Con fecha 22 de julio de 2024 se emitió auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de 21 de junio de dos mil veinticuatro, en procedimiento ordinario 342/2023, con Auto de Aclaración de 22 de julio de 2024, estima la demanda en los términos siguientes:
"Estimo la excepción de prescripción y estimo en parte la demanda interpuesta por Joaquina contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A y Alcampo, S.A, declarando el derecho de la actora a seguir percibiendo el complemento NPE tal y como lo percibían antes de que fuese compensado y absorbido, y el complemento sala ajuste hasta febrero de 2022, condenando solidariamente a Alcampo, S.A y a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A a abonarle la cantidad de 4524,05 euros y a Alcampo, S.A la cantidad de 21,93 euros, todo ello más el interés por mora del 10% anual"
SEGUNDO: RECURSO FORMALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN LETRADA DE LA ACTORA DOÑA Joaquina.
1.- Recurre en Suplicación la representación letrada de la actora, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la redacción del hecho probado quinto con el siguiente tenor literal:
"QUINTO.- Mediante sentencia del TSJ de Madrid de fecha de fecha 10 de julio de 2020 recaída en procedimiento de Conflicto Colectivo 4/2020 se estima la demanda de Conflicto Colectivo, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA (en adelante GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio Colectivo de Alimentación de la Comunidad de Madrid.
De lo anterior resulta que la norma convencional no describe en qué consisten los cinco complementos que, según la parte actora, no pueden neutralizarse y también parece claro que, como hemos declarado probado a partir de la declaración testifical, esos cinco pluses dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos.
La parte actora, no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos.
En la sentencia se indica que no se ha acreditado que los trabajadores que perciben los complementos y a los que no se abonan atrasos, rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo".
El motivo no puede ser estimado por cuanto ya consta la existencia de la sentencia de conflicto colectivo previo, a la que se refiere, que ha sido confirmada por el TS el 7 de abril de 2022 y es objeto de fijación en el ordinal quinto por la Magistrado de Instancia, con total remisión a su contenido. Las consideraciones que se pretenden introducir en el motivo son valorativas de parte y exceden de la cobertura formal que otorga el art. 193 b) de la LRJS para alterar los hechos de la sentencia recurrida en Suplicación.
Como segundo motivo, al amparo del art.193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del art. 59 del ET, y la incorrecta aplicación por el fallo recurrido del art. 160.6 de la LRJS en relación con el 1973 del Código Civil, argumentando que la fecha de finalización del proceso colectivo debe ser la que ha de tenerse en cuenta para el cálculo de la prescripción en el ejercicio de acciones individuales, que correspondería con el 7 de abril de 2022, con lo que no debería prosperar la excepción de prescripción planteada por la empresa, al haberse declarado probado en el ordinal noveno que la parte actora ha interpuesto papeleta de conciliación el 14 de noviembre de 2022 y haberse paralizado la prescripción conforme a lo prevenido en el art. 160.6 de la LRJS.
La actora reclama cantidades desde agosto de 2017 respecto al complemento de NPE y desde enero de 2020 respecto del complemento de Sala Ajuste.
La cuestión ha sido resuelta por esta Sala argumentando que no entendemos prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora pues los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23.
Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, lo que en todo caso daría lugar a que al menos estas mensualidades no estuvieran prescritas, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentran los complementos ahora discutidos, complemento salarial NPE.
La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa.
Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción pues como indica la STS de 7 de Julio del 2016 (RC 167/2015 ), "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimiento los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [ SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873)-rcud 3441/89 -; 21/10/98 (RJ 1998, 8912)-rcud 4788/97 -;... 11/02/14 -rco 82/12 -;... y 18/12/14 (RJ 2015, 1891)-rcud 2802/13 -],pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales.
Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción.
El motivo, por lo expuesto debe ser estimado y la actora tiene derecho a reclamar las cantidades desde agosto de 2017, ya que la sentencia de conflicto colectivo se dictó en abril de 2022 y la acción se ejercitó dentro del año posterior a la firmeza de dicha sentencia en agosto de 2018.
TERCERO RECURSO FORMALIZADO POR GRUPO EL ARBOL Y SUPERMERCADOS SA Y ALCAMPO SA.
