Sentencia Social 630/2025...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Social 630/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 172/2025 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 630/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100622

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11482

Núm. Roj: STSJ M 11482:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0138622

Procedimiento Recurso de Suplicación 172/2025-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid Procedimiento Ordinario 11/2024

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 630/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. PATRICIA VALLE LORENZO

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 172/2025, formalizado por el Letrado D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, con auto de rectificación de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 11/2024, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio frente a NATURGY ENERGY GROUP, SA y frente a NATURGY IBERIA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - D. Pedro Antonio fue empleado activa de las empresas UNIÓN FENOSA SA desde el 1/4/1964, prestando servicios laborales hasta la fecha del 9/9/2002 (vida laboral, por reproducida).

SEGUNDO. - Obrante certificado de antigüedad del trabajador como documento 3 ramo prueba actora, se da por reproducido.

TERCERO. - La empresa NATURGY ENERGY GROUP SA es la empresa matriz del grupo NATURGY y adquirente de la empresa UNION FENOSA SA; y la empresa NATURGY IBERIA SA es la empresa comercializadora del servicio de tarifa eléctrica que factura la tarifa bonificada a los trabajadores, formando parte del grupo de empresas (hecho no controvertido).

CUARTO. - El proceso de adquisición de la empresa UNION FENOSA por GAS NATURAL se inició en julio de 2008 y finalizó en septiembre de 2009. En dicho proceso se firmó un Acuerdo de Garantías en fecha 15-12-09 en el que se pacta respetar todas las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables respecto al Convenio anterior (documento n° 17 ramo prueba demandada, por reproducido en lo no relatado).

QUINTO. - El actor venía disfrutando del beneficio social: tarifa eléctrica de 30.000kwh anuales bonificada, estableciéndose un cupo máximo anual por unidad familiar para dos viviendas sin límite de potencia. Con motivo de la publicación del III Convenio Colectivo Grupo Naturgy 2021-2024 el 24/2/2023 se redujo su derecho a 25.000 KWh/anuales a partir del 1/1/2023 (hecho no controvertido).

SEXTO. La tarifa bonificada se viene disfrutando por todo el personal de la empresa, tanto el personal sometido al Convenio colectivo aplicable, como el personal fuera de convenio (órganos directivos u otros). A dicho personal directivo se le ha ido aplicando las mismas reducciones y modificaciones de la tarifa eléctrica en igualdad al resto de trabajadores, de conformidad con la política interna de la empresa, no del contrato individual (testifical).

SÉPTIMO. - El II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa (2000-2005) reconocía en el art. 90 a los pasivos de la plantilla de la empresa, los pensionistas de jubilación, invalidez y viudedad y orfandad, una tarifa electiva bonificada sin límite de consumo.

OCTAVO. - El III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa (2006-2010) se reconocía en el art. 48 la tarifa bonificada a los empleados que cumplan ciertos requisitos, pero limitada a 30.000 kwh anuales, con un periodo transitorio del 2008 al 2013. Dicho convenio no fue firmado por todos los sindicatos, por lo que tiene la naturaleza de extraestatutario, siendo necesario su adhesión expresa. El demandante se adhirió expresamente a la aplicación del III Convenio Colectivo de Unión Fenosa (testifical).

NOVENO. - En Acta final del Acuerdo del III Convenio colectivo de fecha 14-10- 22, se llegó a un acuerdo entre empresa y trabajadores (punto 9,2) en el sentido de ofrecer al personal pasivo la posibilidad de optar de forma voluntaria hasta el 31-12-22 a la totalidad de la bonificación a cambio de una compensación económica. El actor no suscribió la oferta (hecho no controvertido).

DÉCIMO. - En el informe de la OCU de 18-12-23 consta que el consumo medio de una familia española es de 3.500 a 5.700 kwh anuales (documento 28 ramo prueba demandada).

UNDÉCIMO. - El actor presenta un consumo de media de 5.438 KWh anuales (documento 32 ramo prueba demandada).

DUODÉCIMO. - El Convenio colectivo aplicable establece diversos beneficios a favor del personal pasivo: pensiones complementarias, tarifas de gas bonificadas, póliza de asistencia médica-sanitaria y seguro de vida colectivo, entre otros, que mejoran las condiciones económicas de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO. - Aportadas las facturas de consumo del actor por la parte actora (documento 6 acto vista) se dan por reproducidas.

DÉCIMO CUARTO. - Se aportan por la demandada, como documento 1 de su ramo de prueba, sentencias dictadas en procedimientos con supuesto idéntico al presente, su contenido se da por reproducido.

DÉCIMO QUINTO. - La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso el 13/10/23 resultando el acto sin avenencia (documento 1 demanda)."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa NATURGY IBERIA SA y desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio frente a NATURGY ENERGY GROUP SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda."

Con fecha 10 de diciembre de 2024 se dictó auto de rectificación cuya parte dispositiva es como sigue:

"SE ACUERDA RECTIFICAR el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia nº 275/2024 dictada en fecha 30/09/2024 , en los siguientes términos:

Donde dice:

"A pesar de ello, la parte demandante no explica qué otros beneficios sociales se podían reconocer o no a los trabajadores antes del Convenio Colectivo actual; tampoco explica si a la actora, la adhesión expresa al Convenio en 2014 le supuso el reconocimiento de otros beneficios de los que no disfrutara con anterioridad; y, por último, tampoco se argumenta sobre las previas modificaciones del derecho que, en un origen remoto, parecía ilimitado".

Debe decir:

"A pesar de ello, la parte demandante no explica qué otros beneficios sociales se podían reconocer o no a los trabajadores antes del Convenio Colectivo actual; tampoco explica si a la actora, la adhesión expresa al III Convenio le supuso el reconocimiento de otros beneficios de los que no disfrutara con anterioridad; y, por último, tampoco se argumenta sobre las previas modificaciones del derecho que, en un origen remoto, parecía ilimitado".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Pedro Antonio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/02/2025, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2024, rectificada por auto de 10 de diciembre de 2024, tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada NATURGY IBERIA, S.A. desestima totalmente la demanda, en la que básicamente, se interesa se declare el derecho del actor a disfrutar del beneficio social consistente en una tarifa eléctrica bonificada de 30.000 kwh/anuales, por unidad familiar, para dos viviendas y el derecho a mantener y conservar íntegro tal derecho en los términos existentes hasta el 31 de diciembre de 2022, declarando la nulidad/improcedencia de la decisión empresarial de reducir y limitar el mencionado derecho, con restitución al beneficiario en sus derechos económicos y sociales, reparándole los daños causados, y abono por las dos empresas de las cantidades que se haya visto obligado a pagar el reclamante por la retirada unilateral de tal derecho.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Pedro Antonio, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, las empresas NATURGY ENERGY GROUP, S.A. y NATURGY IBERIA, S.A.

SEGUNDO:Con carácter previo a entrar a conocer -en su caso- de los motivos de suplicación formalizados por la parte recurrente, ha de darse respuesta a la presentación por el Letrado D. Joaquín Cayetano Hermoso Carrasco, actuando en nombre y representación de Naturgy Energy Group, S.A. y de Naturgy Iberia, S.A. de un escrito que remitido vía lex net, ha tenido entrada en esta Sección de Sala el mismo día en que estaba señalada la deliberación del presente recurso.

En dicho escrito se venía a poner en conocimiento de la Sala la tramitación, ante la Audiencia Nacional, de un conflicto colectivo -a su criterio- "sobre la misma materia de la que versa el procedimiento de instancia que dio origen al presente recurso, seguido con número de autos 96/2025 cuya vista oral ya se ha celebrado y cuya resolución desestimatoria fue notificada a esta parte en fecha 5 de junio de 2025, sin que conste la firmeza de la misma".Adjuntaba copia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 77/2025 de 3 de junio, con fallo desestimatorio de la demanda planteada y solicitaba se dictara "resolución en virtud de la cual se acuerde la suspensión del procedimiento de Recurso de Suplicación hasta que adquiera firmeza la resolución dictada en el conflicto colectivo seguido con nº de autos 96/2025 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".

Conforme establece el art. 160 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su apartado 5º, dentro de la regulación de los conflicto colectivos "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará, aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria..."

Sin perjuicio de que, dada la fecha de la sentencia, 3 de junio de 2025, trascurridos por tanto más de tres meses desde su dictado, y siendo el mes de agosto hábil para este tipo de procedimientos ( art. 43. 4º de la LRJS) , es bastante probable que ya se supiera si la sentencia dictada es firme o si frente a la misma se ha interpuesto recurso de casación, esta Sección de Sala ha decidido no acordar la suspensión interesada, puesto que la manera de comprobar la posible existencia de "identidad de objeto o relación de directa conexidad"hubiera sido con la aportación del escrito de demanda en el que se reflejara la pretensión ejercitada, los hechos en que se basaba y la petición concreta formulada, y tal documento no ha sido aportado por quien peticiona la suspensión de la tramitación del presente recurso de suplicación en el trámite en que el mismo se encentra, que es el de la deliberación, votación y fallo.

TERCERO:Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

CAPITULO I. INTRODUCCION AL RECURSO DE SUPLICACION

MOTIVO PREVIO. -Se formula el presente Motivo de Suplicación al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 183 c) L.J.S., (ha de entenderse hecha la referencia al art. 193), para proceder a suplicar la revocación de la sentencia recurrida por infracciones legales y de la jurisprudencia.

Su contenido literal es el siguiente:

"Este motivo tiene por objeto efectuar la introducción al recurso de suplicación, en virtud de los sólidos fundamentos facticos y jurídicos, que evidencian la naturaleza jurídico contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada, conforme al artículo 1254 CC , y 1089 CC , referidos al concepto jurídico de contratos y de obligaciones.

