Última revisión
14/07/2026
Sentencia Social 470/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 919/2025 de 28 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 470/2026
Núm. Cendoj: 28079340042026100459
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6574
Núm. Roj: STSJ M 6574:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 28 Procedimiento Ordinario 33/2024
En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 919/2025, formalizado por el LETRADO D. PABLO DIAZ DIAZ en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 28 en sus autos número 33/2024, seguidos a instancia de D. Luis Manuel frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El fallo de instancia, partiendo de los hechos que declara probados, y tras desestimar la excepción de prescripción de la cantidad reclamada ejercitada por la parte demandada, concluye con la desestimación de la pretensión del actor, declarando probado, con examen de documental y valoración de prueba testifical que el actor no ostentaba mando intermedio y en cohonestación con lo establecido por el Acta de la Inspección de Trabajo, de 10 de abril de 2024, concluye que el actor no realizaba funciones de mando y extensa autonomía y por ende desestima su pretensión y la acumulada de cantidad.
Recurre en Suplicación la representación letrada del actor, con impugnación contraria.
No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen del fallo de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísima mente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal
El Recurso de Suplicación tiene un carácter formal y exige su estructuración en las tres clases de motivos que expresa el art. 193 LRJS, es decir, infracciones de normas y garantías procesales, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas, sin que sea admisible obviar un obstáculo procesal sin construir el motivo adecuado para formular directamente la denuncia de naturaleza sustantiva.
No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. -
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa", tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española, salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la LRJS y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que "El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" - sentencia 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que "para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria" - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986-.
Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999, ha entendido que "no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" - sentencia 89/1986- en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 33/1992-, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004, reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que "no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta".
En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial, y la generación de indefensión.
En el supuesto que examinamos no concurren estas premisas.
El motivo, por lo expuesto, no puede ser atendido en base a las razones que pasamos a exponer:
1.- En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989\158), al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836), de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993\116]), cosa que aquí no resulta acreditada.
Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional».
En la propia sentencia el Tribunal Constitucional se pone de relieve la necesidad de tomar en consideración que el (antiguo) artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral (RCL 1995\1144, 1563) en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil (LEG 1889\27) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).
Estas reglas, son manifestaciones normativas en el proceso laboral del derecho que tiene los litigantes de alegar y acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o de su resistencia -principio de justicia rogada, en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico una de las expresiones básicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión configurado en el artículo 24 de la Constitución Española. Resulta innecesario insistir en la importancia del derecho de alegar y probar y su trascendencia constitucional, pero sí importa anotar que su ejercicio está sujeto a límites, previstos en las leyes procesales, cuyo control corresponde a los órganos judiciales por medio de resoluciones que si son denegatorias deben estar motivadas de forma suficiente para conocer las razones de la inadmisión. Esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.
Respecto de la denuncia de incongruencia, con base en el art. 218.1 de la LEC. , tampoco puede ser apreciada por la Sala de Suplicación, en ninguna de sus modalidades, al respecto de la omisiva, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -entre otras- en sentencia de 4 de julio de 2023 indica lo siguiente:
En lo que respecta a la incongruencia interna, según la STS de 6-3-24, Rec. nº. 316/21 "... en la jurisprudencia de la Sala Primera ... es frecuente encontrar la expresión "incongruencia interna" para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. La "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio deciden di" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS - Cid- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella).
Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. Tampoco concurre en el caso enjuiciado, por ende, no cabe alegar infracción del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019.
En efecto, estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre)...".
El motivo, por lo expuesto se desestima.
La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
La Magistrado de instancia en el ejercicio de la facultad valorativa de las pruebas que se le han ofrecido en el acto del juicio oral, ha concluido, de conformidad con los hechos que declara probados. No asiste la razón al recurrente para alterar la convicción judicial en este recurso extraordinario, ya que para llegar a dicha conclusión se ha valorado, tal y como se relata en la instancia, prueba documental y testifical, y no se acredita ante la Sala que el juicio valorativo esté equivocado o sea erróneo, más allá de no coincidir con los intereses de la recurrente o de intentar sustituir su criterio por el propio de la parte.
No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo los requisitos del art. 193 y 196 de la LRJS , al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. -
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
Aquí se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/11; y 06/03/12- recurso 11/11.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado con plena confirmación del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . -
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 28 en sus autos número 33/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0919-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