1.-AL AMPARO DEL APARTADO A) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LRJS, EN CUANTO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA HA INFRINGIDO LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 97 DEL MISMO TEXTO LEGAL, EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 218 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ("LEC"), ASÍ COMO LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL QUE LOS INTERPRETA, ORIGINANDO A ESTA PARTE INDEFENSIÓN Y VULNERANDO LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA ("CE").
Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:
- una infracción de normas o garantías del procedimiento.
- la existencia de indefensión.
- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Concretamente la parte entiende que la Sentencia de instancia adolece de una incongruencia infra petita u omisiva, puesto que obvia por completo todas las alegaciones formuladas y la prueba presentada en lo que se refiere a que el trabajador en el período en el que se procedió a compensar y absorber el complemento salarial a pagas percibía un salario superior al previsto en el Convenio colectivo del Sector de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid
Para concluir que a pesar de lo aducido y probado de que la parte actora percibía un salario superior al previsto en el Convenio, lo que debería llevar a determinar que, cuanto menos, no opere la cosa juzgada que se aplica en la instancia, se obvia absolutamente tal extremo y sin ni siquiera mencionarlo, se le condena a las pretensiones formuladas de contrario fundamentalmente con base en la aplicación de la cosa juzgada en la Sentencia de atrasos, careciendo la sentencia de una mínima argumentación o respuesta sobre la cuestión planteada, que determina que se esté ante un supuesto de incongruencia omisiva, que no puede ser admitido.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo -entre otras- en sentencia de 4 de julio de 2023 indica lo siguiente:
"...En el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, ... se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna a las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".
Como ha tenido ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para recursos prácticamente idénticos al presente, formalizados frente a sentencias dictadas en relación a compañeros de la actora, este motivo no va a ser acogido; y así, entre otras, la sentencia de 3 de octubre de 2024, dictada por esta Sección 4ª en el recurso 220/2024 se afirma:
"El primero de los motivos de Suplicación se formaliza al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el objeto de denunciar la infracción del art. 218 de la LRC en relación con el art. 24 de la CE , alegando incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, con reposición de actuaciones para que se analice en instancia la percepción por la actora de un salario superior al previsto en la norma convencional.
El motivo no puede ser atendido.
El T.S. en sentencia de 4 de julio de 2023 , al respecto, nos indica....
Como pone de manifiesto la Sentencia de instancia, sin contradicción ante la Sala, la controversia que resuelve el fallo que examinamos, al que se achaca de incongruente por omisión, consiste en determinar si el complemento...que ha venido percibiendo la trabajadora puede ser compensado y absorbido por los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo de aplicación.
A esta pretensión da oportuna respuesta el fallo de instancia y por ende no cabe apreciar la indefensión que se alega como sustento de la nulidad de actuaciones que se solicita, lo que supone la desestimación del motivo".
2.- AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO B), DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, REVISIÓN DE LA RESULTANCIA FÁCTICA MEDIANTE LA MODIFICACIÓN DEL HECHO PROBADO SEGUNDO CON BASE EN LA PRUEBA DOCUMENTAL PRACTICADA EN LAS ACTUACIONES.
Se propone, el texto siguiente:
"SEGUNDO.-La trabajadora venía percibiendo un complemento salarial NPE por importe de 43,86 euros mensuales desde enero de 2017. En el mes de junio y julio de 2017 pasó a ser de 31,72 euros mensuales, en agosto de 28,55 euros mensuales y desde septiembre a diciembre de 2017 de 31,72 euros mensuales. En enero de 2018 se abonó en cuantía de 42,30 euros mensuales y en febrero de 2018 de 31,72 euros, dejándose de abonar en el mes de marzo de 2018 y, descontándose por ese concepto en junio de 2018 la cantidad de 120,54 euros (nóminas actora y El Árbol).
El complemento NPE se pactó con los representantes de los trabajadores en CAPRABO como complemento de mejora salarial extra-convenio que, a su vez, unificaba otros complementos salariales extra-convenio preexistentes e independientes del puesto de trabajo realizado, y que se pactó expresamente con naturaleza compensable y absorbible.
