Sentencia Social 737/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 737/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 647/2025 de 29 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 737/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100743

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13640

Núm. Roj: STSJ M 13640:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2024/0090652

Procedimiento Recurso de Suplicación 647/2025.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 855/2024

Materia:Despido

Sentencia número: 737/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 647/2025, formalizado por el Letrado D. IVAN CALLADO GONZALEZ en nombre y representación de SALA VERSALLES SA, contra la sentencia de fecha 29-04-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 855/2024, seguidos a instancia de D. Arsenio frente a SALA VERSALLES SA con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Don Arsenio, cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para la demandada Sala Versalles S.A. desde el 28/04/2018, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de "locutor vendedor", percibiendo un salario bruto mensual de 1.451,40 euros con prorrata de pagas extraordinarias (47,71 euros) (doc. 2, 3, 5 a 8 demandante y doc. 8 y 9 demandada).

Desde el día 3 de marzo de 2022 el demandante tiene una jornada de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo en horario de régimen de turnos (doc. 5 demandada).

SEGUNDO. - El puesto de locutor vendedor consiste en atender al cliente de la sala en todos los aspectos relacionados con el juego (entrega de cartones y su recaudación), de acuerdo con el reglamento del juego y el proceso establecido, para conseguir el correcto funcionamiento de la sala satisfacer al cliente.

Entre se encuentran: atender al cliente, vender cartones y realizar el cobro, cantar bolas (en las salas de bingo, que no está lector automático de bolas) y pagar los premios, controlar la zona asignada por posible canto de premio y realizar una previsión de venta de cartones en su zona.

El puesto requiere un intercambio frecuente de información con los otros empleados de la misma área de departamento (doc. 4 demandada que se tiene por reproducido).

TERCERO. - En fecha 19/06/2024 le empresa entregó carta de despido al trabajador por motivos disciplinarios con fecha de efectos el día 19/06/2024, al incurrir en una falta muy grave consistentes en el fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto, robo, malversación a la empresa, tipificados en el artículo 34 del Convenio Marco Estatal de Empresas Organizadoras del Juego del bingo, Convenio que le resulta de aplicación a la Empresa, así como en la transgresión de la buena fe contractual tipificada en la letra d) del apartado 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (Doc. 1 demandante y doc. 1 demandada que se tiene por reproducido).

CUARTO. - El funcionamiento del centro de trabajo cuando hay partidas de bingo, consiste en que el cajero pone cartones a cada vendedor, el vendedor está obligado a liquidar esos cartones, y una vez liquidado, tienen que llevar 40 euros de cambio (testifical de sr. Borja y testifical de sra. Rita).

QUINTO. - El día 04/06/2024 a las 14.23 horas el demandante se encontraba trabajando en la zona de Caja del Bingo Versalles, y en la partida número 23, no liquidó la partida anterior (minuto 14.22 video aportado por la demandada).

A las 14.36 horas la sra. Rita solicitó al demandante que entregara su cartuchera, (minuto 14.36 video aportado por la demandada).

La entrega de la recaudación y el dinero del cambio en la caja de la sala del bingo queda registrada por una cámara de grabación, en video. La grabación de los acontecimientos del día 04/06/2024 quedó registrada en una grabación cuya copia se aporta como documento de la parte demandada.

La cartuchera que el actor entregó estaba completa, tenía en su interior 88 euros: 48 euros correspondiente a la venta no liquidada de la partida nº 23 y 40 euros correspondientes con el fondo fijo que siempre llevan en la cartuchera los locutores vendedores para el cobro de cartones (carta de despido y testifical de sra. Rita).

SEXTO. - Las partes se rigen por el Convenio Colectivo de empresas comercializadoras de juegos colectivos de dinero y azar de Madrid de 22/05/2018, publicado en el BOCM el 16/06/2018 y el Convenio colectivo marco estatal para las empresas organizadoras del juego del bingo de fecha 29 de septiembre de 2022.

