Última revisión
09/04/2025
Sentencia Social 69/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta, Rec. 501/2024 de 31 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sección Cuarta
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 69/2025
Núm. Cendoj: 28079340042025100099
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2156
Núm. Roj: STSJ M 2156:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 1126/2021
M.A
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
Dña. MARÍA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 501/2024, formalizado por el LETRADO D. VICENTE JOSE GARCIA ELIAS en nombre y representación de Dña. Lucía, contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1126/2021, seguidos a instancia de Dña. Lucía frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Lucía, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2023, (rec. 19/2023) y 7 de junio de 2023, (rec. 145/2021), la prosperabilidad de la revisión fáctica en la casación ordinaria y lógicamente en el recurso de suplicación que participa de su misma naturaleza extraordinaria presenta como
Ha de partirse del contenido del Hecho Probado CUARTO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:
Se propone en el recurso su redacción alternativa en los siguientes términos:
Todo ello con base en prueba documental, consistente en el documento nº 3 aportado por la parte recurrente en el acto de la vista y que se encuentra en los folios 160 y stes., además del Informe de evaluación del EVI, que figura en el folio 77 de los autos
Como se admite en el contenido de este motivo de suplicación, se pretende la
El motivo en esos términos articulado va a ser desestimado; y así:
-En primer lugar, tal y como se deduce del fundamento de derecho primero de la sentencia
-Y, en segundo lugar, la supresión pura y simple de un hecho probado (o como en este supuesto, de una parre de él), es seguramente la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar. Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el de la recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la juez
Y si bien es cierto que en los dos concretos documentos que cita la parte no aparece recogido que la protusión discal C5-C6 sea
En este sentido, y resumidamente, se alega por la parte recurrente que teniendo en cuenta el diagnóstico en el que han coincidido los facultativos tanto del EVI, como de los Servicios Públicos de Salud, y los Peritos que elaboraron el doc. 3, ella padece dolores y limitaciones cervicales y lumbares por la cervicoartrosis y la lumboartrosis con protusiones discales lo que le impide realizar giros cervicales y posturas cervicales mantenidas, como las que se realizan en trabajos con el ordenador o atendiendo llamadas, que además padece fibromialgia con afectación en los 18 puntos de los 18 posibles, constando asimismo que tiene incapacidad para realizar tareas que exijan concentración, aludiendo a que esa limitación se ve agravada por el trastorno adaptativo.
Refiere, asimismo, impedimento no solo para realizar actividades que necesiten de esfuerzos físicos como coger pesos, la bipedestación o realizar posturas forzadas sino también el mantener sedestación prolongada, por lo que no puede trabajar de teleoperadora.
De este modo, concluye, aludiendo a que la sentencia de instancia incurre en una infracción normativa por cuanto las limitaciones funcionales de las patologías por ella padecidas le impiden el desarrollo de cualquier profesión y oficio, pues está incapacitada para realizar esfuerzos, pero tampoco puede realizar funciones sedentes o con una exigencia mínima de atención, lo que le afecta en consecuencia a su profesión habitual, interesando se proceda a anular la sentencia de instancia, declarándole afecta a una Incapacidad Permanente en el grado de absoluta o, subsidiariamente, en el grado de total o, subsidiariamente, en el grado de parcial, con cita de las sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, sec. 2ª, de 06-09-2023, nº 762/2023, rec. 42/2023; de esta sec. 4ª, de de 15-12-2023, nº 809/2023, rec. 206/2023, y sec. 5ª, de 14-03-2022, nº 158/2022, rec. 839/2021.
Con carácter previo, conviene hacer dos precisiones:
-Las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un Recurso de Suplicación.
-Y el recurso, en algunas de sus partes, se construye con base en hechos que no figuran en el relato fáctico de la sentencia de instancia, como por ejemplo, cuando se describe las patologías o las limitaciones que presenta, incurriendo de esta manera en lo que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de mayo de 2020, Sala IV, denomina
Ya en cuanto al fondo, el artículo 194 de la LGSS, sobre grados de incapacidad permanente, establece:
De conformidad con la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal:
Para la Sala es forzoso atenerse a los hechos probados de la sentencia - o a su rectificación si ha sido propuesta y aceptada - para sobre esa base fáctica analizar si se han producido infracciones jurídicas sustantivas. Y partiendo de tal premisa, han de tenerse en cuenta las secuelas, que no dolencias o enfermedades, que Doña Lucía presenta y que son las recogidas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia reiteradas en el fundamento de derecho tercero -que como se indica en el recurso- ha de entenderse como cuarto y que se concretan en:
Es el cuadro clínico ya mencionado el que determina el punto de partida para valorar si existe una incapacidad permanente en el grado de absoluta, subsidiariamente total o finalmente en el grado de parcial, estas dos últimas vinculadas a su profesión habitual de personal administrativo-teleoperadora.
En atención a la normativa anteriormente recogida, ha de compartirse el criterio seguido por la Juzgadora a quo, en el que concluye que la ahora recurrente mantiene capacidad suficiente como para poder seguir desarrollando con un mínimo de rendimiento y habitualidad las tareas propias de su profesión, al no quedar probadas limitaciones orgánicas y/o funcionales con repercusión en sus aptitudes profesionales, más allá de aquellas que exijan sobreesfuerzos o que estén sometidas a carga de estrés, dado que estas son las únicas dificultades que se reconocen como acreditadas en la sentencia aunque dentro de su fundamentación jurídica y ninguna de esas características concurre en la profesión de administrativo-teleoperadora, ni por tanto, en otras muchas tareas profesionales que el mercado laboral puede ofrecer.
Esta Sección de Sala reconoce que ciertamente la situación física / psíquica de la Sra. Lucía -anteriormente descrita- afecta negativamente a su salud y en consecuencias a su capacidad laboral, y sin perjuicio de que en épocas de una agudización de la sintomatología pueda requerir de un apartamiento temporal del mundo laboral, la graduación que se ha efectuado de sus padecimientos es la de
Para finalizar, y por lo que respecta a una posible incapacidad permanente en el grado de parcial, se da por reproducido el argumento contenido en la sentencia de esta Sección de Sala, dictada el 11-7-2018, según el cual:
Y en este sentido, ni en la demanda, ni en la sentencia ni en la suplicación se ha efectuado una relación de aquellas actividades profesionales que propias de un administrativo/ teleoperador no podía hacer o podía hacer, pero con una disminución importante en su rendimiento o con mayor penosidad, cuantificando ese porcentaje, a los efectos de poder examinar de manera más precisa su petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, lo que impide por tanto también su reconocimiento, ya que manteniendo capacidad suficiente para seguir ejecutando sus tareas habituales a nivel laboral, mucho más la mantiene para otras profesiones más livianas, de ahí que se mantenga la desestimación de la demanda fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en las tres peticiones articuladas (absoluta, total y parcial), sin que la resolución judicial haya incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, que no va a ser acogido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 501/2024, formalizado por el LETRADO D. VICENTE JOSE GARCIA ELIAS en nombre y representación de Dña. Lucía, contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1126/2021, seguidos a instancia de Dña. Lucía contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Incapacidad permanente. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829-0000-00-0501-24.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