En los años en los que El Árbol compensó y absorbió los complementos NPE y Sala Ajuste, la trabajadora percibía una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo.
La trabajadora dejó de percibir el complemento NPE en marzo de 2018 como consecuencia de la entrada en vigor del acuerdo suscrito con el Comité de Empresa y del pago del complemento Sala Ajuste a partir de ese mismo mes".
Se fundamenta en la prueba documental que se cita, doc. 2, y 4 y 15 del ramo de prueba de la parte recurrente.
Se alega la necesaria rectificación por cuanto se acredita que el salario de la actora en todos los años que se señalan desde 2017 a 2023 en los que operó la compensación y absorción era superior al previsto en la norma convencional de aplicación.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
El motivo no va a ser acogido, por cuanto el carácter absorbible y compensable de los conceptos retributivos objeto del pleito, es un hecho no cuestionado, por así haberlo determinado la sentencia dictada en el previo conflicto colectivo y no se acredita que la valoración de instancia esté equivocada o sea errónea.
3.- AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO C), DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE COMERCIO DE ALIMENTACIÓN, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 26.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL AMPARO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA.
Resumidamente, se alega por la parte recurrente que se pretende revisar el derecho aplicado en la Sentencia, sin que pueda otorgarse el valor de cosa juzgada en su efecto positivo a la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre atrasos, al ser la retribución de la parte actora superior a la prevista en convenio a diferencia de lo probado en el conflicto colectivo, y al versar únicamente sobre atrasos y no sobre incrementos.
Todo ello con apoyo, entre otras, en las Sentencias del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid nº 263/2024 y 267/2024 de 24 y 28 de mayo de 2024; las nº 340/2023 y 342/2023 del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, de 25 y 26 de octubre de 2023; de 29 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife; la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Social, Sección 1ª), núm. 2398/2022 de 22 noviembre; la de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2011 y las del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010, 23 de octubre de 2023 y 7 de noviembre de 2023 estando prevista la figura de la compensación y absorción en el artículo 5 del convenio colectivo, admitiéndose incluso la posibilidad de compensar entre complementos heterogéneos como se ha hecho por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia nº 654/2020, de 10 de julio de 2020.
El motivo, tampoco puede ser atendido por las razones que exponemos:
1.- Ni las sentencias de los Juzgados de lo Social ni de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de la Audiencia Nacional constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso, el mismo no va a ser acogido.
2.- La interpretación que se ha dado por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con base en la sentencia firme de conflicto colectivo, ha sido la que se contiene entre otras en la sentencia de 16 de septiembre de 2024, dictada en el recurso de suplicación nº 181/2024 por la Sección 5ª de esta Sala en la que se indica lo siguiente para una denuncia normativa idéntica a la de este motivo de suplicación:
"TERCERO: La parte recurrente denuncia, como quinto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 5 del Convenio Colectivo del sector de Comercio de Alimentación y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, de la jurisprudencia que reseña...
El artículo 5 del convenio colectivo indicado, que regula la vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y absorción, establece lo siguiente:
"Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas".
A estos efectos, el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".
La doctrina jurisprudencial ha interpretado esta norma, como expresamente resume la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2721/2009, de 14 de abril de 2010 , realizando las siguientes precisiones:
1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( STS 10-6-1994, recurso 2274/1993 );
2) Esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ( STS 28-2-2005, recurso 2486/2004 ), superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos;
3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas ( STS 29-9-2008 recurso 2255/2007 );
4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( STS 21-1-2008, recurso 4192/2006 );
y 5) en concreto, no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas rurales ( STS 25-5-2005, recurso 89/2004 ), o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994 ).
La sentencia recurrida ha considerado que no procede la compensación y la absorción de los complementos NPE y personal, con el incremento del Convenio Colectivo del salario de los trabajadores. Y efectivamente, no son compensables ni absorbibles porque no son homogéneos, ya que los complementos reclamados son complementos de puesto de trabajo, como declaró esta Sala en la sentencia de conflicto colectivo confirmada por el Tribunal Supremo. No concurre por lo tanto el requisito de la homogeneidad para que pueda operar la compensación aplicada por la parte demandada..."
