Sentencia Social 470/2026...o del 2026

Última revisión
14/07/2026

Sentencia Social 470/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 919/2025 de 28 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 470/2026

Núm. Cendoj: 28079340042026100459

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:6574

Núm. Roj: STSJ M 6574:2026


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0139414

Procedimiento Recurso de Suplicación 919/2025

ORIGEN:

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 28 Procedimiento Ordinario 33/2024

Materia:Clasificación profesional

Sentencia número: 470/2026

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 919/2025, formalizado por el LETRADO D. PABLO DIAZ DIAZ en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 28 en sus autos número 33/2024, seguidos a instancia de D. Luis Manuel frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Luis Manuel, cuyos datos de identificación constan en la demanda, trabaja para Iberia desde el 04/08/1980 hasta el 10/11/2024 por causa de jubilación. Constante la relación laboral, tenía reconocido la categoría profesional de Técnico de Mantenimiento de Aeronaves (en adelante TMA), grado 3, percibiendo un salario mensual medio de 3996,75 euros brutos incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias. (Tiene reconocido nivel salarial 12). - Hecho no controvertido. La fecha y causa del cese de la relación laboral se acredita por el doc. 20 de la contestación a la demanda. El reconocimiento del nivel salarial se acredita por el Acta de Inspección de Trabajo de 10/04/2024 en relación con el doc. 10 de la contestación a la demanda. ¬

SEGUNDO. - La empresa demandada pertenece al ramo de las empresas de Transporte Aéreo. El Convenio Colectivo de aplicación es el XXII Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora Unipersonal (BOE 15/02/2023). (En adelante CC). - Hecho no controvertido. -

TERCERO. - La empresa dispone y es público a disposición de los trabajadores y trabajadoras en la intranet de la empresa del sistema AQCESS (Authorisation & Qualification Competency Control System for Safety) como sistema de control y aseguramiento de la competencia técnica del personal en términos de autorizaciones y cualificaciones, así como de procedimientos de evaluación de competencias. Según dicho procedimiento, la carrera profesional del grupo TMA y la asignación de grados se regulan en la parte V del Apéndice del CC.

AQCESS establece los requisitos y criterios sólidos, transparentes y públicos para las autorizaciones y cualificaciones. Las autorizaciones controlan la competencia en tareas y funciones claves. Las cualificaciones controlan la competencia en el resto de tareas y funciones.

La estructura de autorizaciones y cualificaciones, incluyendo los requisitos de aplicables y los procedimientos de gestión, compete a la empresa demandada. La selección de TMA para autorizaciones o cualificaciones se realizará por la empresa entre aquellos TMA que cumplan con los pre-requisitos que se establezcan. La empresa demandada determinará las autorizaciones y cualificaciones que se requieren en función de los planes de producción anuales y el número de TMA autorizados y cualificados que se necesiten para acometer los planes de producción.

Con carácter general, de modo descriptivo y orientativo, las funciones del TMA grado 3 ° es aquel que tiene cualificación extensa en tareas no complejas y con ciertas autorizaciones. El TMA grado 4 ° son aquellos jefes que ejerzan efectivamente funciones de mando y TMA con cualificación extensa en tareas complejas y con un conjunto relevante de funciones.

Las funciones para pasar al Grado 4 en el departamento del actor son las siguientes:

- Control, seguimiento, y análisis reservas de material, y extracción.

- Control y tratamiento de movimientos de material (montado/desmontado) en revisión y correcta asignación de costes.

- Control activo de material de revisión (fichero de control).

- Resolución de discrepancias documental a partir de queries de cliente

- Acta de la Inspección de Trabajo de 10/04/2024 y docs. 1 y 2 aportados por el actor y docs. 1 y 2 y 3 a 9 de la contestación a la demanda. -

CUARTO. - Las funciones que realizaba el demandante como TMA eran las siguientes, constante la relación laboral:

- Control, seguimiento, y análisis reservas de material, y extracción.

- Control y tratamiento de movimientos de material

(montado/desmontado) en revisión y correcta asignación de costes.

