Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 737/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 647/2025 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 737/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100743
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13640
Núm. Roj: STSJ M 13640:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 855/2024
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 647/2025, formalizado por el Letrado D. IVAN CALLADO GONZALEZ en nombre y representación de SALA VERSALLES SA, contra la sentencia de fecha 29-04-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 855/2024, seguidos a instancia de D. Arsenio frente a SALA VERSALLES SA con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado SALA VERSALLES, S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandante DON Arsenio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
A) Modificación y ampliación del Hecho Probado CUARTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su modificación y ampliación de manera que su tenor literal quedaría como sigue, tal y como literalmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en las testificales practicadas.
No se accede a lo solicitado ya que conforme establece la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16-10-2018, respecto a la prueba testifical, señala que es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.
B) Modificación y ampliación del Hecho Probado QUINTO, párrafos primero, segundo y cuarto y del Fundamento Jurídico QUINTO párrafos sexto, séptimo y octavo.
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes tal y como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:
Todo ello con base en prueba
Ninguna de las pruebas en las que la parte recurrente basa su petición modificativa son hábiles para cambiar un hecho probado; y así.
-En cuanto a la testifical, se está a lo indicado en el motivo a)
-En cuanto a la carta de despido, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Quinta- en su sentencia de 21/07/2022, recurso nº 369/2022 ha indicado que
-Y, por último, en cuando a la reproducción del video grabado por una cámara, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencia núm. 325/2022,6 de abril de 2022 mantiene lo siguiente:
También en este mismo apartado, ha de partirse del contenido del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, y específicamente de sus párrafos sexto, séptimo y octavo, que son del siguiente tenor:
Proponiéndose en el recurso la modificación de dichos párrafos en el sentido que se indicará seguidamente, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012, [Rec. 36/2011] y de 17 de octubre de 2013, [Rec. 142/2011] indican:
Y en todo caso cumpliendo los requisitos formales y materiales previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Y en este supuesto, el fundamento de derecho cuyos párrafos pretende modificar no contiene afirmaciones fácticas que puedan valorarse como hechos probados y lo que plasma es la valoración judicial de la prueba practicada y además no se ha identificado la prueba hábil que sustente tal petición.
C) Modificación y ampliación del Hecho Probado SEPTIMO, párrafo primero y del Fundamento de Derecho QUINTO, párrafo séptimo.
Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso la modificación del primer párrafo para el que se propone el siguiente texto tal y como figura en el escrito de formalización de la suplicación:
Todo ello con base en prueba testifical.
No se estima, reiterando lo expuesto en los apartados anteriores de este primer motivo de suplicación.
También en este mismo apartado, ha de partirse del contenido del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, y específicamente de su párrafo séptimo, que es del siguiente tenor:
Proponiéndose en el recurso la modificación de dicho párrafo en el sentido que se indicará seguidamente, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:
No se accede a lo solicitado con base en los argumentos expuestos anteriormente.
a) Infracción del artículo 54.2 apartado b) y d), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, denunciando su aplicación incorrecta, y la vulneración de la jurisprudencia de aplicación.
En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que el trabajador ha incurrido:
- en
- en una
Mantiene su oposición a la aplicación de la doctrina gradualista al concurrir circunstancias de especial reproche, como puede ser el incumplir el procedimiento de liquidación de partidas para, posteriormente, apropiarse/ defraudar, habiendo incurrido previamente en hechos idénticos, lo que hace que se rompa la confianza que tiene la empresa con el propio trabajador.
Concluye afirmando que procede un cambio del sentido del fallo, acordándose la procedencia del despido al haber quedado acreditado que la empresa respetó las exigencias estatutarias y acreditó, con creces, los incumplimientos laborales del actor que justificaban la procedencia de la extinción disciplinaria.
Todo ello con cita de sentencias tanto del Tribunal Supremo, como las de 23 de enero (no se aportan mas datos identificativos), de 12 de diciembre de 1987, y de 21 de septiembre de 2017, como de Tribunales Superiores de Justicia, de Madrid de 30 de abril (sin más datos), de Cataluña de 8 de julio (sin más datos) y de 20 de septiembre de 2018 y de Andalucía de 11 de octubre de 2011.
No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y, para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Por ello no cabe aceptar las alegaciones del motivo, que se basan en las revisiones de hechos probados que han sido rechazadas.
