Sentencia Social 738/2025...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Social 738/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 317/2025 de 29 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 738/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100744

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13641

Núm. Roj: STSJ M 13641:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0100969

Procedimiento Recurso de Suplicación 317/2025.MH

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 1006/2022

Materia:Incapacidad permanente

Sentencia número: 738/2025

Ilmas. Sras

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE

En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 317/2025, formalizado por la Letrada Dña. MARIA LOURDES MARTINEZ LOPEZ en nombre y representación de Dña. Leonor, contra la sentencia de fecha 26-03-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1006/2022, seguidos a instancia de Dña. Leonor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - Doña Leonor nacida el día NUM000 de 1963 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de auxiliar de enfermería hospitalaria.

SEGUNDO. - Por resolución de fecha de 1 de abril de 2022, se denegó a doña Miriam la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO. - La demandante presenta como cuadro clínico intervenida de 1º dedo en gatillo izquierdo desde el 29 de septiembre de 2021, discopatía lumbar, adenoma hipofisiario productor de prolactina en seguimiento endocrinológico, hta. Hipotiroidismo.

CUARTO. - La base reguladora de la actora para el supuesto de incapacidad permanente total asciende a 1.888,79 euros, siendo la fecha de efectos el 1 de abril de 2022. Para el supuesto de incapacidad permanente parcial la base reguladora ascendería a 2.191,44 euros.

QUINTO. - Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa por la parte actora en fecha de 9 de mayo de 2022".

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Doña Leonor frente al INGSS y TGSS".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Leonor, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/04/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid de fecha 26 de marzo de 2024, desestima la demanda, en solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente, en el de parcial, vinculadas a la profesión de auxiliar de enfermería hospitalaria.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora DOÑA Leonor, no habiéndose presentado escrito de impugnación, como contraparte, por la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

I.- REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

MOTIVO PRIMERO. -Modificación del Hecho Probado PRIMERO

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Doña Leonor nacida el día NUM000 de 1963 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de auxiliar de enfermería hospitalaria".

Se propone en el recurso su modificación para añadir cierto contenido en los siguientes términos:

"Doña Leonor nacida el día NUM000 de 1963 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de auxiliar de enfermería hospitalaria, prestando servicios en el Hospital Psiquiátrico Centro San Juan de Dios en Ciempozuelos, en régimen de trabajo a turnos, con requerimientos de carga biomecánica según la guía de valoración profesional, de grado III/IV en columna cervical, dorsolumbar codo y mano, de III/IV en cuanto al manejo de cargas y bipedestación dinámica, así como requerimientos de carga mental de grado III/IV en cuanto a atención al público y apremio entre otros."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el certificado obrante al folio 17 de los autos, así como en la Guía de valoración profesional obrante al folio 30 cara b de los autos.

Partiendo de que no debe confundirse profesión habitual con el puesto de trabajo o la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que la trabajadora está cualificada para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle haciendo uso de la movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional (así sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2023 que cita la previa de 26 de octubre de 2016), este tipo de documentos -como el alegado en el recurso para pedir la adición de cierto contenido al primer hecho probado- en el que se constatan por escrito determinados hechos "no integran un documento realmente, en los términos regulados por los arts. 317 y siguientes LEC , sino que son textos en los que se reflejan datos o hechos comprobados por la persona que los refiere, esto es, constituyen una prueba documental impropia, que realmente debió tener el trato procesal correspondiente a la testifical... No se trata pues de un auténtico documento sino de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido todo su valor procesal como tal prueba testifical, si la nota hubiera sido ratificada en juicio por sus firmantes...En todo caso, como prueba testifical que es, queda a la libre apreciación del juzgador y no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación",criterio extrapolable al recurso de suplicación (así sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2020).

Por último, la guía profesional del INSS tiene valor orientador, pero no constituye documento para basar una revisión de hechos.

El motivo se desestima.

MOTIVO SEGUNDO. -Modificación del Hecho Probado SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Por resolución de fecha de 1 de abril de 2022, se denegó a doña Miriam la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente."

Se propone en el recurso su modificación con la siguiente redacción alternativa:

"La trabajadora causó una baja por las patologías que conforman su cuadro clínico el 22 de noviembre de 2018 agotada la cual el INSS instó la tramitación del correspondiente expediente de incapacidad permanente que culminó con la resolución denegatoria de fecha 13 de julio de 2020 (folio 25 cara b y 26 de los autos) al entenderse, en ese momento, no agotadas las posibilidades terapéuticas.

