticada por Dermatología de Nevus congénito (lesión congénita en costado derecho) que fue tratada con pomada, descartándose en biopsia origen tumoral. En marzo de 2019 se le extirpó un quiste epidermoide en codo izquierdo y un granuloma piógeno en primer dedo de la mano derecha. Realizada biopsia se descartó la malignidad.
En octubre de 2014 fue sometida a estudio por digestivo, emitiéndose diagnóstico de dolor epigástrico en estudio en paciente con antecedente de hernia paraesofágica. En julio de 2015 el diagnóstico quedó confirmado como reflujo ácido distal Tipo 1, grado moderado / hernia paraesofágica gastritis eritematosa antral leve. En noviembre de 2015 fue vista por Medicina Interna por el dolor epigástrico, emitiéndose juicio clínico de dispepsia tipo ulceroso, pautándose tratamiento farmacológico y el ejercicio físico frecuente. En 2016 fue intervenida de hernia de hiato por deslizamiento, presentando en revisión de septiembre de 2016 una importante mejoría de la clínica. En revisión de noviembre de 2016 se mantenía asintomática.
En el año 2015 Dña. Verónica fue derivada a Endocrinología por presentar sobrepeso (IMC 37,7), pautándose la pérdida de peso a través de dieta y pautas alimentarias. En revisión de abril de 2017, se emitió diagnóstico de obesidad grado 2 con escasa respuesta al tratamiento higiénico-dietético. Se propuso tratamiento farmacológico que la paciente refirió no poder permitírselo y tratamiento quirúrgico que la paciente rechazó, reiterando el facultativo como tratamiento posible la pérdida de peso con dieta y ejercicio. En julio de 2022 fue nuevamente derivada a Endocrinología para valorar cirugía bariátrica, presentando un IMC de 41. Se emitió juicio clínico de obesidad grado III y se pautaron pruebas.
En el año2014, Dña. Verónica fue diagnosticada de tendinosis de manguito y pequeño desgarro SE 6 mm en miembro superior izquierdo. Tras recibir rehabilitación presentó una mejoría inicial, no presentando en enero de 2015 indicación quirúrgica. En revisión de julio de 2025, había sido sometida dos infiltraciones no refiriendo mejoría y rechazando la paciente nueva infiltración. No se recomendó la intervención quirúrgica por riesgo de empeoramiento al existir una patología subacrominal crónica, teniendo contraindicado las actividades mantenidas de hombros, coger pesos o la abducción mantenida por encima de 90º. En revisión de enero de 2017 se pautó fisioterapia a través del centro de salud y revisión en tres meses, al presentar posible tendinitis SE. En junio 2017 mantenía dolor moderado, sin cambios clínicos significativos. Y ecografía de hombro derecho con datos de leve tendinosis del supraespinoso y discreta bursitis subacromiosubdeltoidea, emitiéndose juicio clínico de tendinopatía SE sin pauta quirúrgica. Se recomendó ejercicio regular y evitar sobreesfuerzo, sobre todo con brazos en la horizontal.
En junio de 2021 fue valorada por Traumatología por dolor de muñecas con parestesias en dedos centrales y pérdida de fuerza, sospecha de síndrome del túnel carpiano. Se pautó tratamiento de fisioterapia.
En febrero de 2022, fue nuevamente valorada por Traumatología por presentar omalgia bilateral. Sobre un diagnóstico de síndrome subacromial/tendinopatía manguito sin rotura, se pautaron pruebas de estudio. En marzo de 2022 fue sometida a resonancia de hombro izquierdo con resultado de tendinosis del supraespinoso. Fue derivada a la Unidad del Dolor que, en abril de 2022 objetivó a la exploración dolor paravertebral bilateral componente mecánico que irradia a región glútea, tolera punta-talón, no pérdida de fuerza ni sensibilidad.
En junio de 2022 fue vista por Reumatología. En agosto de 2022 presentaba a la exploración física: BA conservado, no artritis, tender points 16/18, apofisalgia lumbar a la digitopresión, Lasegue positivo bilateral, ACP normal.
