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Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 372/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 16/2026 de 28 de abril del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 372/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100355

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:5504

Núm. Roj: STSJ M 5504:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0105730

Procedimiento Recurso de Suplicación 16/2026

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 4 Seguridad social 1005/2024

Materia:Materias Seguridad Social

Sentencia número: 372/2026

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintiocho de abril de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación nº 16/2026, formalizado por la LETRADA Dña. MARTA FERRERO BARRERO en nombre y representación de D. Ezequias, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025 dictada por la Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 4 en sus autos número Seguridad social 1005/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Ezequias frente a IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, Ezequias, solicitó a la demandada prestación por cese de actividad. Por resolución de Ibermutua de 25.10.2020 se reconoció de forma provisional al Sr. Ezequias la prestación con una BR mensual de 1342,66 euros, periodo del 1.10.2020 al 31.01.2021, cuantía del 70%, importe bruto mensual de 939,86 euros e importe de cotización mensual de 379,97 euros (exp adm)

SEGUNDO.-Efectuada la revisión por la Mutua, por resolución de 28.05.2024 se comunicó al actor que no se había cumplido con el requisito de descenso de facturación al no ser la reducción de la facturación del cuarto trimestre de 2020 de al menos el 75% de la facturación del cuarto trimestre de 2019, indicándose que en el periodo reconocido se habían percibido prestaciones indebidas por importe de 5.279,32 euros, dándole traslado para alegaciones (exp adm)

TERCERO.-Por resolución de la Mutua de 14.06.2024 se comunicó al actor que no se había cumplido con el requisito de descenso de facturación al no ser la reducción de la facturación del cuarto trimestre de 2020 de al menos el 75% de la facturación del cuarto trimestre de 2019, indicándose que en el periodo reconocido se habían percibido prestaciones indebidas por importe de 5.279,32 euros (exp adm)

CUARTO.-Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de la Mutua de 31.07.2024 (exp adm)

QUINTO.-El importe de la facturación del demandante cuarto trimestre de 2019 fue de 11.960 euros y la del cuarto trimestre de 2020 de 3380 euros (exp adm)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por Ezequias contra Ibermutua, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Ezequias, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/01/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO. -La sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid, en la actualidad, Sección de los Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 04, desestima la demanda, ratificando la conformidad a derecho de la resolución de la Mutua de fecha 14 de junio de 2024, mediante la cual se comunicaba al actor que no había cumplido con el requisito de descenso de facturación al no ser la reducción de la facturación del cuarto trimestre de 2020 de al menos el 75% de la facturación del cuarto trimestre de 2019, indicándose que en el periodo reconocido había percibido prestaciones indebidas por importe de 5.279,32 euros.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Ezequias, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274.

SEGUNDO. -Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente, tras dedicar el MOTIVO PRIMEROa mantener que cumple con los requisitos procesales para la interposición del recurso:

MOTIVO SEGUNDO.- INFRACCION DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE APLICACIÓN DE LA DOCTRINA CAKAREVIC SSTS de 4.04.2024 ( RCUD 1156/2023), de 29 de abril ( RCUD 858/22, 1092/2023, 1158/2023 y 1159/20239 y 30.05. 204 (RCUD 1093/2023).

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que en el presente asunto ha de aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre aplicación de la doctrina CAKAREVIC, SSTS de 4 de abril de 2024, de 29 de abril 2023 y 30 de mayo de 2024, habiendo asumido esta doctrina en materia de derechos humanos del TEDH dictada en el asunto 48921/13 (asunto Cakarevic) y cuya aplicación debe conllevar la revocación de la sentencia que se recurre.

Y así, partiendo del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que conllevaba la suspensión de la mayoría de actividades profesionales, dejando a muchos trabajadores autónomos sin poder trabajar y sin poder acogerse a los ERTES, procede a enumerar los Reales Decretos posteriores, con cita del Real Decreto Ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo, así como el RD Ley 30/2020, especialmente su D. A. 4ª que trascribe.

Sigue afirmando que numerosos autónomos, presentando la documentación requerida, se acogieron a esta y otras prestaciones extraordinarias por cese de la actividad, iniciándose desde la primavera del año 2024, un proceso de revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la prestación, teniendo que justificar el cumplimiento de los requisitos, y a muchos de ellos, como es su caso, cuatro años después, se les está obligando al reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas aunque, se justifique una situación muy precaria y cercana al límite de los ingresos previstos en la norma, interesando que al igual que existen resoluciones judiciales que fijan la no obligación de devolución de prestaciones por desempleo derivada de la reducción de la jornada laboral por causa del COVID, así como al derecho de recibir esas prestaciones para los trabajadores por cuenta ajena con base en la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Cakarevic v. Croacia, (nº48921/13), de 26 de abril de 2018, también le sea a él aplicable, a través no solo de la aplicación de la legislación interna española (Constitución, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, el Real Decreto Ley 24/2020, de 26 de junio, la Ley General de la Seguridad Social) sino también el derecho internacional (el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la "Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Banco Europeo de Inversiones y al Eurogrupo" de 13 de marzo de 2020, "Respuesta económica coordinada al brote de COVID-19"), destacando esta Comunicación por figurar en el preámbulo del Real Decreto Ley 8/2020, reiterando la cita del Real Decreto Ley 30/2020, así como del Real Decreto Ley 24/2020.

Mantiene la aplicación directa de la doctrina Cakarevic por distintos órganos judiciales españoles, al formar parte de nuestro Ordenamiento Jurídico: sentencia de 2 de julio de 2019 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia de 27 de junio de 2023 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 29 de abril de 2024, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12.09.2024 (recurso 333/24), sin que por la sentencia de instancia en este supuesto se haya considerado adecuada su aplicación, entendiendo que el reconocimiento de la prestación fue provisional, y que no es un caso en el que se estén cubriendo necesidades básicas de subsistencia, criterios que no comparte por lo que solicita la estimación de su demanda.

Si bien en el encabezamiento de este motivo de suplicación se aludía a la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en varias sentencias sobre el denominado caso Cakarevic, lo cierto es que en su desarrollo se han ido citando e incluso transcribiendo diversas normas que tienen en común el haber sido dictadas durante el periodo temporal del covid-19 y dentro de las mismas, al supuesto concurrente en el Sr. Ezequias como se refleja en la sentencia del Juzgado de lo Social y se admite en el propio escrito de formalización de la suplicación, le era aplicable la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto Ley 30/2020 conforme al cual se preveía una prórroga de la prestación por cese de actividad para los trabajadores autónomos o una prestación de ese tipo exigiéndose, en el apartado 2º de dicha D.A. 4ª "acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75% en relación con el mismo periodo del año 209, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros...".

Inmodificado el hecho probado quinto a su contenido ha de estarse "El importe de la facturación del demandante cuarto trimestre de 2019 fue de 11.960 euros y la del cuarto trimestre de 2020 de 3.380 euros",que en términos porcentuales no alcanza ese 75% que marca la norma (se admite en el recurso una reducción de la facturación en un 71,74%), de ahí que no exista infracción normativa.

Y por lo que respecta a la infracción de la Jurisprudencia, el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras sentencias en la reciente de 28 de enero de 2026 hace un análisis de la denominada La "doctrina Cakarevic" en los términos siguientes:

"1. Problema suscitado La demandante, ciudadana croata nacida en 1954, se encontraba desempleada y percibía prestaciones de desempleo.

En 1996, el Servicio Público de Empleo de Croacia le reconoció un subsidio de desempleo por un periodo determinado, que posteriormente fue prorrogado indefinidamente. Ocurrió que, según la ley croata, la duración máxima de esas prestaciones era de 12 meses, pero por error administrativo el subsidio continuó pagándose más allá de ese plazo sin que la beneficiaria ni la administración advirtieran el problema inicialmente. En marzo de 2001 las autoridades se percataron de que la beneficiaria había estado recibiendo el subsidio más allá de los 12 meses legales, concretamente desde junio de 1998 hasta marzo de 2001, lo que excedía el periodo permitido y la administración procedió entonces a revocar el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo la prestación con efecto retroactivo (es decir, considerándolo extinguido ex tunc ,desde junio de 1998) y acto seguido demandó a la beneficiaria ante los tribunales croatas. La demanda se basó en el enriquecimiento injusto, reclamando la devolución de aproximadamente 2.600 euros, más intereses, que correspondían a todas las cantidades abonadas indebidamente en ese período (junio 1998 - marzo 2001). Los tribunales nacionales de Croacia dieron la razón al Servicio de Empleo. Tanto en primera instancia como en el Tribunal Supremo se confirmó la obligación de reintegro de esas cantidades por parte de la beneficiaria, al considerarse que legalmente no le correspondían.

