Sentencia Social 426/2025...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 426/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 302/2025 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 426/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100392

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6983

Núm. Roj: STSJ M 6983:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0116335

Procedimiento Recurso de Suplicación 302/2025

AE

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 1118/2023

Materia:Despido

Sentencia número: 426/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 302/2025, formalizado por el Letrado D. JOAQUIN ESPAÑOL I ESCODA en nombre y representación de D. Moises, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1118/2023, seguidos a instancia de D. Moises contra DIRECCION000 y FOGASA, con intervención preceptiva de MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Moises, cuyos datos constan en autos, estuvo trabajando en la empresa DIRECCION000, desde el 16/05/2013 hasta el 16/06/2023, con la categoría profesional de analista Grupo B.2, y con un salario de 109,23€día brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Desde noviembre de 2022 el centro de trabajo se encuentra sito en DIRECCION001 º de Barcelona. - Docs. 6 a 10 aportados por la parte demandante. -

SEGUNDO. - Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnología de la información y eestudios de mercado y de la opinión pública. - Docs. 7 y 8 aportados por la parte demandante. -

TERCERO. - D. Moises no ostenta ni ha ostentado cargo de representación unitaria y/o colectiva de los trabajadores. - Hecho incontrovertido. -

CUARTO. - DIRECCION000, constituida el 20/01/2009, forma parte del grupo empresarial cuya empresa matriz es DIRECCION000., siendo ésta su único accionista. Tiene como actividad la prestación de servicios a terceras empresas consistiendo los mismos en prestación de servicios de homologación y certificación de sistemas, ingeniería de sistemas de hardware, creación, desarrollo y presentación de aplicaciones informáticas y comercialización, importación y distribución de equipos informáticos y ofimáticos. - Docs. 1 y 2 de la contestación a la demanda. -

QUINTO. - D. Moises, al menos desde 2021, trabajaba en el proyecto DIRECCION002, sociedad perteneciente al DIRECCION003 cuya actividad consiste en la construcción de soluciones digitales y aplicaciones informáticas con el objetivo de impulsar la transformación tecnológica y digital, en el cual se fijaron las condiciones generales de la relación comercial para la realización de proyectos de desarrollo de software, servicios que han sido prestados desde la delegación de la sociedad en Barcelona. - - Docs. 1 a 22 e informe pericial aportados con la contestación a la demanda. -

SEXTO. - D. Moises tiene tres hijos menores de doce años, uno de ellos, Carlos, Luis Miguel y Pedro Antonio. EL menos de edad, Carlos, tiene reconocida una discapacidad del 41% y vive desde enero de 2017 en DIRECCION004. - Docs. 10, 14 y 15 aportados por la parte demandante.

-

SEPTIMO. - D. Moises solicitó a la empresa mediante escrito de 01/12/2022 la modalidad de teletrabajo 100% en base, principalmente, a los hechos descritos en el anterior Hecho Probado. Esta solicitud fue denegada por la empresa mediante escrito de 09/12/2022, al cesar la empresa la modalidad de 100% teletrabajo tras el cese de las medias acordadas por el COVID 19.

Por este motivo interpuso demanda de judicial en materia de conciliación de la vida laboral y familiar y señalamiento de la vista judicial que fue turnado en el Juzgado de lo Social n º 6 de Barcelona, estando la vista judicial prevista para el día 21 de junio de 2023. - Docs. 10 a 13 aportados por la parte demandante. -

OCTAVO. - Mediante carta de 16/06/2023 la empresa comunica despido al demandante con fecha de efectos la de la carta, por causas económicas, organizativas y productivas. Se reproduce íntegramente el contenido de la carta. - Doc. 1 a 22 de la contestación a la demanda. -

NOVENO. - Se ha agotado la conciliación previa sin resultado conciliatorio, como consta en el acta del SMAC, que se reproduce. - Doc. 1 de la demanda. -"

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Moises contra DIRECCION000, y FOGASA declaro procedente el despido sufrido por la parte actora el 16/06/2023, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellas dirigidos".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Moises, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, el demandado DIRECCION000.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/04/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 9 de enero de 2025, en procedimiento de despido 1118/2023, seguido a instancia de Don Moises contra DIRECCION000 y FOGASA, desestima íntegramente la demanda, declarando procedente el despido operado el 16 de junio de 2023, con absolución de los demandados.

