Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG:28.079.00.4-2024/0117452
Procedimiento Recurso de Suplicación 665/2025
ORIGEN:
Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 35 Seguridad social 1097/2024
Materia:Materias Seguridad Social
Sentencia número: 160/2026
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. PATRICIA VALLE LORENZO
En Madrid a tres de marzo de dos mil veintiséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 665/2025, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LARA LOURDES MARTINS MUÑOZ en nombre y representación de D./Dña. Adoracion, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada por el Secc. Social Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 35 en sus autos número Seguridad social 1097/2024, seguidos a instancia de D./Dña. Adoracion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Adoracion, nacida el NUM000 de 1954, figura afiliada al Régimen de la Seguridad Social con NASS NUM001, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- La actora solicitó la prestación de jubilación el 20 de febrero de 2023, conforme a la solicitud obrante a los folios 2 a 15 del expediente administrativo.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó en fecha 22 de noviembre de 2023 reconocer a Dª. Adoracion una pensión por jubilación con una base reguladora de 473,87 €, fecha de efectos 1 de febrero de 2023, con un porcentaje del 89,36% por años de cotización, porcentaje aplicable a la base reguladora de 97,36%, coeficiente global de parcialidad de 91,46%, con un porcentaje a cargo de España de 26,08% por lo que la pensión inicial quedó fijada en 136,18 € (folios 54 a 58 del expediente administrativo).
CUARTO.- En fecha 15 de diciembre de 2023 la actora presentó Declaración de ingresos y/o acreditación de la residencia a efectos del complemento por mínimos. (folios 73 y 74 del expediente administrativo) Por Oficio de 17 de enero de 2024, el INSS requirió a la actora documentación acreditativa de los ingresos en Ucrania en los años 2023 o 2024. (folio 72 del expediente)
Por resolución de 5 de febrero de 2024, el INSS se reconoció un complemento por residencia en territorio español por importe de 517,90 euros, con fecha de efectos de 15 de septiembre de 2023 (folios 88 a 90 del expediente administrativo)
Por resolución de 4 de marzo de 2025 se incrementó el importe del complemento por residencia en territorio español a con fecha de efectos de 1 de enero de 2025 (folios 93 y 94 del expediente administrativo)
TERCERO.- La reclamación previa formulada el día 12 de febrero de 2024 fue desestimada por resolución de 20 de agosto de 2024 (folios 68 a 71 del expediente administrativo).
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la demandada adeudaría a la actora la cantidad de 3.866,99 euros (hechos no controvertidos)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Adoracion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a ambos de las pretensiones contenidas en la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adoracion, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado loa pretensión de la demandante consistente en que "se declare el derecho de esta parte a percibir el complemento de mínimos y residencia con efectos 1.2.2023 y, cualquier otro a que tuviera derecho, así como a las revalorizaciones de dichos complementos desde 1.2.2023, debiendo las demandadas estar y pasar por tal declaración, y por tanto, abonar los atrasos devengados por los conceptos reclamados desde 1-2-2023 hasta el 14-9-2023 y cuantos más pronunciamientos naya lugar en Derecho.".
Frente a dicho fallo desestimatorio, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la revisión de hechos probados y otro a la censura jurídica.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa en el cuarto hecho probado la adición de dos párrafos de forma que el hecho quede redactado de la siguiente forma:
"(...). - En la solicitud de prestación de jubilación de 20 de febrero de 2023, la actora indicó que no tenía ingresos (Folio 5 de 110 del expediente administrativo). Por Oficio de 21 de febrero de 2023, que no llegó a ser remitido a la actora, se acordaba requerir a la misma, una vez que llegara la información de Ucrania, para aportar documentación consistente en justificante de la seguridad social de Ucrania y declaración de ingresos. (Folio 40 de 110 del expediente administrativo.)
En fecha 15 de diciembre de 2023 la actora presentó Declaración de ingresos y/o acreditación de la residencia a efectos del complemento por mínimos. (folios 73 y 74 del expediente administrativo)
Por Oficio de 17 de enero de 2024, el INSS requirió a la actoradocumentación acreditativa de los ingresos en Ucrania en los años 2023 o 2024.(folio 72 del expediente)
Por resolución de 5 de febrero de 2024, el INSS se reconoció un complemento por residencia en territorio español por importe de 517,90 euros, con fecha de efectos de 15 de septiembre de 2023 (folios 88 a 90 del expediente administrativo)
Por resolución de 4 de marzo de 2025 se incrementó el importe del complemento por residencia en territorio español a con fecha de efectos de 1 de enero de 2025 (folios 93 y 94 del expediente administrativo).".
La adición del primer párrafo se desestima ya que en ingresos no indica "0", puso dos rectas tachando los casilleros. En el segundo párrafo debe suprimirse "que no llegó a ser remitido a la actora",al no deducirse directamente del folio nº 40 del expediente que indica:
"Estimada señora:
En relación a su solicitud de jubilación al amparo del Convenio enrtre Ucrania y España y con el fin de poder estudiar, una vez conteste Ucrania, un posible incremento por mínimos de su pensión deberá presentar: 1.-justificante de la seguridad social ucraniana en moneda de ese país con los importes del año 2023.
2.-La declaración de ingresos que adjuntamos, teniendo en cuenta que en las casillas donde no posea ingresos debe consignar cero, no dejar en blanco.".
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracción del artículo 53 y 59 de la LGSS, 6 del RD 1170/2015, de 29 de diciembre, 1973 del Código Civil y 24 y 120.3 de la CE.
En esencia, expone que el complemento de mínimos tiene carácter accesorio de la prestación de jubilación solicitada y basta con solicitar la prestación correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación que reúne los requisitos establecidos en la ley, deba conceder la misma incluyendo el complemento a mínimos, con efectos desde el momento de la solicitud inicial.
Continúa indicando, que facilitó los ingresos en la solicitud de prestación de jubilación y los documentos necesarios, sin que exista una solicitud específica de complementos a mínimos; que al día siguiente de la solicitud de la prestación de jubilación se requiere a la demandante la documentación, para el cálculo del complemento a mínimos, cuando ya existía documentación de que reunía los requisitos para acceder al mismo pues en la solicitud de prestación ya indicó que carecía de ingresos.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020, recurso nº 557/2018, argumenta:
"(...). - 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la retroactividad de los efectos económicos derivados de la reclamación de complementos por mínimos de la pensión de jubilación ha de limitarse al plazo ordinario de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud, o no debe en cambio operar esa limitación por tratarse de un supuesto de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS .
(...).
(...).1.- Deberemos empezar por transcribir la dicción literal del art. 53.1 LGSS : "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55".
Como es de ver, el precepto contiene un primer párrafo que regula el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social y fija en cinco años el plazo general de prescripción, a la vez que limita los efectos económicos vinculados a ese inicial reconocimiento a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Mientras que en el párrafo segundo lo que regula es la revisión de prestaciones ya reconocidas con anterioridad, y para este particular supuesto contempla dos distintos plazos de retroactividad de los efectos económicos en razón de la causa a la que obedezca la revisión. A tal efecto dispone que no será aplicable la retroactividad ordinaria de tres meses, cuando la revisión de la prestación traiga causa de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
En aplicación de esta normativa se trata de determinar si estamos ante un supuesto de revisión de una prestación ya reconocida, que pudiere traer causa de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, con la consecuencia de que los efectos económicos derivados de la revisión se extiendan hasta el límite de los cinco años de la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones.
La singularidad del asunto viene marcada por la circunstancia de que no afecta a la revisión de una prestación ordinaria de seguridad social, sino a una institución jurídica tan específica como es la de los complementos por mínimos, con las relevantes peculiaridades que esto supone.
2.- El punto de partida no puede ser otro que la doctrina sentada en la precitada STS 22/4/2010, rcud. 1726/2009 , a la que se acoge la recurrida para desestimar la pretensión del demandante.
En ella explicamos que los complementos por mínimos son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía, por más que guarden con ella íntima conexión genética y funcional.
