Sentencia Social 65/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 65/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 876/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 65/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100054

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1523

Núm. Roj: STSJ M 1523:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2023/0087734

Procedimiento Recurso de Suplicación 876/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Derechos Fundamentales 833/2023

Materia:Derechos Fundamentales

M.A

Sentencia número: 65/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 876/2024, formalizado por el LETRADO D. MANUEL PRIETO ROMERO en nombre y representación de D. Gumersindo, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número 833/2023, seguidos a instancia de D. Gumersindo contra INTERMODALIDAD DE LEVANTE, S.A. y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La empresa demandada se dedica al transporte en ferrocarril y comenzó a realizar contrataciones en enero de 2022 y a operar en la línea de alta velocidad Madrid-Barcelona en noviembre de ese mismo año. - Hecho no controvertido. -

SEGUNDO. - D. Gumersindo comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, Intermodalidad de Levante S.A., desde el 23 de junio de 2022, con contrato indefinido y categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 1. - Docs. 1 a 4 de la demanda. -

TERCERO. - Al inicio de la relación laboral D. Gumersindo carecía de experiencia profesional previa como maquinista de tren de alta velocidad, comprometiéndose la empresa a que los primeros seis meses de contratación fueran de formación a su cargo, asumiendo la demandada el coste de esta formación cifrado en 12.000€. Todo ello, con el fin de que pudiera el trabajador tener la formación y obtener la licencia como maquinista conductor de trenes en línea de alta velocidad a fecha del inicio de la operatividad en noviembre de 2022, conforme los requisitos exigidos en la Orden Ministerial FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal. Dicha formación se realizó por el trabajador en estas condiciones. - Doc. 1 de la demanda. -

CUARTO. - En ausencia de Convenio Colectivo a fecha de la contratación, la empresa estableció nueve diferentes niveles salariales dentro de la misma categoría y Grupo profesional en la que se encontraba el demandante. El criterio para ascender a un nivel salarial superior venia determinado por un periodo de permanencia en la empresa de doce meses, siempre que obtuviera una evaluación de desempeño positiva según los criterios de la propia empresa. -Doc. 1 de la demanda. -

QUINTO. - Mediante carta de 23 de enero de 2023 la empresa comunica al trabajador que, con efectos desde el 1 de enero de 2023, progresa al Nivel salarial 4, con un sueldo anual bruto de 21.532,20€, con pagas extras prorrateadas, y con la posibilidad de subir al Nivel salarial 5 si cumple los parámetros establecidos en el Anexo del contrato: a) periodo de permanencia de doce meses y b) obtener una evaluación de desempeño positiva según los criterios de la propia empresa. - Doc. 1 y 2 de la demanda. -

SEXTO. - D. Gumersindo causa baja en la empresa el 10/03/20 24 con un Nivel salarial 5. - Hecho no controvertido. -

SÉPTIMO. - D. Victor Manuel inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de enero de 2017, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel

salarial 5, con un salario fijo anual de 23.865,53 euros, llegando a ascender hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 37.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Emiliano inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de enero de 2014, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 8, con un salario fijo anual de 33.198,86 euros, llegando a ascender hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 37.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Baltasar inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de enero de 2007, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 37.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Hermenegildo inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de septiembre de 2016, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 5, con un salario fijo anual de 23.865,53 euros, llegando a ascender hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 37.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Tomás inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de septiembre de 2014, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 7, con un salario fijo anual de 29.532,20 euros, llegando a ascender hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 37.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Lorenzo inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de agosto de 2008, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 37.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Íñigo inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de octubre de 2019, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 3, con un salario fijo anual de 19.865,53 euros, llegando a ascender hasta el Nivel salarial 7, con un salario fijo anual de 29.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Sabino inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 24 de febrero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de julio de 2019, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 3, con un salario fijo anual de 19.865,53 euros, llegando a ascender hasta el Nivel salarial 7, con un salario fijo anual de 29.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

El criterio seguido por la empresa para establecer dentro de la misma categoría y Grupo profesional un Nivel salarial superior al demandante al inicio de la relación laboral vino determinado por la formación y experiencia profesional previa acreditada como maquinista. - Docs. 1 a 11 adjuntos a escrito presentado por la demandada de 16 de abril de 2024. -

OCTAVO. - En fecha 8 de junio de 2023 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Franja de Conducción de Intermodalidad de Levante S.A., compuesta por los representantes de la empresa y por los representantes de la Sección Sindical del sindicato SEMAF. En fecha 13 de junio de 2024 se alcanza acuerdo levantándose Acta del I Convenio Colectivo Franja de Conducción de Intermodalidad de Levante S.A.

