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Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 370/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 943/2025 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 370/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100353

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5502

Núm. Roj: STSJ M 5502:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0062662

Procedimiento Recurso de Suplicación 943/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 12 Procedimiento Ordinario 568/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 370/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 943/2025, formalizado por el LETRADO D. IKER HERNANDEZ LOPEZ en nombre y representación de Dña. Miriam, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 12 en sus autos número 568/2022, seguidos a instancia de Dña. Miriam frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Miriam viene prestando sus servicios por cuenta del Servicio Madrileño de Salud en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, a tiempo completo, con categoría de Diplomado en Enfermería, con la condición de personal laboral desde el 1/10/1981. Hecho no controvertido.

SEGUNDO.- Con fecha 7/2/2007 se publicó en el BOCM n° 32 el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25/1/2007 por el que se aprobó formalmente el Acuerdo de 5 de diciembre de 2.006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios.

En el Anexo II del mismo se regula el modelo de carrera profesional de diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid.

La Disposición Transitoria Primera establecía que "El personal diplomado sanitario con régimen laboral y funcionario de la Comunidad de Madrid, que como consecuencia de los procesos de estatutarización, opte por su integración voluntaria como tal, una vez estandarizado, se le reconocerá a efectos de adquirir los distintos niveles de carrera, toda la antigüedad que tuviera bajo el régimen de laboral o funcionario como diplomado sanitario. "Así mismo, la Disposición Transitoria Tercera establecía que: "El personal funcionario y laboral fijo de las categorías recogidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente, percibiendo a cuenta las cuantías fijadas para dicho nivel, si bien, los haberes percibidos, quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convoquen los procesos voluntarios de estatutarización."

TERCERO.- Por Acuerdo de 8 de Febrero de 2.007, del Consejo de Gobierno, se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal sanitario diplomado fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid.

En el Apartado Primero de dicho Acuerdo se establece que: "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo del Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:

a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías

(...)

d) El personal del apartado anterior -diplomado sanitario del antiguo Servicio Regional de Salud- que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales".

CUARTO.- Por resolución de la Dirección General de RRHH de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid sobre reconocimiento de nivel de carrera de 15/5/2007 se resolvió "integrar en el Nivel IV de carrera profesional a Dª. Brigida. "Los efectos económicos de este reconocimiento se aplicarán en los términos recogidos en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 8 de febrero de 2007 (BOCM, 27 de julio)". "Si el interesado, a la fecha de la oferta del proceso de estatutarización, optase por su integración en el régimen estatutario, percibirá, desde el momento de integración efectiva, el complemento de Carrera en la cuantía que le corresponda, conforme a lo previsto en el Acuerdo de 25 de enero de 2007".

QUINTO.- Con fecha 17/10/2016 la Dirección General de RRHH y RRLL dictó Resolución por la que se concede el plazo de un mes para que el personal laboral de las categorías de enfermera y auxiliar de enfermería que ha obtenido la condición de fijo por el proceso de consolidación pueda solicitar la integración en el régimen estatutario.

No consta que la actora se encuentre incluida entre el personal admitido en el proceso de integración voluntaria en el régimen estatutario con la categoría de enfermera.

SEXTO.- Por el artículo 25 de la Ley 9/2009 de Presupuestos Generales de la CAM se suspendió el reconocimiento y pago de los niveles I, II y III de la carrera profesional. Suspensión del complemento que se ha recogido en las sucesivas leyes de presupuesto de la CAM desde esa fecha hasta 2017.

SÉPTIMO.- La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que ha sido publicado en el BOCM de 23/8/2018 que regula la "carrera profesional horizontal" en los artículos 88 a 92 y 176 , regulando la DT 13' la "implantación del sistema de carrera profesional horizontal" y la 19' el "complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud".

OCTAVO.- Las cantidades reclamadas como "complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV" para el periodo entre el 1/6/2021 y el 31/5/2022, ascienden a 2.674,70 € (50% = 1.337,35 €), a las que la Comunidad de Madrid no se opuso, para el caso de estimación de la demanda".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Miriam contra el Servicio Madrileño de Salud y, en consecuencia, ABSUELVO a éste de los pedimentos formulados contra él en la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Miriam, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/12/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 12, de fecha 11 de noviembre de 2025, desestima la demanda en la que se solicita "se declare el derecho de la demandante a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV y en consecuencia se condene al Organismo demandado a abonarle en concepto de atrasos la cantidad de 2.674,70 € (50% = 1.337,35 €) por la diferencia entre el complemento cobrado correspondiente al Nivel III y el que realmente debería haber percibido correspondiente al Nivel IV por el período que media entre 01 de junio de 2021 al 31 de mayo de 2022, así como las cantidades que se generen hasta la fecha del dictado de la sentencia, junto con el interés por mora".

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora DOÑA Miriam habiéndose presentado por la contraparte, COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-, escrito de impugnación.

SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

PREVIO. -Su tenor literal es el siguiente:

"Con carácter previo al desarrollo de los motivos de recurso queremos recordar que el complemento compensatorio del personal diplomado sanitario es una compensación reconocida al personal laboral del servicio madrileño de salud creada con un evidente espíritu de homogeneidad e igualdad retributiva siendo la intención de la Consejería suprimir desigualdades de trato derivadas de las características contractuales del diferente personal al servicio de la administración.

No se solicita por tanto reconocimiento alguno de nivel de carrera profesional sino el levantamiento de la suspensión de nuevos reconocimientos y abono de niveles del complemento compensatorio de diplomados de sanidad, en igualdad de condiciones que para el personal estatutario se alzaron las restricciones de reconocimiento y abono de nuevos niveles de carrera profesional".

Este comienzo de recurso no constituye trámite de suplicación por lo que esta Sala no va a dar respuesta alguna al mismo, estando a lo solicitado tanto en la demanda (en los términos ya expuestos en el fundamento anterior), como en el suplico del escrito de formalización de la suplicación ("...se sirva a dictar Sentencia por la que se revoque la de instancia, estimando en consecuencia el derecho de la parte actora a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV y en consecuencia se condene al Organismo demandado a abonarle en concepto de atrasos la cantidad de 2.674,70€ brutos (50% 1337,35 €), por la diferencia entre el complemento cobrado correspondiente al Nivel III y el que realmente debería haber percibido correspondiente al Nivel IV por el período que media entre 01.06.2022 y al 31.05.2022, ello conforme a ampliación de la demanda inicialmente planteada realizada en el acto de la vista con plena conformidad de las partes según expresa el hecho probado decimo-tercero de la Sentencia, así como las cantidades que se generen hasta la fecha del dictado de la sentencia ( art. 220 LEC ) junto con el interés por mora del art. 29.3 ET ; ello con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración").

MOTIVO PRIMERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia consistente en infracción:

-Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid.

-Error en la aplicación de los artículos 88, 176 y 177 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid relativos al desarrollo de un sistema de carrera profesional para el personal laboral, en relación con el contenido de la disposición transitoria decimosexta del mismo cuerpo normativo.

-Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En este sentido se indica -resumidamente- por la parte recurrente que manteniendo con el SERMAS una vinculación laboral fija, se encuentra dentro del personal afectado por la aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007 del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, norma dictada para garantizar una homologación salarial entre el personal estatutario al que se había reconocido el acceso a un proceso de carrera profesional y el personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, todo ello mediante el cobro de un nivel equivalente al de carrera profesional fijado para el personal estatutario en concepto de complemento compensatorio por cada cinco años de servicios prestados, no exigiéndose para el reconocimiento y pago de cada uno de los niveles reconocidos requisito adicional alguno en materia de formación o méritos, de manera que ella percibe mensualmente cierta cantidad por tal concepto, en el Nivel III, impidiéndose su progresión hasta alcanzar el Nivel IV como sí ha podido hacer el personal estatutario, al reactivarse su carrera profesional.

Sigue manteniendo que conforme a los servicios prestados habría perfeccionado el nivel IV en el año 2017, sin que se haya desarrollado hasta la fecha sistema de reconocimiento y cobro de complemento de carrera profesional para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid, siendo idéntica la redacción de los artículos 88, 176 y 177 del Convenio Colectivo para los años 2021-2024 a los vigentes en el año 2018.

