Última revisión
13/01/2026
Sentencia Social 738/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 317/2025 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 738/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100744
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13641
Núm. Roj: STSJ M 13641:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 1006/2022
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA LOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
En Madrid a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 317/2025, formalizado por la Letrada Dña. MARIA LOURDES MARTINEZ LOPEZ en nombre y representación de Dña. Leonor, contra la sentencia de fecha 26-03-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1006/2022, seguidos a instancia de Dña. Leonor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la actora DOÑA Leonor, no habiéndose presentado escrito de impugnación, como contraparte, por la demandada ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
I.- REVISION DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su modificación para añadir cierto contenido en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el certificado obrante al folio 17 de los autos, así como en la Guía de valoración profesional obrante al folio 30 cara b de los autos.
Partiendo de que no debe confundirse profesión habitual con el puesto de trabajo o la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que la trabajadora está cualificada para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle haciendo uso de la movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional (así sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2023 que cita la previa de 26 de octubre de 2016), este tipo de documentos -como el alegado en el recurso para pedir la adición de cierto contenido al primer hecho probado- en el que se constatan por escrito determinados hechos
Por último, la guía profesional del INSS tiene valor orientador, pero no constituye documento para basar una revisión de hechos.
El motivo se desestima.
Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su modificación con la siguiente redacción alternativa:
Todo ello con base en prueba documental consistente en la resolución obrante al folio 12 de los autos, así como los folios 25 cara b y 26 de los autos, y los folios 32 y 33 de los autos.
Salvo la rectificación del nombre de la actora quien efectivamente se llama Leonor y no Miriam, no va a acogerse la modificación interesada al tratarse de datos que no se consideran trascendentes para variar el sentido del fallo de la sentencia de instancia, que es la finalidad última del recurso de suplicación.
Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su modificación con la siguiente redacción alternativa:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en los informes médicos que constan en autos, con cita de los obrantes a los folios 79, 221 cara b, 222, 256, 79 cara b, 80, 280 79 cara b, 234 cara b), 235 cara b y 236.
Dos son los motivos por los cuales no se va a acoger este apartado de la suplicación:
-El primero porque se trata de una prueba -los informes médicos- ya tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia para construir su relato fáctico, como se desprende del fundamento de derecho tercero, párrafo primero del folio 8/9, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender
-El segundo, porque se ha dado preferencia en la sentencia a los informes emitidos por el INSS (el dictamen propuesta de 14 de marzo de 2022 y el informe médico de evaluación de incapacidad temporal emitido el 8 de marzo de 2022) frente a la documental médica aportada por la parte actora (así primera líneas del f. 8 de la sentencia), sin que ello evidencie error alguno en la resolución judicial.
La citada opción que supone dar mayor valor probatorio a la hora de definir el estado de la trabajadora a unos informes sobre otros es plenamente válida y responde al ejercicio de las amplias facultades que se reconocen a la Juez a quo en el art. 97 de la LRJS. Y en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente en la sentencia, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que la Juzgadora hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no consta que ocurra.
Se propone en el recurso introducir un nuevo hecho probado, bajo el ordinal sexto, que tendría el siguiente contenido:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la citada en la redacción del hecho probado, en concreto, el informe de la clínica médico forense de noviembre de 2021, folio 29 de los autos.
No ha lugar a lo solicitado puesto que siendo cierto la existencia de dicho informes y contenido, en los hechos probados no tienen que tener acceso el resultado de todas las pruebas que se hayan practicado, y en este caso, y por los argumentos expuestos en el motivo cuarto, no se acoge la incorporación del novedoso hecho.
Se propone en el recurso introducir un nuevo hecho probado, bajo el ordinal séptimo, que tendría el siguiente contenido:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en la citada en la propuesta de redacción, folio 218, sobre grado de discapacidad.
Los datos son ciertos y como tales, podrían acceder a la relación fáctica, pero no se consideran relevantes para la decisión del litigio, ya que se trata de un sistema de protección diferente, como ha resaltado la sentencia del Tribunal Supremo de 7-4-2016 rec. 2026/2014 en los términos siguientes:
Por todo ello se desestima el motivo.