En noviembre de 2022, fue valorada por la Unidad del Dolor que pautó tratamiento sobre un diagnóstico de síndrome facetario bilateral en paciente con discopatía degenerativa, obesidad, omalgia bilateral, gonalgia y síndrome poliartrósico con fatiga crónica. En consulta telefónica de diciembre de 2022, Dña. Verónica, se mantenía clínicamente estable a nivel de la lumbalgia estando pendiente de infiltración y presentaba dolor en ambas manos, no cervicalgia ni braquialgia.
En revisión por Reumatología de febrero de 2023 se emitió diagnóstico de fibromialgia/síndrome de fatiga crónica, posible STC, posible rizartrosis, disnea de moderados esfuerzos con espirometría normal en probable relación con fatiga crónica, espondiloartrosis lumbar, síndrome facetario lumbar, tendinopatía del supraespinoso y obesidad. Se mantuvo el tratamiento analgésico pautado por la Unidad del Dolor. En revisión de abril de 2023, fue valorada por (sic)
En marzo de 2023, Dña. Verónica fue estudiada por Urología por urgencia en la micción, con datos de normalidad en ecografía del aparato urinario.
Dña. Verónica recibió tratamiento por Psicología en el año 2017 por presentar sintomatología ansioso depresiva. En abril de 2018, la evolución se calificó por la psicóloga como de mejoría, pero entorpecida por conflicto laboral. En el año 2019 Dña. Verónica fue atendida por Psiquiatría por la vía de Urgencias, por presentar ideación autolítica emitiéndose juicio clínico de trastorno adaptativo con clínica ansiosa Se pautó tratamiento con olanzapina a demanda (por ansiedad o insomnio) y derivación de centro salud mental de Parla y control por MAP. En octubre de 2019 acudió nuevamente a consulta de psiquiatría para solicitar segunda opinión respecto de la atención recibida en el Centro de Salud Mental de Parla, emitiéndose diagnóstico de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido. A la exploración de presentaba consciente y orientada, tranquila y adecuada conductualmente, con aspecto conservado, sin alteraciones en la psicomotricidad, con ánimo reactivo a su situación vital, sin apatía, ni abulia, ni anhedonia, manteniendo actividades y relaciones interpersonales habituales. Presentaba clínica ansiosa reactiva a conflicto laboral, con discurso fluido, coherente y estructurado, centrado, de tono y ritmo normal. Sin alteraciones en el curso, forma o contenido del pensamiento, ni ideación delirante, no suspicacia no alteraciones sensoperceptivas y sin sintomatología de rango psicótico. No conducta auto o hetero agresiva, no ideación autolítica estructurada/ pasiva, no alteraciones en la esfera instintiva, capacidad de juicio conservada.
En marzo de 2020 fue valorada por Otorrinolaringología por disfonía, emitiéndose juicio clínico de disfonía funcional con posible componente de ansiedad. Se pautó tratamiento de foniatría y ejercicios de relajación.
En exploración de febrero de 2024, Dña. Verónica presentaba ánimo normal; contractura de musculatura corporal; deambulación con aumento de la base de sustentación, puntillas y talones difíciles pero posibles; limitación de la flexión lumbar; balance muscular de miembros inferiores normal; movilidad de hombros normal tanto en pasiva como en activa con signos de SE dudosamente positivos; tender points 11+/18.
Dña. Verónica no puede elevar los brazos por encima de la cabeza de forma frecuente; no puede realizar actividades repetitivas, esfuerzos o mantenimiento de posturas largos periodos de tiempo sin descanso, o trabajos de alta atención o concentración. Está pendiente de cirugía para el tratamiento de la obesidad y recibe ciclos de ALIV para la fibromialgia".
Proponiéndose en el recurso una redacción alternativa en los siguientes términos:
"Dña. Verónica padece fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, espondilo artrosis lumbar con discopatías, síndromefacetario lumbar, tendinopatía del supraespinoso, síndrome del túnel carpiano bilateral, Omalgia Bilateral, Gonalgia, Síndrome poliartrósico con fatiga crónica, Disnea moderados esfuerzos en relación con fatiga crónica, obesidad grado III, Trastorno Ansioso-depresivo. Es tratada en la UNIDAD DEL DOLOR con hidromorfona (medicamento analgésico derivado de la morfina utilizado para el tratamiento del dolor intenso que no responde a otros fármacos), y ciclos de lidocaína intravenoso.
