A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 13 de enero de 2025 estima parcialmente la demanda, y tras declarar el derecho del actor a que le sean computados a efectos del complemento de antigüedad los días trabajados en Distribuidora de Televisión Digital S.A. desde el 19/06/2015 y que una vez reconocidos se le regularicen y consoliden los bienios que le corresponderían por adicionar los servicios prestados en DTS, se le reconoce el derecho a que le sean abonados los nuevos bienios o la parte proporcional que le corresponda por los servicios prestados en DTS sobre el sueldo base del puesto y nivel correspondiente actual, y a percibir por la diferencia entre los bienios la cantidad de 8.680,62 euros de principal, más el 10% de interés por mora.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la mercantil demandada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el trabajador DON Luis Enrique.
SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVO PRIMERO. -Al amparo del Art. 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (sic).
Se denuncia la interpretación errónea de los arts. 1961 y 1969 del Código Civil en relación con los arts. 44.3 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, y con la jurisprudencia aplicable al caso.
En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que el actor estuvo en DTS del 19/06/2000 al 7 de julio de 2020, empresa que fue absorbida por Telefónica, que el 1 de julio de 2020 se le comunicó al trabajador las condiciones de la subrogación que no fueron impugnadas: el reconocimiento de la antigüedad en DTS desde 2000 a efectos indemnizatorios, la percepción de un complemento personal que traía de DTS como antigüedad, que el bienio se generaría desde el 1 de julio de 2020, y un complemento personal por importe de 2.784,78 euros a cuenta de la antigüedad devengada en DTS, pretendiendo la parte que se le reconozca un complemento de antigüedad en Telefónica a contar desde 2015, mostrando su disconformidad ya que se trata de un espigueo de condiciones y de un enriquecimiento injusto, ya que en virtud del art. 40 del Convenio de DTS de 2014-2016 y del posterior art. 42 del Convenio de 2019 (no impugnados), se congeló el complemento de antigüedad y posteriormente en Telefónica lo seguía cobrando como complemento personal.
Se sigue indicando que se está ante la prescripción del derecho a una deuda salarial en concepto de antigüedad y no del derecho a la antigüedad, ya que son dos conceptos diferentes y por tanto esa deuda desde el año 2015 está sujeta a prescripción de un año de conformidad con el art 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, y la parte actora viste de antigüedad lo que en realidad es una deuda salarial ya que DTS, acordó -en convenio no impugnado- el limitar el cómputo de la antigüedad real, pretendiéndose por el actor que se le abone un complemento que DTS dejó de pagar, lo cual se escapa del art. 44 ET, dado que el propio Convenio de DTS dispuso que no se generaría más antigüedad y que quedaba congelada a un importe determinado a la fecha del Convenio, produciéndose una extralimitación del art. 44 del ET en la sentencia.
MOTIVO SEGUNDO. -Al amparo del Art. 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Se denuncia la interpretación errónea de los Arts. 82 y 84 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio 2014-2016 de DTS y el Convenio de 2019 de DTS y el Convenio de Empresas Vinculadas de Telefónica de España 2019-2021, y con la jurisprudencia aplicable al caso.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, el período de devengo de los bienios reclamados en la presente demanda abarca desde 19 de junio de 2015 a 6 de julio de 2.020, ya que el día 19 de junio de 2015 la parte actora perfeccionó su último trienio en DTS, suprimiéndose el complemento de antigüedad en el III Convenio de DTS y a partir del día 7 de julio de 2.020 comienza el cómputo del periodo de devengo del bienio, conforme a la normativa convencional de Telefónica.
Dicha supresión, se indica, lo fue tras la oportuna negociación colectiva del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, tratándose de convenios estatutarios el III y el IV Convenio colectivo de DTS, con eficacia obligatoria durante su vigencia y adoptada la decisión de suprimir el abono del complemento de antigüedad no cabe ahora reclamar de terceros ajenos a dicho marco de negociación que se conceda a los trabajadores lo que sus propios representantes acordaron suprimir.
Finaliza manteniendo que lo que se pretende es contrario a las previsiones del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, y en la carta de adscripción, ya se le indicaba al actor indicaba que a partir del 7 de julio se le aplicaría y quedaría adscrito al Convenio de Empresas Vinculadas de Telefónica de España.