Recurre en Suplicación la representación letrada del actor, con aportación de documental al amparo del art. 233 de la LRJS, a la que se ha dado el trámite legalmente previsto. El recurso es objeto de impugnación por la demandada.

SEGUNDO:Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la nulidad de actuaciones de la Diligencia de Ordenación de 18 de septiembre de 2024, y/o Auto de 9 de enero de 2025 in voce, y de la Sentencia 3/2025 de 9 de enero que deniega la petición de suspensión del acto del juicio por no apreciar la falta de competencia territorial de los Juzgados de Madrid, alegando la infracción del art. 186 y siguientes de la LRJS en relación con el art. 24 de la CE. La Infracción del art. 86.4 LRJS en relación con el art. 421. 1 y 222.1 de la LEC, y la infracción del art. 5.2 y 10 de la LRJS en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE.

Todo ello por considerar que se le ha causado indefensión, por el hecho de no haber sido apreciada por el Juzgador de Instancia la falta de competencia territorial y haber desestimado la petición de suspensión de este procedimiento, hasta que se resolviera el iniciado ante los Juzgados de Barcelona. Se alega igualmente, que, dado que las cuestiones de competencia territorial son apreciables de oficio, el Juzgado de Instancia debió apreciar la incompetencia territorial de los Juzgados de Madrid resolviendo en este sentido ante la petición del actor en el acto de juicio de suspensión del procedimiento, y resolverla como cuestión previa al fallo.

Por Auto de 27 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona se declara la incompetencia territorial. Se recurre en reposición el 6 de noviembre de 2023 y fue desestimada por Auto de 14 de mayo de 2024. Contra el mismo se anunció Recurso de Suplicación que fue inadmitido por Auto de 4 de julio de 2024 declarando de oficio la falta de competencia territorial de dicho Órgano Judicial, contra el que se formalizó Recurso de Queja que ha sido estimado por el TSJ de Cataluña el siete de febrero de 2025.

La demanda redactora de las presentes actuaciones se presentó el 21 de octubre de 2023 y se admitió por Decreto de 30 de noviembre de 2023, lo que significa que la parte actora presentó la demanda ante los Juzgados de Madrid con anterioridad a que el Auto de 27 de octubre de 2023 fuera resuelto el 14 de mayo de 2024 .- Es más, se presenta la demanda ante los Juzgados de Madrid, haciendo uso de la libertad de hacerlo, evidenciando esa decisión una consecuencia procesal de mantener su pretensión ante los Juzgados de Madrid, a pesar de la interposición de recursos contra la decisión contraria frente a otro fuero territorial.

La elección de fuero, realizada por la parte, y no cuestionada por ésta tras el Decreto de Admisión de la demanda, impide acoger la existencia de litispendencia, como parece alegar fuera del tiempo y forma.

Al respecto, la Sentencia del TS en Unificación de Doctrina de fecha 23 de abril de 2025, recaída en procedimiento 1219/2024, nos recuerda que el art. 10.1 de la LRJS establece un fuero territorial electivo. Como regla general el demandante elige si presenta la demanda ante el Juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado. Y que el trabajo a distancia es voluntario para el empleador y para el trabajador (art. 5 de la LTD) .

Frente a la alegación de indefensión por vulneración del art. 186.3 de la LRJS , se constata que el acto del juicio oral se desistió del objeto del mismo y, además, fue resuelto en el acto de la vista, pero ello no conlleva, a juicio de esta Sala, indefensión alguna que permita sustentar una nulidad de actuaciones, por cuanto lo relevante es que no existe litispendencia y la parte actora, hoy recurrente, lo que ha ejercitado es un derecho de opción al interponer su demanda ante los Tribunales de Madrid, antes de que el Auto del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona por el que este Juzgado se declara incompetente adquiriera firmeza. Reseñamos además, que no existe ningún pronunciamiento en Barcelona que haga valer un posible conflicto de competencia. Ni se ha planteado ni es controvertida la competencia del Juzgado de Madrid para resolver el despido que nos ocupa.

