Con fecha 30 de julio de 2024 se emitió auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 23 de julio de 2024, completada por auto de 30 de julio de 2024, tras acoger parcialmente la excepción de prescripción, y asumiendo como fecha de antigüedad del actor en el Ayuntamiento de Las Rozas la de 15 de septiembre de 2017, condena a éste a abonar al trabajador la cantidad de 17.799,19 euros en concepto de diferencias salariales desde septiembre de 2021 hasta abril de 2024, más el 10% de interés por mora, con absolución de la codemandada Sima Deporte y Ocio S.L.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Gustavo, habiéndose presentado escritos de impugnación por la contraparte, los demandados AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, y SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L.
SEGUNDO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVOS PRIMERO a TERCERO. -AL AMPARO DE LA LETRA B) DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, SE POSTULA LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS A LA LUZ DE LA DOCUMENTAL HÁBIL A ESTOS EFECTOS.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:
"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".
1º-Modificar el Hecho Probado CUARTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Con fecha 30-05-2020 el demandante, junto con otros 14 trabajadores, interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC y demanda por Cesión Ilegal, contra EL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L., y mediante sentencia de fecha 28-3-2022 del Juzgado de lo Social nº 9, recaída en autos nº 477/2020 , se declara "la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la mercantil SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS de MADRID, y al mismo tiempo se reconoce el derecho de opción de los demandantes por el Excmo. Ayuntamiento de las Rozas como trabajadores no fijos".
El 7-4-2022 el demandante optó por integrarse en la plantilla del Ayuntamiento.
Se propone en el recurso su nueva redacción en los términos siguientes, tal y como textualmente figuran en el escrito de formalización de la suplicación:
"Con fecha 30-05-2020 el demandante, junto con otros 14 trabajadores, interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC y demanda por Cesión Ilegal, contra EL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L.
Se señalaba en el Hecho Tercero, tanto de la papeleta como de la demanda de cesión ilegal:
"Sucede que con fecha 19 de mayo de 2020 los miembros del Comité de Empresa de Sima remitieron una comunicación cuyo tenor literal se transcribe en los siguientes párrafos:
(...) Cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedará en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista. Los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:
Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión."
En el hecho sexto de la papeleta y de la demanda por cesión ilegal se indicaba lo siguiente:
"Que el Ayuntamiento dispone de un Convenio Colectivo estatutario. A partir de ahí una vez se declare la cesión ilegal se iniciará la reclamación salarial correspondientepor las diferencias salariales derivadas del Convenio Colectivo."
Y mediante sentencia de fecha 28-3-2022 del Juzgado de lo Social nº 9, recaída en autos nº 477/2020 , se declara "la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la mercantil SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS de MADRID, y al mismo tiempo se reconoce el derecho de opción de los demandantes por el Excmo. Ayuntamiento de las Rozas como trabajadores no fijos".
El 7-4-2022 el demandante optó por integrarse en la plantilla del Ayuntamiento."
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Documento 10 del ramo de prueba de la parte recurrente "Papeleta de conciliación en materia de cesión ilegal por el actor y otros trabajadores presentada el 30 de mayo de 2020"y Documento 11 de la parte recurrente "Demanda interpuesta por el actor y otros trabajadores en materia de cesión ilegal". La papeleta de conciliación obra en autos en los folios 510 a 535 y, la demanda obra en autos en los folios 536 a 562.
No se accede a la petición ya que como tuvo ocasión de indicar esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 27 de septiembre de 2019, dictada por su Sección 1ª en el recurso de suplicación 263/2019, el escrito de demanda no es propiamente un documento a los efectos del artículo 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues los escritos procesales no forman parte de la aportación probatoria, no constituyendo por tanto medios de prueba, y no revistiendo en consecuencia carácter de prueba documental.