En 2010 Dña. Verónica fue diagnosticada de CSI de mama izquierda. En 2011, tras la extirpación y biopsia el diagnóstico quedó confirmado como fibroadenoma mamario (nódulo benigno en mama izquierda). En 2015 fue diagnosticada por Dermatología de nevus congénito (lesión congénita en zona costal). En 2017, tras estudio por nódulo en mama derecha, con hallazgos benignos, recibió el alta por ausencia de hallazgos patológicos y control por MAP por presentar antecedentes familiares de cáncer de mama.
En 2013 fue diagnosticada por Dermatología de Nevus congénito (lesión congénita en costado derecho) que fue tratada con pomada, descartándose en biopsia origen tumoral. En marzo de 2019 se le extirpó un quiste epidermoide en codo izquierdo y un granuloma piógeno en primer dedo de la mano derecha. Realizada biopsia se descartó la malignidad.
En octubre de 2014 fue sometida a estudio por digestivo, emitiéndose diagnóstico de dolor epigástrico en estudio en paciente con antecedente de hernia paraesofágica. En julio de 2015 el diagnóstico quedó confirmado como reflujo ácido distal Tipo 1, grado moderado/ hernia paraesofágica gastritis eritematosa antral leve. En noviembre de 2015 fue vista por Medicina Interna por el dolor epigástrico, emitiéndose juicio clínico de dispepsia tipo ulceroso, pautándose tratamiento farmacológico y el ejercicio físico frecuente. En 2016 fue intervenida de hernia de hiato por deslizamiento, presentando en revisión de septiembre de 2016 una importante mejoría de la clínica. En revisión de noviembre de 2016 se mantenía asintomática.
En el año 2015 Dña. Verónica fue derivada a Endocrinología por presentar sobrepeso (IMC 37,7), pautándose la pérdida de peso a través de dieta y pautas alimentarias. En revisión de abril de 2017, se emitió diagnóstico de obesidad grado 2 con escasa respuesta al tratamiento higiénico-dietético. Se propuso tratamiento farmacológico que la paciente refirió no poder permitírselo y tratamiento quirúrgico que la paciente rechazó, reiterando el facultativo como tratamiento posible la pérdida de peso con dieta y ejercicio. En julio de 2022 fue nuevamente derivada a Endocrinología para valorar cirugía bariátrica, presentando un IMC de 41. Se emitió juicio clínico de obesidad grado III y se pautaron pruebas.
En el año 2014, Dña. Verónica fue diagnosticada de tendinosis de manguito y pequeño desgarro SE 6 mm en miembro superior izquierdo. Tras recibir rehabilitación presentó una mejoría inicial, no presentando en enero de 2015 indicación quirúrgica. En revisión de julio de 2015, había sido sometida dos infiltraciones no refiriendo mejoría y rechazando la paciente nueva infiltración. No se recomendó la intervención quirúrgica por riesgo de empeoramiento al existir una patología subacrominal crónica, teniendo contraindicado las actividades mantenidas de hombros coger pesos o la abducción mantenida por encima de 90º. En revisión de enero de 2017 se pautó fisioterapia a través del centro de salud y revisión en tres meses, al presentar posible tendinitis SE. En junio 2017 mantenía dolor moderado, sin cambios clínicos significativos. Y ecografía de hombro derecho con datos de leve tendinosis del supraespinoso y discreta bursitis subacromiosubdeltoidea, emitiéndose juicio clínico de tendinopatía SE sin pauta quirúrgica. Se recomendó ejercicio regular y evitar sobreesfuerzo, sobre todo con brazos en la horizontal.
En junio de 2021 fue valorada por Traumatología por dolor de muñecas con parestesias en dedos centrales y pérdida de fuerza, sospecha de síndrome del túnel carpiano. Se pautó tratamiento de fisioterapia.
En febrero de 2022, fue nuevamente valorada por Traumatología por presentar omalgia bilateral. Sobre un diagnóstico de síndrome subacromial/tendinopatía manguito sin rotura, se pautaron pruebas de estudio. En marzo de 2022 fue sometida a resonancia de hombro izquierdo con resultado de tendinosis del supraespinoso. Fue derivada a la Unidad del Dolor que, en abril de 2022 objetivó a la exploración dolor paravertebral bilateral componente mecánico que irradia a región glútea, tolera punta-talón, no pérdida de fuerza ni sensibilidad.