Con base precisamente en esa naturaleza autónoma decimos que son asimilables a una prestación propiamente dicha a los efectos de la aplicación de las reglas sobre prescripción de las prestaciones del art. 53 LGSS , y quedan por ese motivo sometidos a su mismo tratamiento jurídico, de manera que los efectos económicos de su reconocimiento se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Como no puede ser de otra forma, debemos ratificar la plena validez de esta doctrina que declara aplicable a los complementos por mínimo el régimen jurídico previsto para la prescripción de las prestaciones.
Pero lo que en este caso abordamos no es el supuesto general de solicitud inicial de una prestación del párrafo primero del art. 51.1 LGSS , que contempla nuestra precitada sentencia, sino el más singular al que se refiere el párrafo segundo de ese mismo precepto, atinente a la revisión de prestaciones ya reconocidas, para el que hemos visto que se contempla una excepción de aquel plazo de retroactividad genérico de tres meses cuando esa revisión traiga causa de una mera rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
Y esto último es lo que debemos resolver, para discernir si verdaderamente se trata de un supuesto de tal naturaleza
(...). 1.- La doctrina de esta Sala IV sobre el particular la encontramos en SSTS 21/11/2009, rcud. 126/2009 ; 15/2/2010, rcud. 2054/2009 ; 29/3/2010, rcud. 1130/2009 ; 16/1/2014, rcud. 254/2013 29/3/2017, rcud. 1883/2015 , a cuyo criterio debemos atenernos.
Como en todas ellas se dice, " La literalidad del precepto es tan clara que el debate queda circunscrito a determinar cuando, según el mismo, existe error material, por cuánto, en ese caso se aplicará la retroacción de cinco años que establecía nuestra anterior doctrina, mientras que en otro caso, cuando no haya existido error material, los efectos económicos de la nueva prestación solo se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión".
Lo que nos lleva a afirmar seguidamente que " los errores materiales que se pueden rectificar son los de hecho y los aritméticos y no los jurídicos, ni los que requieren una nueva calificación jurídica. Por errores materiales sólo pueden tenerse los evidentes, los que se pueden apreciar sin necesidad de hipótesis, deducciones o conjeturas, sin que puedan tener tal consideración aquellos errores cuya apreciación requiera realizar una nueva calificación jurídica o resolver cuestiones discutibles".
A la hora de definir lo que debe entenderse por error material, asumimos y hacemos nuestra en ese extremo la doctrina tradicional de la Sala III de este mismo Tribunal, reflejada, entre otras, de 18 de junio de 2001 (Rec. 2947/1993) y 15 de febrero de 2006 (Rec. 6060/2003), en las que se señala que: "el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo".
La adecuada aplicación de esta doctrina obliga necesariamente a analizar las circunstancias concretas de cada específico supuesto, para determinar si efectivamente se trata de la rectificación de un error material que puede apreciarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos que ya obraban en el expediente administrativo, de manera clara y patente, sin necesidad de acudir a valoraciones o interpretaciones jurídicas que exijan la realización de una determinada operación de calificación jurídica.
En nuestros precitados antecedentes acabamos concluyendo que no se trataba de la rectificación de un error material de esa naturaleza, porque en todos ellos era necesario realizar una compleja operación jurídica para resolver si las cotizaciones se habían efectuado en el régimen de seguridad adecuado y conforme a las cuantías correctas.
2.- Pero a diferencia de aquellos otros supuestos, no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que no está en juego ninguna discusión, valoración o incertidumbre jurídica sobre las circunstancias concurrentes para el reconocimiento inicial del complemento por mínimos, sobre el que ya obran en el expediente administrativo todos los datos que estaba obligado a facilitar el interesado conforme a lo exigido en el impreso de la solicitud de la pensión de jubilación debidamente cumplimentado.
Tal y como dispone el art. 59 LGSS , tienen derecho al complemento por mínimos todos los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban otros ingresos en cuantía superior a la que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Debemos destacar en este punto la identidad sustancial del régimen jurídico aplicable a los complementos de pensiones vigente en el momento inicial de solicitud de la pensión de jubilación en el año 1992, el Real Decreto 2/1992, de 10 de enero, sobre revalorización de pensiones para 1992; como del que estaba en vigor cuando se solicita posteriormente su reconocimiento, el Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, para el ejercicio 2016.
Ambas normas resultan del todo coincidentes en las cuestiones esenciales, como es habitual en esta clase de normativa que se reitera en los mismos términos para cada anualidad.
Lo que en ellas se dice es que el importe de las pensiones se complementará en la cantidadnecesaria para alcanzar las cuantías mínimas que para cada anualidad se contemplan.
Indican a continuación que dicho complemento es incompatible con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, que excedan de la suma fijada en cada ejercicio.
Seguidamente se establece la presunción de que concurren los requisitos para su percepción con base en la declaración en tal sentido del interesado ( art. 6.2 RD 1170/2015 ), o de lo percibido por el mismo en la anualidad anterior ( art. 5.3 RD 2/1992 ).
Finalmente señalan que, cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridadal reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento ( art. 5.4 RD 2/1992 y 6.9 RD 1170/2015 ).
Esta última norma resulta especialmente relevante para fijar el momento en el que pueden reconocerse los complementos por mínimos.De su dicción literal se deduce que, tanto puede ser desde el propio reconocimiento de la pensión, como en una fecha posterior cuando se reúnan los requisitos para tener derecho a los mismos. Sobre lo que luego volveremos por la singular trascendencia que tiene para la resolución de la cuestión litigiosa.
3.-De este diseño legal de los complementos por mínimos se desprende que su reconocimiento es de todo punto contingente.
Queda condicionado en cada anualidad a la concurrencia de las circunstancias personales y económicas de los que dependen, de tal forma que el derecho a su percepción puede nacer desde el momento mismo en el que se reconoce la pensión, o no aparecer hasta una fecha posterior, o incluso de manera alterna en distintos años a lo largo de la vida de la pensión que complementan.
Es indudable que debe reconocerse en el momento inicial y junto con la propia prestación, cuando ya concurren los requisitos para ello en la fecha en la que se presenta la solicitud de la pensión.
Así se deduce por sí solo de su propia finalidad, que no es otra que la de paliar situaciones de necesidad económica y garantizar "al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza" ( SSTS 21-11-2019, rcud. 1116/2017 ; 11-10-2017, rcud. 3911/2015 ; 22-11-206, rcud. 2561/2015 ).
Si ya concurre la situación de necesidad económica que da derecho al complemento por mínimos cuando la entidad gestora reconoce la pensión, debe reconocer igualmente tales complementos en ese momento.
Esta es precisamente la razón por la que el impreso de solicitud de la pensión de jubilaciónexige que el solicitante cumplimente toda una serie de datos sobre su situación económica, personal, familiar y de convivencia, cuya finalidad es la de determinar si puede tener derecho a percibir los distintos complementos por mínimos o cónyuge a cargo, en función de todos esos datos y de la cuantía en la que finalmente se establezca el importe de la pensión. No hay en estos casos una solicitud autónoma y específica del complemento por mínimos, diferente y distinta a la que se presenta en reclamación de la pensión de jubilación.
(...).1.- En este contexto jurídico, respecto a los complementos por mínimos, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS sobre la retroactividad de los efectos económicos de las solicitudes de revisión de prestaciones de seguridad social, lo esencial es analizar si puede calificarse como un error material la actuación de la entidad gestora que se limita tan solo a reconocer la pensión de jubilación reclamada por el beneficiario, pero omite sin embargo cualquier pronunciamiento sobre tales complementos pese a disponer de todos los datos necesarios que le han sido facilitados por el interesado al cumplimentar el impreso de solicitud de la pensión conforme a las instrucciones de la propia entidad gestora.
Es decir, si esa actuación pueda o no calificarse como un error cuya posterior rectificación a solicitud del beneficiario conlleve la aplicación del plazo de retroactividad general de prescripción de las prestaciones de cinco años, o deba por el contrario limitarse a los tres meses anteriores a ese requerimiento.