O por la Sección 3ª en sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, Recurso de Suplicación 568/2024:
"Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , considera la recurrente que la sentencia de instancia aplica erróneamente el artículo 5 del Convenio Colectivo del sector de comercio de alimentación y el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , al no tener efecto positivo de cosa juzgada material la sentencia dictada por el TSJ sobre atrasos, careciendo de identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.
La cuestión planteada por el recurrente ha sido ya solventada por la Sala 2º del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia nº 532/2023 de fecha 31-05-2023 , desestimando el motivo, señalando: "...TERCERO. - El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 5 del convenio colectivo del sector de comercio alimentación en relación con el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala de 10 de julio de 2020 , porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado..."
4.- AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193 PÁRRAFO C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 5 DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE COMERCIO DE ALIMENTACIÓN, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 26.5 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL AMPARO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA.
Se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia no aplicó correctamente el derecho, al no haber determinado que los complementos NPE y Sala Ajuste tienen naturaleza compensable y absorbible, sin que proceda la aplicación de la sentencia nº 654 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid puesto que la misma no trata la cuestión planteada, ya que ésta se refiere a la imposibilidad de aplicar la técnica de compensación y absorción únicamente respecto de los atrasos, y lo que ahora se cuestiona tiene que ver con la actualización de las tablas salariales y, por tanto, con los incrementos salariales.
Sigue indicándose que el complemento NPE fue creado como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuya acta final se acuerda entre la representación empresarial de CAPRABO, S.A. y la representación de los trabajadores la creación de un complemento salarial de naturaleza compensable y absorbible, y por tanto, complemento no consolidable, porque así se ha pactado, supuesto en que se permite la compensación de complementos con independencia de que sean heterogéneos, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2022.
Finaliza el recurso, afirmando que la compensación y absorción que la empresa viene practicando es totalmente válida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del convenio colectivo y del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, con cita de varias sentencias, y en concreto, la de la Audiencia Nacional nº 159/2011 de 22 de noviembre de 2011, y la del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010.
Esta Sala de lo Social ha tenido ocasión de pronunciarse en varias resoluciones sobre un recurso y motivo de suplicación idéntico al presente, que afectaba como ahora a los dos complementos reclamados de Ajuste de Sala y NPE), siendo desestimado, por ejemplo, por la Sección 6ª de esta Sala, en la sentencia de 9 de octubre de 2023, cuya argumentación se asume, y donde se indica:
"2. Tampoco apreciamos las infracciones jurídicas alegadas en este motivo de recurso pues la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 10 de julio del 2020 en procedimiento de conflicto colectivo, ya analiza la naturaleza del complemento salarial NPE y complemento salarial a paga ahora discutidos y en concreto si los mismos pueden ser compensados con incrementos en el salario base que precisamente son los incrementos que por actualizaciones salariales reclama la demandante, señalando que:
"el artículo 5.3 del convenio establece que los beneficios que otorga, podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas. De lo anterior resulta que la norma convencional no describe en qué consisten los cinco complementos que, según la parte actora, no pueden neutralizarse y también parece claro que, como hemos declarado probado a partir de la declaración testifical, esos cinco pluses dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos. La parte actora, no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos.
CUARTO.- La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo. La sentencia entonces recurrida había considerado que como esos conceptos se pagaban mensualmente, en función de la categoría profesional y en cuantía fija, sí cabía su compensación y absorción con lo percibido de más, en concepto de salario base y pagas extraordinarias, al considerar homogéneos los pluses que se abonan a todo el personal si desnaturalizándose, se convierten en un concepto salarial ordinario percibido por todos los trabajadores. Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente:
"... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...;
2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos;
3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...;
4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...;
y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...".
De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...".
Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse."
Por su parte la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación formulado frente a dicha sentencia, se pronuncia en la sentencia de 7 de abril del 2022 señala:
"El art. 5. del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación para la Comunidad de Madrid , tal y como ya recoge la sentencia recurrida, al regular la "Vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y Absorción", dispone lo siguiente:
"Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas".
El art. 19 del convenio colectivo define la estructura salarial entre salario base de grupo, al que destina el art. 20, y los complementos salariales, al que destina el art, 21 y que define el complemento personal, el de puesto de trabajo, como "los complementos integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente la actividad, o bien, en función de la prestación en algún momento, forma o lugar determinado, bajo ciertas características diferenciadas. Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado, o bien, en la modalidad o circunstancia que se retribuye específicamente, por lo que no tendrá carácter consolidable".