Todo ello con cita de diversas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en concreto, la de 21 de septiembre de 2015, Recurso de Suplicación 7/2015; la de 21 de noviembre de 2018, Recurso de Suplicación 776/2018; la de 11 de marzo de 2022, Recurso de Suplicación 1043/2021; la de 9 de febrero de 2022, Recurso de Suplicación 1065/2022; la de 2 de febrero de 2022, Recurso de Suplicación 1105/2022; y el voto particular de la sentencia de Pleno de 16 de febrero de 2023.

MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia consistente en infracción:

-Vulneración por la demandada, de la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En este sentido y resumidamente, mantiene la parte recurrente que el ámbito de aplicación de la normativa reguladora del complemento objeto del recurso solo es aplicable al personal laboral con condición de fijos en plantilla, excluyendo de su abono al personal laboral temporal sin justificar las razones objetivas que motivan dicha exclusión que supone una vulneración de las normas antes señaladas y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita de las Sentencias de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010) y de 22 de diciembre de 2010 (asuntos acumulados núms. C-444/09 y C-456/09), así como del Auto de 22 de marzo de 2018 (-asunto C-315/17-).

También se cita las sentencias del Tribunal Constitucional 104/2004, y 203/2000; la Sentencia número 227/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de Casación Contencioso-Administrativo 1805/2017, de 21 de febrero de 2019; y las de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social-, de 23/09/2020, y de 4 de octubre de 2022.

MOTIVO TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia consistente en infracción del artículo 38.10 del Estatuto básico del Empleado Público relativo a la obligación de cumplimiento de los pactos y acuerdos, en relación con los artículos 88, 176, 177 y disposición transitoria decimotercera del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

En este motivo, la parte recurrente transcribiendo el art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público y los arts. 88.2, 176, 177 y Disposición transitoria decimotercera del Convenio Colectivo aplicable, concluye que esbozado el sistema de carrera profesional a implantar, el mismo no ha sido desarrollado, como exige el Convenio Colectivo, por lo que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, sigue siéndole de aplicación puesto que no se ha desarrollado y en consecuencia no se ha implantado la carrera profesional para el personal laboral ni tampoco se ha regulado como un complemento personal en el siguiente texto convencional, dejándose sin efecto el espíritu de igualdad retributiva consagrado en la citada normativa y reconocido por los diferentes Juzgados y Tribunales.

El recurso así formalizado no va a ser acogido por esta Sección de Sala; y así:

1º.- En primer lugar, indicar que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

2º.- En segundo lugar, y por lo que respecta al motivo segundo donde se alude a la infracción, por vulneración, de "la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada",con constantes alusiones a la exclusión en la aplicación de la normativa, del personal laboral temporal y de la prohibición de tratar, en lo que afecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, ha de partirse del inmodificado hecho probado primero donde figura que la Sra. Miriam, es personal laboral, de carácter fijo según el párrafo último de fundamento de derecho tercero, y en el propio escrito de formalización del recurso, se reconoce que la ahora recurrente tiene una vinculación laboral fija y se le viene abonando el importe previsto para el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de la categoría de enfermera, Nivel III.

Un motivo de recurso idéntico al presente, fue desestimado por la Sección Sexta de esta Sala de lo Social, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, con base en la siguiente argumentación, que esta Sección de Sala hace suya:

"El Juzgado de lo Social ... ha dictado sentencia ... sobre derecho y cantidad... en la cual se desestima la demanda.

Contra ella se formula recurso de suplicación

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1.Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

b. Vulneración "de la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada".

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La oposición a la decisión judicial se plantea en sede que no es sino la aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007 ...

Se ha añadido un motivo, el segundo, en el que se plantea infracción de del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999 , pero éste motivo carece de consistencia en un entorno en el que no se ha cuestionado la aplicación de las normas pactadas en igualdad de trato a los trabajadores temporales frente a los fijos sino en el mantenimiento de una regulación que se considera temporalmente delimitada; se cuestiona la eficacia y subsistencia de la norma y no la igualdad de aplicación entre trabajadores temporales y trabajadores fijos, razón por la que no puede considerarse infringida una norma que regula el tramo de igualdad de trato en trabajadores con un vínculo contractual de naturaleza temporal.

La demandante es personal laboral indefinido y no se le excluye el progreso en la carrera profesional por un trato desigual enfrentándose a contratos temporales sino por la ausencia de norma que lo habilite frente a otro personal también fijo de vínculo funcionarial o estatutario; consiguientemente, carece de sentido plantear una revisión amparada en la igualdad de trato entre personal temporal y personal fijo".

3º.- En tercer lugar, a los motivos primero y tercero se ha dado respuesta por este Tribunal mediante el dictado en Pleno de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, recurso 114/2023, asumida por sentencias de esta Sala en esta materia, como por ejemplo, la de 14 de diciembre de 2023 de la Sección 3ª en el Recurso de Suplicación 438/2023, la de 15 de diciembre de 2023, de la Sección 1ª en el recurso de suplicación número 483/2023, o la ya citada de 4 de diciembre de 2023 de la Sección 6ª, en el recurso de suplicación nº 491/2023.

O en la más reciente sentencia de 20 de febrero de 2026 de la Sección 3ª en la que se daba contestación a un recurso prácticamente idéntico al presente con la siguiente argumentación:

"Todas estas cuestiones han sido ya analizadas y resueltas por la sentencia del Pleno de este TSJ de Madrid de fecha 16 de febrero de 2023, rec 114/23 seguida por otras muchas como la St 10-10-2025, nº 859/2025, rec. 429/2025 , denegando la pretensión del recurrente en los términos siguientes:

"TERCERO. -

I.- La verificación de la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, constituye el primer paso del razonamiento conducente a la solución de la controversia. A tal fin, procede recordar que según se estipula en dicho Acuerdo, las medidas de carácter transitorio que contempla se adoptan "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral". Tal condición se cumplió con la aprobación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito el 20 de junio de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de 8 de agosto de 2018, que en su Capítulo IV regulaba la carrera profesional, disponiendo el art. 91 que "la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria", lo que se reiteraba en su art. 176 en el que se puntualizaba que "su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera", en la que se preveía a su vez que la implantación de ese sistema no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se supeditará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos. Análogas previsiones contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 13 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la víspera, en cuya disposición transitoria decimosegunda se establece que la implantación del sistema de carrera profesional "se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".

II.- Si sólo contáramos con lo hasta aquí expresado para asentar la aplicación al personal diplomado sanitario del SERMAS que presta servicios en régimen laboral del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, difícilmente podría darse una respuesta afirmativa al interrogante de inicio una vez publicado, el 8 de agosto de 2018, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haberse cumplido la condición convenida en el citado Acuerdo y estar regulada la materia en esa norma paccionada y en la que le sustituyó, en los términos indicados, que evidencian la voluntad clara, inequívoca y reiterada de los sujetos colectivos, plasmada en sucesivos convenios de eficacia general, de someter al personal laboral, en materia de carrera profesional, a un régimen diferenciado de aquél al que está sujeto el personal estatutario. En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2022 (Rec. 146/2020 ) al afirmar que el Acuerdo debatido "se configuró como norma transitoria hasta la negociación del nuevo convenio colectivo de Personal Laboral, cuyo fin era la homogeneidad retributiva (de forma bidireccional, de manera que cabía también la minoración en casos individuales), circunstancia aquella que ya ha tenido lugar". [...]

- Sucede, sin embargo, que en realidad el problema es algo más complejo, pues hay que tener también en cuenta en un segundo punto del razonamiento, el contenido de las disposiciones transitoria decimonovena y decimosexta de los mencionados convenios colectivos, en las que, bajo la rúbrica "Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud ", se establece, en lo que ahora importa, que "el personal laboral fijo incluido (...) en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".

Conforme a esas disposiciones, que son las que hacen referencia específica al personal diplomado sanitario laboral del SERMAS, frente a la genérica contenida en las disposiciones transitorias décimo tercera y décimo segunda, respectivamente, en su apartado 2, resulta que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 seguía resultando de plena aplicación en el período litigioso a ese colectivo por mor de la remisión expresa que al mismo efectúa la norma convencional paccionada.