2.- Siguiendo la doctrina de esta Sala que hemos expuesto en el tercero de los fundamentos de derecho, debemos concluir que en estas situaciones se trata de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, en tanto que la entidad gestora ya dispone en el propio expediente administrativo de todos los datos y elementos que le permiten calcular si el beneficiario de la prestación tiene derecho a los complementos por mínimos en el momento de presentación de la solicitud de la pensión, de forma que el no reconocimiento de tales complementos parece obedecer a algún tipo de equivocación en la cuantificación de los índices y parámetros económicos legalmente exigibles.
Antes hemos dicho que el error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos.
Y esto es justamente lo que así sucede cuando la entidad gestora dispone de todos los elementos de juicio en el momento de la solicitud de la pensión, pero sin embargo se limita únicamente a reconocerla con omisión del pronunciamiento sobre el derecho a los complementos, cuando esa decisión no trae causa de las posibles dudas sobre una determinada valoración o calificación jurídica de la situación económica, familiar y de convivencia del solicitante, y no se sustenta por lo tanto en la incertidumbre que pudieren generar los datos aportados por el mismo, sino que en realidad responde al simple y mero error de omitir el indiscutido reconocimiento de tales complementos.
Ya sea por un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si el pensionista tiene derecho a percibir esos complementos, por un descuido o negligencia, o por cualquier otra causa de tal naturaleza, lo cierto es que obran en el expediente administrativo todos los datos al respecto y ninguna duda existe de que el solicitante de la pensión reúne los requisitos para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la jubilación.
Distinto sería en el supuesto de que no se hubieren reconocido los complementos por existir alguna clase de duda o incertidumbre fáctica o jurídica en tal sentido, posteriormente aclarada tras la ulterior reclamación del interesado mediante la presentación de la oportuna solicitud de revisión de la prestación, en cuyo caso debe operar la regla general del art. 53.1 LGSS que limita los efectos económicos de esa revisión a los tres meses anteriores a la solicitud.
3.- Para determinar en cada asunto concreto si pudieren haber concurrido tales dudas e incertidumbres en la resolución revisada, habrá que estar a los términos y circunstancias en los que se produce la revisión de la prestación, y singularmente, a los motivos expuestos por la propia entidad gestora para acoger la solicitud del pensionista y acceder a la revisión de la prestación.
No es lo mismo que la entidad gestora exponga e identifiquen las dudasque en su momento motivaron el contenido de la resolución que se accede a revisar, a que acepte esa revisiónsin ofrecer la más mínima explicación de las razones que pudieron dar lugar a la decisión que ahora se modifica.
Lo que en el caso de autos permite constatar que la rectificación obedece a la mera subsanación de un error material,toda vez que no aparece indicio alguno que permita considerar que pudiere haber existido alguna clase de incertidumbre que justificara el hecho de no haber reconocido el complemento por mínimos de la pensión en la fecha en la que se presentó la solicitud inicial.
4.- No se nos escapa que la singularidad del régimen jurídico de los complementos por mínimos exige la exposición de unas consideraciones adicionales, en la medida en qué en algún caso concreto pueda ponerse en duda que el pensionista haya mantenido todos los requisitos que dan derecho al complemento durante la totalidad del periodo de los cinco años al que deberían retrotraerse los efectos económicos de su ulterior reconocimiento.
Una vez establecido, o resultando indiscutido, que reunía tales requisitos en la fecha de la solicitud de la pensión, a la entidad gestora le corresponde la carga de probar que pudiere no acreditarlos en alguna de las posteriores anualidades, a cuyo efecto podrá recabar los datos necesarios con esa finalidad.
Pero en el caso de no constar en las actuaciones ningún indicio que demuestre lo contrario, no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético.".
Para poder solicitar el complemento a mínimos en la pensión de jubilación, aparte de que la cuantía de la pensión no llegue al mínimo establecido por ley para el año en curso, debe acreditarse que los ingresos anuales son inferiores al umbral determinado por ley para cada situación y residir legalmente en España. La pensión final (con complemento ya incluso) no puede exceder del importe de la pensión mínima correspondiente.
Para acreditar las rentas e ingresos, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
Los hechos probados constatan:
1.-El 20 de febrero de 2023, la demandante al RETA solicitó prestación de jubilación y por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 2023 le fue reconocida con efectos 1 de febrero de 2023, base reguladora de 473,87 €, porcentaje del 89,36 % por años de cotización, porcentaje aplicable a la base reguladora de 97,36 %, coeficiente global de parcialidad de 91,46 %, con porcentaje a cargo de España de 26,08 %, quedando la pensión inicial fijada en 136,18 €.
2.-El 15 de diciembre de 2023 presenta declaración de ingresos y/o acreditación de la residencia a efectos del complemento por mínimos.
El 17 de enero de 2024, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le requiere documentación acreditativa del ingreso en Ucrania en los años 2023 o 2024.
El 5 de febrero de 2024, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce un complemento por residencia en territorio español por importe de 517,90 €, con efectos 15 de septiembre de 2023.
3.-·El 4 de marzo de 2025 se incrementa el importe del complemento por residencia en territorio español, con efectos 1 de enero de 2025.
La recurrente pretende el reconocimiento de la prestación de complemento a mínimos y residencia con efectos desde el 1 de febrero de 2023, fecha de efectos de la pensión de jubilación, al entender que en el momento de solicitud de la prestación de jubilación ya reunía los requisitos para ser acreedora del complemento.
En la fecha de la solicitud de la prestación de jubilación no pide el complemento a mínimos, ni hizo constar dato económico de la solicitante, ni aporta documentación económica, máxime cuando el mayor periodo cotizado ha tenido lugar en Ucrania y era preciso que aportase certificado de ese país acreditativo de si percibía o no ingreso en el mismo. La entidad gestora no podía acceder directamente a la información de Ucrania, ni con anterioridad a la solicitud de la prestación contaba con datos y elementos suficientes para conceder el complemento a mínimos y calcular su cuantía. La información debió aportarse con la solicitud de prestación y se efectúa con posterioridad a la misma por lo que los efectos económicos deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la reclamación realizada, como entiende la juzgadora de instancia. Lo expuesto conduce a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Adoracion contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, autos nº 1097/2024, seguidos instancia de Adoracion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIÓN SEGURIDAD SOCIAL-COMPLEMENTO A MÍNIMOS, y confirmamos la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0665-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0665-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª. Adoracion, nacida el NUM000 de 1954, figura afiliada al Régimen de la Seguridad Social con NASS NUM001, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- La actora solicitó la prestación de jubilación el 20 de febrero de 2023, conforme a la solicitud obrante a los folios 2 a 15 del expediente administrativo.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó en fecha 22 de noviembre de 2023 reconocer a Dª. Adoracion una pensión por jubilación con una base reguladora de 473,87 €, fecha de efectos 1 de febrero de 2023, con un porcentaje del 89,36% por años de cotización, porcentaje aplicable a la base reguladora de 97,36%, coeficiente global de parcialidad de 91,46%, con un porcentaje a cargo de España de 26,08% por lo que la pensión inicial quedó fijada en 136,18 € (folios 54 a 58 del expediente administrativo).
CUARTO.- En fecha 15 de diciembre de 2023 la actora presentó Declaración de ingresos y/o acreditación de la residencia a efectos del complemento por mínimos. (folios 73 y 74 del expediente administrativo) Por Oficio de 17 de enero de 2024, el INSS requirió a la actora documentación acreditativa de los ingresos en Ucrania en los años 2023 o 2024. (folio 72 del expediente)
Por resolución de 5 de febrero de 2024, el INSS se reconoció un complemento por residencia en territorio español por importe de 517,90 euros, con fecha de efectos de 15 de septiembre de 2023 (folios 88 a 90 del expediente administrativo)
Por resolución de 4 de marzo de 2025 se incrementó el importe del complemento por residencia en territorio español a con fecha de efectos de 1 de enero de 2025 (folios 93 y 94 del expediente administrativo)
TERCERO.- La reclamación previa formulada el día 12 de febrero de 2024 fue desestimada por resolución de 20 de agosto de 2024 (folios 68 a 71 del expediente administrativo).