II.- INFRACCION DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 194.3, 4 y 5 LGSS.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que si se examinan las dolencias que se recogen en el ordinal tercero de los hechos declarados probados, así como las limitaciones orgánicas y funcionales que de ellas se derivan, se está ante una situación que le limita para la realización de
Todo ello con cita de las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de octubre de 2023, Rec. 1079/2022 y de 17 de noviembre de 2023, Rec. 344/2023.
Concluyendo que las limitaciones que presenta le impiden o en todo caso le dificultan de forma muy notable el desempeño de las principales tareas de su profesión habitual poniendo incluso en riesgo su salud.
Partiendo de que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, conviene hacer las siguientes precisiones:
-Como ya se indicó, la profesión habitual de la Sra. Leonor se determina en el hecho probado primero como
-No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS.
-Para ello, la Sala forzosamente debe atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas, lo que hace que no pueda tenerse en cuenta toda aquella argumentación que tenga como base un relato fáctico no coincidente con el recogido judicialmente.
En cuanto a la denuncia normativa, el artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:
Lo cual debe ser puesto en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:
Partiendo, por tanto, del inalterado relato fáctico y de las consideraciones que con igual valor se contienen en la fundamentación jurídica, se han fijado como secuelas de Doña Leonor y con repercusión laboral las siguientes: Intervenida de primer dedo en gatillo izquierdo desde el 29 de septiembre de 2021, discopatía lumbar, adenoma hipofisario productor de prolactina en seguimiento endocrinológico, hipertensión arterial e hipotiroidismo.
Es este cuadro el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de total o de parcial para su profesión habitual de auxiliar de enfermería hospitalaria.
Ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que, tras fijar la situación física que presenta la trabajadora, sobre todo a nivel de su patología lumbar concluye -asumiendo las conclusiones del informe médico de evaluación de incapacidad temporal de marzo de 2022, muy próximo por tanto temporalmente a la decisión de INSS- que no existe en este momento limitación en la capacidad laboral de la recurrente, para impedirle ni de manera total ni parcial el seguir desarrollando su actividad laboral.
Y si bien se ha de admitir que, las tareas de tal profesión-definidas en la guía de valoración del INSS- destinadas a facilitar las funciones del médico y del enfermero en establecimientos hospitalarios y similares, incluyen algunas de cierta exigencia física como ayuda a los pacientes en su higiene personal, o la preparación de los mismos para su examen o tratamiento, otras son de carácter mucho más liviano como distribuir y recoger las bandejas de comida y dar de comer a los pacientes que necesiten ayuda, esterilizar el instrumental quirúrgico o de otra índole, recoger ciertos datos clínicos...por lo que junto con el desempeño de funciones que exigen la adopción de posturas forzadas, posturas mantenidas, o manejo de cargas, otras requieren menor o nula exigencia física, por lo que debe concluirse que mantiene capacidad suficiente para continuar desarrollando con un mínimo de rendimiento y habitualidad las principales tareas de su profesión.
Y en lo que se refiere a la incapacidad permanente parcial, este Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sala de lo Social- en sentencia de 27 marzo de 2017 establece:
Atendiendo a los citados criterios precedentes, del cuadro patológico que aqueja a la demandante no se infiere que esté tampoco afecta de una incapacidad permanente parcial, que exige un porcentaje de disminución del rendimiento superior al 33%, límite mínimo fijado en la norma, y sin cuya acreditación no existe la posibilidad de la declaración de invalidez permanente en grado alguno.
Para finalizar, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:
Ni en la sentencia constan ni en el recurso se contiene una relación de aquellas actividades profesionales que como propias de un auxiliar de enfermería hospitalaria la ahora recurrente podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición de incapacidad permanente parcial.
Y no habiéndose acreditado ante esta Sala que el criterio de la juzgadora sea equivocado o erróneo, concretado en la fijación de las secuelas que es lo que se valora en una petición de incapacidad permanente, así como las limitaciones que las mismas le ocasionan a nivel laboral, se considera correcta la valoración efectuada en la instancia, lo que determina que el recurso no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dña. MARIA LOURDES MARTINEZ LOPEZ en nombre y representación de Dña. Leonor, contra la sentencia de fecha 26-03-2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1006/2022, seguidos a instancia de Dña. Leonor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0317-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