Los escritos procesales de las partes, en que éstas efectúan alegaciones o proponen pruebas, no son "documentos"propiamente dichos, tal como viene entendiendo constantemente la jurisprudencia, no pudiendo por tanto fundarse en ellos la revisión fáctica en vía de recurso de suplicación. El hecho de que estos aportes alegatorios figuren incorporados físicamente a las actuaciones mediante soporte material escrito no les confiere carácter documental, En concreta referencia al escrito de demanda, "solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación"(por todas, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 junio 2017, Recurso 339/2017).
Doctrina extensible a la papeleta de conciliación de presentación preceptiva previa en gran parte de procedimientos de la jurisdicción social.
2º- Modificar el Hecho Probado QUINTO.
Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:
"Una vez firme la sentencia, el Ayuntamiento incorporó al demandante el 9-1-2024 como personal indefinido no fijo a tiempo parcial de 14 horas semanales con la categoría de Monitor Deportivo grupo C1 y antigüedad de 15-9-17".
Se propone en el recurso su nueva redacción en los siguientes términos, tal y como textualmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:
"Una vez firme la sentencia, firmeza adquirida mediante Auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2023 , el Ayuntamiento incorporó al demandante el 9-1-2024 como personal indefinido no fijo a tiempo parcial de 14 horas semanales con la categoría de Monitor Deportivo grupo C1 y antigüedad de 15-9-17."
Todo ello con base en prueba documental consistente en el Documento 14 del ramo de prueba de la parte recurrente " Auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2023 ".
Se accede a la precisión temporal que se interesa, sin perjuicio de su valoración cuando se examinen las infracciones normativas.
3º-Adicionar un nuevo Hecho Probado, el SEXTO.
Se propone en el recurso la incorporación de un nuevo hecho probado, el sexto, con el siguiente contenido:
"El Sr. Gustavo presentó demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tramitándose la misma ante el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, bajo número de autos 21/2022, y resolviéndose mediante Sentencia número 170/2022 , disponiéndose en el Hecho Probado Primero de la misma:
El actor D. Gustavo prestó servicios para la empresa Sima Deporte y Ocio S.L. desde el 31/07/2007, con la categoría de Monitor deportivo en distintos polideportivos del Ayuntamiento de Las Rozas, percibiendo un salario de 927,90 € mes con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra, con una jornada de 14 horas semanales. (No controvertido, f.54 a 61, 17)".
Dicha Sentencia es firme".
Todo ello con base en prueba documental consistente en el Documento 1 del ramo de prueba de la parte actora "Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid"que obra en las actuaciones -folios 205 a 211-. Y en la Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2024 -folios 212 a 214-.
No se accede a lo solicitado, puesto que, si bien se trata de un dato que ciertamente aparece en esa sentencia, el mismo no coincide con el fijado por la sentencia -también firme- dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 en los autos 477/2020, habiéndose otorgado judicialmente mayor prevalencia probatoria a esta última por ser aquella que declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la mercantil SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID, concedió a ciertos trabajadores y entre ellos al ahora recurrente, la opción de poder integrarse en la plantilla del Ayuntamiento que es el hecho que determina que surjan -a criterio de esa parte- ciertas diferencias económicas a su favor.
MOTIVOS CUARTO a SEXTO. -AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO C) DEL ART. 193 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION SOCIAL SE DENUNCIA LA CONCULCACION DE CIERTOS PRECEPTOS Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE LOS INTERPRETA.
Y, en concreto:
-Motivo Cuarto: SE DENUNCIA LA CONCULCACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, ARTÍCULOS 1973 Y 1974 DEL CÓDIGO CIVIL Y JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA.
En este sentido y resumidamente, se indica por la parte recurrente que la reclamación de las cantidades desde el 1 de junio de 2019 no debe entenderse prescrita, dada la interpretación restrictiva que ha de darse a dicha institución, existiendo datos suficientes que permiten apreciar que él como trabajador no ha querido abandonar en ningún caso el derecho a la percepción de las diferencias salariales no percibidas, derivadas de aplicar a la relación laboral el convenio colectivo del Ayuntamiento de Las Rozas, como ya se puso de manifiesto tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda de cesión ilegal, todo ello en los términos postulados en la nueva redacción propuesta del hecho probado cuarto y se admite en el Fundamento de Derecho Cuarto, ambos de la sentencia de instancia.