SÉPTIMO. - El actor no ha sido sancionado previamente y no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni representante sindical.

OCTAVO. - La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 15/07/2024, expidiendo el SMAC certificación en fecha 01/08/2024 con el resultado de "celebrado sin avenencia" (doc. aportado con la demanda)".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO LA PETICIÓN DE NULIDAD del despido interpuesta por don Arsenio frente a la empresa Sala Versalles S.A.

Que ESTIMO LA DEMANDA DE IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO interpuesta por don Arsenio frente a la empresa Sala Versalles S.A.; y DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO con fecha de efectos el día 19/06/2024, CONDENANDO a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 9.708,99 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar al trabajador salarios de tramitación a razón de 47,71 euros diarios desde la fecha del despido (19/06/2024) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SALA VERSALLES SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid de fecha 29 de abril de 2025 estima parcialmente la demanda, calificando de despido, no nulo, pero si improcedente la decisión extintiva adoptada por la empresa por motivos disciplinarios en relación con el actor, en concreto, por falta muy grave de "fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto, robo, malversación a la empresa y trasgresión de la buena fe contractual".

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado SALA VERSALLES, S.A., habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, el demandante DON Arsenio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -AL AMPARO DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LRJS, REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS, A LA VISTA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y PERICIALES PRACTICADAS.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

A) Modificación y ampliación del Hecho Probado CUARTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"El funcionamiento del centro de trabajo cuando hay partidas de bingo, consiste en que el cajero pone cartones a cada vendedor, el vendedor está obligado a liquidar esos cartones, y una vez liquidado, tienen que llevar 40 euros de cambio (testifical de Sr. Borja y testifical de Sra. Rita)".

Se propone en el recurso su modificación y ampliación de manera que su tenor literal quedaría como sigue, tal y como literalmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:

"El funcionamiento del centro de trabajo cuando hay partidas de bingo, consiste en que el cajero pone cartones a cada vendedor, el vendedor está obligado, a la finalización de cada partida, a liquidar esos cartones, y una vez liquidado, tienen que llevar únicamente 40 euros de cambio (testifical de sr. Borja y testifical de Sra. Rita)".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en las testificales practicadas.

No se accede a lo solicitado ya que conforme establece la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16-10-2018, respecto a la prueba testifical, señala que es de libre valoración por el juez de instancia, con arreglo a la sana crítica y no es susceptible de control o revisión por el Tribunal de suplicación.

B) Modificación y ampliación del Hecho Probado QUINTO, párrafos primero, segundo y cuarto y del Fundamento Jurídico QUINTO párrafos sexto, séptimo y octavo.

Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"El día 04/06/2024 a las 14.23 horas el demandante se encontraba trabajando en la zona de Caja del Bingo Versalles, y en la partida número 23, no liquidó la partida anterior (minuto 14.22 video aportado por la demandada).

A las 14.36 horas la sra. Rita solicitó al demandante que entregara su cartuchera, (minuto 14.36 video aportado por la demandada).

La entrega de la recaudación y el dinero del cambio en la caja de la sala del bingo queda registrada por una cámara de grabación, en video. La grabación de los acontecimientos del día 04/06/2024 quedó registrada en una grabación cuya copia se aporta como documento de la parte demandada.

La cartuchera que el actor entregó estaba completa, tenía en su interior 88 euros: 48 euros correspondiente a la venta no liquidada de la partida nº 23 y 40 euros correspondientes con el fondo fijo que siempre llevan en la cartuchera los locutores vendedores para el cobro de cartones (carta de despido y testifical de sra. Rita)".

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes tal y como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:

"El día 04/06/2024 a las 14.23 horasel demandante se encontraba trabajando en la zona de Caja delBingo Versalles realizando sus labores cuando, habiendo finalizado la partida n.º 23 a las 14:14:40 horas,y en la partida número 23, no liquidó la tal partida anterior hasta las 14:39:50 horas, momento en el que se entregó efectivamente la cartuchera al Sr. Borja a requerimiento de su superior jerárquica la Sra. Rita (franja desde las 14:14:40 horas hasta las 14:39:50 horas del 14.22 video aportado por la demandada).