Este derecho a la integridad de la tarifa eléctrica bonificada posee de modo incontrovertido las siguientes características:

1º-Es un derecho histórico y centenario, constituido cuando menos desde el 4 de abril de 1913, de carácter general, para todo el personal que prestaba servicio en la compañía eléctrica UNION ELECTRICAS MADRILEÑAS, S.A. y de tracto sucesivo, continuado e ininterrumpido hasta el día de hoy, y del que disfruta generalizadamente todo el personal de la empresa en todos sus estamentos organizativos, desde el presidente del Consejo de Administración hasta el Conserje de recepción.

2º -Es un derecho personal, individual, y contractual, nacido con el mero ingreso en la plantilla en la compañía eléctrica, de tracto sucesivo, de carácter vitalicio y transmisible a terceros.

Estos hechos y estas características objetivas y acreditadas del derecho a la tarifa eléctrica bonificada, se evidencia y prueba en la prueba documental del actor, y así cabe reseñar, el documento nº 53 del ramo de prueba de esta parte actora:

DOCUMENTO Nº 53: Estudio de la periodista ANA MARÍA AUBENELL JUBANY, "La elite de la clase trabajadora, las condiciones laborales de los trabajadores de las empresas eléctricas madrileñas en el periodo de entreguerras", que sitúa el nacimiento de derecho a la tarifa bonificada en 1913 en el Acuerdo de 1913 del que forma parte UNIÓN ELECTRICA MADRILEÑA, SA.

Documentos estos que evidencian, acreditan y prueban la naturaleza contractual del derecho, a la tarifa eléctrica bonificada, siendo este el acta de la reunión de 4 de abril de 1913, aportada como Documento nº 83 del Ramo de prueba del actor, y cuyo original se encuentra depositado en la Fundación ANTONIO MAURA, y que evidencia la existencia del derecho a la tarifa eléctrica unificada en el seno de la UNIÓN ELÉCTRICA MADRILEÑA, y que determina en su apartado tercero:

"Acta de la sesión celebrada por el comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de Electricidad de Chamberí, y Unión Eléctrica madrileña el día 4 de abril de 1913.

Reunidos los señores que se refieren al margen por la presidencia de Señor Marques de Aldamas el día cuatro de abril de mil novecientos trece se procedió del modo siguiente:

........TERCERO: Respecto a la aprobación del descuento en el precio del fluido (eléctrico) que se suministra a los consejeros y empleados de las tres sociedades convenidas se acordó: Que a fin de que ningún consejero ni empleado deje de tener descuento por ser abonado a sociedad distinta a la que preste sus servicios, que las tres compañías se cambien entre si de quienes se encuentren en tal caso, expresando en la relación la fecha y numero de la póliza y el lugar de suministro, y que para evitar además que se siga facturando con descuento, a quien deje de ser empleados, que se comuniquen entre si las compañías tales ceses inmediatamente en cuanto tengan lugar".

Estos documentos, que fueron obtenidos por el trabajador en la Fundación ANTONIO MAURA, acreditan y marcan el nacimiento y el inicio histórico del derecho, cuando menos desde el 4 de abril de 1913, que reclama el demandante, partiendo de la naturaleza jurídico contractual del derecho, puesto que es una oferta empresarial, que se aceptaba por los miembros de la organización con motivo del ingreso en la compañía, y se consumaba el contrato vía Art 1254 C.C .

Este derecho a la tarifa eléctrica bonificada nació históricamente para las empresas demandadas, cuando menos, ya desde el 4 de abril de 1913 en el seno de la empresa UNIÓN ELÉCTRICA MADRILEÑA. S.A, de la que tienen hoy su causa las empresas demandadas, NATURGY ENERGY GROUP, S.A., y NATURGY IBERIA, S. A ambas integrantes del grupo empresarial laboral reconocido en el III convenio colectivo del GRUPO NATURGY, y por sucesión empresarial del Art. 44 E.T, y este derecho nació como derecho contractual verbal del Art 1254 y 1278 CC , en virtud de la oferta de la empresa y la aceptación del empleado.

Por lo tanto, expuesto lo anterior, el recurso de suplicación tiene por objeto acreditar y probar que el derecho a la tarifa eléctrica bonificada es un derecho de naturaleza jurídica contractual del artículo 1254 CC y 1089 CC , reguladores del concepto de contrato y de obligación, por lo que procede revocar la sentencia recurrida, puesto que un derecho contractual personal no puede ser reducido, limitado o restringido por una norma convencional y ello por su propia naturaleza jurídico histórico contractual, pues el derecho no nació del Convenio Colectivo sino del Pacto individual".

Como en el propio recurso se admite, el denominado "previo"no es propiamente un motivo de suplicación y sí lo que la propia parte califica de "introducción al recurso de suplicación"por lo que, ni por su contenido ni por su forma, constituye propiamente motivo de los previstos en el art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por lo que no se va a pronunciar esta Sección de Sala sobre el mismo, estando a los argumentos que se efectuarán de manera específica en los motivos siguientes.

CAPITULO II. MOTIVOS DE REVISION FACTICA DE LA SENTENCIA DICTADA.

MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. -Se fundamentan procesalmente estos motivos en el Art. 193 b) LJS que otorga cauce procedimental al recurrente para revisar los hechos probados de la sentencia.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

-PRIMERO: Introducción de un nuevo Hecho Probado, el SEXTO BIS.

Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado bajo el ordinal sexto bis cuyo contenido sería el siguiente:

"El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, surgió con carácter general para los empleados del sector eléctrico, a principio del Siglo XX, fruto de las políticas de bienestar industrial de principios del siglo XX, con el objetivo de las empresas eléctricas de fidelizar a todo el personal a su servicio.

En la empresa UNIÓN ELECTRICA MADRILEÑA, S.A., de la que hoy trae su causa NATURGY ENERGY GROUP, S.A., y tras varios procesos de sucesión empresarial del Art. 44 E.T., se constata que este derecho a la tarifa eléctrica bonificada ya existía, cuando menos, desde el 4 DE ABRIL DE 1913, según evidencia el Documento nº 83 de la prueba del actor, consistente en Acta Societaria de 3 sociedades eléctricas donde se recoge la existencia de dicho derecho a la tarifa eléctrica bonificada, en cuyo apartado TERCERO se establece:

"TERCERO: "Respecto a la aprobación del descuento en el precio del fluido (eléctrico) que se suministra a los consejeros y empleados de las tres sociedades convenidas se acordó: Que a fin de que ningún Consejero ni empleado deje de tener descuento por ser abonado a sociedad distinta a la que preste sus servicios , que las tres compañías se cambien entre si de quienes se encuentren en tal caso, expresando en la relación la fecha y numero de la póliza y el lugar de suministro , y que para evitar además que se siga facturando con descuento, a quien deje de ser empleados, que se comuniquen entre si las compañías tales ceses inmediatamente en cuanto tengan lugar"

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el Documento nº 83, Acta de 04.04.1913; Documento nº 53, estudio histórico de la Sra. Aubanel, y Documento nº 55, normativa sobre energía eléctrica, todos ellos de la parte recurrente.

-SEGUNDO: Introducción de un nuevo Hecho Probado, el DECIMOSEXTO.

Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado bajo el ordinal decimosexto cuyo contenido sería el siguiente:

"El derecho a la tarifa eléctrica bonificada, aparece recogido históricamente en las demandadas, cuando menos, desde el 4 de abril de 1913, y desde entonces se ha desarrollado como un derecho personal, individual, igualitario, generalizado, de "tracto sucesivo" e ininterrumpido desde entonces hasta la actualidad, con carácter vitalicio y trasmisible a viudas y huérfanos.

Este derecho fue posteriormente incorporado 31 años después de su nacimiento, y reconocido en la primera Reglamentación Nacional de Trabajo de 22 de diciembre de 1944, segunda de 25 de enero de 1970, tercera de 17 de diciembre de 1970, reconociéndose el mismo como una condición más beneficiosa a respetar en el futuro, Disposición Transitoria OL-1970.

Asimismo, este derecho fue posteriormente incorporado al primer convenio colectivo de 1982, así como, a los sucesivos y posteriores convenios colectivos hasta la actualidad, reconociéndose sucesivamente en dicha normativa convencional el carácter de condición más beneficios "ad personan" de dicho derecho a la tarifa eléctrica bonificada."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en las tres ordenanzas laborales obrantes a los documentos nº 55, 56 y 57 de la prueba de la parte recurrente.

Estas inclusiones en el relato fáctico, y en los mismos términos, ya han sido solicitadas en otros recursos de suplicación de los que ha conocido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que han rechazado su incorporación, así sentencias de 5 de junio de 2025 de la Sección 6ª y de 9 de junio de 2025 de la Sección 3ª, lo que, asumido por esta Sección de Sala, determina la desestimación de ambos motivos de este Capítulo II, ya que:

-Respecto al Motivo Primero: porque, como sucede también en el siguiente, pretende ubicar en el tiempo el momento en el que nació el derecho a la tarifa eléctrica bonificada, realizando una serie de aseveraciones que no constituyen "hechos"en el sentido suplicaciones del término.

Y además, como destaca la parte demandada en su escrito de impugnación, al menos dos de los documentos -los nº 53 y 83- no cumplen el requisito de literosuficiencia pues de su contenido no se deriva de forma clara y patente y sin necesidad de argumentaciones ni conjeturas lo que se pretende que se declare probado que, por otra parte, no dejan de ser apreciaciones particulares sobre el origen y desarrollo del derecho que reclama como tarifa eléctrica bonificada que se pretenden respaldar con las opiniones expresadas por otros y con un documento que carece de las más elementales garantías probatorias.

