Sentencia Social 242/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 242/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 679/2024 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 242/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100289

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5211

Núm. Roj: STSJ M 5211:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0094730

Procedimiento Recurso de Suplicación 679/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 894/2023

Materia:Materias laborales individuales

M.A

Sentencia número: 242/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 679/2024, formalizado por el LETRADO D. FLORENCIO GARCÍA ROS en nombre y representación de Dña. Tamara y de Dña. Dulce, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 894/2023, seguidos a instancia de Dña. Dulce y de Dña. Tamara contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Las actoras vienen prestando servicios por cuenta y orden de CASER, dedicada a la actividad de seguros, teniendo las relaciones laborales las siguientes características:

1.- Dª. Tamara, con NIF NUM000, antigüedad 12.07.2017, categoría profesional Grupo 2 Nivel 6, salario de 1.950,84 € mensuales incluida prorrata de pagas extras, según nómina del mes de diciembre de 2022, con horario de 09:00 h a 18:00 horas, prestando servicios en la sede social de la empresa.

2.- Dª. Dulce, con NIF NUM001, antigüedad de fecha 12.07.2017, categoría profesional Grupo 2 Nivel 6, salario de 1.681 ,81€ mensuales, incluida prorrata de pagas extras, prestando servicios en la sede social de la empresa. Permaneció en situación de excedencia del 30.06.2022 al 09.09.2022.

(incontrovertido).

SEGUNDO.- Por escritura de 29/11/2004 y tras autorización del Ministerio de Economía y Hacienda de 17.11.2004, se procedió a la fusión de Caser, Compañía Española de Seguros y Reaseguros MAAF, Lemans Seguros España SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, y Sudamérica Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros SA y Ecuador Grupo Caser Compañía de Seguros SA (incontrovertido).

TERCERO.- Con anterioridad a la fusión, las plantillas de cada una de las empresas fusionadas y de sus filiales se regían por las siguientes normas colectivas (incontrovertido):

· Caser, Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguros.

· MAAF, Convenio de Empresa publicado en el BOE de 8.05.2001.

· Sudamérica Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1998.

· Lemans Seguros España SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1998.

· Sudamérica Lemas AIE, Convenio Estatal y normativa interna de diciembre de 1998.

· Ecuador Grupo Caser Compañía de Seguros SA, Convenio Estatal.

· Plataforma Telefónica MAAF, Oficinas y Despachos.

· Caser Asistencia, Oficinas y Despachos.

· Caser Gestión Técnica AIE, Convenio Colectivo General de Seguros.

CUARTO.- En materia de participación en primas con anterioridad al 19.11.2002 la regulación en cada una de las empresas era la que sigue (incontrovertido):

· Caser, 5,4846 pagas.

· MAAF, no se preveía la Participación en Primas.

· Sudamérica Vida y Pensiones Compañía de Seguros y Reaseguros SA,

· Lemans Seguros España SA Compañía de Seguros y Reaseguros y

· Sudamérica Lemans AIE, 3,47 pagas conforme al Convenio Estatal.

· Ecuador Grupo Caser Compañía de Seguros SA, no se preveían cantidades por primas.

QUINTO.- Resulta de aplicación el artículo 36 del Convenio Colectivo Convenio Colectivo General del Sector (BOE 27 de diciembre de 2021) "1. Compensación general por primas: Con carácter general, se establecen dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.

2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio las tuvieran ya establecidas, se consolida para el futuro el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.

Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

3. Compensación adicional por primas: Este complemento salarial se mantiene para las empresas que lo tuvieran establecido a la entrada en vigor del presente convenio, en los términos y con la regulación que estuviera aplicándose en cada caso.

Sobre este complemento se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación

legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

4. El personal de nuevo ingreso en la empresa, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.

Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, el nuevo personal se hará acreedor, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción:50 % del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100 % de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.

5. El personal en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional al personal que cumpla, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.

6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 euros, una

mensualidad y media cuando exceda de 72.121euros y no supere los 901.518 euros y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 euros.

7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobrecompensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".

El convenio colectivo anterior, correspondiente al periodo de 2012 a 2015, regulaba esos complementos en su artículo 32, de la siguiente forma:

"Una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuación se regulan.

Se parte del estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999, según cálculo a 31 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas por participación en primas en cada empresa.

1. Compensación general por primas: Sobre la premisa anterior, con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.

2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en los dos primeros párrafos de este artículo, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, se consolida para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.

Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

3. Compensación adicional por primas: Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio1999 conforme a la regulación derogada, según se establece en los dos primeros párrafos del presente artículo, con las siguientes limitaciones:

- La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.

- No se generará la compensación adicional aquí regulada en aquellas empresas que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el límite máximo de 10 pagas de participación en primas.

- Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participación en primas obtenido con la regulación derogada, es decir, conforme a lo establecido en el punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se generará la compensación adicional aquí regulada.

Este complemento salarial se cuantifica aplicando el coeficiente resultante sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

4. El personal de nuevo ingreso en la empresa a partir de 1 de junio de 2013, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.

Una vez transcurrido un período de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50% del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado período de carencia, y el 100% de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.

5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.

6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 €, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 € y no supere los 901.518 € y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 €.

7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobrecompensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".

(incontrovertido).

SEXTO.- Se firmó acuerdo de 19/11/2002, con efectos de 01/01/2003 que resulta de aplicación conforme al expositivo primero a todos los empleados Caja Seguros Reunidos CASER SA entre otros. Las materias que aborda son jornada anual y su distribución, estructura salarial y beneficios y/o atenciones sociales. Dicho documento se da por reproducido (incontrovertido).

SÉPTIMO.- Se dan por reproducido el informe pericial aportado por la parte demandada, emitido por D. Porfirio, de fecha 30/05/2016, ratificado en el acto de la Vista (folios 200 a 302 de las actuaciones), que concluye que las personas trabajadoras de CASER, en el año 2003, disfrutaron de unas condiciones laborales, por todos los conceptos en aplicación del Acuerdo Laboral de 2002, por importe de 32.068.852,10 euros. De aplicarse el salario previsto en el Convenio Sectorial la suma por salario anual de 2003 habría ascendido a 24.847.655,45 euros, ello teniendo en cuenta también las diferencias por participación en primas conforme al 5,4846 que establece el Convenio, lo que arroja una diferencia salarial a favor de los trabajadores de 7.221.196,65 euros, de un 29,1% superior a las que les hubiera correspondido de la estricta aplicación del Convenio Colectivo para el sector de entidades de seguros. Según valoración económica de todas las condiciones de trabajo que contemplan los documentos del Acuerdo Laboral de fecha de efectos 1 de enero de 2003 y del Convenio Colectivo que era de aplicación en el mismo año 2003, las condiciones laborales del Acuerdo Laboral de las empresas de CASER, en su valoración global y cómputo anual, en el momento de la conclusión de dicho acuerdo, es superior en

10,68 millones de euros a la valoración de las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo. Incluso en los distintos escenarios más extremos, ese importe diferencial sería de al menos 2,34 millones de euros de condiciones más favorables en el Acuerdo Laboral frente a lo dispuesto en el Convenio Colectivo.

OCTAVO.- Dª. Dulce permaneció en excedencia por cuidado de menor desde el 30/06/2022 hasta el 09/09/2022 (incontrovertido).

NOVENO.- Dª. Tamara tiene sentencia 368/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, de fecha 13/07/2022, autos PO 872/2021 , en la que se le reconoce el derecho que viene solicitando en el presente procedimiento de las cantidades correspondientes al año 2020 (3.836,95 €) y sentencia 298/2023 del mismo Juzgado, de fecha 19/10/2023, autos PO 1149/2022 , en la que se le reconoce el derecho que viene solicitando en el presente procedimiento de las cantidades desde abril de 2021 a abril de 2022 (4.388,77 €) (folios 96 a 131 de las actuaciones).

DÉCIMO.- En caso de estimación de la demanda ha resultado incontrovertido la cantidad que deberá abonar la empresa a las trabajadoras, de acuerdo con el suplico de la demanda que se da por reproducido.

DÉCIMO PRIMERO.- Las actoras interpusieron reclamaciones extrajudiciales con fechas 23/12/2022 y 22/12/2023 (folios 61 a 68 de las actuaciones).

DÉCIMO SEGUNDO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, presentando papeleta de conciliación el 12/06/2023, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 29/06/2023 (folio 16 de las actuaciones).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda instada por Dª. Tamara y Dª. Dulce frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), debo ABSOLVER y ABSUELVO a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Dulce y Dña. Tamara, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (CASER).

