Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 244/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 132/2025 de 28 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 244/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100242
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4715
Núm. Roj: STSJ M 4715:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 46/2024
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación 132/2025, formalizados por el Letrado D. CARLOS MARTINEZ CEBRIAN en nombre y representación de Dña. Santiaga y por la Letrada Dña. EVA DIEZ-ORDAS BERCIANO en nombre y representación de ASTERION INDUSTRIAL PARTNERS SGEIC S.A., contra la sentencia de fecha 30-09-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 46/2024, seguidos a instancia de Dña. Santiaga contra ASTERION INDUSTRIAL PARTNERS SGEIC S.A., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interponen los presentes Recursos de Suplicación por las representaciones Letradas de DOÑA Santiaga y de ASTERION INDUSTRIAL PARTNERS SGEIC, S.A., habiéndose presentado escritos de impugnación por la respectiva contraparte.
Analizando el contenido de ambos recursos, desde una perspectiva cronológica, el primeramente presentado fue el de la demandante trabajadora que recurre por el apartado a) pidiendo la nulidad de actuaciones y por el c) denunciando infracción normativa sustantiva y/o de la jurisprudencia, aunque expresamente se destaca por dicha parte que el primero, el del a) es subsidiario respecto del motivo dedicado a la censura jurídica, por lo que la preferencia en el examen del motivo a) se pierde ya que es la recurrente quien considera que debe ser valorada solo si se desestima el motivo c).
El presentado en segundo lugar ha sido el de la demandada empresaria que recurre por los apartados b) sobre modificación de hechos probados y por el c) sobre infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Ante estos contenidos, por esta Sección de Sala se considera conveniente en primer lugar fijar el relato de hechos probados y sobre el mismo, analizar las denuncias normativas de ambas partes y en su caso, de desestimarse la formalizada por la actora, entrar en la petición de nulidad de actuaciones, que no lo ha sido con devolución de actuaciones al Juzgado sino con petición de que sea esta Sala quien entre resuelva la cuestión suscitada.
RECURSO DE LA EMPRESA DEMANDADA
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
1º. Modificar el Hecho Probado PRIMERO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como literalmente consta en el escrito de formalización de la suplicación, en que lo subrayado es la adición que se pretende y lo tachado lo que se pretende suprimir:
Todo ello con base en prueba documental, que pretende modificar dos extremos:
.la categoría profesional: consistente en el Documento 1 de la prueba de la parte recurrente, en relación con los citados en la sentencia de contrato de trabajo (Anexo I) y Documentos 3, 4, 6 y 7 de la actora.
.la retribución variable: consistente en el Documento 35 de la prueba de la parte recurrente (coincidente con los Documentos 6 y 7 de la actora), en el Documento 7 (folio 65), en el Documento 36 - folio 366 -, y en el Documento 15 de la prueba de la parte recurrente y en la propia demanda.
No se accede a lo solicitado, puesto que en relación con la pretensión de que figue que la categoría de la actora era la de Titulado Superior, nada se explica sobre la repercusión que ello ha de tener para variar el fallo de la sentencia de instancia que es la finalidad última del recurso de suplicación, figurando en otros de los documentos citados por la recurrente que la Sra. Santiaga era "associate" o "asesora financiera y en inversiones", e incluso en la carta de despido se alude a "Asociado para la financiación de transacciones", siendo más apropiado definir el puesto de trabajo y en consecuencia las funciones inherentes al mismo a fin de acreditar cuales eran tales funciones y si respecto de ellas se aprecia o no un descenso en el nivel de desempeño.
Por lo que respecta al tema del salario, y existiendo coincidencia en la descripción e importe de la denominada
2º. Añadir un nuevo Hecho Probado CUARTO BIS.
Se propone en el recurso la adición de un nuevo Hecho Probado, el Hecho Probado Cuarto Bis, con el siguiente tenor literal:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los documentos que se dejan citados en la redacción del hecho probado que se propone, y en concreto, en el Documento 36, en el Documento 10, en los Documentos 13, 14, 18, 19, 23, 24, y 25 y en los Documentos 12, 16 y 21, todo ellos de la prueba de la parte recurrente.