Además, el hecho que se propone introducir incorpora elementos de carácter jurídico valorativo como la vinculación de la tarifa a políticas de bienestar industrial o el concepto de sucesión empresarial del artículo 44 ET que no cabe incorporar al relato fáctico de una sentencia y solo tendrían cobijo en la fundamentación jurídica.

-Respecto al Motivo Segundo: tratándose de unas normas jurídicas no debería figurar entre los hechos probados, intentado la parte introducir consideraciones valorativas y apreciaciones personales de quien propone la revisión con un contenido que es una mera acomodación de los hechos a su pretensión. No es admisible la introducción en hechos probados de valoraciones o consideraciones de carácter jurídico predeterminantes del fallo o que anticipan la consideración jurídica de los hechos.

CAPITULO III. MOTIVOS SOBRE INFRACCION DE LEY POR LA ESTIMACION DE LA EXCEPCION PLANTEADA POR NATURGY IBERIA, S.L.

MOTIVO TERCERO. -Se formula el presente Motivo de Suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 193 L.J.S., en su apartado c) a fin de denunciar las infracciones de la Ley o la jurisprudencia en las que recae la Sentencia recurrida.

Se fundamenta el motivo materialmente en la aplicación indebida del artículo 416. 1 LEC, sobre la excepción de falta de legitimación pasiva, en relación a lo dispuesto por los artículos 1254 CC y 1089 CC, puesto que el contrato de suministro eléctrico es condición necesaria para el ejercicio del derecho a la tarifa eléctrica bonificada por parte de los actores.

En este sentido, se indica resumidamente por la parte recurrente que se impugna el pronunciamiento judicial relativo a la estimación de la falta de legitimación pasiva de NATURGY IBERIA, S.A , al considerar que si bien no fue trabajador propio de dicha sociedad, es el sujeto pasivo de las facturas bonificadas de consumo eléctrico, y en su consecuencia cualquier modificación de la tarifa eléctrica bonificada influye y repercute en la factura del suministro eléctrico, manteniendo ambos una relación contractual de suministro eléctrico o bonificado.

CAPITULO IV. MOTIVOS SOBRE INFRACCION DE LEY POR LA NATURALEZA JURIDICA CONTRACTUAL DEL DERECHO A LA TARIFA ELECTRICA BONIFICADA.

MOTIVO TERCERO (realmente, es CUARTO). -Se formula el presente Motivo de Suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 193 L.J.S., en su apartado c) a fin de denunciar las infracciones de la Ley o la jurisprudencia en las que recae la Sentencia recurrida.

Se fundamenta materialmente este motivo en el artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como en el Articulo 1089, regulador del concepto jurídico de obligación, y en relación con los artículos 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y todo ello con respeto a los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad y de la unilateralidad, del fraude de ley y de la arbitrariedad del derecho, de los Art. 6.4 y 7.2 C.C.

En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que el derecho a la tarifa eléctrica bonificada tiene naturaleza contractual, del que se tiene constancia al menos desde abril de 1913, de tracto sucesivo, continuado e ininterrumpido desde entonces hasta el día de hoy, general e igualitario para todo el personal vinculado a la organización empresarial en todos los ámbitos y estamentos de la agrupación empresarial, tanto trabajadores, como personal pasivo, como directivos y miembros del Consejo de Administración, derecho nacido por voluntad empresarial de conceder un derecho de con el objetivo de fidelizar a su plantilla laboral, y esta voluntad empresarial es de naturaleza contractual a tenor de lo dispuesto por el artículo 1254 C.C, sin que la posterior incorporación de este derecho a la normativa legal estatal de las ordenanzas laborales de 1944, 1960 y 1970, así como la posterior integración en los diferentes convenios colectivos, no cambia, ni modifica ni puede alterar la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada, que existe y persiste a lo largo de su trayectoria histórica como un derecho contractual de tracto sucesivo.

MOTIVO QUINTO. -Se formula el presente Motivo de Suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 193 L.J.S., en su apartado c) a fin de denunciar las infracciones de la Ley o la jurisprudencia en las que recae la Sentencia recurrida.

Este motivo tiene por objeto y causa evidenciar y acreditar la naturaleza jurídico contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada con fundamento jurídico en el artículo 1254 CC, regulador del concepto jurídico del contrato, y 1089 CC, regulador del concepto jurídico de las obligaciones, puesto en relación con los artículos 1256 y 1258 sobre el cumplimiento de los contratos y el respeto a las reglas de buena fe del Art. 7.1 C.C

Reitera la parte recurrente el origen histórico del derecho que reclama, afirmando que constituye un derecho de carácter claramente contractual, nacido de la voluntad empresarial de dar y la voluntad del miembro de la organización de aceptar la oferta, de conformidad con los Arts. 1254 y 1809 C.C., conforme a la teoría contractual de la oferta y de la aceptación y al que se accede por el solo hecho del ingreso y pertenencia a la organización empresarial.

MOTIVO SEXTO. -Se formula el presente Motivo de Suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 193 L.J.S., en su apartado c) a fin de denunciar las infracciones de la Ley o la jurisprudencia en las que recae la Sentencia recurrida.

Este hecho se articula materialmente con fundamento jurídico en el artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, con relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad de los contratos, y el respeto a las reglas de la buena fe del Art 7.1 C.C en materia contractual.

Nuevamente, considera la parte recurrente que el derecho a la tarifa eléctrica bonificada tiene naturaleza jurídica contractual por haberse otorgado por las empresas demandadas desde el 4 de abril de 1913, siendo un derecho vigente desde entonces hasta el día de hoy, todo ello en los términos establecidos en el artículo 1254 CC, de ofrecimiento de un servicio y la aceptación del beneficio, aludiendo a los términos de la carta de D. Edmundo, exdirector general de RRHH de fecha 07.02.24, y obrante en las actuaciones, derecho que se constituye por el mero ingreso en la organización empresarial, de modo verbal y tácito, sin formalización escrita especial dentro del propio contrato.

MOTIVO SEPTIMO. -Se formula el presente Motivo de Suplicación al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 193 c) L.J.S., para proceder a suplicar la revocación de la sentencia recurrida por infracciones legales y de la jurisprudencia.

Se fundamenta el motivo materialmente en el art. 1.4 CC regulador de los principios generales del derecho y las doctrinas de los actos propios puesto en relación con el art. 9 CE regulador del principio de seguridad jurídica.

En este sentido se considera por la parte recurrente que la empresa no puede actuar contra sus propios actos, no permitiéndose la incongruencia ni la modificación unilateral de la conducta por un acto posterior, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 73/1988 de 21 de abril, FJ Nº 5.

Sigue indicando que, en las cartas enviadas a cada uno de los trabajadores, en las que se les ofrecía renunciar a la totalidad de la bonificación de la tarifa eléctrica, percibiendo a cambio en un solo pago una indemnización económica, se les omite que se va a realizar una reducción del 16,66 %, unilateral, arbitraria y sin compensación de la tarifa eléctrica bonificada de la que disfrutaban.

MOTIVO OCTAVO. -Se formula el presente Motivo de Suplicación al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 193 c) L.J.S., para proceder a suplicar la revocación de la sentencia recurrida por infracciones legales y de la jurisprudencia.

Este motivo se fundamenta materialmente en el artículo 1254 CC, regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el art. 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del art. 7.1 CC, puestos en relación todos ellos con el art. 44 ET regulador de la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes a las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se conserva la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello además apoyado en el art. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

En este sentido, se destaca por la parte recurrente que conforme al Acuerdo de Garantías del Grupo Gas Natural-Unión Fenosa de 15 de diciembre de 2019, con motivo de la fusión por absorción de esta última sociedad, se pactó expresamente que "las empresa respetarán como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores "en relacion con la normativa legal de los procesos de sucesión empresarial del art. 44 ET, conforme a la cual, el cambio de empresario supone la sucesión y la subrogación integra en las obligaciones y derechos del trabajador por parte del empresario cesionario, respecto de las indicaciones laborales existentes en el anterior empresario cedente.

MOTIVO NOVENO. -Se formula el presente Motivo de Suplicación al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 193 c) L.J.S., para proceder a suplicar la revocación de la sentencia recurrida por infracciones legales y de la jurisprudencia.

Se fundamenta el motivo materialmente en los arts. 1254, y 1258 CC reguladores del concepto jurídico del contrato y de la obligación de cumplir los contratos con buena fe, en relación al art. 8 ET, regulador del contrato de trabajo y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del art. 82 ET (ss y cc) por parte de la sentencia recurrida de un derecho que no tiene naturaleza jurídica convencional, sino por el contrario naturaleza jurídica contractual, y ello además apoyado en los arts. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que se han aportado los sucesivos convenios colectivos, que recogen documentalmente e incorporan sucesivamente el derecho anteriormente nacido, con carácter histórico y contractual, cuando menos en abril de 1913, existiendo un proceso de sucesión continuada e ininterrumpida de dicho derecho de tracto sucesivo en los sucesivos convenios colectivos, en el derecho a tarifa eléctrica bonificada, cuyo origen, momento y desarrollo es anterior a la existencia de la normativa estatal reguladora del sector eléctrico, y a los propios Convenios Colectivos.

De esta manera, se alude a que con anterioridad al reconocimiento y plasmación documental en los sucesivos convenios colectivos del derecho a la tarifa eléctrica bonificada, este derecho histórico de naturaleza jurídica contractual ya existía, concluyendo que no es un derecho que nazca del convenio colectivo, y en todo caso se estaría en presencia de una garantía del personal pasivo procedente del GRUPO UNIÓN FENOSA, garantía ad personam o condición más beneficiosa que debe ser respetada.