Y como se ha señalado en la instancia, la parte planteó una suspensión, (e indirectamente una cuestión de competencia que no existe), porque la finalidad de la suspensión era esperar el resultado de un recurso de Queja formalizado ante el TSJ de Barcelona, para retomar un fuero que voluntariamente se ha abandonado al presentar la demanda en Madrid ( art. 10 de la LRJS) , que es la única que se ha admitido a trámite y resuelta por la Sentencia que examinamos.

El motivo se desestima.

TERCERO:Con igual amparo procesal en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se alega indefensión para pedir la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados de la sentencia de instancia, que en opinión de la parte recurrente lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, con vulneración del art. 24.1 y 120.3 de la CE y del art. 248.3 de la LOPJ y 97.2 de la LRJS.

Se aduce que el fallo de instancia se apoya en hechos probados que no fueron objeto de debate, relativos a la relación formal entre las partes, y que no consigna ninguno relativo a las causas alegadas para la extinción del contrato del actor, organizativas, productivas o económicas.

El motivo no puede ser atendido. Y es que, la indefensión (proscrita por el art. 24 CE )no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que, la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y debe entenderse producida cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, reprimiéndose el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga.

Son dos las razones que esgrime para tal petición.

La primera de ellas se centra en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral y previamente.

La segunda, en la cohonestada falta de especificación en la sentencia de instancia de los elementos de convicción que se han utilizado para declarar probadas las causas del despido.

En este punto debemos tener en cuenta que, en los hechos probados de una sentencia de instancia, no se han de consignar ni valoración jurídicas ni normas, quedando establecida la obligación que impone el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Respecto de la primera, el recurrente obvia que los hechos probados son el fruto de la valoración de toda la prueba por la Juzgadora de Instancia, y que ello implica que ésta ha tenido en cuenta toda la practicada y que la ha valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS) , por lo que esta primera alegación no resulta de aplicación en este proceso y es más propia de una apelación civil. Otra cosa es que se incumpla en la redacción del fallo la obligación de justificar la fuente de esa convicción y su razonamiento, porque, no es lo mismo una insuficiencia de hechos, solventable por la parte a través del cauce procesal que ofrece el art. 193 b) de la LRJS; que el cumplimiento de la obligación de fundamentar esa convicción, cosa que se realiza en el presente procedimiento, tal y como explica el F.J 1º de la Sentencia, partiendo de la base de la exclusiva facultad de valoración de la prueba que le confiere la Ley en esta Jurisdicción de única instancia jurisdiccional; no debiendo olvidar, tampoco, que la congruencia es perfectamente compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de criterio o punto de vista jurídico, expresado en el brocardo iura novit curia,en cuya virtud los jueces y tribunales no están obligados, al motivar sus resoluciones, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.

Tampoco existe obligación para los jueces y tribunales de motivar extensamente sus resoluciones sí, con aquello que razonan, ha de reputarse suficiente para entender cabalmente cuáles han sido los argumentos y motivos por los que han tomado su decisión; es decir, no hay incongruencia por omisión de razonamientos cuantos éstos se expresan lacónicamente o por meras referencias al articulado legal o reglamentario o, incluso, a textos normativos publicados de naturaleza diferente al citado; hasta cabe que inexista incongruencia en los casos en los que una sentencia deje de razonar o de contestar alguna o algunas de las pretensiones actuadas si tal silencio judicial puede, razonablemente, y por el conjunto argumental en el que se integra, interpretarse como una situación de desestimación tácita de esa o esas pretensiones.

CUARTO:Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia y la supresión de aserto fáctico contenido en el F.J tercero.