2. La STEDH de 26 abril 2018 : análisis general.

A) La Sentencia Cakarevic vs. Croacia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) del 26 de abril de 2018 concluyó que había una violación del derecho de propiedad protegido por el Artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al pacífico disfrute de las posesiones). En esta encrucijada, el TEDH examinó: 1) Si la reclamante tenía un "bien" protegido en el sentido del Artículo 1 del Protocolo 1º, es decir, una expectativa legítima de poder conservar las prestaciones que había cobrado de buena fe en virtud de una decisión administrativa firme a su favor; y 2) Si la injerencia en ese bien -la orden de reembolso retroactivo de las prestaciones- estaba justificada por un interés público y respetaba el justo equilibrio (proporcionalidad) entre el interés general y los derechos individuales. Para ello analizó si obligarle a reintegrar el dinero suponía imponer una carga excesiva o desproporcionada dadas las circunstancias. El TEDH enfatizó que el caso no solo trataba de la suspensión o fin de una prestación (lo cual ya había sido analizado en casos anteriores como Moskal vs. Polonia, 2009), sino especialmente de la obligación de devolver prestaciones ya recibidas y consumidas en base a una decisión administrativa previa, lo que introducía un elemento retroactivo particularmente gravoso, que debía someterse a un estricto escrutinio de proporcionalidad.

B) Respecto del primer punto el TEDH afirmó que, en principio, una persona tiene derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa firme que le es favorable, así como en los actos de ejecución derivados de ella, mientras no haya contribuido con dolo o negligencia a que dicha decisión fuera adoptada erróneamente. En otras palabras, si la administración comete un error sin participación ni culpa del ciudadano, este puede presumir que lo recibido en virtud de esa decisión es legítimamente suyo. Además, añadió que salvo razones de peso en interés general o de terceros, el beneficiario puede legítimamente esperar que no se le reclame con efecto retroactivo lo recibido de buena fe.

C) En el caso varios factores llevaron al TEDH a concluir que sí existía un "bien" protegido (una posesión en sentido convencional) y por tanto se aplicaba el Artículo 1 del Protocolo Primero: * La beneficiaria no contribuyó al error: No hubo ocultación ni aportación de datos falsos por su parte. La continuidad del pago más allá del límite legal fue resultado exclusivo de la administración, sin intervención suya. * Percibió las prestaciones de buena fe, convencida de su derecho a percibirlas. No tenía motivo para pensar que no le correspondían; de hecho, la propia autoridad aprobó y pagó el subsidio periódicamente. * La resolución administrativa original que le reconoció el subsidio no advertía de forma expresa la fecha de expiración del derecho o el límite legal de 12 meses. Este silencio pudo razonablemente inducirla a creer que los pagos continuados eran legítimos. * Transcurrió un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho. * La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales). Estaba desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo. En base a todo ello, el TEDH concluyó que la beneficiaria tenía una expectativa legítima protegida de seguir disfrutando de esas cantidades ya abonadas y que la administración croata había incurrido en una injerencia en su derecho a la propiedad.

3. Ausencia de justificación

Reconocido que hubo una injerencia en el derecho al ordenarse el reintegro, el TEDH analizó si dicha injerencia estaba justificada y era proporcionada al objetivo perseguido. El Estado croata alegaba como justificación el interés público en la protección de los fondos públicos y evitar enriquecimientos sin causa, pero el TEDH concluyó que si bien ese objetivo es legítimo, hay que lograr un justo equilibrio entre las exigencias del interés general y la protección de los derechos individuales, y aplicando el prisma del principio de "buena gobernanza", que exige que las autoridades actúen con prontitud, corrección y coherencia, especialmente en materia de prestaciones sociales, para no perjudicar indebidamente al ciudadano, concluyó que concurrían varios elementos que llevaban a considerar que la medida impuesta a la beneficiaria -devolver todos los pagos recibidos por error más intereses- rompía ese justo equilibrio y era desproporcionada, imponiéndole una carga individual excesiva. Estos elementos eran: a) La ausencia de culpa de la beneficiaria; b) el retraso y falta de buena administración: (Las autoridades no actuaron en tiempo oportuno ni de forma coherente y permitieron que la situación irregular se prolongara casi tres años, esta falta de diligencia vulnera el principio de buena gobernanza y agravó la situación, pues cuanto más tiempo pasa, más difícil es para el ciudadano devolver unas sumas que ya ha incorporado a su sustento diario); c) el carácter vital de las prestaciones y la situación de vulnerabilidad: el subsidio en cuestión era la única fuente de ingresos de la afectada, destinado a cubrir necesidades básicas de una persona desempleada y con dificultades de salud; y d) la existencia de una reclamación íntegra con intereses: lejos de buscar una solución equilibrada, la administración croata exigió la devolución total más intereses legales, sin reconocer ninguna cuota de responsabilidad por su error. El TEDH, en base a todo ello, terminó condenando al Estado croata pagarle la suma de 2.600 € por daño moral (aproximadamente la misma suma que se le reclamaba), reconociendo así el perjuicio sufrido.

4. Incidencia de la doctrina.

La doctrina emanada del caso Cakarevic ha tenido una importante repercusión en el ordenamiento español, en particular respecto al reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por error administrativo. En España, como es sabido, la normativa de Seguridad Social prevé en determinados casos la revisión de oficio de actos declarativos de derecho y la reclamación de prestaciones indebidamente abonadas, incluso en el ámbito del desempleo ( artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y disposiciones concordantes de la Ley General de la Seguridad Social) . Tradicionalmente, las Entidades Gestoras (incluido el Servicio Público de Empleo Estatal, SEPE) han venido reclamando la devolución de prestaciones cuando detectaban que el beneficiario no tenía derecho (por falta de requisitos, errores en la aplicación, etc.), aun si el error fue exclusivamente administrativo. Hasta hace pocos años, la doctrina jurisprudencial tendía a considerar obligado el reintegro en la mayoría de supuestos de "prestación indebida", para evitar enriquecimiento injusto del beneficiario, salvo contadas excepciones. Sin embargo, la sentencia del TEDH introdujo un cambio de paradigma obligando a reexaminar esos casos bajo el prisma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello llevó a esta sala a aplicar esa doctrina en diversos supuestos. Así, por ejemplo, entre los más recientes, y como recuerdan las SSTS 1136/2025 de 26 noviembre (rcud 1271/2024 ) y 180/2025 de 11 de marzo (rcud 1296/2022 )en casos de resolución del SEPE de reintegro de prestación por desempleo para mayores de 52 o 55 años, resolvimos que dado que los errores fueron únicamente imputables a las autoridades, no debían remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas, y concluimos que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario por lo que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error, recordando así la doctrina contenida en la serie de sentencias configurada, entre otras, por las SSTS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023 ); y 812/2024 de 30 mayo (rcud 1093/2023 ), 812/2024 de 30 de mayo (rcud 1093/2023) y 477/2025, de 27 de mayo (rcud 4152/2023 ), que iban referidas a otros supuestos menos llamativos de reintegro (prestaciones por desempleo reconocidas tras ser afectados por ERTE que luego se dejaron sin efecto porque la reducción de jornada era superior al 70%). En los mismos términos nos pronunciamos en la STS 1186/2024 de 15 de octubre (rcud 806/2022 ) también para un caso de subsidio por desempleo de mayores de 55 años, y en la STS 477/2025 de 27 de mayo (rcud 4152/2023 )..."

La solución contenida en la resolución objeto de suplicación es coincidente con la ya mantenida por esta Sala de lo Social para una denuncia idéntica a la presente tanto del RDL 30/2020, en su D.A. 4ª como en la aplicación de la doctrina Cakarevic, en concreto en la sentencia de 27 de junio de 2025, de la Sección Primera en el recurso de suplicación número 39/2025, en la que se afirma lo siguiente:

"CUARTO. -

Los dos últimos motivos de Suplicación los sustenta en el apartado c), del art. 193 de nuevo de la LRJS . La parte actora estima en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, del Real Decreto-ley 30/2020 (RDL), puesto en relación con la Ley 32/2020, de 5 de agosto, en realidad Ley 32/2010 (la Ley).

Defiende que no tiene que devolver suma alguna a Fraternidad-Muprespa.