Se mantiene que el anuncio al deudor avisando de la reclamación de la cuantía en otro pleito es válido a los efectos de interrumpir la prescripción, como aquí habría sucedido en fecha 30 de mayo de 2020, fecha en que se interponen tanto la papeleta como la demanda exteriorizando la voluntad de reclamar diferencias salariales, procedimiento que no habría finalizado hasta el Auto del Tribunal Supremo, de fecha 7 de noviembre de 2023.
Todo ello con cita de sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, número 1026/2016, de 1 diciembre; número 223/2018, de 28 febrero; de 26 junio 2013; núm. 747/2023 de 17 octubre; y núm. 941/2018 de 31 octubre. Y de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, núm. 418/2022 de 27 abril.
-Motivo Quinto: SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 27 DEL CONVENIO COLECTIVO ESTATUTARIO DEL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS EN RELACIÓN CON LAS CUANTÍAS EN CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES ADEUDADAS.
En este sentido y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que, partiendo de que la reclamación no está prescrita, por lo que respecta a la cuantificación de las diferencias salariales a las que él tendría derecho, debe tenerse en cuenta que el artículo 27 del convenio colectivo estatutario del Ayuntamiento de Las Rozas contiene la regulación de los bienios y quinquenios, que es el criterio elegido para fijar la antigüedad y remunerar la misma en función de ciertos porcentajes sobre el salario base de cada grupo, con expresa mención a que "se reconocerá el tiempo trabajado en la misma con anterioridad",de ahí que concluya el trabajador que su antigüedad -a efectos de bienios y quinquenios- es desde el 31 de julio de 2007, tal y como aparece en el Hecho Probado Primero de la Sentencia, toda vez que con carácter ininterrumpido ha prestado servicios "en las instalaciones deportivas que tiene el Ayuntamiento de Las Rozas, primeramente desde el 31-7-07, contratado directamente por el Ayuntamiento, y, posteriormente, a través de diversas empresas".
Seguidamente, se procede a consignar en el recurso el importe de las diferencias salariales a las que tendría derecho.
-Motivo Sexto: SE DENUNCIA LA CONCULCACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3.5 Y 15.6 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE INTERPRETA LA CONCATENACIÓN DE CONTRATOS Y EL CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD. ASÍ COMO CONCULCACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 207, 222.4 Y CONCORDANTES DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.
En este sentido, se mantiene -resumidamente- por la parte recurrente que tal y como se ha pedido que figure en el motivo tercero, existe una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, donde se recoge que prestó servicios para la empresa Sima Deporte y Ocio S.L. desde el 31/07/2007, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 207 y 222.4º de la LEC, deben imperar los efectos de la cosa juzgada en relación con la antigüedad del trabajador, al tratarse de una sentencia firme.
Afirma que el procedimiento de cesión ilegal dejó imprejuzgada la antigüedad que ostentaba, reconociéndose en sentencia únicamente la que ya tenía admitida por SIMA Deporte y Ocio S.L., mientras que en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo sobre el que versa la sentencia del Juzgado de lo Social número 2, se declara una antigüedad de 31 de julio de 2007 sobre la base de que han mediado sucesivos contratos temporales suscritos en fraude de ley.
Todo ello con cita de las sentencias de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social, Sección 1ª) núm. 176/2014, de 30 octubre. Y las del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm.703/2017 de 21 de septiembre y de 20 noviembre 2014.
Con carácter general, han de hacerse las siguientes precisiones:
- Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al igual que las emanadas de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
-El recurso, en ocasiones, parte en su elaboración del contenido de ciertos hechos probados en los términos propuestos en los motivos articulados por el apartado b) que han sido rechazados por esta Sección de Sala salvo lo relativo a la fecha de la firmeza de una determinada sentencia.