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la demandada adeudaría a la actora la cantidad de 3.866,99 euros (hechos no controvertidos)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Adoracion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a ambos de las pretensiones contenidas en la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adoracion, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/09/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado loa pretensión de la demandante consistente en que "se declare el derecho de esta parte a percibir el complemento de mínimos y residencia con efectos 1.2.2023 y, cualquier otro a que tuviera derecho, así como a las revalorizaciones de dichos complementos desde 1.2.2023, debiendo las demandadas estar y pasar por tal declaración, y por tanto, abonar los atrasos devengados por los conceptos reclamados desde 1-2-2023 hasta el 14-9-2023 y cuantos más pronunciamientos naya lugar en Derecho.".
Frente a dicho fallo desestimatorio, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la revisión de hechos probados y otro a la censura jurídica.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa en el cuarto hecho probado la adición de dos párrafos de forma que el hecho quede redactado de la siguiente forma:
"(...). - En la solicitud de prestación de jubilación de 20 de febrero de 2023, la actora indicó que no tenía ingresos (Folio 5 de 110 del expediente administrativo). Por Oficio de 21 de febrero de 2023, que no llegó a ser remitido a la actora, se acordaba requerir a la misma, una vez que llegara la información de Ucrania, para aportar documentación consistente en justificante de la seguridad social de Ucrania y declaración de ingresos. (Folio 40 de 110 del expediente administrativo.)
En fecha 15 de diciembre de 2023 la actora presentó Declaración de ingresos y/o acreditación de la residencia a efectos del complemento por mínimos. (folios 73 y 74 del expediente administrativo)
Por Oficio de 17 de enero de 2024, el INSS requirió a la actoradocumentación acreditativa de los ingresos en Ucrania en los años 2023 o 2024.(folio 72 del expediente)
Por resolución de 5 de febrero de 2024, el INSS se reconoció un complemento por residencia en territorio español por importe de 517,90 euros, con fecha de efectos de 15 de septiembre de 2023 (folios 88 a 90 del expediente administrativo)
Por resolución de 4 de marzo de 2025 se incrementó el importe del complemento por residencia en territorio español a con fecha de efectos de 1 de enero de 2025 (folios 93 y 94 del expediente administrativo).".
La adición del primer párrafo se desestima ya que en ingresos no indica "0", puso dos rectas tachando los casilleros. En el segundo párrafo debe suprimirse "que no llegó a ser remitido a la actora",al no deducirse directamente del folio nº 40 del expediente que indica:
"Estimada señora:
En relación a su solicitud de jubilación al amparo del Convenio enrtre Ucrania y España y con el fin de poder estudiar, una vez conteste Ucrania, un posible incremento por mínimos de su pensión deberá presentar: 1.-justificante de la seguridad social ucraniana en moneda de ese país con los importes del año 2023.
2.-La declaración de ingresos que adjuntamos, teniendo en cuenta que en las casillas donde no posea ingresos debe consignar cero, no dejar en blanco.".
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracción del artículo 53 y 59 de la LGSS, 6 del RD 1170/2015, de 29 de diciembre, 1973 del Código Civil y 24 y 120.3 de la CE.
En esencia, expone que el complemento de mínimos tiene carácter accesorio de la prestación de jubilación solicitada y basta con solicitar la prestación correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación que reúne los requisitos establecidos en la ley, deba conceder la misma incluyendo el complemento a mínimos, con efectos desde el momento de la solicitud inicial.
Continúa indicando, que facilitó los ingresos en la solicitud de prestación de jubilación y los documentos necesarios, sin que exista una solicitud específica de complementos a mínimos; que al día siguiente de la solicitud de la prestación de jubilación se requiere a la demandante la documentación, para el cálculo del complemento a mínimos, cuando ya existía documentación de que reunía los requisitos para acceder al mismo pues en la solicitud de prestación ya indicó que carecía de ingresos.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020, recurso nº 557/2018, argumenta:
"(...). - 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la retroactividad de los efectos económicos derivados de la reclamación de complementos por mínimos de la pensión de jubilación ha de limitarse al plazo ordinario de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud, o no debe en cambio operar esa limitación por tratarse de un supuesto de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS .
(...).
(...).1.- Deberemos empezar por transcribir la dicción literal del art. 53.1 LGSS : "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55".
Como es de ver, el precepto contiene un primer párrafo que regula el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social y fija en cinco años el plazo general de prescripción, a la vez que limita los efectos económicos vinculados a ese inicial reconocimiento a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Mientras que en el párrafo segundo lo que regula es la revisión de prestaciones ya reconocidas con anterioridad, y para este particular supuesto contempla dos distintos plazos de retroactividad de los efectos económicos en razón de la causa a la que obedezca la revisión. A tal efecto dispone que no será aplicable la retroactividad ordinaria de tres meses, cuando la revisión de la prestación traiga causa de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
En aplicación de esta normativa se trata de determinar si estamos ante un supuesto de revisión de una prestación ya reconocida, que pudiere traer causa de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, con la consecuencia de que los efectos económicos derivados de la revisión se extiendan hasta el límite de los cinco años de la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones.
La singularidad del asunto viene marcada por la circunstancia de que no afecta a la revisión de una prestación ordinaria de seguridad social, sino a una institución jurídica tan específica como es la de los complementos por mínimos, con las relevantes peculiaridades que esto supone.
2.- El punto de partida no puede ser otro que la doctrina sentada en la precitada STS 22/4/2010, rcud. 1726/2009 , a la que se acoge la recurrida para desestimar la pretensión del demandante.
En ella explicamos que los complementos por mínimos son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía, por más que guarden con ella íntima conexión genética y funcional.
Con base precisamente en esa naturaleza autónoma decimos que son asimilables a una prestación propiamente dicha a los efectos de la aplicación de las reglas sobre prescripción de las prestaciones del art. 53 LGSS , y quedan por ese motivo sometidos a su mismo tratamiento jurídico, de manera que los efectos económicos de su reconocimiento se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Como no puede ser de otra forma, debemos ratificar la plena validez de esta doctrina que declara aplicable a los complementos por mínimo el régimen jurídico previsto para la prescripción de las prestaciones.
Pero lo que en este caso abordamos no es el supuesto general de solicitud inicial de una prestación del párrafo primero del art. 51.1 LGSS , que contempla nuestra precitada sentencia, sino el más singular al que se refiere el párrafo segundo de ese mismo precepto, atinente a la revisión de prestaciones ya reconocidas, para el que hemos visto que se contempla una excepción de aquel plazo de retroactividad genérico de tres meses cuando esa revisión traiga causa de una mera rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
Y esto último es lo que debemos resolver, para discernir si verdaderamente se trata de un supuesto de tal naturaleza
(...). 1.- La doctrina de esta Sala IV sobre el particular la encontramos en SSTS 21/11/2009, rcud. 126/2009 ; 15/2/2010, rcud. 2054/2009 ; 29/3/2010, rcud. 1130/2009 ; 16/1/2014, rcud. 254/2013 29/3/2017, rcud. 1883/2015 , a cuyo criterio debemos atenernos.
Como en todas ellas se dice, " La literalidad del precepto es tan clara que el debate queda circunscrito a determinar cuando, según el mismo, existe error material, por cuánto, en ese caso se aplicará la retroacción de cinco años que establecía nuestra anterior doctrina, mientras que en otro caso, cuando no haya existido error material, los efectos económicos de la nueva prestación solo se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión".
Lo que nos lleva a afirmar seguidamente que " los errores materiales que se pueden rectificar son los de hecho y los aritméticos y no los jurídicos, ni los que requieren una nueva calificación jurídica. Por errores materiales sólo pueden tenerse los evidentes, los que se pueden apreciar sin necesidad de hipótesis, deducciones o conjeturas, sin que puedan tener tal consideración aquellos errores cuya apreciación requiera realizar una nueva calificación jurídica o resolver cuestiones discutibles".