...Una breve referencia normativa para centrar el debate. Viene constituida, principalmente, por la disposición adicional cuarta del RDL, aunque actualmente haya sido derogada. Establecía y en lo que ahora nos afecta, que:

"...1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión. Asimismo, los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

2. El acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales... ...

3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de enero de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .... ...A partir del 31 de enero de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. ... ...

5. A partir del 1 de marzo de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas. Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento: Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del cuarto trimestre de los años 2019 y 2020. Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y cuarto trimestre de los años 2019 y 2020, a los efectos de poder determinar lo que corresponde al cuarto trimestre de esos años. Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019. La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.... ...

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá: Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación. Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación...".

A su vez, la Exposición de Motivos de ese RDL, que nos recuerda el propio recurrente como elemento interpretativo, establece que la finalidad de esa norma, al igual que otras dirigidas al colectivo de autónomos, era paliar la situación de aquellos que se habían visto perjudicados por la crisis económica generada por el COVID-19; para lo cual era necesario adoptar nuevas medidas de protección, concretamente respecto a los que: "...a pesar de haberse beneficiado de las anteriores, siguen sufriendo los efectos económicos generados por la crisis del COVID-19, sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad. Las nuevas medidas que se ha considerado conveniente adoptar y que se establecen en los artículos trece y catorce, así como en la disposición adicional cuarta, consisten en garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividad en virtud de resolución administrativa, aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese, así como a los trabajadores autónomos de temporada que ven reducida su actividad, al tiempo que se mantiene hasta el 31 de enero de 2021 la prestación especial por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , para aquellos autónomos que la hayan percibido durante el tercer trimestre de 2020 y mantengan las condiciones para su percepción en el cuarto trimestre, y en facilitar el acceso a la misma prestación a aquellos otros autónomos que, habiendo percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 30 de junio, no percibieron la prestación regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , pero acreditan en el cuarto trimestre las condiciones exigidas por dicho artículo para obtener el derecho a la misma. La prestación también en este caso se podrá percibir hasta el 31 de enero de 2021...".

QUINTO. -

Sentadas estas bases, adelantaremos que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia.

... el verdadero objetivo de la normativa que defiende como aplicable...era paliar los efectos negativos que le pudiese producir el COVID-19 en la situación económica de los profesionales autónomos. De ahí esa medida excepcional y como tal, también ha de interpretarse en la práctica.

SEXTO. -

El último motivo de suplicación lo aprovecha para denunciar que se ha vulnerado la doctrina Cakarevic, aplicada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su resolución de 26-4-2018; de la que a su vez se hizo eco la jurisprudencia del TS, en la sentencia de 4-4-2024 . Defiende que, en cualquier caso, no tiene que devolver suma alguna a la Mutua, en aplicación de esa teoría. Señala que no puede imputársele mala fe en su actuación, puesto que disponía hasta el 15 de octubre de 2020 para solicitar la prestación y, por ende, sigue diciendo, desconocía cuales iban a ser los resultados del cuarto trimestre de ese año; lo que dificultaba aún más el contexto pandémico en el que se produjo. Pero es la actuación de Fraternidad-Muprespa, continúa, la que raya en la mala fe, al requerirle información a punto de trascurrir el plazo de cuatro años para aplicar la prescripción.

...No obstante lo que precede, como quiera que la Mutua impugnante no opone un óbice de esta naturaleza a lo señalado por el actor, pasaremos a su análisis, acto seguido. Eso sí para rechazarlo.

Argumentamos en ese sentido que:

I. Sobre la premura y falta de datos al momento de la solicitud. Es cierta la existencia de una fecha tope para dicha petición, aunque también, aclaramos, se permitía hacerla con posterioridad. Sin embargo, una vez conocidos los datos necesarios y que refiere que desconocía al momento de la solicitud, el interesado podía: "...Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación. Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación..." -num. 9, de la disposición adicional cuarta-. Y nada hizo en ese sentido. Mas aun, persiste con la presente demanda judicial en su reclamación, y luego con la subsiguiente Suplicación.

II. Sobre la actividad de la Mutua en orden al trámite de devolución. Recordemos que el reconocimiento era provisional -disposición transitoria num. 4, apartado cuarto-. Los tramites en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el devengo, comenzaron el 3 de junio de 2024 -tercer hecho probado-. A su vez, el plazo de inicio de tal verificación comienza el 1 de marzo de 2021, siempre que la Mutua tuviese el consentimiento para recabar los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020, al Ministerio de Hacienda - apartado 5, de la disposición tantas veces mencionada. La cual no debía existir en este caso, ...Por lo tanto, no puede afirmarse que estuviera a punto de vencer el plazo para dicho requerimiento.

III. Lo anterior es más que suficiente para no considerar encuadrable lo acontecido en lo dicho por el TEDH, y subsiguiente jurisprudencia. A tal efecto, no puede decirse que el error de abonarle la prestación de referencia sea achacable a la Mutua. Con independencia de subrayar de nuevo la provisionalidad, es el actor el que omite ciertos datos a la hora de formular su solicitud, o cuando menos a la hora de sostenerla; tal como se infiere de nuestro cuarto fundamento de derecho. Asimismo, no demuestra que, con la percepción de la suma controvertida, satisficiera necesidades básicas de subsistencia..."

Asumiendo lo anteriormente expuesto que se considera plenamente aplicable a la situación reflejada en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, hace que el recurso no deba ser estimado.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación nº 16/2026 formalizado por la Letrada Doña MARTA FERRERO BARRERO en nombre y representación de DON Ezequias, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025 dictada por la Sección Social Tribunal de Instancia Madrid. Plaza nº 4 en sus autos nº 1005/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, en reclamación por Seguridad Social, y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0016-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0016-26.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, Ezequias, solicitó a la demandada prestación por cese de actividad. Por resolución de Ibermutua de 25.10.2020 se reconoció de forma provisional al Sr. Ezequias la prestación con una BR mensual de 1342,66 euros, periodo del 1.10.2020 al 31.01.2021, cuantía del 70%, importe bruto mensual de 939,86 euros e importe de cotización mensual de 379,97 euros (exp adm)

SEGUNDO.-Efectuada la revisión por la Mutua, por resolución de 28.05.2024 se comunicó al actor que no se había cumplido con el requisito de descenso de facturación al no ser la reducción de la facturación del cuarto trimestre de 2020 de al menos el 75% de la facturación del cuarto trimestre de 2019, indicándose que en el periodo reconocido se habían percibido prestaciones indebidas por importe de 5.279,32 euros, dándole traslado para alegaciones (exp adm)

TERCERO.-Por resolución de la Mutua de 14.06.2024 se comunicó al actor que no se había cumplido con el requisito de descenso de facturación al no ser la reducción de la facturación del cuarto trimestre de 2020 de al menos el 75% de la facturación del cuarto trimestre de 2019, indicándose que en el periodo reconocido se habían percibido prestaciones indebidas por importe de 5.279,32 euros (exp adm)

CUARTO.-Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de la Mutua de 31.07.2024 (exp adm)

QUINTO.-El importe de la facturación del demandante cuarto trimestre de 2019 fue de 11.960 euros y la del cuarto trimestre de 2020 de 3380 euros (exp adm)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por Ezequias contra Ibermutua, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Ezequias, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/01/2026, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

PRIMERO. -La sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid, en la actualidad, Sección de los Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 04, desestima la demanda, ratificando la conformidad a derecho de la resolución de la Mutua de fecha 14 de junio de 2024, mediante la cual se comunicaba al actor que no había cumplido con el requisito de descenso de facturación al no ser la reducción de la facturación del cuarto trimestre de 2020 de al menos el 75% de la facturación del cuarto trimestre de 2019, indicándose que en el periodo reconocido había percibido prestaciones indebidas por importe de 5.279,32 euros.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Ezequias, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274.

SEGUNDO. -Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente, tras dedicar el MOTIVO PRIMEROa mantener que cumple con los requisitos procesales para la interposición del recurso:

MOTIVO SEGUNDO.- INFRACCION DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE APLICACIÓN DE LA DOCTRINA CAKAREVIC SSTS de 4.04.2024 ( RCUD 1156/2023), de 29 de abril ( RCUD 858/22, 1092/2023, 1158/2023 y 1159/20239 y 30.05. 204 (RCUD 1093/2023).

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que en el presente asunto ha de aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre aplicación de la doctrina CAKAREVIC, SSTS de 4 de abril de 2024, de 29 de abril 2023 y 30 de mayo de 2024, habiendo asumido esta doctrina en materia de derechos humanos del TEDH dictada en el asunto 48921/13 (asunto Cakarevic) y cuya aplicación debe conllevar la revocación de la sentencia que se recurre.

