Última revisión
09/07/2025
Sentencia Social 426/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 302/2025 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 426/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100392
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6983
Núm. Roj: STSJ M 6983:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
AE
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 1118/2023
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 302/2025, formalizado por el Letrado D. JOAQUIN ESPAÑOL I ESCODA en nombre y representación de D. Moises, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1118/2023, seguidos a instancia de D. Moises contra DIRECCION000 y FOGASA, con intervención preceptiva de MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Recurre en Suplicación la representación letrada del actor, con aportación de documental al amparo del art. 233 de la LRJS, a la que se ha dado el trámite legalmente previsto. El recurso es objeto de impugnación por la demandada.
Todo ello por considerar que se le ha causado indefensión, por el hecho de no haber sido apreciada por el Juzgador de Instancia la falta de competencia territorial y haber desestimado la petición de suspensión de este procedimiento, hasta que se resolviera el iniciado ante los Juzgados de Barcelona. Se alega igualmente, que, dado que las cuestiones de competencia territorial son apreciables de oficio, el Juzgado de Instancia debió apreciar la incompetencia territorial de los Juzgados de Madrid resolviendo en este sentido ante la petición del actor en el acto de juicio de suspensión del procedimiento, y resolverla como cuestión previa al fallo.
Por Auto de 27 de octubre de 2023, del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona se declara la incompetencia territorial. Se recurre en reposición el 6 de noviembre de 2023 y fue desestimada por Auto de 14 de mayo de 2024. Contra el mismo se anunció Recurso de Suplicación que fue inadmitido por Auto de 4 de julio de 2024 declarando de oficio la falta de competencia territorial de dicho Órgano Judicial, contra el que se formalizó Recurso de Queja que ha sido estimado por el TSJ de Cataluña el siete de febrero de 2025.
La demanda redactora de las presentes actuaciones se presentó el 21 de octubre de 2023 y se admitió por Decreto de 30 de noviembre de 2023, lo que significa que la parte actora presentó la demanda ante los Juzgados de Madrid con anterioridad a que el Auto de 27 de octubre de 2023 fuera resuelto el 14 de mayo de 2024 .- Es más, se presenta la demanda ante los Juzgados de Madrid, haciendo uso de la libertad de hacerlo, evidenciando esa decisión una consecuencia procesal de mantener su pretensión ante los Juzgados de Madrid, a pesar de la interposición de recursos contra la decisión contraria frente a otro fuero territorial.
La elección de fuero, realizada por la parte, y no cuestionada por ésta tras el Decreto de Admisión de la demanda, impide acoger la existencia de litispendencia, como parece alegar fuera del tiempo y forma.
Al respecto, la Sentencia del TS en Unificación de Doctrina de fecha 23 de abril de 2025, recaída en procedimiento 1219/2024, nos recuerda que el art. 10.1 de la LRJS establece un fuero territorial electivo. Como regla general el demandante elige si presenta la demanda ante el Juzgado del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado. Y que el trabajo a distancia es voluntario para el empleador y para el trabajador (art. 5 de la LTD) .
Frente a la alegación de indefensión por vulneración del art. 186.3 de la LRJS , se constata que el acto del juicio oral se desistió del objeto del mismo y, además, fue resuelto en el acto de la vista, pero ello no conlleva, a juicio de esta Sala, indefensión alguna que permita sustentar una nulidad de actuaciones, por cuanto lo relevante es que no existe litispendencia y la parte actora, hoy recurrente, lo que ha ejercitado es un derecho de opción al interponer su demanda ante los Tribunales de Madrid, antes de que el Auto del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona por el que este Juzgado se declara incompetente adquiriera firmeza. Reseñamos además, que no existe ningún pronunciamiento en Barcelona que haga valer un posible conflicto de competencia. Ni se ha planteado ni es controvertida la competencia del Juzgado de Madrid para resolver el despido que nos ocupa.
Y como se ha señalado en la instancia, la parte planteó una suspensión, (e indirectamente una cuestión de competencia que no existe), porque la finalidad de la suspensión era esperar el resultado de un recurso de Queja formalizado ante el TSJ de Barcelona, para retomar un fuero que voluntariamente se ha abandonado al presentar la demanda en Madrid ( art. 10 de la LRJS) , que es la única que se ha admitido a trámite y resuelta por la Sentencia que examinamos.