En junio de 2022 fue vista por Reumatología. En agosto de 2022 presentaba a la exploración física: BA conservado, no artritis, tender points 16/18, apofisalgia lumbar a la digitopresión, Lasegue positivo bilateral, ACP normal.
En noviembre de 2022, fue valorada por l Unidad del Dolor que pautó tratamiento con HIDROMORFONA Y CICLOS DELIDOCAINA, sobre un diagnóstico de síndrome facetario bilateral en paciente con discopatía degenerativa, obesidad, omalgia bilateral, gonalgia y síndrome poliartrósico con fatiga crónica. En consulta telefónica de diciembre de 2022, Dña. Verónica, se mantenía clínicamente estable a nivel de la lumbalgia estando pendiente de infiltración y presentaba dolor en ambas manos, no cervicalgia ni braquialgia.
En revisión por Reumatología de febrero de 2023 se emitió diagnóstico de fibromialgia/síndrome de fatiga crónica, posible STC, posible rizartrosis, disnea de moderados esfuerzos con espirometría normal en probable relación con fatiga crónica, espondiloartrosis lumbar, síndrome facetario lumbar, tendinopatía del supraespinoso y obesidad. Se mantuvo el tratamiento analgésico pautado por la Unidad del Dolor.
En marzo de 2023, Dña. Verónica fue estudiada por Urología por urgencia en la micción, con datos de normalidad en ecografía del aparato urinario.
Dña. Verónica recibió tratamiento por Psicología en el año 2017 por presentar sintomatología ansioso depresiva. En abril de 2018, la evolución se calificó por la psicóloga como de mejoría, pero entorpecida por conflicto laboral. En el año 2019 Dña. Verónica fue atendida por Psiquiatría por la vía de Urgencias, por presentar ideación autolítica emitiéndose juicio clínico de trastorno adaptativo con clínica ansiosa. Se pautó tratamiento con olanzapina a demanda (por ansiedad o insomnio) y derivación de centro salud mental de Parla y control por MAP. En octubre de 2019 acudió nuevamente a consulta de psiquiatría para solicitar segunda opinión respecto de la atención recibida en el Centro de Salud Mental de Parla, emitiéndose diagnóstico de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido. A la exploración de presentaba consciente y orientada, tranquila y adecuada conductualmente, con aspecto conservado, sin alteraciones en la psicomotricidad, con ánimo reactivo a su situación vital, sin apatía, ni abulia, ni anhedonia, manteniendo actividades y relaciones interpersonales habituales. Presentaba clínica ansiosa reactiva a conflicto laboral, con discurso fluido, coherente y estructurado, centrado, de tono y ritmo normal. Sin alteraciones en el curso, forma o contenido del pensamiento, ni ideación delirante, no suspicacia, no alteraciones sensoperceptivas y sin sintomatología de rango psicótico. No conducta auto o hetero agresiva, no ideación autolítica estructurada/pasiva, no alteraciones en la esfera instintiva, capacidad de juicio conservada.
En marzo de 2020 fue valorada por Otorrinolaringología por disfonía, emitiéndose juicio clínico de disfonía funcional con posible componente de ansiedad. Se pautó tratamiento de foniatría y ejercicios de relajación.
En exploración de febrero de 2024, Dña. Verónica presentaba ánimo normal; contractura de musculatura corporal; deambulación con aumento de la base de sustentación, puntillas y talones difíciles pero posibles; limitación de la flexión lumbar; balance muscular de miembros inferiores normal; movilidad de hombros normal tanto en pasiva como en activa con signos de SE dudosamente positivos; tender points 11+/18.