MOTIVO TERCERO. -Al amparo del Art. 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Se denuncia la interpretación errónea de los Arts. 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 20 y 49 del Convenio de Empresas Vinculadas de Telefónica de España 2019-2021, y con la jurisprudencia aplicable al caso.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, reiterando el contenido de la comunicación al actor con motivo de su subrogación, claramente se le informó que la antigüedad en DTS era solo a efectos indemnizatorios, y que el bienio se generaría desde julio de 2020, sin que por ello haya sufrido merma ni deterioro en sus derechos, cobrando más ahora en Telefónica de España que en DTS y percibiendo por la antigüedad que quedó congelada en el Convenio 2014-2016 de DTS un complemento fijo de 185,66 euros mensuales, que se ha respetado y mantenido en Telefónica de España en las nóminas.
Se alega que las sentencias citadas por el actor del Tribunal Supremo de 2011 y 2017 relativas al colectivo de Telefónica de Data España no son aplicables al tratase de un supuesto distinto del presente en el que se pretende que se le abone un complemento que DTS dejó de pagar, lo cual se escapa del art. 44 ET dado que el propio Convenio de DTS dispuso que no se generaría más antigüedad y que quedaba congelada a un importe determinado a la fecha del Convenio, debiendo estarse a la regulación de la antigüedad en Telefónica de España, en concreto, al Art. 49 del Convenio Empresas Vinculadas 2019-2021 cuyo devengo requiere no el mero trascurso del tiempo, sino la prestación efectiva de servicios en cada categoría profesional, citando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2.020.
También se han recogido en el escrito de formalización de la suplicación -entre otras- las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1995, de 12 de diciembre de 2017, y de 15 de Diciembre de 2004, Rec. 66/2004, así como las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2018 ( Rec. 138/2018), de 20 de mayo de 2.021, la dictada en el Rec. 731/2015 de 3 de mayo de 2016, la nº 487/2015 de 17 de junio de 2015, la nº 33/2014 de 20 de enero de 2014, la nº 243/2014 de 26 de marzo de 2014, la nº 334/2014 de 14 de abril de 2014, la nº 429/2014 de 19 de mayo de 2014, la nº 787/2014 de 30 de septiembre de 2014, y la sentencia del Juzgado Social 25 de Madrid, dictada en los Autos 208/2024 de 8 de enero de 2025.
MOTIVO CUARTO. -Al amparo del Art. 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Se denuncia -con carácter subsidiario- la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1 del Código Civil y Art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y con la jurisprudencia aplicable al caso.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que el art. 1 del Código Civil establece las fuentes del derecho entre ellas los principios generales y la jurisprudencia que definen el enriquecimiento injusto como la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro, careciendo de toda causa que lo pueda amparar o justificar, enriquecimiento injusto no permitido la Jurisprudencia con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 82/2016 de 19 febrero, concluyendo que la parte actora percibía una antigüedad en DTS que ahora es un complemento personal desde que se integró en Telefónica de España SAU y, es la antigüedad que tenía en DTS. Y, en todo caso, el importe del bienio debe ser minorado, con los importes del complemento de antigüedad y el complemento personal que reconoce la antigüedad desde el 2014, en el caso que se estimara que tiene derecho al mismo, al considerar que lo contrario infringiría la legislación aplicable, la jurisprudencia y el art. 24 de la Constitución.
El motivo formalizado -básicamente- en esos términos no va a ser acogido y así:
- Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
-Un recurso idéntico al presente, formalizado por la misma Letrada Sra. Jiménez Montenegro, ha sido ya resuelto por esta Sala de lo Social en sentencia de 12 de mayo de 2025, dictada por su Sección 5ª, en el recurso de suplicación nº 262/2025 donde se recoge lo siguiente:
"PRIMERO. - En la demanda rectora de las presente actuaciones, la parte actora reclama el complemento por bienios alegado que frente a su derecho a que se computen desde el 12-5-15 (tiempo de prestación de servicios en la anterior empresa que fue absorbida por la demandada), la empresa lo hace desde el 7-7-20, reclamándose el bienio correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 1-1-21 al 31-12-22.