El art. 23, al regular los incrementos salariales y tablas salariales refiere:
"1.- Salario base de los grupos profesionales de aplicación desde el 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre del año 2017: a.- Incremento: Será el que figura en el Anexo I. Este concepto, junto con el de complemento de antigüedad en aquellos casos en que el mismo se devengue, será la base sobre la que se aplicará el sistema de incremento retributivo previsto en el presente artículo.
2.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2018: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2017, un incremento del 3%. Dicha tabla figura en el Anexo II.
3.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2019: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2018, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo III.
4.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2020: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2019, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo IV".
La STS de 13 de enero de 2021, rcud 2460/2018 , concluye en que opera en ese caso la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la empresa, y nos recuerda la doctrina de la Sala, recogida en la sentencia de 14 de abril de 2010 , rcud 272009, diciendo, a partir. del mandato recogido en el art. 26.3 del ET , que la compensación y absorción opera sobre conceptos homogéneos que traigan causa de la misma fuente que los regulan y que debe valorarse en atención a las circunstancias del caso, atendiendo siempre a los términos, modos y extensión en los que han sido pactadas las percepciones salariales implicadas. Igualmente, recuerda que dicha figura no rige, en principio, entre conceptos salariales por unidad de tiempo y otros que atiendan al esfuerzo laboral o que atiendan a condiciones de trabajo particular o ligados al puesto de trabajo, recordando la STS de 25 de mayo de 2005 , que aquí se cita por el Ministerio Fiscal, que no cabe "la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994 , citada)". La aplicación de la compensación la justifica en que el plus en cuestión no retribuye características especiales o particulares de las condiciones de trabajo, sino que se abona a todos los trabajadores con determinada categoría, al margen de las circunstancias concretas en que se desarrolla el trabajo.
Los hechos probados refieren que la empresa abona a determinados trabajadores procedentes de Caprabo los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker cuyo cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. Estos trabajadores han visto compensados y absorbidos estos complementos por los atrasos de convenio.
La aplicación de aquella doctrina al caso nos permite confirmar la decisión recurrida porque, como bien refiere la Sala de instancia, no estamos ante el supuesto que, según el convenio, permite compensar y absorber los beneficios otorgados por el presente Convenio por cuanto que no consta que los complementos en cuestión fueran producto de una voluntaria concesión de las empresas. Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y cómputo anual, superen las nuevas previsiones del convenio. En consecuencia, de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."
5.- SUBSIDIARIAMENTE, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO C), DE LA LRJS, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 7.1 DEL CÓDIGO CIVIL, POR LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 160.6 DE LA LRJS.
Este motivo pretende revisar el derecho aplicado en la Sentencia, y sobre la consideración, en parte estimada y en parte no por el fallo de instancia, de la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma, en tanto que la actora reclama en el año 2022 cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando, en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores, desde el año 2018 es decir, desde hace más de 3 años y medio, recogiendo como requisitos para su estimación, que a su criterio aquí concurrirían, el transcurso de un período de tiempo sin ejercitar el derecho y omitiéndolo y la creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará.
Mantiene que desde la mensualidad en que se realizó la primera compensación y absorción del complemento salarial a pagas, abril de 2016 y el momento en que finalmente se ejercitó la acción, noviembre de 2022, por la conciliación ante el SMAC, no se ha interpuesto reclamación judicial o extrajudicial alguna frente la empresa por su actuación, sin que la demanda de Conflicto colectivo versara sobre la compensación con incrementos salariales, debiendo respetarse el acuerdo entre Caprabo y la representación legal de los trabajadores, calificándose la actuación del actor, como contraria a la buena fe que debe regir el ejercicio de la acción, de conformidad con el artículo 7.1 del Código Civil, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, de su Sala de lo Social, de 27 de diciembre de 2011 y de su Sala de lo Civil, de 26 de abril de 2018, interesando se declarase que la acción había precluido por el retraso desleal en el ejercicio de la misma.