- Control activo (de manera parcial) de material de revisión (fichero de

control).

- Comunicación con las distintas unidades implicadas con los materiales para reclamar materiales.

- Gestión de los materiales con los distintos talleres bien en ciclo cerrado como abierto, así como solicitud de trabajos sobre avión.

-Control de documentación de Findings emitidos por departamento Soporte estructuras y gestión correspondiente.

- Organización y soporte documental de la revisión del avión.

-Cierre de documentación según procedimientos del operador + MRO. -Emisión Report definitivo al cliente a la salida de avión.

Las competencias de tratamiento de material y resolución de quejas eran supervisadas por TMA 4 y por el manager jefe de manteamiento relativos a la seguridad y calidad de producto. - Doc. 17 de la contestación a la demanda en relación con la testifical de D. Ambrosio. -

QUINTO. - Mediante carta de 12/02/2022 la empresa comunica al trabajador que:

<< (...) como resultado de la implementación de los Procedimientos Aqcess acordados en el seno de la Comisión de Seguimiento para la implantación del Ordenamiento Laboral establecido para los TMA en el XXI Convenio Colectivo entre IBERIA L.A.E. S.A. Operadora S.U. y su Personal de Tierra, cuyo compromiso de implementación es el próximo 1 de enero de 2023, cumples con las condiciones requeridas en tu departamento/sección o taller para la asignación del GRADO 3, al tener asignada la autorización de Grado 3. Dicha asignación tiene efectos económicos desde el 1 de enero de 2022.

Te agradezco sinceramente el esfuerzo que vienes haciendo, y te animo a que continúes desarrollando tu perfil competencial en pro de tu carrera profesional y a que sigas contribuyendo al proyecto del MRO de Iberia.>>

- Doc. 19 de la contestación a la demanda. ¬

SEXTO. - En fecha 01/06/2023 el demandante solicitó a la Comisión paritaria AQCESS del XIII Convenio Colectivo el reconocimiento de la categoría de TMA Grado 4 º y que se procediese al abono de las diferencias salariales. El 19/10/2023 el actor solicitó al Comité de empresa certificado o informe de funciones. - Doc. 7 aportado por el demandante. -

SÉPTIMO. - El demandante presentó papeleta de conciliación el 09/09/2023 y se celebró Acta de conciliación ante el SMAC el 27/09/2023 con el resultado intentado sin efecto. - Doc. 1 de la demanda. -

OCTAVO. - En caso de estimación de la demanda, por el periodo que va desde el 01/01/2022 hasta el 10/11/2024 por diferencias salariales asciende a 6030€. - Conjunto documental aportado por el actor. -".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra Iberia Líneas Aéreas de España Operadora S.A.U., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Luis Manuel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/12/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 28 de julio de 2025, en procedimiento ordinario 33/2024, seguido a instancia de Don Luis Manuel contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA e IBERIA LAE SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SOCIEDAD UNIPERSONAL desestima su demanda, que tiene por objeto la declaración de derecho y reconocimiento de cantidad, tras transformación del procedimiento que se ha llevado a cabo por la vía del proceso ordinario. -

El fallo de instancia, partiendo de los hechos que declara probados, y tras desestimar la excepción de prescripción de la cantidad reclamada ejercitada por la parte demandada, concluye con la desestimación de la pretensión del actor, declarando probado, con examen de documental y valoración de prueba testifical que el actor no ostentaba mando intermedio y en cohonestación con lo establecido por el Acta de la Inspección de Trabajo, de 10 de abril de 2024, concluye que el actor no realizaba funciones de mando y extensa autonomía y por ende desestima su pretensión y la acumulada de cantidad.

Recurre en Suplicación la representación letrada del actor, con impugnación contraria.