Concluye afirmando que la conducta empresarial de reducir la tarifa eléctrica bonificada a través de la norma convencional del III convenio colectivo de NATURGY constituye un fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil que declara como tales los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

MOTIVO DECIMO. -Se formula el presente Motivo de Suplicación al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 193 c) L.J.S., para proceder a suplicar la revocación de la sentencia recurrida por infracciones legales y de la jurisprudencia.

Se fundamenta este motivo materialmente en el art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC, puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación con los arts. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

Nuevamente, la parte recurrente considera que el derecho a la tarifa eléctrica bonificada no nació de las Ordenanzas laborales ni del convenio colectivo, entonces inexistentes, sino por el contrario, nació del contrato de trabajo con la oferta de la empresa y la aceptación del trabajador, destacando en este sentido el estudio de la periodista e historiadora Doña Ana María Aubenell Jubany, sin perjuicio de que posteriormente fuera reconocido en la normativa estatal a partir de la primera ordenanza laboral, refrendado por la segunda y tercera Ordenanzas, pasando de ahí a los reglamentos de régimen interior de UNION ELECTRICA MADRILEÑA, S.A.

MOTIVO DECIMOPRIMERO. -Se formula el presente Motivo de Suplicación al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 193 c) L.J.S., para proceder a suplicar la revocación de la sentencia recurrida por infracciones legales y de la jurisprudencia.

Se fundamenta este motivo materialmente en el art. 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC, puestos en relación con el art 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y art. 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del art. 82, ss. y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos a los arts. 24.1 CE y 7.3 LOPJ, que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

En este sentido, considera la parte recurrente que el derecho a la tarifa eléctrica bonificada es atacado en su integridad por el III Convenio Colectivo del GRUPO NATURGY, con una reducción del 16,66 % aplicada sobre los 30.000 kw/año, reducción de 5.000 kw anuales, y este ataque es un acto jurídico nulo de pleno derecho, porque no se está en presencia de un derecho convencional, sino de un derecho de naturaleza jurídica contractual.

MOTIVO DECIMOSEGUNDO. -Se formula el presente Motivo de Suplicación al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 193 c) L.J.S., para proceder a suplicar la revocación de la sentencia recurrida por infracciones legales y de la jurisprudencia.

Este motivo de suplicación, se fundamenta en el art. 1 CE, que proclama la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación a los arts. 7.1 CC y 1.258 CC, y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE.

En este sentido, y resumidamente, se mantiene por la parte recurrente que las empresas demandadas han utilizado el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy, para atacar el derecho histórico, generalizado e igualitario a la tarifa eléctrica bonificada, respecto de 3 trabajadores (sic) pasivos, que han dedicado a UNIÓN FENOSA, hoy NATURGY, sus mejores esfuerzos laborales, y lo hacen en el periodo de su vida de "mínimos ingresos económicos", por sus solas pensiones de jubilación como sustento económico.

Considera que el hecho de que a partir del 01.01.23 se haya procedido a reducir el derecho a la tarifa bonificada en un 16,66 % y 5000 Kw/año, sin compensación económica alguna, constituye un acto expropiatorio y de despojo del art. 33.3 CE, optando por primar el incremento de los resultados económicos de la Compañía.

MOTIVO DECIMOTERCERO. -SUBSANACIÓN.

Su contenido literal es el siguiente:

"Que los trabajadores suplican de la Ilma. Sala se tenga por manifestado su voluntad de subsanar cualquier defecto u omisión que contenga el Escrito de Formalización del Recurso, conforme contempla el Art. 231 de la LEC 1/2000 , y 243 de LOPJ , en relación a la disposición adicional primera de la LJS. "

Si se exceptúa este último motivo, el decimotercero, que no puede ser considerado válido motivo de suplicación dado su contenido y formulación, por lo que respecta al resto de motivos que aparecen dentro del apartado c) del art. 193 de la LRJS que se refiere a la existencia de una infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sobre ellos y como antes se ha indicado, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de lo Social para un recurso idéntico al presente estando formalizado por la misma representación letrada, y por tanto se va a trascribir la respuesta dada por la Sección 3ª en la sentencia de 9 de junio de 2025, dictada en el recurso de suplicación 65/2025 en la que se recoge lo siguiente:

"TERCERO. -Sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala entre otras, en sentencia de la Sección 5º de 19-5-25, Rec. 78/25 resolviendo idéntica controversia en atención a cuanto esta Sala declaró en sentencia de Pleno de 31-1-25, Rec. 637/24 , aclarada por auto de 11-3-25 y a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio. En la medida en la que en el asunto enjuiciado en la sentencia de la sección 5º de 19-5-25, Rec. 78/25 , se transcribe la sentencia del Pleno de esta Sala y se da respuesta a un recurso absolutamente idéntico (del que conocemos ahora, lo formalizan dos Letrados, uno de los cuales es, precisamente el que intervino en el asunto del que conoció la sección 5º), reproducimos lo que allí razonamos y que fue lo siguiente:

"Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS :

1.-En el cuarto motivo alega aplicación indebida del artículo 416 de la LEC , en relación con lo dispuesto en los artículos 1254 y 1089 del Código Civil .

En esencia, expone que la estimación de la falta de legitimación pasiva de NATURGY IBERIA S.A. es ilógica porque, aunque los trabajadores no sean propios de dicha empresa son sujetos pasivos de las facturas bonificadas de consumo eléctrico.

El motivo se desestima porque como señala la sentencia dictada en Pleno por esta Sala en fecha 31 de enero de 2025, recurso nº 637/2024 : "Es decir, la parte considera que la empresa comercializadora y que factura debe responder solidariamente, aunque no exista vínculo laboral y no haya intervenido en la restricción al derecho. Asumiendo por ambas partes que la codemandada absuelta tiene una intervención meramente instrumental en la materialización del derecho discutido, ninguna responsabilidad puede predicarse respecto de ella en relación con el objeto de debate y con la petición deducida por cada uno de los demandantes. La Sentencia ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 416.1 de la LEC desde el momento en el que resuelve la excepción planteada por la parte contraria por lo que ningún reproche puede realizarse sobre esta cuestión. Tampoco puede apreciarse que lo resuelto infrinja los artículos 1.254 y 1089 del Código Civil . El artículo 1.089 del Código civil establece: Artículo 1089. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Y el 1.254: Artículo 1254. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. En primer lugar, como ya hemos avanzado, la parte no cita ningún precepto del convenio en el que se reconozca la existencia de un grupo laboral y no es un mero olvido, sino que no se cita porque en ningún momento se expresa en la norma paccionada que se trata de un convenio de grupo laboral de empresas, sino que se refiere siempre al "Grupo", llegando a excluir la responsabilidad solidaria en materia laboral.

Se podría haber retado la naturaleza del grupo intentando llevar al relato de los hechos probados los rasgos que lo definen: 1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo. 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo. 3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales. 4.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

Esa petición se lleva a cabo respecto de las otras codemandadas (hecho vigésimo tercero de la demanda), no así en relación con NATURGY IBERIA. Debemos partir de que el hecho de que dos empresas tengan un accionariado común, que el órgano de administración sea el mismo o tengan un mismo domicilio, pueden ser indicios que lleven a un estudio más profundo de la realidad empresarial, pero no son datos objetivos que conlleven la declaración de la existencia del Grupo laboral. La obligación de atender al denominado "bono eléctrico" lo asumió el empleador de los trabajadores a los que se reconoció el derecho y su sucesor carga con la misma en idénticas condiciones. Son ellos los que están obligados contractualmente con los hoy demandantes, pero NATURGY IBERIA SA tiene como única función la comercialización. La forma en la que la bonificación de la tarifa se lleva a la factura no es parte del acuerdo y, por tanto, en el caso de estimación de la demanda, la empresa condenada deberá habilitar los medios (acuerdos, contratos, compensaciones,) para que la misma se lleve a efecto, pero ninguna responsabilidad tiene la codemandada más que la meramente instrumental.".

2.-En el quinto motivo alega infracción del artículo 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato, así como del artículo 1089, regulador del concepto de obligación, y en relación con el artículo 1256 y 1258 CC sobre la regulación del cumplimiento de los contratos y con todo ello con respecto los principios de buena fe contractual del artículo 7.1 CC y de prohibición de arbitrariedad.

El motivo se desestima porque como señala la sentencia dictada en Pleno: "Se entiende por los recurrentes que el beneficio de tarifa bonificada es un derecho histórico que tiene su origen en un acta de 4 de abril de 1.913 del comité mixto de la cooperativa eléctrica Madrid y Sociedades de electricidad de Chamberí y Unión eléctrica madrileña. Sobre este documento es necesario realizar dos consideraciones. Hasta en dos ocasiones se ha intentado introducir lo que la parte denomina "copia legible" del acta a la que se refiere en el recurso. En la primera ocasión se señalaba que el documento (...) de su ramo de prueba no resultaba legible y que se solicitaba la inclusión en trámite de recurso de la copia oportuna que, en esta ocasión, si era posible entender. Pues bien, el documento (...) del expediente digital es el XIV Convenio Colectivo de Unión Fenosa 1985 y el archivo digital es perfectamente legible. Un correo electrónico remitido por una profesora de la Universidad Autónoma de Barcelona alude a la existencia de esa acta, pero ni señala su contenido ni incorpora copia del mismo como parte de la misiva. En la segunda ocasión se reitera la petición, obteniendo la misma respuesta: no se trata de un documento novedoso que no hubiese podido ser tenido en cuenta en instancia ya que su data - 4 de abril de 1913- es muy anterior al acto del juicio. La segunda consideración, que también tiene su fundamento en la fecha del documento, nos remite a las demandas formuladas en las que, en su hecho cuarto, se alude expresamente a que el denominado por la parte como "derecho histórico" tiene su inicio en 1.913 a través de las prácticas de bienestar industrial implantadas en la industria eléctrica madrileña, evidenciándose que, al momento de interponer la demanda era un dato conocido. La Sección 1 de este TSJ de Madrid en la Sentencia de 16 de julio de 2.020 recuerda la forma en la que deben hacerse valer las infracciones de derecho al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS : Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS. El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos: -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada. .-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio. . -indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación. -desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