La sentencia recurrida ha estimado la demanda y frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 193 c) LRJS , habiendo sido el recurso de suplicación impugnado.
SEGUNDO. En el primer motivo del recurso, se denuncia la interpretación errónea de los 1961 y 1969 CC, en relación con los artículos 44.3 y 59.2 ET , argumentándose que la trabajadora prestó servicios para DTS del 12-5-97 al 7-7-20, fecha en la fue absorbida por Telefónica de España SAU y siendo así, el 1-7-20 le fue comunicado, entre otras circunstancias, que el bienio se generaría desde el 1 de julio de 2020, comunicación que la actora no impugnó.
Explica, que el artículo 40 del Convenio de DTS (BOE 27-05-2014) establece que a partir de su entrada en vigor "ha dejado de devengarse cantidad alguna en concepto de antigüedad que no fuera la que se establece en el presente artículo" de modo que ese concepto se eliminó salvo la cantidad que le fue reconocida de 3.829,25 euros, convenio que fue firmado con la RLT y que no fue impugnado ni individualmente, ni de manera colectiva y en la medida en la que lo que ahora se postula, pudo reclamarse antes, la actora incurre en un proscrito espigueo.
En el motivo segundo, se denuncia la infracción de los artículos 82 y 84 ET en relación con el Convenio 2014-2016 de DTS y el Convenio de 2019 de DTS y el Convenio de Empresas Vinculadas de Telefónica de España 2019-2021, argumentando que el periodo de devengo de los bienios reclamados abarca desde 12 de mayo de 2015 al 6 de julio de 2.020 , esto es, se reclama desde la fecha en la que la actora perfeccionó su último trienio en DTS hasta la fecha de cómputo del periodo de devengo del bienio, conforme a la normativa convencional de Telefónica de España, infringiendo la sentencia la normativa citada en el recurso desde el momento en el que aplica normas relativas al devengo del complemento de antigüedad previstas en dos convenios colectivos de Telefónica de España, a un mismo ámbito de negociación, ya que a las relaciones laborales de los trabajadores de DTS ya les fue de aplicación en el periodo reclamado su propio convenio que eliminó el abono del complemento de antigüedad.
En el motivo tercero del recurso, se denuncia la infracción del artículo 44 ET y 20 y 49 del Convenio de Empresas Vinculadas de Telefónica de España 2019-2021, reiterando que el trabajador está de alta en DTS como Grupo C Nivel I que, en concepto de antigüedad venía percibiendo unas cantidades, en forma de trienios, siendo que el último se perfeccionó en 2015 y que, con esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de su convenio, se generó un complemento en concepto de antigüedad consolidada que, en su caso, ascendía a 3.829,25 euros anuales; que la plantilla de DTS no ha sufrido merma salarial, de hecho cobran más ahora en Telefónica de España que en DTS, y como el devengo del complemento de antigüedad requiere, no el mero trascurso del tiempo, sino la prestación efectiva de servicios en cada categoría profesional, definido en el art. 20 CEV, entendiéndose por tiempo de servicio efectivo, el realizado perteneciendo a la plantilla de la empresa en el puesto profesional y nivel de adscripción de que se trate, a partir de la fecha de efectividad del nombramiento para el mismo, si el trabajador ahora es técnico medio no es la misma categoría y por lo tanto carece del derecho a complemento.
En el motivo cuarto del recurso, se denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1 del CC y 26 ET , en relación con los artículos el art. 9.3 y 24 de la Constitución .
Este motivo se articula de manera subsidiaria para el caso de desestimación de los anteriores, argumentándose que acceder a la pretensión del demandante infringiría la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las sentencias que cita porque se produciría un proscrito enriquecimiento injustificado.
TERCERO. Sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 10-2-25, Rec 525/24 (de esta misma Sección 5 º) y de 17-1-25, Rec. 27/25 (Sección 1º) resolviendo idéntica controversia y a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio.
Razonábamos en la primera de las citadas, lo siguiente:
"... La controversia suscitada consiste en determinar si es computable la antigüedad de los trabajadores subrogados por la parte demandada, a los efectos del abono de los bienios.