Y así, partiendo del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que conllevaba la suspensión de la mayoría de actividades profesionales, dejando a muchos trabajadores autónomos sin poder trabajar y sin poder acogerse a los ERTES, procede a enumerar los Reales Decretos posteriores, con cita del Real Decreto Ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo, así como el RD Ley 30/2020, especialmente su D. A. 4ª que trascribe.

Sigue afirmando que numerosos autónomos, presentando la documentación requerida, se acogieron a esta y otras prestaciones extraordinarias por cese de la actividad, iniciándose desde la primavera del año 2024, un proceso de revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la prestación, teniendo que justificar el cumplimiento de los requisitos, y a muchos de ellos, como es su caso, cuatro años después, se les está obligando al reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas aunque, se justifique una situación muy precaria y cercana al límite de los ingresos previstos en la norma, interesando que al igual que existen resoluciones judiciales que fijan la no obligación de devolución de prestaciones por desempleo derivada de la reducción de la jornada laboral por causa del COVID, así como al derecho de recibir esas prestaciones para los trabajadores por cuenta ajena con base en la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Cakarevic v. Croacia, (nº48921/13), de 26 de abril de 2018, también le sea a él aplicable, a través no solo de la aplicación de la legislación interna española (Constitución, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, el Real Decreto Ley 24/2020, de 26 de junio, la Ley General de la Seguridad Social) sino también el derecho internacional (el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la "Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Banco Europeo de Inversiones y al Eurogrupo" de 13 de marzo de 2020, "Respuesta económica coordinada al brote de COVID-19"), destacando esta Comunicación por figurar en el preámbulo del Real Decreto Ley 8/2020, reiterando la cita del Real Decreto Ley 30/2020, así como del Real Decreto Ley 24/2020.

Mantiene la aplicación directa de la doctrina Cakarevic por distintos órganos judiciales españoles, al formar parte de nuestro Ordenamiento Jurídico: sentencia de 2 de julio de 2019 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia de 27 de junio de 2023 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 29 de abril de 2024, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12.09.2024 (recurso 333/24), sin que por la sentencia de instancia en este supuesto se haya considerado adecuada su aplicación, entendiendo que el reconocimiento de la prestación fue provisional, y que no es un caso en el que se estén cubriendo necesidades básicas de subsistencia, criterios que no comparte por lo que solicita la estimación de su demanda.

Si bien en el encabezamiento de este motivo de suplicación se aludía a la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en varias sentencias sobre el denominado caso Cakarevic, lo cierto es que en su desarrollo se han ido citando e incluso transcribiendo diversas normas que tienen en común el haber sido dictadas durante el periodo temporal del covid-19 y dentro de las mismas, al supuesto concurrente en el Sr. Ezequias como se refleja en la sentencia del Juzgado de lo Social y se admite en el propio escrito de formalización de la suplicación, le era aplicable la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto Ley 30/2020 conforme al cual se preveía una prórroga de la prestación por cese de actividad para los trabajadores autónomos o una prestación de ese tipo exigiéndose, en el apartado 2º de dicha D.A. 4ª "acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75% en relación con el mismo periodo del año 209, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros...".

Inmodificado el hecho probado quinto a su contenido ha de estarse "El importe de la facturación del demandante cuarto trimestre de 2019 fue de 11.960 euros y la del cuarto trimestre de 2020 de 3.380 euros",que en términos porcentuales no alcanza ese 75% que marca la norma (se admite en el recurso una reducción de la facturación en un 71,74%), de ahí que no exista infracción normativa.

Y por lo que respecta a la infracción de la Jurisprudencia, el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras sentencias en la reciente de 28 de enero de 2026 hace un análisis de la denominada La "doctrina Cakarevic" en los términos siguientes:

"1. Problema suscitado La demandante, ciudadana croata nacida en 1954, se encontraba desempleada y percibía prestaciones de desempleo.

En 1996, el Servicio Público de Empleo de Croacia le reconoció un subsidio de desempleo por un periodo determinado, que posteriormente fue prorrogado indefinidamente. Ocurrió que, según la ley croata, la duración máxima de esas prestaciones era de 12 meses, pero por error administrativo el subsidio continuó pagándose más allá de ese plazo sin que la beneficiaria ni la administración advirtieran el problema inicialmente. En marzo de 2001 las autoridades se percataron de que la beneficiaria había estado recibiendo el subsidio más allá de los 12 meses legales, concretamente desde junio de 1998 hasta marzo de 2001, lo que excedía el periodo permitido y la administración procedió entonces a revocar el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo la prestación con efecto retroactivo (es decir, considerándolo extinguido ex tunc ,desde junio de 1998) y acto seguido demandó a la beneficiaria ante los tribunales croatas. La demanda se basó en el enriquecimiento injusto, reclamando la devolución de aproximadamente 2.600 euros, más intereses, que correspondían a todas las cantidades abonadas indebidamente en ese período (junio 1998 - marzo 2001). Los tribunales nacionales de Croacia dieron la razón al Servicio de Empleo. Tanto en primera instancia como en el Tribunal Supremo se confirmó la obligación de reintegro de esas cantidades por parte de la beneficiaria, al considerarse que legalmente no le correspondían.

2. La STEDH de 26 abril 2018 : análisis general.

A) La Sentencia Cakarevic vs. Croacia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) del 26 de abril de 2018 concluyó que había una violación del derecho de propiedad protegido por el Artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al pacífico disfrute de las posesiones). En esta encrucijada, el TEDH examinó: 1) Si la reclamante tenía un "bien" protegido en el sentido del Artículo 1 del Protocolo 1º, es decir, una expectativa legítima de poder conservar las prestaciones que había cobrado de buena fe en virtud de una decisión administrativa firme a su favor; y 2) Si la injerencia en ese bien -la orden de reembolso retroactivo de las prestaciones- estaba justificada por un interés público y respetaba el justo equilibrio (proporcionalidad) entre el interés general y los derechos individuales. Para ello analizó si obligarle a reintegrar el dinero suponía imponer una carga excesiva o desproporcionada dadas las circunstancias. El TEDH enfatizó que el caso no solo trataba de la suspensión o fin de una prestación (lo cual ya había sido analizado en casos anteriores como Moskal vs. Polonia, 2009), sino especialmente de la obligación de devolver prestaciones ya recibidas y consumidas en base a una decisión administrativa previa, lo que introducía un elemento retroactivo particularmente gravoso, que debía someterse a un estricto escrutinio de proporcionalidad.

B) Respecto del primer punto el TEDH afirmó que, en principio, una persona tiene derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa firme que le es favorable, así como en los actos de ejecución derivados de ella, mientras no haya contribuido con dolo o negligencia a que dicha decisión fuera adoptada erróneamente. En otras palabras, si la administración comete un error sin participación ni culpa del ciudadano, este puede presumir que lo recibido en virtud de esa decisión es legítimamente suyo. Además, añadió que salvo razones de peso en interés general o de terceros, el beneficiario puede legítimamente esperar que no se le reclame con efecto retroactivo lo recibido de buena fe.

C) En el caso varios factores llevaron al TEDH a concluir que sí existía un "bien" protegido (una posesión en sentido convencional) y por tanto se aplicaba el Artículo 1 del Protocolo Primero: * La beneficiaria no contribuyó al error: No hubo ocultación ni aportación de datos falsos por su parte. La continuidad del pago más allá del límite legal fue resultado exclusivo de la administración, sin intervención suya. * Percibió las prestaciones de buena fe, convencida de su derecho a percibirlas. No tenía motivo para pensar que no le correspondían; de hecho, la propia autoridad aprobó y pagó el subsidio periódicamente. * La resolución administrativa original que le reconoció el subsidio no advertía de forma expresa la fecha de expiración del derecho o el límite legal de 12 meses. Este silencio pudo razonablemente inducirla a creer que los pagos continuados eran legítimos. * Transcurrió un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho. * La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales). Estaba desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo. En base a todo ello, el TEDH concluyó que la beneficiaria tenía una expectativa legítima protegida de seguir disfrutando de esas cantidades ya abonadas y que la administración croata había incurrido en una injerencia en su derecho a la propiedad.