La parte asume que la existencia de esa acta pone de manifiesto que existe un derecho histórico, reconocido por la empresa e incorporado al contrato de los trabajadores a lo largo del siglo XX, pasando a las ordenanzas laborales y posteriormente a los convenios colectivos sin que quepa alterar por ello su naturaleza de concesión empresarial incorporada al contrato al concurrir la oferta empresarial y la aceptación. La falta de admisión de la inclusión del documento señalado como origen y la falta de asunción del mismo como hecho probado suponen la desestimación del motivo. Pero, incluso si nos planteásemos como hipótesis de trabajo que se hubiese estimado acreditada su existencia, hemos de concluir que la parte da un salto en su discurso lógico que impediría de cualquier forma atender a su solicitud. Se afirma que en aquella acta se constituía el derecho a una tarifa eléctrica bonificada a los empleados lo que no se compadece con la redacción que reproduce en el motivo puesto que, atendiendo a lo que se señala, lo único que se hizo es intercambiar entre las distintas sociedades de electricidad los listados de trabajadores que tenían ese derecho (se desconoce el instrumento inicial de reconocimiento) a fin de que la suministradora de electricidad conociese que su cliente era trabajador de una empresa eléctrica, evitando que dejasen de percibir ese derecho. Aunque admitiésemos que esas condiciones estaban incorporadas a los contratos de los trabajadores de empresas eléctricas existentes en 1.913, no se lleva a cabo ni prueba ni argumentación respeto de porqué se considera que los actores (ya sean los dos trabajadores jubilados ya sea el causante y cónyuge de ...) se encontraban dentro del ámbito de aplicación de aquel acuerdo empresarial cuando sus contratos se suscribieron muy posteriormente ((junio de 1.970, febrero de 1.959 y octubre de 1.970). Tampoco se indica en qué momento se pudo emitir el consentimiento respecto de la regulación previa a la suscripción de sus contratos y que había sido superada por las Ordenanzas Laborales. En definitiva, si se entiende que el contenido de un acto de concesión de un derecho (con todas las limitaciones que hemos señalado y primordialmente, que no está probado) ha sido incorporado al contrato por un acto de aceptación del mismo, debe figurar expresamente la concurrencia de las dos voluntades que permiten establecer que estamos ante un contrato a los efectos del artículo 1.254 del Código Civil . Esa aceptación, y nos adelantamos a lo que más adelante se expondrá, tiene un momento concreto del que no podemos apartarnos: fecha de suscripción del contrato de trabajo o acuerdos posteriores que pudieran novar su clausulas. El contrato opera como una foto fija que determina las condiciones que se pactaron en cada momento y solo sobre esas concretas condiciones podrá rotar el conjunto de derechos y obligaciones derivados del mismo.".

3.-En el sexto motivo alega el artículo 1254 CC , regulador del concepto de contrato y artículo 1089 CC , regulador del concepto de las obligaciones, puesto en relación con los artículos 1256 y 1258 sobre el cumplimiento de los contratos y el respeto a las reglas de buena fe del artículo 7.1 del CC . El motivo se desestima porque como señala la sentencia de Pleno de esta Sala:

"Nuevamente se inicia la argumentación con remisión al acta de 4 de abril de 1.913, lo que nos obliga a reiterar lo ya expuesto y sin que podamos valorar en qué medida la actuación empresarial ha incurrido en mala fe puesto que nada se desarrolla sobre ese concreto precepto. Y es que se reitera por los recurrentes que el derecho a una tarifica eléctrica bonificada creado por la oferta empresarial y la aceptación del beneficiario se constituye como ley entre las partes, y la igualdad de condiciones en las que es disfrutado este derecho, evidencia que el título original de este derecho no reside ni en un orden normativo ni un orden convencional sino en la oferta y la aceptación de esta, puesto que existen personas y colectivos que no siendo personal laboral tiene el mismo derecho a la tarifa eléctrica bonificada. No consta que los trabajadores aceptasen las condiciones que se hubiesen podido fijar en 1.913 (o antes). Para poder establecer que estamos ante un derecho que nace del contrato, es decir, de la concurrencia de dos voluntades sobre un mismo objeto es preciso que se fije en qué momento y de qué forma se llevó a cabo esa convergencia. Negar que el derecho pueda provenir de una norma o de un convenio por el hecho de que en 1.913 las empresas se intercambiasen listados de trabajadores para hacerlo efectivo, sobre el que, además, desconocemos como se adquirió, carece de sustento fáctico y desde luego jurídico al olvidar en qué momento se concierta cada contrato. Podremos valorar la cláusula de los (...) contratos suscritos y su remisión al Convenio o las ordenanzas laborales vigentes en ese preciso momento, pero, salvo que hubiese una incorporación al clausulado de que el derecho que se ostenta deriva de una aceptación y oferta de otras condiciones diferentes a las incluidas de la normativa vigente, es imposible establecer que esa acta funciona como una cláusula contractual a la que se adhieren por la tácita todos los trabajadores presentes y futuros. Reiteramos que el contenido del acto no ha tenido entrada en el relato de hechos probados y que esta valoración se está haciendo partiendo de una hipótesis que no ha tenido reflejo en la Sentencia.".

4.-En el séptimo motivo alega los artículos 1254 CC regulador del concepto jurídico del contrato y 1256 y 1258 sobre normas y requisitos del cumplimiento de los contratos, en relación al artículo 1258 CC sobre la obligatoriedad del contrato, y el respeto a las reglas de la buena fe del artículo 7.1 C.C .

El motivo se desestima porque como argumenta la sentencia de Pleno de esta Sala:

"En esta ocasión, partiendo como en los motivos anteriores de la naturaleza contractual del derecho al bono controvertido por el hecho de haber sido reconocido por la empresa, se afirma que, como se desprende el documento de 7 de febrero de 2.024 cuyo contenido se reproduce, la empresa lanza una oferta que es aceptada por el trabajador, lo que, a todas luces, según entiende la parte, cumple con la caracterización de los contratos tal y como se definen en el artículo 1.254 del Código Civil . El documento señalado ha sido recogido de forma expresa en el relato de hechos probados (...). Recordamos su redacción: ...)-Por carta del exdirector de RRHH Da Amanda de fecha 7-2-24 se hace constar que: "Los trabajadores de UNION FENOSA adquirirán desde el inicio de la relación laboral con la empresa, el derecho al beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, con independencia de su condición o destino; añadiendo que: "si tenía domicilio en la zona de distribución eléctrica de otra compañía distinta de UNION FENOSA, se le facilitaba carta dirigida a dicha compañía para que aplicara la citada bonificación, según el acuerdo vigente entre las empresas distribuidora de energía eléctrica" ( ...). La remisión al contenido completo de la comunicación señala con toda claridad que se está refiriendo al período agosto de 1.978 a septiembre de 2.009, debiendo tener en cuenta que ninguno de los contratos a los que se refieren las tres demandas acumuladas está concertado dentro de este período, sino que son previos al mismo. Por otro lado, no podemos entender que el escrito tenga un valor diferente del que el mismo se otorga: se trata de una manifestación del que fue directivo de Recursos Humanos en el período de referencia, desconociendo si en la actualidad está afectado por los recortes del bono eléctrico. No es una manifestación de la empresa sino un testimonio documentado que no implica la asunción de ninguna consecuencia por parte de la demandada. Pero es que, aun admitiendo que estuviésemos una manifestación del demandado y que tuviese fuerza vinculante para cualquiera de los codemandados, lo cierto es que el contenido no revela ni tan siquiera la existencia de una concesión. La literalidad de la manifestación lo que pone sobre la mesa es que en ese período- reiteramos, entre 1.978 y 2009- los trabajadores desde el inicio de su relación laboral gozaban de una tarifa eléctrica bonificada. No se señala la fuente de ese derecho y, atendiendo a la evolución que ha tenido su regulación en los sucesivos convenios colectivos, herederos de las ordenanzas de trabajo, se trata de un derecho que encuentra su origen en estos dos instrumentos. La propia parte señala en este apartado quinto in fine del recurso que se trata de un beneficio que no ha encontrado reflejo en los distintos contratos de trabajo, pero que se trata de una práctica empresarial de concesión del mismo por el mero hecho de ingresar en la empresa. Lo cierto es que tampoco el documento de referencia señala esto. Lo que se dice es que se adquiría desde el inicio de la relación laboral, pero no podía ser de otra forma puesto que así lo preveían tanto la ordenanza como el convenio colectivo vigente en cada momento.".

5.-En el octavo motivo fundamenta el mismo en el artículo 1.4 del Código Civil en relación con el artículo 9 de la CE que garantiza la seguridad jurídica.