II.- Sentado lo anterior, la forma en que aparecen redactadas dichas disposiciones, permite, al menos, dos alternativas interpretativas distintas en orden a su significado y alcance:

A) Una primera postura, asentada en pautas gramaticales y acordes con los actos de las partes, llevaría a entender que su naturaleza es la propia de una cláusula transitoria de salvaguarda, cuyo objeto exclusivo es que el personal diplomado sanitario que ya tuviera reconocido los niveles I, II, o III antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (la aplicación del nivel IV estaba prevista para el 1 de octubre de 2010 como se recoge en el apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007), pueda seguir percibiendo el complemento del nivel que venía cobrando hasta que se ponga en marcha el nuevo régimen al que alude el convenio colectivo. En pro de esa exégesis militaría el hecho de que en esas disposiciones no se haga referencia a los Acuerdos sobre reactivación de la carrera profesional del personal estatutario, como sería lógico si la voluntad de los sujetos firmantes del convenio colectivo se hubiese inclinado en esa dirección. Esa parece ser la tesis por la que se ha inclinado el SERMAS que sigue abonando a la demandante el complemento del nivel II, sin desarrollar ninguna actuación complementaria, así como la Comunidad de Madrid que no consta haya tomado ninguna medida presupuestaria a fin de hacer frente a nuevas responsabilidades respecto del personal laboral, a diferencia de lo que ha hecho con el personal estatutario según se refleja en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018. También se podría atribuir esa significación al propio acto de la trabajadora que se especifica en el apartado II del fundamento quinto de esta resolución.

B) Una visión finalista y dinámica, respetuosa con el propósito al que obedeció el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, explicitado en su Preámbulo, de evitar cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo y de disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos, así como más adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad, daría pie a considerar que a partir del año 2018, en que se reactivó la carrera profesional del personal diplomado sanitario estatutario, el contratado en régimen laboral tiene derecho, en tanto cuente con su propio régimen, anunciado en el convenio colectivo por el que se rige, a gozar del aplicado al personal estatutario.

QUINTO. -

I.- Pues bien, y este es el tercer y último paso del razonamiento, cualquiera que sea la opción que se considere más ajustada a Derecho, la respuesta que debe darse a la pretensión deducida por la actora en el presente litigio de que se declare su derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel IV y a percibir las diferencias correspondientes en base únicamente al período de servicios prestados, debe ser desestimatoria. Veamos:

A) Si se adopta el criterio estático, en virtud del cual la situación habría quedado congelada y no resultaría afectada por los acuerdos de reactivación de la carrera profesional del personal diplomado estatutario, la demandante no tendría derecho a devengar el importe correspondiente al nivel superior en el período reclamado, sin perjuicio de los eventuales efectos retroactivos que se puedan fijar en el proceso de negociación colectiva tendente a la implantación del nuevo sistema para el personal laboral.

B) Si se acoge la solución dinámica, la hoy recurrente tendría derecho a recuperar progresivamente, de manera individualizada, la carrera profesional en las condiciones establecidas para el personal estatutario en el Acuerdo de 29 de noviembre de 2017 (aprobado el 31 de julio de 2018), en relación con el fechado el 25 de enero de 2007, esto es, tras superar la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para el nivel IV , previo reconocimiento en su caso del nivel III, y con sujeción a los porcentajes previstos, pero en ningún caso a percibir el complemento íntegro correspondiente al nivel IV en base únicamente al período de servicios prestados.

Otra conclusión no solo carece de soporte en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que la trabajadora invoca como fundamento de su reclamación, sino que llevaría a un resultado contrario al designio que le anima en esta materia, al deparar un tratamiento más favorable al personal laboral que al estatutario huérfano de una justificación objetiva y razonable.

II.- Resta señalar que no se alega ni se ha acreditado que la actora haya presentado al SERMAS la solicitud de integración en el nivel IV, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las consecuencias que podrían derivarse del eventual rechazo de su empleador a proceder a la evaluación".

La resolución del Pleno es firme al haberse inadmitido el recurso de casación que frente a la misma se formalizó en los términos del auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2024.

Asumiendo esta Sección de Sala el contenido de dicha sentencia de Pleno, y no existiendo razones para apartarse del criterio acordado por la mayoría de los Magistrados de la Sala, conforme al art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe concluir que, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en este recurso, el mismo no va a ser acogido, precisando en cuanto al tema de la igualdad retributiva, que ha de estarse a la interpretación que de dicho principio ha hecho el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras en sentencia núm. 688/2022 de 21 de julio de 2022, en la que se concluye la no infracción de dicho principio precisamente en relación al personal laboral y el estatutario:

"TERCERO. - 1. Como expresamos en STS IV de 24.01.2022, rcud 964/2010 , se ha de recordar que el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo "a igual trabajo, igual salario", al que se refieren la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial, porque aquel precepto se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial [ SSTC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ; y 110/2004, de 30/Junio , FJ 4] (así, SSTS 21/12/07 -rec 1/07 - ... 15/01/10 -rcud 369/09 -; 20/01/10 -rcud 1568/09 -; 25/05/10 -rcud 3077/09 -; y 11/11/10 -rco 239/09 -).

Pero a pesar de que "el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial" ( SSTC 57/1990, de 25/ Marzo, FJ 2 ; y 110/2004, de 30/Junio , FJ 4), "el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [ SSTC 7/1984 , 99/1984 , 148/1986 ; 57/1990, de 25/Marzo , FJ 2], gozando "de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio" ( SSTC 57/1990 ; y 293/1993 , de 18/0ctubre, FJ 3. STS 10/02/10 -rcud 1542/09 -). Por lo que "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos" comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo [ SSTC 57/1982, de 27/Julio ; y 90/1984 , de 05/0ctubre] ( SSTS 19/02/09 -rcud 425/08 -; 27/02/09 -rcud 955/08 -; 03/06/09 -rcud 989/08 -; 30/06/09 -rcud 2544/08 -; y 22/09/09 -rcud 3895/08 -), pues "... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4) "es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas ... sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso [ SSTC 29/1987 , 77/1990 ; AATC 139/1983 , 741/1984 ]"" ( AATC 03/Julio/2008 nº 201 y 202. STS 27/02/09 -rcud 955/08 -)".

En aquel supuesto enjuiciamos el diferente régimen retributivo del personal laboral y los funcionarios públicos; en la STS IV de 20.01.2010, rcud 1568/2009 , habíamos examinado el derecho al complemento de carrera, la divergencia entre personal laboral y estatutario, reiterando la doctrina para desestimar la demanda, al entender que el personal estatutario y el personal laboral eran categorías distintas con características propias".

TERCERO.-No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 943/2025 interpuesto por el LETRADO D. IKER HERNANDEZ LOPEZ en nombre y representación de Dña. Miriam, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 12 en sus autos número 568/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0943-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0943-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Miriam viene prestando sus servicios por cuenta del Servicio Madrileño de Salud en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, a tiempo completo, con categoría de Diplomado en Enfermería, con la condición de personal laboral desde el 1/10/1981. Hecho no controvertido.

SEGUNDO.- Con fecha 7/2/2007 se publicó en el BOCM n° 32 el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 25/1/2007 por el que se aprobó formalmente el Acuerdo de 5 de diciembre de 2.006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones Sindicales sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios.

En el Anexo II del mismo se regula el modelo de carrera profesional de diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid.

La Disposición Transitoria Primera establecía que "El personal diplomado sanitario con régimen laboral y funcionario de la Comunidad de Madrid, que como consecuencia de los procesos de estatutarización, opte por su integración voluntaria como tal, una vez estandarizado, se le reconocerá a efectos de adquirir los distintos niveles de carrera, toda la antigüedad que tuviera bajo el régimen de laboral o funcionario como diplomado sanitario. "Así mismo, la Disposición Transitoria Tercera establecía que: "El personal funcionario y laboral fijo de las categorías recogidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente, percibiendo a cuenta las cuantías fijadas para dicho nivel, si bien, los haberes percibidos, quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convoquen los procesos voluntarios de estatutarización."

TERCERO.- Por Acuerdo de 8 de Febrero de 2.007, del Consejo de Gobierno, se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal sanitario diplomado fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid.