Y, esta cuestión fue resuelta en sentido estimatorio por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2017 (RCUD 1826/2016 ), que declaró que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , es una garantía para el trabajador y, obliga a conservar la antigüedad acreditada en la anterior empresa, "que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa", de lo que se extrae que ha de aplicarse el régimen de la Normativa Laboral de Telefónica.
Analizaba esta sentencia del Alto Tribunal el artículo 80 de la Normativa de Telefónica, indicando que su redacción no podía ser óbice para ignorar la antigüedad que, en el momento de su incorporación, pudieran tener los trabajadores subrogadas en otras empresas absorbidas por la demandada.
Las relaciones laborales entre las partes se rigen actualmente por el II Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España SAU (BOE 30-11-19), que regula en el artículo 49 el complemento por antigüedad en los siguientes términos: "Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada nivel de adscripción dentro del Puesto Profesional se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base del puesto y nivel correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años. Cuando tenga lugar un salto a un nivel superior dentro del mismo Puesto Profesional, o bien un cambio de adscripción de Puesto Profesional en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho salto o promoción, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada la persona trabajadora por bienios y a partir de la dicha fecha comenzará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios".
De esta norma se ha de colegir que no existe obstáculo convencional alguno para el cómputo de la antigüedad acreditada por los actores en la empresa subrogada, por lo que se ha de computar la misma, a efectos de bienios. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida...".
Sentencia a su vez asumida por la dictada el 4 de julio de 2025 por la Sección 2ª de esta misma Sala.
A idéntica conclusión llega la sentencia de 7 de octubre de 2025 de la Sección 6ª de esta Sala de lo Social, en la que se afirma lo siguiente:
"PRIMERO.
1 Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara el derecho de la actora a que le sean computados a efectos del complemento de antigüedad los días trabajados en DTS desde el 14-03-2015 hasta el 7-7-2020, declarando el derecho de la actora a generar y en su caso consolidar los bienios en los términos previstos por el convenio colectivo de empresas vinculadas, de modo que le sean abonados los nuevos bienios o la parte proporcional de los que le corresponde por los servicios prestados en DTS sobre el sueldo base y el nivel que le corresponde en el momento del devengo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora, en concepto de complemento de antigüedad del periodo 1-1-2021 a 31-1-2022, la cantidad total bruta de 3.738,88 euros junto con el interés por mora del artículo 29.3 del ET ; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil TELEFONICA ESPAÑA SAU destinando la totalidad de su recurso, construido al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el magistrado de instancia, citando como infringidos los artículos 82 y 26.5 del ET , 80 de la normativa laboral de telefónica, 19 y 20 del II CEV, 49 del I y II CEV, 217 de la LEC, 14 del convenio colectivo del DTS y 137 de la LRJS.
....
SEGUNDO.
1 Establecido así el debate hemos de señalar que la cuestión que se somete a nuestro juicio ya ha sido examinada por esta Sección de Sala en sentencia de 16 de mayo de 2025, RSU 76/2025 , a cuya doctrina habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica, y porque no se aportan razones para variar nuestro criterio.
2. Allí vinimos a concluir que "la controversia jurídica se ubica en la determinación de "si la demandante tiene derecho al reconocimiento del percibo de los bienios correspondientes al periodo previo de prestación de servicios para Distribuidora de Televisión Digital SA" establecidos en la normativa convencional de Telefónica de España, S.A. No obstante, diremos, para centrar la cuestión, que en la pretensión actora no se reclama el cómputo del tiempo desde el inicio de la relación laboral con Distribuidora sino el tiempo desde que, prestando servicios para ésta, no se le computó para reconocerle nuevos trienios, esto es, desde 17 de abril de 2016.
En lo que se refiere a la situación de hecho, los acontecimientos relacionados al conflicto que nos proporciona la sentencia son los siguientes:
- La trabajadora prestaba servicios para Distribuidora de Televisión Digital, S.A. ... habiéndole sido reconocido el último trienio en fecha 13-04-16, si bien durante el periodo de 2016 a 2019 ha percibido en nómina el complemento de antigüedad consolidado.