El motivo se desestima pues como argumenta la sentencia de Pleno de esta Sala:

"Se justifica la alegación señalando que la empresa comunicó a los trabajadores pasivos a través de diversas cartas la posibilidad de renuncia incentivada del beneficio de tarifa eléctrica bonificada, pero no informa de la reducción operada en la bonificación que pasaba de los 30.000 a los 25.000 KW. Se concluye señalando que estos hechos ponen de manifiesto que la empresa conocía la naturaleza contractual, personal, individual, vitalicia y transmisible de la bonificación y que por ello ofertaba una indemnización por la renuncia a dicho derecho. El principio venir contra factor propium non valetse encuentra enraizado tanto en la exigencia de la buena fe como de la seguridad en las relaciones, en este caso laborales, entre las partes. A través del mismo se proscribe adoptar comportamientos que contradicen una actuación previa legitima y que ha generado una expectativa razonable en quien la recibe. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1283/2021 de 21 de diciembre de 2021, dictada en Recurso 1090/2019 define los contornos de la doctrina 1.- Es necesario precisar el alcance de la doctrina de los actos propios: "la prohibición de obrar en contra de los propios actos, que evoca el aforismo romano "venire contra factum propium non valet" (a nadie se permite ir contra sus propios actos), se justifica por la legítima protección que merece la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la procedencia de ejercitar los propios derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ). Se entiende que alguien actúa en contra de la buena fe cuando contradice sin razón objetiva su comportamiento anterior, sobre el cual un tercero fundó una legítima confianza que le llevó a determinadas disposiciones, inhibiciones o asunción de compromisos patrimoniales, que quedarían frustradas con aquel comportamiento contradictorio" ( sentencia de la Sala Civil del TS de 1 de junio de 2016, recurso 171/2013 ). Es inadmisible la contradicción con la propia conducta pues ello vulneraría la buena fe. 2.- La sentencia de la Sala Social del TS de 20 de marzo de 1985 explicaba que la esencia de la doctrina del respeto a los actos propios se "fundamenta en la necesidad de proteger la buena fe, confianza, apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas, exigiendo para que su autor quede vinculado frente al sujeto pasivo de los mismos la concurrencia de determinados requisitos, cuáles son los de que sean válidos y eficaces en derecho, que obedezcan a una determinación espontánea y libre de la voluntad, manifestada de forma expresa o tácita, pero indubitada y concluyente, que su objeto consista en crear, modificar o extinguir algún contrato de tal suerte que causen estado y definan inalterablemente la situación de quien los realice, que se opongan a la acción ejercitada por éste, y que exista un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido". Y se cita en la misma: La sentencia de la Sala Social del TS de 17 de noviembre de 1990, recurso 220/1990 , negó que se hubiera vulnerado la doctrina de los actos propios en un supuesto en que el empresario había reconocido la improcedencia de un despido, efectuando un nuevo despido por las mismas causas. Este tribunal rechazó que se hubiera "transgredido la doctrina de los actos propios puesto que en ningún momento el empresario ha efectuado declaración o reconocimiento de remisión de la sanción, o de aceptación sin reacción sancionadora de la conducta del trabajador que se encuentra en el origen de este proceso." La cuestión, por tanto, se circunscribe a determinar si la empresa con su oferta de renuncia incentivada generó una legítima expectativa en los trabajadores pasivos de que su derecho a una tarifa bonificada estaba contractualizada. En primer lugar, partimos de que la carta contempla un supuesto diferente al que ahora estamos abordando. A los hoy demandantes no se les ha extinguido el derecho bonificado, sino que se ha limitado el mismo, pasado de 30.000 a 25.000 KW. La oferta de la empresa se dirige a la eliminación total de la tarifa bonificada a cambio de la percepción de una indemnización. Por tanto, mal podría haberse generado una expectativa de que esa oferta implicaba cualquier reconocimiento como el que se pretende en el recurso. La reducción tiene su origen en el convenio, pero se trata de una reducción y no de una eliminación, por tanto, no existe ningún acto de reconocimiento de la fuente de la que emana la bonificación, sino simplemente reconoce la existencia del derecho a tener la bonificación de convenio, permitiendo al personal pasivo monetarizar de forma inmediata su percepción. La inexistencia de un acto propio de la empresa que permita fundar la existencia de un derecho incorporado a los contratos impide poder asumir la petición deducida en el (...) motivo que debe ser desestimado.".

6.- En el noveno motivo se fundamenta en el artículo 1254 CC , regulador del concepto jurídico de contrato constituido por la oferta y la aceptación, así como en el artículo 1258 CC que establece el cumplimiento de los contratos con arreglo a las normas de la buena fe del artículo 7.1 CC , puesto en relación con el artículo 44 ET regulador del derecho a la sucesión empresarial por cambio de empresario, de las anteriores empresas cedentes a las actuales empresas cesionarias, y que en virtud del principio de conservación del contrato por subrogación empresarial, se mantiene la naturaleza jurídica contractual del derecho a la tarifa eléctrica bonificada y ello adema apoyado en relación todos ellos al artículo 24.1 CE y 7.3 de la LOPJ .

El motivo se desestimó, como argumenta la sentencia de Pleno de esta Sala:

"En síntesis se afirma que, tras la adquisición de UNIÓN FENOSA por GAS NATURAL y conforme el Acuerdo de Garantías de 15 de diciembre de 2.009, la nueva empleadora se comprometía en la cláusula 5.1 como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador. Como consecuencia de ello, la bonificación de la tarifa alcanza el carácter de contractual incorporándose como una garantía a los contratos de los trabajadores y a sus condiciones que se venían disfrutando con carácter previo. En el momento en el que tiene lugar la adquisición se encontraba vigente el III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa que en su artículo 48 establecía una tarifica bonificada limitada a 30.000 Kwh anuales. Tanto (...) como (...) se adhirieron expresamente a la aplicación del III Convenio que tenía la naturaleza de extra estatutario mientras que D. (...) continuó sometido a las previsiones del II Convenio de UNIÓN FENOSA que reconocía al personal activo, pasivo y causahabientes una tarifa bonificada sin límite de consumo. El acuerdo de referencia (...) parte de un ámbito temporal concreto, que se fija en la cláusula 2, y que se extiende desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2.012 pudiendo ser prorrogado expresamente por los firmantes, lo que no consta que se efectuase.

Reproducimos su tenor literal: En el supuesto de que el siguiente convenio colectivo de los actualmente vigentes a la firma del presente Convenio estableciese condiciones que resultasen menos favorables para alguno de los colectivos de los trabajadores afectados por procesos de fusión, reorganización y desinversión, la empresa respetará como garantía Ad Personam las condiciones económicas y de previsión social complementaria que resultasen más favorables del convenio anterior, pudiendo o no ser revalorizables y absorbibles en los términos que el convenio determine, todo ello sin perjuicio de los regulado en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajador.

La cláusula 5.1 a la que alude la parte recoge una garantía sobre los derechos económicos y de previsión social, pero que también se encuentra definido por dos factores: esa garantía se limita a las previsiones del "siguiente convenio" en singular y a la posible compensación y absorción que pudiera llevarse a cabo vía artículo 26.5 del ET . No es una garantía absoluta, sino que se encuentra limitada en el propio acuerdo, de tal forma que esa naturaleza "ad personam" nace si las condiciones del siguiente convenio son menos favorables y desaparece en el momento en el que el "siguiente convenio" - Convenio Colectivo de Gas Natural (2010- 2011)- pierde vigencia, aun cuando no fue necesario activarla puesto que el mismo se remitía al III Convenio de Unión Fenosa sobre el que ya hemos expuesto cómo regulaba la bonificación de tarifa. A partir del II Convenio el derecho al que se limita el objeto del pleito adquiere carta de naturaleza por nacer del propio convenio colectivo en el que encuentra su causa. Los actores nunca se vieron afectados por condiciones menos favorables puesto que hasta el año 2.023 han disfrutado de una tarifa bonificada de 30.000 Kw que es lo que ahora se solicita, por tanto, no han gozado de un derecho Ad Personam durante la vigencia del siguiente convenio ni posteriormente.

Las empresas impugnantes - NATURGY ENERGY GROUP SA y UFD DISTRIBUCIÓN Y ELECTRICIDAD SA además solicitan que no se atienda al motivo puesto que nunca se alegó como fuente del derecho que ahora se reclama la cláusula 5ª del Acuerdo que hemos reproducido más arriba. Efectivamente, de la lectura de la demanda no se desprende en ningún momento que el nacimiento del derecho tenga su causa en el Acuerdo indicado o en el reconocimiento de la existencia de una garantía Ad Personam derivada de su aplicación. En el acto del juicio, y tras manifestarse que solo en ese momento se ha podido acceder al Acuerdo del año 2.009, se limita a señalar: Aportaremos el acuerdo de garantías del Grupo GAS, NATURAL y UNIÓN FENOSA, cuando el 15 de diciembre de 2009 se establecen el proceso de fusión y se establecen en la cláusula quinta medidas de salvaguarda y garantía de las condiciones de aplicación general. Con todo ello, como la demanda es suficientemente detallada, simplemente añadir que se establece que la empresa respetará como garantía personal las condiciones económicas y de previsiones sociales complementarias que resulten más favorables del convenio anterior. Esto ilustrísima señoría, evidencia que en este caso el origen histórico... Se trata de una alegación referida, por consiguiente, al carácter histórico del derecho controvertido. No obstante, y partiendo de que no se modifica la petición, sino que se aporta como documento que avala su postura, no hemos encontrado inconveniente en estudiar el contenido llegando a la conclusión que hemos expuesto (...).".

7.-En el décimo motivo se apoya en los artículos 1254 , 1258 CC , artículo 8 ET regulador del contrato de trabajo y artículo 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, y por la aplicación indebida del artículo 82 ET (ss y cc) , artículos 24.1 CE y 7.3 LOPJ .

El motivo se desestima porque como señala la sentencia de Pleno de esta Sala ya mencionada:

"Ningún elemento diferenciador podemos apreciar respecto de los argumentos previos: 1.- Existe un derecho que trae causa en el contrato suscrito por los trabajadores puesto que se generaba por el mero hecho de ser trabajador. 2.- Se viene regulando desde la reglamentación de 1944 para la persona jubilada y, por tanto, con más de 80 años de historia. 3.- Se ha considerado como una garantía ad personam. 4.- Al haberse cercenado en el nuevo convenio la extensión del derecho, se vulnera la jurisprudencia del TS al respecto.