A la hora de definir lo que debe entenderse por error material, asumimos y hacemos nuestra en ese extremo la doctrina tradicional de la Sala III de este mismo Tribunal, reflejada, entre otras, de 18 de junio de 2001 (Rec. 2947/1993) y 15 de febrero de 2006 (Rec. 6060/2003), en las que se señala que: "el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo".
La adecuada aplicación de esta doctrina obliga necesariamente a analizar las circunstancias concretas de cada específico supuesto, para determinar si efectivamente se trata de la rectificación de un error material que puede apreciarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos que ya obraban en el expediente administrativo, de manera clara y patente, sin necesidad de acudir a valoraciones o interpretaciones jurídicas que exijan la realización de una determinada operación de calificación jurídica.
En nuestros precitados antecedentes acabamos concluyendo que no se trataba de la rectificación de un error material de esa naturaleza, porque en todos ellos era necesario realizar una compleja operación jurídica para resolver si las cotizaciones se habían efectuado en el régimen de seguridad adecuado y conforme a las cuantías correctas.
2.- Pero a diferencia de aquellos otros supuestos, no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que no está en juego ninguna discusión, valoración o incertidumbre jurídica sobre las circunstancias concurrentes para el reconocimiento inicial del complemento por mínimos, sobre el que ya obran en el expediente administrativo todos los datos que estaba obligado a facilitar el interesado conforme a lo exigido en el impreso de la solicitud de la pensión de jubilación debidamente cumplimentado.
Tal y como dispone el art. 59 LGSS , tienen derecho al complemento por mínimos todos los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban otros ingresos en cuantía superior a la que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Debemos destacar en este punto la identidad sustancial del régimen jurídico aplicable a los complementos de pensiones vigente en el momento inicial de solicitud de la pensión de jubilación en el año 1992, el Real Decreto 2/1992, de 10 de enero, sobre revalorización de pensiones para 1992; como del que estaba en vigor cuando se solicita posteriormente su reconocimiento, el Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, para el ejercicio 2016.
Ambas normas resultan del todo coincidentes en las cuestiones esenciales, como es habitual en esta clase de normativa que se reitera en los mismos términos para cada anualidad.
Lo que en ellas se dice es que el importe de las pensiones se complementará en la cantidadnecesaria para alcanzar las cuantías mínimas que para cada anualidad se contemplan.
Indican a continuación que dicho complemento es incompatible con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, que excedan de la suma fijada en cada ejercicio.
Seguidamente se establece la presunción de que concurren los requisitos para su percepción con base en la declaración en tal sentido del interesado ( art. 6.2 RD 1170/2015 ), o de lo percibido por el mismo en la anualidad anterior ( art. 5.3 RD 2/1992 ).
Finalmente señalan que, cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridadal reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento ( art. 5.4 RD 2/1992 y 6.9 RD 1170/2015 ).
Esta última norma resulta especialmente relevante para fijar el momento en el que pueden reconocerse los complementos por mínimos.De su dicción literal se deduce que, tanto puede ser desde el propio reconocimiento de la pensión, como en una fecha posterior cuando se reúnan los requisitos para tener derecho a los mismos. Sobre lo que luego volveremos por la singular trascendencia que tiene para la resolución de la cuestión litigiosa.
3.-De este diseño legal de los complementos por mínimos se desprende que su reconocimiento es de todo punto contingente.
Queda condicionado en cada anualidad a la concurrencia de las circunstancias personales y económicas de los que dependen, de tal forma que el derecho a su percepción puede nacer desde el momento mismo en el que se reconoce la pensión, o no aparecer hasta una fecha posterior, o incluso de manera alterna en distintos años a lo largo de la vida de la pensión que complementan.
Es indudable que debe reconocerse en el momento inicial y junto con la propia prestación, cuando ya concurren los requisitos para ello en la fecha en la que se presenta la solicitud de la pensión.
Así se deduce por sí solo de su propia finalidad, que no es otra que la de paliar situaciones de necesidad económica y garantizar "al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza" ( SSTS 21-11-2019, rcud. 1116/2017 ; 11-10-2017, rcud. 3911/2015 ; 22-11-206, rcud. 2561/2015 ).
Si ya concurre la situación de necesidad económica que da derecho al complemento por mínimos cuando la entidad gestora reconoce la pensión, debe reconocer igualmente tales complementos en ese momento.
Esta es precisamente la razón por la que el impreso de solicitud de la pensión de jubilaciónexige que el solicitante cumplimente toda una serie de datos sobre su situación económica, personal, familiar y de convivencia, cuya finalidad es la de determinar si puede tener derecho a percibir los distintos complementos por mínimos o cónyuge a cargo, en función de todos esos datos y de la cuantía en la que finalmente se establezca el importe de la pensión. No hay en estos casos una solicitud autónoma y específica del complemento por mínimos, diferente y distinta a la que se presenta en reclamación de la pensión de jubilación.
(...).1.- En este contexto jurídico, respecto a los complementos por mínimos, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS sobre la retroactividad de los efectos económicos de las solicitudes de revisión de prestaciones de seguridad social, lo esencial es analizar si puede calificarse como un error material la actuación de la entidad gestora que se limita tan solo a reconocer la pensión de jubilación reclamada por el beneficiario, pero omite sin embargo cualquier pronunciamiento sobre tales complementos pese a disponer de todos los datos necesarios que le han sido facilitados por el interesado al cumplimentar el impreso de solicitud de la pensión conforme a las instrucciones de la propia entidad gestora.
Es decir, si esa actuación pueda o no calificarse como un error cuya posterior rectificación a solicitud del beneficiario conlleve la aplicación del plazo de retroactividad general de prescripción de las prestaciones de cinco años, o deba por el contrario limitarse a los tres meses anteriores a ese requerimiento.
2.- Siguiendo la doctrina de esta Sala que hemos expuesto en el tercero de los fundamentos de derecho, debemos concluir que en estas situaciones se trata de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, en tanto que la entidad gestora ya dispone en el propio expediente administrativo de todos los datos y elementos que le permiten calcular si el beneficiario de la prestación tiene derecho a los complementos por mínimos en el momento de presentación de la solicitud de la pensión, de forma que el no reconocimiento de tales complementos parece obedecer a algún tipo de equivocación en la cuantificación de los índices y parámetros económicos legalmente exigibles.
Antes hemos dicho que el error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos.
Y esto es justamente lo que así sucede cuando la entidad gestora dispone de todos los elementos de juicio en el momento de la solicitud de la pensión, pero sin embargo se limita únicamente a reconocerla con omisión del pronunciamiento sobre el derecho a los complementos, cuando esa decisión no trae causa de las posibles dudas sobre una determinada valoración o calificación jurídica de la situación económica, familiar y de convivencia del solicitante, y no se sustenta por lo tanto en la incertidumbre que pudieren generar los datos aportados por el mismo, sino que en realidad responde al simple y mero error de omitir el indiscutido reconocimiento de tales complementos.
Ya sea por un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si el pensionista tiene derecho a percibir esos complementos, por un descuido o negligencia, o por cualquier otra causa de tal naturaleza, lo cierto es que obran en el expediente administrativo todos los datos al respecto y ninguna duda existe de que el solicitante de la pensión reúne los requisitos para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la jubilación.
Distinto sería en el supuesto de que no se hubieren reconocido los complementos por existir alguna clase de duda o incertidumbre fáctica o jurídica en tal sentido, posteriormente aclarada tras la ulterior reclamación del interesado mediante la presentación de la oportuna solicitud de revisión de la prestación, en cuyo caso debe operar la regla general del art. 53.1 LGSS que limita los efectos económicos de esa revisión a los tres meses anteriores a la solicitud.
3.- Para determinar en cada asunto concreto si pudieren haber concurrido tales dudas e incertidumbres en la resolución revisada, habrá que estar a los términos y circunstancias en los que se produce la revisión de la prestación, y singularmente, a los motivos expuestos por la propia entidad gestora para acoger la solicitud del pensionista y acceder a la revisión de la prestación.
No es lo mismo que la entidad gestora exponga e identifiquen las dudasque en su momento motivaron el contenido de la resolución que se accede a revisar, a que acepte esa revisiónsin ofrecer la más mínima explicación de las razones que pudieron dar lugar a la decisión que ahora se modifica.