- Con efectos de 7-7-20 tuvo lugar la subrogación de Telefónica de España, S.A.U. en la relación laboral...
- Tras la subrogación, la empresa demandada le ha venido aplicando el II Convenio colectivo de empresas vinculadas (CEV) y le ha reconocido una antigüedad a efectos de indemnizaciones de 13-04-07, y una antigüedad a efectos de bienios y paso de nivel de 7-7-20.
- Telefónica de España, S.A.U. ha respetado a la trabajadora el complemento personal que venía percibiendo de Distribuidora de Televisión Digital, S.A.
(...)
En los antecedentes judiciales encontramos dos de esencial trascendencia relativos a otros supuestos de subrogación por absorción de varias empresas en Telefónica, en los que se aplica a los subrogados la normativa laboral de Telefónica. La sentencia 987/2017, de 12 de diciembre de 2017, Recurso: 1826/2016 , que al respecto reitera lo que dice la otra sentencia de 9 de febrero de 2011, Recurso: 238/2009 .
La sentencia de 9 de febrero de 2011, Recurso: 238/2009 , se dicta en una impugnación del Convenio Colectivo de Telefónica de España, SAU por considerar que concurría en su normativa contener una doble y triple escala salarial respecto de los trabajadores provenientes de Telefónica Data España y Terra Networks España, así como los de nueva incorporación, para los que el convenio establecía una regulación específica para la integración de estos trabajadores diferente a la de los trabajadores que ya estaban bajo dependencia de Telefónica de España, S.A.U. La sentencia aprecia la existencia de discriminación respecto de ciertas previsiones concretas, pero no de otras, considerando discriminatoria la que se refiere a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo antigüedad, esto es, la relativa al cálculo de los bienios del régimen normativo de Telefónica de España, S.A.U.
Destacamos de esta sentencia estos pronunciamientos que son trasladables al presente caso:
"La norma convencional contenida en el párrafo 6º del Anexo 1.3 establece que "a efectos de pases de nivel por antigüedad y retribución por tiempo, se considerará como fecha de referencia el 1 de julio de 2006 [que es la fecha de integración en el caso enjuiciado entonces]
...
El tratamiento peyorativo se produce desde el momento que a efectos de promoción por antigüedad y a efectos económicos no se toma en cuenta el tiempo de servicios acreditado en las empresas absorbidas, sino sólo el tiempo de prestación de servicios posterior a 1 de julio de 2006, coincidiendo con la absorción. De esta forma, se desconoce la garantía del art. 44 del ET , que impone la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones del anterior, lo que supone la conservación de la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que aquí ha ocurrido. Así lo ha declarado la Sala en numerosas resoluciones, entre las que puede citarse las de 28 de febrero de 2000 y 2 de junio de 2003, en las que se afirma que "una vez integrados los demandantes" en la nueva entidad y "aplicado el convenio colectivo, dicha aplicación ha de ser completa, como lo ha sido en todos los conceptos, salvo en el aquí discutido" y por ello "si la antigüedad para los trabajadores" de la entidad de integración "se calcula de forma única, a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes". La conclusión podría ser ciertamente diferente si, tras la integración, se hubieran mantenido, en atención a las particularidades de las actividades de las empresas afectadas, los regímenes profesionales diferentes para su personal".
Es importante destacar que la sentencia advierte la diferencia entre los supuestos de sucesión en los que se mantiene el régimen convencional anterior y aquellos en los que se aplica ya el régimen de la nueva empresa:
".... la norma que contiene el número 4 del art. 44 del ET , a tenor de la cual cabe, una vez consumada la sucesión, un pacto de que excluya la aplicación del convenio colectivo de la empresa cedente, porque en este caso ya no estamos en este supuesto, sino en el de la aplicación del nuevo convenio de la empresa de integración y de lo que se trata es de determinar si ese convenio puede establecer un tratamiento peyorativo para los trabajadores afectados por la sucesión en lo relativo al reconocimiento de su antigüedad en contra la regla del art. 44.1 del ET , y de las exigencias del principio de igualdad, cuando ya se ha verificado el encuadramiento de esos trabajadores en el marco profesional de la nueva empresa y se han unificado, al menos formalmente, los estatutos profesionales. La respuesta es negativa por lo dicho en lo que afecta a la garantía del art. 44.1 del ET que no es disponible para la autonomía colectiva. Pero también lo es en virtud del art. 14 de la Constitución , porque el trato desigual no puede, justificarse, como ha entendido la sentencia recurrida, por las razones que figuran en la cláusula 4ª del Convenio. Estas razones son de dos tipos. Por una parte, están las consideraciones que esta cláusula realiza sobre la necesidad de mejorar la posición competitiva de la empresa en el marco de la liberalización de las comunicaciones y ante la emergencia de un mercado más competitivo con la consiguiente necesidad fomentar "la optimización de recursos, priorizando la eficiencia".