Esta forma de construcción de la suplicación incurre en lo que el Tribunal Supremo, Sala IV, entre otras en sentencia de 11 de abril de 2023 denomina "petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión"y que surge cuando al recurso está construida a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados, debiendo atenerse esta Sección de Sala a los hechos probados que constan como tales en el correspondiente apartado, los que resulten de la petición de modificación solicitada y aceptada, o con ese valor en la fundamentación jurídica de la sentencia. Tratándose de una técnica no admitida en un recurso de carácter extraordinario como es el de suplicación.
-Y en cuanto a la petición de que debe aplicarse el instituto de la cosa juzgada respecto del pronunciamiento contenido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, en un procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, autos 21/2022 porque según se indica en el motivo sexto de suplicación, en esa sentencia "se declara la antigüedad de 31 de julio de 2007 sobre la base de que han mediado sucesivos contratos temporales suscritos en fraude de ley",lo cierto es que del contenido de la resolución judicial, no se desprende que el órgano de instancia valorase el conjunto de los contratos suscritos por el Sr. Gustavo y llegase a la conclusión de que los mismos, desde su inicio eran fraudulentos, sino que el procedimiento se limitó a conocer de la reclamación efectuada por D. Gustavo en relación con una decisión de su empresario de abonar la hora de trabajo en un importe inferior al que venía cobrando de la anterior empleadora, y para ello resultaba indiferente la fecha de inicio de la prestación de servicios, además de tratarse de un dato que no ha tenido acceso al relato fáctico, al no estimarse el recurso en este sentido articulado por el apartado b) del art. 193 de la LRJS.
Y ya en cuanto al fondo, frente a una sentencia dictada también por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en un procedimiento idéntico al presente en el que figuraba como demandante un compañero del ahora recurrente, sobre derecho y cantidad frente a las mismas demandadas, interpuesto recurso de suplicación frente a su estimación parcial, al acogerse también parcialmente la excepción de prescripción, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de su Sección 5ª de 27 de enero de 2025, que desestima la impugnación efectuada por el actor/trabajador, siendo su contenido el siguiente:
"TERCERO. - Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se formulan dos motivos.
En el primero -tercero del recurso- denuncia infracción de los artículos 3.5 y 15.6 del ET y de la jurisprudencia que interpreta la concatenación de contratos y el cómputo de la antigüedad.
En esencia sostiene que no cabe duda que la prestación de servicios del actor para OPADE, ORGAN. Y PROM. ACTIV. DEPORTIVAS, S.A comenzó el 3 de noviembre de 2003; y ello, dice, porque el actor ha sido contratado por el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas sin solución de continuidad, prestando servicios para diferentes empresas contratistas -todas ellas para el Ayuntamiento de Las Rozas- sin que haya producido una ruptura del vínculo. Así, la prestación de servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas (derivado de la declaración de cesión ilegal) a través de las empresas contratistas se inicia en fecha 3 de noviembre de 2003. En relación a la no ruptura del vínculo en situaciones de concatenación de contratos, cita Sentencia del Tribunal Supremo ... que entiende de aplicación...
Sigue diciendo que "debe declararse como fecha de antigüedad la de 3 de noviembre de 2003, toda vez que se trata de la fecha en la que el actor inició la relación laboral con OPADE. ORGAN. Y PROM. ACTIV. DEPORTIVAS, S.A., contratista del Excmo. Ayuntamiento de Las Rozas. A este contrato, como se ha mencionado con anterioridad, le han sucedido otros contratos sin solución de continuidad, y, en todo caso, sin producirse una ruptura del nexo causal. Teniendo en cuenta lo anterior, y que estamos ante una reclamación de cantidad derivada de un fenómeno de cesión ilegal, debe reconocerse como fecha de antigüedad la fecha en la que el trabajador inició su prestación de servicios para OPADE. ORGAN. Y PROM. ACTIV. DEPORTIVAS, S.A., esto es,3 de noviembre de 2003".