A las 14.36 horas lLa Sra. Rita, hasta en 3 ocasiones, solicitó al demandante que entregara su cartuchera (14:37:05 horas, 14:37:14 horas y 14:37:27 horas), siendo que el trabajador entregó efectivamente la cartuchera a las 14:38:04 horas al Sr. Borja, finalizando el conteo del efectivo contenido en la cartuchera a las 14:39:50 horas por parte de la Sra. Rita (carta de despido, testifical de la Sra. Rita y el Sr. Borja y minuto 14.36 video aportado por la demandada).

La entrega de la recaudación y el dinero del cambio en la caja de la sala de bingo queda registrada por una cámara de grabación, en video. La grabación de los acontecimientos del día 04/06/2024 quedó registrada en una grabación cuya copia se aporta como documento de la parte demandada.

La cartuchera que el actor entregó, tras los requerimientos de su superior jerárquica la Sra. Rita y apercibimiento del incumplimiento del actor por parte del Sr. Borja, estaba completa, tenía en su interior 88 euros: 48 euros correspondiente a la venta no liquidada de la partida nº 23 y 40 euros correspondientes con el fondo fijo que siempre llevan en la cartuchera los locutores vendedores para el cobro de cartones (carta de despido y testificales de la Sra. Rita y el Sr. Borja).

Por ello, puede concluirse que el trabajador incumplió el procedimiento de liquidación de partidas de bingo establecido en la Empresa (video aportado, carta de despido y testificales de la Sra. Rita y el Sr. Borja)".

Todo ello con base en prueba "documental y testifical practicada en el juicio",concretada posteriormente en imágenes de las cámaras de videovigilancia, carta de despido y testifical de la Sra. Rita y del Sr. Borja.

Ninguna de las pruebas en las que la parte recurrente basa su petición modificativa son hábiles para cambiar un hecho probado; y así.

-En cuanto a la testifical, se está a lo indicado en el motivo a)

-En cuanto a la carta de despido, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Quinta- en su sentencia de 21/07/2022, recurso nº 369/2022 ha indicado que

"no son las cartas de despido, documentos hábiles para fundar la pretendida revisión fáctica ( STS 11-07-89 , RJ 1989/5453; STS 26-12-1990 (RJ 1990, 9835), por cuanto las mismas se limitan a determinar tan solo los hechos en que se funda la empresa para proceder a los despidos, limitando con ello la posibilidad de alegación de otros nuevos, en atención a lo preceptuado en el art. 105 de la LRJS ; pero no son documentos adecuados para obtener la modificación de los hechos probados establecidos por la Magistrada de instancia en uso de la facultad que le atribuye el artículo 97 de la LRJS ".

-Y, por último, en cuando a la reproducción del video grabado por una cámara, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencia núm. 325/2022,6 de abril de 2022 mantiene lo siguiente:

...esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012), aquí aportada de contraste ; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014 ), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.

En este sentido, la STS de 16-6-2011 (R. 3983/2010 ), textualmente indica: "...La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva...".

2.- Es cierto que la Sala ha aceptado un concepto amplio de prueba documental, partiendo de la base de que hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. En nuestra STS de 23 de julio de 2020, 239/2018 , sostuvimos un concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos reconociendo que el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). En consecuencia, atribuimos la naturaleza de prueba documental a los correos electrónicos, sin que ello supusiese que todo correo electrónico podía acreditar el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia.

Ahora bien, tal consideración documental no puede abarcar una grabación de audio de una conversación entre dos personas porque en sí misma tal conversación no tiene el carácter de documento que se incorpora a un soporte electrónico. Se trata de un medio de reproducción de la palabra reconocido como medio de prueba en el artículo 90 LRJS , pero no incorporado como hábil a efectos revisorios en el artículo 193 b) LRJS ..."