Estas consideraciones -obviamente al margen del contenido propiamente jurídico del convenio en su vertiente normativa y obligacional- son sólo opiniones o estrategias de los negociadores que no pueden justificar ni la vulneración de normas de Derecho necesario no disponibles por el convenio, ni la infracción del principio de igualdad. Por otra parte, la cláusula mencionada contempla también la asunción de determinados compromisos por parte de la empresa. Se trata, en concreto, de los que se relacionan con la renuncia durante la vigencia del convenio a acordar bajas con carácter forzoso por medidas de reorganización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y con la no afectación con carácter forzoso de ningún trabajador por medidas de reestructuración sin previo acuerdo con los representantes de personal. También asume la empresa determinados compromisos de creación de empleo, a los que luego se hará referencia. Pero ninguno de estos compromisos puede justificar el trato desigual que se impone a los trabajadores absorbidos, ni el desconocimiento de una norma imperativa, como la que contiene el art. 44.1 ET . Si esos objetivos exigen determinados sacrificios o contrapartidas no hay razón alguna para que se proyecten únicamente sobre los trabajadores procedentes de las empresas absorbidas y no sobre el resto de la plantilla. Lo mismo cabe decir en relación con las previsiones de la cláusula 6ª, que se limita a establecer los criterios generales en materia de clasificación profesional. La sentencia recurrida niega que las situaciones de los trabajadores sean homogéneas a efectos de la comparación, lo que podría ser relevante a efectos del juicio de igualdad, pero hay homogeneidad laboral desde el momento en que se produce la integración y el encuadramiento profesional en el sistema de clasificación de Telefónica en el marco de un único estatuto, dentro del cual se quiere, sin embargo, hacer diferencias en función únicamente de la procedencia de los trabajadores.
La sentencia 987/2017, de 12 de diciembre de 2017, Recurso: 1826/2016 , reitera los argumentos de la anterior, aunque realiza varias apreciaciones necesarias al responder, no a la impugnación de la norma convencional, sino a la materialización de la sucesión en la aplicación del régimen de complemento por tiempo, en relación con la distinción entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría y como debe aplicarse el régimen de bienios a los trabajadores subrogados. Al hilo de la cuestión de la distinción entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría que es necesaria porque en el régimen de Telefónica el complemento por bienios de vincula a la permanencia en cada categoría, la sentencia confirma lo que ya decía la sentencia de 9 de febrero de 2011 . Dice la sentencia de 12 de diciembre de 2017 refiriéndose al sometimiento al régimen de telefónica en general lo siguiente:
"1º) La propia STS 9/2/2011 avala esta conclusión, cuando en sus razonamientos nos dice que la garantía en la subrogación de la relación laboral que impone el art. 44 ET , obliga a conservar la antigüedad acreditada en la anterior empresa, que no puede ser eliminada, ni reducida y "que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa en el caso de que no se conserve en el régimen profesional de la anterior, que es lo que aquí ha ocurrido " (FD 3, párrafo tercero). Lo que supone que el reconocimiento de dicha antigüedad debe quedar sometido a los efectos jurídicos previstos en el régimen de aplicación en Telefónica, no siendo un reconocimiento absoluto e indiscriminado a cualquier efecto y consideración, sino en consonancia y de acuerdo, como es lógico, con la regulación aplicable en la nueva empresa. Dicho de otra forma, en las mismas e iguales condiciones que juega la antigüedad para los trabajadores de esa empresa, puesto que lo contrario podría suponer el reconocimiento de mayores beneficios a los trabajadores subrogados respecto a los que ya formaban parte de su plantilla.