Conforme establece el artículo 222.4 de la LEC : "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
La jurisprudencia unificadora ha señalado, por todas STS de 28 de febrero de 2007 (recurso nº 4373/2005 ):
"el efecto positivo -vinculante o prejudicial- de la cosa juzgada ( art. 222 LECiv ) consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente ( SSTS Sala 1ª 30/12/86 ; y 20/02/90 ) ( SSTS 20/10/04 -rec. 4058/2003 -; y 24/01/05 -rcud 5204/03 -; y 05/12/05 -rec. 996/04 -).
En otras palabras, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero "vincula al tribunal del proceso posterior" ( arts. 222.1 y 421.1 LECiv ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SSTS 23/10/95 -rcud 627/95 -; 14/10/99 -rcud 4853/98 -); enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente ( STS 30/09/04-rcud 1793/03 -)", señalando la STS de 28 de abril de 2006 (recurso nº 2969/2009 ):
"La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso; la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone, aun cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada. Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante.
La única vía que permite romper esta fuerza vinculante de la sentencia firme es el proceso de revisión que regulan los arts. 509 y siguientes de la LEC . Pero mientras no se haya logrado a través de este excepcional proceso rescindir la sentencia firme, ésta conserva en plenitud su vigor obligatorio y vinculante, tanto en su aspecto jurídico como fáctico. Y estas consideraciones son claramente aplicables tanto al efecto negativo de la cosa juzgada, como al prejudicial o positivo".
La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el demandante pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra la demandada, quiebra las garantías jurídicas de la misma. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.
Del relato de hechos probados se desprende que:
Con fecha 30-05-2020 el demandante, junto con otros 14 trabajadores, interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC y demanda por cesión ilegal, contra EL AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS, SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L.
Por sentencia de fecha 28-3-2022 del Juzgado de lo Social nº 9, recaída en autos nº 477/2020 , se declara "la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la mercantil SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS de MADRID, y al mismo tiempo se reconoce el derecho de opción de los demandantes por el Excmo. Ayuntamiento de las Rozas como trabajadores no fijos".
Una vez firme la sentencia, el Ayuntamiento incorporó al demandante el 9-1-2024 como personal indefinido no fijo a tiempo parcial de 17 horas semanales con la categoría de Monitor Deportivo grupo C1 y antigüedad de 15-9-15.
Siendo la antigüedad de 15-9-15, que consta en la sentencia de cesión ilegal.
Consta con valor fáctico en el Fundamento de Derecho Tercero párrafo 2 de la sentencia objeto de recurso que "La sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 declara la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre la mercantil SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. y el AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS de MADRID".
Así como que "Previamente al acto del juicio el demandante desistió de las empresas que le habían contratado con anterioridad, originariamente demandadas", por tanto, no puede volver a entrarse a conocer sobre la pretensión que se le reconozca la antigüedad desde el primer contrato porque esa petición ya fue juzgada y estableciéndose cuál era la procedente, analizando la unidad esencial del vínculo, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, Autos 477/2020 .
La cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso, resultando plenamente aplicable en autos la referida institución, como razona la resolución de instancia, siendo la respuesta fundada en derecho, basada además en razones de certeza y de seguridad jurídica, sin que se haya producido ninguna vulneración de los preceptos invocados en el motivo.
TERCERO. - En el último motivo -cuarto del recurso- denuncia vulneración del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .
Entiende que una vez declarada judicialmente una cesión ilegal que determina la incorporación del trabajador cedido (por el SIMA) a la plantilla de la empresa cesionaria (al Ayuntamiento de Las Rozas), el mismo tendrá derecho a percibir, con efecto retroactivo a dicha declaración judicial, las diferencias salariales no prescritas entre los salarios de dicha empresa cesionaria y los percibidos en la empresa cedente.
Cita Sentencia del Tribunal Supremo...