3. Ausencia de justificación

Reconocido que hubo una injerencia en el derecho al ordenarse el reintegro, el TEDH analizó si dicha injerencia estaba justificada y era proporcionada al objetivo perseguido. El Estado croata alegaba como justificación el interés público en la protección de los fondos públicos y evitar enriquecimientos sin causa, pero el TEDH concluyó que si bien ese objetivo es legítimo, hay que lograr un justo equilibrio entre las exigencias del interés general y la protección de los derechos individuales, y aplicando el prisma del principio de "buena gobernanza", que exige que las autoridades actúen con prontitud, corrección y coherencia, especialmente en materia de prestaciones sociales, para no perjudicar indebidamente al ciudadano, concluyó que concurrían varios elementos que llevaban a considerar que la medida impuesta a la beneficiaria -devolver todos los pagos recibidos por error más intereses- rompía ese justo equilibrio y era desproporcionada, imponiéndole una carga individual excesiva. Estos elementos eran: a) La ausencia de culpa de la beneficiaria; b) el retraso y falta de buena administración: (Las autoridades no actuaron en tiempo oportuno ni de forma coherente y permitieron que la situación irregular se prolongara casi tres años, esta falta de diligencia vulnera el principio de buena gobernanza y agravó la situación, pues cuanto más tiempo pasa, más difícil es para el ciudadano devolver unas sumas que ya ha incorporado a su sustento diario); c) el carácter vital de las prestaciones y la situación de vulnerabilidad: el subsidio en cuestión era la única fuente de ingresos de la afectada, destinado a cubrir necesidades básicas de una persona desempleada y con dificultades de salud; y d) la existencia de una reclamación íntegra con intereses: lejos de buscar una solución equilibrada, la administración croata exigió la devolución total más intereses legales, sin reconocer ninguna cuota de responsabilidad por su error. El TEDH, en base a todo ello, terminó condenando al Estado croata pagarle la suma de 2.600 € por daño moral (aproximadamente la misma suma que se le reclamaba), reconociendo así el perjuicio sufrido.

4. Incidencia de la doctrina.

La doctrina emanada del caso Cakarevic ha tenido una importante repercusión en el ordenamiento español, en particular respecto al reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por error administrativo. En España, como es sabido, la normativa de Seguridad Social prevé en determinados casos la revisión de oficio de actos declarativos de derecho y la reclamación de prestaciones indebidamente abonadas, incluso en el ámbito del desempleo ( artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y disposiciones concordantes de la Ley General de la Seguridad Social) . Tradicionalmente, las Entidades Gestoras (incluido el Servicio Público de Empleo Estatal, SEPE) han venido reclamando la devolución de prestaciones cuando detectaban que el beneficiario no tenía derecho (por falta de requisitos, errores en la aplicación, etc.), aun si el error fue exclusivamente administrativo. Hasta hace pocos años, la doctrina jurisprudencial tendía a considerar obligado el reintegro en la mayoría de supuestos de "prestación indebida", para evitar enriquecimiento injusto del beneficiario, salvo contadas excepciones. Sin embargo, la sentencia del TEDH introdujo un cambio de paradigma obligando a reexaminar esos casos bajo el prisma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello llevó a esta sala a aplicar esa doctrina en diversos supuestos. Así, por ejemplo, entre los más recientes, y como recuerdan las SSTS 1136/2025 de 26 noviembre (rcud 1271/2024 ) y 180/2025 de 11 de marzo (rcud 1296/2022 )en casos de resolución del SEPE de reintegro de prestación por desempleo para mayores de 52 o 55 años, resolvimos que dado que los errores fueron únicamente imputables a las autoridades, no debían remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas, y concluimos que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario por lo que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error, recordando así la doctrina contenida en la serie de sentencias configurada, entre otras, por las SSTS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023 ); y 812/2024 de 30 mayo (rcud 1093/2023 ), 812/2024 de 30 de mayo (rcud 1093/2023) y 477/2025, de 27 de mayo (rcud 4152/2023 ), que iban referidas a otros supuestos menos llamativos de reintegro (prestaciones por desempleo reconocidas tras ser afectados por ERTE que luego se dejaron sin efecto porque la reducción de jornada era superior al 70%). En los mismos términos nos pronunciamos en la STS 1186/2024 de 15 de octubre (rcud 806/2022 ) también para un caso de subsidio por desempleo de mayores de 55 años, y en la STS 477/2025 de 27 de mayo (rcud 4152/2023 )..."

La solución contenida en la resolución objeto de suplicación es coincidente con la ya mantenida por esta Sala de lo Social para una denuncia idéntica a la presente tanto del RDL 30/2020, en su D.A. 4ª como en la aplicación de la doctrina Cakarevic, en concreto en la sentencia de 27 de junio de 2025, de la Sección Primera en el recurso de suplicación número 39/2025, en la que se afirma lo siguiente:

"CUARTO. -

Los dos últimos motivos de Suplicación los sustenta en el apartado c), del art. 193 de nuevo de la LRJS . La parte actora estima en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, del Real Decreto-ley 30/2020 (RDL), puesto en relación con la Ley 32/2020, de 5 de agosto, en realidad Ley 32/2010 (la Ley).

Defiende que no tiene que devolver suma alguna a Fraternidad-Muprespa.

...Una breve referencia normativa para centrar el debate. Viene constituida, principalmente, por la disposición adicional cuarta del RDL, aunque actualmente haya sido derogada. Establecía y en lo que ahora nos afecta, que:

"...1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión. Asimismo, los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

2. El acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales... ...

3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de enero de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .... ...A partir del 31 de enero de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. ... ...

5. A partir del 1 de marzo de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas. Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento: Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del cuarto trimestre de los años 2019 y 2020. Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y cuarto trimestre de los años 2019 y 2020, a los efectos de poder determinar lo que corresponde al cuarto trimestre de esos años. Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019. La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.... ...

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá: Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación. Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación...".

A su vez, la Exposición de Motivos de ese RDL, que nos recuerda el propio recurrente como elemento interpretativo, establece que la finalidad de esa norma, al igual que otras dirigidas al colectivo de autónomos, era paliar la situación de aquellos que se habían visto perjudicados por la crisis económica generada por el COVID-19; para lo cual era necesario adoptar nuevas medidas de protección, concretamente respecto a los que: "...a pesar de haberse beneficiado de las anteriores, siguen sufriendo los efectos económicos generados por la crisis del COVID-19, sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad. Las nuevas medidas que se ha considerado conveniente adoptar y que se establecen en los artículos trece y catorce, así como en la disposición adicional cuarta, consisten en garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividad en virtud de resolución administrativa, aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese, así como a los trabajadores autónomos de temporada que ven reducida su actividad, al tiempo que se mantiene hasta el 31 de enero de 2021 la prestación especial por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , para aquellos autónomos que la hayan percibido durante el tercer trimestre de 2020 y mantengan las condiciones para su percepción en el cuarto trimestre, y en facilitar el acceso a la misma prestación a aquellos otros autónomos que, habiendo percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 30 de junio, no percibieron la prestación regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , pero acreditan en el cuarto trimestre las condiciones exigidas por dicho artículo para obtener el derecho a la misma. La prestación también en este caso se podrá percibir hasta el 31 de enero de 2021...".

QUINTO. -

Sentadas estas bases, adelantaremos que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia.

... el verdadero objetivo de la normativa que defiende como aplicable...era paliar los efectos negativos que le pudiese producir el COVID-19 en la situación económica de los profesionales autónomos. De ahí esa medida excepcional y como tal, también ha de interpretarse en la práctica.

SEXTO. -

El último motivo de suplicación lo aprovecha para denunciar que se ha vulnerado la doctrina Cakarevic, aplicada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su resolución de 26-4-2018; de la que a su vez se hizo eco la jurisprudencia del TS, en la sentencia de 4-4-2024 . Defiende que, en cualquier caso, no tiene que devolver suma alguna a la Mutua, en aplicación de esa teoría. Señala que no puede imputársele mala fe en su actuación, puesto que disponía hasta el 15 de octubre de 2020 para solicitar la prestación y, por ende, sigue diciendo, desconocía cuales iban a ser los resultados del cuarto trimestre de ese año; lo que dificultaba aún más el contexto pandémico en el que se produjo. Pero es la actuación de Fraternidad-Muprespa, continúa, la que raya en la mala fe, al requerirle información a punto de trascurrir el plazo de cuatro años para aplicar la prescripción.

...No obstante lo que precede, como quiera que la Mutua impugnante no opone un óbice de esta naturaleza a lo señalado por el actor, pasaremos a su análisis, acto seguido. Eso sí para rechazarlo.