SEGUNDO:Resulta conveniente comenzar realizando una serie de consideraciones imprescindibles para comprender la desestimación del presente recurso de Suplicación, en el que la Sala advierte una ausencia de formalización procesal adecuada a las exigencias que impone el art. 193 de la LRJS. - al haberse realizado sin seguir los requisitos impuestos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a modo de una apelación civil, con plena reproducción de los argumentos utilizados en la demanda rectora y con una pretensión de nulidad y revisión fáctica inasumible y una denuncia jurídica que no contiene infracción de norma sustantiva o doctrina Jurisprudencial, porque la Doctrina citada es de TSJ no resulta hábil para fundamentar una denuncia jurídica en Suplicación, máxime cuando es exclusiva, ya que no constituye Doctrina Jurisprudencial por virtud de lo preceptuado en el art. 1.6 del Código Civil.

No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen del fallo de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.

Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísima mente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06, STS 20-1-11, 5-6-11, 16-10-13,18-7-14, etc.).

El Recurso de Suplicación tiene un carácter formal y exige su estructuración en las tres clases de motivos que expresa el art. 193 LRJS, es decir, infracciones de normas y garantías procesales, revisión de hechos probados e infracción de normas sustantivas, sin que sea admisible obviar un obstáculo procesal sin construir el motivo adecuado para formular directamente la denuncia de naturaleza sustantiva.

No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio iura novit curia,como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec. 1441/2002, 4-7-06 rec. 1077/2005, 30-3-05 rec. 226/2004). «El Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ..., por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida"[ STS 29/09/03 -rec. 4775/02-]» ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03-; 16/01/06 -rec. 670/05-; 30/05/07 -rco 167/05-; 07/07/06 -rec. 1077/05-; y 16/12/15 -rcud 439/15-).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. -

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

TERCERO:En el primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora se insta la reposición de los autos al momento, que no precisa, o que se dicte otra más ajustada a derecho, (cosa que no puede hacer la Sala de Suplicación en este cauce procesal) por vulneración de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, 218.1 de la LEC en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la CE. Todo ello alegando indefensión por falta de "la prueba documental de las partes" solicitada el 13 de octubre de 2025 y que fue denegada por oportuna resolución del Juzgado, recurrida en su momento por la parte y desestimada en Reposición. Se alega que se han limitado los medios de defensa, pero no se acredita que esta limitación ocasione indefensión, requisito esencial para que el motivo de nulidad de actuaciones pueda prosperar. En realidad, el fallo de instancia se apoya en prueba documental, acta de la inspección de trabajo y prueba testifical.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva está integrado, entre otros, por el de "utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa", tal y como dispone el artículo 24.2 de la Constitución Española, salvo que, tal y como establece el artículo 90.1 de la LRJS y ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia, se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales y, además aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles, tal y como establecen los artículos 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, señalando que "El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado e inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal" - sentencia 147/87, recogiendo la doctrina de este Tribunal en sentencias 116/83 de 7 diciembre; 51/85 de 10 abril y 30/86 de 20 febrero, entre otras-; manifestándose vinculado el mismo a la relevancia o carácter decisivo de la prueba en cuestión, en el sentido de que "para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante de amparo la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria" - sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1986-.

Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado, en su sentencia de 11 de octubre de 1999, ha entendido que "no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica o valoración) genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo "una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa"; pero no el "derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada" - sentencia 89/1986- en virtud de la cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer - sentencias 40/1986, 212/1990, 87/1992 y 33/1992-, y no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, cuando no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Finalmente, en su sentencia de 12 de julio de 2004, reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000, el Tribunal Constitucional establece que "no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta".

En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable o que la inejecución sea imputable al órgano judicial, y la generación de indefensión.

En el supuesto que examinamos no concurren estas premisas.

El motivo, por lo expuesto, no puede ser atendido en base a las razones que pasamos a exponer:

1.- En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989\158), al declarar que «el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978\2836), de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 [RTC 1993\116]), cosa que aquí no resulta acreditada.

Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional».

En la propia sentencia el Tribunal Constitucional se pone de relieve la necesidad de tomar en consideración que el (antiguo) artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral (RCL 1995\1144, 1563) en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil (LEG 1889\27) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).