También en este mismo apartado, ha de partirse del contenido del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, y específicamente de sus párrafos sexto, séptimo y octavo, que son del siguiente tenor:

"...Dicho lo anterior, a pesar de que hayan quedado acreditados los hechos ocurridos el día 4 de junio de 2024 no puede obtenerse la conclusión de que el actor sea responsable de la apropiación de 48 euros en el centro y durante la jornada de trabajo, hecho constitutivo, según la imputación contenida en la carta, de las faltas muy graves de "fraude, deslealtad, abuso de confianza en el desempeño del trabajo y trasgresión de la buena fe contractual" así como "robo, hurto y malversación a la empresa.

En efecto, no se sostiene la versión de la empresa de que la intención del demandante fuese la de sustraer los 48 euros que cita la carta. De conformidad con la grabación, el actor entregó la cartuchera con el dinero de los cambios y en ningún momento se ausentó de la caja de la sala de bingo. Entregó la cartuchera cuando se le pidió y al preguntar la razón nada se le dio y así lo explicó la testigo Sra. Rita. La cartuchera estaba completa, con los 88 euros, cuando el actor la entregó. Además, desde el inicio de su relación, 28/04/2018 no se ha sancionado al trabajador.

En conclusión, no han sido acreditados los hechos constitutivos de las faltas laborales muy graves que fueron imputadas en la carta de despido, lo que conduce, en suma, a la declaración de improcedencia del despido conforme a lo previsto en el artículo 55.4 del ET en relación con el artículo 108.1 de la LRJS con las consecuencias establecidas en los artículos 56.1 del ET y 110.1 de la LRJS , que se dirán a continuación"

Proponiéndose en el recurso la modificación de dichos párrafos en el sentido que se indicará seguidamente, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:

"PÁRRAFO SEXTO.-Dicho lo anterior, a pesar de que hayan han quedado acreditados los hechos ocurridos el día 4 de junio de 2024 no puede obtenerse la conclusión debiendo concluirse que el actor incumplió voluntariamente el procedimiento de liquidación establecido levantando fundadas sospechas de su intención de apropiarse indebidamentede que el actor sea responsable de la apropiación de 48 euros en el centro ydurante la jornada de trabajo, más cuando no liquidó por voluntad propia la partida n.º 23. Tales hechos son constitutivos, según las imputaciones contenidas en la carta, de las faltas muy graves de "fraude, deslealtad, abuso de confianza en el desempeño del trabajo y trasgresión de la buena fe contractual" así como "robo, hurto y malversación a la empresa" pese a que esta última falta no se consumó al haber entregado el importe de su cartuchera a petición de su superior jerárquica la Sra. Rita."

"PÁRRAFO SÉPTIMO. - En efecto, nose sostiene la versión de la empresa de que la intención del demandante fuese era la de incumplir el procedimiento de liquidación de partidas de bingo para, posteriormente, malversar/ sustraer los 48 euros que cita la carta. De conformidad con la grabación, el actor entregó la cartuchera a su superior jerárquica, la Sra. Rita con el dinero de la partida n.º 23 (48 euros) y del fondo fijo para cambios y cobros de partidas (40 euros) de los cambios y en ningún momento se ausentó, habiéndose ausentado de la caja de la sala de bingo en numerosas ocasiones en espacios dónde las cámaras de videovigilancia no podían grabarle, pero en lugares donde los testigos sí podían verle. El trabajador no Eentregó la cartuchera cuando se le pidió, y la al preguntarle la razón por la que no había liquidado la partida n.º 23 y llevaba tanto dinero en su cartuchera (total de 88 euros) nada se le dijo respondió, y así lo explicó la testigo Sra. Rita. La cartuchera estaba completa, conteníacon los 88 euros, cuando el actor la entregó. Además, desde el inicio de su relación, 28/04/2018, no se semanas antes, había sido amonestado verbalmente por prácticas irregulares e idénticas a las que han dado lugar al despido del trabajadorha sancionado al trabajador.