Sigue diciendo que a efectos de interrumpir la prescripción no es ni tan siquiera necesario que se identifique con precisión la causa y cuantía de lo reclamado. Cita Sentencia del Tribunal Supremo ... y que la interrupción de la prescripción manifestada y realizada en el citado procedimiento de cesión ilegal (a través de la papeleta y demanda que rigen el mismo) provoca que quede interrumpida la prescripción durante toda la tramitación del procedimiento.
Seguidamente señala con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo ... que la prescripción se debe interpretar de manera restrictiva y que el anuncio de la reclamación al deudor avisando de la reclamación de la cuantía en otro pleito es válido a los efectos de interrumpir la prescripción y que igualmente, existen sentencias que señalan que tiene valor interruptivo de la prescripción el anuncio de la reclamación en otro pleito distinto... La reclamación en la demanda de cesión ilegal de las diferencias salariales que le correspondieron es válida a los efectos de interrumpir la prescripción.
Finalmente indica que una vez constatado que las cantidades no están prescritas, si se estimara la antigüedad del trabajador de fecha 3 de noviembre de 2003 y la interrupción de la prescripción, el importe adeudado por el Excmo. Ayuntamiento de las Rozas y por SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. ascendería a 55.645,55 € más el 10% de interés por mora.
Subsidiariamente dice que, si no se estimara la antigüedad postulada, pero se estimara la interrupción de la prescripción, el importe adeudado por el Excmo. Ayuntamiento de las Rozas y por SIMA DEPORTE Y OCIO, S.L. ascendería a 41.707,99 más el 10% de interés por mora, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida con valor de hecho probado.
La cuestión que se plantea ha sido resuelta por la jurisprudencia unificadora en sentencia de 17 de junio de 2014, Recurso: 1288/2013 en la que con remisión entre otras, a las sentencias de 30 de noviembre de 2005, recurso 3630/04 ; 16 de marzo de 2010, recurso 1854/09 y 27 de abril de 2010, recurso 2164/09 indica "En la última de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento: "QUINTO.-Llegados a este punto, hemos de hacer referencia a nuestra reciente Sentencia de 16 de Marzo de 2010 (rec. 1854/09 ), en cuyo supuesto también se trataba de reclamaciones de diferencias salariales por parte de trabajadoras en situación idéntica a la de la aquí actora, siendo demandada la propia Junta de Andalucía, y habiéndose producido asimismo la situación consistente en que por sentencia judicial firme se había declarado la existencia de cesión ilegal por parte de AFINSA a la mencionada Junta.
Pues bien; el segundo motivo de casación planteado allí por las aludidas trabajadoras, con la misma tesis que ahora sostiene la aquí recurrente, era idéntico a al presente tercero, y como resolución de contraste se había seleccionado precisamente la misma sentencia de la Sala de Galicia que lo ha sido en esta ocasión. Y, tras estimar la Sala -lo mismo que ahora hemos considerado- que entre las dos resoluciones en presencia existía contradicción, se desestimó el motivo en cuanto al fondo con el siguiente razonamiento (F.J. 4º): " Insiste el recurso en diferenciar entre prescripción de la acción y la del derecho a las cantidades y que el cómputo no pudo iniciarse hasta que fue declarada la cesión ilegal. En consecuencia, señala como "dies a quo" el 2 de mayo de 2006 para Dª... y el 5 de mayo de 2006 en el caso de Dª ... por ser las fechas en las que el Juzgado de lo Social dictó las sentencias que declaraban la existencia de cesión ilegal. De ahí que teniendo en cuenta las fechas de 28 de junio de 2006 para la reclamación previa y 1 de diciembre de 2006 para la demanda, considera no transcurrido el plazo de un año de prescripción".