El motivo se desestima.
Se aduce que el fallo de instancia se apoya en hechos probados que no fueron objeto de debate, relativos a la relación formal entre las partes, y que no consigna ninguno relativo a las causas alegadas para la extinción del contrato del actor, organizativas, productivas o económicas.
El motivo no puede ser atendido. Y es que, la indefensión (proscrita por el art. 24 CE
Son dos las razones que esgrime para tal petición.
La primera de ellas se centra en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral y previamente.
La segunda, en la cohonestada falta de especificación en la sentencia de instancia de los elementos de convicción que se han utilizado para declarar probadas las causas del despido.
En este punto debemos tener en cuenta que, en los hechos probados de una sentencia de instancia, no se han de consignar ni valoración jurídicas ni normas, quedando establecida la obligación que impone el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a
Respecto de la primera, el recurrente obvia que los hechos probados son el fruto de la valoración de toda la prueba por la Juzgadora de Instancia, y que ello implica que ésta ha tenido en cuenta toda la practicada y que la ha valorado de conformidad con las reglas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS) , por lo que esta primera alegación no resulta de aplicación en este proceso y es más propia de una apelación civil. Otra cosa es que se incumpla en la redacción del fallo la obligación de justificar la fuente de esa convicción y su razonamiento, porque, no es lo mismo una insuficiencia de hechos, solventable por la parte a través del cauce procesal que ofrece el art. 193 b) de la LRJS; que el cumplimiento de la obligación de fundamentar esa convicción, cosa que se realiza en el presente procedimiento, tal y como explica el F.J 1º de la Sentencia, partiendo de la base de la exclusiva facultad de valoración de la prueba que le confiere la Ley en esta Jurisdicción de única instancia jurisdiccional; no debiendo olvidar, tampoco, que la congruencia es perfectamente compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de criterio o punto de vista jurídico, expresado en el brocardo
Tampoco existe obligación para los jueces y tribunales de motivar extensamente sus resoluciones sí, con aquello que razonan, ha de reputarse suficiente para entender cabalmente cuáles han sido los argumentos y motivos por los que han tomado su decisión; es decir, no hay incongruencia por omisión de razonamientos cuantos éstos se expresan lacónicamente o por meras referencias al articulado legal o reglamentario o, incluso, a textos normativos publicados de naturaleza diferente al citado; hasta cabe que inexista incongruencia en los casos en los que una sentencia deje de razonar o de contestar alguna o algunas de las pretensiones actuadas si tal silencio judicial puede, razonablemente, y por el conjunto argumental en el que se integra, interpretarse como una situación de desestimación tácita de esa o esas pretensiones.
Para el hecho probado quinto se propugna la siguiente redacción:
Se argumenta que el despido del actor se produce un año después de la finalización del proyecto DIRECCION002 por lo que no existe la conexión temporal entre las causas invocadas y la necesidad de extinguir el contrato de trabajo del actor.
El motivo no puede ser atendido por las razones que exponemos a continuación.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
El motivo, se fundamenta en la valoración de la prueba pericial que reseña, que como indica la Doctrina Jurisprudencial expuesta, ha sido objeto de valoración en instancia y no está contradicha por prueba documental fehaciente que avale la equivocación que se esgrime, pues su valoración incumbe al Magistrado de Instancia, y , por ende, las conclusiones valorativas que del mismo se pretende introducir, o suprimir de la Fundamentación Jurídica del fallo, como pretende el recurrente, quedan fuera del cauce procesal que está utilizando y no cumplen los requisitos que exige el mismo, por lo que deben ser rechazadas.
Se propone el siguiente texto:
- Diego:
- Reyes:
- Jon:
- Sonsoles:
- Maximiliano:
- Micaela:
- Pio:
- Pablo Jesús:
- Abel:
- Hernan:
- Vicenta:
- Susana:
Se apoya en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda anexo 14 a los folios 203 a 205 del informe pericial.