Que, tras dicha denegación, el propio INSS autorizó un nuevo proceso de IT apenas dos meses después por la misma o similar patología (folio 32 de los autos) y posteriormente su prórroga (folio 33 de los autos) sin que se llegara a producir durante la misma ni la curación ni la recuperación de la capacidad profesional de la recurrente resolviendo finalmente iniciar el expediente cuya resolución, de fecha de 1 de abril de 2022, denegó a doña Leonor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Que, tras la resolución denegatoria, la trabajadora solicitó sendos periodos anuales de excedencia voluntaria."

Todo ello con base en prueba documental consistente en la resolución obrante al folio 12 de los autos, así como los folios 25 cara b y 26 de los autos, y los folios 32 y 33 de los autos.

Salvo la rectificación del nombre de la actora quien efectivamente se llama Leonor y no Miriam, no va a acogerse la modificación interesada al tratarse de datos que no se consideran trascendentes para variar el sentido del fallo de la sentencia de instancia, que es la finalidad última del recurso de suplicación.

MOTIVO TERCERO.- Modificación del Hecho Probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"La demandante presenta como cuadro clínico intervenida de 1º dedo en gatillo izquierdo desde el 29 de septiembre de 2021, discopatía lumbar, adenoma hipofisiario productor de prolactina en seguimiento endocrinológico, hta. Hipotiroidismo".

Se propone en el recurso su modificación con la siguiente redacción alternativa:

"La demandante presenta el siguiente cuadro clínico:

-Desde el punto de vista traumatológico, ha sido intervenida de dedo en gatillo en ambas manos, padece discopatía degenerativa leve L4-L5 y L5-S1 así como una pseudo protusión discal que condiciona una marcada estenosis foraminal bilateral en L5-S1 (folio 79 de los autos), osteopenia de columna y cadera, espondiloartropatía degenerativa, condropatía, meniscopatía interna, tendinitis anserina rodilla derecha (folio 221 cara b y 222 de los autos), tendinopatía insercional de tendón flexor común en epicóndilo medial de codo derecho y quiste /ganglión o bursitis adyacente a cabeza del radio en codo izquierdo (folio 256 de los autos) dolor costal mecánico crónico que empeora con ciertos movimientos, con la palpación y al coger peso, ostocondritis (folio 79 cara b y 80 de los autos) en tratamiento en la unidad del dolor (folio 280 de los autos).

-Desde el punto de vista neurológico presenta migrañas sin/con aura episódicas y cefalea crónica de características migrañosas de perfil tensional relacionada con picos de tensión arterial. Estrés e inatención (folio 79 cara b de los autos).

-Desde el punto de vista nefrológico está diagnosticada de riñón en esponja medular e hipertensión esencial.

-Desde el punto de vista endocrino, diagnosticada de hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo. Microadenoma hipofisiario productor de prolactina, déficit de vitamina D, dislipemia.

-Desde el punto de vista digestivo, dispepsia funcional tipo dismotilidad con respuesta parcial a Simeticona, contraindicados procinéticos por microadenoma hipofisiario (folio 234 cara b), esofagitis grado C de Los Ángeles, gastropatía eritematosa erosiva antral (folio 235 cara b de los autos), páncreas divisum, quiste pancreático 6 mm, ERGE con esofagitis moderada (folio 236 de los autos)."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en los informes médicos que constan en autos, con cita de los obrantes a los folios 79, 221 cara b, 222, 256, 79 cara b, 80, 280 79 cara b, 234 cara b), 235 cara b y 236.

Dos son los motivos por los cuales no se va a acoger este apartado de la suplicación:

-El primero porque se trata de una prueba -los informes médicos- ya tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia para construir su relato fáctico, como se desprende del fundamento de derecho tercero, párrafo primero del folio 8/9, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

-El segundo, porque se ha dado preferencia en la sentencia a los informes emitidos por el INSS (el dictamen propuesta de 14 de marzo de 2022 y el informe médico de evaluación de incapacidad temporal emitido el 8 de marzo de 2022) frente a la documental médica aportada por la parte actora (así primera líneas del f. 8 de la sentencia), sin que ello evidencie error alguno en la resolución judicial.

La citada opción que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado de la trabajadora a unos informes sobre otros es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen a la Juez a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que ocurra.

MOTIVO CUARTO.- Adición de un Nuevo Hecho Probado, el SEXTO.

Se propone en el recurso introducir un nuevo hecho probado, bajo el ordinal sexto, que tendría el siguiente contenido:

"En el informe de la clínica forense de fecha 18 de noviembre de 2021 (folio 29 de los autos) se establecieron las siguientes conclusiones médico-forenses:

1) Que la paciente sufre patología digestiva y neurológica consistente en Dispepsia funcional tipo dismotilidad en relación con gastritis crónica e Hipertensión arterial de difícil manejo farmacológico.