No se cita ni se apunta qué sentencia de nuestro Alto Tribunal contiene la doctrina que se apunta de forma genérica. A continuación se remite a las ordenanzas laborales y a los distintos convenios colectivos que se han publicado en el ámbito de afectación de ahora nos ocupa respecto de las empresas codemandadas y sus predecesoras en el tiempo y de forma genérica reitera lo que ya ha señalado: que el derecho no nace del convenio sino que es un derecho histórico (al menos desde 4 de abril de 1.913) y que, como quiera que tiene esa caracterización histórica, es contractual y personal del trabajador sin que pueda verse afectado por las disposiciones del III Convenio Colectivo.

Estas premisas que, por la generalidad de las afirmaciones cercanas a la tautología, no podrían ser objeto de un examen más profundo se amplían en el motivo noveno en el que se denuncian exactamente los mismos preceptos legales como vulnerados y se vuelve a aludir a hechos que no se han probado o a los que da un valor que no se desprende de los mismos. A lo largo del recurso se ha partido de una afirmación a la que se le da una consecuencia que entendemos que no es ajustada a derecho. El mero hecho que desde 1.913, o incluso antes, los trabajadores de las empresas energéticas tuviesen reconocido a través del instrumento que fuese el derecho a tener una tarifa eléctrica bonificada, en ningún caso significa que ese derecho tanto en el origen de su concesión como en su desarrollo deba aplicarse en las mismas condiciones a los trabajadores que se fueron incorporando a lo largo de los años a la disciplina de las distintas empresas que venían concediéndolo.

Es la fecha de concertación del contrato la que nos marca las condiciones y derechos que cada trabajador adopta por su incorporación a la disciplina de su empresa. Por tanto, será su contrato y el resto de las fuentes del Derecho del Trabajo vigentes en ese momento las que definan el contenido de sus derechos.

Recordemos las fechas de inicio de la relación laboral que aparecen en el relato de hechos probados: - (...) De acuerdo con la misma relación fáctica, no consta que en clausulado de los contratos que los trabajadores tuviesen derecho a lucrar una bonificación de la tarifa eléctrica, aunque, y también es un hecho no controvertido, la disfrutaron desde su incorporación. La causa de este disfrute hay que buscarla en la norma vigente en cada momento o bien, en el caso de existir, del acto de voluntad de la empresa de incorporarlo al nexo contractual. A falta de otra manifestación coetánea o posterior de los sucesivos empleadores y en las fechas de concertación de los contratos, la fuente se encuentra en las ordenanzas de trabajo puesto que todos los contratos son previos a la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores que vino a derogar (Disposición Final cuarta ) las normas preconstitucionales entre las que se encontraban las reglamentaciones de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final cuarta, a lo que nosotros añadimos la disposición adicional segunda que señalaba: Segunda. Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo. A efectos de la definición de grupo profesional a que se refiere el artículo treinta y nueve, se estará a lo dispuesto en las ordenanzas, mientras no se pacte sobre la materia a través de los convenios colectivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las Reglamentaciones de Trabajo y ordenanzas laborales con informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

El carácter dispositivo de las reglamentaciones/ ordenanzas se generaba por la inexistencia de un convenio colectivo que regulase las relaciones laborales incluidas dentro del ámbito de aplicación de aquellas normas preconstitucionales que encontraban amparo en su carácter normativo como reglamento y en su inclusión como fuentes del derecho laboral tal y como se fijaba en al artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944: Art. 9.° El contrato de trabajo se regulará: 1.- Por las normas establecidas en las Leyes, Decretos y disposiciones ministeriales sobre reglamentación del trabajo en sus distintas modalidades. 2.- Por la voluntad de las partes, siendo su objeto lícito, y sin que en ningún paso puedan establecerse, en perjuicio del trabajador, condiciones menos favorables o pactos contrarios a las normas legales antes expresadas; y 3. ° Por 1os usos y costumbres de cada localidad en la especie y categoría de los servicios y obras de que se trate, con igual salvedad que en el número anterior establece.

Como se indica en la sentencia de instancia con referencia a la exposición que se hace por la parte actora, desde la orden de 22 de diciembre de 1.944, las sucesivas Reglamentaciones y Ordenanzas de trabajo de naturaleza normativa han establecido el derecho a unas condiciones favorables a los trabajadores de las compañías eléctricas, condiciones y normativa vigente en el momento en el que los trabajadores demandantes y el causante suscriben contrato con UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN o UNIÓN FENOSA. Es esta normativa y no otra la que es fuente del derecho, por lo que, contrariamente a lo expuesto en la demanda y en el recurso y para el caso de los hoy demandantes, nunca tuvo su origen en un concierto de voluntades empresa/ trabajador, sino en los correspondientes mandatos legales de aplicación en el momento de inicio del vínculo laboral. Estas normas son sustituidas por los convenios colectivos a partir de 1982, y es en ellos, tanto los convenios de UNIÓN ELÉCTRICA Y UNIÓN FENOSA, GAS NATURAL, GRUPO GAS NATURAL y, finalmente, NATURGY, que se recoge el derecho como fruto del pacto entre la empresa y la representación de los trabajadores ajeno al contrato individual.

Se afirma por la parte en este motivo noveno, que los reglamentos de régimen interior de las empresas, en concreto el Reglamento de Régimen interior de Unión Eléctrica Madrileña SA de 1.963 y el de Unión Eléctrica SA de 1971 son disposiciones privadas de la empresa, que expresan la oferta de la empresa a la que se refiere el Art. 1254 C.C ., y que el trabajador al aceptar el derecho lo contractualiza. Si examinamos el apartado en el que la parte fija la base de esta afirmación podemos apreciar que únicamente se recoge el principio general de norma más beneficiosa que ilumina el régimen de fuentes del Derecho Laboral. Reproducimos su tenor: Art 201. Condiciones más beneficiosas: La empresa se obliga a respetar las condiciones anteriores de cualquiera de sus trabajadores, cuando en su conjunto resulten más beneficiosas en este reglamento o en el convenio colectivo en cada caso vigente. No es el Reglamento interno el que genera el derecho, sino la norma que el Estado incluye como parte de las fuentes del derecho del trabajo y que, para el sector productivo que se trata, eran en aquel momento las reglamentaciones de trabajo y las ordenanzas. Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de los motivos (...).".

8.-En el undécimo motivo alega que se ha vulnerado el artículo 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad 1256 CC, y a la exigencia de la buena fe contractual art. 1258 y 7.1 CC , puestos en relación con el artículo 8 ET regulador de la forma del contrato de trabajo, y artículo 3 ET sobre fuentes de la relación laboral, conectados a la indebida aplicación del artículo 82, ss y cc, ET que regulan la negociación colectiva y los convenios colectivos, en relación todos ellos al artículo 24.1 CE y 7.3 LOPJ , que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal.

En esencia, alega que el derecho a la tarifa eléctrica no nació de las ordenanzas laborales ni del convenio colectivo sino del contrato de trabajo como se acredita en el Acta de reunión de 4 de abril de 1913, la empresa ofrecía un suministro eléctrico bonificado y el empleado lo aceptaba, y se perfeccionaba el contrato entre empresa y trabajador; que ese derecho tuvo reconocimiento en la primera ordenanza estatal (BOE 30-12-1944) y ese derecho fue refrendado por la segunda Reglamentación Nacional de Trabajo de las Industrias, Transporte y Distribución de energía eléctrica, Orden de 9 de febrero de 1960 y posterior en la tercera reglamentación (BOE 28-08-1970). Señala que el derecho a la tarifa eléctrica bonificada aparece recogido en los reglamentos de régimen interior de Unión Eléctrica Madrileña S.A.

El duodécimo motivo lo fundamenta materialmente en el artículo 1025 CC regulador del concepto de contrato: oferta y aceptación; en relación a la prohibición de la arbitrariedad artículo 1256 CC y la exigencia de la buena fe contractual artículos 1258 y 7.1 del CC , puestos en relación con los artículos 3 y 8 ET , conectados a la indebida aplicación del artículo 82 y siguientes del ET , en relación todos ellos a los artículos 24.1 CE y 7.3 LOPJ . En esencia, expone que el derecho a la tarifa eléctrica es atacado en su integridad por el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy, con una reducción del 16,66 % aplicada sobre los 30.000 kw/año, reducción de 5.000 kw anuales.

El décimo tercer motivo "se fundamenta en el art. 1 CE , que proclama LA JUSTICIA como valor superior del ordenamiento jurídico, puesto en relación con el art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, y demás preceptos en relación al art. 7.1 CC y 1.258 CC , y regulador del principio de buena fe en las relaciones contractuales; a su vez conectados con el art. 3.2 CC que garantiza el derecho de equidad en la aplicación de la ley; todos ellos conectados "con el derecho de protección de la vejez del art. 50 CE ".

Los tres motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión y se desestiman porque como señala la sentencia de Pleno de esta Sala:

"El Anexo I del III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy establece: Suministro de gas natural y electricidad. A quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Primera del Anexo I y apartado III de los Anexos IX y X del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán respectivamente dichas regulaciones. Asimismo, a quienes les estuviera resultando de aplicación a la fecha de la firma del presente Convenio lo regulado en la Disposición Adicional Segunda del Anexo II del II Convenio Colectivo de Naturgy , mantendrán dicha regulación en su suministro de electricidad, a excepción de lo dispuesto en el último párrafo del presente apartado y limitada a una bonificación máxima anual de: - Hasta 31 de diciembre de 2022: 30.000 kWh - A partir de 1 de enero de 2023: 25.000 kWh Superados los consumos antes indicados, se facturará a un precio equivalente a la referencia fiscal aplicable (actualmente la Tarifa Compromiso valorada en 0,16 euros/KWh).