Para el hecho probado quinto se propugna la siguiente redacción:

"-D. Moises, al menos desde 2021,v trabajaba en el proyecto DIRECCION002, sociedad perteneciente al DIRECCION003 cuya actividad consiste en la construcción de soluciones digitales y aplicaciones informáticas con el objetivo de impulsar la transformación tecnológica y digital, en el cual se fijaron las condiciones generales de la relación comercial para la realización de proyectos de desarrollo de software, servicios que han sido prestados desde la delegación de la sociedad en Barcelona. A partir del mes de junio de 2022 la demandada deja de prestar servicios a DIRECCION002. - Docs. 1 a 22 e informe pericial aportados con la contestación a la demanda.-"

Se argumenta que el despido del actor se produce un año después de la finalización del proyecto DIRECCION002 por lo que no existe la conexión temporal entre las causas invocadas y la necesidad de extinguir el contrato de trabajo del actor.

El motivo no puede ser atendido por las razones que exponemos a continuación.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

El motivo, se fundamenta en la valoración de la prueba pericial que reseña, que como indica la Doctrina Jurisprudencial expuesta, ha sido objeto de valoración en instancia y no está contradicha por prueba documental fehaciente que avale la equivocación que se esgrime, pues su valoración incumbe al Magistrado de Instancia, y , por ende, las conclusiones valorativas que del mismo se pretende introducir, o suprimir de la Fundamentación Jurídica del fallo, como pretende el recurrente, quedan fuera del cauce procesal que está utilizando y no cumplen los requisitos que exige el mismo, por lo que deben ser rechazadas.

QUINTO:Con el mismo apoyo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la adición de un nuevo hecho probado décimo, y la correspondiente supresión de aserto fáctico que contiene el F.J segundo de la sentencia recurrida.

Se propone el siguiente texto:

"DÉCIMO.- El total de la plantilla de la demandada en el año 2021 era de 83 trabajadores; de 49 trabajadores en el año 2022; y de 47 trabajadores el 31.05.2023. Entre el año 2022 y 31.05.2023 la plantilla disminuye en 2 personas, con la categoría de técnicos en ciberseguridad -folio 17 del informe pericial aportado en contestación a la demanda.

Durante el año 2023, en el centro de trabajo de la demandada en Barcelona, se han producido las contrataciones que siguen en las fechas que se consignan acto seguido:

- Diego: 01.03.2023.

- Reyes: 01.03.2023

- Jon: 01.03.2023

- Sonsoles: 01.03.2023

- Maximiliano: 01.03.2023

- Micaela: 01.03.2023

- Pio: 01.03.2023

- Pablo Jesús: 01.03.2023

- Abel: 01.03.2023

- Hernan: 01.03.2023

- Vicenta: 01.03.2023

- Susana: 01.03.2023

(informe de vida laboral CCC NUM000, correspondiente al centro de trabajo de Barcelona, que obra a los folios 203 a 205 del informe pericial aportado en contestación a la demanda en pdf, dentro del documento anexo 14)".

Se apoya en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda anexo 14 a los folios 203 a 205 del informe pericial.

En tales folios constan anotadas las altas de 12 trabajadores el 1 de marzo de 2023. En los folios 208 al 211 del mismo anexo 14, consta que las personas relacionadas con alta el 1 de marzo de 2023, tienen anotación de baja el 28 de febrero de 2023. Ante esta circunstancia, es preciso examinar y valorar todo el documento en su conjunto, para constatar que las personas que dice inicialmente contratados en 1 de marzo de 2023, menos uno, no han iniciado la relación laboral en esa fecha, sino mucho antes el 1 de diciembre de 2020, lo que ya cohonesta con que su baja sea el 28 de febrero de 2023.

En definitiva, que el texto propuesto no puede ser aceptado por cuanto, su propuesta valorativa de parte, no demuestra la equivocación de la Magistrada de Instancia y no resulta apoyada en la prueba que señala.

SEXTO:Con igual amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la adición de un nuevo hecho probado undécimo, para hacer constar que el otro despido producido en junio de 2023 lo fue de una trabajadora embarazada, continuando el resto de los analistas prestando servicios para la demandada. Se pretende con esta adición reforzar la posición de la parte recurrente sobre la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales que se denuncian.