PÁRRAFO OCTAVO. - En conclusión, nohan sido acreditados los hechos constitutivos de las faltas laborales muy graves que fueron imputadas en la carta de despido, lo que conduce en suma a la declaración de improcedenciadel despido conforme a lo previsto en el artículo 55.4 del ET en relación con el artículo 108.1 de la LRJS con las consecuencias establecidas en los artículos 56.1 del ET y en el artículo 109110.1 de la LRJS , que se dirán a continuación."

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012, [Rec. 36/2011] y de 17 de octubre de 2013, [Rec. 142/2011] indican:

"En primer lugar hay que señalar que el error en la apreciación de la prueba, que acarrea la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, supone la adición, supresión o modificación de los citados hechos probados o, en su caso, de alguna afirmación fáctica contenida en los fundamentos de derecho con indudable valor de hecho probado (...)

Y en todo caso cumpliendo los requisitos formales y materiales previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Y en este supuesto, el fundamento de derecho cuyos párrafos pretende modificar no contiene afirmaciones fácticas que puedan valorarse como hechos probados y lo que plasma es la valoración judicial de la prueba practicada y además no se ha identificado la prueba hábil que sustente tal petición.

C) Modificación y ampliación del Hecho Probado SEPTIMO, párrafo primero y del Fundamento de Derecho QUINTO, párrafo séptimo.

Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"El actor no ha sido sancionado previamente y no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni representante sindical."

Se propone en el recurso la modificación del primer párrafo para el que se propone el siguiente texto tal y como figura en el escrito de formalización de la suplicación:

"El actor nohabía sido sancionado verbalmente y previamente al despido disciplinario, por hechos idénticos [...] (carta de despido, testifical de la Sra. Rita y el Sr. Borja)".

Todo ello con base en prueba testifical.

No se estima, reiterando lo expuesto en los apartados anteriores de este primer motivo de suplicación.

También en este mismo apartado, ha de partirse del contenido del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia, y específicamente de su párrafo séptimo, que es del siguiente tenor:

"...En efecto, no se sostiene la versión de la empresa de que la intención del demandante fuese la de sustraer los 48 euros que cita la carta. De conformidad con la grabación, el actor entregó la cartuchera con el dinero de los cambios y en ningún momento se ausentó de la caja de la sala de bingo. Entregó la cartuchera cuando se le pidió y al preguntar la razón nada se le dio y así lo explicó la testigo Sra. Rita. La cartuchera estaba completa, con los 88 euros, cuando el actor la entregó. Además, desde el inicio de su relación, 28/04/2018 no se ha sancionado al trabajador..."

Proponiéndose en el recurso la modificación de dicho párrafo en el sentido que se indicará seguidamente, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:

"PÁRRAFO SÉPTIMO. - En efecto, nose sostiene la versión de la empresa de que la intención del demandante fuese era la de incumplir el procedimiento de liquidación de partidas de bingo para, posteriormente, malversar/ sustraer los 48 euros que cita la carta. De conformidad con la grabación, el actor entregó la cartuchera a su superior jerárquica, la Sra. Rita con el dinero de la partida n.º 23 (48 euros) y del fondo fijo para cambios y cobros de partidas (40 euros)de los cambios y en ningún momento se ausentó, habiéndose ausentado de la caja de la sala de bingo en numerosas ocasiones en espacios dónde las cámaras de videovigilancia no podían grabarle, pero en lugares donde los testigos sí podían verle. El trabajador no Eentregó la cartuchera cuando se le pidió, y la al preguntarle la razón por la que no había liquidado la partida n.º 23 y llevaba tanto dinero en su cartuchera (total de 88 euros) nada se le dijo respondió, y así lo explicó la testigo Sra. Rita. La cartuchera estaba completa, conteníacon los 88 euros, cuando el actor la entregó. Además, desde el inicio de su relación, 28/04/2018, no se semanas antes, había sido amonestado verbalmente por prácticas irregulares e idénticas a las que han dado lugar al despido del trabajadorha sancionado al trabajador."