Esta Sección de Sala comparte plenamente las diversas argumentaciones realizadas por otras Secciones de esta Sala siendo todas ellas coincidentes en el sentido de que no procede acoger este motivo; y así:
-La sentencia de 16-09-2024 indica lo siguiente:
"CUARTO: La parte recurrente denuncia, ... la infracción de los artículos 7.1 del Código Civil y 160.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , invocando que debió estimarse la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en su ejercicio.
Desfavorable acogida merece seguir este motivo de recurso, ya que, para apreciar esta excepción, se debe constatar una deslealtad en el retraso, cuestión que no ha quedado, en modo alguno, acreditada"
-Retraso en el ejercicio de la acción que, en este supuesto, la Sección 3ª de esta Sala de lo Social, justifica del siguiente modo en la sentencia de 21-22-2024, Recurso de Suplicación 568/2024:
"...debe tenerse en cuenta que el conflicto colectivo previo, iniciado el 02.08.2018, ha ...concluido por sentencia firme de 07.04.2022 , se ha presentado papeleta de conciliación en el SMAC, en noviembre de 2022, dentro del año para accionar prevenido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . El proceso de conflicto colectivo previo resuelve la posibilidad de compensar el Complemento NPE con los salarios de convenio, cuestión debatida en la presente Litis, lo que ha supuesto que la demandante haya interpuesto su acción una vez resuelta dicha controversia, sin que, por tanto, pueda considerarse el ejercicio de su acción como contrario a la buena fe, siendo razonable que la demandante haya esperado a conocer la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, al entenderla plenamente aplicable para fundamentar la demanda formulada."
-O lo indicado en la sentencia de 29-10-2024 de la Sección 5ª, Recurso de Suplicación 603/2024:
"QUINTO.- En el sexto motivo del recurso formalizado por la empresa se denuncia la infracción el artículo 7 del código civil por la indebida aplicación del artículo 160 LRJS denunciando que la sentencia debió haber estimado la excepción de preclusión de la acción por retraso desleal en el ejercicio de la misma en tanto que la parte contraria reclama en 2022 cantidades con motivo de una compensación y absorción que viene operando en virtud de acuerdo con la representación legal de los trabajadores desde el año 2016.
No se admite por cuanto como razonábamos en sentencia de la sección 2º de 26-6-24, Rec. nº. 168/24 "...La parte recurrente alega la existencia de tal retraso desleal sin ningún apoyo fáctico más que el mero transcurso del tiempo, pero si así se admitiera con carácter objetivo estaríamos modificando la institución de la prescripción. Lo cierto es que el máximo retraso que puede producirse en la reclamación es del año de prescripción...".
6.- SUBSIDIARIAMENTE, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO C), DE LA LRJS, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, POR LA INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 160.6 DE LA LRJS Y DEL 1.973 DEL CÓDIGO CIVIL AL AMPARO DE LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA.
Se indica por la parte recurrente que este motivo pretende revisar la decisión contenida en la sentencia de instancia de no estimar la excepción de prescripción por ella planteada, cuando realmente la parte contraria reclama cantidades con motivo de una compensación y absorción operada por primera vez hace más de tres años y medio, en concreto, desde 2018, habiéndose presentado, por vez primera vez, la reclamación frente a la compensación y absorción con los incrementos de convenio en noviembre de 2022, varios años después de producirse la compensación y absorción frente a la que se reclama en la demanda, petición que ha de entenderse prescrita en aplicación de los artículos 59.2 ET y 1.973 del Código Civil.
Nos remitimos a lo anteriormente expuesto y al contenido de la respuesta dada al recurso de la actora.
"No podemos acoger la interpretación que realiza la parte recurrente ni entender por ello prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora anteriores a octubre del 2021, pues como ya ha señalado esta Sala en la sentencia dictada en el RS 358/2023 (sección 6 ª), los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23.
Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentra el complemento ahora discutido, el complemento salarial NPE.
La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa.
Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción.