El citado Convenio, en su art. 18, al establecer la clasificación del colectivo de conducción, establece cuatro categorías: a) maquinista de formación b) maquinista de entrada c) maquinista d) maquinista senior. Se añade una Disposición Transitoria de aplicación a los trabajadores con anterioridad a la firma del Convenio en los siguientes términos:

- <

maquinista al cumplir el año.

- Nivel salarial 4 con ingreso anterior a 2024. Maquinista desde el 1-1-2024.

- Nivel salarial 5 con ingreso posterior a 31-12-2022. Maquinista desde el 1-1-2024.

- Nivel salarial 5 con ingreso anterior a 31-12-2022. Maquinista 2024 y Maquinista senior desde el 1-1-2025.

- Nivel salarial 6. Maquinista 2024 y Maquinista senior desde el 1-1-2025.

- Nivel salarial 7, 8 y 9 Maquinista senior desde el 1-1-2024.>>

Asimismo, instituye que:

<< Todo el personal que ingrese en la empresa a partir de la firma del acuerdo lo hará en función de su experiencia profesional previa como maquinista, contabilizando sus años en otras compañías como experiencia previa descrita en los apartados de promoción.>>

- Doc. 1 adjunto a escrito presentado por el demandante de 24 de junio de 2024. -

NOVENO. - Este proceso está excluido de conciliación y mediación previa.

( Art. 64.1 LRJS ):

Debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por D. Gumersindo y el Sindicato Español de Maquinistas y

Ayudantes Ferroviarios contra Intermodalidad de Levante S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva

"Debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por D. Gumersindo y el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios contra Intermodalidad de Levante S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D Gumersindo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/11/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 15 de julio de 2024 desestimando íntegramente la demanda, articulada a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, absuelve a la empresa demandada al considerar que la decisión adoptada en materia retributiva en relación al trabajador actor, quien al menos inicialmente tuvo un nivel salarial distinto e inferior respecto de algunos otros compañeros de trabajo de su misma categoría -maquinista- y grupo Profesional (III) responde a un criterio objetivo que justifica la desigualdad retributiva, criterio judicial coincidente con el mantenido por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada del demandante DON Gumersindo, habiéndose presentado escritos de impugnación tanto por la empresa demandada INTERMODALIDAD DE LEVANTE, S.A. como por el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-2020, Rec. nº 36/2020, la nulidad de actuaciones constituye <<... una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que ... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales...">>.

En este sentido, se alude a la infracción del art. 97.2 de la LRJS, en cuanto establece la obligación de hacer consignar en la sentencia los hechos que se estimen probados, omitiéndose en la resolución dictada por el Juzgado de lo Social las cantidades reclamadas por el demandante, y las que le pudieran corresponder de estimarse su pretensión, que considera la parte deben ser incluidas cuando la demanda lo sea sobre cantidad, todo ello con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 11-12-1997 y 10-7-2000.

Se concluye indicando que deben entenderse incompletos los hechos probados de la sentencia de instancia y en consecuencia procede estimar el motivo accediendo a la nulidad interesada.

La proyección de la doctrina antes expuesta, determina el fracaso del motivo por las razones que exponemos a continuación:

1.- Reiterando, también, doctrina del Tribunal Supremo (así, Sentencia 24 de septiembre de 2013), la nulidad y la indefensión alegada no cabe ser estimadas si la parte recurrente puede acudir a la vía que habilita el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la revisión de hechos probados, interesando la adición, modificación o supresión del relato fáctico de instancia, tal y como se hace por el recurrente en los motivos segundo a quinto de este Recurso.

2.- En segundo lugar, el fallo recurrido, denegando la existencia de lesión de derecho fundamental, que constituye la acción ejercitada, contiene un relato fáctico completo a tal fin, constando en los antecedentes de hecho de la Sentencia la cuantía reclamada.

No apreciamos por lo tanto la indefensión alegada que, al constituir el alma de la nulidad solicitada, debe ser desestimada.

MOTIVOS SEGUNDO a QUINTO. -Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec. 2429/2019, establece:

"(...) el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

-Motivo Segundo. Añadir un nuevo Hecho Probado, SEXTO BIS.

Se propone en el recurso la adición de un nuevo hecho probado, en los términos siguientes:

"Para el caso de estimación de la demanda, la cantidad que corresponde al demandante por las diferencias de salario entre el nivel reconocido y el reclamado es de 25.371,01 € según el detalle del hecho cuarto de la demanda, ampliado por escrito del demandante de fecha 4 de abril de 2024, hecho no controvertido".