Argumentamos en ese sentido que:

I. Sobre la premura y falta de datos al momento de la solicitud. Es cierta la existencia de una fecha tope para dicha petición, aunque también, aclaramos, se permitía hacerla con posterioridad. Sin embargo, una vez conocidos los datos necesarios y que refiere que desconocía al momento de la solicitud, el interesado podía: "...Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación. Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación..." -num. 9, de la disposición adicional cuarta-. Y nada hizo en ese sentido. Mas aun, persiste con la presente demanda judicial en su reclamación, y luego con la subsiguiente Suplicación.

II. Sobre la actividad de la Mutua en orden al trámite de devolución. Recordemos que el reconocimiento era provisional -disposición transitoria num. 4, apartado cuarto-. Los tramites en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el devengo, comenzaron el 3 de junio de 2024 -tercer hecho probado-. A su vez, el plazo de inicio de tal verificación comienza el 1 de marzo de 2021, siempre que la Mutua tuviese el consentimiento para recabar los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020, al Ministerio de Hacienda - apartado 5, de la disposición tantas veces mencionada. La cual no debía existir en este caso, ...Por lo tanto, no puede afirmarse que estuviera a punto de vencer el plazo para dicho requerimiento.

III. Lo anterior es más que suficiente para no considerar encuadrable lo acontecido en lo dicho por el TEDH, y subsiguiente jurisprudencia. A tal efecto, no puede decirse que el error de abonarle la prestación de referencia sea achacable a la Mutua. Con independencia de subrayar de nuevo la provisionalidad, es el actor el que omite ciertos datos a la hora de formular su solicitud, o cuando menos a la hora de sostenerla; tal como se infiere de nuestro cuarto fundamento de derecho. Asimismo, no demuestra que, con la percepción de la suma controvertida, satisficiera necesidades básicas de subsistencia..."

Asumiendo lo anteriormente expuesto que se considera plenamente aplicable a la situación reflejada en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, hace que el recurso no deba ser estimado.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación nº 16/2026 formalizado por la Letrada Doña MARTA FERRERO BARRERO en nombre y representación de DON Ezequias, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025 dictada por la Sección Social Tribunal de Instancia Madrid. Plaza nº 4 en sus autos nº 1005/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, en reclamación por Seguridad Social, y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0016-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0016-26.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid, en la actualidad, Sección de los Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 04, desestima la demanda, ratificando la conformidad a derecho de la resolución de la Mutua de fecha 14 de junio de 2024, mediante la cual se comunicaba al actor que no había cumplido con el requisito de descenso de facturación al no ser la reducción de la facturación del cuarto trimestre de 2020 de al menos el 75% de la facturación del cuarto trimestre de 2019, indicándose que en el periodo reconocido había percibido prestaciones indebidas por importe de 5.279,32 euros.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Ezequias, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandada IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274.

SEGUNDO. -Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente, tras dedicar el MOTIVO PRIMEROa mantener que cumple con los requisitos procesales para la interposición del recurso:

MOTIVO SEGUNDO.- INFRACCION DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE APLICACIÓN DE LA DOCTRINA CAKAREVIC SSTS de 4.04.2024 ( RCUD 1156/2023), de 29 de abril ( RCUD 858/22, 1092/2023, 1158/2023 y 1159/20239 y 30.05. 204 (RCUD 1093/2023).

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que en el presente asunto ha de aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre aplicación de la doctrina CAKAREVIC, SSTS de 4 de abril de 2024, de 29 de abril 2023 y 30 de mayo de 2024, habiendo asumido esta doctrina en materia de derechos humanos del TEDH dictada en el asunto 48921/13 (asunto Cakarevic) y cuya aplicación debe conllevar la revocación de la sentencia que se recurre.

Y así, partiendo del Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que conllevaba la suspensión de la mayoría de actividades profesionales, dejando a muchos trabajadores autónomos sin poder trabajar y sin poder acogerse a los ERTES, procede a enumerar los Reales Decretos posteriores, con cita del Real Decreto Ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo, así como el RD Ley 30/2020, especialmente su D. A. 4ª que trascribe.

Sigue afirmando que numerosos autónomos, presentando la documentación requerida, se acogieron a esta y otras prestaciones extraordinarias por cese de la actividad, iniciándose desde la primavera del año 2024, un proceso de revisión del cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la prestación, teniendo que justificar el cumplimiento de los requisitos, y a muchos de ellos, como es su caso, cuatro años después, se les está obligando al reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas aunque, se justifique una situación muy precaria y cercana al límite de los ingresos previstos en la norma, interesando que al igual que existen resoluciones judiciales que fijan la no obligación de devolución de prestaciones por desempleo derivada de la reducción de la jornada laboral por causa del COVID, así como al derecho de recibir esas prestaciones para los trabajadores por cuenta ajena con base en la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Cakarevic v. Croacia, (nº48921/13), de 26 de abril de 2018, también le sea a él aplicable, a través no solo de la aplicación de la legislación interna española (Constitución, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, el Real Decreto Ley 24/2020, de 26 de junio, la Ley General de la Seguridad Social) sino también el derecho internacional (el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la "Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Banco Europeo de Inversiones y al Eurogrupo" de 13 de marzo de 2020, "Respuesta económica coordinada al brote de COVID-19"), destacando esta Comunicación por figurar en el preámbulo del Real Decreto Ley 8/2020, reiterando la cita del Real Decreto Ley 30/2020, así como del Real Decreto Ley 24/2020.

Mantiene la aplicación directa de la doctrina Cakarevic por distintos órganos judiciales españoles, al formar parte de nuestro Ordenamiento Jurídico: sentencia de 2 de julio de 2019 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia de 27 de junio de 2023 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 29 de abril de 2024, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12.09.2024 (recurso 333/24), sin que por la sentencia de instancia en este supuesto se haya considerado adecuada su aplicación, entendiendo que el reconocimiento de la prestación fue provisional, y que no es un caso en el que se estén cubriendo necesidades básicas de subsistencia, criterios que no comparte por lo que solicita la estimación de su demanda.

Si bien en el encabezamiento de este motivo de suplicación se aludía a la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en varias sentencias sobre el denominado caso Cakarevic, lo cierto es que en su desarrollo se han ido citando e incluso transcribiendo diversas normas que tienen en común el haber sido dictadas durante el periodo temporal del covid-19 y dentro de las mismas, al supuesto concurrente en el Sr. Ezequias como se refleja en la sentencia del Juzgado de lo Social y se admite en el propio escrito de formalización de la suplicación, le era aplicable la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto Ley 30/2020 conforme al cual se preveía una prórroga de la prestación por cese de actividad para los trabajadores autónomos o una prestación de ese tipo exigiéndose, en el apartado 2º de dicha D.A. 4ª "acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75% en relación con el mismo periodo del año 209, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros...".

Inmodificado el hecho probado quinto a su contenido ha de estarse "El importe de la facturación del demandante cuarto trimestre de 2019 fue de 11.960 euros y la del cuarto trimestre de 2020 de 3.380 euros",que en términos porcentuales no alcanza ese 75% que marca la norma (se admite en el recurso una reducción de la facturación en un 71,74%), de ahí que no exista infracción normativa.

Y por lo que respecta a la infracción de la Jurisprudencia, el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras sentencias en la reciente de 28 de enero de 2026 hace un análisis de la denominada La "doctrina Cakarevic" en los términos siguientes:

"1. Problema suscitado La demandante, ciudadana croata nacida en 1954, se encontraba desempleada y percibía prestaciones de desempleo.

En 1996, el Servicio Público de Empleo de Croacia le reconoció un subsidio de desempleo por un periodo determinado, que posteriormente fue prorrogado indefinidamente. Ocurrió que, según la ley croata, la duración máxima de esas prestaciones era de 12 meses, pero por error administrativo el subsidio continuó pagándose más allá de ese plazo sin que la beneficiaria ni la administración advirtieran el problema inicialmente. En marzo de 2001 las autoridades se percataron de que la beneficiaria había estado recibiendo el subsidio más allá de los 12 meses legales, concretamente desde junio de 1998 hasta marzo de 2001, lo que excedía el periodo permitido y la administración procedió entonces a revocar el derecho de la trabajadora a seguir percibiendo la prestación con efecto retroactivo (es decir, considerándolo extinguido ex tunc ,desde junio de 1998) y acto seguido demandó a la beneficiaria ante los tribunales croatas. La demanda se basó en el enriquecimiento injusto, reclamando la devolución de aproximadamente 2.600 euros, más intereses, que correspondían a todas las cantidades abonadas indebidamente en ese período (junio 1998 - marzo 2001). Los tribunales nacionales de Croacia dieron la razón al Servicio de Empleo. Tanto en primera instancia como en el Tribunal Supremo se confirmó la obligación de reintegro de esas cantidades por parte de la beneficiaria, al considerarse que legalmente no le correspondían.