En el Apartado Primero de dicho Acuerdo se establece que: "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo del Personal Laboral y del Acuerdo Sectorial de Personal Funcionario se adoptan las siguientes medidas de carácter transitorio:

a) Al personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid le será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 un complemento en cuantía equivalente al complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de dichas categorías

(...)

d) El personal del apartado anterior -diplomado sanitario del antiguo Servicio Regional de Salud- que, a la fecha de la oferta de las plazas del proceso de estatutarización, no hubiera optado por incorporarse a este proceso o, en su caso, a 31 de diciembre de 2007, fecha de finalización de la vigencia del actual Convenio Colectivo y Acuerdo Sectorial, quedará pendiente de la regulación como un complemento personal que pueda recogerse en los próximos textos convencionales".

CUARTO.- Por resolución de la Dirección General de RRHH de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid sobre reconocimiento de nivel de carrera de 15/5/2007 se resolvió "integrar en el Nivel IV de carrera profesional a Dª. Brigida. "Los efectos económicos de este reconocimiento se aplicarán en los términos recogidos en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 8 de febrero de 2007 (BOCM, 27 de julio)". "Si el interesado, a la fecha de la oferta del proceso de estatutarización, optase por su integración en el régimen estatutario, percibirá, desde el momento de integración efectiva, el complemento de Carrera en la cuantía que le corresponda, conforme a lo previsto en el Acuerdo de 25 de enero de 2007".

QUINTO.- Con fecha 17/10/2016 la Dirección General de RRHH y RRLL dictó Resolución por la que se concede el plazo de un mes para que el personal laboral de las categorías de enfermera y auxiliar de enfermería que ha obtenido la condición de fijo por el proceso de consolidación pueda solicitar la integración en el régimen estatutario.

No consta que la actora se encuentre incluida entre el personal admitido en el proceso de integración voluntaria en el régimen estatutario con la categoría de enfermera.

SEXTO.- Por el artículo 25 de la Ley 9/2009 de Presupuestos Generales de la CAM se suspendió el reconocimiento y pago de los niveles I, II y III de la carrera profesional. Suspensión del complemento que se ha recogido en las sucesivas leyes de presupuesto de la CAM desde esa fecha hasta 2017.

SÉPTIMO.- La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que ha sido publicado en el BOCM de 23/8/2018 que regula la "carrera profesional horizontal" en los artículos 88 a 92 y 176 , regulando la DT 13' la "implantación del sistema de carrera profesional horizontal" y la 19' el "complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud".

OCTAVO.- Las cantidades reclamadas como "complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV" para el periodo entre el 1/6/2021 y el 31/5/2022, ascienden a 2.674,70 € (50% = 1.337,35 €), a las que la Comunidad de Madrid no se opuso, para el caso de estimación de la demanda".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Miriam contra el Servicio Madrileño de Salud y, en consecuencia, ABSUELVO a éste de los pedimentos formulados contra él en la demanda".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Miriam, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/12/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 12, de fecha 11 de noviembre de 2025, desestima la demanda en la que se solicita "se declare el derecho de la demandante a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV y en consecuencia se condene al Organismo demandado a abonarle en concepto de atrasos la cantidad de 2.674,70 € (50% = 1.337,35 €) por la diferencia entre el complemento cobrado correspondiente al Nivel III y el que realmente debería haber percibido correspondiente al Nivel IV por el período que media entre 01 de junio de 2021 al 31 de mayo de 2022, así como las cantidades que se generen hasta la fecha del dictado de la sentencia, junto con el interés por mora".

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora DOÑA Miriam habiéndose presentado por la contraparte, COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-, escrito de impugnación.

SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

PREVIO. -Su tenor literal es el siguiente:

"Con carácter previo al desarrollo de los motivos de recurso queremos recordar que el complemento compensatorio del personal diplomado sanitario es una compensación reconocida al personal laboral del servicio madrileño de salud creada con un evidente espíritu de homogeneidad e igualdad retributiva siendo la intención de la Consejería suprimir desigualdades de trato derivadas de las características contractuales del diferente personal al servicio de la administración.

No se solicita por tanto reconocimiento alguno de nivel de carrera profesional sino el levantamiento de la suspensión de nuevos reconocimientos y abono de niveles del complemento compensatorio de diplomados de sanidad, en igualdad de condiciones que para el personal estatutario se alzaron las restricciones de reconocimiento y abono de nuevos niveles de carrera profesional".

Este comienzo de recurso no constituye trámite de suplicación por lo que esta Sala no va a dar respuesta alguna al mismo, estando a lo solicitado tanto en la demanda (en los términos ya expuestos en el fundamento anterior), como en el suplico del escrito de formalización de la suplicación ("...se sirva a dictar Sentencia por la que se revoque la de instancia, estimando en consecuencia el derecho de la parte actora a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV y en consecuencia se condene al Organismo demandado a abonarle en concepto de atrasos la cantidad de 2.674,70€ brutos (50% 1337,35 €), por la diferencia entre el complemento cobrado correspondiente al Nivel III y el que realmente debería haber percibido correspondiente al Nivel IV por el período que media entre 01.06.2022 y al 31.05.2022, ello conforme a ampliación de la demanda inicialmente planteada realizada en el acto de la vista con plena conformidad de las partes según expresa el hecho probado decimo-tercero de la Sentencia, así como las cantidades que se generen hasta la fecha del dictado de la sentencia ( art. 220 LEC ) junto con el interés por mora del art. 29.3 ET ; ello con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración").

MOTIVO PRIMERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia consistente en infracción:

-Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid.

-Error en la aplicación de los artículos 88, 176 y 177 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid relativos al desarrollo de un sistema de carrera profesional para el personal laboral, en relación con el contenido de la disposición transitoria decimosexta del mismo cuerpo normativo.

-Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En este sentido se indica -resumidamente- por la parte recurrente que manteniendo con el SERMAS una vinculación laboral fija, se encuentra dentro del personal afectado por la aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007 del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, norma dictada para garantizar una homologación salarial entre el personal estatutario al que se había reconocido el acceso a un proceso de carrera profesional y el personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, todo ello mediante el cobro de un nivel equivalente al de carrera profesional fijado para el personal estatutario en concepto de complemento compensatorio por cada cinco años de servicios prestados, no exigiéndose para el reconocimiento y pago de cada uno de los niveles reconocidos requisito adicional alguno en materia de formación o méritos, de manera que ella percibe mensualmente cierta cantidad por tal concepto, en el Nivel III, impidiéndose su progresión hasta alcanzar el Nivel IV como sí ha podido hacer el personal estatutario, al reactivarse su carrera profesional.

Sigue manteniendo que conforme a los servicios prestados habría perfeccionado el nivel IV en el año 2017, sin que se haya desarrollado hasta la fecha sistema de reconocimiento y cobro de complemento de carrera profesional para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid, siendo idéntica la redacción de los artículos 88, 176 y 177 del Convenio Colectivo para los años 2021-2024 a los vigentes en el año 2018.

Todo ello con cita de diversas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en concreto, la de 21 de septiembre de 2015, Recurso de Suplicación 7/2015; la de 21 de noviembre de 2018, Recurso de Suplicación 776/2018; la de 11 de marzo de 2022, Recurso de Suplicación 1043/2021; la de 9 de febrero de 2022, Recurso de Suplicación 1065/2022; la de 2 de febrero de 2022, Recurso de Suplicación 1105/2022; y el voto particular de la sentencia de Pleno de 16 de febrero de 2023.

MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia consistente en infracción:

-Vulneración por la demandada, de la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En este sentido y resumidamente, mantiene la parte recurrente que el ámbito de aplicación de la normativa reguladora del complemento objeto del recurso solo es aplicable al personal laboral con condición de fijos en plantilla, excluyendo de su abono al personal laboral temporal sin justificar las razones objetivas que motivan dicha exclusión que supone una vulneración de las normas antes señaladas y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita de las Sentencias de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010) y de 22 de diciembre de 2010 (asuntos acumulados núms. C-444/09 y C-456/09), así como del Auto de 22 de marzo de 2018 (-asunto C-315/17-).

También se cita las sentencias del Tribunal Constitucional 104/2004, y 203/2000; la Sentencia número 227/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de Casación Contencioso-Administrativo 1805/2017, de 21 de febrero de 2019; y las de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social-, de 23/09/2020, y de 4 de octubre de 2022.