Lo que en el caso de autos permite constatar que la rectificación obedece a la mera subsanación de un error material,toda vez que no aparece indicio alguno que permita considerar que pudiere haber existido alguna clase de incertidumbre que justificara el hecho de no haber reconocido el complemento por mínimos de la pensión en la fecha en la que se presentó la solicitud inicial.
4.- No se nos escapa que la singularidad del régimen jurídico de los complementos por mínimos exige la exposición de unas consideraciones adicionales, en la medida en qué en algún caso concreto pueda ponerse en duda que el pensionista haya mantenido todos los requisitos que dan derecho al complemento durante la totalidad del periodo de los cinco años al que deberían retrotraerse los efectos económicos de su ulterior reconocimiento.
Una vez establecido, o resultando indiscutido, que reunía tales requisitos en la fecha de la solicitud de la pensión, a la entidad gestora le corresponde la carga de probar que pudiere no acreditarlos en alguna de las posteriores anualidades, a cuyo efecto podrá recabar los datos necesarios con esa finalidad.
Pero en el caso de no constar en las actuaciones ningún indicio que demuestre lo contrario, no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético.".
Para poder solicitar el complemento a mínimos en la pensión de jubilación, aparte de que la cuantía de la pensión no llegue al mínimo establecido por ley para el año en curso, debe acreditarse que los ingresos anuales son inferiores al umbral determinado por ley para cada situación y residir legalmente en España. La pensión final (con complemento ya incluso) no puede exceder del importe de la pensión mínima correspondiente.
Para acreditar las rentas e ingresos, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
Los hechos probados constatan:
1.-El 20 de febrero de 2023, la demandante al RETA solicitó prestación de jubilación y por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 2023 le fue reconocida con efectos 1 de febrero de 2023, base reguladora de 473,87 €, porcentaje del 89,36 % por años de cotización, porcentaje aplicable a la base reguladora de 97,36 %, coeficiente global de parcialidad de 91,46 %, con porcentaje a cargo de España de 26,08 %, quedando la pensión inicial fijada en 136,18 €.
2.-El 15 de diciembre de 2023 presenta declaración de ingresos y/o acreditación de la residencia a efectos del complemento por mínimos.
El 17 de enero de 2024, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le requiere documentación acreditativa del ingreso en Ucrania en los años 2023 o 2024.
El 5 de febrero de 2024, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce un complemento por residencia en territorio español por importe de 517,90 €, con efectos 15 de septiembre de 2023.
3.-·El 4 de marzo de 2025 se incrementa el importe del complemento por residencia en territorio español, con efectos 1 de enero de 2025.
La recurrente pretende el reconocimiento de la prestación de complemento a mínimos y residencia con efectos desde el 1 de febrero de 2023, fecha de efectos de la pensión de jubilación, al entender que en el momento de solicitud de la prestación de jubilación ya reunía los requisitos para ser acreedora del complemento.
En la fecha de la solicitud de la prestación de jubilación no pide el complemento a mínimos, ni hizo constar dato económico de la solicitante, ni aporta documentación económica, máxime cuando el mayor periodo cotizado ha tenido lugar en Ucrania y era preciso que aportase certificado de ese país acreditativo de si percibía o no ingreso en el mismo. La entidad gestora no podía acceder directamente a la información de Ucrania, ni con anterioridad a la solicitud de la prestación contaba con datos y elementos suficientes para conceder el complemento a mínimos y calcular su cuantía. La información debió aportarse con la solicitud de prestación y se efectúa con posterioridad a la misma por lo que los efectos económicos deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la reclamación realizada, como entiende la juzgadora de instancia. Lo expuesto conduce a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Adoracion contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, autos nº 1097/2024, seguidos instancia de Adoracion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIÓN SEGURIDAD SOCIAL-COMPLEMENTO A MÍNIMOS, y confirmamos la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0665-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0665-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado loa pretensión de la demandante consistente en que "se declare el derecho de esta parte a percibir el complemento de mínimos y residencia con efectos 1.2.2023 y, cualquier otro a que tuviera derecho, así como a las revalorizaciones de dichos complementos desde 1.2.2023, debiendo las demandadas estar y pasar por tal declaración, y por tanto, abonar los atrasos devengados por los conceptos reclamados desde 1-2-2023 hasta el 14-9-2023 y cuantos más pronunciamientos naya lugar en Derecho.".
Frente a dicho fallo desestimatorio, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la revisión de hechos probados y otro a la censura jurídica.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa en el cuarto hecho probado la adición de dos párrafos de forma que el hecho quede redactado de la siguiente forma:
"(...). - En la solicitud de prestación de jubilación de 20 de febrero de 2023, la actora indicó que no tenía ingresos (Folio 5 de 110 del expediente administrativo). Por Oficio de 21 de febrero de 2023, que no llegó a ser remitido a la actora, se acordaba requerir a la misma, una vez que llegara la información de Ucrania, para aportar documentación consistente en justificante de la seguridad social de Ucrania y declaración de ingresos. (Folio 40 de 110 del expediente administrativo.)
En fecha 15 de diciembre de 2023 la actora presentó Declaración de ingresos y/o acreditación de la residencia a efectos del complemento por mínimos. (folios 73 y 74 del expediente administrativo)
Por Oficio de 17 de enero de 2024, el INSS requirió a la actoradocumentación acreditativa de los ingresos en Ucrania en los años 2023 o 2024.(folio 72 del expediente)
Por resolución de 5 de febrero de 2024, el INSS se reconoció un complemento por residencia en territorio español por importe de 517,90 euros, con fecha de efectos de 15 de septiembre de 2023 (folios 88 a 90 del expediente administrativo)
Por resolución de 4 de marzo de 2025 se incrementó el importe del complemento por residencia en territorio español a con fecha de efectos de 1 de enero de 2025 (folios 93 y 94 del expediente administrativo).".
La adición del primer párrafo se desestima ya que en ingresos no indica "0", puso dos rectas tachando los casilleros. En el segundo párrafo debe suprimirse "que no llegó a ser remitido a la actora",al no deducirse directamente del folio nº 40 del expediente que indica:
"Estimada señora:
En relación a su solicitud de jubilación al amparo del Convenio enrtre Ucrania y España y con el fin de poder estudiar, una vez conteste Ucrania, un posible incremento por mínimos de su pensión deberá presentar: 1.-justificante de la seguridad social ucraniana en moneda de ese país con los importes del año 2023.
2.-La declaración de ingresos que adjuntamos, teniendo en cuenta que en las casillas donde no posea ingresos debe consignar cero, no dejar en blanco.".
TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia infracción del artículo 53 y 59 de la LGSS, 6 del RD 1170/2015, de 29 de diciembre, 1973 del Código Civil y 24 y 120.3 de la CE.
En esencia, expone que el complemento de mínimos tiene carácter accesorio de la prestación de jubilación solicitada y basta con solicitar la prestación correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación que reúne los requisitos establecidos en la ley, deba conceder la misma incluyendo el complemento a mínimos, con efectos desde el momento de la solicitud inicial.
Continúa indicando, que facilitó los ingresos en la solicitud de prestación de jubilación y los documentos necesarios, sin que exista una solicitud específica de complementos a mínimos; que al día siguiente de la solicitud de la prestación de jubilación se requiere a la demandante la documentación, para el cálculo del complemento a mínimos, cuando ya existía documentación de que reunía los requisitos para acceder al mismo pues en la solicitud de prestación ya indicó que carecía de ingresos.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020, recurso nº 557/2018, argumenta:
"(...). - 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si la retroactividad de los efectos económicos derivados de la reclamación de complementos por mínimos de la pensión de jubilación ha de limitarse al plazo ordinario de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud, o no debe en cambio operar esa limitación por tratarse de un supuesto de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos, en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS .
(...).
(...).1.- Deberemos empezar por transcribir la dicción literal del art. 53.1 LGSS : "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55".