2. La STEDH de 26 abril 2018 : análisis general.

A) La Sentencia Cakarevic vs. Croacia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) del 26 de abril de 2018 concluyó que había una violación del derecho de propiedad protegido por el Artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho al pacífico disfrute de las posesiones). En esta encrucijada, el TEDH examinó: 1) Si la reclamante tenía un "bien" protegido en el sentido del Artículo 1 del Protocolo 1º, es decir, una expectativa legítima de poder conservar las prestaciones que había cobrado de buena fe en virtud de una decisión administrativa firme a su favor; y 2) Si la injerencia en ese bien -la orden de reembolso retroactivo de las prestaciones- estaba justificada por un interés público y respetaba el justo equilibrio (proporcionalidad) entre el interés general y los derechos individuales. Para ello analizó si obligarle a reintegrar el dinero suponía imponer una carga excesiva o desproporcionada dadas las circunstancias. El TEDH enfatizó que el caso no solo trataba de la suspensión o fin de una prestación (lo cual ya había sido analizado en casos anteriores como Moskal vs. Polonia, 2009), sino especialmente de la obligación de devolver prestaciones ya recibidas y consumidas en base a una decisión administrativa previa, lo que introducía un elemento retroactivo particularmente gravoso, que debía someterse a un estricto escrutinio de proporcionalidad.

B) Respecto del primer punto el TEDH afirmó que, en principio, una persona tiene derecho a confiar en la validez de una decisión administrativa firme que le es favorable, así como en los actos de ejecución derivados de ella, mientras no haya contribuido con dolo o negligencia a que dicha decisión fuera adoptada erróneamente. En otras palabras, si la administración comete un error sin participación ni culpa del ciudadano, este puede presumir que lo recibido en virtud de esa decisión es legítimamente suyo. Además, añadió que salvo razones de peso en interés general o de terceros, el beneficiario puede legítimamente esperar que no se le reclame con efecto retroactivo lo recibido de buena fe.

C) En el caso varios factores llevaron al TEDH a concluir que sí existía un "bien" protegido (una posesión en sentido convencional) y por tanto se aplicaba el Artículo 1 del Protocolo Primero: * La beneficiaria no contribuyó al error: No hubo ocultación ni aportación de datos falsos por su parte. La continuidad del pago más allá del límite legal fue resultado exclusivo de la administración, sin intervención suya. * Percibió las prestaciones de buena fe, convencida de su derecho a percibirlas. No tenía motivo para pensar que no le correspondían; de hecho, la propia autoridad aprobó y pagó el subsidio periódicamente. * La resolución administrativa original que le reconoció el subsidio no advertía de forma expresa la fecha de expiración del derecho o el límite legal de 12 meses. Este silencio pudo razonablemente inducirla a creer que los pagos continuados eran legítimos. * Transcurrió un largo tiempo (casi 3 años después de superado el límite) durante el cual las autoridades permanecieron inactivas y siguieron abonando mensualmente la prestación. Esta inacción prolongada reforzó la apariencia de legalidad de los pagos y la confianza de la beneficiaria en su derecho. * La naturaleza de las prestaciones es de sustento básico (para cubrir necesidades elementales). Estaba desempleada y con problemas de salud, dependía de ese ingreso para su subsistencia, por lo que lo incorporó a su economía doméstica como un recurso propio legítimo. En base a todo ello, el TEDH concluyó que la beneficiaria tenía una expectativa legítima protegida de seguir disfrutando de esas cantidades ya abonadas y que la administración croata había incurrido en una injerencia en su derecho a la propiedad.

3. Ausencia de justificación

Reconocido que hubo una injerencia en el derecho al ordenarse el reintegro, el TEDH analizó si dicha injerencia estaba justificada y era proporcionada al objetivo perseguido. El Estado croata alegaba como justificación el interés público en la protección de los fondos públicos y evitar enriquecimientos sin causa, pero el TEDH concluyó que si bien ese objetivo es legítimo, hay que lograr un justo equilibrio entre las exigencias del interés general y la protección de los derechos individuales, y aplicando el prisma del principio de "buena gobernanza", que exige que las autoridades actúen con prontitud, corrección y coherencia, especialmente en materia de prestaciones sociales, para no perjudicar indebidamente al ciudadano, concluyó que concurrían varios elementos que llevaban a considerar que la medida impuesta a la beneficiaria -devolver todos los pagos recibidos por error más intereses- rompía ese justo equilibrio y era desproporcionada, imponiéndole una carga individual excesiva. Estos elementos eran: a) La ausencia de culpa de la beneficiaria; b) el retraso y falta de buena administración: (Las autoridades no actuaron en tiempo oportuno ni de forma coherente y permitieron que la situación irregular se prolongara casi tres años, esta falta de diligencia vulnera el principio de buena gobernanza y agravó la situación, pues cuanto más tiempo pasa, más difícil es para el ciudadano devolver unas sumas que ya ha incorporado a su sustento diario); c) el carácter vital de las prestaciones y la situación de vulnerabilidad: el subsidio en cuestión era la única fuente de ingresos de la afectada, destinado a cubrir necesidades básicas de una persona desempleada y con dificultades de salud; y d) la existencia de una reclamación íntegra con intereses: lejos de buscar una solución equilibrada, la administración croata exigió la devolución total más intereses legales, sin reconocer ninguna cuota de responsabilidad por su error. El TEDH, en base a todo ello, terminó condenando al Estado croata pagarle la suma de 2.600 € por daño moral (aproximadamente la misma suma que se le reclamaba), reconociendo así el perjuicio sufrido.

4. Incidencia de la doctrina.

La doctrina emanada del caso Cakarevic ha tenido una importante repercusión en el ordenamiento español, en particular respecto al reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas por error administrativo. En España, como es sabido, la normativa de Seguridad Social prevé en determinados casos la revisión de oficio de actos declarativos de derecho y la reclamación de prestaciones indebidamente abonadas, incluso en el ámbito del desempleo ( artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y disposiciones concordantes de la Ley General de la Seguridad Social) . Tradicionalmente, las Entidades Gestoras (incluido el Servicio Público de Empleo Estatal, SEPE) han venido reclamando la devolución de prestaciones cuando detectaban que el beneficiario no tenía derecho (por falta de requisitos, errores en la aplicación, etc.), aun si el error fue exclusivamente administrativo. Hasta hace pocos años, la doctrina jurisprudencial tendía a considerar obligado el reintegro en la mayoría de supuestos de "prestación indebida", para evitar enriquecimiento injusto del beneficiario, salvo contadas excepciones. Sin embargo, la sentencia del TEDH introdujo un cambio de paradigma obligando a reexaminar esos casos bajo el prisma del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y ello llevó a esta sala a aplicar esa doctrina en diversos supuestos. Así, por ejemplo, entre los más recientes, y como recuerdan las SSTS 1136/2025 de 26 noviembre (rcud 1271/2024 ) y 180/2025 de 11 de marzo (rcud 1296/2022 )en casos de resolución del SEPE de reintegro de prestación por desempleo para mayores de 52 o 55 años, resolvimos que dado que los errores fueron únicamente imputables a las autoridades, no debían remediarse a expensas del ciudadano, especialmente si actuó de buena fe y si las cantidades percibidas cubrían necesidades básicas, y concluimos que exigir el reintegro impondría una carga desproporcionada al beneficiario por lo que el SEPE debía asumir las consecuencias de su propio error, recordando así la doctrina contenida en la serie de sentencias configurada, entre otras, por las SSTS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023 ); y 812/2024 de 30 mayo (rcud 1093/2023 ), 812/2024 de 30 de mayo (rcud 1093/2023) y 477/2025, de 27 de mayo (rcud 4152/2023 ), que iban referidas a otros supuestos menos llamativos de reintegro (prestaciones por desempleo reconocidas tras ser afectados por ERTE que luego se dejaron sin efecto porque la reducción de jornada era superior al 70%). En los mismos términos nos pronunciamos en la STS 1186/2024 de 15 de octubre (rcud 806/2022 ) también para un caso de subsidio por desempleo de mayores de 55 años, y en la STS 477/2025 de 27 de mayo (rcud 4152/2023 )..."