El motivo no puede ser atendido por dos razones, la primera, no se apoya como resulta preceptivo, en prueba documental fehaciente, y la segunda, resultaría irrelevante al sentido del fallo, por cuanto en este procedimiento solo se enjuicia el despido del Sr. Moises, la Sra Edurne ha desistido de sus pretensiones.

SÉPTIMO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la aplicación indebida del art. 4.2 c), 34.8, 37.6 y 53.4 del ET, el art. 96.1, 122.2 y 181.2 (sic). El 14 de la CE. La Doctrina del TC contenida en SSTC 3/2007 y 26/2011, 119/2021. También se denuncia la no aplicación del art. 182.1 d y 183.1 y 2 de la LRJS y la Doctrina Jurisprudencial que cita, referida a TSJ de Madrid, que, como es sabido no constituye Doctrina Jurisprudencial ( art. 1.6 del C. Civil) a los efectos de fundamentar en la misma una denuncia jurídica en Suplicación.

Efectivamente, esta Sala comparte la afirmación que hemos manifestado en múltiples resoluciones de que la acreditación de las causas objetivas para un despido no impide que existan indicios y pruebas de vulneración de un derecho fundamental. Pero, debemos recordar que para ello es preciso que se acredite, por prueba indiciaria razonable aportada por el trabajador, acreditativa de que la actuación empresarial es lesiva a su derecho fundamental, a través de un principio de prueba, que no se ha constatado en este procedimiento, a tenor de los hechos declarados probados. Para ello no es suficiente la mera alegación de la lesión constitucional, es preciso un principio de prueba, y solo una vez cumplida esta primera exigencia, que no se aprecia en el caso que nos ocupa, recae sobre la empresa la obligación de probar que su actuación responde a causas reales ajenas a la vulneración del derecho fundamental que alega el trabajador.

La convicción obtenida por el órgano judicial de instancia sólo puede revisarse en un recurso extraordinario cuando la deducción obtenida resulte ilógica o absurda, partiendo de los hechos acreditados en el proceso, o bien cuando se sustenta en hechos no demostrados; las presunciones , se insiste, requieren que exista un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el inducido, de forma que el resultado a que se llegue ha de obtenerse conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados, de los que deben deducirse necesariamente los deducidos.

Al respecto el artículo 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Por consiguiente, para resolver este motivo de recurso hemos de analizar si la parte actora ha justificado la concurrencia de indicios de la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, del art. 14 de la Constitución y una vez, probados los indicios, se analizará si la empresa ha acreditado la existencia de una justificación objetiva y razonable de su comportamiento, ajeno a la vulneración alegada.

En la instancia no se aprecian. Alega ante la Sala, la contratación en el mes de marzo de 2023 de 12 trabajadores, pero esta afirmación no la hemos constatado como probada. Tampoco la relación con el despido de la Sra Edurne, como hemos explicado en el motivo correspondiente. En relación a la conexión de las medidas de conciliación realizada por el recurrente en noviembre de 2022 con las causas del despido objetivo , se ha declarado en la instancia que el actor formaba parte del colectivo de trabajadores que atendían los servicios generales del DIRECCION003, que a lo largo del segundo semestre de 2022 fueron pasando a situación de improductividad , de tal modo que la recolocación del actor, que tiene especialización técnica en el lenguaje COBOL, propia de sistemas informáticos bancarios, resultaba más complicada por el menor uso en el mercado de este tipo de lenguaje, para concluir con la existencia, de una sobredimensionamiento de la plantilla, por los motivos que relaciona en la Fundamentación de la sentencia, con la lógica conclusión de que el SR. Moises era uno de los 11 trabajadores excedentes como consecuencia de la cesación de los servicios generales al DIRECCION003, servicios basados en un lenguaje COBOL, declarándose que en el grupo no existían en ese momento proyecto donde reubicar a los trabajadores que como el actor se dedicaban a tal función, por lo que, además de la no aportación de los indicios de discriminación, queda acreditada la razonabilidad de la medida.