No se accede a lo solicitado puesto que, respecto de los objetivos personales del 2022, se soporta en el mismo documento valorado por la Magistrada de instancia -doc. nº 36 de la parte demandada- y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
Y respecto del tema de los correos electrónicos, de los que exclusivamente uno de ellos se identifica al menos con el mes y el año y se extracta una frase de su contenido, ha de partirse como se ha indicado anteriormente, del hecho de que en la sentencia -hechos probados cuarto y quinto- se dan por reproducidos, y si la mercantil recurrente entendía que la juzgadora había incurrido en error u omisión sustancial y evidente, debería proponer en el texto, -de forma concreta los datos que considerase relevantes para el enjuiciamiento del litigio. Evidentemente los correos han sido aportados y obran en autos, pero para que ese medio de prueba surta algún efecto en el proceso es precisa su valoración y la extracción de las conclusiones fácticas que se consideren acreditadas, y esto no se ha hecho en el recurso.
RECURSO DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que partiendo del salario que se fija en el hecho probado primero en relación con el tercero donde se establecen cuáles han sido los objetivos de la trabajadora para el año 2022, ha de concluirse que la Sentencia ha considerado devengado el bonus de 2022 y, por tanto, alcanzados los objetivos descritos y sin embargo, a la hora de determinar el salario regulador de la indemnización por despido, se habría excluido judicialmente el mencionado bonus de 80.000 euros sobre la base de la falta de pago por parte de la empresa, hecho éste de la falta de pago incontrovertido y que dio lugar a su reclamación en la demanda de despido, aunque se desacumulara posteriormente la petición de reclamación de cantidad.
Sin embargo, sigue indicando dicha parte, a los efectos del salario en un despido han de tenerse presente las cuantías efectivamente percibidas y aquellas que el trabajador debiera haber percibido, aunque se haya producido un impago por parte del empresario, lo que aquí supone incluir el bonus, todo ello con cita de las Sentencias 503/2021, de 28 de mayo, (Rec. 186/2021), y 551/2023, de 29 septiembre de (Rec. 301/2023) ambas de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Concluye este motivo, solicitando se dicte sentencia por la que, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución del Juzgado de lo Social se establezca que el salario regulador de la indemnización por despido es de 172.059,44 euros, compuesto por una retribución fija de 92.059,44 euros y un bonus devengado de 80.000 euros, conforme al Hecho Probado Primero.
No va a tener favorable acogida el presente motivo de suplicación puesto que su argumentación parte de un contenido del hecho probado primero que ha sido objeto de modificación por esta Sección de Sala al acoger un motivo de revisión fáctica articulado por la parte demandada y también recurrente.
Y dentro de ese hecho primero, a fin de armonizarlo con la prueba tenida en cuenta por la Magistrada y sobre todo con las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica que han servido de base para fijar el sentido del fallo, se ha recogido que Doña Santiaga, venía
Y ello a fin de salvar la posible indeterminación que la utilización de la palabra
Y además por esta recurrente no se ha propuesto motivo alguno de modificación de los hechos probados tendente a que figurase como acreditado que sí había cumplido los objetivos fijados para dicha anualidad y por tanto generado el derecho al cobro del bonus, aunque realmente no le hubiera sido satisfecho.
Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Este motivo comienza explicando la parte que, aunque se enuncie en primer lugar siguiendo la sistemática de los motivos de suplicación previstos en el artículo 193 LRJS, es subsidiario respecto al motivo dedicado a la censura jurídica, que encuentra amparo en el artículo 193 c) LRJS, y en el mismo se considera que la sentencia al contener un Hecho Probado Primero donde se afirma que Doña Santiaga percibía
Afirma que de no ser esta la interpretación, se denuncia que entre el Hecho Probado Primero y el Fundamento de Derecho Segundo se ha producido una clara incongruencia interna de la Sentencia, vulnerando lo dispuesto en los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como lo establecido en el artículo 97 LRJS, y en el artículo 24 de la Constitución Española, con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 29 de Septiembre de 2006 así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 1-12-1.998 (RJ 1999, 435) y de 5-06-2.000 (RJ 2000,5900).
Finaliza este motivo, interesando la recurrente, de forma subsidiaria y como remedio último, previa la estimación del mismo, la declaración de nulidad de la Sentencia, con reposición de los autos al momento de dictar sentencia, aunque al contar la sentencia con suficientes hechos, se solicita que la nueva sentencia sea dictada por esta Sala en la que confirmando la improcedencia del despido se fije el salario regulador de su indemnización por despido en la cuantía de 172.059,44 euros, sin necesidad de devolver los autos al Juzgado de instancia que dictó la Sentencia inicial.