Estas reglas, son manifestaciones normativas en el proceso laboral del derecho que tiene los litigantes de alegar y acreditar los hechos constitutivos de su pretensión o de su resistencia -principio de justicia rogada, en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, el cual constituye en nuestro ordenamiento jurídico una de las expresiones básicas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión configurado en el artículo 24 de la Constitución Española. Resulta innecesario insistir en la importancia del derecho de alegar y probar y su trascendencia constitucional, pero sí importa anotar que su ejercicio está sujeto a límites, previstos en las leyes procesales, cuyo control corresponde a los órganos judiciales por medio de resoluciones que si son denegatorias deben estar motivadas de forma suficiente para conocer las razones de la inadmisión. Esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Respecto de la denuncia de incongruencia, con base en el art. 218.1 de la LEC. , tampoco puede ser apreciada por la Sala de Suplicación, en ninguna de sus modalidades, al respecto de la omisiva, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -entre otras- en sentencia de 4 de julio de 2023 indica lo siguiente:

"...En el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silencio, ... se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

En lo que respecta a la incongruencia interna, según la STS de 6-3-24, Rec. nº. 316/21 "... en la jurisprudencia de la Sala Primera ... es frecuente encontrar la expresión "incongruencia interna" para referirse al desajuste que se produce en la propia sentencia sin atender a la actividad de las partes. Son los casos en los que el pronunciamiento o los pronunciamientos de la parte dispositiva, esto es, del fallo de la sentencia, entran en contradicción con los fundamentos o razonamientos de la resolución. La "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio deciden di" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( STS - Cid- de 20 de mayo de 2016, recurso 74/2014, y las citadas en ella).

Dicha incongruencia exige una contradicción en la argumentación decisiva de la sentencia y es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo. Tampoco concurre en el caso enjuiciado, por ende, no cabe alegar infracción del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como hemos puesto de relieve en nuestra STS de 14 de octubre de 2020, Rec. 185/2019.

En efecto, estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la sentencia que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005 de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo y 127/2008, de 27 de octubre)...".

El motivo, por lo expuesto se desestima.

CUARTO:Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la eliminación del hecho probado cuarto, último párrafo, y la sustitución del hecho probado quinto, por el texto que propone, consistente en una comunicación interna de 20 de diciembre de 2022, que forma parte del acervo documental del pleito y ha sido objeto de valoración en instancia.

La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el del recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS. Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del TS de 18-7-14 rec. 11/13 declara que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )".

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

La Magistrado de instancia en el ejercicio de la facultad valorativa de las pruebas que se le han ofrecido en el acto del juicio oral, ha concluido, de conformidad con los hechos que declara probados. No asiste la razón al recurrente para alterar la convicción judicial en este recurso extraordinario, ya que para llegar a dicha conclusión se ha valorado, tal y como se relata en la instancia, prueba documental y testifical, y no se acredita ante la Sala que el juicio valorativo esté equivocado o sea erróneo, más allá de no coincidir con los intereses de la recurrente o de intentar sustituir su criterio por el propio de la parte.

QUINTO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia el art. 97.2, 94.2 y 193 de la LRJS; 229.3 y 238.3 de la LOPJ y 24 de la CE, con cita de sentencias de varios TSJ, al respecto de vulneración de normas procesales sobre la aportación documental.

No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no lo es, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo los requisitos del art. 193 y 196 de la LRJS , al no ser de aplicación en el recurso de suplicación ni de casación el principio iura novit curia,como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec. 1441/2002, 4-7-06 rec. 1077/2005, 30-3-05 rec. 226/2004). «El Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar ..., por ... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida"[ STS 29/09/03 -rec. 4775/02-]» ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03-; 16/01/06 -rec. 670/05-; 30/05/07 -rco 167/05-; 07/07/06 -rec. 1077/05-; y 16/12/15 -rcud 439/15-).

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. -

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

Aquí se trata, en realidad, de fundamentar una denuncia jurídica sustentada en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/11 -recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/11; y 06/03/12- recurso 11/11.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado con plena confirmación del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . -

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 28 en sus autos número 33/2024, seguidos a instancia del recurrente frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0919-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0919-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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