Partiendo de que la sentencia yerra cuando considera que el derecho de los trabajadores nace de las ordenanzas y convenios colectivos que lo han regulado y tras afirmar que es un derecho que tiene naturaleza contractual puesto que nace de la oferta y la aceptación, realiza lo que no es sino una condensación de los argumentos ya expuestos en los ordinales previos por lo que el mismo tratamiento debemos dar a los mismo. El convenio colectivo lo que viene a realizar no es sino una regulación de un derecho que se contenía, como ya hemos explicado, en las reglamentaciones de trabajo, ordenanzas y convenio colectivos como sucesores de aquellas. Nunca en un contrato o, al menos, en el supuesto que se trae a nuestra consideración. Es precisamente este hecho el que permite a los negociadores alterar su contenido tal y como se expresa en la sentencia de instancia con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo contenida, en la Sentencia de 7 de julio de 2021, Rec 137/19 que confirmo la de la AN de 26 de marzo de 2019 en la que se desestimó la petición del derecho de los trabajadores afectados al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18 y, en concreto, el suministro eléctrico bonificado, modalidades de ayuda escolar del personal pasivo a pesar de no tener contrato ya en vigor. El origen convencional del derecho hace que el disfrute del mismo deba seguir los designios de la fuente de la que nacen.

Los argumentos que ya hemos rechazado sobre el origen contractual de la tarifa bonificada, son abordados por el Tribunal Supremo rechazándolos: Por otra parte, la sentencia recurrida no ha infringido ni los artículos 3.1.c y 3.5 ET ni, tampoco, los artículos 1124 , 1135 , 1256 y 1258 CC . En efecto, para que fueran de aplicación los preceptos citados sería necesario, entre otras muchas circunstancias que aquí no aparecen, al menos que hubiera un contrato entre la empresa y cada una de las personas afectadas que hubiera constituido la obligación que se reclama y que los recurrentes entienden incumplida. Y ya hemos afirmado que tal contrato no existe ya que la fuente de la obligación que se refiere a los beneficios sociales es el artículo 78 del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa , con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar al referido precepto convencional. Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/200 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales.

Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, sin que se oponga a esta conclusión lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del aludido IV Convenio cuyo tenor literal expresa que: "De conformidad con lo previsto en el Acuerdo de Reordenación Societaria y Reorganización Empresarial de 27 de abril de 1999, los Convenio Colectivos de las empresas de origen, mantendrán su vigencia ad personam, respecto al personal incluido en su ámbito de aplicación a la fecha de la firma del I Convenio Marco (25 octubre de 2000) en aquellos aspectos que no sean regulados por el presente Convenio". Se trata, obviamente, de una dicción lo suficientemente clara para poder entender que no se está refiriendo a los beneficios sociales, objeto del presente conflicto, que se encuentran regulados en dicho IV Convenio, concretamente, en su artículo 78. Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 3.1.b ET que se refiere a los convenios colectivos como fuente de los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, que se imponen, como norma que son, a la voluntad de las partes.

En efecto, el artículo 3.1.c ET constituye a la autonomía individual como fuente de los derechos y obligaciones de la relación laboral, autonomía individual que no ha concurrido en el presente caso. Los jubilados y los familiares han tenido derecho a ventajas en el suministro eléctrico con motivo de la regulación de la correspondiente obligación en los sucesivos convenios y, finalmente, en el referido IV convenio; sin que para la configuración de tal derecho haya habido intervención de la autonomía de la voluntad.

Tampoco resulta infringido el artículo 3.5 ET que prohíbe la disposición por parte de los trabajadores de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o de los derechos reconocidos por el convenio colectivo. Y aquí no ha habido acto de disposición ninguno que hubiera requerido, en todo caso, la voluntad del trabajador para efectuar un negocio dispositivo o, simplemente abdicativo, de los mencionados derechos indisponibles. Los beneficios sociales del artículo 78 del Convenio Colectivo no desaparecen porque los jubilados o familiares hayan dispuesto de ellos o hayan renunciado a los mismos; dejan de aplicarse porque, al desaparecer el convenio que constituía su fuente de creación y regulación, el grupo empresarial demandado entendió que ya no estaban vigentes y que ya no tenía obligación de aplicarlos.

2.- Los denunciados preceptos del Código Civil que invocan los recurrentes se refieren a que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 CC ), que se perfeccionan por el mero consentimiento y que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe y a la ley ( artículo 1258 CC ). También a la facultad de resolver las obligaciones cuando uno de los obligados la incumple ( artículo 1124 CC ) y a que el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta ( artículo 1135 CC ).

Nuevamente hemos de negar la pretendida infracción porque tales preceptos, como el resto de los denunciados ( artículos 1089 , 1091 , 1254 y 1255 CC ) sobre el nacimiento de las obligaciones y sobre la existencia y contenido de los contratos, sencillamente no resultan de aplicación, salvo la referencia a las obligaciones derivadas de la ley. En efecto, para la aplicabilidad de los preceptos mencionados sería necesario la previa existencia de un contrato entre alguna de las empresas del Grupo y todos y cada uno de los afectados por el conflicto que examinamos. Y, al respecto, venimos insistiendo con reiteración que ni existe tal contrato, ni las previsiones convencionales pueden haberse incorporado a contratos inexistentes; por lo que no resultan de aplicación los mencionados preceptos. El artículo 1090 CC se refiere a las obligaciones que nacen de la ley disponiendo que no se presumen y que sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido. Tal ocurre en nuestro caso en el que la obligación que constituye el objeto del conflicto fue establecida normativamente a través del Convenio Colectivo y su desaparición se produjo porque la norma que la hizo posible perdió vigencia y, consecuentemente, devino inaplicable, según las previsiones establecidas en su propia norma creadora ( artículo 4 del IV Convenio Marco del grupo Endesa y artículo 86.3 ET ).

Según el artículo 1257 CC el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieran desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta. Al contrario de lo que expresan los recurrentes tampoco hay infracción del precepto en cuestión ya que su aplicación requiere necesariamente que la imposibilidad del cumplimiento de la obligación se deba a la culpa del deudor; culpa que aquí no existe. No han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable.

Y es que, como se indicaba en la sentencia de referencia: Tal como expresamos en nuestra STS de 12 de junio de 2008, Rec. 58/2007 , cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional, aunque su contenido no haya experimentado variaciones sustanciales. Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no estamos ante condiciones que deban mantenerse ad personam a favor de jubilados y familiares, ya que, como hemos dicho, su fuente es el convenio colectivo, ...

(...).

Las empresas demandadas, utilizando como medio de cobertura, el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy, atacando el derecho histórico, generalizado e igualitario a la tarifa eléctrica bonificada, aquí respecto de 3 trabajadores pasivos, que, durante más de cuarenta años, han dedicado a UNIÓN FENOSA, hoy NATURGY, sus mejores esfuerzos laborales, y lo hacen en el periodo de su vida de "mínimos ingresos económicos", por sus solas pensiones de jubilación como sustento económico.

En síntesis, se viene a señalar que la sentencia es injusta y que perjudica a trabajadores que se encuentran en el ocaso de sus vidas, despojándoles de un derecho sin compensación económica alguna y cuando únicamente se sustentan de sus pensiones, lo que resulta equivalente a una expropiación. Todo ello en el marco de políticas de codicia desmedida y "expansión empresarial", quieren a "aligerar el balance de la compañía", a "soltar lastre", y a "reducir de momento", el importe de las "provisiones económicas", que supone derecho a la tarifa eléctrica bonificada, de forma que así se incremente y eleve los resultados económicos de la Compañía, pues ya no se necesita valor económico de la fidelización del empleado, sino por el continuado valor económico del máximo beneficio empresarial.

Se solicita que se dicte una sentencia que atienda a la Justicia como valor superior que informa el ordenamiento jurídico.

Tres consideraciones previas: La primera sería recordar que no es la empresa la que reduce el número de Kwh anuales, sino un convenio pactado con la representación de los trabajadores. La segunda vendría a rechazar que los actores puedan tener "mínimos ingresos económicos" en tanto que no consta situación de vulnerabilidad o precariedad. En cualquier caso, nunca podría prosperar el recurso sobre esta base argumentativa. La tercera es que tampoco ha tenido entrada en la relación de probanzas que refleja la versión judicial de los hechos en qué ha podido afectar la reducción a los actores y ello pese a que las facturas de la luz están aportadas. La Sentencia es ajustada a derecho porque, según el entendimiento de esta Sala, aplica de forma correcta las normas llevándose a cabo el fin de la justicia que no es sino dar a cada uno lo que le corresponde. De acuerdo con la fuente de la que se desprende su derecho, lo que les corresponde a partir del 1 de enero de 2.023 son 25.000 kWh anuales, cantidad que, por otro lado, no puede considerarse ni mucho menos despreciable. Damos por reproducidos los demás argumentos contenidos en los fundamentos que preceden al presente ante la reiteración del discurso de la parte...". Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida...".

En términos similares, sentencia de 5 de junio de 2025, dictada por la Sección 6ª de esta Sala de lo Social, en el recurso de suplicación n.º 694/2024.

Tal fundamentación es asumida por esta Sección de Sala en relación con los motivos de infracción normativa contenidos en este recurso que deben ser desestimados y por ello, debe ser confirmada la sentencia de instancia.

CUARTO:No cabe la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO:Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 172/2025, formalizado por el Letrado D. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, con auto de rectificación de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 11/2024, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio frente a NATURGY ENERGY GROUP, SA y frente a NATURGY IBERIA SA, en reclamación por derecho y cantidad. Confirmamos la sentencia de instancia, así como el auto de rectificación de 10 de diciembre de 2024.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0172-25 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0172-25.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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