2) Que dichas patologías tienen carácter crónico e irreversible, habiendo realizado múltiples líneas de tratamiento con mejoría parcial, por lo que se consideran agotadas las opciones terapéuticas.

3) Que le limitan de forma crónica e irreversible para realizar actividades que impliquen esfuerzos importantes, la gestión de situaciones de estrés, cambios de turno y nocturnidad.

4) Que consideramos que tiene una limitación permanente significativa (superior al 33%) de su capacidad laboral. Esta limitación funcional consecutiva a la patología anteriormente descrita NO le impide realizar las tareas esenciales de su profesión habitual."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la citada en la redacción del hecho probado, en concreto, el informe de la clínica médico forense de noviembre de 2021, folio 29 de los autos.

No ha lugar a lo solicitado puesto que siendo cierto la existencia de dicho informes y contenido, en los hechos probados no tienen que tener acceso el resultado de todas las pruebas que se hayan practicado, y en este caso, y por los argumentos expuestos en el motivo cuarto, no se acoge la incorporación del novedoso hecho.

MOTIVO QUINTO. -Adición de un Nuevo Hecho Probado, el SEPTIMO.

Se propone en el recurso introducir un nuevo hecho probado, bajo el ordinal séptimo, que tendría el siguiente contenido:

"Solicitado reconocimiento del grado de discapacidad el 19 de febrero de 2022, el equipo de Valoración y Orientación resolvió reconocer a la trabajadora un grado de limitación en la actividad global del 48% (folio 218 de los autos), con carácter definitivo, al no preverse mejoría razonable (folio 220 de los autos) por las limitaciones objetivadas en el dictamen a la vista de los informes aportados que son las siguientes:

1º DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR por MIGRAÑA.

2º DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR por OSTEOCONDROSIS de Etiología DEGENERATIVA.

3º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por ESPONDILOLISTESIS de Etiología DEGENERATIVA.

4º DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR por CAUSALGIA.

5º ENFERMEDAD DE APARATO CIRCULATORIO por HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA de Etiología VASCULAR.

6º ENFERMEDAD DEL SISTEMA ENDOCRINO-METABÓLICO por TRASTORNO HIPOFISO-HIPOTALÁMICO de Etiología VASCULAR.

7º ENFERMEDAD DEL SISTEMA ENDOCRINO-METABOLICO por TRASTORNO DE TIROIDES.

8º LIMITACIÓN FUNCIONAL EN AMBOS MM.SS. por TENDINOPATÍA de Etiología DEGENERATIVA.

9º DISCAPACIDAD DEL SISTEMA OSTEOARTICULAR por OSTEOPOROSIS de Etiología METABÓLICA.

10º LIMITACIÓN FUNCIONAL BIMANUAL por OSTEOARTRÓSIS LOCALIZADA de Etiología DEGENERATIVA."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en la citada en la propuesta de redacción, folio 218, sobre grado de discapacidad.

Los datos son ciertos y como tales, podrían acceder a la relación fáctica, pero no se consideran relevantes para la decisión del litigio, ya que se trata de un sistema de protección diferente, como ha resaltado la sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2016 rec. 2026/2014 en los términos siguientes:

"(...) los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente.

La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".

Por todo ello se desestima el motivo.

II.- INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 194.3, 4 y 5 LGSS.

En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que si se examinan las dolencias que se recogen en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, así como las limitaciones orgánicas y funcionales que de ellas se derivan, se está ante una situación que le limita para la realización de "actividades que impliquen esfuerzos importantes, la gestión de situaciones de estrés, cambios de turno y nocturnidad"circunstancias que definen el trabajo desempeñado por la trabajadora, como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Psiquiátrico Centro San Juan de Dios de Ciempozuelos, con requerimientos de carga mental de grado III/IV en cuanto a apremio, atención al público o sensibilidad superficial y profunda, así como de alto riesgo de violencia en el desarrollo de sus tareas fundamentales y con un estrés asociado al trabajo que desempeña, que desencadena las crisis migrañosas hipertensivas, dificultando el control de su tensión arterial, y poniendo en riesgo su salud, alegando que se trata de un trabajo a turnos, que entraña una exigencia y un fuerzo físico importantes, teniendo comprometida la funcionalidad de manos, brazos, piernas y de su columna.

Todo ello con cita de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2023, Rec. 1079/2022 y de 17 de noviembre de 2023, Rec. 344/2023.

Concluyendo que las limitaciones que presenta le impiden o en todo caso le dificultan de forma muy notable el desempeño de las principales tareas de su profesión habitual poniendo incluso en riesgo su salud.

Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, conviene hacer las siguientes precisiones:

-Como ya se indicó, la profesión habitual de la Sra. Leonor se determina en el hecho probado primero como "auxiliar de enfermería hospitalaria"sin que el hecho de que en el concreto puesto de trabajo que desempeña Doña Leonor tenga turnicidad o las personas destinatarias de su actividad sean los usuarios de un centro psiquiátrico puedan valorarse como elementos determinantes a la hora de conceder algún tipo de grado de incapacidad.

-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.

-Para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas, lo que hace que no pueda tenerse en cuenta toda aquella argumentación que tenga como base un relato fáctico no coincidente con el recogido judicialmente.

En cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:

"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total...".

Lo cual debe ser puesto en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual....

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...".

Partiendo, por tanto, del inalterado relato fáctico y de las consideraciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica, se han fijado como secuelas de Doña Leonor y con repercusión laboral las siguientes: Intervenida de primer dedo en gatillo izquierdo desde el 29 de septiembre de 2021, discopatía lumbar, adenoma hipofisario productor de prolactina en seguimiento endocrinológico, hipertensión arterial e hipotiroidismo.

Es este cuadro el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de total o de parcial para su profesión habitual de auxiliar de enfermería hospitalaria.

Ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que, tras fijar la situación física que presenta la trabajadora, sobre todo a nivel de su patología lumbar concluye -asumiendo las conclusiones del informe médico de evaluación de incapacidad temporal de marzo de 2022, muy próximo por tanto temporalmente a la decisión de INSS- que no existe en este momento limitación en la capacidad laboral de la recurrente, para impedirle ni de manera total ni parcial el seguir desarrollando su actividad laboral.

Y si bien se ha de admitir que, las tareas de tal profesión-definidas en la guía de valoración del INSS- destinadas a facilitar las funciones del médico y del enfermero en establecimientos hospitalarios y similares, incluyen algunas de cierta exigencia física como ayuda a los pacientes en su higiene personal, o la preparación de los mismos para su examen o tratamiento, otras son de carácter mucho más liviano como distribuir y recoger las bandejas de comida y dar de comer a los pacientes que necesiten ayuda, esterilizar el instrumental quirúrgico o de otra índole, recoger ciertos datos clínicos...por lo que junto con el desempeño de funciones que exigen la adopción de posturas forzadas, posturas mantenidas, o manejo de cargas, otras requieren menor o nula exigencia física, por lo que debe concluirse que mantiene capacidad suficiente para continuar desarrollando con un mínimo de rendimiento y habitualidad las principales tareas de su profesión.

Y en lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece:

"Partiendo de lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 junio 1987 , según la cual procede la incapacidad parcial cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad, en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2005 hemos declarado que para establecer la pérdida de rendimiento no es necesario fijar un porcentaje con precisión aritmética, sino que basta que racionalmente pueda inferirse que esa pérdida supera el 33% y que la pérdida de rendimiento no significa necesariamente que no puedan realizase algunas de las tareas propias de la profesión, incluso todas, basta que se invierta más tiempo en su realización, que el trabajador haya perdido destreza o eficacia, en definitiva, que no se alcance el rendimiento normal, incluso cuando se alcanza igual o parecido resultado podrá existir una incapacidad parcial para la profesión habitual cuando ello es a costa de una mayor penosidad o peligrosidad, pues sabido es que no son exigibles comportamiento heroicos o la asunción de riesgos propios o para terceros".

Atendiendo a los citados criterios precedentes, del cuadro patológico que aqueja a la demandante no se infiere que esté tampoco afecta de una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.

Para finalizar, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:

"Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho, a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial, menester al que no se ha entregado el recurrente, pues ninguna mención se hace al respecto.

Así mismo, tampoco se constata la disminución del rendimiento en la proporción establecida por las normas de referencia sobre la incapacidad permanente parcial, al no haber medio probatorio del que pueda inferirse con certeza en qué sentido o sobre qué elemento material y objetivo está acreditadas las dificultades para el ejercicio regular de la referida profesión en la reducción porcentual de, al menos, el 33% del rendimiento normal en el trabajo".

Ni en la sentencia constan ni en el recurso se contiene una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de un auxiliar de enfermería hospitalaria la ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.

Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio de la juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas le ocasionan a nivel laboral, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.

TERCERO:No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dña. MARIA LOURDES MARTINEZ LOPEZ en nombre y representación de Dña. Leonor, contra la sentencia de fecha 26-03-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1006/2022, seguidos a instancia de Dña. Leonor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0317-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0317-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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