En tales folios constan anotadas las altas de 12 trabajadores el 1 de marzo de 2023. En los folios 208 al 211 del mismo anexo 14, consta que las personas relacionadas con alta el 1 de marzo de 2023, tienen anotación de baja el 28 de febrero de 2023. Ante esta circunstancia, es preciso examinar y valorar todo el documento en su conjunto, para constatar que las personas que dice inicialmente contratados en 1 de marzo de 2023, menos uno, no han iniciado la relación laboral en esa fecha, sino mucho antes el 1 de diciembre de 2020, lo que ya cohonesta con que su baja sea el 28 de febrero de 2023.
En definitiva, que el texto propuesto no puede ser aceptado por cuanto, su propuesta valorativa de parte, no demuestra la equivocación de la Magistrada de Instancia y no resulta apoyada en la prueba que señala.
El motivo no puede ser atendido por dos razones, la primera, no se apoya como resulta preceptivo, en prueba documental fehaciente, y la segunda, resultaría irrelevante al sentido del fallo, por cuanto en este procedimiento solo se enjuicia el despido del Sr. Moises, la Sra Edurne ha desistido de sus pretensiones.
Efectivamente, esta Sala comparte la afirmación que hemos manifestado en múltiples resoluciones de que la acreditación de las causas objetivas para un despido no impide que existan indicios y pruebas de vulneración de un derecho fundamental. Pero, debemos recordar que para ello es preciso que se acredite, por prueba indiciaria razonable aportada por el trabajador, acreditativa de que la actuación empresarial es lesiva a su derecho fundamental, a través de un principio de prueba, que no se ha constatado en este procedimiento, a tenor de los hechos declarados probados. Para ello no es suficiente la mera alegación de la lesión constitucional, es preciso un principio de prueba, y solo una vez cumplida esta primera exigencia, que no se aprecia en el caso que nos ocupa, recae sobre la empresa la obligación de probar que su actuación responde a causas reales ajenas a la vulneración del derecho fundamental que alega el trabajador.
La convicción obtenida por el órgano judicial de instancia sólo puede revisarse en un recurso extraordinario cuando la deducción obtenida resulte ilógica o absurda, partiendo de los hechos acreditados en el proceso, o bien cuando se sustenta en hechos no demostrados; las presunciones , se insiste, requieren que exista un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el inducido, de forma que el resultado a que se llegue ha de obtenerse conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados, de los que deben deducirse necesariamente los deducidos.
Al respecto el artículo 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, establece que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Por consiguiente, para resolver este motivo de recurso hemos de analizar si la parte actora ha justificado la concurrencia de indicios de la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, del art. 14 de la Constitución y una vez, probados los indicios, se analizará si la empresa ha acreditado la existencia de una justificación objetiva y razonable de su comportamiento, ajeno a la vulneración alegada.
En la instancia no se aprecian. Alega ante la Sala, la contratación en el mes de marzo de 2023 de 12 trabajadores, pero esta afirmación no la hemos constatado como probada. Tampoco la relación con el despido de la Sra Edurne, como hemos explicado en el motivo correspondiente. En relación a la conexión de las medidas de conciliación realizada por el recurrente en noviembre de 2022 con las causas del despido objetivo , se ha declarado en la instancia que el actor formaba parte del colectivo de trabajadores que atendían los servicios generales del DIRECCION003, que a lo largo del segundo semestre de 2022 fueron pasando a situación de improductividad , de tal modo que la recolocación del actor, que tiene especialización técnica en el lenguaje COBOL, propia de sistemas informáticos bancarios, resultaba más complicada por el menor uso en el mercado de este tipo de lenguaje, para concluir con la existencia, de una sobredimensionamiento de la plantilla, por los motivos que relaciona en la Fundamentación de la sentencia, con la lógica conclusión de que el SR. Moises era uno de los 11 trabajadores excedentes como consecuencia de la cesación de los servicios generales al DIRECCION003, servicios basados en un lenguaje COBOL, declarándose que en el grupo no existían en ese momento proyecto donde reubicar a los trabajadores que como el actor se dedicaban a tal función, por lo que, además de la no aportación de los indicios de discriminación, queda acreditada la razonabilidad de la medida.
