Sentencia Social 341/2025...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Social 341/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 813/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 341/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100338

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5787

Núm. Roj: STSJ M 5787:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG:28.079.00.4-2023/0060136

Procedimiento Recurso de Suplicación 813/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 562/2023

Materia:Reclamación de Cantidad

M.A

Sentencia número: 341/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 813/2024, formalizado por el LETRADO D. VALENTIN ALCOCER GARRIDO en nombre y representación de Dña. Evangelina, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 562/2023, seguidos a instancia de Dña. Evangelina contra Dña. Gema y contra D. Olegario, siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. La demandante prestó servicios para Dª Gema desde el 20 de septiembre de 2021 a 12 de junio de 2022, en régimen de empleada de hogar interna, con jornada a tiempo completo, jornada de lunes a domingo con finalización el sábado entre las 14.00/15.00 horas y regreso el domingo a las 21.00 horas.

SEGUNDO. Se pactó una retribución de 850 euros mensuales netos y dos pagas extraordinarias de 425 euros netos lo que supone 920,83 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias, debiéndose percibir el salario mínimo interprofesional resultando vigente al momento del cese (12.06.2022) el de 1.166,67 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO. Las funciones llevadas a cabo por la demandante consistieron en la atención y cuidados de la demandada (Dª Gema), así como la realización de tareas domésticas.

CUARTO. No se cursó afiliación en sistema de Seguridad Social ni se suscribió contrato de trabajo por escrito.

QUINTO. La demandante transmitía comentarios y sugerencias sobre los cuidados a los hijos/as de la demandada, particularmente a Olegario y a Gema que colaboraban con su madre en la realización del abono de la retribución a la demandante. Utilizaban sistema de mensajería WashApp para mantener la comunicación así como para recibir noticias sobre el estado de su madre.

SEXTO. A la fecha de cese, el 12 de junio de 2022, debió satisfacerse el importe de la retribución de 12 días de junio de 2022 o 466,67 euros brutos y las vacaciones devengadas y sin disfrutar (15 días o 583,34 euros brutos). La demanda reconoció indemnización por fin de contrato en cuantía de 425 euros que conforme a la retribución que debió percibir supone el importe de 460,32 euros.

SÉPTIMO. Supone un importe de 1.510,33 euros (466,67 + 583,34 + 460,32), habiendo percibido el importe de 1.000 euros netos, restando el de 510,33 euros."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda formulada por Doña Evangelina con DNI NUM000 frente a Doña Gema con DNI NUM001, condenando a la demandada a abonar a la actora el importe de 510,33 euros brutos."

Se absuelve a D. Olegario con DNI NUM002."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Evangelina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Dña. Gema y D. Olegario.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/11/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 22 de julio de 2024, estima parcialmente la demanda, y tras absolver al codemandado D. Olegario, condena a la empleadora Doña Gema al pago a la actora de la cantidad de 510,33 euros brutos.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante DOÑA Evangelina, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, los demandados DOÑA Gema y DON Olegario.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO a TERCERO. -Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 LRJS tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

-Motivo Primero. Modificar el Hecho Probado SEGUNDO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Se pactó una retribución de 850 euros mensuales netos dos pagas extraordinarias de 425 euros netos lo que supone 920,83 euros/mes brutos con prorrata de pagas extraordinarias, debiéndose percibir el salario mínimo interprofesional resultando vigente al momento del cese (12.06.2022) el de 1.166,67 euros/me brutos con prorrata de pagas extraordinarias".

Proponiéndose en el recurso la supresión de su actual redacción y su modificación, por la siguiente:

"La actora percibía una retribución de 850 euros, sin inclusión de pagas extras, debiéndose percibir el salario mínimo interprofesional resultando vigente al momento del cese (12/06/2022) el de 1.166,67 euros/meses brutos con prorrata de pagas extraordinarias".

Todo ello con base en la falta de prueba documental sobre el salario pactado y la declaración de la actora prestada en el juicio oral.

La supresión pura y simple de un hecho probado es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el de la recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.

Es reiterada la jurisprudencia y doctrina de suplicación que niegan la posibilidad de revisión de hechos probados mediante la mera alegación de inexistencia de prueba que los sustenten, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 18-7-2014 rec. 11/13 declara que "la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 )" ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )."

Aquí ya se indica en el fundamento de derecho primero que el hecho probado segundo se ha obtenido de la valoración de la documental y reproducción de imagen. Por lo que sí existe esa prueba.

Y en cuanto al interrogatorio de parte no es prueba hábil a los efectos de una modificación fáctica.

Por todo ello se desestima el motivo.

-Motivo Segundo. Modificar el Hecho Probado SEXTO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"A la fecha de cese el 12 de junio de 2022, debió satisfacerse el importe de la retribución de 12 días de junio de 2022 o 466,67 euros brutos y las vacaciones devengadas y sin disfrutar (15 días o 583,34 euros brutos). La demanda (sic) reconoció indemnización por fin de contrato en cuantía de 425 euros que conforme a la retribución que debió percibir supone el importe de 460,32 euros."