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/09/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 28 de junio de 2024, tras desestimar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo, no acoge la demanda en la que se interesa la condena a la empresa a abonar a sus trabajadoras diversas cantidades, por el concepto de diferencias entre lo percibido realmente y su derecho a percibir 5,48 pagas anuales vinculadas al concepto de primas durante ciertos periodos del año 2022.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de las demandantes DOÑA Tamara y DOÑA Dulce, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER).

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 C) DE LA LRJS POR INFRACCIÓN sustantiva de los art. 222 y art. 400 LEC, y arts. 1.1, 9.3 y 24 CE.

En este sentido, y resumidamente, se alega por la parte recurrente que se denuncia la infracción cometida por la Sentencia de instancia con respecto al instituto de la cosa juzgada, en concreto, del artículo 222 apartado cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 4 de referida ley procesal y de la Disposición Final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución Española, al afectar gravemente al principio de Seguridad Jurídica ( art.9.3 CE) , constitucionalmente amparado que deriva del Principio de Igualdad propugnada en el artículo 1.1 de la Constitución.

Con exclusiva referencia a la actora Doña Tamara, se afirma que la misma ha obtenido el reconocimiento del derecho que aquí se reclama, al percibo de 5,48 pagas anuales, en la Sentencia Nº 368/2022 de fecha 13/07/2022, dictada por Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid y en la Sentencia Nº 298/2023 de fecha 19/10/2023, dictada por Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid, trascribiendo de esta última tanto su fallo como su fundamento de derecho segundo.

Manteniendo que existe identidad de hechos, y de pretensión, así como la presentación como prueba del mismo informe pericial, concluye, tras la cita de diversas sentencias (entre otras, del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2007, recurso 1968/2005; de 27 de mayo de 2005; de 20.04.2010, recurso 189/2007; de 30.12.2010, recurso 1232/2007; de 4 de marzo de 2010, recurso 134/2007; de 8 de julio de 2013, recurso 2019/2012; de 20 de Mayo de 2021; y de 25 de mayo de 2011, recurso 1582/2010. Y del Tribunal Constitucional 77/1983; 67/198 189/1990; 171/1991; 58/1988; y 207/1989), interesando se aplique el efecto positivo de la cosa juzgada.

En relación con el tema de la institución de la cosa juzgada, que en este supuesto únicamente podría -en su caso- ser estimado en relación con la codemandante Sra. Tamara al ser la única respecto de la que existen sentencias anteriores, se va a trascribir parte de la sentencia dictada en fecha 27-9-2024 por la Sección 1ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de suplicación nº 324/2024, donde se mantiene lo siguiente:

"PRIMERO. - La parte actora presentó demanda reclamando que se declarase su derecho a recibir 5,48 pagas anuales por compensación de primas debiéndose abonar por este concepto y por el período enero de 2.021 a diciembre de 2.021 la suma de 3.133,49 €.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid desestimó íntegramente la petición de la parte...

Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora se alza en suplicación...

SEGUNDO. - El segundo motivo se centra en la denuncia de infracciones legales, en concreto los artículos 222 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE y, como motivo tercero, los artículos 31.2, 31.3, 31,.4 y 31.7 del Convenio colectivo del sector de entidades de seguros y reaseguros en relación con el Acuerdo de 19 de noviembre de 2.022.

Respecto de la primera cuestión se rechaza que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en relación con el período inmediatamente anterior pueda desplegar el efecto positivo de la cosa juzgada.

Se señala por la parte actora con referencia a la Sentencia de la sección 3 de 2 de junio de 2.023 que no es dable trasladar a períodos posteriores lo juzgado en los pleitos previos en tanto que hay que estar a lo percibido en cada momento pudiendo darse soluciones diferentes.

De la lectura de la sentencia de instancia se deprende que el momento del que se parte para hacer la comparativo entre las condiciones reconocidas por el Acuerdo de 2.002 y las que se contemplan en el convenio es el momento de su aplicación, esto es 2.003.

Se recogen en la fundamentación, con evidente carácter de hecho probado, que estas condiciones superaban con creces las fijadas en el Convenio cuestión que ya fue objeto de debate.

Esta sección en nuestra sentencia de 14 de mayo de 2.024, recurso 23/24 y sobre en qué momento se debe llevar a cabo la comparativa hemos tenido la oportunidad de señalar:

"CUARTO. - I.- Así las cosas, la incógnita principal que corresponde despejar para resolver el recurso formulado por la empresa, ...se refiere al elemento referencial que hay que tener en cuenta a efectos de llevar a cabo la operación de cotejo a la que alude el convenio colectivo estatal.