El motivo, por lo expuesto, no puede prosperar, por ende, tampoco la petición de infracción del art. 182. 1 d/ y 183 de la LRJS, ni la Doctrina del TS que se alega, para el caso de que prosperase la invocada lesión del derecho fundamental del actor, cosa que no ha ocurrido. En todo caso, y al respecto, la parte recurrente se remite a las peticiones de su demanda y a lo actuado en el acto del juicio al respecto, para lo cual reiteramos que es Doctrina Jurisprudencial
Se alega, en primer lugar, nulidad objetiva por cuanto la empresa demandada no había concretado la necesidad de extinguir el contrato del demandante y que dicha causa de pedir no ha sido resuelta por el Juzgador de instancia. Se trata de una alegación de incongruencia omisiva que no ampara el cauce procesal que examinamos, en este recurso, que no es una apelación. Así, los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara la Doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.
Dicho esto, hemos de estar a los hechos declarados probados en la instancia y los razonamientos que sustentan el fallo recurrido, a los que nos remitimos, y donde se concluye que la empresa demandada ha probado la causa organizativa, económica y de producción aducida en la carta de despido (sic).
Al respecto, tras la reforma de la Ley 3/2012 concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.
Las causas de extinción del contrato no vinculadas a los resultados económicos globales de la empresa, para cuya operatividad no se exige, por tanto, que la entidad atraviese una situación económica negativa, pueden ser de tres tipos: técnicas, organizativas o de producción. (...)
La definición de causas técnicas, organizativas y productivas viene reformulada, aunque su originalidad, si bien se mira, no es tal, ya que se limita a reproducir, prácticamente en su literalidad, los criterios sentados por la jurisprudencia sobre el particular ( STS 14 junio 1996), según afecte a cambios en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ("causas organizativas" ...).
De este modo, no ha sufrido variación la doctrina judicial en lo que respecta a la catalogación de supuestos clásicos que desde siempre han tenido acogida como causas ...organizativas, (transformación del organigrama de empresa)- STSJ Asturias 3 marzo 2006 -; externalización del servicio informático - STSJ País Vasco 15 mayo 2007 -; procesos de fusión y absorción de sociedades,- STSJ Cataluña 1 junio 2006 -; reducción de alumnos matriculados, - STSJ Castilla León/Valladolid 9 abril 2002-; la reducción, terminación y pérdida de contratas opera como causa organizativa y productiva ( SSTS de 7 junio 2007 , 31 enero 2008, 12 diciembre 2008 , 16 septiembre 2009 y 16 mayo 2011).
Para que tales cambios por causas puedan operar como causa de extinción colectiva o individual de relaciones laborales será preciso que provoquen una reducción real de las necesidades de mano de obra, de modo que la medida permita mantener o restablecer la equivalencia entre las nuevas exigencias y el personal contratado para atenderlas.
Concurren cuando se producen cambios, entre otros posibles ámbitos de la estructura organizativa de la empresa, en el diseño y funcionamiento de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, que generan sobrantes de plantilla. Debe producirse un evento objetivo previo que a su vez justifique la nueva medida reorganizativa, que es la que determina finalmente la extinción de los contratos de trabajo ( STS 21-4-14 y TSJ Madrid 25-11-13, rec. 1799/13).
Los sistemas de trabajo son el conjunto de elementos organizados relacionados con la gestión de la fuerza de trabajo. Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general estas causas responden, normalmente, a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa.
Entendemos que todos estos requisitos normativos y probatorios han concurrido en el supuesto que estamos examinando.
Por otro lado, la Sentencia del TS de 12 de Septiembre de 2017 Rec. 2562/2015
La Doctrina expuesta y su aplicación al caso que examinamos no permiten concluir, como mantiene el Recurso, la inexistencia de la causa, ni su proporcionalidad e idoneidad para la extinción del contrato del actor y, por ende, procede la desestimación del motivo y del recurso, con la confirmación del fallo de instancia y desestimación de la demanda rectora y sin costas ( art. 235.1 de la LRJS) .
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 302/2025, formalizado por el Letrado D. JOAQUIN ESPAÑOL I ESCODA en nombre y representación de D. Moises, contra la sentencia de fecha 09 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1118/2023, seguidos a instancia de D. Moises contra DIRECCION000 y FOGASA, con intervención preceptiva de MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos íntegramente el fallo recurrido. Sin declaración de costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0302-25.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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