Como es de ver, el precepto contiene un primer párrafo que regula el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social y fija en cinco años el plazo general de prescripción, a la vez que limita los efectos económicos vinculados a ese inicial reconocimiento a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Mientras que en el párrafo segundo lo que regula es la revisión de prestaciones ya reconocidas con anterioridad, y para este particular supuesto contempla dos distintos plazos de retroactividad de los efectos económicos en razón de la causa a la que obedezca la revisión. A tal efecto dispone que no será aplicable la retroactividad ordinaria de tres meses, cuando la revisión de la prestación traiga causa de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
En aplicación de esta normativa se trata de determinar si estamos ante un supuesto de revisión de una prestación ya reconocida, que pudiere traer causa de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, con la consecuencia de que los efectos económicos derivados de la revisión se extiendan hasta el límite de los cinco años de la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones.
La singularidad del asunto viene marcada por la circunstancia de que no afecta a la revisión de una prestación ordinaria de seguridad social, sino a una institución jurídica tan específica como es la de los complementos por mínimos, con las relevantes peculiaridades que esto supone.
2.- El punto de partida no puede ser otro que la doctrina sentada en la precitada STS 22/4/2010, rcud. 1726/2009 , a la que se acoge la recurrida para desestimar la pretensión del demandante.
En ella explicamos que los complementos por mínimos son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía, por más que guarden con ella íntima conexión genética y funcional.
Con base precisamente en esa naturaleza autónoma decimos que son asimilables a una prestación propiamente dicha a los efectos de la aplicación de las reglas sobre prescripción de las prestaciones del art. 53 LGSS , y quedan por ese motivo sometidos a su mismo tratamiento jurídico, de manera que los efectos económicos de su reconocimiento se producen a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.
Como no puede ser de otra forma, debemos ratificar la plena validez de esta doctrina que declara aplicable a los complementos por mínimo el régimen jurídico previsto para la prescripción de las prestaciones.
Pero lo que en este caso abordamos no es el supuesto general de solicitud inicial de una prestación del párrafo primero del art. 51.1 LGSS , que contempla nuestra precitada sentencia, sino el más singular al que se refiere el párrafo segundo de ese mismo precepto, atinente a la revisión de prestaciones ya reconocidas, para el que hemos visto que se contempla una excepción de aquel plazo de retroactividad genérico de tres meses cuando esa revisión traiga causa de una mera rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
Y esto último es lo que debemos resolver, para discernir si verdaderamente se trata de un supuesto de tal naturaleza
(...). 1.- La doctrina de esta Sala IV sobre el particular la encontramos en SSTS 21/11/2009, rcud. 126/2009 ; 15/2/2010, rcud. 2054/2009 ; 29/3/2010, rcud. 1130/2009 ; 16/1/2014, rcud. 254/2013 29/3/2017, rcud. 1883/2015 , a cuyo criterio debemos atenernos.
Como en todas ellas se dice, " La literalidad del precepto es tan clara que el debate queda circunscrito a determinar cuando, según el mismo, existe error material, por cuánto, en ese caso se aplicará la retroacción de cinco años que establecía nuestra anterior doctrina, mientras que en otro caso, cuando no haya existido error material, los efectos económicos de la nueva prestación solo se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión".
Lo que nos lleva a afirmar seguidamente que " los errores materiales que se pueden rectificar son los de hecho y los aritméticos y no los jurídicos, ni los que requieren una nueva calificación jurídica. Por errores materiales sólo pueden tenerse los evidentes, los que se pueden apreciar sin necesidad de hipótesis, deducciones o conjeturas, sin que puedan tener tal consideración aquellos errores cuya apreciación requiera realizar una nueva calificación jurídica o resolver cuestiones discutibles".
A la hora de definir lo que debe entenderse por error material, asumimos y hacemos nuestra en ese extremo la doctrina tradicional de la Sala III de este mismo Tribunal, reflejada, entre otras, de 18 de junio de 2001 (Rec. 2947/1993) y 15 de febrero de 2006 (Rec. 6060/2003), en las que se señala que: "el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, y que se aplique con profundo criterio restrictivo".
La adecuada aplicación de esta doctrina obliga necesariamente a analizar las circunstancias concretas de cada específico supuesto, para determinar si efectivamente se trata de la rectificación de un error material que puede apreciarse teniendo exclusivamente en cuenta los datos que ya obraban en el expediente administrativo, de manera clara y patente, sin necesidad de acudir a valoraciones o interpretaciones jurídicas que exijan la realización de una determinada operación de calificación jurídica.
En nuestros precitados antecedentes acabamos concluyendo que no se trataba de la rectificación de un error material de esa naturaleza, porque en todos ellos era necesario realizar una compleja operación jurídica para resolver si las cotizaciones se habían efectuado en el régimen de seguridad adecuado y conforme a las cuantías correctas.
2.- Pero a diferencia de aquellos otros supuestos, no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que no está en juego ninguna discusión, valoración o incertidumbre jurídica sobre las circunstancias concurrentes para el reconocimiento inicial del complemento por mínimos, sobre el que ya obran en el expediente administrativo todos los datos que estaba obligado a facilitar el interesado conforme a lo exigido en el impreso de la solicitud de la pensión de jubilación debidamente cumplimentado.
Tal y como dispone el art. 59 LGSS , tienen derecho al complemento por mínimos todos los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban otros ingresos en cuantía superior a la que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Debemos destacar en este punto la identidad sustancial del régimen jurídico aplicable a los complementos de pensiones vigente en el momento inicial de solicitud de la pensión de jubilación en el año 1992, el Real Decreto 2/1992, de 10 de enero, sobre revalorización de pensiones para 1992; como del que estaba en vigor cuando se solicita posteriormente su reconocimiento, el Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, para el ejercicio 2016.
Ambas normas resultan del todo coincidentes en las cuestiones esenciales, como es habitual en esta clase de normativa que se reitera en los mismos términos para cada anualidad.
Lo que en ellas se dice es que el importe de las pensiones se complementará en la cantidadnecesaria para alcanzar las cuantías mínimas que para cada anualidad se contemplan.
Indican a continuación que dicho complemento es incompatible con la percepción por el pensionista de rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, que excedan de la suma fijada en cada ejercicio.
Seguidamente se establece la presunción de que concurren los requisitos para su percepción con base en la declaración en tal sentido del interesado ( art. 6.2 RD 1170/2015 ), o de lo percibido por el mismo en la anualidad anterior ( art. 5.3 RD 2/1992 ).
Finalmente señalan que, cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridadal reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento ( art. 5.4 RD 2/1992 y 6.9 RD 1170/2015 ).
Esta última norma resulta especialmente relevante para fijar el momento en el que pueden reconocerse los complementos por mínimos.De su dicción literal se deduce que, tanto puede ser desde el propio reconocimiento de la pensión, como en una fecha posterior cuando se reúnan los requisitos para tener derecho a los mismos. Sobre lo que luego volveremos por la singular trascendencia que tiene para la resolución de la cuestión litigiosa.
3.-De este diseño legal de los complementos por mínimos se desprende que su reconocimiento es de todo punto contingente.
Queda condicionado en cada anualidad a la concurrencia de las circunstancias personales y económicas de los que dependen, de tal forma que el derecho a su percepción puede nacer desde el momento mismo en el que se reconoce la pensión, o no aparecer hasta una fecha posterior, o incluso de manera alterna en distintos años a lo largo de la vida de la pensión que complementan.
Es indudable que debe reconocerse en el momento inicial y junto con la propia prestación, cuando ya concurren los requisitos para ello en la fecha en la que se presenta la solicitud de la pensión.
Así se deduce por sí solo de su propia finalidad, que no es otra que la de paliar situaciones de necesidad económica y garantizar "al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza" ( SSTS 21-11-2019, rcud. 1116/2017 ; 11-10-2017, rcud. 3911/2015 ; 22-11-206, rcud. 2561/2015 ).
Si ya concurre la situación de necesidad económica que da derecho al complemento por mínimos cuando la entidad gestora reconoce la pensión, debe reconocer igualmente tales complementos en ese momento.