No se accede a lo solicitado con base en los argumentos expuestos anteriormente.

MOTIVO SEGUNDO.-AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LRJS, EXAMEN DE INFRACCIONES DE NORMAS SUSTANTIVAS O JURISPRUDENCIA.

a) Infracción del artículo 54.2 apartado b) y d), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, denunciando su aplicación incorrecta, y la vulneración de la jurisprudencia de aplicación.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que el trabajador ha incurrido:

- en "indisciplina o desobediencia en el trabajo"al no cumplir con el procedimiento de liquidación de partidas, incumplimiento que se realizó para obtener un beneficio propio, que es la apropiación de un importe correspondiente a la liquidación de partidas, según ha quedado probado con la prueba testifical.

- en una "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo",en lo que supone de vulneración de la lealtad debida, de la buena fe recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral.

Mantiene su oposición a la aplicación de la doctrina gradualista al concurrir circunstancias de especial reproche, como puede ser el incumplir el procedimiento de liquidación de partidas para, posteriormente, apropiarse/ defraudar, habiendo incurrido previamente en hechos idénticos, lo que hace que se rompa la confianza que tiene la empresa con el propio trabajador.

Concluye afirmando que procede un cambio del sentido del fallo, acordándose la procedencia del despido al haber quedado acreditado que la empresa respetó las exigencias estatutarias y acreditó, con creces, los incumplimientos laborales del actor que justificaban la procedencia de la extinción disciplinaria.

Todo ello con cita de sentencias tanto del Tribunal Supremo, como las de 23 de enero (no se aportan mas datos identificativos), de 12 de diciembre de 1987, y de 21 de septiembre de 2017, como de Tribunales Superiores de Justicia, de Madrid de 30 de abril (sin más datos), de Cataluña de 8 de julio (sin más datos) y de 20 de septiembre de 2018 y de Andalucía de 11 de octubre de 2011.

No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y, para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Por ello no cabe aceptar las alegaciones del motivo, que se basan en las revisiones de hechos probados que han sido rechazadas.

Partiendo de tales criterios, y teniendo presente que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, el correcto análisis de este motivo requiere tener en cuenta la conducta que ha quedado probada como cometida por el Sr. Arsenio:

-Como locutor vendedor debe atender al cliente de la sala en todos los aspectos relacionados con el juego (entrega de cartones y su recaudación), de acuerdo con el reglamento del juego y el proceso establecido, para conseguir el correcto funcionamiento de la sala. Entre otras funciones: atender al cliente, vender cartones y realizar el cobro, cantar bolas (en las salas de bingo, que no está lector automático de bolas) y pagar los premios, controlar la zona asignada por posible canto de premio y realizar una previsión de venta de cartones en su zona.

-El funcionamiento del centro de trabajo cuando hay partidas de bingo, consiste en que el cajero pone cartones a cada vendedor, el vendedor está obligado a liquidar esos cartones, y una vez liquidado, tienen que llevar 40 euros de cambio.

-El día 04/06/2024 a las 14.23 horas el demandante se encontraba trabajando en la zona de Caja del Bingo Versalles, y en la partida número 23, no liquidó la partida anterior. A las 14.36 horas la Sra. Rita solicitó al demandante que entregara su cartuchera. La entrega de la recaudación y el dinero del cambio en la caja de la sala del bingo queda registrada por una cámara de grabación, en video. La cartuchera que el actor entregó estaba completa, tenía en su interior 88 euros: 48 euros correspondiente a la venta no liquidada de la partida nº 23 y 40 euros correspondientes con el fondo fijo que siempre llevan en la cartuchera los locutores vendedores para el cobro de cartones.

-El actor no ha sido sancionado previamente.