La solución contenida en la resolución objeto de suplicación es coincidente con la ya mantenida por esta Sala de lo Social para una denuncia idéntica a la presente tanto del RDL 30/2020, en su D.A. 4ª como en la aplicación de la doctrina Cakarevic, en concreto en la sentencia de 27 de junio de 2025, de la Sección Primera en el recurso de suplicación número 39/2025, en la que se afirma lo siguiente:

"CUARTO. -

Los dos últimos motivos de Suplicación los sustenta en el apartado c), del art. 193 de nuevo de la LRJS . La parte actora estima en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, del Real Decreto-ley 30/2020 (RDL), puesto en relación con la Ley 32/2020, de 5 de agosto, en realidad Ley 32/2010 (la Ley).

Defiende que no tiene que devolver suma alguna a Fraternidad-Muprespa.

...Una breve referencia normativa para centrar el debate. Viene constituida, principalmente, por la disposición adicional cuarta del RDL, aunque actualmente haya sido derogada. Establecía y en lo que ahora nos afecta, que:

"...1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor de esta norma la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial podrán continuar percibiéndola hasta el 31 de enero de 2021, siempre que durante el cuarto trimestre del año 2020 mantengan los requisitos que se establecieron para su concesión. Asimismo, los trabajadores autónomos que no hubieran percibido esta prestación durante el tercer trimestre de 2020 podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a ), b ), d ) y e) del artículo 330.1 de la norma y hubieran percibido hasta el 30 de junio, la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

2. El acceso a esta prórroga de la prestación o, en su caso, a la prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el trimestre indicado de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros. Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del cuarto trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales... ...

3. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 31 de enero de 2021, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social .... ...A partir del 31 de enero de 2021 solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. ... ...

5. A partir del 1 de marzo de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas. Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento: Copia del modelo 303 de autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a las declaraciones del cuarto trimestre de los años 2019 y 2020. Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación en pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del segundo y cuarto trimestre de los años 2019 y 2020, a los efectos de poder determinar lo que corresponde al cuarto trimestre de esos años. Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria o cualquier otro medio de prueba que sirva para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

6. Comprobados los datos por la entidad colaboradora o gestora competente para el reconocimiento de la prestación, se procederá a reclamar las prestaciones percibidas por aquellos trabajadores autónomos que superen los límites de ingresos establecidos en este precepto, o que no acrediten una reducción en la facturación durante el cuarto trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019. La entidad competente para la reclamación fijara la fecha de ingreso de las cantidades reclamadas que deberán hacerse sin intereses o recargo.... ...

8. En los supuestos de cese definitivo en la actividad con anterioridad al 31 de diciembre de 2020, los límites de los requisitos fijados en este apartado se tomarán de manera proporcional al tiempo de la duración de la actividad, a estos efectos el cálculo se hará computándose en su integridad el mes en que se produzca la baja en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera encuadrado.

9. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este artículo podrá: Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación. Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación...".

A su vez, la Exposición de Motivos de ese RDL, que nos recuerda el propio recurrente como elemento interpretativo, establece que la finalidad de esa norma, al igual que otras dirigidas al colectivo de autónomos, era paliar la situación de aquellos que se habían visto perjudicados por la crisis económica generada por el COVID-19; para lo cual era necesario adoptar nuevas medidas de protección, concretamente respecto a los que: "...a pesar de haberse beneficiado de las anteriores, siguen sufriendo los efectos económicos generados por la crisis del COVID-19, sin que el tiempo transcurrido haya mejorado su facturación y los rendimientos de su actividad. Las nuevas medidas que se ha considerado conveniente adoptar y que se establecen en los artículos trece y catorce, así como en la disposición adicional cuarta, consisten en garantizar unos ingresos a aquellos trabajadores que se ven afectados por la suspensión de la actividad en virtud de resolución administrativa, aquellos otros que no tienen acceso a una prestación ordinaria de cese, así como a los trabajadores autónomos de temporada que ven reducida su actividad, al tiempo que se mantiene hasta el 31 de enero de 2021 la prestación especial por cese de actividad prevista en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , para aquellos autónomos que la hayan percibido durante el tercer trimestre de 2020 y mantengan las condiciones para su percepción en el cuarto trimestre, y en facilitar el acceso a la misma prestación a aquellos otros autónomos que, habiendo percibido la prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el 30 de junio, no percibieron la prestación regulada en el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio , pero acreditan en el cuarto trimestre las condiciones exigidas por dicho artículo para obtener el derecho a la misma. La prestación también en este caso se podrá percibir hasta el 31 de enero de 2021...".

QUINTO. -

Sentadas estas bases, adelantaremos que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia.

... el verdadero objetivo de la normativa que defiende como aplicable...era paliar los efectos negativos que le pudiese producir el COVID-19 en la situación económica de los profesionales autónomos. De ahí esa medida excepcional y como tal, también ha de interpretarse en la práctica.

SEXTO. -

El último motivo de suplicación lo aprovecha para denunciar que se ha vulnerado la doctrina Cakarevic, aplicada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su resolución de 26-4-2018; de la que a su vez se hizo eco la jurisprudencia del TS, en la sentencia de 4-4-2024 . Defiende que, en cualquier caso, no tiene que devolver suma alguna a la Mutua, en aplicación de esa teoría. Señala que no puede imputársele mala fe en su actuación, puesto que disponía hasta el 15 de octubre de 2020 para solicitar la prestación y, por ende, sigue diciendo, desconocía cuales iban a ser los resultados del cuarto trimestre de ese año; lo que dificultaba aún más el contexto pandémico en el que se produjo. Pero es la actuación de Fraternidad-Muprespa, continúa, la que raya en la mala fe, al requerirle información a punto de trascurrir el plazo de cuatro años para aplicar la prescripción.

...No obstante lo que precede, como quiera que la Mutua impugnante no opone un óbice de esta naturaleza a lo señalado por el actor, pasaremos a su análisis, acto seguido. Eso sí para rechazarlo.

Argumentamos en ese sentido que:

I. Sobre la premura y falta de datos al momento de la solicitud. Es cierta la existencia de una fecha tope para dicha petición, aunque también, aclaramos, se permitía hacerla con posterioridad. Sin embargo, una vez conocidos los datos necesarios y que refiere que desconocía al momento de la solicitud, el interesado podía: "...Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de enero de 2021, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación. Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2020 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el apartado 2 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación..." -num. 9, de la disposición adicional cuarta-. Y nada hizo en ese sentido. Mas aun, persiste con la presente demanda judicial en su reclamación, y luego con la subsiguiente Suplicación.

II. Sobre la actividad de la Mutua en orden al trámite de devolución. Recordemos que el reconocimiento era provisional -disposición transitoria num. 4, apartado cuarto-. Los tramites en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el devengo, comenzaron el 3 de junio de 2024 -tercer hecho probado-. A su vez, el plazo de inicio de tal verificación comienza el 1 de marzo de 2021, siempre que la Mutua tuviese el consentimiento para recabar los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020, al Ministerio de Hacienda - apartado 5, de la disposición tantas veces mencionada. La cual no debía existir en este caso, ...Por lo tanto, no puede afirmarse que estuviera a punto de vencer el plazo para dicho requerimiento.

III. Lo anterior es más que suficiente para no considerar encuadrable lo acontecido en lo dicho por el TEDH, y subsiguiente jurisprudencia. A tal efecto, no puede decirse que el error de abonarle la prestación de referencia sea achacable a la Mutua. Con independencia de subrayar de nuevo la provisionalidad, es el actor el que omite ciertos datos a la hora de formular su solicitud, o cuando menos a la hora de sostenerla; tal como se infiere de nuestro cuarto fundamento de derecho. Asimismo, no demuestra que, con la percepción de la suma controvertida, satisficiera necesidades básicas de subsistencia..."

Asumiendo lo anteriormente expuesto que se considera plenamente aplicable a la situación reflejada en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social, hace que el recurso no deba ser estimado.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación nº 16/2026 formalizado por la Letrada Doña MARTA FERRERO BARRERO en nombre y representación de DON Ezequias, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025 dictada por la Sección Social Tribunal de Instancia Madrid. Plaza nº 4 en sus autos nº 1005/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, en reclamación por Seguridad Social, y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0016-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0016-26.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 16/2026 formalizado por la Letrada Doña MARTA FERRERO BARRERO en nombre y representación de DON Ezequias, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2025 dictada por la Sección Social Tribunal de Instancia Madrid. Plaza nº 4 en sus autos nº 1005/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, en reclamación por Seguridad Social, y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0016-26 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0016-26.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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