El Letrado de CASER entiende que la comparación entre las condiciones previstas en el convenio colectivo sectorial y las aplicadas por la empresa en virtud del Acuerdo Laboral de 19 de noviembre de 2002, se debe realizar tomando en consideración la fecha en que se alcanzó ese pacto, mientras que a juicio de la magistrada de instancia "la comparativa no puede hacerse o congelarse en 2002 sino que la virtualidad de este Acuerdo está siempre supeditada a que el conjunto de condiciones de trabajo sea igual o más favorable que la establecida en la norma en cada momento, pues de otro modo ello implicaría un perjuicio a los trabajadores en los casos en que la negociación colectiva introdujere mejoras por encima del Acuerdo, según valoración en 2002. Por ello, se exige una comparación global de las reconocidas cada año en virtud del Acuerdo y las que introduce el Convenio vigente en cada momento".

II.- Planteado el dilema en los términos indicados, la primera razón que milita a favor de la interpretación que hace la empresa reside en la propia finalidad del sistema instaurado por el convenio colectivo sectorial para los años 2000 a 2003, reiterado en los posteriores, que lo conciben como un instrumento de salvaguarda, con el que se pretende dar respuesta a una situación puntual y bien definida en el tiempo - la existencia de un acuerdo de empresa referido a la compensación de primas previo a la entrada en vigor del convenio 2000-2003, o de un pacto suscrito con posterioridad a ese nivel - supuestos en los que la regulación sectorial en la materia no se impone a la pactada en el ámbito inferior en el caso de que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa en virtud de ese acuerdo sean iguales o más favorables que el conjunto de las reguladas en el convenio estatal, valoradas unas y otras globalmente y en cómputo anual .

Tal exégesis se ve notablemente reforzada si acudimos al canon de la literalidad en tanto que el apartado 7 del art. 36 del último convenio del ramo, dispone expresamente, al igual que los precedentes, que la comparación se hará con el "conjunto de condiciones reguladas en el Convenio Sectorial , valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".

En la misma dirección apunta el método sistemático en tanto que la solución antedicha es la que mejor se cohonesta con la previsión convencional de que los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años tendrán derecho a percibir el exceso de compensación por primas y la compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa.

El criterio de la dinamicidad permanente que acoge la sentencia impugnada, obligaría a cotejar cada año las condiciones de trabajo aplicadas por la empresa en virtud del Acuerdo de 2002, y de los posibles pactos posteriores, con las establecidas en la norma sectorial vigente en el respectivo ejercicio, lo que se aviene mal con el objetivo que persigue el régimen previsto convencionalmente y con su propia regulación.

La referencia al eventual perjuicio que generaría a los trabajadores el hecho de que el convenio de ámbito estatal introdujera mejoras por encima del Acuerdo, "según valoración en 2002", no es una razón concluyente para descartar la conclusión que se obtiene a la luz de los parámetros hermenéuticos expuestos, máxime si se tiene en cuenta que tal gravamen no se produciría "sine die" si las condiciones aplicadas por la demandada en el año 2003 fuesen inferiores a las fijadas en la norma sectorial vigente a la sazón.

Por tanto, si de lo que se trata es de establecer si las condiciones pactadas en el Acuerdo de 2.002 y aplicado en 2.003 son mejores que las de convenio, la respuesta solo puede ser que no es posible llevar a cabo esa comparativa de forma dinámica, sino que, dado que el convenio también señala en qué momento se debe hacer ese cotejo como una foto fija de la situación y siempre deberá ser el momento de la conclusión de los citados acuerdos.

TERCERO. - Una vez que hemos establecido cual es el momento de comparación, sí apreciamos que sobre este particular se dictó sentencia entre las mismas partes que fue desestimatoria de la demanda y cuyo fallo fue confirmado por la Sentencia del TSJ de 4 de noviembre de 2.022, sección 3 Recurso 600/22.

En aquella Sentencia ya se señalaba que el régimen establecido como consecuencia del Acuerdo del año 2.002 era más favorable para los trabajadores, y así se reitera en la sentencia de instancia..."

Por lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia del Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en este motivo de recurso, que, en consecuencia, debe ser desestimado.