Todo ello conforme prueba documental, consistente en demanda y escrito de parte de fecha 4 de abril de 2024.

Partiendo de que como ya indicó esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de su Sección 1ª de 27 de septiembre de 2019, ni el escrito de demanda ni los escritos procesales de las partes son propiamente documentos a los efectos del art. 193 b) de la LRJS, no formando parte de la aportación probatoria, y recordando -como hace el demandado en su escrito de impugnación- que se está ante un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, al no tratarse de una cuantía contradicha por la empresa, se acoge el motivo en los términos que se proponen por el recurrente.

-Motivo Tercero. Modificar el Hecho Probado TERCERO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"Al inicio de la relación laboral D. Gumersindo carecía de experiencia profesional previa como maquinista de tren de alta velocidad, comprometiéndose la empresa a que los primeros seis meses de contratación fueran de formación a su cargo, asumiendo la demandada el coste de esta formación cifrado en 12.000€. Todo ello, con el fin de que pudiera el trabajador tener la formación y obtener la licencia como maquinista conductor de trenes en línea de alta velocidad a fecha del inicio de la operatividad en noviembre de 2022, conforme los requisitos exigidos en la Orden Ministerial FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal. Dicha formación se realizó por el trabajador en estas condiciones. - Doc. 1 de la demanda".

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos que se exponen seguidamente:

"Las partes firmaron contrato de trabajo en fecha 24 de febrero de 2022 que consta en autos como documento nº 1 de la parte demandante y que se da íntegramente por reproducido.

Dicho contrato era el modelo que la empresa firmaba con todos los maquinistas, encuadrados en el grupo profesional III (técnicos) con la única variación del nivel salarial.

El trabajador fue contratado con contrato indefinido con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 1, con un salario fijo anual de 17.532,20 euros.

En dicho contrato se hace constar que el trabajador tiene la licencia de Maquinista en vigor y se detalla el contenido funcional del puesto, la asignación de funciones y los niveles salariales.

También se hace constar, en el punto 3.2, que el trabajador va a recibir durante los primeros seis meses formación a cargo de la compañía, valorada en un máximo de 12000 euros.

Los maquinistas rotan en los cuadros de servicios realizando los turnos que cada día tienen asignados en los mismos, documentos 1 a 4 prueba parte demandada que se dan por reproducidos."

Todo ello con base en prueba documental, consistente en documento nº 1 de la parte recurrente (contrato de trabajo), y documentos 1 a 4 de la parte demandada.

El contrato de trabajo del actor es una prueba que ha sido objeto de valoración por parte del Magistrado de Instancia, que ha expresado, en el citado ordinal, así como en el hecho probado segundo, su convicción en la ponderación del mismo, precisando que la fecha que figura en el relato fáctico, así como en la demanda es la de 23 de junio de 2022. Se trata de un documento privado, que no se ha impugnado, por lo que no se cuestiona su autenticidad, y, por ende, despliega su eficacia probatoria plena en los términos que expresa el art. 326 de la LEC; ahora bien, se ha de valorar conforme a las normas de la sana crítica ( art. 326.2 de la LEC) que es lo que ha realizado el Juzgador de Instancia, lo que impide estimar este motivo, porque, al final, lo pretendido es sustituir su criterio por el propio y personal de la parte.

Así, se elimina del relato fáctico propuesto la afirmación de que la parte recurrente carecía de experiencia previa como maquinista, criterio relevante en el que se fundamenta el fallo recurrido para no apreciar la lesión al derecho fundamental que reclama, y aplicado por la demandada para asignar el nivel económico, tal y como se ratificó posteriormente por el Convenio Colectivo, que, en su art. 18 establece que todo el personal que ingrese en la empresa a partir de su firma lo hará en función de su experiencia profesional previa como maquinista, contabilizando como experiencia previa los años en otras compañías.

Y en cuanto a los documentos nº 1 a 4 de la parte demandada, como así expresamente figura en el inmodificado hecho probado segundo, se trata de documentos ya valorados judicialmente y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

El motivo se desestima.

-Motivo Cuarto. Modificar el Hecho Probado OCTAVO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En fecha 8 de junio de 2023 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Franja de Conducción de Intermodalidad de Levante S.A., compuesta por los representantes de la empresa y por los representantes de la Sección Sindical del sindicato SEMAF.

En fecha 13 de junio de 2024 se alcanza acuerdo levantándose Acta del I Convenio Colectivo Franja de Conducción de Intermodalidad de Levante S.A.