Entendiendo igualmente que no existe prescripción de la acción en una reclamación similar a la presente se ha pronunciado ya esta Sala, sección 2ª en la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo del 2023 en el RS 197/2023 aun cuando la argumentación que se recoge en la misma no sea del todo coincidente con la que ahora exponemos. En consecuencia, desestimamos lo argumentado en este motivo de recurso, entendiendo que no procede apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa pues como indica la STS de 7 de Julio del 2016 (RC 167/2015 ), "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimiento los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [ SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873)-rcud 3441/89 -; 21/10/98 (RJ 1998, 8912)-rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -; ... y 18/12/14 (RJ 2015, 1891)-rcud 2802/13 -], pudiendo afirmarse en justificación de ello que «... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales. Todo ello es de suyo suficiente para que se estime interrumpida la prescripción conforme a una razonable interpretación del artículo 1973 del Código Civil , conclusión a la que también en su día había llegado el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, órgano competente para estas materias en el régimen jurídico- procesal anterior» ( SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873)-rcud 3441/89 -); a lo que añadir «el refuerzo que supone que el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) (hoy 160.5 LRJS ) haya dispuesto expresamente los efectos de la cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"» ( STS 21/10/98 -rcud 4788/97 -); y con mayor razón -añadimos ahora- que el vigente art. 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845)extienda la misma eficacia respecto de los procesos «en relación de conexidad con» lo resuelto en el conflicto de cuya eficacia interruptiva se trata."
Y en términos similares indica la STS de 18-2-2105 (RCUD 1335/2014 ), "Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en las SSTS/IV 18-octubre-2006 (RJ 2006, 7739) (recurso 2149/05 ), 11-marzo-2009 (RJ 2009 , 1723) (rrcud. 4077/2007 y 4084/2007 ), y 12-marzo-2009 (rcud. 4199/2007 (RJ 2009 , 2201 ) y 4092/2007 (RJ 2009, 2202)), en las que se razona en los siguientes términos:" El problema, más que en el art. 59.2 ET (RCL 1995, 997) y en el art. 161.3 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27), que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (RJ 1994, 5508)(Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 (RJ 1994, 6690)(Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (RJ 2004, 7494)(Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (RJ 1999, 5276)(Rec.-4132/98 ) o 9-10-2000 (RJ 2000, 8303)(Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ...", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (RJ 1998, 8912)(Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." "Dicen también estas sentencias que "A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cuál era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica"
7.-MAS SUBSIDIARIAMENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 193, PÁRRAFO C), DE LA LRJS, CON EL OBJETO DE REVISAR Y EXAMINAR LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA INCURRIDAS EN EL DERECHO APLICADO EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 29.3 DEL ET.
En relación a este motivo, se indica por la parte recurrente que yerra la Sentencia, por incorrecta aplicación del artículo 29.3 del ET y de la jurisprudencia que lo interpreta, al condenar al abono del interés de mora del 10%, con cita -como infringidas- de las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2007, y la núm. 371/2022 del Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid.
Destaca que en ellas se recoge que el recargo por mora sólo será procedente cuando exista una pacífica deuda/cantidad exigible, vencida y líquida, lo que aquí -a criterio de la empresa recurrente- no concurre.
La más reciente doctrina jurisprudencial sobre esta materia mantiene un criterio no coincidente con el plasmado en el recurso y así, en la sentencia de 29 de marzo de 2023 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo se recoge lo siguiente:
"1. Regla general: carácter objetivo y automático de la mora salarial.
A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda.
Los argumentos que la avalan se condensan así:
* El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
* Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.
* Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".
La anterior constituye doctrina firme y consolidada, como ponen de relieve las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 ) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ), entre otras.
2. Regla especial: supuestos excepcionalmente complejos.
La fijación de la expuesta doctrina general, dejaba a salvo la virtualidad de la excepción contemplada en ocasiones anteriores.
Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012 ) excluyó los intereses moratorios cuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo.
La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012 ), sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vita de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.
La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013 ) subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla"."
En base a lo expuesto y no pudiéndose calificar de "supuesto excepcionalmente complejo"el afectado por este recurso de suplicación, tras la existencia de una sentencia firme dictada en un conflicto colectivo que fijaba cual era el criterio aplicable, no puede acogerse la denuncia normativa ni jurisprudencial contenida en este motivo, que debe ser desestimado y con él, el recurso formalizado por la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.
Procede la imposición de costas, con base en el art. 235.1 LRJS que prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.