MOTIVO SEGUNDO. -AL AMPARO DEL ARTÍCULO 193 C) DE LA LRJS POR INFRACCIÓN sustantiva de los art. 36.2, 36.3, 36.4 y 36.7 del Convenio Colectivo general de ámbito Estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros, y mutuas de accidentes de trabajo, en relación con el Acuerdo de fecha 19.11.2002.

En este sentido, y nuevamente de manera resumida, se indica por las recurrentes que se les debe reconocer el derecho a percibir 5,48 pagas anuales por compensación por primas, según establece el art. 31.4 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros, y mutuas de accidente de trabajo, en lugar de las 2 pagas anuales que viene percibiendo por compensación por primas, una vez transcurrido el periodo de carencia de tres años a partir del ingreso en la empresa.

Tras copiar el art. 36 del citado convenio que regula los complementos de compensación por primas, considera la parte que de los tres conceptos que engloban la participación por primas, el primero de compensación general por primas (2 pagas en todo el sector), el segundo exceso participación por primas (2,48 en Caser), y el tercero compensación adicional por primas (1 en Caser), total 5,4846 de pagas por prima, a los trabajadores de nueva incorporación, por incorporarse con posterioridad al Acuerdo de empresa de fecha 11 de Noviembre de 2002, cobran tan solo 2 pagas de compensación por primas, de ahí que en cómputo global salgan los más perjudicados, de ahí que reclamen la cantidad por dichas diferencias.

En este sentido cita las sentencias dictadas previamente por el Juzgado Social nº 42 de Madrid, y la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 16 de Noviembre de 2020, así como las Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la Sección 1ª, de fecha 9 de Julio de 2021 (Rec. Suplicación 224/2021), de fecha 17.11.2023 (rec. 307/2023), y de su Sección 3ª de fechas 2 de Junio de 2023 (rec. 15/2023) y 17 de Diciembre de 2018, (rec. 208/2018).

Partiendo de que ni las sentencias de los Juzgados de lo Social ni las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, debe tenerse presente la afirmación contenida en la sentencia de instancia, dentro del relato fáctico, de que "Se da por reproducido el informe pericial aportado por la parte demandada, emitido por D. Porfirio, de fecha 30/05/2016, ratificado en el acto de la Vista (folios 200 a 302 de las actuaciones), que concluye que las personas trabajadoras de CASER, en el año 2003, disfrutaron de unas condiciones laborales, por todos los conceptos en aplicación del Acuerdo Laboral de 2002, por importe de 32.068.852,10 euros. De aplicarse el salario previsto en el Convenio Sectorial la suma por salario anual de 2003 habría ascendido a 24.847.655,45 euros, ello teniendo en cuenta también las diferencias por participación en primas conforme al 5,4846 que establece el Convenio, lo que arroja una diferencia salarial a favor de los trabajadores de 7.221.196,65 euros, de un 29,1% superior a las que les hubiera correspondido de la estricta aplicación del Convenio Colectivo para el sector de entidades de seguros. Según valoración económica de todas las condiciones de trabajo que contemplan los documentos del Acuerdo Laboral de fecha de efectos 1 de enero de 2003 y del Convenio Colectivo que era de aplicación en el mismo año 2003, las condiciones laborales del Acuerdo Laboral de las empresas de CASER en su valoración global y cómputo anual, en el momento de la conclusión de dicho acuerdo, es superior en 10,68 millones de euros a la valoración de las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo. Incluso en los distintos escenarios más extremos, ese importe diferencial sería de al menos 2,34 millones de euros de condiciones más favorables en el Acuerdo Laboral frente a lo dispuesto en el Convenio Colectivo".

Y partiendo de esas afirmaciones, entre otras, en la sentencia de diez de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Sección 2ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se recoge lo siguiente:

"ÚNICO. - La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de cantidades...

El único motivo de recurso de la empresa se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 36, apartado 7º del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, del acuerdo de 19 de noviembre de 2002 (artículos 8 a 14 así como la disposición final primera de dicho acuerdo) y de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 y 7 de septiembre de 2021 .

Debemos comenzar por recordar lo dicho previamente por esta Sala y Sección en sentencias como la de 15 de febrero de 2023, recurso 1230/2022 :

" La Sala va a partir de lo dicho en sentencias como las de 13 de octubre de 2021, rec. 618/2021 , 23 de junio de 2021, rec. 336/2021 , 14 de marzo de 2022, rec 66/2022 ó 18 de mayo de 2022, rec. 323/2022 .