El citado Convenio, en su art. 18, al establecer la clasificación del colectivo de conducción, establece cuatro categorías: a) maquinista de formación b) maquinista de entrada c) maquinista d) maquinista senior. Se añade una Disposición Transitoria de aplicación a los trabajadores con anterioridad a la firma del Convenio en los siguientes términos:

-<

-Nivel salarial 4 con ingreso anterior a 2024. Maquinista desde el 1-1-2024.

-Nivel salarial 5 con ingreso posterior a 31-12-2022. Maquinista desde el 1-1-2024.

-Nivel salarial 5 con ingreso anterior a 31-12-2022. Maquinista 2024 y Maquinista senior desde el 1-1-2025.

-Nivel salarial 6. Maquinista 2024 y Maquinista senior desde el 1-1-2025.

-Nivel salarial 7, 8 y 9 Maquinista senior desde el 1-1-2024.>>

Asimismo, instituye que:

<< Todo el personal que ingrese en la empresa a partir de la firma del acuerdo lo hará en función de su experiencia profesional previa como maquinista, contabilizando sus años en otras compañías como experiencia previa descrita en los apartados de promoción.>>

Doc. 1 adjunto a escrito presentado por el demandante de 24 de junio de 2024".

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos que se exponen seguidamente:

"En fecha 8 de junio de 2023 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Franja de Conducción de Intermodalidad de Levante S.A., compuesta por los representantes de la empresa y por los representantes de la Sección Sindical del sindicato SEMAF.

En fecha 13 de junio de 2024 se alcanza acuerdo levantándose Acta del I Convenio Colectivo Franja de Conducción de Intermodalidad de Levante S.A., que entra en vigor en el día de su firma (artículo 4 ) y el sistema retributivo se aplica desde el día 1 de enero de 2024 (artículo 18).

El citado Convenio, en su art.18, al establecer la clasificación del colectivo de conducción, establece cuatro categorías: a) maquinista de formación b) maquinista de entrada c) maquinista d) maquinista senior.

La categoría maquinista en formación no está permitida la conducción de vehículos ferroviarios con fines comerciales, ni movimientos relacionados con la operación. La conducción de vehículos ferroviarios en esta categoría será con fines formativos y siempre bajo la supervisión y tutela de un responsable de Maquinistas, Maquinista Senior, Maquinista o Maquinista de entrada.

Las categorías de maquinista de entrada, maquinista y maquinista senior tienen especificadas las funciones asignadas a cada categoría y se ha regulado objetivamente el paso de una categoría a la siguiente.

Para encuadrar a los trabajadores de alta en la empresa a la firma del convenio, que todos tenían la misma categoría profesional y diferentes niveles salariales, se añade una

Disposición Transitoria en los siguientes términos:

-Nivel salarial 4 con ingreso en 2024. Maquinista de entrada durante un año y maquinista al cumplir el año.

-Nivel salarial 4 con ingreso anterior a 2024. Maquinista desde el 1-1-2024.

-Nivel salarial 5 con ingreso posterior a 31-12-2022. Maquinista desde el 1-1-2024.

-Nivel salarial 5 con ingreso anterior a 31-12-2022. Maquinista 2024 y Maquinista senior desde el 1-1-2025.

-Nivel salarial 6. Maquinista 2024 y Maquinista senior desde el 1-1-2025.

-Nivel salarial 7, 8 y 9 Maquinista senior desde el 1-1-2024.

Asimismo, instituye que:

Todo el personal que ingrese en la empresa a partir de la firma del acuerdo lo hará en función de su experiencia profesional previa como maquinista, contabilizando sus años en otras compañías como experiencia previa descrita en los apartados de promoción. Doc. 1 adjunto a escrito presentado por la demandada de 24 de junio de 2024".

Tras afirmar que se trata de un error la afirmación contenida en la sentencia de que ese hecho probado se basa en el documento nº 1 adjunto a escrito presentado por el demandante de 24 de junio de 2024, ya que él no ha presentado escrito alguno en esa fecha ni tampoco ha aportado el convenio franja firmado el día 13 de junio de 2024, "en todo caso lo habrá presentado la parte demandada y así habrá de constar",se basa la modificación pretendida en prueba documental, consistente en el documento nº 1 aportado por la demandada en su escrito de fecha 24 de junio de 2024.

Aclarando que efectivamente el documento tenido en cuenta por el Magistrado de instancia para redactar el presente hecho probado fue el aportado por la empresa demandada y no por el demandante como por mero error material /mecanográfico se hace constar, conteniéndose en el documento citado por el recurrente como base de la modificación que propone el convenio colectivo de empresa, no se va a coger el motivo ya que los convenios colectivos no son documentos en sí mismos, sino textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica, constituyen una fuente jurídica en sentido propio, carecen de fuerza revisora de los hechos y constituyen una cuestión de derecho que influye en la fundamentación jurídica.