MOTIVO TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia consistente en infracción del artículo 38.10 del Estatuto básico del Empleado Público relativo a la obligación de cumplimiento de los pactos y acuerdos, en relación con los artículos 88, 176, 177 y disposición transitoria decimotercera del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

En este motivo, la parte recurrente transcribiendo el art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público y los arts. 88.2, 176, 177 y Disposición transitoria decimotercera del Convenio Colectivo aplicable, concluye que esbozado el sistema de carrera profesional a implantar, el mismo no ha sido desarrollado, como exige el Convenio Colectivo, por lo que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, sigue siéndole de aplicación puesto que no se ha desarrollado y en consecuencia no se ha implantado la carrera profesional para el personal laboral ni tampoco se ha regulado como un complemento personal en el siguiente texto convencional, dejándose sin efecto el espíritu de igualdad retributiva consagrado en la citada normativa y reconocido por los diferentes Juzgados y Tribunales.

El recurso así formalizado no va a ser acogido por esta Sección de Sala; y así:

1º.- En primer lugar, indicar que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

2º.- En segundo lugar, y por lo que respecta al motivo segundo donde se alude a la infracción, por vulneración, de "la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada",con constantes alusiones a la exclusión en la aplicación de la normativa, del personal laboral temporal y de la prohibición de tratar, en lo que afecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, ha de partirse del inmodificado hecho probado primero donde figura que la Sra. Miriam, es personal laboral, de carácter fijo según el párrafo último de fundamento de derecho tercero, y en el propio escrito de formalización del recurso, se reconoce que la ahora recurrente tiene una vinculación laboral fija y se le viene abonando el importe previsto para el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de la categoría de enfermera, Nivel III.

Un motivo de recurso idéntico al presente, fue desestimado por la Sección Sexta de esta Sala de lo Social, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, con base en la siguiente argumentación, que esta Sección de Sala hace suya:

"El Juzgado de lo Social ... ha dictado sentencia ... sobre derecho y cantidad... en la cual se desestima la demanda.

Contra ella se formula recurso de suplicación

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1.Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

b. Vulneración "de la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada".

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La oposición a la decisión judicial se plantea en sede que no es sino la aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007 ...

Se ha añadido un motivo, el segundo, en el que se plantea infracción de del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999 , pero éste motivo carece de consistencia en un entorno en el que no se ha cuestionado la aplicación de las normas pactadas en igualdad de trato a los trabajadores temporales frente a los fijos sino en el mantenimiento de una regulación que se considera temporalmente delimitada; se cuestiona la eficacia y subsistencia de la norma y no la igualdad de aplicación entre trabajadores temporales y trabajadores fijos, razón por la que no puede considerarse infringida una norma que regula el tramo de igualdad de trato en trabajadores con un vínculo contractual de naturaleza temporal.

La demandante es personal laboral indefinido y no se le excluye el progreso en la carrera profesional por un trato desigual enfrentándose a contratos temporales sino por la ausencia de norma que lo habilite frente a otro personal también fijo de vínculo funcionarial o estatutario; consiguientemente, carece de sentido plantear una revisión amparada en la igualdad de trato entre personal temporal y personal fijo".

3º.- En tercer lugar, a los motivos primero y tercero se ha dado respuesta por este Tribunal mediante el dictado en Pleno de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, recurso 114/2023, asumida por sentencias de esta Sala en esta materia, como por ejemplo, la de 14 de diciembre de 2023 de la Sección 3ª en el Recurso de Suplicación 438/2023, la de 15 de diciembre de 2023, de la Sección 1ª en el recurso de suplicación número 483/2023, o la ya citada de 4 de diciembre de 2023 de la Sección 6ª, en el recurso de suplicación nº 491/2023.

O en la más reciente sentencia de 20 de febrero de 2026 de la Sección 3ª en la que se daba contestación a un recurso prácticamente idéntico al presente con la siguiente argumentación:

"Todas estas cuestiones han sido ya analizadas y resueltas por la sentencia del Pleno de este TSJ de Madrid de fecha 16 de febrero de 2023, rec 114/23 seguida por otras muchas como la St 10-10-2025, nº 859/2025, rec. 429/2025 , denegando la pretensión del recurrente en los términos siguientes:

"TERCERO. -

I.- La verificación de la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, constituye el primer paso del razonamiento conducente a la solución de la controversia. A tal fin, procede recordar que según se estipula en dicho Acuerdo, las medidas de carácter transitorio que contempla se adoptan "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral". Tal condición se cumplió con la aprobación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito el 20 de junio de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de 8 de agosto de 2018, que en su Capítulo IV regulaba la carrera profesional, disponiendo el art. 91 que "la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria", lo que se reiteraba en su art. 176 en el que se puntualizaba que "su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera", en la que se preveía a su vez que la implantación de ese sistema no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se supeditará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos. Análogas previsiones contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 13 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la víspera, en cuya disposición transitoria decimosegunda se establece que la implantación del sistema de carrera profesional "se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".

II.- Si sólo contáramos con lo hasta aquí expresado para asentar la aplicación al personal diplomado sanitario del SERMAS que presta servicios en régimen laboral del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, difícilmente podría darse una respuesta afirmativa al interrogante de inicio una vez publicado, el 8 de agosto de 2018, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haberse cumplido la condición convenida en el citado Acuerdo y estar regulada la materia en esa norma paccionada y en la que le sustituyó, en los términos indicados, que evidencian la voluntad clara, inequívoca y reiterada de los sujetos colectivos, plasmada en sucesivos convenios de eficacia general, de someter al personal laboral, en materia de carrera profesional, a un régimen diferenciado de aquél al que está sujeto el personal estatutario. En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2022 (Rec. 146/2020 ) al afirmar que el Acuerdo debatido "se configuró como norma transitoria hasta la negociación del nuevo convenio colectivo de Personal Laboral, cuyo fin era la homogeneidad retributiva (de forma bidireccional, de manera que cabía también la minoración en casos individuales), circunstancia aquella que ya ha tenido lugar". [...]

- Sucede, sin embargo, que en realidad el problema es algo más complejo, pues hay que tener también en cuenta en un segundo punto del razonamiento, el contenido de las disposiciones transitoria decimonovena y decimosexta de los mencionados convenios colectivos, en las que, bajo la rúbrica "Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud ", se establece, en lo que ahora importa, que "el personal laboral fijo incluido (...) en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".

Conforme a esas disposiciones, que son las que hacen referencia específica al personal diplomado sanitario laboral del SERMAS, frente a la genérica contenida en las disposiciones transitorias décimo tercera y décimo segunda, respectivamente, en su apartado 2, resulta que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 seguía resultando de plena aplicación en el período litigioso a ese colectivo por mor de la remisión expresa que al mismo efectúa la norma convencional paccionada.

II.- Sentado lo anterior, la forma en que aparecen redactadas dichas disposiciones, permite, al menos, dos alternativas interpretativas distintas en orden a su significado y alcance:

A) Una primera postura, asentada en pautas gramaticales y acordes con los actos de las partes, llevaría a entender que su naturaleza es la propia de una cláusula transitoria de salvaguarda, cuyo objeto exclusivo es que el personal diplomado sanitario que ya tuviera reconocido los niveles I, II, o III antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (la aplicación del nivel IV estaba prevista para el 1 de octubre de 2010 como se recoge en el apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007), pueda seguir percibiendo el complemento del nivel que venía cobrando hasta que se ponga en marcha el nuevo régimen al que alude el convenio colectivo. En pro de esa exégesis militaría el hecho de que en esas disposiciones no se haga referencia a los Acuerdos sobre reactivación de la carrera profesional del personal estatutario, como sería lógico si la voluntad de los sujetos firmantes del convenio colectivo se hubiese inclinado en esa dirección. Esa parece ser la tesis por la que se ha inclinado el SERMAS que sigue abonando a la demandante el complemento del nivel II, sin desarrollar ninguna actuación complementaria, así como la Comunidad de Madrid que no consta haya tomado ninguna medida presupuestaria a fin de hacer frente a nuevas responsabilidades respecto del personal laboral, a diferencia de lo que ha hecho con el personal estatutario según se refleja en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018. También se podría atribuir esa significación al propio acto de la trabajadora que se especifica en el apartado II del fundamento quinto de esta resolución.

