Sentencia Social 69/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 69/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 501/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 28079340042025100099

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2156

Núm. Roj: STSJ M 2156:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG:28.079.00.4-2021/0104524

Procedimiento Recurso de Suplicación 501/2024

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 1126/2021

Materia:Incapacidad permanente

M.A

Sentencia número: 69/2025

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 501/2024, formalizado por el LETRADO D. VICENTE JOSE GARCIA ELIAS en nombre y representación de Dña. Lucía, contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1126/2021, seguidos a instancia de Dña. Lucía frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Lucía, de profesión habitual personal administrativo - teleoperadora, nacida el NUM000-1.975, figura afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con el nº NUM001.

SEGUNDO.- Solicitado el reconocimiento de la incapacidad permanente el 03-12-20, recayó resolución desestimatoria de fecha 18-05-21, con fundamento en no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la citada resolución interpuso el actor reclamación previa, el 06-07-21, recayendo resolución de 27-10-21, que desestima la reclamación con fundamento en considerar correcta la valoración de la incapacidad, sin que se aporten pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración de las lesiones efectuada en su día.

CUARTO.- La demandante, de 46 años de edad, padece las siguientes patologías: trastorno adaptativo, discopatía degenerativa con pequeña protusión discal C5-C6, protusiones discales L3-L4 y L4-L5, sin compromiso mieloradicular en ninguno de los segmentos del raquis, discreta sacroileitis derecha y distimia.

QUINTO.- La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente absoluta y total que se reclama asciende a 2.297,83 euros y efectos de 24-02-21. La base reguladora diaria para la prestación por incapacidad permanente parcial asciende a 78,57 euros, ascendiendo a un tanto alzado de 57.356,10 euros."

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Lucía, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Lucía, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/06/2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid de fecha 4 de abril de 2024, desestima la demanda en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, y subsidiariamente las de menor grado, total y parcial, derivada de enfermedad común.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Lucía, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. -Causa de Suplicación al amparo del Artículo 193 apartado b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas.

Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como "limitaciones"que no se permita una "...reconsideración plena del material probatorio...",sino tan solo "...un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas... se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado...",exigiéndose, en definitiva:

"... 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Ha de partirse del contenido del Hecho Probado CUARTO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

"CUARTO. - La demandante, de 46 años de edad, padece las siguientes patologías: trastorno adaptativo, discopatía degenerativa con pequeña protusión discal C5-C6, protusiones discales L3-L4 y L4-L5, sin compromiso mieloradicular en ninguno de los segmentos del raquis, discreta sacroileitis derecha y distimia".

Se propone en el recurso su redacción alternativa en los siguientes términos:

"HECHO PROBADO CUARTO

"La demandante, de 46 años de edad, padece las siguientes patologías: trastorno adaptativo, discopatía degenerativa con protusión discal C5-C6, protusiones discales L3-L4 y L4-L5, sin compromiso mieloradicular en ninguno de los segmentos del raquis, sacroileitis derecha y distimia".

Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 3 aportado por la parte recurrente en el acto de la vista y que se encuentra en los folios 160 y stes., además del Informe de evaluación del EVI, que figura en el folio 77 de los autos

Como se admite en el contenido de este motivo de suplicación, se pretende la "supresión"de dos adjetivos, que, a criterio de la parte recurrente "minimizan el alcance de las dolencias diagnosticadas por los especialistas médicos"y en concreto el indicar que la protusión discal C5-C6 es "pequeña"y que la sacroileitis es "discreta",considerando que dichas adiciones judiciales carecen de rigor médico, al no estar incluidas ni en el Informe pericial aportado por esa parte ni en el propio informe del INSS elaborado por el EVI.