Igual conclusión desestimatoria se alcanza analizando las afirmaciones que se contienen en la nueva redacción propuesta, ya que realmente responden a la interpretación valorativa de parte de las disposiciones de la norma convencional, que, en todo caso, resultarían irrelevantes para modificar el sentido del fallo.

-Motivo Quinto. Modificar el Hecho Probado SEPTIMO.

Ha de partirse del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

"D. Victor Manuel inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de enero de 2017, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 5, con un salario fijo anual de 23.865,53 euros, llegando a ascender hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 37.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Emiliano inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de enero de 2014, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 8, con un salario fijo anual de 33.198,86 euros, llegando a ascender hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 37.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Baltasar inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de enero de 2007, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 37.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Hermenegildo inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de septiembre de 2016, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 5, con un salario fijo anual de 23.865,53 euros, llegando a ascender hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 37.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Tomás inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de septiembre de 2014, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 7, con un salario fijo anual de 29.532,20 euros, llegando a ascender hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 37.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Lorenzo inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de agosto de 2008, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 37.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Íñigo inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de octubre de 2019, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 3, con un salario fijo anual de 19.865,53 euros, llegando a ascender hasta el Nivel salarial 7, con un salario fijo anual de 29.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Sabino inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 24 de febrero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de julio de 2019 comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 3, con un salario fijo anual de 19.865,53 euros, llegando a ascender hasta el Nivel salarial 7, con un salario fijo anual de 29.532,20 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

El criterio seguido por la empresa para establecer dentro de la misma categoría y Grupo profesional un Nivel salarial superior al demandante al inicio de la relación laboral vino determinado por la formación y experiencia profesional previa acreditada como maquinista. - Docs. 1 a 11 adjuntos a escrito presentado por la demandada de 16 de abril de 2024."

Proponiéndose en el recurso su nueva redacción en los términos que se exponen seguidamente:

"D. Victor Manuel inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de enero de 2017, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 8, con un salario fijo anual de 33.198,84 euros, llegando a ascender, en fecha 1-enero-2023, hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 40.910,04 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Emiliano inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de enero de 2014, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 8, con un salario fijo anual de 33.198,86 euros, llegando a ascender, en fecha 1-enero-2023, hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 40.910,04 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Baltasar inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de enero de 2007, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 8, con un salario fijo anual de 33.198,86euros, llegando a ascender, en fecha 1-enero-2023, hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 40.910,04 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Florencio (la sentencia por error dice Hermenegildo) inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de septiembre de 2016, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 8, con un salario fijo anual de 33.198,86 euros, llegando a ascender, en fecha 1-enero-2023, hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 40.910,04 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Tomás inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de septiembre de 2014, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 7, con un salario fijo anual de 29.532,20 euros, llegando a ascender, en fecha 1-enero-2023, hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 40.910,04 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Lorenzo inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de agosto de 2008, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 8, con un salario fijo anual de 33.198,86 euros, llegando a ascender, en fecha 1-enero-2023, hasta el Nivel salarial 9, con un salario fijo anual de 40.910,04 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Íñigo inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 17 de enero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de octubre de 2019, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 4, con un salario fijo anual de 21.532,20 euros, llegando a ascender, en fecha 1-enero-2023, hasta el Nivel salarial 8, con un salario fijo anual de 32.190,12 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Sabino inició su relación profesional con la empresa demandada mediante contrato indefinido el 24 de febrero de 2022, con experiencia profesional previa como maquinista desde el 1 de julio de 2019, comenzando con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) en el Subgrupo profesional de Maquinista, comenzando en el Nivel salarial 4, con un salario fijo anual de 21.532,20 euros, llegando a ascender, en fecha 1-enero-2023, hasta el Nivel salarial 8, con un salario fijo anual de 32.190,12 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias.

D. Everardo, del que no consta experiencia previa, fue contratado el 23-6-2023 con categoría profesional de maquinista, Grupo Profesional III (Técnicos) con nivel salarial 9 y con un sueldo fijo de 40.910.04 € año, documento 5 (registro salarios fijos) aportado por la demandada en escrito de fecha 24 de noviembre de 2023.