En relación con el tema de la incongruencia interna entendida como una de las manifestaciones del derecho a una resolución motivada, surge el vicio de
Sin embargo, en este supuesto y como ya se ha expuesto al dar contestación al motivo segundo de suplicación de la parte actora, el argumento se construye con base en un contenido del hecho probado primero de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social que no es coincidente con el fijado por esta Sección de Sala, de manera que incurre en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras, en sentencia de 11 de abril de 2023 denomina
No existe, una afirmación fáctica que reconozca -en este procedimiento por despido- que la Sra. Santiaga cumplió los objetivos que le fueron fijados para el año 2022 y que le habrían hecho merecedora del importe del bonus o variable previsto para esa anualidad, de ahí que no exista incongruencia interna ni la sentencia ha incurrido en una infracción normativa, que, en todo caso, sería sustantiva, pero no procesal.
El motivo se desestima.
RECURSO DE LA EMPRESA DEMANDADA
EN CONCRETO, SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN, POR LA SENTENCIA RECURRIDA, DE LOS ARTÍCULOS 54.2, APARTADOS B Y E, Y 55.4 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y DOCTRINA JUDICIAL QUE SE DEJA CITADA.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, partiendo de las modificaciones de hecho propuestas y, en concreto, de la indicada en el motivo de suplicación segundo, la sentencia debe ser revocada con la declaración de procedencia del despido, ya que en la carta de despido se imputaban a la actora incumplimientos contractuales de acuerdo con los apartados b y e del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por su deficiente rendimiento y por la desobediencia a las instrucciones previamente dadas.
En concreto, con respecto a la imputación de disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo normal o pactado, la norma no exige la referencia o acreditación de daño específico a la empresa, como parece recogerse en la sentencia, y además la doctrina de los tribunales declara la procedencia de despidos en casos similares, por disminución continuada y voluntaria del rendimiento y/o por desobediencia, porque se trata de situaciones en las que el incumplimiento por parte del trabajador es continuo y por no acreditarse causas ajenas al trabajador, con cita de las Sentencias de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, nº 6031/2001 de 8 Noviembre 2001, Rec. 2279/2001, y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, nº 5626/2023, de 18 de diciembre de 2023 (Rec. 3456/2023).
Finaliza alegando que en el caso de autos, durante varios meses se prolongó la situación de rendimiento bajo de la actora y no existía causa externa que pudiera justificar dicha situación, todo ello acreditado con el cambio de puesto efectuado y los correos electrónicos referidos en el motivo de suplicación segundo, prueba esta última que -a su criterio- también evidencia la desobediencia a las instrucciones previamente recibidas, conteniendo los trabajos de la demandante continuos errores siendo incluso cambiada de posición en septiembre de 2022 y, a pesar de ello y de las indicaciones dadas y reuniones mantenidas, ni sus contribuciones técnicas, ni su atención a los detalles, ni la ejecución oportuna de sus responsabilidades, ni la diligencia de su desempeño, cumplían las expectativas y estándares de la Empresa.
A fin de dar una respuesta más ajustada a la realidad de lo acontecido en este procedimiento y dado que en el inmodificado hecho probado segundo se da por reproducida la carta de despido, se va a proceder a su transcripción:
Partiendo de dicho contenido y puesto en relación con el resto de hechos probados y los argumentos contenidos en este motivo de infracción normativa sustantiva (no hay cita de sentencias del Tribunal Supremo y las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia mencionadas en la suplicación no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso), debe concluirse que el mismo no va a ser acogido; y así:
-Es cierto que en la carta de despido se tipifican los hechos relatados como constitutivos de dos infracciones que de ser graves y culpables podrían justificar la imposición de la máxima sanción, ambas recogidas en el art. 54, del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto en su apartado 2, letras b)
Sin embargo, en relación con la desobediencia no existe descripción de hecho alguno que describa cuando la actora ha desobedecido y cuál era la orden o encargo al que no ha dado cumplimiento, por lo que resulta correcto que la sentencia solo haya examinado la otra infracción.
-La propia redacción del motivo evidencia que la mercantil recurrente basa la denuncia contenida en el mismo en
Lo cierto es que no ha sido estimada por esta Sección de Sala, de manera que aquí la empresa como recurrente ha incurrido en el mismo defecto que se ha imputado a la trabajadora en su recurso, consistente en construir la suplicación con base en un relato fáctico que no es coincidente con el que se ha fijado por esta Sección de Sala.