B) Una visión finalista y dinámica, respetuosa con el propósito al que obedeció el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, explicitado en su Preámbulo, de evitar cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo y de disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos, así como más adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad, daría pie a considerar que a partir del año 2018, en que se reactivó la carrera profesional del personal diplomado sanitario estatutario, el contratado en régimen laboral tiene derecho, en tanto cuente con su propio régimen, anunciado en el convenio colectivo por el que se rige, a gozar del aplicado al personal estatutario.

QUINTO. -

I.- Pues bien, y este es el tercer y último paso del razonamiento, cualquiera que sea la opción que se considere más ajustada a Derecho, la respuesta que debe darse a la pretensión deducida por la actora en el presente litigio de que se declare su derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel IV y a percibir las diferencias correspondientes en base únicamente al período de servicios prestados, debe ser desestimatoria. Veamos:

A) Si se adopta el criterio estático, en virtud del cual la situación habría quedado congelada y no resultaría afectada por los acuerdos de reactivación de la carrera profesional del personal diplomado estatutario, la demandante no tendría derecho a devengar el importe correspondiente al nivel superior en el período reclamado, sin perjuicio de los eventuales efectos retroactivos que se puedan fijar en el proceso de negociación colectiva tendente a la implantación del nuevo sistema para el personal laboral.

B) Si se acoge la solución dinámica, la hoy recurrente tendría derecho a recuperar progresivamente, de manera individualizada, la carrera profesional en las condiciones establecidas para el personal estatutario en el Acuerdo de 29 de noviembre de 2017 (aprobado el 31 de julio de 2018), en relación con el fechado el 25 de enero de 2007, esto es, tras superar la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para el nivel IV , previo reconocimiento en su caso del nivel III, y con sujeción a los porcentajes previstos, pero en ningún caso a percibir el complemento íntegro correspondiente al nivel IV en base únicamente al período de servicios prestados.

Otra conclusión no solo carece de soporte en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que la trabajadora invoca como fundamento de su reclamación, sino que llevaría a un resultado contrario al designio que le anima en esta materia, al deparar un tratamiento más favorable al personal laboral que al estatutario huérfano de una justificación objetiva y razonable.

II.- Resta señalar que no se alega ni se ha acreditado que la actora haya presentado al SERMAS la solicitud de integración en el nivel IV, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las consecuencias que podrían derivarse del eventual rechazo de su empleador a proceder a la evaluación".

La resolución del Pleno es firme al haberse inadmitido el recurso de casación que frente a la misma se formalizó en los términos del auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2024.

Asumiendo esta Sección de Sala el contenido de dicha sentencia de Pleno, y no existiendo razones para apartarse del criterio acordado por la mayoría de los Magistrados de la Sala, conforme al art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe concluir que, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en este recurso, el mismo no va a ser acogido, precisando en cuanto al tema de la igualdad retributiva, que ha de estarse a la interpretación que de dicho principio ha hecho el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras en sentencia núm. 688/2022 de 21 de julio de 2022, en la que se concluye la no infracción de dicho principio precisamente en relación al personal laboral y el estatutario:

"TERCERO. - 1. Como expresamos en STS IV de 24.01.2022, rcud 964/2010 , se ha de recordar que el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo "a igual trabajo, igual salario", al que se refieren la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial, porque aquel precepto se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial [ SSTC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ; y 110/2004, de 30/Junio , FJ 4] (así, SSTS 21/12/07 -rec 1/07 - ... 15/01/10 -rcud 369/09 -; 20/01/10 -rcud 1568/09 -; 25/05/10 -rcud 3077/09 -; y 11/11/10 -rco 239/09 -).

Pero a pesar de que "el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial" ( SSTC 57/1990, de 25/ Marzo, FJ 2 ; y 110/2004, de 30/Junio , FJ 4), "el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [ SSTC 7/1984 , 99/1984 , 148/1986 ; 57/1990, de 25/Marzo , FJ 2], gozando "de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio" ( SSTC 57/1990 ; y 293/1993 , de 18/0ctubre, FJ 3. STS 10/02/10 -rcud 1542/09 -). Por lo que "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos" comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo [ SSTC 57/1982, de 27/Julio ; y 90/1984 , de 05/0ctubre] ( SSTS 19/02/09 -rcud 425/08 -; 27/02/09 -rcud 955/08 -; 03/06/09 -rcud 989/08 -; 30/06/09 -rcud 2544/08 -; y 22/09/09 -rcud 3895/08 -), pues "... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4) "es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas ... sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso [ SSTC 29/1987 , 77/1990 ; AATC 139/1983 , 741/1984 ]"" ( AATC 03/Julio/2008 nº 201 y 202. STS 27/02/09 -rcud 955/08 -)".

En aquel supuesto enjuiciamos el diferente régimen retributivo del personal laboral y los funcionarios públicos; en la STS IV de 20.01.2010, rcud 1568/2009 , habíamos examinado el derecho al complemento de carrera, la divergencia entre personal laboral y estatutario, reiterando la doctrina para desestimar la demanda, al entender que el personal estatutario y el personal laboral eran categorías distintas con características propias".

TERCERO.-No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 943/2025 interpuesto por el LETRADO D. IKER HERNANDEZ LOPEZ en nombre y representación de Dña. Miriam, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 12 en sus autos número 568/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0943-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0943-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, actualmente, Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 12, de fecha 11 de noviembre de 2025, desestima la demanda en la que se solicita "se declare el derecho de la demandante a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV y en consecuencia se condene al Organismo demandado a abonarle en concepto de atrasos la cantidad de 2.674,70 € (50% = 1.337,35 €) por la diferencia entre el complemento cobrado correspondiente al Nivel III y el que realmente debería haber percibido correspondiente al Nivel IV por el período que media entre 01 de junio de 2021 al 31 de mayo de 2022, así como las cantidades que se generen hasta la fecha del dictado de la sentencia, junto con el interés por mora".

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora DOÑA Miriam habiéndose presentado por la contraparte, COMUNIDAD DE MADRID -SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-, escrito de impugnación.

SEGUNDO.-Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

PREVIO. -Su tenor literal es el siguiente:

"Con carácter previo al desarrollo de los motivos de recurso queremos recordar que el complemento compensatorio del personal diplomado sanitario es una compensación reconocida al personal laboral del servicio madrileño de salud creada con un evidente espíritu de homogeneidad e igualdad retributiva siendo la intención de la Consejería suprimir desigualdades de trato derivadas de las características contractuales del diferente personal al servicio de la administración.

No se solicita por tanto reconocimiento alguno de nivel de carrera profesional sino el levantamiento de la suspensión de nuevos reconocimientos y abono de niveles del complemento compensatorio de diplomados de sanidad, en igualdad de condiciones que para el personal estatutario se alzaron las restricciones de reconocimiento y abono de nuevos niveles de carrera profesional".

Este comienzo de recurso no constituye trámite de suplicación por lo que esta Sala no va a dar respuesta alguna al mismo, estando a lo solicitado tanto en la demanda (en los términos ya expuestos en el fundamento anterior), como en el suplico del escrito de formalización de la suplicación ("...se sirva a dictar Sentencia por la que se revoque la de instancia, estimando en consecuencia el derecho de la parte actora a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al Nivel IV y en consecuencia se condene al Organismo demandado a abonarle en concepto de atrasos la cantidad de 2.674,70€ brutos (50% 1337,35 €), por la diferencia entre el complemento cobrado correspondiente al Nivel III y el que realmente debería haber percibido correspondiente al Nivel IV por el período que media entre 01.06.2022 y al 31.05.2022, ello conforme a ampliación de la demanda inicialmente planteada realizada en el acto de la vista con plena conformidad de las partes según expresa el hecho probado decimo-tercero de la Sentencia, así como las cantidades que se generen hasta la fecha del dictado de la sentencia ( art. 220 LEC ) junto con el interés por mora del art. 29.3 ET ; ello con los pronunciamientos legales inherentes a tal declaración").

MOTIVO PRIMERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia consistente en infracción:

-Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid.

-Error en la aplicación de los artículos 88, 176 y 177 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid relativos al desarrollo de un sistema de carrera profesional para el personal laboral, en relación con el contenido de la disposición transitoria decimosexta del mismo cuerpo normativo.

-Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En este sentido se indica -resumidamente- por la parte recurrente que manteniendo con el SERMAS una vinculación laboral fija, se encuentra dentro del personal afectado por la aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007 del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, norma dictada para garantizar una homologación salarial entre el personal estatutario al que se había reconocido el acceso a un proceso de carrera profesional y el personal diplomado sanitario fijo, tanto laboral como funcionario, todo ello mediante el cobro de un nivel equivalente al de carrera profesional fijado para el personal estatutario en concepto de complemento compensatorio por cada cinco años de servicios prestados, no exigiéndose para el reconocimiento y pago de cada uno de los niveles reconocidos requisito adicional alguno en materia de formación o méritos, de manera que ella percibe mensualmente cierta cantidad por tal concepto, en el Nivel III, impidiéndose su progresión hasta alcanzar el Nivel IV como sí ha podido hacer el personal estatutario, al reactivarse su carrera profesional.

Sigue manteniendo que conforme a los servicios prestados habría perfeccionado el nivel IV en el año 2017, sin que se haya desarrollado hasta la fecha sistema de reconocimiento y cobro de complemento de carrera profesional para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Madrid, siendo idéntica la redacción de los artículos 88, 176 y 177 del Convenio Colectivo para los años 2021-2024 a los vigentes en el año 2018.

Todo ello con cita de diversas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en concreto, la de 21 de septiembre de 2015, Recurso de Suplicación 7/2015; la de 21 de noviembre de 2018, Recurso de Suplicación 776/2018; la de 11 de marzo de 2022, Recurso de Suplicación 1043/2021; la de 9 de febrero de 2022, Recurso de Suplicación 1065/2022; la de 2 de febrero de 2022, Recurso de Suplicación 1105/2022; y el voto particular de la sentencia de Pleno de 16 de febrero de 2023.

MOTIVO SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia consistente en infracción:

-Vulneración por la demandada, de la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

En este sentido y resumidamente, mantiene la parte recurrente que el ámbito de aplicación de la normativa reguladora del complemento objeto del recurso solo es aplicable al personal laboral con condición de fijos en plantilla, excluyendo de su abono al personal laboral temporal sin justificar las razones objetivas que motivan dicha exclusión que supone una vulneración de las normas antes señaladas y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con cita de las Sentencias de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010) y de 22 de diciembre de 2010 (asuntos acumulados núms. C-444/09 y C-456/09), así como del Auto de 22 de marzo de 2018 (-asunto C-315/17-).

También se cita las sentencias del Tribunal Constitucional 104/2004, y 203/2000; la Sentencia número 227/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de Casación Contencioso-Administrativo 1805/2017, de 21 de febrero de 2019; y las de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social-, de 23/09/2020, y de 4 de octubre de 2022.

MOTIVO TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia consistente en infracción del artículo 38.10 del Estatuto básico del Empleado Público relativo a la obligación de cumplimiento de los pactos y acuerdos, en relación con los artículos 88, 176, 177 y disposición transitoria decimotercera del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

En este motivo, la parte recurrente transcribiendo el art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público y los arts. 88.2, 176, 177 y Disposición transitoria decimotercera del Convenio Colectivo aplicable, concluye que esbozado el sistema de carrera profesional a implantar, el mismo no ha sido desarrollado, como exige el Convenio Colectivo, por lo que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, sigue siéndole de aplicación puesto que no se ha desarrollado y en consecuencia no se ha implantado la carrera profesional para el personal laboral ni tampoco se ha regulado como un complemento personal en el siguiente texto convencional, dejándose sin efecto el espíritu de igualdad retributiva consagrado en la citada normativa y reconocido por los diferentes Juzgados y Tribunales.

El recurso así formalizado no va a ser acogido por esta Sección de Sala; y así:

1º.- En primer lugar, indicar que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

2º.- En segundo lugar, y por lo que respecta al motivo segundo donde se alude a la infracción, por vulneración, de "la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada",con constantes alusiones a la exclusión en la aplicación de la normativa, del personal laboral temporal y de la prohibición de tratar, en lo que afecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, ha de partirse del inmodificado hecho probado primero donde figura que la Sra. Miriam, es personal laboral, de carácter fijo según el párrafo último de fundamento de derecho tercero, y en el propio escrito de formalización del recurso, se reconoce que la ahora recurrente tiene una vinculación laboral fija y se le viene abonando el importe previsto para el complemento de carrera profesional fijado para el personal estatutario de la categoría de enfermera, Nivel III.

Un motivo de recurso idéntico al presente, fue desestimado por la Sección Sexta de esta Sala de lo Social, en sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, con base en la siguiente argumentación, que esta Sección de Sala hace suya:

"El Juzgado de lo Social ... ha dictado sentencia ... sobre derecho y cantidad... en la cual se desestima la demanda.

Contra ella se formula recurso de suplicación

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1.Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

b. Vulneración "de la Cláusula 4ª, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada".

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La oposición a la decisión judicial se plantea en sede que no es sino la aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007 ...

Se ha añadido un motivo, el segundo, en el que se plantea infracción de del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 19 de marzo de 1999, que figura anexo en la Directiva 1999/70 /CE del Consejo de la Unión Europea, de 28 de junio de 1999 , pero éste motivo carece de consistencia en un entorno en el que no se ha cuestionado la aplicación de las normas pactadas en igualdad de trato a los trabajadores temporales frente a los fijos sino en el mantenimiento de una regulación que se considera temporalmente delimitada; se cuestiona la eficacia y subsistencia de la norma y no la igualdad de aplicación entre trabajadores temporales y trabajadores fijos, razón por la que no puede considerarse infringida una norma que regula el tramo de igualdad de trato en trabajadores con un vínculo contractual de naturaleza temporal.

La demandante es personal laboral indefinido y no se le excluye el progreso en la carrera profesional por un trato desigual enfrentándose a contratos temporales sino por la ausencia de norma que lo habilite frente a otro personal también fijo de vínculo funcionarial o estatutario; consiguientemente, carece de sentido plantear una revisión amparada en la igualdad de trato entre personal temporal y personal fijo".

3º.- En tercer lugar, a los motivos primero y tercero se ha dado respuesta por este Tribunal mediante el dictado en Pleno de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, recurso 114/2023, asumida por sentencias de esta Sala en esta materia, como por ejemplo, la de 14 de diciembre de 2023 de la Sección 3ª en el Recurso de Suplicación 438/2023, la de 15 de diciembre de 2023, de la Sección 1ª en el recurso de suplicación número 483/2023, o la ya citada de 4 de diciembre de 2023 de la Sección 6ª, en el recurso de suplicación nº 491/2023.

O en la más reciente sentencia de 20 de febrero de 2026 de la Sección 3ª en la que se daba contestación a un recurso prácticamente idéntico al presente con la siguiente argumentación:

"Todas estas cuestiones han sido ya analizadas y resueltas por la sentencia del Pleno de este TSJ de Madrid de fecha 16 de febrero de 2023, rec 114/23 seguida por otras muchas como la St 10-10-2025, nº 859/2025, rec. 429/2025 , denegando la pretensión del recurrente en los términos siguientes:

"TERCERO. -

I.- La verificación de la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, constituye el primer paso del razonamiento conducente a la solución de la controversia. A tal fin, procede recordar que según se estipula en dicho Acuerdo, las medidas de carácter transitorio que contempla se adoptan "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral". Tal condición se cumplió con la aprobación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito el 20 de junio de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de 8 de agosto de 2018, que en su Capítulo IV regulaba la carrera profesional, disponiendo el art. 91 que "la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria", lo que se reiteraba en su art. 176 en el que se puntualizaba que "su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera", en la que se preveía a su vez que la implantación de ese sistema no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se supeditará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos. Análogas previsiones contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 13 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la víspera, en cuya disposición transitoria decimosegunda se establece que la implantación del sistema de carrera profesional "se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos".

II.- Si sólo contáramos con lo hasta aquí expresado para asentar la aplicación al personal diplomado sanitario del SERMAS que presta servicios en régimen laboral del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, difícilmente podría darse una respuesta afirmativa al interrogante de inicio una vez publicado, el 8 de agosto de 2018, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haberse cumplido la condición convenida en el citado Acuerdo y estar regulada la materia en esa norma paccionada y en la que le sustituyó, en los términos indicados, que evidencian la voluntad clara, inequívoca y reiterada de los sujetos colectivos, plasmada en sucesivos convenios de eficacia general, de someter al personal laboral, en materia de carrera profesional, a un régimen diferenciado de aquél al que está sujeto el personal estatutario. En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2022 (Rec. 146/2020 ) al afirmar que el Acuerdo debatido "se configuró como norma transitoria hasta la negociación del nuevo convenio colectivo de Personal Laboral, cuyo fin era la homogeneidad retributiva (de forma bidireccional, de manera que cabía también la minoración en casos individuales), circunstancia aquella que ya ha tenido lugar". [...]