El motivo en esos términos articulado va a ser desestimado; y así:

-En primer lugar, tal y como se deduce del fundamento de derecho primero de la sentencia ("En previsión de lo establecido en el art. 97.2 de la LRJS , se hace constar que las circunstancias que se declara probadas se desprenden de la documentación incorporada al expediente administrativo y de la documental de la parte actora, informes médicos, así como de la prueba pericial médica practicada en la vista oral a propuesta del demandante, valorada según la regla de la sana crítica ( art. 348 de la LEC )",se soporta la redacción propuesta por la parte actora en la misma prueba valorada por la Magistrada de instancia (el documento nº 3 es el que contiene el informe médico pericial), y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2023, Rec. nº. 3/22, en este tipo de recurso como no cabe pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado....",la jurisprudencia "... excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec 166/2011 , con cita de otras muchas).

-Y, en segundo lugar, la supresión pura y simple de un hecho probado (o como en este supuesto, de una parre de él), es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el de la recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez a quode las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.

Y si bien es cierto que en los dos concretos documentos que cita la parte no aparece recogido que la protusión discal C5-C6 sea "pequeña"ni que la sacroileitis sea "discreta",lo cierto es que judicialmente, no consta que se asumieran literalmente en la sentencia ni el Dictamen del EVI ni el informe pericial, sino que se han tenido en cuenta otras pruebas e informes médicos para alanzar la convicción judicial plasmada en dicho hecho probado.

MOTIVO SEGUNDO.- Causa de Suplicación al amparo del artículo 193 apartado c) de la Ley de la Jurisdicción Social, vulneración de los arts. 194 y ss. LGSS en relación con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal.

En este sentido, y resumidamente, se alega por la parte recurrente que teniendo en cuenta el diagnóstico en el que han coincidido los facultativos tanto del EVI, como de los Servicios Públicos de Salud, y los Peritos que elaboraron el doc. 3, ella padece dolores y limitaciones cervicales y lumbares por la cervicoartrosis y la lumboartrosis con protusiones discales lo que le impide realizar giros cervicales y posturas cervicales mantenidas, como las que se realizan en trabajos con el ordenador o atendiendo llamadas, que además padece fibromialgia con afectación en los 18 puntos de los 18 posibles, constando asimismo que tiene incapacidad para realizar tareas que exijan concentración, aludiendo a que esa limitación se ve agravada por el trastorno adaptativo.

Refiere, asimismo, impedimento no solo para realizar actividades que necesiten de esfuerzos físicos como coger pesos, la bipedestación o realizar posturas forzadas sino también el mantener sedestación prolongada, por lo que no puede trabajar de teleoperadora.

De este modo, concluye, aludiendo a que la sentencia de instancia incurre en una infracción normativa por cuanto las limitaciones funcionales de las patologías por ella padecidas le impiden el desarrollo de cualquier profesión y oficio, pues está incapacitada para realizar esfuerzos, pero tampoco puede realizar funciones sedentes o con una exigencia mínima de atención, lo que le afecta en consecuencia a su profesión habitual, interesando se proceda a anular la sentencia de instancia, declarándole afecta a una Incapacidad Permanente en el grado de absoluta o, subsidiariamente, en el grado de total o, subsidiariamente, en el grado de parcial, con cita de las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, sec. 2ª, de 06-09-2023, nº 762/2023, rec. 42/2023; de esta sec. 4ª, de de 15-12-2023, nº 809/2023, rec. 206/2023, y sec. 5ª, de 14-03-2022, nº 158/2022, rec. 839/2021.

Con carácter previo, conviene hacer dos precisiones:

-Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un Recurso de Suplicación.

-Y el recurso, en algunas de sus partes, se construye con base en hechos que no figuran en el relato fáctico de la sentencia de instancia, como por ejemplo, cuando se describe las patologías o las limitaciones que presenta, incurriendo de esta manera en lo que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de mayo de 2020, Sala IV, denomina "el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión",defecto que se produce cuando la recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida, tratándose de una situación no permitida en un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Ya en cuanto al fondo, el artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:

"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

A) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta".