Todos esos trabajadores firmaron el mismo contrato que el demandante y que se debe dar íntegramente por reproducido, en el que también consta que "el trabajador tiene la licencia de Maquinista en vigor y se detalla el contenido funcional del puesto, la asignación de funciones y los niveles salariales y que, en el punto 3.2, va a recibir durante los primeros seis meses formación a cargo de la compañía, valorada en un máximo de 12000 euros."

Manifiesta la demandada que el criterio seguido por la empresa para establecer dentro de la misma categoría y Grupo profesional un Nivel salarial superior al demandante al inicio de la relación laboral vino determinado por la formación y experiencia profesional previa acreditada como maquinista.

Docs. 1 a 11 adjuntos a escrito presentado por la demandada de 16 de abril de 2024 y el documento 5 (registro salarios fijos) aportado por la demandada en escrito de fecha 24 de noviembre de 2023".

Todo ello con base en prueba documental consistente en el documento nº 5 (registro salarios fijos) aportado por la demandada en escrito de fecha 24 de noviembre de 2023 y los documentos 4 a 11 aportados por la misma parte en su escrito de fecha 16 de abril de 2024.

El texto que se propone, una lista de trabajadores donde se indica el nivel salarial asignado y el importe del salario fijo en diversos niveles (8 y 9) tiene como única justificación ante la Sala, una afirmación: "que los hechos declarados probados contienen errores y omisiones importantes"(sic) para concluir con otra afirmación valorativa: "la evidencia de que la empresa no sigue criterio objetivo alguno, sino que abona como sueldo fijo a cada trabajador lo que decide unilateralmente" (sic).

Con estos exclusivos mimbres de formalización no podemos considerar que el motivo supere los límites y requisitos que impone el cauce procesal del art. 193 b) de la Ley Reguladora, y debe ser desestimado, por cuanto hemos de concluir con su defectuosa formalización, al no justificar o evidenciar ante la Sala error alguno con relevancia en la alteración en el sentido del fallo, que es la finalidad última del recurso de suplicación, sin perjuicio de que posibles errores materiales o aritméticos puedan y deban ser subsanados a través del recurso de aclaración ante el propio órgano que dictó la sentencia.

MOTIVO SEXTO. -Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 14 de la CE y el artículo 28 del ET, y demás normas concordantes y de la Jurisprudencia que se citará.

En este sentido y resumidamente, se manifiesta por la parte recurrente que todo maquinista, para poder conducir un tren, necesita obligatoriamente tener licencia de maquinista otorgada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento, y los certificados (habilitaciones) de material rodante (tren) y de la infraestructura (línea por la que se va a conducir el tren), y todo ello previa la formación legalmente establecida y en este ámbito, él fue contratado como maquinista, para conducir trenes de transporte de viajeros de alta velocidad en la línea Madrid-Barcelona, que era la única actividad de la empresa, haciendo el mismo trabajo todos los maquinistas de la empresa, y sin embargo había una diferencia muy importante en el sueldo o retribución fija entre los trabajadores, siendo el objeto del procedimiento el determinar si ante esa igualdad de trabajo está objetivamente justificada la desigualdad del salario fijo.

Tras trascribir parcialmente el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, considera el reclamante que todos los trabajadores contratados como maquinistas tenían la licencia de maquinista en vigor, luego todos tenían la misma titulación, y formación legalmente exigida, en los términos regulados en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, estando la empresa obligada a proporcionar a sus maquinistas para la obtención de los certificados una formación ordinaria -así, sentencias del Tribunal Supremo de 19/septiembre/2011 y del TSJ de Madrid nº 210/2010 de fecha 25/3/2010-.

Sigue indicando que todos los maquinistas, fueron contratados teniendo vigente la licencia de maquinista, y recibieron la misma formación para ser habilitados (obtener certificados) de material rodante e infraestructura, todos firmaron el mismo contrato en que se hacía constar que recibirían durante los primeros seis meses formación a cargo de la empresa valorada en unos 12.000 euros, todos estaban encuadrados en el mismo grupo profesional III (técnicos) y en la misma categoría profesional, maquinista, y todos realizaban las mismas funciones reflejadas en el contrato de trabajo, rotaban en los mismos cuadros de servicios realizando cada día el turno que les correspondía, aunque unos cobraban de sueldo fijo 20.000 euros más al año que otros.

Se alude al principio de igualdad de remuneraciones que implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor, de cualquier tratamiento peyorativo o injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho a igualdad de trabajo igualdad de salario, no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, con cita de la sentencia del TS nº 211/2024 de 30-enero-2024 sin que el criterio que aplica la sentencia de instancia de comparación con el convenio colectivo, tenga nada que ver, ni por el elemento temporal, ni por la regulación que se hace de tres categorías profesionales ni porque la promoción de categorías se regula de manera objetiva.