- Sucede, sin embargo, que en realidad el problema es algo más complejo, pues hay que tener también en cuenta en un segundo punto del razonamiento, el contenido de las disposiciones transitoria decimonovena y decimosexta de los mencionados convenios colectivos, en las que, bajo la rúbrica "Complemento compensatorio de carrera profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud ", se establece, en lo que ahora importa, que "el personal laboral fijo incluido (...) en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos".

Conforme a esas disposiciones, que son las que hacen referencia específica al personal diplomado sanitario laboral del SERMAS, frente a la genérica contenida en las disposiciones transitorias décimo tercera y décimo segunda, respectivamente, en su apartado 2, resulta que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 seguía resultando de plena aplicación en el período litigioso a ese colectivo por mor de la remisión expresa que al mismo efectúa la norma convencional paccionada.

II.- Sentado lo anterior, la forma en que aparecen redactadas dichas disposiciones, permite, al menos, dos alternativas interpretativas distintas en orden a su significado y alcance:

A) Una primera postura, asentada en pautas gramaticales y acordes con los actos de las partes, llevaría a entender que su naturaleza es la propia de una cláusula transitoria de salvaguarda, cuyo objeto exclusivo es que el personal diplomado sanitario que ya tuviera reconocido los niveles I, II, o III antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (la aplicación del nivel IV estaba prevista para el 1 de octubre de 2010 como se recoge en el apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007), pueda seguir percibiendo el complemento del nivel que venía cobrando hasta que se ponga en marcha el nuevo régimen al que alude el convenio colectivo. En pro de esa exégesis militaría el hecho de que en esas disposiciones no se haga referencia a los Acuerdos sobre reactivación de la carrera profesional del personal estatutario, como sería lógico si la voluntad de los sujetos firmantes del convenio colectivo se hubiese inclinado en esa dirección. Esa parece ser la tesis por la que se ha inclinado el SERMAS que sigue abonando a la demandante el complemento del nivel II, sin desarrollar ninguna actuación complementaria, así como la Comunidad de Madrid que no consta haya tomado ninguna medida presupuestaria a fin de hacer frente a nuevas responsabilidades respecto del personal laboral, a diferencia de lo que ha hecho con el personal estatutario según se refleja en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018. También se podría atribuir esa significación al propio acto de la trabajadora que se especifica en el apartado II del fundamento quinto de esta resolución.

B) Una visión finalista y dinámica, respetuosa con el propósito al que obedeció el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, explicitado en su Preámbulo, de evitar cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo y de disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos, así como más adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad, daría pie a considerar que a partir del año 2018, en que se reactivó la carrera profesional del personal diplomado sanitario estatutario, el contratado en régimen laboral tiene derecho, en tanto cuente con su propio régimen, anunciado en el convenio colectivo por el que se rige, a gozar del aplicado al personal estatutario.

QUINTO. -

I.- Pues bien, y este es el tercer y último paso del razonamiento, cualquiera que sea la opción que se considere más ajustada a Derecho, la respuesta que debe darse a la pretensión deducida por la actora en el presente litigio de que se declare su derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel IV y a percibir las diferencias correspondientes en base únicamente al período de servicios prestados, debe ser desestimatoria. Veamos:

A) Si se adopta el criterio estático, en virtud del cual la situación habría quedado congelada y no resultaría afectada por los acuerdos de reactivación de la carrera profesional del personal diplomado estatutario, la demandante no tendría derecho a devengar el importe correspondiente al nivel superior en el período reclamado, sin perjuicio de los eventuales efectos retroactivos que se puedan fijar en el proceso de negociación colectiva tendente a la implantación del nuevo sistema para el personal laboral.

B) Si se acoge la solución dinámica, la hoy recurrente tendría derecho a recuperar progresivamente, de manera individualizada, la carrera profesional en las condiciones establecidas para el personal estatutario en el Acuerdo de 29 de noviembre de 2017 (aprobado el 31 de julio de 2018), en relación con el fechado el 25 de enero de 2007, esto es, tras superar la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para el nivel IV , previo reconocimiento en su caso del nivel III, y con sujeción a los porcentajes previstos, pero en ningún caso a percibir el complemento íntegro correspondiente al nivel IV en base únicamente al período de servicios prestados.

Otra conclusión no solo carece de soporte en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que la trabajadora invoca como fundamento de su reclamación, sino que llevaría a un resultado contrario al designio que le anima en esta materia, al deparar un tratamiento más favorable al personal laboral que al estatutario huérfano de una justificación objetiva y razonable.

II.- Resta señalar que no se alega ni se ha acreditado que la actora haya presentado al SERMAS la solicitud de integración en el nivel IV, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las consecuencias que podrían derivarse del eventual rechazo de su empleador a proceder a la evaluación".

La resolución del Pleno es firme al haberse inadmitido el recurso de casación que frente a la misma se formalizó en los términos del auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2024.

Asumiendo esta Sección de Sala el contenido de dicha sentencia de Pleno, y no existiendo razones para apartarse del criterio acordado por la mayoría de los Magistrados de la Sala, conforme al art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe concluir que, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones puestas de manifiesto en este recurso, el mismo no va a ser acogido, precisando en cuanto al tema de la igualdad retributiva, que ha de estarse a la interpretación que de dicho principio ha hecho el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras en sentencia núm. 688/2022 de 21 de julio de 2022, en la que se concluye la no infracción de dicho principio precisamente en relación al personal laboral y el estatutario:

"TERCERO. - 1. Como expresamos en STS IV de 24.01.2022, rcud 964/2010 , se ha de recordar que el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo "a igual trabajo, igual salario", al que se refieren la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa.

Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial, porque aquel precepto se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial [ SSTC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ; y 110/2004, de 30/Junio , FJ 4] (así, SSTS 21/12/07 -rec 1/07 - ... 15/01/10 -rcud 369/09 -; 20/01/10 -rcud 1568/09 -; 25/05/10 -rcud 3077/09 -; y 11/11/10 -rco 239/09 -).

Pero a pesar de que "el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial" ( SSTC 57/1990, de 25/ Marzo, FJ 2 ; y 110/2004, de 30/Junio , FJ 4), "el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [ SSTC 7/1984 , 99/1984 , 148/1986 ; 57/1990, de 25/Marzo , FJ 2], gozando "de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio" ( SSTC 57/1990 ; y 293/1993 , de 18/0ctubre, FJ 3. STS 10/02/10 -rcud 1542/09 -). Por lo que "la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos" comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo [ SSTC 57/1982, de 27/Julio ; y 90/1984 , de 05/0ctubre] ( SSTS 19/02/09 -rcud 425/08 -; 27/02/09 -rcud 955/08 -; 03/06/09 -rcud 989/08 -; 30/06/09 -rcud 2544/08 -; y 22/09/09 -rcud 3895/08 -), pues "... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4) "es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas ... sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso [ SSTC 29/1987 , 77/1990 ; AATC 139/1983 , 741/1984 ]"" ( AATC 03/Julio/2008 nº 201 y 202. STS 27/02/09 -rcud 955/08 -)".

En aquel supuesto enjuiciamos el diferente régimen retributivo del personal laboral y los funcionarios públicos; en la STS IV de 20.01.2010, rcud 1568/2009 , habíamos examinado el derecho al complemento de carrera, la divergencia entre personal laboral y estatutario, reiterando la doctrina para desestimar la demanda, al entender que el personal estatutario y el personal laboral eran categorías distintas con características propias".

TERCERO.-No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO.-Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Desestimamos el recurso de suplicación nº 943/2025 interpuesto por el LETRADO D. IKER HERNANDEZ LOPEZ en nombre y representación de Dña. Miriam, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 12 en sus autos número 568/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0943-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0943-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 943/2025 interpuesto por el LETRADO D. IKER HERNANDEZ LOPEZ en nombre y representación de Dña. Miriam, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 12 en sus autos número 568/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0943-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0943-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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