Dña. Verónica no puede elevar los brazos por encima de la cabeza; no puede realizar actividades repetitivas, esfuerzos o mantenimiento de posturas largos periodos de tiempo sin descanso, o trabajos de alta atención o concentración. Tampoco puede realizar tareas que supongan una gran demanda de oxígeno y trabajo continuo con intensidad moderada, es decir trabajos con esfuerzo o que requieran el mantenimiento de posturas de forma prolongada sin posibilidad de cambio de posición o reposo. Se encuentra limitada para tareas de gran sobrecarga física de columna lumbar, no puede coger pesos superiores a 12 Kgs pudiendo manejar sólo equipajes ligeros, como Trolley, equipajes deportivos, o carritos de bebés. Está pendiente de cirugía para el tratamiento de la obesidad. Es tratada por la Unidad del Dolor, para su diagnóstico principal de fibromialgia y Poliartalgias, teniendo prescrita la ingesta de medicación analgésica de tercer Nivel HIDROMORFONA, además de la administración en hospital de día de ciclos de ALIV para la fibromialgia".
Todo ello con base en las siguientes pruebas:
1º). -Informe médico de Síntesis de fecha 20 de febrero de 2023, que obra en el expediente administrativo al folio 22 a 26, apartado 6 (Evaluación clínico-laboral).
2º). -Pericial realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 8 de febrero de 2024 (apartado 6- Consideraciones Médico-Forense).
3º). -Documental médica de la actora aportada con la demanda, en especial los documentos número 50, 54 y 55, Informes médicos
4º). -Documental médica de la actora aportada con la demanda, en especial los documentos número 56 y 59, consistentes en Informes médicos.
5º). -Documental aportada con la demanda como documento número 60, consistente en Informe emitido por el departamento de prevención de riesgos laborales de la compañía IBERIA de fecha 5 de agosto de 2021.
6º). - Documental obrante en autos, aportada con el escrito de demanda como documentos número 33, 34, 38, y 53, así como expediente administrativo (folios 12 a 20).
Como se ha expuesto anteriormente, se recoge en la sentencia que "los hechos declarados probados derivan del expediente administrativo, así como de la documental aportada por la actora e informe emitido por el médico forense"de ahí que proceda dar por reproducido el argumento del motivo A) que sirve para desestimar el presente motivo B).
A ello debe añadirse que no se ha acreditado ante esta Sala que el criterio de la Juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, no de dolencias o diagnósticos que pueden ser, como en el caso, presente, muy variados, según se infiere de los informes médicos aportados.
C) Modificación del hecho probado QUINTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Dña. Verónica en marzo de 2022 fue valorada por el Servicio de Prevención de la aerolínea en la que presta servicios, objetivándose como limitación la carga de equipaje por encima de 12 kilos y el mantenimiento de ambos brazos por encima del nivel del hombro.
En 2019 a Dña. Verónica se le reconoció una discapacidad del 24%, del que un 24% se corresponde con el grado de limitación en la actividad global por trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo y por limitación funcional en ambos miembros superiores por tendinopatía de etiología degenerativa, con baremo negativo de movilidad".
Proponiéndose en el recurso una redacción alternativa en los siguientes términos:
"Dña. Verónica en marzo de 2022 fue valorada por el Servicio de Prevención de la aerolínea en la que presta servicios, objetivándose como limitaciones en su puesto de trabajo de AGENTE DE SERVICIOS AUXILIARES MADRID BARAJAS (SENIOR MANAGER DE RAMPA/MNG. EQUIPAJES/GEST. EQUIPAJES SERV.AUX), la carga de equipaje por encima de 12 kilos, y el mantenimiento de ambos brazos por encima del nivel del hombro.
Estas limitaciones respecto al puesto de trabajo, dicen estar referidas tanto a postura estática, como postura dinámica-repetida. La postura debe evitarse en cualquier condición, tanto de trabajo estático como dinámico.
En dicho informe se recoge que las limitaciones que presenta Dª Verónica no le permiten desarrollar todas las tareas del puesto de trabajo.
En 2019 a Dña. Verónica, se le reconoció una discapacidad del 24% del que un 24% se corresponde con el grado de limitación en la actividad global por trastorno de la afectividad, por trastorno adaptativo y por limitación funcional en ambos miembros superiores por tendinopatía de etiología degenerativa, con baremo negativo de movilidad. Por resolución de fecha 23 de junio de 2023, se modificó la anterior resolución, estableciendo el grado de discapacidad de Dª Verónica, en un 45%, con efectos 30 de agosto de 2022".
Todo ello con base en las siguientes pruebas:
1º). -Documento número 60 aportado con la demanda, consistente en el informe de prevención de Riesgos laborales de la Compañía IBERIA para la que presta servicios profesionales la actora.