Los criterios que entendemos aplicables son los siguientes:

a) El artículo 31 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para las entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad social para el año 2016 (BOE de 1 de junio de 2017) regula un concepto salarial pagadero en dos mensualidades anuales (marzo y septiembre) y denominado "compensación general por primas", formado por los conceptos de sueldo base y complemento por experiencia, además de antigüedad cuando se viniera percibiendo a 31 de diciembre de 1996. Además, en las empresas que en el momento de entrada en vigor de dicho convenio tuvieran establecidas más de dos pagas de dicho concepto, se seguirán percibiendo bajo el concepto de "excesos de compensación por primas". Igualmente, en las empresas que lo tuvieran ya establecido, se mantiene el complemento denominado "compensación adicional por primas". Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio tienen derecho a percibir esos complementos, si bien los trabajadores de nuevo ingreso solamente tendrán derecho los tres primeros años a la compensación general por primas, pasando a devengar el cuarto año el 50% de los otros complementos pasados esos tres años en las empresas en que fueran aplicables y ya a partir del quinto año el 100%. Esta percepción es la que reclaman los actores, a cuyos efectos resulta irrelevante que prestasen servicios para CASER en el año 2002.

b) Se establecen sin embargo dos excepciones: La primera es que en el ámbito de la empresa se alcance un acuerdo sustitutivo o alternativo después de la entrada en vigor del convenio. La segunda es que en esa empresa existiera un acuerdo previo, en cuyo caso se puede aplicar en lugar de la regulación del convenio en los siguientes términos: "Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".

c) Por tanto si existe un acuerdo previo, como ocurre en la empresa CASER, en la que se alcanzó un acuerdo el 19 de noviembre de 2002 con efectos desde el 1 de enero de 2003, ese acuerdo previo sustituye a la regulación del artículo 31 del convenio con una condición: "siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos".

d) Debe subrayarse que se trata de comparar el acuerdo de empresa con el convenio colectivo vigente en el momento en que se concluyó aquel acuerdo, no con el convenio colectivo de 2016 ni otro posterior. Y esa comparación debe hacerse de forma global y en cómputo anual.

e) Dado que se trata de una excepción a la regulación general del convenio colectivo, quien pretenda aplicar un acuerdo previo en lugar de la misma tiene la carga de probar su existencia y contenido. En ese caso, una vez acreditados tales extremos, procede la comparación de sus términos y condiciones con los regulados en el convenio colectivo que fuese aplicable en el momento en que se concluyó aquel acuerdo. Tal y como se plantean estos conflictos, en que son los trabajadores los que reclaman los conceptos salariales del convenio de 2016 y es la empresa CASER la que, frente a ello, alega el acuerdo de 2002, compete a esta última acreditar la existencia de aquel acuerdo y su contenido, para enfrentar el mismo al contenido del convenio colectivo que estuviera vigente en el año 2002 cuando aquel acuerdo se concluyó.

f) Una vez fijados los términos y condiciones del acuerdo de empresa previo al convenio analizado, la labor de determinar el convenio colectivo aplicable en la misma empresa en la fecha en que tal acuerdo se concluyó y comparar los términos y condiciones de ambos para determinar cuál es más favorable (globalmente y en cómputo anual) debiera formar parte del núcleo del razonamiento judicial, al tratarse de una operación jurídica consistente en aplicar la norma contenida en el convenio colectivo a los hechos (los concretos términos del acuerdo de empresa). Sin embargo, en los litigios de instancia se ha transformado tal cuestión jurídica en una cuestión fáctica, articulando sobre la misma prueba pericial. Se trata de una operación incorrecta, puesto que sobre el Derecho no cabe prueba ni pericia, salvo que se trate de costumbre o de Derecho extranjero, lo que no es el caso. Pero al haberse admitido así en la instancia siguiendo el planteamiento de las partes, incluso con informes periciales contrapuestos, resulta que la decisión sobre cuál sea el conjunto normativo más favorable se ha convertido en estos procesos en una decisión sobre la valoración de la prueba, de manera que la Sala ha de estar a lo declarado en la instancia sobre cuál fuera el orden normativo más favorable en 2002...".

(...) la literalidad del convenio colectivo sectorial claramente introduce el inciso "en el momento de la conclusión de los citados acuerdos", lo que obliga a comparar el conjunto de las condiciones de trabajo del convenio sectorial y del acuerdo de empresa en el momento en que se concluyó el acuerdo de empresa.