Proponiéndose en el recurso la supresión de su actual redacción y su modificación por la siguiente:

"A la fecha de cese, el 20 de junio de 2022, el empleador debió satisfacerse el importe total de 3.004,84 € brutos, en concepto de: retribución de 20 días de junio de 2022 o 666,66 € brutos, vacaciones devengadas y sin disfrutas (15 días o 583,34 €, paga extra de diciembre 2022 o 357,14 €, paga extra de julio 2022 o 972,70 €, e indemnización por desistimiento del empleador, 12 días o 425 €."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 1, folios 5 y 26, así como en la ausencia de prueba sobre el pago de los conceptos e importes reclamados, con cita de diversas normas del RD 1620/2011, que regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar.

No siendo correcto desde una perspectiva procesal que en un motivo de suplicación se mezclen los motivos b y c del art. 193 de la LRJS, y teniendo presente que se articula este segundo motivo por el apartado b) solicitando la modificación de los hechos probados, no va a tenerse en cuenta la mención a ciertos preceptos normativos efectuada por la parte, sin que se acceda a lo solicitado del cambio de fecha del cese puesto que la variación de la fecha de finalización del contrato, que se propone en este hecho sexto, contradice lo recogido en los previos hechos probados primero y segundo, este último incluso en la modificación propuesta por la propia actora en el motivo anterior, sin que sea válida la mención a la falta de prueba que sustente la redacción judicial como se alega para pedir la supresión del texto que figura en la sentencia, como lo evidencia el contenido del fundamento de derecho primero de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social.

El motivo se desestima.

-Motivo Tercero. Modificar el Hecho Probado SEPTIMO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

"Supone un importe de 1.510,33 euros (466,67 + 583,34 + 460,32), habiendo percibido el importe de 1.000 euros netos, restando el de 510,33 euros".

Proponiéndose en el recurso la supresión de su actual redacción y su modificación por la siguiente:

"Supone un importe adeudado a la trabajadora en concepto de liquidación y finiquito de 3.004,84 € euros (666,66 +357,14 + 972,70 + 583,34 + 425)".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 1, folios 5 y 6, conversaciones de Whatsapp y declaración de la actora en el acto de la vista, citándose en este supuesto el art. 217.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se da por reproducido lo indicado anteriormente sobre la prueba de interrogatorio de parte, y la mención en un motivo de modificación fáctica de preceptos normativos.

Y en cuanto a las conversaciones de whatsapp, se trata de una prueba ya tenida en cuenta por la Magistrada de instancia, conforme figura en el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

El motivo se desestima.

MOTIVO CUARTO. -Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 LRJS tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En consecuencia, la parte denuncia infracción por inaplicación de los artículos 27, 29 y 31 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8.4 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

En este sentido y resumidamente, mantiene la parte recurrente que conforme a lo establecido en el artículo 29.1 del ET, se le debió entregar a la trabajadora un recibo justificativo del pago del salario bien en el modelo oficial o en cualquier otro formato que separase las percepciones y las deducciones, documentación que la empresa no ha aportado.

Por lo que se refiere al interés por mora fijado en el 10% en el art. 29.3 del ET, se alega que no ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia, debiendo accederse al mismo.

Y, por último, y en relación a las dos gratificaciones extraordinarias a las que tiene derecho la trabajadora, tanto por el art. 31 del ET -que permite su prorrateo mensual si lo acuerda así el convenio- como por el art. 8.4 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, -que prevé su devengo semestral en función del tiempo trabajado- considera que tiene derecho a percibir dos pagas extraordinarias a razón de 1.000 euros cada una, con fechas de abono, una para el mes de julio y otra para el mes de diciembre.

No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS. Y para ello, la Sala debe forzosamente atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido las infracciones jurídicas sustantivas.

Y partiendo de dicha premisa, debe indicarse que el hecho de que la empresa haya o no entregado a la Sra. Evangelina las nóminas no guarda relación con que se declare probado que ciertas retribuciones le han sido satisfechas, al existir otros medios de prueba valorados judicialmente y por los cuales se ha concluido que ha existido ese pago.

No se discute el derecho de la actora a percibir como retribución al menos el salario mínimo interprofesional fijado anualmente, que engloba tanto el salario en doce mensualidades como las dos pagas extraordinarias de igual importe. Pero además de que el cómputo que se efectúa por la recurrente no es correcto con base en el por ella mencionado art. 8.4 del Real Decreto 1620/2012, que fija el cobro de cada una de las pagas extraordinarias al finalizar cada semestre del año, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo (aquí se reclama la de diciembre del 2022 pese a que finalizó el contrato el 12 de junio de 2022, y que la retribución de este último mes ya se ha calculado con la prorrata de pagas extras), lo cierto es que no aparece en el relato fáctico lo que vino percibiendo en cada mensualidad del año 2022, de enero a mayo (ninguna diferencia se reclama salvo las pagas extraordinarias), que permitiera saber ese importe y cuál era la posible diferencia generada a su favor.