Lo primero que cabe indicar es que si bien en la carta de despido -así hecho probado tercero- se aludió a que los hechos que se imputaban a D. Arsenio estaban tipificados como incumplimientos laborales tanto en el Convenio Marco Estatal de Empresas Organizadoras del juego del bingo como en el Estatuto de los Trabajadores, lo cierto es que a nivel de denuncia normativa de este motivo de suplicación solo se ha citado por la mercantil recurrente al artículo 54, en su apartado 2º, letras b) y d) por lo que el examen del recurso por esta Sección de Sala se va a limitar a dichos preceptos en los que se recoge lo siguiente:

"Artículo 54. Despido disciplinario.

1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Por tanto, poniendo en relación los hechos acreditados con la redacción de los incumplimientos, únicamente podría hablarse de que no liquidó inmediatamente, tras su venta, los cartones de bingo de la partida 23 del día 4 de junio de 2024 en el turno de las 14,20 horas aproximadamente, lo que supuso que durante unos 15 minutos el dinero que el actor portaba en su cartuchera superase los 40 euros de cambio, que junto a los 48 euros del importe de la venta no liquidada de la partida 23, ascendía a los 88 euros que apreció la Sra. Rita que tenía en su interior.

Ese incumplimiento temporal no se valora como de tal gravedad como para justificar una sanción como la del despido, ni como desobediencia ni como trasgresión de la buena fe contractual, sobre todo al no haberse acogido que el demandante hubiera sido previamente apercibido verbalmente por hechos similares, y si bien puede ser cierto que es aconsejable cierta proximidad temporal entre la venta de los cartones con la liquidación económica, lo cierto es que son varias las funciones que un locutor vendedor debe hacer y que ocasionalmente pueden impedirle el exacto cumplimiento de esa obligación, destacando, como así hizo la sentencia de instancia, que la imposición del despido obedece al mantenimiento por el empresario de que el trabajador realmente se quedó con el dinero de la venta de la partida 23, hecho que de haber resultado probado. hubiera ciertamente justificado la procedencia del despido, pero que, no ha sido asumido como hecho probado en la sentencia en la que asimismo se alude a que visionada la grabación de lo sucedido ese día, se aprecia que el trabajador en momento alguno se ausentó de la caja de la sala de bingo, por lo que el dinero de su cartuchera siempre estuvo controlado por el sistema de grabación que existe en el centro de trabajo.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso que, en consecuencia, debe ser desestimado.

TERCERO:En materia de imposición de costas, deberá estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

En cuanto a la solicitud contenida en el suplico del escrito de impugnación presentado por la representación letrada del trabajador demandante en cuando a la "condena por temeridad"a la parte contraria, no existe una específica consideración de los extremos que a criterio del recurrido harían viable una condena de este tipo, que tampoco se aprecian por esta Sección de Sala más allá de que los motivos de suplicación que se ha formalizado no han sido estimados.

Y ello en los términos expuestos, en el art. 97.3 LRJS cuando dispone, que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, una sanción pecuniaria..."en relación con el art. 75.4 de la misma Ley cuando establece, que "Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias ... el juez o tribunal podrá imponer ... una multa ... De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas",en la interpretación que sobre la procedencia de una multa por temeridad ha efectuado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 8-11-2023, Rec. nº. 308/2021 o de 8-2-2022, Rec. nº. 56/2020, conforme a la cual este tipo de sanción constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto y sin perjuicio de que se concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión, el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia y para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. IVAN CALLADO GONZALEZ en nombre y representación de SALA VERSALLES SA, contra la sentencia de fecha 29-04-2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número 855/2024, seguidos a instancia de D. Arsenio frente a SALA VERSALLES SA con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas a la parte recurrente SALA VERSALLES, S.A. fijándose los honorarios del Letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso en la cantidad de 800,00 euros.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y el mantenimiento, en su caso, de las posibles consignaciones y/o de los aseguramientos que se hubieran prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva si procediese la realización de los mismos.

Sin que proceda condena por temeridad a la mercantil recurrente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0647-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0647-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.