No existe -a criterio de quien recurre- una justificación objetiva y razonable para que trabajadores de la misma categoría profesional, con idéntico puesto y responsabilidad, con las mismas funciones asignadas, tengan diferente retribución, por lo que procedería la aplicación de la misma retribución, con base en el artículo 14 de la Constitución Española, el artículo 23 de la Declaración de Derechos Humanos, o el artículo 4 de la Carta Social Europea, citando al Tribunal Constitucional, entre otras en su sentencia 112/2017 de 16 de octubre.

En el tema de la igualdad retributiva, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, entre otras, en sentencia de 18 de mayo de 2022 establece lo siguiente:

"CUARTO. - (...) En lo que ahora interesa y aunque el recurso, así como las impugnaciones, ya hacen una mención de la doctrina constitucional en materia de equiparación salarial, incluso con el matiz de que la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro derecho, podemos rememorar a modo de resumen la misma.

Así, la STC 112/2017 , recuerda el alcance del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la CE , que se configura como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual ante supuestos de hecho iguales que deben ser tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de forma que para introducir diferencias entre ellos debe existir una suficiente justificación que aparezca como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Junto a ello, ha advertido que "el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados".

Igualmente, y partiendo de que el principio de igualdad es de carácter relacional, recuerda que las situaciones subjetivas que entran en comparación deben ser equiparables, diciendo lo siguiente: "Además, el juicio de igualdad, que es relacional, exige "como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma", con cita de la STC 27/2004 .

La anterior sentencia del TC también recoge como incide el principio de igualdad en el ámbito de la negociación colectiva y las matizaciones que pueden presentarse. Se ha dicho que "En el ámbito de las relaciones privadas, en que el convenio colectivo se incardina, "los derechos fundamentales y, entre ellos el derecho a la igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad ... No puede olvidarse, en este sentido, que en la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( TC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6). En consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 4)" ( STC 36/2011 , FJ 2)".

Y dentro de ese ámbito, reconoce el Tribunal que una vulneración del principio de igualdad puede presentar en el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores que figuren en el convenio colectivo, recordando la doctrina que fijó en la STC 119/2002 en la que se decía que "el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación". En esa línea, esta Sala ha seguido una doctrina, aunque en mayor medida referida a la desigualdad retributiva en atención a la fecha de ingreso, según la cual "la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución Española (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social), o en la relación más amplia de en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4-2-c ) y 17-1 del Estatuto de los Trabajadores ... las diferencias de trato entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdo colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional ( STC 2/1998, de 12 de enero ), y las que en ella se citan) según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable ... el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad ( STC 34/1984, de 9 de marzo , o el propio principio de autonomía colectiva ( STC 177/1988 de 10 de octubre )" ( STS 5 de noviembre de 2008, rcud 4320/2008 )..."

Efectivamente el Tribunal Supremo, en la sentencia citada por la parte de fecha 30 de enero de 2024, señala que es "discriminatorio, con carácter general, toda diferencia en aquellos aspectos de la relación de trabajo en los que exista igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores, y más específicamente, las diferencias salariales cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar. ( STC 136/1987,22 de julio ). -

No debemos olvidar que el procedimiento que nos ocupa es de vulneración de derechos fundamentales, concretamente discriminación retributiva, de ahí que se solicite la nulidad radical de tal actuación, ordenando el cese de la misma con el reconocimiento al demandante de quedar encuadrado en un nivel salarial 9 con todos los derechos inherentes al mismo, y la condena a la demandada a las diferencias salariales e indemnización por daño moral en cuantía de 20.000 euros.

Por otro lado, los hechos declarados probados, nos revelan que la contratación cuestionada se realizó en 2022, cuando la empresa empezó a operar la línea de alta velocidad Madrid Barcelona en noviembre de ese año. También se ha declarado probado que a la fecha de la contratación del actor (junio de 2022) existía un criterio objetivo acreditado: el demandante no tenía experiencia profesional previa como maquinista, y debió recibir formación a cargo de la empresa durante varios meses.