-Uno de los argumentos jurídicos por los que se concluye en la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado de lo Social con la improcedencia del despido es el incumplimiento de la obligación de que en la carta se contenga una expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, considerándose judicialmente que no es suficiente una causa abstracta sino la concreta y próxima motivadora de la decisión, concluyendo que las alegaciones -como causa de la sanción de extinción- vertidas por quien ahora recurre en la carta de despido
Y este pronunciamiento no consta combatido en el recurso, no pudiendo sino compartirse por esta Sección de Sala teniendo presente los requisitos que sobre esta materia ha establecido el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en la sentencia de 2 de julio de 2020, en interpretación del art. 55. 1º del Estatuto de los Trabajadores:
De la transcrita carta de despido, solo cabe destacar menciones ciertamente genéricas a la conducta - a criterio empresarial- desarrolladas por su trabajadora, tales como
Y tales descripciones de la conducta desarrollada por la actora resulta insuficiente para cumplir con el mandato contenido en el art. 55. 1º del E.T. antes citados, sobre todo, si como ha establecido el Tribunal Supremo, ha de estarse al caso concreto o al especial incumplimiento imputado a la trabajadora.
-Esa anterior afirmación entronca con el cuarto y último motivo por el que no se va a acoger el recurso, y que se refiere a que no ha quedado acreditada la concurrencia en este supuesto de una conducta laboral por Doña Santiaga que suponga un disminución continuada y voluntaria en su rendimiento profesional, en los términos, entre otras sentencias, recogidos en la dictada por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 28-02-2018, en la que se mantiene lo siguiente:
Ninguno de estos datos aparece dentro del relato fáctico, ya que no figura que en el contrato entre las partes se estableciera alguna cláusula de rendimiento, ni se ha establecido como elemento de comparación el nivel de productividad anterior de la actora o de sus compañeros con funciones/categoría homogénea, siendo insuficientes las explicaciones dadas por los testigos y a que se hace referencia en la sentencia en la parte final del fundamento de derecho cuarto, donde se recogía que D. Jose Ángel afirmó que le había dicho a la actora que no hablara con otros bancos (en todo caso sería una desobediencia) o que la misma tenía errores de revisión y detalles sin mayores precisiones para valorar su importancia y trascendencia o que Doña Angelina afirmó que la trabajadora tardaba en responder a los correos o que los devolvía con errores, nuevamente sin concretar que era para ella "la tardanza" o los errores que se apreciaban en los correos.
Lo anteriormente expuesto, permite concluir que además del defecto formal en la carta de despido, tampoco la empresa ha probado que la actora no alcanzara el rendimiento medio de sus compañeros de trabajo o mantuviera el que ella hubiera alcanzado con anterioridad a las fechas contenidas en la carta de sanción y, por tanto, desestimando este motivo, ha de desestimarse la suplicación.
IMPUGNACION DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE
En el escrito de impugnación presentado por la representación letrada de la parte actora, se recoge, en su parte final lo que se denomina
Ha de partirse del contenido del citado precepto y apartado que es el siguiente:
Así como del Auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 junio de 2018 en el que se afirma:
Con base en lo expuesto, no puede acogerse la pretensión que la actora articula en su escrito de impugnación, al no cumplir dicha parte con el apartado b) de las indicaciones realizadas por el Tribunal Supremo, puesto que del contenido del motivo propuesto bajo la cobertura procesal del citado art. 197.1º de la LRJS, se deduce que pretende se reconozca una nueva causa por la cual el despido ha de ser mantenido como improcedente y que al no estar recogida en la sentencia supone que la misma ha incurrido en algún tipo de vulneración de una determinada norma sustantiva o de la jurisprudencia, y en el desarrollo del motivo como antes se ha indicado, no existe cita alguna del precepto infringido o de la sentencia cuya doctrina no se ha seguido, por lo que se considera que no ha sido correctamente formalizado y debe, en consecuencia, ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Letrado D. CARLOS MARTINEZ CEBRIAN en nombre y representación de Dña. Santiaga y por la Letrada EVA DIEZ-ORDAS BERCIANO en nombre y representación de ASTERION INDUSTRIAL PARTNERS SGEIC S.A., contra la sentencia de fecha 30-09-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 46/2024, seguidos a instancia de Dña. Santiaga contra ASTERION INDUSTRIAL PARTNERS SGEIC S.A., en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas en relación con la trabajadora demandante.
Se imponen costas causadas a la parte recurrente ASTERION INDUSTRIAL PARTNERS SGEIC, S.A. fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso- la actora- en la cantidad de 800,00 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0132-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