En definitiva, si el acuerdo de empresa en el momento en que se alcanzó suponía la aplicación de condiciones globalmente más favorables que el convenio sectorial el mismo era válido y con él quedó excluida la materia correspondiente de la negociación sectorial y sometida al acuerdo de empresa. Evidentemente ello conllevaba el riesgo de que el citado acuerdo de empresa en su desarrollo ulterior terminase teniendo condiciones más desfavorables que el acuerdo sectorial, pero en tal caso la solución para los negociadores del ámbito de empresa sería abandonar completamente aquel ámbito de negociación, sometiéndose por completo a la negociación sectorial. Esto no se alega en momento alguno que se haya producido, ni que el acuerdo de empresa haya dejado de tener vigencia por no haber sido renovado, debiendo recordarse que los acuerdos colectivos extraestatutarios se regulan en cuanto a su duración, prórrogas y ultraactividad por lo que ellos mismos dispongan, no siéndoles de aplicación las normas al respecto del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso no es éste el ámbito por el que discurre el litigio entre las partes.

Siendo esto así la respuesta al recurso de la empresa depende por completo de que en los hechos de la sentencia de instancia se haya dado por probado (puesto que las partes convirtieron tal extremo en una cuestión meramente fáctica e incluso practicaron prueba pericial al respecto) que el conjunto normativo más favorable en el año 2002 era el acuerdo de empresa...

A tales efectos da igual la antigüedad de la trabajadora, porque lo que determina la aplicación de uno u otro acuerdo no es la situación personal de cada trabajador, sino el orden convencional aplicable al conjunto de la plantilla de la empresa. Y por otra parte la comparación no se refiere solamente, como se pretende en la impugnación, en la materia relativa a las primas, sino al "conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual".

Pues bien, en la sentencia aquí recurrida se dice como hecho probado décimo, que es transcendental, lo siguiente:

"Los empleados de CASER, en el año 2003, disfrutaron de unas condiciones laborales, por todos los conceptos en aplicación del Acuerdo Laboral de 2002, por importe de 32.068.852,10 euros. De aplicarse el salario previsto en el Convenio Sectorial la suma por salario anual de 2003 habría ascendido a 24.847.655,45 euros, ello teniendo en cuenta también las diferencias por participación en primas conforme al 5,4846 que establece el Convenio, lo que arroja una diferencia salarial a favor de los trabajadores de 7.221.196,65 euros, de un 29,1% superior a las que les hubiera correspondido de la estricta aplicación del Convenio Colectivo para el sector de entidades de seguros. Según valoración económica de todas las condiciones de trabajo que contemplan los documentos del Acuerdo Laboral de fecha de efectos 1 de enero de 2003 y del Convenio Colectivo que era de aplicación en el mismo año 2003, las condiciones laborales del Acuerdo Laboral de las empresas de CASER, en su valoración global y cómputo anual, en el momento de la conclusión de dicho acuerdo, es superior en 10,68 millones de euros a la valoración de las condiciones laborales establecidas en el Convenio Colectivo. Incluso en los distintos escenarios más extremos, ese importe diferencial sería de al menos 2,34 millones de euros de condiciones más favorables en el Acuerdo Laboral frente a lo dispuesto en el Convenio Colectivo (informes periciales de la demandada, docs 3 y 4, folios 294 al 406)".

Pues bien, partiendo de ese hecho, se cumple la condición que permite activar la excepción a la regulación de la compensación de primas prevista en el convenio sectorial, por lo que el recurso de la empresa debe ser estimado..."

En igual sentido, se dejan reseñadas las sentencias de fechas 30 de mayo de 2024 -de la Sección 3ª-; 14 de junio de 2024 -de la Sección 1ª-; 3 de junio de 2024 -de la Sección 5ª-; y 27 de septiembre de 2024 -de esta Sección 4ª-.

El motivo no se acoge, y en consecuencia, el recurso se debe desestimar.

TERCERO. -En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 679/2024, formalizado por el LETRADO D. FLORENCIO GARCÍA ROS en nombre y representación de Dña. Tamara y de Dña. Dulce, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 894/2023, seguidos a instancia de Dña. Dulce y de Dña. Tamara contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA (CASER), en reclamación por Derechos y Cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0679-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0679-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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