2).- Resoluciones de fechas 25 de febrero de 2019, y 23 de junio de 2023, emitidas por la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid.
Tampoco esta pretensión revisora puede ser estimada, ya que nuevamente se pretende la introducción de una profesión que es distinta de la mantenida por la Sra. Verónica en su demanda y en cuanto al grado de discapacidad, no se considera relevante para la decisión del litigio, ya que se trata de un sistema de protección diferente, como ha resaltado la sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2016 rec. 2026/2014 en los términos siguientes:
"(...) los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".
Por todo ello se desestima el motivo.
MOTIVO SEGUNDO. -Se propone como objeto o segundo motivo del presente recurso de suplicación el que se recoge en la letra C) del art. 193 de la L.R. J.S.: "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".
1).-Por lo que se refiere a la infracción de normas sustantivas, se considera infringido lo establecido en el art. 194. a), b) y c) de la LGSS, en cuanto a los grados de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, incapacidad permanente total para su profesión habitual, e incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
En este sentido, se mantiene, resumidamente, por la parte recurrente que el conjunto de padecimientos que ella presenta, así como la medicación que tiene rescrita, le incapacitan o inhabilitan para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia o al menos la inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de Agente De Servicios Auxiliares, sin que nada se refleja en la Sentencia recurrida, sobre las tareas y funciones realizadas por la actora, ya que la referencia que se hace lo es a la Guía de valoración Profesional, de la actividad de Azafatas De Tierra, cuando su categoría profesional es la de Agente de Servicios Auxiliares en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, desarrollando las funciones enunciadas en el Convenio Colectivo del Personal de Tierra de IBERIA, que requieren un alto nivel de exigencia física en cuanto a fuerza y movilidad, con una gran sobrecarga a nivel de columna cervical y lumbar, así como deambulación mantenida y prolongada durante toda la jornada laboral, debiendo realizar actividades repetitivas que en muchas ocasiones obligan a mantener posturas estáticas durante un largo periodo de tiempo, con un alto nivel de concentración y atención principalmente en las actividades desarrolladas en la pista, y también coger pesos (en su caso limitados a 12 Km).
Finalmente, en cuanto a la petición realizada de forma subsidiaria en la demanda, se considera que al menos sería tributaria de una incapacidad permanente parcial, puesto que sus afecciones, y secuelas cuanto menos le imponen para su trabajo una dificultad que lo hace con creces más penoso y peligroso, impidiéndole la realización de las tareas de su profesión u oficio en cuantía equivalente o superior al 33% para el desempeño de su trabajo, debiendo tenerse en cuenta que la actora es tributaria de un grado de discapacidad del 45%, que si bien no es vinculante a los fines del presente procedimiento, si resulta muy significativo en cuanto al grado de limitación que padece.
Comenzando por esta última afirmación, únicamente recordar lo ya mantenido al resolver el motivo primero, apartado C), en el sentido de que se trata de dos campos con normativa y cobertura propia y específica, por lo que no existe en este supuesto vinculación entre el reconocimiento de un determinado grado de incapacidad laboral con la valoración que haya tenido la actora a efectos de discapacidad.
También debe destacarse que, a los efectos de este recurso, se ha de partir de los inmodificados hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, al no haberse acogido el motivo de suplicación primero en el que se interesaba su modificación, de manera que cualquier afirmación de denuncia normativa que no respete el relato fáctico de la resolución del Juzgado de lo Social, como aquí en ocasiones se produce, sobre todo en cuanto a la profesión habitual y sus requerimientos o las dolencias y limitaciones que presenta Doña Verónica, no podrá ser acogida al incurrir en lo que el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de la Sala IV de 14 de mayo de 2020 denomina "el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida."
Y ya en cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS indica: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta".
La Disposición transitoria vigésima sexta de la LGSS recoge lo siguiente: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo...
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Como antes se ha indicado, en el recurso deben respetarse las dolencias, más bien secuelas, acreditadas judicialmente y las limitaciones que las mismas producen a la trabajadora, y en este aspecto habrá de estarse al hecho probado cuarto en el que se afirma:
"fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, espondiloartrosis lumbar, síndrome facetario lumbar, tendinopatía del supraespinoso, síndrome del túnel carpiano bilateral, obesidad grado III."