Y esta falta de sustrato en los hechos probados hace inviable la estimación del recurso en cuanto a esas concretas denuncias normativas.

Por último, en lo relativo al interés por mora, el art. 29. 3º del Estatuto de los Trabajadores, indica que: "3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado."

En este supuesto, tal petición consta que ya hizo en el escrito de demanda, pese a lo cual la resolución del Juzgado de lo Social omite cualquier tipo de pronunciamiento sobre ello, que pudo en su caso haber sido objeto de recurso de aclaración o de ampliación ante el propio Juzgado.

Resolviendo esta Sección de Sala la citada infracción procede acceder a lo solicitado, pero únicamente respecto de la cantidad correspondiente a las deudas salariales, de manera que teniendo en cuenta los pronunciamientos contenidos en el hecho probado sexto en cuanto a que la parte demandada reconoció adeudar la indemnización por fin de contrato, fijada judicialmente en el importe de 460,32 euros, que, por tanto no estaba comprendida en los 1.000,00 euros abonados en su día (hecho probado 7º), aquella cantidad no generará el interés por mora, sí la restante hasta el total reconocido en el fallo de la sentencia, con base en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 29 de mayo de 2024:

"Constituye doctrina jurisprudencial consolidada que los intereses por mora del artículo 29.3 ET se aplican exclusivamente cuando lo que se adeuda es una cantidad de naturaleza salarial, en tanto que el precepto en cuestión no se refiere a cualquier cantidad adeudada, sino a los salarios, tal como se deduce de una correcta interpretación literal y sistemática. Por lo tanto, no se aplica cuando se trate de otras cantidades adeudadas por la empresa, como las indemnizaciones, para las que rigen las normas generales ( SSTS de 15 de noviembre de 2005, Rcud. 1197/2004 y de 12 de febrero de 2015, Rcud. 322/2014 , aquí traída como referencial) ..."

MOTIVO QUINTO. -Su contenido literal es el siguiente:

"Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del artículo 193 LRJS tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En consecuencia, esta parte denuncia infracción por inaplicación del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta parte entiende que la presente causa, existe un Litisconsorcio pasivo necesario con relación al demandado D. Olegario, al haber intervenido en la relación laboral con la trabajadora, no sólo de manera de ayuda hacia su madre, sino también con intervención principal en la contratación y pago de haberes.

La figura del litisconsorcio pasivo necesario está regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 12.2 de esta Ley, es una institución procesal, que se configura cuando existe un nexo homogéneo en lo esencial y por tanto indivisible entre los codemandados y que provoca que éstos corran conjuntamente la misma suerte".

Como se reconoce en la propia redacción de este último motivo, lo ha sido por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS que hace referencia al examen de las inflaciones de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, y la norma citada, el art. 12.2 lo es de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Pero, aun salvando ese obstáculo procesal, lo cierto es que la sentencia no basa su fallo absolutorio en cuando al codemandado D. Olegario en apreciar frente al mismo un litisconsorcio pasivo, sino que no cuestionándose que inicialmente su llamada a este procedimiento podía ser correcta, dadas las peculiares circunstancias de falta de contrato escrito, ser una trabajadora dentro del ámbito de un hogar familiar, y aparecer en un chat de WhatsApp, se descarta su condena por no tener la condición de empleador respecto de la trabajadora ahora recurrente, es decir, por no coincidir en el Sr. Olegario los elementos que definen esa figura en el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, ser una persona física que reciba la prestación de servicios de una trabajadora", sin que a estos efectos sea insuficiente la descripción de la participación de D. Olegario. contenida en los hechos probados, y respecto de la que nada se ha pretendido adicionar por quien ahora recurre, y así el hecho 5º se limita a indicar que Doña Evangelina transmitía comentarios y sugerencias sobre los cuidados a Doña Gema a los hijos de ésta, siendo uno de ellos D. Olegario quien colaboraba con su madre en el abono de la retribución de la persona que le atendía.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, salvo en lo recogido en el motivo cuarto, debiendo ser confirmada salvo en lo relativo al tema de los intereses.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, estando al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 813/2024 formalizado por el Letrado DON VALENTIN ALCOCER GARRIDO en nombre y representación de DOÑA Evangelina contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en los autos procedimiento de CANTIDAD nº 562/2023 seguidos a instancia de la recurrente frente a DOÑA Gema y frente a DON Olegario.

En su consecuencia, manteniendo en su integridad la sentencia de instancia, se adiciona a la misma que del importe objeto de condena por un total de 510,33 euros, la cantidad de 50,01 euros devengará el interés por mora del 10%.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0813-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0813-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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