Partiendo de tales criterios, y teniendo presente que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, el correcto análisis de este motivo requiere tener en cuenta la conducta que ha quedado probada como cometida por el Sr. Arsenio:
-Como locutor vendedor debe atender al cliente de la sala en todos los aspectos relacionados con el juego (entrega de cartones y su recaudación), de acuerdo con el reglamento del juego y el proceso establecido, para conseguir el correcto funcionamiento de la sala. Entre otras funciones: atender al cliente, vender cartones y realizar el cobro, cantar bolas (en las salas de bingo, que no está lector automático de bolas) y pagar los premios, controlar la zona asignada por posible canto de premio y realizar una previsión de venta de cartones en su zona.
-El funcionamiento del centro de trabajo cuando hay partidas de bingo, consiste en que el cajero pone cartones a cada vendedor, el vendedor está obligado a liquidar esos cartones, y una vez liquidado, tienen que llevar 40 euros de cambio.
-El día 04/06/2024 a las 14.23 horas el demandante se encontraba trabajando en la zona de Caja del Bingo Versalles, y en la partida número 23, no liquidó la partida anterior. A las 14.36 horas la Sra. Rita solicitó al demandante que entregara su cartuchera. La entrega de la recaudación y el dinero del cambio en la caja de la sala del bingo queda registrada por una cámara de grabación, en video. La cartuchera que el actor entregó estaba completa, tenía en su interior 88 euros: 48 euros correspondiente a la venta no liquidada de la partida nº 23 y 40 euros correspondientes con el fondo fijo que siempre llevan en la cartuchera los locutores vendedores para el cobro de cartones.
-El actor no ha sido sancionado previamente.
Lo primero que cabe indicar es que si bien en la carta de despido -así hecho probado tercero- se aludió a que los hechos que se imputaban a D. Arsenio estaban tipificados como incumplimientos laborales tanto en el Convenio Marco Estatal de Empresas Organizadoras del juego del bingo como en el Estatuto de los Trabajadores, lo cierto es que a nivel de denuncia normativa de este motivo de suplicación solo se ha citado por la mercantil recurrente al artículo 54, en su apartado 2º, letras b) y d) por lo que el examen del recurso por esta Sección de Sala se va a limitar a dichos preceptos en los que se recoge lo siguiente:
Por tanto, poniendo en relación los hechos acreditados con la redacción de los incumplimientos, únicamente podría hablarse de que no liquidó inmediatamente, tras su venta, los cartones de bingo de la partida 23 del día 4 de junio de 2024 en el turno de las 14,20 horas aproximadamente, lo que supuso que durante unos 15 minutos el dinero que el actor portaba en su cartuchera superase los 40 euros de cambio, que junto a los 48 euros del importe de la venta no liquidada de la partida 23, ascendía a los 88 euros que apreció la Sra. Rita que tenía en su interior.
Ese incumplimiento temporal no se valora como de tal gravedad como para justificar una sanción como la del despido, ni como desobediencia ni como trasgresión de la buena fe contractual, sobre todo al no haberse acogido que el demandante hubiera sido previamente apercibido verbalmente por hechos similares, y si bien puede ser cierto que es aconsejable cierta proximidad temporal entre la venta de los cartones con la liquidación económica, lo cierto es que son varias las funciones que un locutor vendedor debe hacer y que ocasionalmente pueden impedirle el exacto cumplimiento de esa obligación, destacando, como así hizo la sentencia de instancia, que la imposición del despido obedece al mantenimiento por el empresario de que el trabajador realmente se quedó con el dinero de la venta de la partida 23, hecho que de haber resultado probado. hubiera ciertamente justificado la procedencia del despido, pero que, no ha sido asumido como hecho probado en la sentencia en la que asimismo se alude a que visionada la grabación de lo sucedido ese día, se aprecia que el trabajador en momento alguno se ausentó de la caja de la sala de bingo, por lo que el dinero de su cartuchera siempre estuvo controlado por el sistema de grabación que existe en el centro de trabajo.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso que, en consecuencia, debe ser desestimado.
En cuanto a la solicitud contenida en el suplico del escrito de impugnación presentado por la representación letrada del trabajador demandante en cuando a la
Y ello en los términos expuestos, en el art. 97.3 LRJS cuando dispone, que
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. IVAN CALLADO GONZALEZ en nombre y representación de SALA VERSALLES SA, contra la sentencia de fecha 29-04-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 855/2024, seguidos a instancia de D. Arsenio frente a SALA VERSALLES SA con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente SALA VERSALLES, S.A. fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.
Sin que proceda condena por temeridad a la mercantil recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0647-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