Esta es precisamente la razón por la que el impreso de solicitud de la pensión de jubilaciónexige que el solicitante cumplimente toda una serie de datos sobre su situación económica, personal, familiar y de convivencia, cuya finalidad es la de determinar si puede tener derecho a percibir los distintos complementos por mínimos o cónyuge a cargo, en función de todos esos datos y de la cuantía en la que finalmente se establezca el importe de la pensión. No hay en estos casos una solicitud autónoma y específica del complemento por mínimos, diferente y distinta a la que se presenta en reclamación de la pensión de jubilación.
(...).1.- En este contexto jurídico, respecto a los complementos por mínimos, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS sobre la retroactividad de los efectos económicos de las solicitudes de revisión de prestaciones de seguridad social, lo esencial es analizar si puede calificarse como un error material la actuación de la entidad gestora que se limita tan solo a reconocer la pensión de jubilación reclamada por el beneficiario, pero omite sin embargo cualquier pronunciamiento sobre tales complementos pese a disponer de todos los datos necesarios que le han sido facilitados por el interesado al cumplimentar el impreso de solicitud de la pensión conforme a las instrucciones de la propia entidad gestora.
Es decir, si esa actuación pueda o no calificarse como un error cuya posterior rectificación a solicitud del beneficiario conlleve la aplicación del plazo de retroactividad general de prescripción de las prestaciones de cinco años, o deba por el contrario limitarse a los tres meses anteriores a ese requerimiento.
2.- Siguiendo la doctrina de esta Sala que hemos expuesto en el tercero de los fundamentos de derecho, debemos concluir que en estas situaciones se trata de la rectificación de un error material, de hecho o aritmético, en tanto que la entidad gestora ya dispone en el propio expediente administrativo de todos los datos y elementos que le permiten calcular si el beneficiario de la prestación tiene derecho a los complementos por mínimos en el momento de presentación de la solicitud de la pensión, de forma que el no reconocimiento de tales complementos parece obedecer a algún tipo de equivocación en la cuantificación de los índices y parámetros económicos legalmente exigibles.
Antes hemos dicho que el error material se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos.
Y esto es justamente lo que así sucede cuando la entidad gestora dispone de todos los elementos de juicio en el momento de la solicitud de la pensión, pero sin embargo se limita únicamente a reconocerla con omisión del pronunciamiento sobre el derecho a los complementos, cuando esa decisión no trae causa de las posibles dudas sobre una determinada valoración o calificación jurídica de la situación económica, familiar y de convivencia del solicitante, y no se sustenta por lo tanto en la incertidumbre que pudieren generar los datos aportados por el mismo, sino que en realidad responde al simple y mero error de omitir el indiscutido reconocimiento de tales complementos.
Ya sea por un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si el pensionista tiene derecho a percibir esos complementos, por un descuido o negligencia, o por cualquier otra causa de tal naturaleza, lo cierto es que obran en el expediente administrativo todos los datos al respecto y ninguna duda existe de que el solicitante de la pensión reúne los requisitos para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la jubilación.
Distinto sería en el supuesto de que no se hubieren reconocido los complementos por existir alguna clase de duda o incertidumbre fáctica o jurídica en tal sentido, posteriormente aclarada tras la ulterior reclamación del interesado mediante la presentación de la oportuna solicitud de revisión de la prestación, en cuyo caso debe operar la regla general del art. 53.1 LGSS que limita los efectos económicos de esa revisión a los tres meses anteriores a la solicitud.
3.- Para determinar en cada asunto concreto si pudieren haber concurrido tales dudas e incertidumbres en la resolución revisada, habrá que estar a los términos y circunstancias en los que se produce la revisión de la prestación, y singularmente, a los motivos expuestos por la propia entidad gestora para acoger la solicitud del pensionista y acceder a la revisión de la prestación.
No es lo mismo que la entidad gestora exponga e identifiquen las dudasque en su momento motivaron el contenido de la resolución que se accede a revisar, a que acepte esa revisiónsin ofrecer la más mínima explicación de las razones que pudieron dar lugar a la decisión que ahora se modifica.
Lo que en el caso de autos permite constatar que la rectificación obedece a la mera subsanación de un error material,toda vez que no aparece indicio alguno que permita considerar que pudiere haber existido alguna clase de incertidumbre que justificara el hecho de no haber reconocido el complemento por mínimos de la pensión en la fecha en la que se presentó la solicitud inicial.
4.- No se nos escapa que la singularidad del régimen jurídico de los complementos por mínimos exige la exposición de unas consideraciones adicionales, en la medida en qué en algún caso concreto pueda ponerse en duda que el pensionista haya mantenido todos los requisitos que dan derecho al complemento durante la totalidad del periodo de los cinco años al que deberían retrotraerse los efectos económicos de su ulterior reconocimiento.
Una vez establecido, o resultando indiscutido, que reunía tales requisitos en la fecha de la solicitud de la pensión, a la entidad gestora le corresponde la carga de probar que pudiere no acreditarlos en alguna de las posteriores anualidades, a cuyo efecto podrá recabar los datos necesarios con esa finalidad.
Pero en el caso de no constar en las actuaciones ningún indicio que demuestre lo contrario, no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético.".
Para poder solicitar el complemento a mínimos en la pensión de jubilación, aparte de que la cuantía de la pensión no llegue al mínimo establecido por ley para el año en curso, debe acreditarse que los ingresos anuales son inferiores al umbral determinado por ley para cada situación y residir legalmente en España. La pensión final (con complemento ya incluso) no puede exceder del importe de la pensión mínima correspondiente.
Para acreditar las rentas e ingresos, las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de éstos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
Los hechos probados constatan:
1.-El 20 de febrero de 2023, la demandante al RETA solicitó prestación de jubilación y por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 2023 le fue reconocida con efectos 1 de febrero de 2023, base reguladora de 473,87 €, porcentaje del 89,36 % por años de cotización, porcentaje aplicable a la base reguladora de 97,36 %, coeficiente global de parcialidad de 91,46 %, con porcentaje a cargo de España de 26,08 %, quedando la pensión inicial fijada en 136,18 €.
2.-El 15 de diciembre de 2023 presenta declaración de ingresos y/o acreditación de la residencia a efectos del complemento por mínimos.
El 17 de enero de 2024, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le requiere documentación acreditativa del ingreso en Ucrania en los años 2023 o 2024.
El 5 de febrero de 2024, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce un complemento por residencia en territorio español por importe de 517,90 €, con efectos 15 de septiembre de 2023.
3.-·El 4 de marzo de 2025 se incrementa el importe del complemento por residencia en territorio español, con efectos 1 de enero de 2025.
La recurrente pretende el reconocimiento de la prestación de complemento a mínimos y residencia con efectos desde el 1 de febrero de 2023, fecha de efectos de la pensión de jubilación, al entender que en el momento de solicitud de la prestación de jubilación ya reunía los requisitos para ser acreedora del complemento.
En la fecha de la solicitud de la prestación de jubilación no pide el complemento a mínimos, ni hizo constar dato económico de la solicitante, ni aporta documentación económica, máxime cuando el mayor periodo cotizado ha tenido lugar en Ucrania y era preciso que aportase certificado de ese país acreditativo de si percibía o no ingreso en el mismo. La entidad gestora no podía acceder directamente a la información de Ucrania, ni con anterioridad a la solicitud de la prestación contaba con datos y elementos suficientes para conceder el complemento a mínimos y calcular su cuantía. La información debió aportarse con la solicitud de prestación y se efectúa con posterioridad a la misma por lo que los efectos económicos deben retrotraerse a los tres meses anteriores a la reclamación realizada, como entiende la juzgadora de instancia. Lo expuesto conduce a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Adoracion contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, autos nº 1097/2024, seguidos instancia de Adoracion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIÓN SEGURIDAD SOCIAL-COMPLEMENTO A MÍNIMOS, y confirmamos la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0665-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0665-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Adoracion contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, autos nº 1097/2024, seguidos instancia de Adoracion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIÓN SEGURIDAD SOCIAL-COMPLEMENTO A MÍNIMOS, y confirmamos la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0665-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0665-25.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.