"Con arreglo a la doctrina unificada ( SSTS de 1 de diciembre de 1993, (R. C.U.D. 4203/1992 ), 23 de octubre de 1990 , 5 de junio de 1992, (R. C.U.D. 2314/1991 ), 23 de junio de 1994, (R. C.U.D. 2410/1993 ), 29 de diciembre de 1995, (R. C.U.D. 2213/195 ), 21 de septiembre de 1999, (R. C.U.D. 4162/1998 ), 8 de febrero de 2000, (R. C.U.D. 2134/1999 ), 24 de julio de 2000, (R. C.U.D. 2485/1999 ) y la de 24 de noviembre de 2004, (R. C.U.D. 6369/2003 ), "la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago."".
"La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva consigo desestimar el objeto de la pretensión que en el recurso se mantiene, pues como señala la STS de 1 de diciembre de 1993 (RCUD. 4203/1992 ) para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil , ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir pues "no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto, recordando también lo dicho en la STS de 17 de septiembre de 1990 " debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban ... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella".
"Es cierto que en las presentes actuaciones la denuncia de cesión ilegal formó parte de la acción por despido, de naturaleza condenatoria debido a que se trataba de imponer las consecuencias del despido quienes fueran empleadores reales. Pero nada impidió a los actores a que, antes de producirse el despido, acaecido el 3 de enero de 2006, reclamaran frente a la cesión ilegal por las cantidades resultantes, dado que su reclamación se retrotrae al año 2001 en el caso de Dª ...[...]...y al 2002 en el de Dª...[...]..., acciones susceptibles de configurar un proceso autónomo que no requería, en el caso de la cesión ilegal, la conexión con el despido al que tampoco cabía acumular la reclamación económica".
"Por otra parte, en la cuestión planteada subsidiariamente por las recurrentes en cuanto a la fecha que sirve para interrumpir la prescripción solicitando que se tenga en cuenta la de 3 de enero de 2006 en lugar de la de 28 de junio [en aquel caso] de 2006, fecha de la reclamación previa, la solución no puede ser la que proponen.".
"Lo establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , a propósito de la acción para exigir percepciones económicas, es que el plazo se computará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, razón por la cual las cantidades reclamadas han ido prescribiendo año tras año hasta producirse la reclamación previa el 28 de junio [en aquel caso] de 2006, momento en el que se interrumpió, por lo que sólo quedan exceptuadas las cantidades anteriores en un año a esa fecha, lo cual es coherente con el Fallo de la sentencia que desestimó íntegramente el recurso. Es con arreglo a dicha norma que la sentencia recurrida señala como plazo de prescripción el de un año anterior a la reclamación efectuada, siendo esta fecha fundamental, aunque se contenga una referencia al dato del 3 de enero de 2006 como fecha del despido, lo que puede sugerir una redacción defectuosa, pero sin que induzca a error respecto al sentido del razonamiento, desestimatorio, y concordante con la parte dispositiva".
Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto sometido a la consideración de la Sala, procede desestimar el motivo y el recurso al no considerar interrumpida la prescripción de la acción de reclamación de cantidades salariales por la interposición de una demanda en reclamación de la declaración de existencia de cesión ilegal; en consecuencia las cantidades anteriores a septiembre de 2021 estarían prescritas al haberse presentado la papeleta de conciliación previa en reclamación de diferencias salariales el 13 de septiembre de 2022.
La sentencia se confirma".
En aplicación de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la ley, asumiendo los razonamientos contenidos en la sentencia antes trascrita, procede aquí, como en aquella, la desestimación del recurso, al considerar que la resolución dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, precisando que la conclusión alcanzada en el fallo de la sentencia responde precisamente a los cálculos efectuados por el trabajador reclamante, aunque partiendo de una antigüedad de 15-9-2017, y por los periodos no prescritos, sin que se hayan impugnado los datos que figuran en el fundamento de derecho cuarto en su parte final, que se basan precisamente en las cantidades fijadas por el propio demandante, sin que exista evidencia de que para ello el Sr. Gustavo no haya tenido en cuenta precisamente lo que establece el art. 27 del convenio colectivo del Ayuntamiento demandado, al que se refiere la parte en su recurso, y en concreto la mención a que "se reconocerá el tiempo trabajado en la misma con anterioridad."
TERCERO:No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.