De conformidad con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:

"Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

«ARTÍCULO 194. GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados...:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Y partiendo de tal premisa, han de tenerse en cuenta las secuelas, que no dolencias o enfermedades, que Doña Lucía presenta y que son las recogidas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia reiteradas en el fundamento de derecho tercero -que como se indica en el recurso- ha de entenderse como cuarto y que se concretan en:

"trastorno adaptativo, discopatía degenerativa con pequeña protusión discal C5-C6, protusiones discales L3-L4 y L4-L5, sin compromiso mieloradicular en ninguno de los segmentos del raquis, discreta sacroileitis derecha y distimia".

Es el cuadro clínico ya mencionado el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de absoluta, subsidiariamente total o finalmente en el grado de parcial, estas dos últimas vinculadas a su profesión habitual de personal administrativo-teleoperadora.

En atención a la normativa anteriormente recogida, ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que concluye que la ahora recurrente mantiene capacidad suficiente como para poder seguir desarrollando con un mínimo de rendimiento y habitualidad las tareas propias de su profesión, al no quedar probadas limitaciones orgánicas y/o funcionales con repercusión en sus aptitudes profesionales, más allá de aquellas que exijan sobreesfuerzos o que estén sometidas a carga de estrés, dado que estas son las únicas dificultades que se reconocen como acreditadas en la sentencia aunque dentro de su fundamentación jurídica y ninguna de esas características concurre en la profesión de administrativo-teleoperadora, ni por tanto, en otras muchas tareas profesionales que el mercado laboral puede ofrecer.

Esta Sección de Sala reconoce que ciertamente la situación física / psíquica de la Sra. Lucía -anteriormente descrita- afecta negativamente a su salud y en consecuencias a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas de una agudización de la sintomatología pueda requerir de un apartamiento temporal del mundo laboral, la graduación que se ha efectuado de sus padecimientos es la de "leve/moderada"lo que le permite el seguir desarrollando una actividad profesional.

Para finalizar, y por lo que respecta a una posible incapacidad permanente en el grado de parcial, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:

"Coadyuva finalmente a esta conclusión el criterio general de que la determinación del índice de disminución del rendimiento a efectos de la declaración de la Incapacidad Permanente Parcial es cuestión de hecho, a determinar por el Juez de Instancia, teniendo además declarado esta Sección de Sala la necesidad de que se precise las concretas labores dentro del conjunto de las que integran su cometido profesional a cuya ejecución se encuentra impedido el trabajador, a fin de conformar una perspectiva, siquiera sea aproximada, de las mermas que dichas lesiones han supuesto en su quehacer cotidiano y lo que de ello implica en el contexto global al respecto, para poder incardinar las secuelas del demandante dentro del grado de Incapacidad Permanente Parcial, menester al que no se ha entregado el recurrente, pues ninguna mención se hace al respecto.

Así mismo, tampoco se constata la disminución del rendimiento en la proporción establecida por las normas de referencia sobre la incapacidad permanente parcial, al no haber medio probatorio del que pueda inferirse con certeza en qué sentido o sobre qué elemento material y objetivo está acreditadas las dificultades para el ejercicio regular de la referida profesión en la reducción porcentual de, al menos, el 33% del rendimiento normal en el trabajo".

Y en este sentido, ni en la demanda, ni en la sentencia ni en la suplicación se ha efectuado una relación de aquellas actividades profesionales que propias de un administrativo/ teleoperador no podía hacer o podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, lo que impide por tanto también su reconocimiento, ya que manteniendo capacidad suficiente para seguir ejecutando sus tareas habituales a nivel laboral, mucho más la mantiene para otras profesiones más livianas, de ahí que se mantenga la desestimación de la demanda fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las tres peticiones articuladas (absoluta, total y parcial), sin que la resolución judicial haya incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que no va a ser acogido.

TERCERO. -No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. -Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 501/2024, formalizado por el LETRADO D. VICENTE JOSE GARCIA ELIAS en nombre y representación de Dña. Lucía, contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1126/2021, seguidos a instancia de Dña. Lucía contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0501-24 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0501-24.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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