Lo que se ratifica en el fundamento de derecho tercero donde se reitera que es en el hecho probado cuarto donde aparece el cuadro clínico de la demandante sobre el que ha de valorarse la incapacidad permanente, cuadro que es prácticamente coincidente el que refleja el EVI del consignado en el informe del Médico Forense concretado en "fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, espondiloartrosis lumbar, síndrome facetario lumbar, tendinopatía del supraespinoso, síndrome del túnel carpiano bilateral, obesidad grado III."
Y descartando la incidencia de otros diagnósticos que a lo largo de los años se han recogido en informes médicos pero que, afortunadamente, no dan sintomatología actual ni inciden sobre la capacidad laboral de la Sra. Verónica.
Y respecto de las limitaciones que presenta Doña Verónica, la misma no puede realizar actividades repetitivas, esfuerzos o mantenimiento de posturas largos periodos de tiempo sin descanso o trabajos de alta atención o concentración (así, último párrafo del hecho probado cuarto y fundamento de derecho tercero, párrafo segundo).
Y en contra de lo sustentado en el escrito de formalización de la suplicación, lo cierto es que sin negarse por esta Sección de Sala que ciertamente la demandante/recurrente presenta ciertas secuelas que le afectan a su salud y en consecuencia a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas con un aumento de la sintomatología pueda precisar un apartamiento temporal del trabajo, no se va a acoger el recurso, en ninguna de sus peticiones, ya que la profesión de azafata de tierra, acudiendo a los criterios orientativos contenidos en la Guía de Valoración Profesional del INSS que es el instrumento asumido judicialmente, no es tributaria ni de esfuerzos físicos intensos, ni de una importante carga biomecánica, ni implica la carga de pesos ni levantar habitual o frecuentemente los brazos por encima de la horizontal, no existiendo datos que permitan mantener que la dolencia psíquica invocada le suponga algún tipo de afectación a la capacidad cognitiva y/o volitiva de la trabajadora
Por tanto, debe concluirse que puede la recurrente seguir realizando con un mínimo de rendimiento y habitualidad las funciones esenciales de su profesión (lo que descarta el grado de total / parcial), y, por tanto, el más inhabilitante (el absoluto).
2). Infracción de la doctrina y Jurisprudencia.
Por lo que se refiere a la valoración del grado de invalidez, se considera, en el recurso, como infringida la Jurisprudencia contenida en sentencias como la del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, de 9 de febrero de l.987, de 28 de diciembre de l.988, de 22 de septiembre de 1989, de 11 de octubre de 1979, de 21 de febrero de 1981, o del TSJ de Castilla La Mancha de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998.
Por lo que se refiere a la profesión habitual y padecimientos de Dª Verónica, resulta -a criterio de la parte- de aplicación por su similitud, lo dispuesto en sentencias como la número 1174/2012, de fecha 03/05/2012, dictada por el TSJ de Andalucía; la Sentencia número 498/2023, de fecha 1/06/2023, dictada por la Sección Tercera de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y las Sentencias número 917/2007, de fecha 2/2/2007, y número 680/2024, de fecha 8/2/2024, dictadas por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
En este sentido, se mantiene por la recurrente que la Sentencia de instancia se ha alejado de la doctrina contenida en las citadas resoluciones, algunas de ellas trascritas parcialmente, puesto que no ha puesto en relación las enfermedades y limitaciones de la actora, con la capacidad residual que le quedaría para realizar cualquier profesión u oficio, con un mínimo de exigencia y profesionalidad concluyendo que no existe en este caso, una posibilidad real de que ella pueda desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad y suficiente rendimiento, ni que pueda ejecutar su profesión habitual, ni total ni parcialmente, puesto que la misma requiere alto rendimiento físico de concentración y atención.
El motivo así formalizado no va a ser acogido:
- Como mantiene el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en la sentencia de 03-02-2021, nº 151/2021, rec. 4949/2018, "la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.
Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 )han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )]" por la sentencia de instancia,
- Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
Por tanto, ha de concluirse que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, lo que determina que el mismo no va a ser acogido.
CUARTO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
QUINTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.