Estas dos consideraciones fácticas, han sido valoradas en instancia, como fundamento de la desestimación de una conducta empresarial vulneradora del derecho a la igualdad retributiva y no discriminación por parte de la mercantil demandada, y por ende, la inexistencia de una infracción del art. 14 de la CE, por existencia de una justificación objetiva y razonable, de una diferenciación de trato constitucionalmente lícita en atención al fin que persigue, máxime, cuando el criterio de la valoración de la experiencia previa ha sido asumido por la norma convencional pactada posteriormente en 2024; y ello, por cuanto ha quedado probado, que la empresa de nueva creación, carecía de convenio a la fecha del inicio de sus actividades y al ofrecer un plan profesional a sus maquinistas de nueva contratación, asumieron la formación y la falta de experiencia previa, y posteriormente subieron el nivel en la clasificación profesional sin haber cumplido criterios de permanencia, tal y como se ha declarado probado.

En las contrataciones post convencionales, se exige la experiencia previa como maquinista y se asignan niveles distintos atendiendo a esa experiencia.

Para dar respuesta a la denuncia jurídica en que se apoya el motivo, ha de partirse, en principio, de la no discriminación en materia salarial si no se constata la identidad del trabajo. La STC 5/2007, de 15 de enero declara:

"(...)

Centrándonos, en consecuencia, en la queja relativa a la vulneración del art. 14 CE , se hace preciso recordar brevemente que no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige, pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional (por todas, entre las más recientes y recogiendo precedente doctrina, SSTC 154/2006, de 22 de mayo [RTC 2006, 154], F. 4 ; y 214/2006, de 3 de julio [RTC 2006, 214], F. 2).

En concreto, respecto al principio de igualdad en materia retributiva, hemos afirmado que el art. 14 CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida, pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad ( SSTC 34/1984, de 9 de marzo [RTC 1984, 34], F. 2 ; ó 34/2004, de 8 de marzo [ RTC 2004, 34], F. 3, entre otras)".

Criterio que aplica asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2008 (rec. 31/2008).

La diferencia de trato exige por quien la aplica en el ámbito de las relaciones laborales la existencia de alguna causa razonable y con entidad que evidencie el fundamento de tal actuación. De esta regla se deduce, que si el actor realiza las funciones propias de la categoría para la que fue contratado, coincidentes -sin más precisiones- con las que ejecutan sus compañeros de trabajo, la retribución habrá de ser la misma, principio que solo podría admitir como salvedad la concurrencia de algún hecho singular, en su sentido más estricto, determinante de una diferenciación justificada. Y este excepcional supuesto se verifica cuando se ha declarado probada la existencia de una justificación objetiva (experiencia previa) que justifica la diferencia retributiva en la contratación inicial, experiencia previa de la que carecía el demandante / recurrente y que, por el contrario, sí acreditaban los otros trabajadores con quienes pretende compararse.

El motivo por lo expuesto se desestima.

MOTIVO SEPTIMO. -Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender se han infringido los artículos 183 de la LRJS en relación con los artículos 179 y 182 del mismo texto legal, y con los artículos 8.12 y 40.c del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

En este sentido, se indica por la parte recurrente que la decisión adoptada por la empresa, vulnerando derechos fundamentales, previstos en el artículo 14 de la CE, debe conllevar la reparación de los daños y perjuicios con la consiguiente indemnización, conforme al artículo 183 de la LRJS, al quedar menoscabada su dignidad y desarrollo profesional, y ante la dificultad de su cuantificación se ha seguido el criterio de una cuantía equivalente a la de la sanción correspondiente por infracción prevista en el orden social, siendo la conducta de la empresa tipificada como muy grave, entre otros en el artículo 8.11 y 8.12 del Real Decreto Legislativo 5/2000, fijándose la cantidad solicitada en base a lo previsto en el artículo 40.c de dicha norma, todo ello con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo de 17 diciembre 2013 ( rco 109/2012), de 8 julio 2014 ( rco 282/2013), de 2 febrero 2015 ( rco 279/2013), de 26 abril 2016 ( rco 113/2015) o de 12 julio de 2016 ( rec. 361/2014),

Concluye manifestando que con base en lo expuesto se reclama una reparación e indemnización derivada por daños y perjuicios que se concretan por los daños morales causados en la cantidad de 20.000 euros.

El motivo no puede ser estimado por cuanto carece la denuncia articulada en el mismo de la premisa necesaria que recoge la normativa antedicha, cual es, el previo reconocimiento de la existencia de la vulneración del derecho fundamental invocado.

En conclusión, no habiéndose acreditado que la sentencia de instancia hay incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, el mismo no va a ser acogido.

TERCERO. -En materia de costas, ha de estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 876/2024, formalizado por el LETRADO D. MANUEL PRIETO ROMERO en nombre y representación de D. Gumersindo, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número 833/2023, seguidos a instancia de D. Gumersindo contra INTERMODALIDAD DE LEVANTE, S.A. y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Derechos Fundamentales. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0876-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0876-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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