El motivo, por lo expuesto, no puede prosperar, por ende, tampoco la petición de infracción del art. 182. 1 d/ y 183 de la LRJS, ni la Doctrina del TS que se alega, para el caso de que prosperase la invocada lesión del derecho fundamental del actor, cosa que no ha ocurrido. En todo caso, y al respecto, la parte recurrente se remite a las peticiones de su demanda y a lo actuado en el acto del juicio al respecto, para lo cual reiteramos que es Doctrina Jurisprudencial que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: "conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable".

OCTAVO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la inaplicación del art. 34.8, 37,6 y 53.4 del ET en relación con el art. 105.2 de la LRJS y 24 de la CE. En relación con la Doctrina Juriprudencial que cita, en orden a solicitar la nulidad objetiva del despido por falta de acreditación suficiente de la causa que lo sustenta y por falta de razonabilidad de la medida, entendiendo que la obvia el hecho de haber solicitado el actor una medida de conciliación de la vida personal, laboral y familiar prevista en el art. 34.8 y 37.6 del ET.

Se alega, en primer lugar, nulidad objetiva por cuanto la empresa demandada no había concretado la necesidad de extinguir el contrato del demandante y que dicha causa de pedir no ha sido resuelta por el Juzgador de instancia. Se trata de una alegación de incongruencia omisiva que no ampara el cauce procesal que examinamos, en este recurso, que no es una apelación. Así, los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

Dicho esto, hemos de estar a los hechos declarados probados en la instancia y los razonamientos que sustentan el fallo recurrido, a los que nos remitimos, y donde se concluye que la empresa demandada ha probado la causa organizativa, económica y de producción aducida en la carta de despido (sic).

Al respecto, tras la reforma de la Ley 3/2012 concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

Las causas de extinción del contrato no vinculadas a los resultados económicos globales de la empresa, para cuya operatividad no se exige, por tanto, que la entidad atraviese una situación económica negativa, pueden ser de tres tipos: técnicas, organizativas o de producción. (...)

La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ("causas organizativas" ...).

De este modo, no ha sufrido variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas ...organizativas, (transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades,- STSJ Cataluña 1 junio 2006 -; reducción de alumnos matriculados, - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002-; la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008, 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011).

Para que tales cambios por causas puedan operar como causa de extinción colectiva o individual de relaciones laborales será preciso que provoquen una reducción real de las necesidades de mano de obra, de modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas.

Concurren cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Debe producirse un evento objetivo previo que a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( STS 21-4-14 y TSJ Madrid 25-11-13, rec. 1799/13).

Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa.

Entendemos que todos estos requisitos normativos y probatorios han concurrido en el supuesto que estamos examinando.

Por otro lado, la Sentencia del TS de 12 de Septiembre de 2017 Rec. 2562/2015 , explica que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, deben excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 marzo 2014, recurso 158/2013 ).

La sentencia del TS de 11 de julio de 2018, recurso 467/2017 , reitera la doctrina establecida en la sentencia del TS de 27 de enero de 2014, recurso 100/2013 : "aunque a la Sala no le correspondan juicios de "oportunidad" que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial [...] el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado "dumping" social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos".

La Doctrina expuesta y su aplicación al caso que examinamos no permiten concluir, como mantiene el Recurso, la inexistencia de la causa, ni su proporcionalidad e idoneidad para la extinción del contrato del actor y, por ende, procede la desestimación del motivo y del recurso, con la confirmación del fallo de instancia y desestimación de la demanda rectora y sin costas ( art. 235.1 de la LRJS) .

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 302/2025, formalizado por el Letrado D. JOAQUIN ESPAÑOL I ESCODA en nombre y representación de D. Moises, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1118/2023, seguidos a instancia de D. Moises contra DIRECCION000 y FOGASA, con intervención preceptiva de MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos íntegramente el fallo recurrido. Sin declaración de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0302-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0302-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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