2º) Si la Normativa Laboral de Telefónica distingue, a estos efectos, entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría, esa misma distinción ha de resultar aplicable a los trabajadores subrogados. Y siendo que la finalidad de lo previsto en el art. 6 de esa Normativa es la de garantizar un determinado periodo de servicios efectivos y un nombramiento específico en la categoría inferior, igual requisito debe ser cumplimentado por quienes provienen de la empresa subrogada. Lo que no se respetaría si para estos trabajadores se equipara la antigüedad en la empresa con la antigüedad en la categoría, atribuyendo este valor a todo el tiempo de prestación de servicios en la subrogada"
Y en la particularidad de lo que al presente litigio importa dice lo siguiente:
"lo dispuesto en el art. 44 ET , supone una garantía para el trabajador, que obliga a conservar la antigüedad acreditada en la anterior empresa, "que desplegará los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa".
De esto se desprende, como anteriormente hemos destacado, que la forma y manera de aplicar los efectos derivados de la antigüedad reconocida en esa sentencia, queda sometido a lo previsto en el régimen de aplicación de la Normativa Laboral de Telefónica.
En este punto reiteramos lo que ya hemos expuesto anteriormente, sobre el diferente contenido y alcance que al concepto "antigüedad" le atribuye la compleja Normativa de Telefónica, en razón de la cuestión y materia de la que en cada caso se trate.
... no hay nada en este art. 80 que impide tener en cuenta todo el tiempo de antigüedad en la empresa para el cómputo de los bienios que vayan generándose por cada dos años de servicios prestados, con independencia de que se correspondan con una u otra determinada categoría profesional a cuyo nivel retributivo deba luego ajustarse la cuantía del complemento.
Lo que esta norma dispone no es otra cosa que el reconocimiento de un bienio por cada dos años de servicios prestados. La circunstancia de que tales servicios se hayan prestado en una u otra categoría profesional condicionará la cuantía del complemento a percibir, pero no obstan el efectivo devengo de cada bienio.
Es cierto que la regulación de la Normativa está pensada en consideración a los trabajadores de nuevo ingreso, que van generando antigüedad y bienios a la par que ascienden progresivamente de categoría profesional.
Pero esto no puede ser óbice para ignorar la antigüedad que en el momento de su incorporación puedan arrastrar de otras empresas, los trabajadores en cuya relación laboral se haya subrogado Telefónica.
... Lo que no impide que cada dos años de prestación de servicios en una determinada categoría dan lugar a un bienio, y a estos efectos no cabe excluir el tiempo de servicios prestados en la empresa subrogada, por más que pudiere entonces atribuirse cada bienio a la categoría profesional de Telefónica en la que hayan sido finalmente encuadrados los trabajadores subrogados en el momento de su incorporación el 1 de julio de 2006.
Aquella remisión que hace la STS 9/2/2011 a las consecuencias jurídicas derivadas de la antigüedad conforme a los efectos que le son propios en el régimen de la nueva empresa, conduce a la conclusión de que lo previsto en el art. 80 de esa Normativa no es obstáculo para que el tiempo de prestación de servicios en la empresa subrogada sea computado para generar tantos bienios como correspondan, en la categoría profesional en la que se esté encuadrado el trabajador".
De lo expresado resulta que el tiempo de servicio en la empresa anterior es computable a efectos del régimen aplicable en la empresa sobrevenida, lo que supone confirmar la sentencia impugnada..."
Razones de coherencia y seguridad jurídica obligan a reiterar lo expuesto, al no existir argumentos que permitan a esta Sección de Sala apartarse del criterio ya establecido de forma -al menos mayoritaria- por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, precisando únicamente, no puede existir enriquecimiento injusto en el trabajador puesto que el mismo -como se ha expuesto- sí ostenta título jurídico -legal/convencional- que justifica la atribución del derecho que reclama y que la sentencia de instancia acertadamente le ha reconocido.
No habiendo incurrido la resolución del Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, hacen que el mismo deba ser desestimado.
TERCERO:En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.